La erosión de la dignidad humana y del estándar de trabajo decente en víctimas de trata de seres humanos*

The erosion of human dignity and the standard of decent work in victims of human trafficking

Yamid Enrique Cotrina Gulfo**

* Recibido el 14 de junio de 2024. Aceptado el 9 de septiembre de 2024.
DOI: https://doi.org/10.18601/30283574.v01n02.02
** Comisario de familia, Alcaldía de Palocabildo, Tolima, Colombia. Orcid: https://orcid.org/0000-0001-6197-3103


Resumen

Este artículo tiene como objeto examinar la erosión de la dignidad humana y el estándar de trabajo decente en las víctimas de trata de seres humanos. La metodología empleada se basa en un análisis teórico y conceptual de las categorías identificadas en el estudio. La dignidad humana es abordada, en su dimensión subjetiva, como derecho inherente de cada persona y, desde su dimensión objetiva, según el concepto asumido por la comunidad internacional. El trabajo forzoso es el estándar principal que se emplea para definir la modalidad de trata aquí estudiada, en lugar de la explotación laboral, por considerar su objeto como un abuso dentro de una relación jurídica prevista por la ley, caso contrario a lo que sucede con la trata de seres humanos. Las víctimas de trata sometidas a trabajos forzados sufren una profunda vulneración de su dignidad subjetiva al ser objetivizadas, despojadas de su autonomía y libertad. En ese sentido, tener una conducta aquiescente con la trata o permitirla comporta una vulneración a la dimensión objetiva del concepto de dignidad humana asumido en la comunidad internacional. Esta forma de explotación no solo transgrede la dignidad humana, sino también los estándares de trabajo decente, al negar a sus víctimas condiciones laborales justas, seguras y protegidas. Todo ello apunta a la necesidad de fortalecer el desarrollo de las obligaciones positivas de los Estados, en materia de política pública y de acción contra el crimen organizado, para la prevención y erradicación de la trata, así como para la protección y reparación de las víctimas, con el fin de restaurar su dignidad y garantizar su derecho al acceso a trabajos decentes.

Palabras clave: Trata de seres humanos, trabajo forzoso, dignidad humana, trabajo decente, explotación.


Abstract

This paper aims to examine the erosion of human dignity and the standard of decent work among victims of human trafficking. The methodology used is based on a theoretical and conceptual analysis of the categories identified in the study. Human dignity is approached both subjectively, as an inherent right of each person, and objectively according to the concept assumed by the international community. Forced labor is the main standard used to define the trafficking mode studied here, in place of labor exploitation, since it is considered an abuse within a legal relationship established by law, contrary to what happens with trafficking in human beings. Victims of trafficking subjected to forced labor suffer a profound violation of their subjective dignity as they are objectified, stripped of their autonomy and freedom. In this sense, condoning or allowing trafficking is a violation of the objective dimension of the concept of human dignity assumed by the international community. This form of exploitation not only violates human dignity, but also the standards of decent work by denying its victims fair, safe and secure working conditions. All these considerations suggest the need to strengthen the positive obligations of States in terms of public policy and action against organized crime towards the prevention and eradication of trafficking, as well as for protecting and providing redress for the victims.

Keywords: Human trafficking, forced labor, human dignity, decent work, exploitation.


1. Introducción

La trata de seres humanos es una grave violación a los derechos fundamentales, que representa una afrenta a la dignidad de las víctimas y a los estándares de trabajo decente. Este fenómeno, que afecta de manera desproporcionada a mujeres y niñas, se manifiesta en diversas modalidades de explotación, entre las cuales destaca el trabajo forzoso. Las personas sometidas a esta forma de esclavitud moderna son despojadas de su autonomía y libertad y son instrumentalizadas para satisfacer fines ajenos en condiciones de profunda vulnerabilidad y desprotección.

Este artículo tiene como objetivo examinar la erosión de la dignidad humana y del estándar de trabajo decente en las víctimas de trata sometidas a trabajo forzoso. Para tal fin, se parte de una conceptualización de la dignidad en su dimensión subjetiva, como derecho inherente de cada persona, y en su dimensión objetiva, según el consenso asumido por la comunidad internacional. Asimismo, se precisa el alcance de la categoría trabajo forzoso como modalidad de trata, diferenciándola de la explotación laboral, noción reservada para los abusos cometidos dentro de una relación laboral lícita.

A partir de un análisis teorético-jurídico, se argumenta que la trata con fines de trabajo forzoso entraña una profunda negación de la dignidad de las víctimas al convertirlas en meros objetos para la satisfacción de fines ajenos. Este análisis se desarrolla a partir de la siguiente pregunta problema: ¿cómo la trata de seres humanos erosiona la dignidad humana y el estándar de trabajo decente en sus víctimas? En línea con la tradición filosófica kantiana, se plantea que esta instrumentalización radical del ser humano constituye una "ofensa ontológica" que viola los fundamentos mismos de la ética moderna. De igual modo, se evidencia cómo esta forma de explotación vulnera de manera sistemática los estándares de trabajo decente, al someter a las víctimas a condiciones laborales abusivas, injustas e inseguras.

Más allá de los actos individuales de los tratantes, se argumenta que la trata es un complejo sistema de opresión que opera a múltiples niveles. Retomando el análisis de Iris Marion Young, se examinan las cinco caras de la opresión presentes en este fenómeno: explotación, marginación, carencia de poder, imperialismo cultural y violencia. Estas dimensiones se entrelazan para generar una situación de profunda desigualdad que favorece la perpetuación de la trata.

Un factor que puede contribuir a agravar la vulnerabilidad de las víctimas es la aquiescencia e inacción estatal frente a esta problemática. Cuando los Estados fallan en el cumplimiento de sus obligaciones positivas de prevención, combate y protección contra la trata, se convierten en cómplices tácitos de esta grave vulneración de derechos humanos. Por ello, se enfatiza la necesidad de fortalecer la respuesta institucional integral frente a este flagelo, tanto a nivel de política pública como de acción decidida contra el crimen organizado.

La trata de seres humanos con fines de trabajo forzoso constituye una manifestación extrema de la desigualdad y la opresión que requiere una acción decidida y coordinada de los Estados y de la comunidad internacional en su conjunto, con el fin de avanzar tanto en la prevención y erradicación de este fenómeno como en la protección y reparación integral de las víctimas, en aras de restaurar su dignidad y garantizar su derecho a acceder a trabajos en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad.

2. Metodología

El presente estudio se propone examinar la erosión de la dignidad humana y el estándar de trabajo decente en las víctimas de trata de seres humanos con fines de trabajo forzoso. Para abordar este objeto de estudio, se diseña una metodología que permite no solo describir el fenómeno, sino también evaluar su impacto de manera teórica desde su área de conocimiento. El punto de partida es analizar la distinción conceptual entre explotación laboral y trabajo forzoso en el contexto de la trata de seres humanos. Este análisis permite construir un marco conceptual, fundamental para abordar la distinción entre explotación laboral y trabajo forzoso en el contexto de la trata de personas, así como para comprender la multidimensionalidad (subjetiva y objetiva) de la dignidad humana. Paralelamente, se realiza un análisis jurisprudencial mediante el examen de sentencias clave de tribunales regionales (TEDH y Corte IDH). Este enfoque ayuda a examinar cómo los conceptos de dignidad humana y trabajo decente se interpretan y aplican en casos concretos de trata; así mismo, proporciona una visión práctica de cómo los marcos legales y normativos se traducen en la protección (o falta de ella) de las víctimas en situaciones reales.

Para profundizar en la evaluación del impacto de la trata en las víctimas, se desarrolla un marco de evaluación cualitativa basado en indicadores derivados de los estándares de trabajo decente de la OIT y las cinco caras de la opresión propuestas por Iris Marion Young, con el propósito de analizar la afectación de la dignidad humana en las víctimas de trata de seres humanos con fines de trabajo forzoso; se consideran tanto la dimensión subjetiva como la objetiva de la dignidad. Se aplicó este marco a casos documentados de trata con fines de trabajo forzoso, lo que permite examinar sistemáticamente la vulneración de los estándares de trabajo decente y la manifestación de las distintas formas de opresión en las víctimas. Este análisis se complementa con relacionar las víctimas de trata como objeto de opresión y la aquiescencia del Estado como factor de riesgo y agravante de la vulnerabilidad de las víctimas; al respecto, se explora cómo la acción u omisión del Estado impacta en la erosión de la dignidad humana en estos casos.

Al integrar estas diversas perspectivas -teóricas, jurídicas y prácticas-, esta metodología busca ofrecer una comprensión holística de cómo la trata de personas erosiona la dignidad humana y los estándares de trabajo decente. Este enfoque multidimensional no solo permite describir la problemática, sino también analizar su impacto de manera sistemática, y sienta las bases para futuras investigaciones y propuestas de intervención en este campo de los derechos humanos.

3. El salto del paradigma de la explotación laboral hacia la modalidad de trabajo forzoso en la trata de seres humanos

En el abordaje de la trata de seres humanos, en cuanto a su modalidad, es crucial distinguir conceptualmente precisando el alcance de las categorías explotación laboral y trabajo forzoso. Si bien en el contexto de la trata se evidencia la explotación de seres humanos para fines ajenos, anteponer la categoría explotación laboral como modalidad de trata, además de ser impreciso, es incorrecto, toda vez que el contexto de la explotación laboral se da en una relación lícita de trabajo1, es decir, cuando se presenta un abuso de alguno de los tres elementos de la relación laboral: actividad personal, subordinación y salario2.

A medida que se cuente con los presupuestos para determinar un abuso de posición dominante del empleador hacia el empleado -jornadas excesivas de trabajo, maltrato, acoso laboral o retención indebida e injustificada del salario otorgado por concepto de remuneración-, se puede contemplar la existencia de un presunto caso de explotación laboral, es decir, el abuso del empleador sobre el empleado, que es la parte más débil en esta relación jurídica. En este caso -mientras no se encuentre en la observancia de la comisión de un delito-, empleador y empleado pueden dirimir las controversias mediante los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico para tal fin dentro de la jurisdicción ordinaria laboral3.

Al encontrarse dentro del alcance de la licitud, en lo previsto por la norma, un caso de explotación laboral no puede ser asumido como trata de seres humanos. Mucho menos puede ser la explotación laboral considerada como una modalidad de trata. En la literatura se ha observado una repetición, en cuanto al patrón de considerar la explotación laboral como modalidad de trata de seres humanos. Dicha tendencia representa una imprecisión jurídica toda vez que se trata de explicar con una conducta contemplada dentro de la legalidad un fenómeno que escapa de esta.

Por eso es deseable optar por el término de trabajo forzoso para referirse a la trata de seres humanos con fines de explotación en el contexto laboral, toda vez que este es un criterio jurídico creado desde el derecho internacional en el Convenio 29 de la OIT, que lo define como "todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente"4. Frente a esta definición, pueden destacarse varios elementos esenciales para definir el trabajo forzoso como modalidad de trata.

Estos vicios que se evidencian en el "consentimiento" que pudiera haber "otorgado" la víctima de trata son caracterizados por Cotrina, tomando como fundamento el artículo tres, literal a, del Protocolo de Palermo:

Los medios empleados por los captores siempre se fundamentan en viciar el consentimiento de la víctima bien sea por fuerza (coacción, rapto, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad) o error (fraude, engaño, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento)6.

Esta distinción no es meramente semántica, pues cuenta con implicaciones cruciales como las ya explicadas, tanto en el ámbito jurídico como en el marco de políticas públicas de asistencia a las víctimas de trata. En cuanto a la reparación, no se satisface solamente con la debida indemnización a la persona sobreviviente de trata, toda vez que más allá de las implicaciones civiles hay consecuencias penales y de afectación de derechos humanos, que no pueden ser satisfechas únicamente mediante una orden de saldar los salarios pendientes, pagos a seguridad social o incluso daños morales.

Tal enfoque resulta, además de inconveniente, victimizante, puesto que la afectación de los bienes jurídicos en la comisión del delito de trata es múltiple, sucesiva y sistemática. Es decir, se afectan varios bienes jurídicos, en este caso derechos fundamentales, por conductas que no cesan hasta que la persona es separada de esa relación abusiva de sujeción, que además es sistemática, porque la cosificación e instrumentalización del individuo comporta una conducta que pretende su total anulación como sujeto moral. Tal como afirma Rodríguez Montañés7, entre las finalidades de la trata no se encuentra la explotación laboral, pero sí la explotación, y la normativa internacional no ofrece una definición del alcance de esta vulneración. Por tal razón, como alternativa para determinar el alcance de la explotación se ofrece el convenio sobre trabajo forzoso de la OIT como faro hermenéutico, para tomar las decisiones conducentes a las acciones de protección en este sentido.

4. La afectación de la dignidad humana en las víctimas de trata de seres humanos con fines de trabajo forzoso

La dignidad humana ha sido reconocida como el fundamento último de los derechos humanos por diversos teóricos e incluso en el derecho internacional de los derechos humanos, especialmente en el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el cual se ofrece un reconocimiento de la dignidad intrínseca de todas las personas. Este carácter inherente hace que la dignidad vaya con la persona, con independencia del régimen político bajo el cual se encuentre y, por lo tanto, toda norma que regule los derechos de las personas, sobre todo lo relacionado con su dignidad, tendrá una protección y valor preferente en el ordenamiento interno.

Tal reconocimiento como valor intrínseco e inalienable de todo ser humano hunde sus raíces en el pensamiento filosófico moderno. Destaca en este sentido la visión kantiana, que concibe la dignidad como un imperativo que exige tratar a la humanidad "nunca simplemente como un medio, sino siempre al mismo tiempo como un fin en sí mismo"8. De este modo, instrumentalizar a una persona, convertirla en mero objeto para la satisfacción de fines ajenos, constituye una radical negación de su dignidad. En este mismo sentido, Descartes resalta la unidad indisoluble entre cuerpo y alma que dota de especial dignidad a la persona en su integridad, con lo cual se separa de la lógica aristotélica que le daba ese carácter de digno al alma9.

Por su parte, Rousseau enfatiza la íntima conexión entre dignidad y libertad, al afirmar que "renunciar a la libertad es renunciar a la calidad de hombre, a los derechos de la humanidad y a sus mismos deberes", pues "semejante renuncia es incompatible con la naturaleza del hombre"10. En este sentido, se parte de la premisa de la invalidez del consentimiento otorgado en condiciones de esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso, pues está viciado en su raíz al atentar contra la dignidad inalienable del ser humano. En otras palabras, puede disponerse de la libertad para disfrutar de ella, pero no se puede disponer de la libertad para hacerse de sí un esclavo.

Habiendo desarrollado los fundamentos filosóficos de la negación de la trata, se puede concluir que, con la llegada de la modernidad, se deplora esta conducta por ser contraria a la dignidad del ser humano. Cuando la persona es objetivizada y se le niega su capacidad de agencia, su autonomía y libertad, con el solo propósito de satisfacer fines ajenos, esta se encuentra en una situación de negación total de derechos y, más allá de eso, de su condición humana. La influencia de los pensadores modernos se evidencia en la configuración normativa que regula el delito de trata a nivel internacional. El Protocolo de Palermo, en su artículo tres, literal b, menciona que: "el consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado"11.

La comisión del delito de trata de seres humanos, en todas sus formas, constituye una flagrante negación de la dignidad humana, de los derechos humanos y, frente a los consensos éticos más básicos de la modernidad, la vulneración de derechos fundamentales como bienes jurídicos que se tutelan hace que este sea un tipo penal pluriofensivo y sistemático. Desde este punto de vista, la erosión de la dignidad, en su dimensión subjetiva, es la que los pensadores modernos han denunciado y el sistema jurídico internacional ha recogido en los instrumentos ratificados por los Estados. La vulneración de derechos antes mencionada radica en el desconocimiento de la condición humana, a la cual, en palabras de Pomares Cintas, se otorga un "estatus de inferioridad legal y excluyente", que "suele coincidir con el perfil de la víctima de la trata"12. Por lo tanto, el origen de la trata, en cuanto a sus posibles víctimas, puede provenir de una exclusión generada desde la violencia institucional. Es decir, el Estado es quien vía exclusión genera las condiciones para la materialización del delito de la trata mediante la negación parcial de derechos, por cuanto no genera condiciones de oportunidad a colectivos sociales vulnerados.

La víctima de trata es aislada, confinada y separada de la sociedad. Esto genera un contexto en el que se evidencia una porosidad del Estado de derecho, en la cual no llega el Estado, que es reemplazado por las redes criminales, que limitan o anulan sus derechos. Podría afirmarse, entonces, que la relación de sujeción que se tiene con la víctima de trata y el tratante genera una interrupción de la ciudadanía, al menos en términos de goce, producto de la cosificación e instrumentalización, en lo que Freire denomina la "cultura del silencio"13, en la que las víctimas son desprovistas de dignidad y derechos.

En cuanto a la dimensión objetiva, la erosión de la dignidad humana, se tiene en cuenta todo el ordenamiento jurídico y el consenso internacional relacionado con el ius cogens. Desconocer el núcleo inderogable de derechos, al igual que la producción normativa internacional, implica caer, en palabras de Fariñas Dulce, en el "quiebre de los consensos básicos de la modernidad"14, situación que se enfrenta al marco axiológico del Estado de derecho, que refleja los valores de libertad, igualdad y solidaridad15.

En la misma línea, Pérez González16 sugiere la idea que la trata pueda ser considerada como delito de lesa humanidad, teniendo en cuenta la vulneración no solo de los derechos contenidos en instrumentos internacionales. También, que la comisión de este delito representa una afrenta al mundo civilizado que entiende los derechos humanos como el marco de referencia actual. En palabras de Peces Barba17: la ética pública de la modernidad.

5. Vulneración sistemática de los estándares de trabajo decente en las víctimas de trata

En diversas determinaciones la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha planteado que la trata de seres humanos constituye una de las más flagrantes vulneraciones a los estándares de trabajo decente. En efecto, como plantea Espinoza, "el comercio de seres humanos para su explotación" tiene como "determinador común la instrumentalización de otros seres humanos, de forma contraria a las exigencias de la dignidad humana, para la obtención de un gran beneficio económico"18.

Esta realidad dista mucho del ideal del trabajo decente, entendido por la OIT como el "trabajo productivo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad, en el cual los derechos son protegidos y que cuenta con remuneración adecuada y protección social"19. La vulneración de los derechos de las víctimas de trata es sistemática y multidimensional y afecta prácticamente todos los componentes del trabajo decente. Las víctimas son captadas y trasladadas mediante engaño o coerción, lo cual implica una radical negación de la libertad, uno de los pilares fundamentales del trabajo decente. Desde el inicio del ciclo de la trata, en cuanto a la captación20.

Una vez en el lugar de destino, las condiciones de trabajo para las víctimas de trata de seres humanos con fines de trabajo forzoso constituyen la antítesis de un empleo digno. Lejos de contar con "empleos de calidad y en cantidad suficiente"21, como establece el concepto de trabajo decente, las víctimas de trata suelen ser sometidas a largas jornadas en condiciones precarias, incluso sometidas a prácticas análogas a la esclavitud. Un ejemplo de esto es el mencionado por Rodríguez Montañés, que describe el caso de ciudadanos rumanos captados para trabajar en la agricultura, recopilado por la Fiscalía General del Estado en España. Estos individuos se encontraban "hacinados y en condiciones infrahumanas", trabajando "larguísimas jornadas por un salario ínfimo". Otro caso es el de las víctimas pakistaníes en el sector de la hostelería, quienes trabajan en "condiciones muy precarias", duermen "a la intemperie, en el bosque, o en un garaje" y perciben "un salario ínfimo"22.

La OIT identifica como primer elemento del trabajo decente la existencia de ingresos adecuados23 y lo habitual en las víctimas de trata es especialmente lo contrario. Además de los casos antes mencionados, en el sistema interamericano se destaca la sentencia Hacienda Brasil Verde vs. Brasil24, que por ahora es el único antecedente en materia de protección de derechos de víctimas de trata con fines de trabajo forzoso en la región. Frente al análisis realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) pueden destacarse varias conclusiones.

La Corte reafirma que la prohibición de la esclavitud es una norma de ius cogens que genera obligaciones erga omnes para los Estados. Por lo tanto, no puede entenderse como una regulación accesoria o voluntaria que dependa de la buena fe de los Estados, sino que también deben generarse las correspondientes obligaciones positivas para que este delito no se siga cometiendo25. De igual manera, se adopta una caracterización definida por el Tribunal Penal Internacional Ad Hoc para la antigua Yugoslavia, en su sentencia de primera instancia, que permite adecuar el concepto de esclavitud contemporánea, la cual es definida como categoría análoga a trabajo forzoso por contener, entre otros, los siguientes elementos:

  1. restricción o control de la autonomía individual;
  2. pérdida o restricción de la libertad de movimiento de una persona;
  3. la obtención de un provecho por parte del perpetrador;
  4. la ausencia de consentimiento o de libre albedrío de la víctima, o su imposibilidad o irrelevancia debido a la amenaza de uso de la violencia u otras formas de coerción, el miedo de violencia, el engaño o las falsas promesas;
  5. el uso de violencia física o psicológica;
  6. la posición de vulnerabilidad de la víctima;
  7. la detención o cautiverio, y
  8. la explotación26.

Para el caso concreto, la Corte IDH constata que 85 trabajadores rescatados en la Hacienda Brasil Verde se encontraban en una situación de esclavitud dado que:

i) los trabajadores se encontraban sometidos al efectivo control de los gatos, gerentes, guardias armados de la hacienda, y en definitiva también de su propietario; ii) de forma tal que se restringía su autonomía y libertad individuales; iii) sin su libre consentimiento; iv) a través de amenazas, violencia física y psicológica; v) para explotar su trabajo forzoso en condiciones inhumanas27.

Por lo anterior, la Corte adecúa el comportamiento observado en el caso en los términos establecidos en el Protocolo de Palermo28 y concluye que la esclavitud representa "una de las violaciones más fundamentales de la dignidad de la persona humana y, concomitantemente, de varios derechos de la convención"29. Por consiguiente, en este trabajo se afirma que la trata es un delito sistemático, por su continuidad y carácter pluriofensivo, en cuanto a la vulneración de múltiples bienes jurídicos.

El origen de estas situaciones se ve manifestado, en muchos casos, por el aprovechamiento que hacen las estructuras criminales de la vulnerabilidad de las personas captadas, que en muchos casos son trasladadas a terceros países para ser explotadas. Esto sucede generalmente bajo la modalidad de servidumbre por deudas, que Ghai describe como

el Estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios30.

Esto trae consigo que la persona no tenga una expectativa definida para recobrar su condición de libertad, toda vez que la deuda se incrementa diariamente por precios artificialmente altos y con intereses leoninos.

Otra faceta del trabajo decente que se ve ampliamente vulnerada en el caso de la trata de seres humanos es la seguridad. Según Ghai, "las condiciones de trabajo (deben desarrollarse) en un ambiente sano y seguro"31, pero las condiciones de trabajo y de vivienda de las víctimas están lejos de desarrollarse en un ambiente laboral seguro y saludable, puesto que sus actividades se desarrollan en situaciones de alto riesgo y sin prever condiciones de seguridad en el trabajo. Esto implica la exposición a químicos, maquinaria peligrosa, condiciones insalubres, etc.

La promoción del diálogo social y el fortalecimiento de la sindicalización y negociación colectiva son también componentes fundamentales del paradigma del trabajo decente. En este ámbito, las víctimas de trata se encuentran en una situación extrema de vulnerabilidad y desprotección. Su condición, muchas veces irregular, les impide organizarse -mucho menos sindicalizarse-, por la amenaza de una pena; esto constituye un criterio diferenciador del trabajo forzoso, toda vez que estas amenazas y temor a represalias anulan cualquier posibilidad de participación y diálogo. Incluso en situaciones de una relación laboral en el contexto de la legalidad se aprecia que "los trabajadores tienen temor a las consecuencias en el empleo, respecto de su eventual participación en la organización y en la negociación colectiva"32.

En definitiva, el estándar de trabajo decente se ve vulnerado de manera múltiple y sistemática en el contexto de la trata de seres humanos con fines de trabajo forzoso. Sus víctimas son sometidas a condiciones que contravienen de manera radical y frontal las exigencias de libertad, equidad, seguridad y dignidad sobre las que se erige este concepto. Por ello, Rodríguez Montañés advierte acertadamente que "una investigación eficaz de la trata con fines de explotación laboral no puede dejarse en manos de la iniciativa de la Inspección de Trabajo", sino que esta "exige un papel más activo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y del Ministerio Fiscal"33. Esto se alinea con uno de los hallazgos enunciados al principio de este trabajo: abordar la categoría de trabajo forzoso antes que la de explotación laboral. Lo anterior, porque no se puede equiparar, y tampoco darle el tratamiento de un fenómeno generado desde la legalidad, a una situación que representa una afrenta a los derechos fundamentales y al consenso básico de la actualidad, frente al reconocimiento de un mínimo de libertades por parte de los Estados.

Es por ello, tal como plantean Bales, Trodd y Williamson, que la esclavitud contemporánea, de la cual la trata es una de sus manifestaciones más crudas, "es un gigantesco negocio multibillonario" que "sustenta no solo algunas de las peores industrias, sino también algunas otras de buen nombre"34. Esto implica advertir que muchas de las personas que son objeto de mano de obra pueden provenir de personas objeto de trata con fines de trabajo forzoso.

Frente a esta realidad, pueden tener influencia las conductas silentes, permisivas y aquiescentes de los Estados, toda vez que "la corrupción y la ausencia de Estado de derecho son definitivas para explicar la moderna esclavitud. Donde existe Estado de derecho que garantiza la libertad, también de los pobres, no existe esclavitud"35. Es por esto que el fortalecimiento de la institucionalidad, la participación ciudadana y los sistemas de protección social, así como el aseguramiento del respeto irrestricto de los derechos humanos, son clave para la prevención de la trata y el cumplimiento de las obligaciones positivas de los Estados, en materia de investigación y desarticulación de las redes criminales.

6. Víctimas de trata como objeto de opresión y la aquiescencia del Estado como factor de riesgo

La opresión es el fundamento por el cual la trata de seres humanos ha sido extendida en nuestra realidad. Las víctimas de este delito, en su gran mayoría, suelen ser mujeres y niñas, por lo que su finalidad también es ampliamente sexual, con fines de explotación sexual o matrimonios serviles; en consecuencia, la trata es un delito que debe tener un abordaje de género. De igual manera, en el caso de la trata con fines de trabajo forzoso, para tener un correcto abordaje en la protección de los derechos de las víctimas de este flagelo, debe observarse la opresión, la vulnerabilidad y la exposición a los factores de riesgo que amenazan a las víctimas36.

Sin embargo, más allá de los vejámenes padecidos por las víctimas de trata, hay otro factor que contribuye a la vulnerabilidad de las víctimas: la aquiescencia e inacción del Estado. Bien sea por falta de capacidad de reacción institucional o por facilitación a las redes de trata, cuando las instituciones estatales fallan en el cumplimiento de las obligaciones positivas de prevención, combate y protección contra la trata, se convierten en cómplices tácitos de esta grave vulneración de derechos humanos. Esta aquiescencia estatal, ya sea por corrupción, falta de capacidad o falta de voluntad política, agrava la situación de vulnerabilidad de las víctimas y potenciales víctimas, al tiempo que favorece la impunidad de los perpetradores.

En ese sentido, la trata, más allá de ser un delito aislado, es un complejo sistema de opresión que opera a múltiples niveles para despojar a las víctimas de su humanidad y reducirlas a meros objetos de explotación. Como plantea Young, la opresión en las sociedades contemporáneas no se limita a actos individuales de tiranía, sino que está incrustada en "prácticas institucionales y culturales sistémicas que no necesariamente están diseñadas para oprimirlos, pero que tienen ese efecto"37. La trata es un claro ejemplo de este tipo de opresión sistémica en la que el Estado no necesariamente hace las veces de colaborador, pero con su ausencia, falta de capacidad y respuesta, genera este indeseado efecto.

Young identifica cinco caras de la opresión: explotación, marginación, carencia de poder, imperialismo cultural y violencia. Todas estas dimensiones se encuentran presentes en la trata de personas de la siguiente manera38:

Estas caras de la opresión se entrelazan para generar lo que Cavarero califica como una "ofensa ontológica", una negación de la humanidad misma de las víctimas: "El horror desvela la condición propiamente humana, al ser esta sobrepasada. En el desprecio y ensañamiento del cuerpo muerto se violan todas las fronteras de la condición existencial humana. Se trata de una auténtica ofensa ontológica"43. La trata despoja a las víctimas no solo de sus derechos, sino de su misma condición de sujetos, de su condición de seres humanos, de su propia dignidad. Por ello, les reduce a cuerpos explotables, a mera materia prima para la generación de ganancias. Esta representa una negación radical de su integridad y autonomía; por tanto, puede concluirse que la opresión es la cuna de la vulnerabilidad.

Lo anterior tiene un origen al que se refieren sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como es el caso Siliadin vs. Francia (2005)44 y Rantsev vs. Chipre y Rusia (2010)45. En el análisis realizado por MacKinnon46, este hace énfasis en que, aunque la trata de personas no se menciona explícitamente en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el caso Rantsev, el Tribunal Europeo consideró que, dado el crecimiento reciente de este fenómeno, debía interpretarse que la trata quedaba comprendida dentro del artículo 4, que prohíbe la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso.

En atención a lo establecido previamente en el caso Siliadin, el Tribunal afirmó que el artículo 4 impone a los Estados la obligación positiva de criminalizar y perseguir penalmente y de manera efectiva cualquier acto destinado a mantener a una persona bajo esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso, lo que requiere un abordaje integral del problema de la trata.

Se mencionan en esa sentencia las obligaciones positivas de los Estados frente a la prevención, investigación y judicialización de la trata, las cuales, además, fueron incorporadas por la Corte IDH en el Caso Hacienda Brasil Verde vs. Brasil47. La inacción del Estado y su falta de capacidad para dar respuesta puede representar un factor de riesgo y de revictimización; de manera concreta, esto puede hacer que el Estado sea responsable por aquiescencia, mas no por omisión. Lo anterior, toda vez que la trata, como delito pluriofensivo y de vulneración sistemática, que cuenta con múltiples pronunciamientos en bloques regionales de derechos humanos y un lugar en la agenda internacional, hace que los Estados deban asumir la responsabilidad de tomar acciones decididas contra este flagelo.

En caso de que aun después del argumento antes esgrimido se mantenga la falta de acción y de capacidad de respuesta del Estado, puede inferirse una omisión consciente; en otras palabras, el Estado opta por no actuar aun sabiendo que debe hacerlo por obligaciones internacionales. Lo anterior genera la proliferación de las bandas criminales que operan las redes de trata, por la sensación de impunidad, dada la falta de judicialización de los casos de trata. Frente a esto, la Corte IDH, en el caso Campo Algodonero vs. México, plantea que la falta de judicialización envía "el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y aceptación social del fenómeno"48. Esto es asimilable en el caso de la trata de seres humanos, pues, al operar bajo la figura de redes criminales, esta se encuentra en el contexto del crimen organizado. Lo anterior implica que se ejerza una distribución de funciones contempladas en el artículo 3, literal a del protocolo de Palermo en cada verbo rector que define el delito de trata de seres humanos en sus fases de captación, medios y fines.

La aquiescencia constituye una violación grave de los deberes internacionales de los Estados en materia de derechos humanos; de manera concreta, en el actuar con la debida diligencia, prevenir y combatir la trata, asistir a las víctimas y promover la cooperación entre Estados. Por lo tanto, la aquiescencia no puede representar una falla técnica o atribuirse a una falta de recursos. Esto representa la expresión de una profunda desigualdad estructural que requiere acciones que se encuentran en las obligaciones positivas de los Estados. Prejuicios sobre colectivos sociales, como el racismo, la xenofobia, la aporofobia y la misoginia, refuerzan estereotipos que generan el equivocado mensaje de que se puede disponer de otras personas para ser explotadas y así ser instrumentalizadas para fines ajenos.

7. Conclusiones

La trata de seres humanos con fines de trabajo forzoso constituye un sistema complejo de opresión que opera en múltiples dimensiones interrelacionales. Más allá de los actos individuales de los tratantes, este fenómeno se encuentra arraigado en estructuras sociales, culturales e institucionales que favorecen la desigualdad y toma provecho de la vulnerabilidad de ciertos grupos poblacionales. El análisis de las cinco caras de la opresión propuestas por Young permite comprender la profundidad y multidimensionalidad de la afectación sufrida por las víctimas, que no solo son despojadas de sus derechos, sino de su misma humanidad.

Se ha puesto de relieve el impacto que puede generar la aquiescencia estatal como factor agravante de la vulnerabilidad de las víctimas, cuando los Estados incumplen sus obligaciones positivas de prevención, persecución y protección frente a la trata. Esta aquiescencia, ya sea por falta de capacidad, corrupción o falta de voluntad política, genera una sensación de impunidad que favorece la actuación de las redes criminales y profundiza la desprotección de las víctimas. Por ello, resulta crucial fortalecer la respuesta institucional integral, así como asumir un compromiso decidido en la lucha contra la trata como prioridad de política pública y de acción estatal.

Se evidencia también la necesidad de trascender conceptualizaciones limitadas e incluso equivocadas, que equiparan la trata de seres humanos con la explotación laboral. Si bien ambos fenómenos implican abusos y vulneraciones, responden a lógicas distintas. Mientras la explotación se da en el marco de una relación de trabajo formalmente lícita, la trata implica un contexto de criminalidad organizada y una instrumentalización radical de la persona. Por ello, se ha argumentado a favor de adoptar la categoría de trabajo forzoso para capturar la especificidad de esta modalidad de trata que viola la libertad y dignidad de las víctimas al someterlas a condiciones análogas a la esclavitud. Sin embargo, en este apartado es pertinente recalcar que incluso esta categoría carece de la pertinencia conceptual del fenómeno que pretende describir. Esto se explica porque se pretende definir con el epíteto "trabajo" aquello que no es trabajo, sino esclavitud.

Por ahora, teniendo en cuenta la realidad jurídica internacional, se opta por el criterio de trabajo forzoso, puesto que es el que cuenta con regulación en los instrumentos jurídicos internacionales. Sin embargo, de cara al futuro, es necesario profundizar en el análisis de los factores estructurales que generan vulnerabilidad frente a la trata, incluyendo la pobreza, la discriminación, la falta de oportunidades y la debilidad institucional.

Asimismo, se requiere profundizar en investigaciones que den cuenta de las necesidades específicas de las víctimas y sobrevivientes de trata, a fin de desarrollar modelos integrales de atención, protección y restitución de derechos que trasciendan el asistencialismo y promuevan su empoderamiento como sujetos. Finalmente, resulta imperativo evaluar las políticas antitrata existentes, para identificar buenas prácticas, lecciones aprendidas y áreas de oportunidad, a fin de fortalecer la respuesta estatal e internacional frente a este flagelo.


Notas

1 Thaís Dumêt Faria, Cecilia Anigstein, Mariana Barattini, Atahualpa Blanchet, Fabián Carracedo, Diego Fernández, Marina Luz García, Juan Pablo Martínez, Gustavo Méndez y Paola Opertti, Estudio sobre principios y derechos fundamentales en el trabajo en América Latina y el Caribe. Análisis integrado del impacto de la pandemia de la COVID-19 en nueve países seleccionados (OIT, 2023), https://webapps.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-americas/—-ro-lima/documents/publication/wcms_900141.pdf
2 Luis Vallecilla-Baena, "La relación laboral y el contrato de trabajo", en Derecho laboral en Colombia, eds. Luis Adolfo Diazgranados-Quimbaya y Eduardo Andrés Perafán-del Campo (Universidad Católica de Colombia, 2018).
3 María Teresa Rodríguez Montañés, "Trata de seres humanos y explotación laboral. Reflexiones sobre la realidad práctica", en La trata de seres humanos: persecución penal y protección de las víctimas (Edisofer, 2015), 57-82.
4 Organización Internacional del Trabajo [OIT], Convenio 29, sobre el trabajo forzoso, C029 (28 de junio de 1930), https://normlex.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=normlexpub:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:c029
5 Rut Bermejo Casado, "Trata de seres humanos", Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, n.° 21 (septiembre de 2021): 277-293, https://doi.org/10.20318/eunomia.2021.6349
6 Yamid Enrique Cotrina Gulfo, Víctimas de trata de seres humanos con fines de trabajo forzoso como sujetos de especial protección (Sello Editorial Coruniamericana, 2023), p. 18.
7 Rodríguez Montañés, "Trata de seres humanos y explotación laboral", 57-82.
8 Immanuel Kant, La metafísica de las costumbres, trads. Adela Cortina y Jesús Conill (Tecnos, 1989), 41.
9 René Descartes, Discurso del método (Ediciones Orbis, 1983), 116.
10 Jean-Jacques Rousseau, El contrato social (Ediciones Orbis, 1988), 11.
11 Organización de Naciones Unidas [ONU], Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Doc A 55/383, Nueva York, 15 de noviembre de 2000), https://treaties.un.org/doc/Publication/MTDSG/Volume%2011/Chapter%20XVIII/XVIII-12-a.en.pdf
12 Esther Pomares Cintas, "El delito de trata de seres humanos con finalidad de explotación laboral", Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología 13, n.° 15 (2011): 15, http://criminet.ugr.es/recpc/13/recpc13-15.pdf
13 Paulo Freire, Pedagogía del oprimido (Tierra Nueva, 1970).
14 María José Fariñas Dulce, "Neoliberalismo versus democracia", Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, n.° 14 (2018): 342-352, https://doi.org/10.20318/eunomia.2018.4174
15 Ignacio Campoy Cervera, "Una revisión de la idea de dignidad humana y de los valores de igualdad, libertad y solidaridad en relación con la fundamentación de los derechos", Anuario de filosofía del derecho, n.° 21 (2004): 143-166, https://e-archivo.uc3m.es/rest/api/core/bitstreams/52043262-ee6f-4579-b291-864b9d759d46/content
16 Carmen Pérez González, "La tipificación de la trata de seres humanos como crimen contra la humanidad: una contribución al debate en torno al elemento político de los crímenes", Revista Electrónica de Estudios Internacionales, n.° 31 (2016), https://doi.org/10.17103/reei.31.05
17 Gregorio Peces-Barba, "La dignidad humana", en Los desafíos de los derechos humanos hoy (Dykinson, 2007), 155-172.
18 Malva Espinoza, "Trabajo decente y protección social" (OIT y Central Unitaria de Trabajadores de Chile, 2003), 2, https://webapps.ilo.org/public/libdoc/ilo/2003/103B09_527_span.pdf
19 Oficina Internacional del Trabajo, "Trabajo decente: memoria del director general", 87.ª reunión (OIT, junio 1999), 4, https://webapps.ilo.org/public/spanish/standards/relm/ilc/ilc87/rep-i.htm
20 Ver Rodríguez Montañés, "Trata de seres humanos y explotación laboral", 62.
21 Oficina Internacional del Trabajo, "Trabajo decente", 5.
22 Rodríguez Montañés, "Trata de seres humanos y explotación laboral", 57.
23 Oficina Internacional del Trabajo, "Trabajo decente", 4.
24 Caso Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, Corte IDH, sentencia del 20 de octubre de 2016, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_318_esp.pdf
25 Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, párr. 249
26 Ibid., párr. 272.
27 Ibid., párr. 304.
28 Ibid., párr. 305.
29 Ibid., párr. 317.
30 Dharam Ghai, "Trabajo decente. Concepto e indicadores", Revista Internacional del Trabajo 122, n.° 2 (2003): 127, https://webapps.ilo.org/public/spanish/revue/download/pdf/ghai.pdf
31 Ghai, "Trabajo decente", 129.
32 Espinoza, Trabajo decente y protección social, 20.
33 Rodríguez Montañés, "Trata de seres humanos y explotación laboral", 73.
34 Kevin Bales, Zoe Trodd y Alex Kent Williamson, Modern Slavery. The secret World of 27 million people (Oneworld Publications, 2009), 35.
35 Ibid., p. 35.
36 Juan Nelson Churqui Aquino, "Teoría general de la trata de personas", Akademía. Revista Internacional y Comparada de Derechos Humanos 5, n.° 2 (2022): 101-146, https://www.academiaidh.org.mx/_files/ugd/f727d6_9a69f112c0ec48bc97d0f956406f7cf0.pdf#page=101
37 Iris Marion Young, La justicia y la política de la diferencia, trad. Silvina Álvarez (Ediciones Cátedra, 2000), 75, https://www.filosoficas.unam.mx/docs/940/files/Young%20-%20Las%20cinco%20caras%20de%20la%20opresion.pdf
38 Cotrina Gulfo, Víctimas de trata de seres humanos con fines de trabajo forzoso, 11, 26-28.
39 Young, La justicia y la política de la diferencia, 88.
40 Freire, Pedagogía del oprimido, 1970.
41 Young, La justicia y la política de la diferencia, 110.
42 Ibid., 107.
43 Adriana Cavarero, Horrorismo. Nombrando la violencia contemporánea, trad. Saleta de Salvador Agra (Anthropos y UAM-Itzapalapa, 2009), 62.
44 Caso Siliadin vs. Francia, Tribunal Europeo de Derechos Humanos [TEDH], demanda n.° 73316/01, sentencia del 26 de julio de 2005, http://idpbarcelona.net/docs/normativa/immig/jurisprudencia/tedh/19_siliadin_contra_francia.pdf
45 Caso Rantsev vs. Chipre y Rusia, TEDH, demanda n.° 25965/04, sentencia de 7 de enero, https://hudoc.echr.coe.int/fre?i=002-1142
46 Catharine A. MacKinnon, "Rantsev V. Chipre & Rusia, App. No. 25965/04 (Eur. Ct. H.R. Ene. 7, 2010)", Anuario de Derechos Humanos, n.° 7 (octubre): 107-115, https://doi.org/10.5354/adh.v0i7.17000
47 Hacienda Brasil Verde vs. Brasil.
48 Caso González y otras ("Campo Algodonero") vs. México, Corte IDH, sentencia de 16 de noviembre, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf


Referencias

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