La cooperación del acreedor en el cumplimiento del contrato: análisis en el derecho colombiano y en los instrumentos internacionales de derecho de contratos*-**

The Creditor's Cooperation in Contract Performance. Analysis in Colombian Law and International Instruments of Contract Law

William David Hernández Martínez***

*Fecha de recepción: 5 de septiembre de 2023. Fecha de aceptación: 27 de marzo de 2024. Para citar el artículo: Hernández Martínez, W.D., "La cooperación del acreedor en el cumplimiento del contrato: análisis en el derecho colombiano y en los instrumentos internacionales de derecho de contratos", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 47, julio-diciembre, 2024, 109-138. DOI: https://doi.org/10.18601/01234366.47.05.

**Artículo producto del trabajo de investigación para optar por el título de doctor en Derecho, Gobierno y Políticas Públicas en la Universidad Autónoma de Madrid (España).

***Universidad de La Sabana, Bogotá, Colombia; profesor. Doctor en Derecho, Gobierno y Políticas Públicas, Universidad Autónoma de Madrid, Madrid, España. Magíster en Derecho, Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, Colombia. Abogado, Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, Colombia. Contacto: william.hernandez2@unisabana.edu.co ORCID: 0000-0003-4147-8652.


Resumen

El presente artículo de investigación estudia el reconocimiento, desde la perspectiva legal, jurisprudencial y doctrinal, de la cooperación o colaboración como una exigencia derivada del principio de buena fe contractual, tanto en el ordenamiento colombiano como en los instrumentos del moderno derecho. Se evidencia que el empleo de estos conceptos ha sido equívoco, razón por la cual es pertinente identificar los diferentes significados que se han atribuido a los mismos. En concreto, el artículo destaca los avances en la identificación de una exigencia contractual que implica para el acreedor contractual abandonar una actitud distante u omisiva para, en contraste, adoptar una exigencia de participar activamente en el cumplimiento.

Palabras clave: buena fe contractual, cumplimiento, colaboración, cooperación del acreedor contractual.


Abstract

This paper studies the recognition, from the legal, case law, and doctrinal perspective, of cooperation or collaboration as a demand derived from the principle of contractual good faith, both in the Colombian legal system so in the instruments of modern law. It highlights that the use of these concepts has been equivocal, which is why it is pertinent to identify the different meanings attributed to them. Specifically, the article remarks on the advances in the identification of a contractual requirement that implies the contractual creditor to abandon a distant or omissive attitude, who, in contrast, must actively participate in the performance.

Keywords: contractual good faith, compliance, collaboration, contractual creditor cooperation.


Sumario: Introducción. I. La cooperación del acreedor contractual en el ordenamiento colombiano. II. La cooperación del acreedor contractual desde la perspectiva de los instrumentos del derecho moderno. Conclusiones. Referencias.


Introducción

El estudio de las relaciones jurídicas de contenido patrimonial se justifica en la necesidad de establecer un marco regulatorio que permita tanto la satisfacción de intereses y necesidades particulares como la obtención de fines colectivos. El derecho de obligaciones y contratos desempeña una función de especial relevancia económica que se ve influenciada por las transformaciones, visiones y principios del mundo moderno. En este contexto, se ha superado el modelo de regulación unilateral de la obligación -propio de los códigos civiles tradicionales- para enfatizar la concepción sinalagmática de la relación obligatoria1. Esta relectura de la base teleológica de la relación obligatoria genera consecuencias en la forma como se conciben los comportamientos esperados de las partes en aras de la protección de los intereses contractuales.

La exigencia de cooperación de las partes -en general- y del acreedor contractual -en especial- se ha fundamentado principalmente en la necesidad de comportarse de acuerdo con los parámetros de la buena fe. Sin embargo, contrario a lo que podría pensarse, la noción de cooperación ha sido empleada de forma diversa en el derecho de obligaciones, razón por la cual es necesario realizar un esfuerzo de delimitación y precisión con el fin de potenciar su utilidad para los aplicadores del derecho.

En este punto es pertinente mencionar que la colaboración es una exigencia general del contrato, sin importar el tipo de contrato de que se trate2. Sin embargo, ni el ordenamiento colombiano ni los instrumentos internacionales han sido claros en definir el alcance del concepto de colaboración, aspecto que genera incertidumbre sobre la interpretación o empleo de la figura en el ordenamiento nacional. Por consiguiente, la pregunta central que sirve de punto de partida para la estructuración de este escrito es la de cuál es el significado del contenido de la cooperación del acreedor en el cumplimiento del contrato. El objetivo de este texto es estudiar el reconocimiento de la exigencia de cooperación necesaria de las partes tanto en el ordenamiento colombiano como en los instrumentos internacionales de modernización.

En el ordenamiento nacional existen diferentes expresiones del concepto de cooperación que lo llevan a ser empleado con alcances y sentidos diversos: como justificación axiológica de la obligación, como deber general de las partes en desarrollo de la buena fe y como fundamento para compeler al acreedor contractual a desarrollar determinados comportamientos. Con posterioridad, se analizan los instrumentos del derecho moderno, bajo la consideración de que constituyen un paso adelante en el reconocimiento del deber de cooperación y una regulación más concreta. Finaliza este artículo planteando algunas reflexiones en relación con el reconocimiento de la cooperación del acreedor en cumplimiento del contrato.

I. La cooperación del acreedor contractual en el ordenamiento colombiano

La doctrina ha defendido la funcionalidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual y fundamento de un conjunto de deberes impuestos por los cánones de lealtad y ética3. Normativamente, esta función integradora atribuida a la buena fe se sustenta en los artículos 1603 c. c. co. y 871 c. co. co., cuya redacción es similar a la empleada en normas de otros ordenamientos jurídicos (§§ 157 y 242 BGB; art. 1546 c. c. ch.; arts. 9, 729 y 961 del Código Civil y Comercial de la Nación argentina; art. 1104 c. c. fr.).

La relectura de las obligaciones y del contrato a partir del principio de buena fe da como resultado el surgimiento y reconocimiento de "deberes de comportamiento a las partes", a partir de los cuales se da mayor relevancia a la lealtad, la solidaridad y la justicia contractual4. En general, se acepta que todo contrato entraña un deber implícito de colaboración, a partir del cual se exige que las partes se abstengan de lesionar el derecho de la otra parte a recibir los beneficios del contrato y, en cambio, se promueve que las partes adopten una actitud favorable a los intereses colectivos del contrato, independientemente de lo distantes que puedan estar sus intereses particulares5.

Se trata de exigencias implícitas que acompañan al ejercicio de los derechos, facultades y prerrogativas que el acreedor contractual ostenta en la relación obligatoria. En esta línea, es válido afirmar que el ordenamiento ha admitido la especial importancia que tiene que las partes obren conjunta y colaborativamente para el buen curso del contrato. No obstante, se han identificado tres significados de la noción de cooperación, a saber: (a) la cooperación como fundamento de la obligación; (b) la cooperación como deber general del contrato; (c) la cooperación del acreedor contractual en el cumplimiento, en sentido estricto.

A. La cooperación como fundamento de la obligación

Un primer significado considera la cooperación como el fundamento y finalidad de la relación obligatoria. Los autores que emplean este significado, usualmente, siguen las ideas planteadas en un comienzo por Demogue6 y Betti7. En este caso, la colaboración es vista en sentido axiológico, esto es, bajo la idea de que para la satisfacción de los intereses jurídicamente relevantes de los individuos se requiere la cooperación de otro sujeto. El contrato sería una pequeña asociación en la que cada uno debe trabajar hacia un propósito común que es la suma (o más) de los propósitos individuales perseguidos por cada uno. En Colombia, se justifica esta visión de la cooperación "en la imposibilidad de concebir, cada día menos, una economía natural, dada la especialización y el refinamiento en la oferta de bienes y servicios, que paulatinamente se ha ido extremando"8.

Adicionalmente, es preciso mencionar que bajo esta óptica la solidaridad se ha erigido como un pilar fundamental del ordenamiento jurídico (arts. 1 y 95, núm. 2, de la Constitución Política). Al respecto, la interpretación de la solidaridad, como valor constitucional, es también aplicable en el escenario contractual, de forma que existe la necesidad de considerar al contrato como una relación de cooperación, solidaria y respetuosa. Así, las obligaciones contractuales son vínculos de colaboración en los que los sujetos deben obrar conjuntamente para la satisfacción de los intereses9.

Esta posición supone un cambio respecto de la visión de la obligación como contraposición de intereses, para entender que la relación obligatoria exige de las partes una actitud de cooperación para la satisfacción de las expectativas de la contraparte10. La cooperación es un elemento esencial del contrato, según el cual se prefiere el interés contractual, dejando a los intereses particulares de las partes "en un segundo plano"11.

La jurisprudencia y los laudos arbitrales han empleado en varios pronunciamientos el concepto de cooperación para evocar que las obligaciones y el contrato son expresiones de una vocación de ayuda entre los sujetos, esto es, que la colaboración se constituye como un fundamento teleológico de la relación jurídica. Así, el Tribunal CAC-CC Barranquilla sostiene que el contrato, ya sea de naturaleza civil o comercial, es un medio para "procurar y regular la colaboración intersubjetiva", pues la finalidad o interés de una parte en el contrato está enlazada al "deber de colaborar" de su cocontratante, esto es, que la colaboración se verifica con el cumplimiento de sus propias obligaciones12.

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia considera que el contrato es, por excelencia, un mecanismo de cooperación entre las partes, permeado por la buena fe13. De esta forma, la cooperación exige que las partes eviten, razonablemente, las posibles injusticias e inequidades, como las derivadas de la alteración sobrevenida del equilibrio económico contractual14.

Así, las partes de una relación obligatoria contractual no pueden seguir siendo consideradas de forma aislada, sino que, por el contrario, deben juzgarse como un conjunto, esto es, como el resultado de una multiplicidad de deberes, derechos y, en general, de relaciones activas y pasivas de diversa entidad y contenido15. Como se puede observar, tanto la doctrina como providencias judiciales han admitido que la cooperación sea tratada como un fundamento axiológico de la relación obligatoria y del contrato.

B. La cooperación de las partes como deber general

Un segundo significado hace referencia a la cooperación como deber general exigible a las partes en el contrato. En esta perspectiva, la cooperación hace referencia al conjunto de comportamientos que se imponen tanto al deudor como al acreedor contractual, con la finalidad de que el resultado final de la obligación resulte lo más ventajoso posible para ambos16.

Así, los sujetos de la obligación están llamados a comportarse de una manera que permita solucionar los conflictos (antes, durante o con posterioridad), siempre que ello no signifique un sacrificio excesivo para sus intereses17. Para Jaluzot18, este deber no ha podido "brillar en todo su esplendor", por falta de una base jurídica precisa, estable y sólida, pues da lugar a un amplio margen de decisión al juez para determinar si ha habido, o no, cumplimiento del contrato, así como para examinar la corrección de un comportamiento fáctico.

La cooperación suele ser definida como el deber "de tomar las medidas que estén a[l] […] alcance para facilitar el cumplimiento de los compromisos contractuales de[l] […] co-contratante" 19 y permitir a la otra parte disfrutar los beneficios económicos del acuerdo. Así, la cooperación tiene como finalidad la protección de los intereses contractuales, tanto de los propios como de "los de aquellos que se benefician o perjudican con [el] actuar"20.

Por ello, se concreta a través de otras exigencias, tales como: i) información -por lo que una parte conocedora está llamada a suministrar a su cocontratante, que carece de conocimientos, la información objetiva, clara, oportuna, veraz y suficiente para poder adoptar decisiones-; ii) consejo -que implica, además, realizar una valoración de la información objetiva a su alcance-; iii) fidelidad -relativa a la ejecución leal, privilegiando siempre los intereses del cocontratante-; iv) mitigación del daño (duty to mitigate)21; v) renegociación de un contrato que se ha visto afectado por circunstancias imprevisibles que lo hacen excesivamente oneroso22, o vi) sanción a la parte que en una disputa rechace una oferta de negociación que el juez considere adecuada de acuerdo con el caso particular23.

La jurisprudencia y los laudos arbitrales advierten la existencia de un "deber general de cooperación", aplicable a todas las partes y momentos de la relación contractual. Un laudo arbitral de 31 de agosto de 2000 reconoce este deber como una exigencia amplia, aplicable a ambas partes contratantes y a todo tipo de contratos, a partir de la cual se desprenden otras exigencias más concretas, como la necesidad de impartir directrices o de que la parte más cualificada dé instrucciones a la otra, sin que ello signifique la existencia de subordinación o se afecte la naturaleza del contrato en sí mismo24.

A su turno, la Corte Suprema de Justicia declaró que el "deber de cooperación" es una "exigencia ético-social" por la cual una persona debe comportarse activa y lealmente para con los intereses de los demás25. Igualmente, un laudo de 26 de abril de 2013 indicó que el "derecho de obligaciones […] resalta el deber de lealtad y corrección, que en ocasiones es también de colaboración, que pesa parejamente sobre ambos sujetos de la relación crediticia", como derivados propios del principio de buena fe26. En otras palabras, entre las partes debe primar una mutua colaboración de forma que ninguna de ellas resulte sorprendida o perjudicada por acciones u omisiones causadas a sus espaldas, que pueden hacer más onerosa la respectiva obligación27.

En este sentido, la cooperación es un concepto abstracto que sirve como fundamento para un conjunto heterogéneo de comportamientos esperados de las partes durante la vida del contrato. No obstante, como se ha analizado, esta concepción encierra un conjunto amplio de exigencias que abarcan desde el deber de información precontractual, el de apoyar el cumplimiento, deberes de información, la fundamentación de la teoría de los actos propios e, incluso, el deber de mitigar los posibles daños ante el incumplimiento. Igualmente, este "deber general de cooperación" exige a las partes del contrato -de forma independiente a la posición que ocupan en las obligaciones que de este surjan- algún grado de cooperación para que los intereses comunes y particulares se vean satisfechos.

C. La cooperación necesaria del acreedor contractual para el cumplimiento

Una tercera acepción del término cooperación, también denominada "cooperación del acreedor contractual en el cumplimiento en sentido estricto"28- se refiere a aquellas situaciones en las cuales la ejecución de las obligaciones contractuales requiere de la participación o actuación del acreedor, pues el deudor no puede -o le es considerablemente más difícil- cumplir sin dicha participación29.

En Colombia, un sector de la doctrina ha reconocido que la cooperación del acreedor contractual en el cumplimiento del contrato es una exigencia de un comportamiento para que contribuya, apoye, ayude o facilite el cumplimiento del deudor30. Esta perspectiva implica que el acreedor deba ejecutar actuaciones no previstas expresamente en el contrato, modificar su propio comportamiento, tolerar que la otra parte modifique su cumplimiento, dar aviso de ciertos acontecimientos y, especialmente, abstenerse de todo acto u omisión que pueda tener por consecuencia privar a la otra parte de beneficios o ventajas propias del contrato o que agrave injustificadamente el resultado31.

Así, no se considera justo que el acreedor contractual "haga más difícil o costoso el cumplimiento" del deudor, por lo que está llamado a facilitar y ayudar para que el deudor ejecute la prestación y se libere de la deuda, así como a no agravar el empeño del deudor en la realización de la obligación. No obstante lo anterior, causa especial inquietud que algunos autores opten por restringir el alcance del concepto al limitarlo únicamente a la necesidad del acreedor de facilitar el pago, ya sea mediante la recepción de la prestación o acudiendo a un lugar cuando la prestación no pueda realizarse sin su presencia32.

También es posible identificar algunas sentencias que han concebido la cooperación del acreedor como un elemento necesario y relevante para el pleno cumplimiento del contrato. Así, en laudo de 2 de septiembre de 2009 se aborda el conflicto por el incumplimiento en la fecha de entrega de una estación compresora de gas, en el marco de un contrato de enajenación de activos y cesión de derechos y contratos. En su análisis, el tribunal destacó que las partes deben ser conscientes y conocedoras de que el logro de los diversos objetivos contractuales entraña esfuerzos conjuntos e identificó que una causa para el retraso en el cumplimiento fue que el comprador demoró varios días la entrega de un filtro que el vendedor solicitó en préstamo para el cumplimiento del contrato33.

Así, consideró el tribunal que "no son de recibo conductas omisivas o que demuestren indiferencia o desidia ante los pedidos o necesidades de colaboración de su contraparte, máxime cuando la colaboración de una parte resulte importante o determinante para que esta pueda lograr el cumplimiento de sus obligaciones". Adicionalmente, destaca que el "deber de cooperar […] exigible a las partes contractuales [implica] la realización de sus mejores esfuerzos, en cuanto dependa de ellas o se halle dentro de la esfera de sus capacidades, […] en función de lograr los objetivos contractuales, obviamente sin que altere la distribución de obligaciones contractuales de las partes". Por ello, no encontró exagerada la solicitud de préstamo de un filtro planteada por el deudor, pues, dadas las circunstancias, era la única vía posible para que este pudiera cumplir con el cronograma establecido.

En su laudo de 26 de julio de 2013, el Tribunal CAC-CC Cali considera que la colaboración es una exigencia del contrato, se halle o no expresamente incorporada al clausulado34. El laudo evidencia que la no finalización de las obras se debió a que el contratante solicitó tardíamente el permiso de intervención y la entidad estatal competente no lo otorgó. Al respecto, el laudo destaca que el acreedor contractual está obligado a realizar "todo cuanto sea necesario, se haya dicho o no", para asegurar que la otra parte pueda cumplir con su obligación. El laudo advierte que la parte que pretenda exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido obligacional de un contrato debe demostrar, además del incumplimiento de su cocontratante, que ha cumplido con sus propias obligaciones y ha observado una conducta de cabal colaboración y disposición para con el otro.

Finalmente, en laudo de 18 de julio de 2014, el tribunal considera que el "deber de cooperación" exige que una parte, más allá de las diferencias de intereses, facilite el cumplimiento de la legítima expectativa del cocontratante, que abarca tanto el no dificultar la ejecución de la otra parte como el facilitar la satisfacción del interés ajeno35. El laudo destaca que la cooperación no puede estudiarse de forma abstracta, sino que ha de apreciarse de acuerdo con la realidad del contrato y las condiciones en las que se celebró. En el caso, se identificaron dos manifestaciones: por una parte, el deber del comprador de entregar planos completos de ingeniería de diseño antes de la orden de compra para permitir la fabricación de las piezas; y, por la otra parte, el deber del comprador de comunicar los cambios en el diseño durante la ejecución.

De lo anterior es posible afirmar que, a pesar de las diferentes expresiones con que se suele emplear la noción de cooperación en los pronunciamientos judiciales y arbitrales en Colombia, existe una tendencia a reconocer la exigencia de algún grado de cooperación al acreedor contractual de la relación obligatoria. De tal forma que este no puede actuar con absoluta pasividad, esperando los esfuerzos del deudor, sino que está llamado a desarrollar un rol activo en el cumplimiento y la satisfacción de los intereses de las partes.

La noción de cooperación del acreedor para el cumplimiento se manifiesta cuando para la ejecución de la obligación es necesario el concurso de la parte activa (acreedor), pues, en caso de no efectuarse, el deudor no puede lograr -o se le hace más difícil u oneroso- el cumplimiento. En este sentido, la cooperación del acreedor contractual hace referencia a aquellos actos razonables y esenciales que ha de realizar el acreedor para que el deudor pueda llevar a cabo, con plenitud, el cumplimiento de una obligación contractual.

II. La cooperación del acreedor contractual desde la perspectiva de los instrumentos del derecho moderno

Para los instrumentos internacionales de modernización, el contrato es un proyecto común en el que las partes están llamadas a trabajar conjunta y cooperativamente para que se alcance el fin del contrato. De tal forma que el contenido de la relación obligatoria va más allá de los límites de la mera prestación, incorporando todos aquellos elementos que sean necesarios para la satisfacción de los intereses -particulares y comunes- de estas36. Los instrumentos modernos exigen a las partes contratantes que observen un comportamiento que favorezca el interés del contrato, así como una recíproca colaboración para la ejecución completa, fiel y oportuna de los actos inherentes al contrato.

En este sentido, los instrumentos del derecho moderno constituyen un modelo en el reconocimiento del deber de cooperación, pues incluyen disposiciones concretas que lo consagran o lo desarrollan. Así mismo, la llamada a estas disposiciones y los progresos en su concreción dan cuenta de la importancia de la sistematización de la cooperación necesaria de las partes, en general, y del acreedor contractual, en particular. A partir de lo anterior se han identificado diferentes situaciones que deben abordarse en relación con las disposiciones relativas a la colaboración del acreedor: primero, el caso de los instrumentos que tienen la cooperación como un principio subyacente a sus disposiciones (A); segundo, los instrumentos que incorporan una exigencia general de colaboración (B); tercero, la regulación en algunos instrumentos de manifestaciones o situaciones específicas que establecen un abanico de comportamientos esperados por parte del acreedor (C).

A. La colaboración como principio subyacente

Los primeros instrumentos no incluían disposiciones explícitas sobre la colaboración de las partes. No obstante, no se puede afirmar únicamente por esta razón que la cooperación no haya sido contemplada de ninguna manera, ya que los cuerpos normativos pueden basarse en instituciones jurídicas que, en ocasiones, no se incluyen en el texto37. Este es el caso de la CISG. Entonces, resulta ilustrativo referirse al artículo 7(2), que al abordar la cuestión de la integración normativa de la Convención hace un llamamiento expreso a "los principios generales en los que se basa la presente Convención"38. Así, estos deben ser interpretados y, en caso de ser necesario, complementados sobre la base de los pilares o fundamentos que subyacen a sus disposiciones específicas. El problema radica en que la Convención no determinó o definió cuáles eran estos "principios generales"39. Por tanto, es necesario preguntarse si la colaboración de las partes, y, en concreto, la que se espera del acreedor contractual, puede considerarse como un principio subyacente en la CISG.

A modo de respuesta, Bonell resalta que la exigencia según la cual cada una de las partes está obligada a cooperar con la otra para permitir el cumplimiento de las obligaciones contractuales, en la medida en que dicha cooperación sea necesaria, es un principio subyacente de la CISG40. En similar sentido, Kritzer reconoce -en su acercamiento a la estructuración de una lista no exhaustiva de principios en la CISG- la trascendencia de que las partes presten la colaboración que razonablemente se requiera en la realización de los pasos entrelazados de una transacción de compraventa internacional41. Por su parte, Uncitral reconoce que la cooperación de las partes y la necesidad de intercambiar información relevante para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones es una obligación general de los contratos derivada del principio de buena fe42.

En relación con la cooperación, Honnold43 sostiene que la CISG reconoce la importancia de la cooperación necesaria de las partes para la ejecución de un contrato de compraventa internacional con fundamento en diferentes disposiciones, entre las cuales menciona: (i) la obligación del comprador de recibir y tomar el control (taking delivery) de las mercancías (art. 60 CISG); (ii) la obligación del vendedor de suministrar información sobre el seguro, cuando el comprador no esté obligado a contratarlo (art. 32(3) CISG); (iii) la imposibilidad de ejecutar remedios por incumplimiento durante el plazo adicional razonable, solicitado por el vendedor respecto del cual no se pronunció el comprador (art. 48(2) CISG), (iv) la posibilidad del vendedor de fijar las características de las mercancías cuando estas no han sido informadas por el comprador (art. 65 CISG); (v) el deber de las partes de comunicar los impedimentos al cumplimiento de sus obligaciones, so pena de indemnizar los daños que puedan causar (art. 79(4) CISG); (vi) la exoneración de responsabilidad cuando el incumplimiento es causado por la otra parte (art. 80 CISG), y (vii) la obligación de conservación (arts. 85 a 88 CISG)44.

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que la Convención reconoce como un principio general la colaboración de las partes para lograr un cumplimiento efectivo en las transacciones de compraventa internacional. Aunque la doctrina ha encontrado difícil especificar o anticipar la totalidad de las situaciones que podrían estar sujetas a la exigencia de cooperación.

B. La cooperación como exigencia general

La mayoría de estos instrumentos han incorporado una exigencia general a las partes contratantes de observar una recíproca colaboración en todas las fases o etapas del contrato. En este apartado se estudian las disposiciones que incorporan expresamente una exigencia general de colaboración del acreedor contractual en instrumentos como los Principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales (PICC), los Principios Europeos de Derecho de Contratos (PECL) y el Draft Common Frame of Reference (Marco Común de Referencia, DCFR).

En primer lugar, los PICC establecen en el artículo 5.1.3, ubicado en la sección dedicada al contenido del contrato, que "cada una de las partes debe cooperar con la otra cuando dicha cooperación pueda ser razonablemente esperada". Para este instrumento, un contrato no es un simple punto de concordancia de los intereses y la voluntad de las partes, sino que también "to a certain extent, be viewed as a common project in which each party must cooperate".

Los PICC declaran que la cooperación entre las partes está sustentada en la buena fe en la ejecución de los contratos (art. 1.7)45, aunque han centrado su rol en ser un elemento integrador del contrato46. De esta forma, todo contrato incorpora un mandato general a las partes para que cooperen47, el cual puede referirse a la obligación de informar a la otra parte de los eventos que puedan comprometer el correcto cumplimiento del contrato o el facilitar la ejecución del contrato por la otra parte48.

A su turno, los PECL incorporan los deberes generales a partir de los cuales se estructura el régimen general del contrato. En este sentido, consagran tanto el principio de buena fe y lealtad negocial (art. 1:201 PECL) como el duty to cooperate (art. 1:202 PECL), según el cual cada parte debe a la otra su colaboración para que el contrato surta plenos efectos49. Para los PECL, cada parte tiene sus propias obligaciones según el contrato, de tal forma que para evaluar si el deber de cooperar se ha cumplido debidamente, es necesario analizar el equilibrio de las obligaciones de las partes, la situación de hecho y el resultado final, es decir, si este fue alcanzado o no lo fue debido a la falta de cooperación de una de las partes50.

Igualmente, el Capítulo I del Libro III del DCFR ("Obligations and corresponding rights") incorpora las disposiciones generales de las obligaciones que se aplican, sea su fuente contractual o no. En este contexto, establece que la buena fe y la lealtad son un estándar de comportamiento para las partes en el cumplimiento y ejecución de las obligaciones, en el ejercicio de los derechos, en la búsqueda o la defensa de un recurso por incumplimiento, y en el ejercicio de un derecho de suspender la obligación o relación contractual (III. 1:103 DCFR).

Asimismo, incorpora el reconocimiento explícito de la cooperación como una obligación inherente al contrato, siempre que razonablemente pueda esperarse para el cumplimiento por parte del deudor (III.-1:104 DCFR). Como consecuencia de esto, la cooperación no debe limitarse únicamente al concepto negativo, como la obligación de no poner en peligro el cumplimiento adecuado del contrato. Más bien, al igual que ocurre con la buena fe, constituye un requisito activo de comportamiento por parte de las partes, definiendo lo que se espera de ellas en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Por ejemplo, puede incluir la obligación de informar a la otra parte sobre eventos que puedan comprometer el adecuado cumplimiento del contrato, según el artículo 7.1.7(3) PICC.

La comparación de la redacción de los diferentes instrumentos muestra una evolución, ya que los más recientes (PECL y DCFR) incluyen la cooperación como una disposición general del derecho de contratos, mientras que los PICC la consagran en lo que respecta al contenido del contrato51. Igualmente, la redacción de estos instrumentos establece que la cooperación está orientada a dar plenos efectos al contrato, lo que le otorga un ámbito de aplicación más amplio. Finalmente, es pertinente destacar que el numeral III.-1:103 DCFR evidencia un paso adelante al consagrar una "obligation to cooperate", a diferencia del "duty to cooperate" establecido en los Principios Unidroit y los PECL.

Así, el deber de cooperación es aplicable a todos los contratos, aunque se considera especialmente relevante en los contratos de tracto sucesivo de larga duración, pues la satisfacción de los intereses de los contratantes exige la mutua colaboración para superar las dificultades que puedan surgir52. Sin embargo, no se trata de una exigencia absoluta, sino que se limita su aplicación a aquellas situaciones en las que "dicha cooperación pueda ser razonablemente esperada". Para Pulido Begines53, la razonabilidad se establece como límite de la cooperación, lo cual implica la existencia de un interés particular que no puede verse mermado en aras del interés general del contrato ni llegar a alterar la distribución de deberes de las partes para el cumplimiento del contrato. De esta manera, se garantiza un equilibrio entre el "interés común" y los respectivos "intereses particulares" de los contratantes54.

En este contexto, el alcance de la obligación de cooperación depende de la naturaleza del contrato. Por ejemplo, los contratos de servicios o de mandato requieren una cooperación más intensa entre las partes en comparación con contratos en los que las partes poseen intereses más opuestos o antagónicos, como en el caso de la compraventa. Además, el objeto del contrato también resulta relevante, ya que puede influir en la necesidad de una mayor o menor cooperación de las partes. Por ejemplo, se requiere un alto grado de colaboración en contratos de prestación de servicios relacionados con tecnologías de la información debido a su alto contenido técnico o a la elaboración de entregables personalizados55.

En este sentido, de la cooperación se pueden derivar exigencias concretas de comportamiento para las partes (implicit obligations)56 que -aunque no se encuentren consagradas específicamente en el contrato- han de ser tenidas en cuenta al momento de juzgar la ejecución del contrato57. También, ha de tenerse como criterio subjetivo complementario que ha de ser tenido en cuenta a la hora de determinar el alcance y contenido de las disposiciones contractuales58.

En el case law, los tribunales -referenciando especialmente la norma pertinente de los Principios Unidroit- han reconocido el "deber de cooperación" como un elemento integrador del contrato a partir del cual se originan exigencias concretas derivadas de la buena fe, como se menciona a continuación.

En un laudo arbitral de la ICC de diciembre de 2000 se aborda el estudio sobre la validez de un contrato para la venta de electricidad entre dos empresas colombianas, que no fue inscrito en el registro público59. En concreto, indica que el "deber de cooperar" implica, entre otras cosas, la exigencia de realización de los actos necesarios para el cumplimiento del contrato, cuya inejecución conlleva una responsabilidad. No obstante, el laudo aclara que el deber de cooperar está confinado dentro de ciertos límites, con el fin de no alterar la distribución de tareas en la ejecución del contrato. Para el Tribunal ICC, la inscripción del contrato en el registro público -gestión necesaria para la transmisión de los derechos de propiedad al comprador- es una acción conjunta y necesaria de las partes, derivada del deber de cooperación y del principio de buena fe (art. 871 c. co. co. y art. 5.1.3 Principios Unidroit).

En un laudo italiano de 1 de marzo de 2008 se declara la existencia de una obligación contractual de cooperación entre las partes en el contexto de un acuerdo marco para el suministro de componentes de acero. Esta obligación no solo emana del texto del contrato, sino que también se deriva del principio de buena fe60. Específicamente, el tribunal determina que el vendedor incumplió el contrato al negarse a proporcionar cotizaciones relativas a ciertos componentes solicitados por las empresas compradoras. Esta negativa prácticamente obligó al comprador a adquirir los componentes de terceros, lo que impidió el cumplimiento de los mínimos de compra acordados en el acuerdo.

Como se evidencia de todo lo anterior, la colaboración se reconoce como un deber-obligación, a partir del cual los instrumentos del moderno derecho derivan exigencias concretas de comportamiento del deudor y el acreedor, aunque no se encuentren consagradas específicamente en el contrato. La cooperación se erige como un elemento central en la interpretación, ejecución y evaluación del cumplimiento de las partes en el contrato.

C. La cooperación como exigencia en los contratos que involucran obligaciones de hacer

El reconocimiento de la necesaria cooperación del acreedor en la fase ejecutiva del contrato en los instrumentos del derecho moderno no se ha limitado a la consagración de una exigencia general. Por el contrario, algunos de los textos del derecho moderno que abordan la regulación específica de los contratos han incorporado normas especiales sobre la cooperación necesaria del acreedor según el tipo contractual61.

Estas exigencias se justifican en el hecho de que la cooperación se vuelve más fuerte y necesaria en aquellos contratos que involucran obligaciones de hacer, esto es, cuya ejecución implica el desarrollo de una actividad (por ejemplo, los contratos de servicios, los contratos de mandato y los contratos de agencia, franquicia y distribución). Al respecto, los instrumentos explican que las particularidades de determinados contratos requieren la inclusión de disposiciones que precisen algunas situaciones de colaboración de las partes, sin que puedan entenderse como listas cerradas62.

Ahora bien, aunque podría debatirse la necesidad de incluir disposiciones especiales63, se considera que existen dos aspectos para justificar su inclusión: (i) en estos contratos, la necesidad de cooperación es más intensa que en el resto de los contratos, pues la ejecución de cada parte depende en gran medida del comportamiento de la otra parte para alcanzar los objetivos e intereses contractuales; y, (ii) la mayoría de las disposiciones especiales hacen referencia a las manifestaciones concretas de cooperación a las que las partes están obligadas, según la naturaleza de los contratos. En este sentido, las exigencias especiales buscan dar un paso adelante en la delimitación del contenido de la cooperación.

En cuanto a los contratos de servicios y mandato, por lo general, se regulan de forma independiente, a pesar de que comparten elementos claramente comunes64. Más allá del debate sobre la estructura de estos contratos, tanto los Principios de Estándares Europeos de Contratos de Servicios (PEL SC) como los Principios de Estándares Europeos de Contratos de Mandato (PEL MC) y el DCFR han incorporado disposiciones en las cuales se expresa la importancia de la colaboración entre las partes. En este sentido, la cooperación resulta esencial en este tipo de contratos, ya que sin ella no se puede lograr el resultado esperado65.

Esta máxima ha sido recogida en la regulación del contrato de servicios en diferentes instrumentos, imponiendo una obligación bidireccional que exige la coordinación de esfuerzos entre el cliente y el prestador del servicio para que el contrato alcance el resultado (1:104 (1.e) PEL SC y num. IV.C. 2:103 (1.e) DCFR). Esto es, que la ejecución del contrato depende de conductas entrelazadas de ambas partes.

Los contratos de servicios y mandato representan un proceso dinámico que se materializa de manera progresiva, durante el cual pueden surgir diversas circunstancias que requieran la cooperación y colaboración de las partes66. Por lo tanto, los instrumentos han incorporado delimitaciones sobre el alcance de la colaboración del acreedor contractual, aportando un nuevo contenido normativo que va más allá del enfoque tradicional de regulación.

En este sentido, se identifican diferentes obligaciones concretas de colaboración aplicables a los contratos de servicios y mandato, que se sintetizan a continuación: (i) La obligación del cliente/mandante de suministrar la información razonable y necesaria que sea requerida por el prestador del servicio/mandatario en el momento de la celebración del contrato para el adecuado cumplimiento del contrato; (ii) La obligación del cliente/mandante de impartir las instrucciones o directrices para la ejecución de las obligaciones del prestador del servicio/mandatario, en el momento que así lo imponga el contrato o cuando el prestador del servicio lo solicite; (iii) La obligación del cliente de solicitar y obtener los permisos o licencias, en un plazo razonable, cuando así se haya determinado contractualmente o si el proveedor de servicios no puede obtener el permiso requerido; y, (iv) La obligación del cliente/mandante de dar acceso al lugar del servicio y facilitar los medios, gastos, componentes, materiales o herramientas, si así le corresponde.

En este punto es preciso destacar que el esquema obligacional anterior se ha fundamentado en las exigencias incorporadas normativamente. Sin embargo, no puede considerarse un numerus clausus o una lista exhaustiva de las obligaciones que comprenden la cooperación del acreedor en los contratos de servicios y mandato67.

Respecto de los "vertical agreements", enmarcando en esta categoría los contratos de agencia, franquicia, distribución y demás contratos similares68, los instrumentos establecieron una disposición general de cooperación según la cual las partes deben colaborar activa y lealmente, así como coordinar sus respectivos esfuerzos para alcanzar los objetivos del contrato, sin que puedan derogar o limitar sus efectos por acuerdo de las partes.

Así, estos instrumentos han puesto de manifiesto que la cooperación es un elemento esencial en los contratos comerciales a largo plazo, como los de agencia, franquicia y distribución comercial, ya que el éxito de cada parte depende en gran medida de la colaboración de la otra. Sin embargo, es importante destacar que el deber de cooperación implica la realización de esfuerzos razonables, sin imponer al acreedor contractual la obligación de hacer sacrificios excesivos o injustificados que claramente perjudicarían sus intereses legítimos.

Ahora bien, es evidente que una parte no está obligada a actuar en contra de sus propios intereses, por lo que la exigencia de cooperar activa y lealmente tiene como objetivo alcanzar situaciones beneficiosas para ambas partes. En este sentido, la cooperación implica que los contratantes deben tratar a sus agentes comerciales, franquicias y distribuidores de manera equitativa, sin realizar distinciones injustificadas, tanto en la fase precontractual como durante la ejecución del contrato69.

De hecho, las obligaciones específicas que se detallan en la reglamentación de los contratos pueden considerarse como casos específicos de la obligación general de cooperar activa y lealmente, por ejemplo: suministrar la información pertinente y necesaria para la ejecución del contrato (arts. 3:205 PEL CAFDC, IV.E.-2:202, IV.E.-3:203, IV.E.-3:307 DCFR, IV.E.-4:205, IV.E.-4:302 DCFR, IV.E.-5:202 y IV.E.-5:302 DCFR); brindar asistencia y asesoría en la promoción y venta (art. 3:203 PEL CAFDC, IV.E.-4:203 DCFR); impartir directrices e instrucciones (art. 3:203 PEL CAFDC, IV.E.-3:202 DCFR), entre otras.

Conclusiones

El derecho de obligaciones y contratos ha superado la concepción de la obligación unilateral como modelo instaurado en los códigos civiles de inspiración francesa. El estudio de la relación obligatoria como un proceso -en el que las partes tienen un sinnúmero de posibilidades de lesionar o bien de beneficiar al otro- se ha impuesto a la perspectiva decimonónica centrada en la satisfacción exclusiva del acreedor contractual. La relectura del esquema teleológico de la relación obligatoria trae como consecuencia análisis remozados respecto de los intereses y el comportamiento esperado de las partes.

Hoy en día, las partes de la relación obligatoria se consideran como posiciones jurídicas complejas, cada una con deberes y facultades que deben conjugarse para satisfacer los intereses comunes y particulares. En este contexto es particularmente relevante que el derecho de obligaciones también proteja los intereses y expectativas del deudor, que tradicionalmente han estado subordinados a los del acreedor contractual.

Como consecuencia, el acreedor contractual, lejos de la actitud pasiva de antaño, está llamado a participar y colaborar activamente en el cumplimiento de la obligación y del contrato, pues así lo exigen los postulados elementales de la buena fe. Para ello, los sistemas jurídicos de referencia -tanto el ordenamiento nacional de Colombia como los instrumentos del moderno derecho- han reconocido la existencia de una exigencia implícita de cooperación, por medio de la cual el acreedor contractual y el deudor deben comportarse atendiendo los intereses y expectativas de la otra parte70.

En Colombia, el concepto de cooperación se ve afectado por las diferentes expresiones o perspectivas, lo que lleva tanto a la doctrina como a la jurisprudencia a emplearlo con diversos alcances y significados. Puede ser interpretado como la justificación axiológica de la obligación y del contrato, un deber general de las partes como expresión de la buena fe, o incluso como fundamento para obligar al acreedor contractual a adoptar ciertos comportamientos.

A pesar de la diversidad de interpretaciones, es esencial resaltar que se ha reconocido la existencia de una exigencia de cooperación por parte del acreedor contractual en la fase ejecutiva de la obligación y del contrato. Se admite que la ejecución de las obligaciones contractuales requiere continuamente de la participación activa del acreedor contractual para satisfacer todos los intereses involucrados.

Por consiguiente, el acreedor contractual desempeña un papel crucial y tiene la responsabilidad de actuar en beneficio de los intereses o propósitos de la otra parte.

La cooperación demanda del acreedor contractual una contribución activa para lograr el resultado deseado con el contrato, y no simplemente quedarse pasivamente a la espera de la iniciativa del deudor.

Por su parte, los instrumentos del derecho moderno han dado un paso adelante en el reconocimiento del deber de cooperación al incluir disposiciones concretas que lo consagran en la mayoría de ellos. Sin embargo, el camino seguido por el derecho moderno no ha sido uniforme, sino más bien progresivo. Inicialmente, se reconoció como un principio subyacente a los instrumentos, justificando la incorporación de cambios en la estructura obligacional de los contratos o generando consecuencias para la parte que no ha cooperado en el cumplimiento.

Luego, se incorporó una exigencia general para que las partes, tanto el deudor como el acreedor contractual, colaboren con el objeto de que la relación obligatoria y el contrato logren los efectos deseados. Finalmente, se establecieron disposiciones especiales para consagrar manifestaciones concretas de cooperación esperada en ciertos tipos de contratos. La virtud más destacable de las consagraciones expresas de la cooperación de las partes ha sido atribuirle una doble función: por una parte, como obligación implícita del contrato está llamada a integrar o llenar los vacíos contractuales, de forma que las partes están, también, obligadas a toda aquella cooperación que pueda ser esperada; por otra parte, como criterio subjetivo complementario que ha de ser tenido en cuenta al momento de determinar el alcance y contenido de las disposiciones contractuales, esto es, como un instrumento adicional en el proceso de interpretación contractual.

En este sentido, es importante destacar que el alcance de la exigencia de cooperación por parte del acreedor depende del objeto del contrato, aunque se espera cierto nivel de colaboración por parte del acreedor en todos los contratos. La relación obligatoria que surge de un contrato no es simplemente una confrontación de posiciones, sino más bien un vínculo en el cual el acreedor también desempeña un papel fundamental para la satisfacción de los intereses comunes.

La creciente remisión a la cooperación que se evidencia en el case law y los progresos en su concreción normativa dan cuenta de la importancia de la sistematización de la cooperación necesaria de las partes -en general- y del acreedor -en particular-. De acuerdo con lo anterior, consideramos conveniente que el legislador nacional acometa -siguiendo la senda abierta por los instrumentos del derecho moderno- el reconocimiento expreso del deber general de cooperación de las partes en el derecho de contratos, así como la incorporación de una regulación más concreta de este en los diferentes tipos contractuales.


Notas

1 La doctrina ha considerado que existen dos cambios centrales en la modernización respecto del "derecho tradicional": i) el cambio de una relación obligatoria "unidireccional" a un modelo bilateral, y ii) el cambio en la comprensión del contrato, que pasa, de ser entendido como un conjunto de deberes de conducta, a serlo como garantía de satisfacción del interés del acreedor contractual. Estos nuevos elementos del derecho de obligaciones dan como resultado un modelo de contrato como instrumento destinado a satisfacer los intereses de las partes. Cfr. Morales Moreno, A.M., Claves de la modernización del derecho de contratos, Bogotá, Ibáñez, 2016, 33-35; Díez-Picazo, L., "La propuesta de modernización del derecho de las obligaciones y contratos", Boletín del Ministerio de Justicia, 2130, 2011, 2-3; Vidal Olivares, Á., "Cumplimiento e incumplimiento contractual en el Código Civil. Una perspectiva más realista", Revista Chilena de Derecho Privado, vol. 34, n.° 1, 2007, 41-59; Pantaleón Prieto, F., "Las nuevas bases de la responsabilidad contractual", Anuario de Derecho Civil, vol. 46, n.° IV, 1993, 1719-1745.
2 Es importante diferenciar la colaboración, como exigencia general de los contratos, de los contratos de colaboración. Estos últimos se refieren a acuerdos donde dos o más partes trabajan conjuntamente hacia un objetivo común, como en los casos de contratos asociativos, cuentas en participación, agencias comerciales, joint ventures, entre otros. Sobre los contratos de colaboración cfr. Jaimes Poveda, F., "Los contratos de colaboración empresarial y sus efectos en los convenios de doble imposición", Revista de Derecho Fiscal, n.° 22, 2023, 33-79.
3 Cfr. Solarte Rodríguez, A., "La buena fe y los deberes secundarios de conducta", Vniversitas, vol. 108, 2004, 282 ss. Y cfr., también, Neme Villarreal, M.L., "El principio de buena fe en materia contractual en el sistema jurídico colombiano", Revista de Derecho Privado, n.° 11, 2006, 79-126; Neme Villarreal, M.L., Facultades contractuales de ejercicio unilateral. Cómo usarlas sin incurrir en abuso. La buena fe otorga criterios para el legítimo ejercicio del ius variandi, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2018, 36-50; Campos Micin, S.; Munita Marambio, R. y Pereira Fredes, E., "Fundamentación normativa de los deberes derivados de la buena fe contractual. Entre el individualismo desinteresado y el altruismo moderado", Revista de Derecho Privado, n.° 43 2022, 187-217, DOI: 10.18601/01234366.n43.08; Schopf Olea, A., "El lugar de la buena fe en la integración de los contratos en el código civil chileno", Revista Chilena de Derecho, vol. 48, n.° 3, 2021, disponible en: https://www.scielo.cl/pdf/rchilder/v48n3/0718-3437-rchilder-48-03-55.pdf; Neme Villarreal, M.L., "La buena fe como eje del proceso de integración e interpretación del contrato en el Código de Bello: consonancia con la función social del contrato y con la tutela de los derechos fundamentales", en La vigencia del Código Civil de Andrés Bello: análisis y prospectivas en la sociedad contemporánea, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2019, 235-291.
4 Bernal Fandiño, M., El deber de coherencia en el derecho colombiano de los contratos, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, 2013, 60-61.
5 Zimmermann, R. y Whittaker, S., "Good Faith in European Contract Law: Surveying the Legal Landscape", en Good Faith in European Contract Law, Cambridge, Cambridge University Press, 2000, 37 ss.
6 Demogue, R., Traité des obligations en général. Effets des obligations, París, Librairie Arthur Rousseau, 1931, 3.
7 Betti, E., Teoría general de las obligaciones, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1969, 3-10.
8 Hinestrosa, F., Tratado de las obligaciones. Concepto, estructura, vicisitudes, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, 55, 114; Jiménez Valderrama, F., Teoría del contrato y del negocio jurídico, Bogotá, Legis, 2015, 9 ss.
9 Bernal Fandiño, M., "El solidarismo contractual. Especial referencia al derecho francés", Vniversitas, vol. 114, 2007, 15-30; Bernal Fandiño, M., "El deber de coherencia en los contratos y la regla del venire contra factum proprium", International Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional, n.° 13, 2008, 291-321.
10 Chamie Gandur, J.F., "Equilibrio contractual y cooperación entre las partes: el deber de revisión del contrato", Revista de Derecho Privado, n.° 14, 2008, 113-138; Pico Zúñiga, F., "El deber de coherencia y cooperación en el ejercicio de la condición simplemente potestativa, suspensiva y pendiente", Vniversitas, vol. 127, 2013, 9-11.
11 Peñailillo Arévalo, D., Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento, Santiago, Jurídica de Chile, 2003, 114 ss.
12 Tribunal Arbitral CAC-CC Barranquilla, laudo de 19 de octubre de 2009, Servicios Portuarios SA. v. Great Voyages Colombia S.A.S., Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla (CAC-CCBq), 2009.
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de febrero de 2012, exp. 2006-00537, M.P: William Namén Vargas.
14 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2008, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla; Corte Constitucional, sentencia T-520 de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.
15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de febrero de 2012, exp. 2006-00537, M.P: William Namén Vargas; Tribunal Arbitral, laudo de 8 de junio de 2016, Grantierra Energy Colombia Ltda. y Petrolífera Petroleum (Colombia) Limited vs. Agencia Nacional de Hidrocarburos, Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá (CAC-CCB).
16 Picod, Y., Le devoir de loyauté dans l'execution du contrat, París, LGDJ, 1989, 104 ss.; Diesse, F., "Le devoir de coopération comme principe directeur du contrat", Archives de Philosophie du Droit, vol. 43, 1999, 259-302; Valcavi, G., "Sulla evitabilità del maggior danno ex art. 1127, 2.° comma, c.c. e rimpiazzo della prestazione non adempiuta", en Valcavi, G. (ed.), Scritti giuridici scelti, Gavirate, Nicolini, 2005, 59-69.
17 Le Tourneau, P., La responsabilidad civil profesional, 2.ª ed., Bogotá, Legis, 2014, 174-175.
18 Jaluzot, B., La bonne foi dans les contrats. Etude comparative des droits français, allemand et japonais, París, Dalloz, 2001, 516-518.
19 Gamboa Mahecha, E., "La carga de mitigar los daños en el régimen colombiano de la responsabilidad civil extracontractual", Revista de Derecho Privado, n.° 51, 2014, 11 ss.; Solarte Rodríguez, A., "La buena fe y los deberes secundarios de conducta", cit., 281-304.
20 Bernal Fandiño, M., El deber de coherencia en el derecho colombiano de los contratos, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2013, 60-63.
21 Barone González, J.L., "El deber de mitigar los daños por incumplimiento contractual. Estudio sobre su adopción en el derecho privado colombiano", Verba Iuris, vol. 13, n.° 39, 2018, 81-106; San Martín Neira, L., "Sobre la naturaleza jurídica de la 'cooperación' del acreedor al cumplimiento de la obligación", Revista de Derecho Privado, 21, 2011, 273-325.
22 Bernal Fandiño, M., El deber de coherencia en el derecho colombiano de los contratos, cit., 60-63; Rodríguez Fernández, M., "Concepto y alcance del deber de mitigar el daño en el derecho internacional de los contratos", Revista de Derecho Privado, 25, 2008, 109-142; Solarte Rodríguez, A., "La buena fe y los deberes secundarios de conducta", cit., 281-304.
23 Gamboa Mahecha, E., "La carga de mitigar los daños en el régimen colombiano de la responsabilidad civil extracontractual", cit., 1-23.
24 Tribunal Arbitral, laudo de 31 de agosto de 2000, Compañía de Seguros S.A. y Compaña Central de Seguros de Vida S.A. vs. Maalula Ltda., Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá (CAC-CCB).
25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de junio de 2007, exp. 1998-04690, M.P: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
26 Tribunal Arbitral, laudo de 26 de abril de 2013, Consorcio Desarrollo Valle del Cauca vs. Departamento del Valle del Cauca, Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali (CAC-CCC).
27 Tribunal Arbitral, laudo de 12 de mayo de 2009, Conalvías S.A. v. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá (CAC-CCB); Tribunal Arbitral, laudo de 24 de noviembre de 2005, Consorcio CCIM vs. Ecopetrol S.A., Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá (CAC-CCB); Tribunal Arbitral, laudo de 21 de septiembre de 2009, Departamento de Cundinamarca vs. Consorcio Concesionaria de Desarrollo Vial de La Sabana, Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá (CAC-CCB).
28 San Martín Neira, L., "Sobre la naturaleza jurídica de la 'cooperación' del acreedor al cumplimiento de la obligación", cit., 273-325.
29 Hinestrosa plantea que existen obligaciones en las cuales el deudor puede ejecutar sin necesidad de cooperación alguna del acreedor contractual, por ejemplo, en las obligaciones de no hacer, "comoquiera que consisten en la mera abstención, a la que es extraña cualquiera participación del acreedor", o en las obligaciones que se pueden cumplir sin el concurso del acreedor, como las consistentes en poner algo a disposición (por ejemplo, dar acceso a un lugar). Cfr. Hinestrosa, F., Tratado de las obligaciones. Concepto, estructura, vicisitudes, cit., 566 ss. Respetuosamente, se difiere de este planteamiento, no porque no pueda existir una obligación en la que no sea necesaria la cooperación del acreedor contractual, sino en los ejemplos y los casos planteados. Primero, en las obligaciones consistentes en poner algo a disposición del acreedor es evidente que este debe concurrir o, cuando menos, impartir las directrices o instrucciones necesarias, lo que, de hecho, es manifestación de cooperación. Segundo, si bien en las obligaciones de no hacer el núcleo esencial es la abstención por parte del deudor de un comportamiento, es aún posible que se requiera algún grado de participación o cooperación del acreedor, por ejemplo, suministrando información relevante para que el deudor pueda cumplir.
30 Chamie Gandur, J.F., "Equilibrio contractual y cooperación entre las partes", cit., 113-138.
31 Ordoqui Castilla, G., Buena fe contractual, Pontificia Universidad Javeriana Ibáñez, 2012, 385 ss.; Pico Zúñiga, F., "El deber de coherencia y cooperación en el ejercicio de la condición simplemente potestativa, suspensiva y pendiente", cit., 127-308.
32 Valencia Zea, A. y Ortiz Monsalve, Á., Derecho civil, t. III, De las obligaciones, Bogotá, Temis, 2010, 159-160.
33 Tribunal Arbitral, laudo de 2 de septiembre de 2009, Transportadora de Gas del Interior S.A. E.S.P. vs. Empresa Colombiana de Gas, Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá (CAC-CCB).
34 Tribunal Arbitral, laudo de 26 de julio de 2013, Concesionaria Cali Mío S.A. vs. Metro Cali S.A., Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali (CAC-CCC).
35 Tribunal Arbitral, laudo de 18 de julio de 2014, Aser Zona Franca S.A.S. en liquidación vs. Refinería de Cartagena S.A., Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá (CAC-CCB).
36 Morales Moreno, A.M., Claves de la modernización del derecho de contratos, cit., 81-84.
37 Bonell, M.J., "Article 7", en Bianca, M. y Bonell, M.J. (eds.), Commentary on the International Sales Law, Milán, Giuffrè, 1987, 65-94.
38 Díez-Picazo, L., Experiencias jurídicas y teoría del derecho, Madrid, Ariel, 1999, 243-245.
39 Koneru, P., "The International Interpretation of the UN Convention on Contracts for the International Sale of Goods: An Approach Based on General Principles", Minnesota Journal of Global Trade, 6, 1997, 105-152.
40 Bonell, M.J. ,"Article 7", cit., 65-94.
41 Kritzer, A.H., "The Convention on Contracts for the International Sale of Goods: Scope, Interpretation and Resources", Cornell Review of the Convention on Contracts for the International Sale of Goods, 1995, 147-187; Kritzer, A.H., Commentary on the Convention on Contracts for the International Sale of Goods, Oxford, Oxford University Press, 2005, 79-84.
42 Uncitral, Digest of Case Law on the United Nations Convention on the International Sale of Goods, 2012.
43 Uniform Law for International Sales under the 1980 United Nations Convention, Países Bajos, Kluwer Law International, 2009, 488-489.
44 Felemegas, J., "The United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods: Article 7 and Uniform Interpretation", en Review of the Convention on Contracts for the International Sale of Goods (CISG) (2000-2001), Países Bajos, Kluwer Law International, 2002, 115-265; Honnold, J., Uniform Law for International Sales under the 1980 United Nations Convention, cit., 144, 488; Mucenic, V.R., "Lagunas de la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías", Pace Law School International Law Review, 144, 268.
45 Bonell, a propósito del Draft Uniform Rules on Formation of Contracts in General, publicado y revisado por Unidroit en 1977, sostiene que el criterio de "buena fe" ha sido universalmente reconocido. Por su parte, el principio de "fair dealing" es relativamente nuevo, aunque, comenta el autor en cita, su mención expresa demuestra que -al interpretar las transacciones comerciales internacionales- no es suficiente basarse en la confianza que las partes hayan establecido entre sí, sino que, además, deben tenerse en consideración las expectativas que puedan esperarse razonablemente de los actores del comercio internacional. Cfr. Bonell, M.J. "The Unidroit initiative for the progressive codification of International Trade Law", The International and Comparative Law Quarterly, vol. 27, 1978, 428.
46 International Institute for the Unification of Private Law, "Article 5.1.3 (Co-operation between the Parties)", Principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales, 2016.
47 Martínez Cañellas, A.M., "The Influence of the Unidroit Principles on the Proposal of the Reform of the Spanish Commercial Code", en Cashin Ritaine, E. y Lein, E. (eds.), The Unidroit Principles 2004: Their Impact on Contractual Practice, Jurisprudence and Codification. Reports of the ISDC Colloquium, Zúrich, Schulthess, 2007, 215.
48 Weitzenböck, E.M., "Good Faith and Fair Dealing in Contracts Formed and Performed by Electronic Agents", Artificial Intelligence and Law, n.° 12, 2004, 83-110.
49 Díez-Picazo, L.; Morales Moreno, A.M. y Roca Trías, E., Los principios del derecho europeo de contratos, Madrid, Civitas, 2002, 155.
50 Commission on European Contract Law, Principles of European Contract Law, Part. I, II and III, Kluwer Law International, 2000, 119-121.
51 Klimas, E., "A General Duty to Co-operate in Construction Contracts? An International Review", International Journal of Law in the Built Environment, vol. 3, n.° 1, 2011, 83-96.
52 Vogenauer, S., "Content and Third Party Rigths", en Vogenauer, S. (ed.), Commentary on the Unidroit Principles of International Commercial Contracts, Oxford, Oxford University Press, 2015, 540-610.
53 Pulido Begines, J.L., "Contenido", en Morán Bovio, D. (ed.), Comentarios a los Principios de Unidroit para los contratos del comercio internacional, 2.ª ed., Madrid, Tirant lo Blanch, 2003, 253-260.
54 Furmston, M. y Carter, J.W., "Good Faith in Contract Law: A Commonwealth Survey", en International Institute for the Unification of Private Law (ed.), Eppur si muove. The Age of Uniform Law. Essays in Honour of Michael Joachim Bonell to Celebrate his 70th Birthday, Roma, Unidroit, 2016, 1019-1020.
55 Wicker, G. "Guiding Principles of European Contract Law", en Fauvarque-Cosson, B. y Mazeaud, D. (eds.), Common Frame of Reference: Terminology, Guiding Principles, Model Rules, Múnich, Sellier European Law Publishers, 2008, 421-575.
56 Commission on European Contract Law, Principles of European Contract Law, Part. I, II and III, cit., 302-303 (art. 6:102).
57 Commission on European Contract Law, Principles of European Contract Law, Part. I, II and III, cit., 285-289.
58 Díez-Picazo, L.; Morales Moreno, A.M. y Roca Trías, E., Los principios del derecho europeo de contratos, cit., 260-261; Study Group on a European Civil Code, Research Group on EC Private Law (Acquis Group), Principles, Definitions and Model Rules of European Private Law. Draft Common Frame of Reference (DCFR), 2008, 713-716 (III.-1:104).
59 International Court of Arbitration, laudo de diciembre de 2000, ICC International Court of Arbitration Bulletin, vol. 12(2), Case 1034612 (2), 2001, disponible en: http://www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=case&ID=700
60 Corte Arbitrale Nazionale ed Internazionale di Milano, laudo de 1 de marzo de 2008, disponible en: http://www.unilex.info/case.cfm?id=1301
61 En concreto, nos referimos a los siguientes instrumentos: los Principios Europeos de Derecho para los Contratos de Servicios (PEL SC), los Principios Europeos de Derecho para los Contratos de Mandato (PEL MC), los Principios Europeos de Derecho para los Contratos de Agencia, Franquicia y Distribución (PEL CAFDC) y el DCFR.
62 Study Group on a European Civil Code, Research Group on EC Private Law (Acquis Group), Principles, Definitions and Model Rules of European Private Law. Draft Common Frame of Reference (DCFR), cit., 1649-1653 (art. IV.C.-2:103). La colaboración ha sido también reconocida en la teoría relacional de los contratos -a pesar de que virtualmente todos los contratos son relacionales- esto es, un contrato negocial de "largo plazo que proveerá a ambas partes con rendimientos suficientes para continuar con la relación a pesar de periodos de adversidad considerable con obligaciones indeterminadas e implícitas de adaptación, cooperación y evolución de obligaciones de desempeño, que están hechas a la medida para alcanzar lo necesario para garantizar el éxito de la empresa". Bauer, T.C. y Bernal Fandiño, M., "Solidarismo y contratos relacionales: alternativas frente a la pandemia de Covid-19", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 41, 2021, 53-80, DOI: 10.18601/01234366.n41.03. No obstante, debe destacarse que la doctrina no ha encontrado una definición aceptada unánimemente y que tenga operabilidad legal. Cfr. Macneil, I.R., "Relational Contract Theory: Challenges and Queries", Northwestern University Law Review, vol. 94, n.° 3, 2000, 894 ss.; Eisenberg, M.A., "Why There Is No Law on Relational Contracts", Northwestern University Law Review, vol. 94, n.° 3, 2000, 817; Campbell, D., "Ian Macneil and the Relational Theory of Contract", en Campbell, D. (coord.), Relational Theory of Contract: Selected Works of Ian Macneil, Londres, Sweet & Maxwell, 2001, 41; Feinman, J.M., "Relational Contract Theory in Context", Northwestern University Law Review, vol. 94, n.° 3, 2000, 740; Collins, H., "Is a Relational Contract a Legal Concept?", LSE Research Online, 2016, 2, disponible en: http://eprints.lse.ac.uk/102557/1/Collins_is_a_relational_contract_a_legal_concept_accepted.pdf
63 De Barrón Arniches, P., "Libro IV. Parte C. Servicios. Capítulo 2. Normas aplicables a los contratos de servicios", en Vaquer Aloy, A.; Bosch Capdevila, E. y Sánchez González, M.P. (eds.), Derecho europeo de contratos. Libros II y IV del Marco Común de Referencia, t. I, Barcelona, Atelier, 2012, 1160-1163; Del Pozo Carrascosa, P., "Libro IV. Parte D. Contrato de Mandato. Capítulo 1. Disposiciones Generales", en Vaquer Aloy, A.; Bosch Capdevila, E. y Sánchez González, M.P. (eds.), Derecho europeo de contratos. Libros II y IV del Marco Común de Referencia, t. I, Barcelona, Atelier, 2012, 1383-1386; Vaquer Aloy, A., "Farewell to Windscheid? Legal Concepts Present and Absent from the Draft CFR", European Review of Private Law, vol. 17, n.° 4, 2009, 487-512; Vaquer Aloy, A., "Libro IV. Parte C. Servicios. Capítulo 4. Mantenimiento", en Vaquer Aloy, A.; Bosch Capdevila, E. y Sánchez González, M.P. (eds.), Derecho europeo de contratos. Libros II y IV del Marco Común de Referencia, t. I, Barcelona, Atelier, 2012, 1231-1246.
64 Severin Fuster, G.F., "Los contratos de servicio: su construcción como categoría contractual, y el derecho del cliente al cumplimiento específico", tesis doctoral, Universidad Autónoma de Madrid, 2014, 240-260.
65 De Barrón Arniches, P., "Libro IV. Parte C. Servicios. Capítulo 2. Normas aplicables a los contratos de servicios", cit., 1163-1164; Del Pozo Carrascosa, P., "Libro IV. Parte D. Contrato de Mandato. Capítulo 1. Disposiciones Generales", cit., 1383-1398.
66 De Barrón Arniches, P., "Libro IV. Parte C. Servicios. Capítulo 2. Normas aplicables a los contratos de servicios", cit., 1163-1164.
67 Klimas, E., "A General Duty to Co-Operate in Construction Contracts? An International Review", cit., 83-96.
68 Cashin Ritaine, E., "The Common Frame of Reference (CFR) and the Principles of European Law on Commercial Agency, Franchise and Distribution Contracts", ERA Forum, n.° 8, 2007, 570-571.
69 Ibid., 580 ss.; Commission on European Contract Law, Principles of European Law: Commercial Agency, Franchise and Distribution Contracts (PEL CAFDC), Múnich, Sellier European Law Publishers, 2006, 2305-2307 (IV.E.-2:201).
70 Hernández Martínez, W.D., "Efectos respecto de los remedios a disposición del acreedor contractual por su falta de cooperación en el cumplimiento del contrato. Una visión desde el moderno derecho de obligaciones y contratos", en Vidal Olivares, Á.R. (dir.) y Severin Fuster, G.F. (ed.) Estudios de derecho de contratos: en homenaje a Antonio Manuel Morales Moreno, Santiago, Thomson Reuters, 2018, 525-530.


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