Importancia de las prestaciones accesorias en microempresas con capital exiguo
Importance of accessory benefits in microenterprises with little capital
Manuel Antonio Ballesteros Romero1
1 Docente. Corporación Universitaria Americana, Colombia. Profesional en Derecho, con especialización en Derecho Financiero y de los Negocios, así como en Seguridad Informática. Posee una maestría en Derecho Privado y actualmente cursa estudios de doctorado en Derecho. Cuenta con una trayectoria docente continua de más de veinte años en instituciones como el Tecnológico de Antioquia, la Universidad de Medellín, la Universidad de Antioquia y la Corporación Universitaria Americana. Desde 2005, ejerce como gerente de Compañía Legal S.A., donde coordina servicios de asesoría y consultoría jurídica en las áreas del derecho privado, internacional, mercantil, societario y financiero. Ha brindado asesoría a entidades del sector público como EDU, Terminales de Transporte de Medellín y Empresas Varias de Medellín, y actualmente presta acompañamiento jurídico permanente a más de veinte empresas a nivel nacional. Está autorizado como negociador por el Ministerio del Interior y de Justicia desde 2001; actúa como árbitro mercantil desde 2006 y se encuentra facultado para adelantar trámites de insolvencia desde 2013. Ha sido designado como liquidador y agente especial de diversas empresas, funciones que ejerce además como presidente de un consejo directivo. Correo e: manuelballesterosromero@gmail.com. ORCID Id: https://orcid.org/0000-0001-7176-8912
Fecha de recepción: 20 de enero de 2025 Fecha de aceptación: 30 de abril de 2025 Received: January 20, 2025 Accepted: April 30, 2025
DOI: https://doi.org/10.18601/16923960.v24n2.05
RESUMEN
Está identificado que la mayoría de las sociedades se constituyen en Colombia con un capital exiguo. El poco capital se suple, en algunos casos, con prestaciones espontáneas que no van a capital, ni se les asigna contraprestación estatutaria; por tanto, no participan de la valorización del patrimonio, reservas, ni utilidades, que en cambio se distribuyen en proporción al capital pagado, anidándose así problemas de free rider que implican desequilibrios e incuban conflictos intrasocietarios que eclosionan cuando la sociedad se adapta y es competitiva, frenando su crecimiento. Se propone que esos problemas sean precavidos con adecuadas reglas estatutarias sobre prestaciones accesorias.
Palabras clave: Microempresa, Prestaciones accesorias, Aporte de industria, Acciones sin derecho a voto.
ABSTRACT
It has been identified that most companies are established in Colombia with meager capital. In some cases, the scarce capital is supplemented by spontaneous contributions that do not go to capital, nor are they assigned a statutory remuneration; therefore, they do not participate in the valuation of assets, reserves, or profits, which instead are distributed in proportion to the paid-in capital, thus creating free rider problems that imply imbalances and incubate intra-corporate conflicts that erupt when the company adapts and is competitive, slowing its growth. It is proposed to prevent these problems with adequate statutory regulation.
Keywords: Microenterprise, Accessory Benefits, Industry Contributions, Non-Voting Stock.
INTRODUCCIÓN
Desde el surgimiento en Colombia, en 2008, las Sociedades por Acciones Simplificadas, en adelante S.A.S., fueron preferidas como modelo societario, pronto superaron el 90% de las nuevas sociedades constituidas, de las que, sin embargo, más del 99% son microempresas2, segmento que motiva este artículo, en el que el problema a abordarse se relaciona con la omisión frecuente de reglas estatutarias sobre las prestaciones accesorias en microempresas constituidas como S.A.S., donde la experiencia práctica3 muestra que con frecuencia algún accionista entrega prestaciones sin que vayan a capital, y muestra que esa frecuencia es inversamente proporcional al capital pagado.
Con frecuencia, los accionistas ponen a disposición de la microempresa, además de su trabajo personal, otros bienes personales, como vivienda, vehículo, muebles, clientes propios, contratos propios e incluso recursos líquidos en dinero, para pagar cánones, servicios públicos, salarios, proveedores, todo para cumplir el objeto social de la empresa, sin que esas prestaciones ingresen a capital o se les fije contraprestación.
El estudio práctico de estatutos de microempresas constituidas como S.A.S. muestra una ausencia de reglas, desconociendo que la riqueza normativa de la S.A.S. está en las cláusulas que pueden establecerse por autonomía de la voluntad. Ese desconocimiento se extiende a figuras como las prestaciones accesorias, aportaciones suplementarias, a los aportes de industria sin estimación de su valor y a las acciones de pago.
Este estudio se concentra en sociedades con capital exiguo, insuficiente para ejercer su objeto social y que por lo mismo no puede acceder al crédito sin codeudores, lo que en sí es una prestación accesoria; por tanto, su supervivencia dependerá de establecer reglas sobre prestaciones accesorias, su obligación, pago, retribución y consecuencias, de modo tal que las incentiven, y a través de ella potenciar ventajas competitivas fundamentadas en el recurso humano, ante la debilidad de recursos financieros, tal como sugieren Rodríguez y Murillo cuando indican que "son las personas los portadores de capacidades y experiencias que pueden hacer la diferencia para una organización y, por ende, ser fuente de ventajas competitivas4.
El problema se aborda atendiendo el paradigma crítico que permita, a través de la investigación y acción, proponer trasformaciones, siguiendo una investigación de tipo cualitativo con enfoque de acción participativa que involucre los actores, y acudiendo a un enfoque de ucronía funcional que permite un abordaje desde supuestos regulatorios que pudieron ser posibles, y que hubieran enervado conflictos de haberse implementado. Se espera hacer evidente un problema que, si bien es frecuente, es enfrentado a posteriori, como aislado y casual, e incidir para que sea contemplado en cambio, a priori como frecuente y causal, y así incidir en la regulación estatutaria de las S.A.S., para enervar ese tipo de conflictos.
El objetivo primordial es identificar la función que puede jugar, en la S.A.S., con capital exiguo, la adecuada regulación estatutaria de prestaciones accesorias; para ellos se revisará, desde su origen, la teleología de las prestaciones accesorias y su impacto en las microempresas; así mismo, identificar el alcance estatutario que se le podría dar a dichas prestaciones en una microempresa constituida como S.A.S., y finalmente identificar los problemas principales que se podrían presentar en una microempresa constituida como S.A.S., por falta de regulación o regulación defectuosa sobre las prestaciones no constitutivas de capital.
I. LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S.
A. Su origen
La S.A.S. se origina en Francia, con la Loin.° 94-1 du 3 janvier 1994 que introduce la reforma en la Loi n.° 66-537 du 24 juillet 1966 sur les sociétés comerciales a partir del artículo 262-1, permitiéndola solo para sociedades que contarán con un capital al menos de 1.500.000 francos5, si la empresa hace convocatorias públicas de ahorro, y de al menos 250.000 francos en caso contrario; también permitía que una sociedad ya creada adoptara este modelo si sus accionistas eran otras sociedades (Artículo 262.4); exigía el pago inmediato del capital suscrito (Artículo 262.2), y prohibía captar dinero del público (Artículo 262.3).
B. Su expansión
La S.A.S. llegó a Colombia mediante la Ley 12586; como explica Reyes, con matices tomados de varias legislaciones, entre ellos la chilena7, pero con características propias: no exige capital mínimo, ni pago inmediato de capital, ni impone requisitos para que otro tipo societario se convierta en S.A.S.; permite la constitución con accionista único, voto múltiple, la exclusión de accionistas, el uso de diferentes modelos de acciones, y, lo más importante, el señorío de la autonomía de la voluntad a través de los estatutos, que los sitúa por encima del resto de la legislación mercantil.
De Colombia salta a Latinoamérica, a lo cual contribuyó que el Comité Jurídico Interamericano8, mediante resolución CJI/RES. 188 (LXXX-O/12) que resuelve "Aprobar el "Informe del Comité Jurídico Interamericano: Recomendaciones sobre la propuesta de proyecto de ley modelo sobre S.A.S."; lo que llevó a que la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos9, a través de la Resolución AG/RES. 2906 (XLVII-O/17) adoptara la Ley Modelo de Sociedades por Acciones Simplificadas, con la consecuente acogida en varios países, de los cuales algunos se abordan someramente.
II. LAS PRESTACIONES ACCESORIAS
A. Concepto
Las prestaciones accesorias son "un tipo de prestaciones vinculadas a las participaciones sociales que traen aparejadas diferentes obligaciones para el socio y que, además, tienen la particularidad de no constituir aportaciones al capital social"10; su objetivo es "personalizar una sociedad, aumentando el contenido obligacional de los socios en aras de una mayor implicación de los mismos en el devenir de la compañía"11. Su incumplimiento trae como consecuencia la pérdida de la contraprestación pactada, pero además da lugar a la exclusión, como plantea Viñuelas12.
B. Origen
El origen de las prestaciones accesorias se remonta a la Alemania de finales del siglo XIX, en relación con las sociedades limitadas13. De Alemania pasó a otros ordenamientos, como el español, donde se extendió a las sociedades anónimas. Al respecto, Martínez resalta su origen histórico en Alemania de finales del siglo XIX en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada para regular adecuadamente unas obligaciones de los socios distintas de la obligación principal de aportar, pero accesorias a la misma14.
C. Causa
Sostiene Montoya que las primeras sociedades en acudir a prestaciones accesorias fueron las dedicadas a la fabricación de azúcar, que crean la obligación de sus socios de abastecer con remolacha a su empresa, a fin de que esta se asegure el suministro del insumo, a cambio de una retribución15. En idéntico sentido, sostiene López que dichas prestaciones surgen ante la necesidad de la industria azucarera alemana, para asegurarse el autoabastecimiento de materia prima en cantidad y calidad suficiente16.
D. Naturaleza
Estas obligaciones surgen como prestaciones de dar; al respecto sostiene Montoya: "Si nos remontamos al origen encontramos que la prestación accesoria consistía, entonces, en una obligación de dar bienes ciertos no dinerarios, y no primordialmente en una obligación de hacer"17. En ellas, la calidad de proveedor es inescindible de la de socio, y por lo mismo, no será un acreedor externo de la sociedad al que se le pague un precio, sino un acreedor interno, al que se le retribuye con dividendos, sometido a lo aleatorio de la utilidad, como si tuviera una cuenta en participación con la sociedad. La obligación de dar implicaba entregar la remolacha a título traslaticio de dominio.
Esa obligación del accionista, adicional a la de pagar el capital suscrito, generó, inicialmente, conflictos en las sociedades donde se pactó, pues, según plantea López, no se ajustaban al parágrafo 219 ADHGB de 1861 conforme al cual los accionistas no estaban obligados más que el importe establecido en las acciones y tales prestaciones suponían una obligación adicional a la de pagar el capital suscrito18, lo que permitía que el cumplimiento de dichas prestaciones se considerara un contrato autónomo, donde el sujeto que entregaba la remolacha no actuaría como accionista sino como proveedor.
El problema se generaba en la disyuntiva, según Montoya, si lo que recibía como contraprestación era dividendo o precio19; si era precio, el contrato sería conmutativo y autónomo, pero siendo dividendo el contrato sería accesorio al de sociedad y aleatorio.
Esa prestación de dar tendría entonces tres características:
E. Expanción
La figura se extendió por diferentes regímenes de derecho societario, conservando su esencia: no constituyen aporte de capital a la sociedad, no redimen cuotas o acciones y, como consecuencia, tampoco darán derecho a voto. Al respecto, de Haro resalta la posibilidad de que todos o algunos socios se obliguen con prestaciones accesorias, que forman parte del patrimonio de la sociedad, pero no de su capital social20.
Sin embargo, la institución ha adoptado matices, en algunas legislaciones están restringidas exclusivamente a sociedades de capital, en otras no se limitan a la prestación de dar, algunas legislaciones prohíben que consistan en prestación de servicios personales; otras prohíben que consistan en dar sumas de dinero, hay casos en los que se permite que sean realizadas por terceros.
III. LAS S.A.S. EN HISPANOAMÉRICA
A continuación, se revisan algunas legislaciones que han adoptado la S.A.S., para mirar el tratamiento que esas legislaciones dan al modelo societario y a las prestaciones accesorias.
A. Paraguay
Paraguay acogió el modelo societario mediante Ley N.° 6480 de 2020, por la cual se crea la Empresa por Acciones Simplificadas (EAS). A diferencia del modelo colombiano, en cuanto a las acciones prescribe: "Se podrán emitir acciones nominativas endosables o no, ordinarias o preferidas, indicando su valor nominal y los derechos económicos y políticos reconocidos a cada clase, si hubiere distintas clases. También podrán emitirse acciones escriturales"21.
Esas acciones escriturales tienen efectos diferentes de las acciones nominativas, lo que se resalta al referirse a la restricción a la negociación de acciones, al prescribir. "En los títulos y en el libro de registro de acciones deberá hacerse referencia expresa sobre la restricción a que alude este artículo. Tratándose de acciones escriturales, dichas restricciones deberán constar en los comprobantes que se emitan (artículo 16)".
El pacto de restricción a la negociación de acciones se limita a cinco años prorrogables (Artículo 16), permite la exclusión de accionistas (Artículo 40); la responsabilidad se limita al monto de los aportes (Artículo 4), pero los integrantes de la E.A.S., "garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes comprometidos a la empresa" (artículo 13); en caso de quiebra, los terceros pueden impugnar esa valoración de aportes, a menos que se haya hecho judicialmente, para lo cual tienen cinco años (Artículo 12). Esta normatividad nada dice sobre prestaciones accesorias, ni tampoco la trae el C.C., que regula el régimen societario.
B. Uruguay
Uruguay adopta la S.A.S. mediante Ley N.° 19820 de 201922. El capital en dinero debe pagarse un 10% al suscribirse; si es en especie debe pagarse el 100% en ese mismo momento (Artículo 15). Permite aportes irrevocables por integraciones futuras de capital, no superiores a veinticuatro meses (Artículo 18). Prevé la posibilidad de exclusión y del receso de accionistas (Artículo 41).
En cuanto a las acciones, prescribe "El capital estará representado por acciones nominativas, endosables o no endosables, o por acciones escriturales que tendrán igual valor nominal y serán indivisibles" (Artículo 16), diferenciando, lo mismo que en Paraguay, entre acciones nominativas y escriturales; lo que reitera al referirse la restricción a la negociación de acciones, prescribe que la restricción debe figurar tanto en el dorso del título como en el Libro de Registro de Títulos Nominativos o en el Libro de Registro de Acciones Escriturales, según corresponda (Artículo 19).
Las prestaciones accesorias están reguladas en el artículo 73 de la Ley N.° 16060 de 198923, o Ley de Sociedades Comerciales, la cual establece que no harán parte del capital, que no podrán ser en dinero, que siendo conexas a cuotas de sociedades de responsabilidad limitada su transferencia estará sometida a preferencia de los socios o a mayoría del 75% para su transferencia a terceros (artículo 232), y que cuando sean conexas a acciones, estas deben ser nominativas. Permite que sean compensadas con bonos (Artículo 421), sin valor nominal, girados contra una participación en las utilidades anuales de la sociedad (Artículo 420); modelo que merece ser considerado como cláusula estatutaria.
C. Perú
Mediante el Decreto Legislativo No. 1409, Perú adoptó la Sociedad por Acciones Cerradas Simplificada o S.A.C.S. Establece que los aportes pueden ser únicamente dinerarios o bienes muebles no registrables"24. Esa limitación significa un obstáculo para los aportes de industria, de inmuebles, y de muebles sometidos a registro, como la propiedad industrial, sometida a registro por la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena25.
Establece la responsabilidad solidaria de los accionistas por falsead en el documento de constitución (Artículo 8). Fija como esencial al contrato, el derecho de preferencia en la negociación de acciones (Artículo 14). No consagra voto múltiple ni la prevalencia de los estatutos sobre las demás normas, pues dispone que dichas sociedades en lo no regulado en el decreto legislativo que les da vida se "rige supletoriamente por las disposiciones generales de la LGS, así como por las específicas que regulan a la Sociedad Anónima Cerrada del mismo cuerpo legal" (Disposición final séptima).
Nada dispone sobre prestaciones accesorias, que sin embargo están normadas por la Ley General de Sociedades26, Ley 16123, actualizada por el Decreto Supremo 003-85-JUS de 1985, que aprueba el "Texto Único Concordado de la Ley General de Sociedades", en el cual se regulan por duplicado:
D. Ecuador
En febrero 21 de 2020, la "Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación"27 introduce las S.A.S. Se resalta que restringe las acciones preferidas, entendidas como las que dan derecho a una mayor proporción en utilidades, que puedan ser superiores al 50% del total de las acciones. Sobre el derecho de preferencia para la negociación de acciones es de la naturaleza, esto es, salvo regla estatutaria, se entiende pactada. Permite la exclusión de accionistas, limitada a cinco causales consagradas en el artículo 82 de la Ley de Compañías de 1999.
Las prestaciones accesorias están reguladas en la "Secesión V. De la Compañía de Responsabilidad Limitada" de la Ley de Compañías (1999), sin extenderla a otros tipos societarios. Establece que la responsabilidad de los socios está limitada "al valor de sus participaciones sociales, al de las prestaciones accesorias y aportaciones suplementarias, en la proporción que se hubiere establecido en el contrato social"28. Consagra que "queda prohibido pactar prestaciones accesorias consistentes en trabajo o en servicio personal de los socios"29.
E. México
En marzo de 2016, se publicó el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles", que concretamente modifica el artículo 260 de dicha norma para introducir las S.A.S., que sólo pueden ser constituidas por personas físicas. Prohíbe que sus accionistas lo seanen otras sociedades "si su participación en dichas sociedades mercantiles les permite tener el control de la sociedad o de su administración"30. Además, limita sus ingresos anuales a cinco millones de pesos mexicanos del año 2016, lo que la convierte en una figura exclusiva para microempresas.
Nada dice dicha norma sobre prestaciones accesorias, lo que significa que las mismas se rigen por las normas de las demás sociedades. La Ley General de Sociedades Mercantiles (1934) hace poca referencia a las prestaciones accesorias, que se entienden incorporadas a la legislación mexicana en tanto incluye como una atribución de la asambleas: "Exigir, en su caso, las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias"31. Además, prohíbe pactar prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicio personal de los socios" (Artículo 70).
Es relevante enfatizar que esta fórmula de restricción en Ecuador y México no sólo prohíbe el aporte en trabajo, sino el servicio personal no subordinado, lo que es posiblemente con la finalidad de evitar que, con fraude a la ley, se acuda a dicha figura para violar derechos laborales, o para impedir que una estimación no razonable de dicho aporte pueda defraudar a terceros. Sin embargo, esa restricción impide el aporte de industria y por ende constituye una enorme limitación a las prestaciones accesorias.
F. Argentina
Mediante Ley 27349 de 2017 o Ley Apoyo al Capital Emprendedor, Argentina introduce las S.A.S. Como diferenciadores relevantes se destaca: "La SAS unipersonal no puede constituir ni participar en otra SAS unipersonal" (Artículo 34); "El plazo de duración, es determinado" (Artículo 45-5); debe publicar en un diario de amplia circulación nacional su constitución y las modificaciones estatutarias (Artículo 37). El capital de constitución no podrá ser inferior a dos veces el salario mínimo vital y móvil" (Artículo 40); los aportes deben pagarse al suscribirse en, al menos un 25% si son en dinero y en un 100% si son en especie (Artículo 41); estos últimos deben ser valorados, y en caso de insolvencia los terceros pueden impugnar esa valoración (Artículo 42); además los socios responden solidaria e ilimitadamente por el aporte suscrito (Artículo 43).
En cuanto al tipo de acciones, permite acciones nominativas no endosables, ordinarias o preferidas, indicando su valor nominal y los derechos económicos y políticos reconocidos a cada clase. También permite acciones escriturales (Artículo 46); además prohíbe que las acciones nominativas sean endosables.
Argentina tiene una doble regulación sobre prestaciones accesorias; de un lado, la Ley N.° 19.550 de 1972, conocida como Ley de Sociedades Comerciales prescribe:
Artículo 50. Puede pactarse que los socios efectúen prestaciones accesorias. Estas prestaciones no integran el capital y 1) Tienen que resultar del contrato; se precisará su contenido, duración, modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento. Si no resultaren del contrato se considerarán obligaciones de terceros; 2) Deben ser claramente diferenciadas de los aportes; 3) No pueden ser en dinero; 4) Sólo pueden modificarse de acuerdo con lo convenido o, en su defecto, con la conformidad de los obligados y de la mayoría requerida para la reforma del contrato. Cuando sean conexas a cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, su transmisión requiere la conformidad de la mayoría necesaria para la modificación del contrato, salvo pacto en contrario, y si fueran conexas a acciones, éstas deberán ser nominativas y se requerirá la conformidad del directorio32.
Si bien prohíbe que dichas prestaciones sean en dinero, no prohíbe que sean de dar, tampoco limita dicha figura a un determinado tipo de sociedades. Por otro lado, establece que los aportes a la sociedad pueden ser en bienes, pero precisa: "El aporte de uso o goce solo se autoriza en las sociedades de interés. En las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades por acciones sólo son admisibles como prestaciones accesorias"33.
La Ley Apoyo al Capital Emprendedor regula, como unidad de materia tanto los aportes como las prestaciones accesorias para las S.A.S., en el artículo 42. Sobre las prestaciones accesorias prescribe:
Podrán pactarse prestaciones accesorias. En este caso, la prestación de servicios, ya sea de socios, administradores o proveedores externos de la SAS, podrán consistir en servicios ya prestados o a prestarse en el futuro, y podrán ser aportados al valor que los socios determinen en el instrumento constitutivo o posteriormente por resolución unánime de los socios, o el valor resultará del que determinen uno o más peritos designados por los socios en forma unánime. El instrumento constitutivo deberá indicar los antecedentes justificativos de la valuación.
Las prestaciones deberán resultar del instrumento constitutivo y/o de los instrumentos de reformas posteriores, donde se precisará su contenido, duración, modalidad, retribución, sanciones en caso de incumplimiento y mecanismo alternativo de integración para el supuesto de que por cualquier causa se tornare imposible su cumplimiento. Sólo podrán modificarse de acuerdo con lo convenido o, en su defecto, con la conformidad de los obligados y de la totalidad de los socios.
Si la prestación del servicio se encontrara total o parcialmente pendiente de ejecución, la transmisión de las acciones de las que fuera titular el socio que comprometió dicha prestación requerirá la conformidad unánime de los socios, debiendo preverse, en su caso, un mecanismo alternativo de integración34.
Como aspecto novedoso se destaca, de un lado, que puedan "consistir en servicios ya prestados"; permite, por ejemplo, retribuir con utilidades al promotor de la sociedad; como plantea Paniego, "en las SAS, las prestaciones accesorias pueden ser efectuadas no solo por los socios, tal como lo prevé la LGS, sino también por los administradores y proveedores externos"35.
Ese último aspecto implicaría un salto en la naturaleza de dicha institución, que parecía36 limitado exclusivamente a socios, como figura en diferentes textos normativos; al respecto, desataca Montoya que su naturaleza es ser accesoria al aporte37. Esa accesoriedad se rompe en la legislación argentina entonces, en tanto el prestador puede incorporarse a la sociedad sin aportes, a través de la sola prestación y donde la unidad léxica "accesoria" no sigue su significado gramatical, sino que pasa a significar simplemente que no es constitutiva de aporte, que se debe contabilizar como un ingreso que no integra el capital social.
Es resaltable que mientras las legislaciones ecuatoriana y mexicana prohíben los servicios personales como prestaciones accesorias, la legislación argentina enfatiza en que dichas prestaciones estén constituidas por servicios. Además, sostiene Paniego, "si bien la ley menciona que el objeto de las prestaciones accesorias es de "servicios", es menester aclarar que las mismas pueden consistir en otras obligaciones"38, y lo fundamenta en la autonomía de la voluntad de los socios. Adicional a eso, dicha regulación no elimina ni excluye la regla general, que permite diversos tipos de prestaciones, de las que solo excluye las de dinero.
G. Colombia
En Colombia, la SAS fue introducida mediante la Ley 125839, que es primigenia en América. Como elemento diferenciador, de las regulaciones revisadas se destaca que no exige pago inmediato del capital, que puede diferirse a dos años40, aspecto que es relevante para las prestaciones accesorias. A diferencia de las demás legislaciones citadas, la prohibición que existía en el artículo 4° de la Ley 1258, en cuanto a que las acciones y valores de las S.A.S., pudieran negociarse en el mercado público de valores, fue suprimida por el artículo 261 de la Ley 229441.
No hace referencia a acciones escriturales, en cambio, permite todo tipo de acciones, como las acciones de pago, para retribuir, incluso, obligaciones laborales (Artículo 10); lo anterior, sumado a que la Ley no restringe la naturaleza de los aportes, significa un claro permiso de aporte en industria, e incluso, en aportes de servicios personales con subordinación.
Nada dice la ley sobre prestaciones accesorias, por tanto, pueden incluirse conforme a la regla general autonomía de la voluntad del artículo 45, que sitúa los estatutos por encima de las demás normas mercantiles, lo que es un permiso para que los estatutos sean enriquecidos, adaptando instituciones de otras legislaciones o de otros modelos societarios.
IV. LAS MICROEMPRESAS EN COLOMBIA
La Ley 905 trae unos criterios de clasificación de las empresas según su tamaño. Para el caso de las microempresas, las sitúa como aquellas que tengan una planta de personal no superior a los diez trabajadores o, los activos totales, excluida la vivienda42, por valor inferior a quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (Artículo 2°) 43. Por su parte, el Decreto 957 establece que "para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se tendrá como criterio exclusivo los ingresos por actividades ordinarias anuales de la respectiva empresa" (Artículo 2.2.1.13.2.1.); lo que corresponderá a las ventas brutas anuales (Artículo 2.2.1.13.2.3.)44. Esos ingresos se miden en Unidades de Valor Tributario (UVT).
El mencionado decreto trae una categorización por sectores (artículo 2.2.1.13.2.2), de la cual se sustrae el límite de ingresos por actividades ordinarias anuales en UVT para cada clasificación. Cuando se supera el límite de la mediana empresa será gran empresa:
En el ámbito de las microempresas, el Centro de Estudios de la Empresa Micro45 hace a su vez una sub-clasificación para el año 2022, según el tamaño, partiendo de los activos totales y conforme a la noción que trae la Ley 905 de 2004, así: micro1, hasta $12.000.000; micro2, de $12.000.001 a $121.000.000; y micro3, de $121.000.001 a $500.000.000. Para actualizar esos valores absolutos es suficiente recordar que para el año 2022 dicho salario mínimo legal era de $1.000.000.
A esa subclasificación se le sugiere agregar otra, dependiendo del origen, dado que mientras algunas microempresas surgen como primera empresa, otras nacen como filiales o algunas pertenecientes a grupos empresariales, aspecto diferenciador que es considerado tangencialmente en los incisos finales de los parágrafos del artículo segundo de la Ley 2069 de 202046. Esas microempresas nacen consolidadas, con bajo riesgo, unas con el propósito expandir el negocio, otras de limitar el riesgo, algunas simplemente para separar cuentas o unidades de negocio.
En el sector de la construcción, sólo como muestra o ejemplo, se encuentran con frecuencia que una matriz crea una microempresa para el desarrollo de cada proyecto inmobiliario, donde los activos, pingües, son manejados como patrimonio autónomo, y la planta de personal está a cargo de contratistas y subcontratistas. Así, por ejemplo, sociedades como Acierto Inmobiliario S.A., tiene un capital pagado de $50.000.000, pero está anclada a un grupo empresarial que controla otras 17 sociedades; o Bepamar CDO S.A.S. tenía un capital pagado de sólo $2.000.000, pero estaba anclada al Grupo Empresarial CDO. Muchas de estas sociedades se disuelven y liquidan, no porque hayan fracasado en su empresa, sino por haber agotado su objeto social.
De manera que no siempre el monto de los activos, la planta de personal o los ingresos por actividades ordinarias será criterio comparativo, y bien valdría la pena medir el comportamiento de las microempresas que surgen sin depender de una matriz, diferenciándola de las otras, incluidas de las spin-offs, entendidas como las que nacen a partir de resultados de procesos de investigación o innovación de una empresa madre47 y de las filiales en general.
Muchas veces se encuentra que esa primera empresa no tiene ni siquiera el capital que dice haber pagado, y se apalanca en los recursos del emprendedor, incluso su vivienda, de ahí que la Ley 905 establezca que para contabilidad sus activos se excluya la vivienda del microempresario, que pone al servicio de la empresa, tal como fue entendido en Sentencia C-392/0748.
V. LAS PRESTACIONES ACCESORIAS EN COLOMBIA
En este ámbito se hace un abordaje desde tres tópicos: las prestaciones accesorias, los aportes de industria sin estimación de su valor, y las acciones de goce, reguladas todas en el C.CO., Decreto 410 (1971), codificación esta que sólo menciona las prestaciones accesorias vinculadas a la sociedad de responsabilidad limitada, cuando establece: "En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades" (Artículo 353)49.
Esa regulación imprime a la sociedad de responsabilidad limitada, elementos provenientes de las sociedades de personas, al permitirles aportaciones no constitutivas de capital, como los de un socio industrial en una sociedad de personas; ya sea respondiendo más allá de sus aportes, como sucede con los socios industriales en las sociedades de personas, o bien dándoles a los terceros una garantía suplementaria al capital pagado, como pasa en las sociedades de personas, donde el patrimonio personal del socio es garantía suplementaria de la responsabilidad de la sociedad.
La otra normatividad que menciona las prestaciones accesorias es la Ley 22250, que asigna al liquidador como una de sus funciones, la de gestionar el recaudo de las prestaciones accesorias (Artículo 166-2). La poca regulación no implica un vacío, sino al contrario, es un amplio permiso de regulación estatutaria, conforme a la Constitución Política51 que establece que el único límite para los particulares es el fijado por la Constitución y las leyes (Artículo 6). Esa prevalencia de la autonomía de la voluntad viene como cláusula general para el derecho privado en el C.C., Ley 153 (1887) (artículo 16)52; para el derecho mercantil en el Artículo 4 del C.CO., y para las S.A.S., en el artículo 45 de la Ley 1258 de 200853.
A. Los aportes de industria en la legislación colombiana
Se puede hablar de que la obligación de aportar nace cuando se suscriben acciones y será aporte cuando el recurso ha ingresado al capital, a título traslaticio; al respecto, Reyes afirma que "la doctrina ha diferenciado entre [la obligación de aportar] y el denominado pago del aporte; este implica el cumplimiento efectivo de la obligación contraída por el asociado"54; es decir, el aporte nace cuando se extingue la obligación. El aporte, en el ámbito societario, es la trasferencia que hace un socio, del dominio, o de parte de los derechos desmembrados del dominio, a una sociedad, donde llega a constituir su capital social.
El aporte es connatural a todo tipo de sociedad, incluso para la sociedad conyugal, ámbito donde el C.C. se refiere a los bienes que aportan los esposos en las capitulaciones (artículos 1771, 1772 y 1773) o los que aportan quienes se casan sin hacer capitulaciones (Artículo 1781), y que constituyen el haber de la sociedad conyugal, que es el concepto equivalente al capital en las sociedades mercantiles. Los cónyuges que no hacen aportes en dinero o en especie, harían aportes de industria, respecto de los cuales pueden estimar su cuantía en las capitulaciones; de lo contrario, serán sin estimación de su cuantía, y seguirán las reglas de las demás sociedades, mutatis mutandis.
En las sociedades de personas, el aporte de industria no es el hacer, sino saber-conocer diferenciador, que implican que la prestación sea intuitu personae, a diferencia de las prestaciones de dar, que puede ser cumplida por cualquiera que tenga la capacidad legal de dar; por ello el C.CO. prescribe como causal de disolución en las sociedades de personas (Artículos 319 y 333) la imposibilidad de acudir a ese saber conocer de un socio industrial.
En las sociedades de capital, en cambio, el aporte en industria no será de la esencia, ni siquiera es de la naturaleza; será accidental al contrato55. El aportante de industria en sociedades de capital no tiene que administrar, tampoco requiere un conocimiento completo del negocio, bastará un conocimiento limitado de un producto, o de un segmento de la cadena productiva, en los términos del artículo 380 del C.CO., que bien podría conseguirse contratando un proveedor.
B. Aportes de industria y prestaciones accesorias en Colombia
El C.CO., en el Libro Segundo, Título Primero, Capítulo Tercero regula, como unidad de materia, todo lo relativo a los aportes. Además de autorizar aporte de dinero, otros bienes apreciables en dinero, incluidos créditos y contratos, posibilita el aporte de industria, con dos matices, diferentes de los socios industriales de la sociedad colectiva y comanditaria.
Esos dos matices adicionales son:
Para esta última categoría su participación en las ganancias debe estipularse estatutariamente, y en defecto de eso, el C.CO. dispone en el parágrafo del artículo 150 su retribución. Lo anterior refleja que, con independencia de la denominación que se dé, los aportes de industria sin derecho a voto y sin derecho a restitución o reembolso de aportes no se diferencian, de verdaderas prestaciones accesorias; más aún, comparten sus características esenciales, que, de un lado son obligaciones, los aportes no lo son, de otro, no constituyen capital, lo aportes sí lo constituyen, además, no dan derecho a voto.
Entendidas así, lo único que habría que cuestionar es que se denominen aportes, porque en esencia no lo son, porque no van a capital; y si no merecían llamarse prestaciones accesorias, es porque en estricto sentido, como están reguladas, no requieren ser accesorias a un aporte; así, lo que daría la denominación de socio a alguien sería el hecho autónomo de obligarse con dichas prestaciones, como sí no fueran accesorias sino principales.
C. Las acciones de goce
En el ámbito de las acciones, la Ley 1258 de 2008 permite, de manera amplia, en el artículo 10°, la posibilidad de crear diversas clases de acciones, de las cuales se destacan las acciones preferenciales sin derecho a voto, que recompensan obligaciones de dar, que están llamadas a afectar el capital, en tanto "deberán tenerse en cuenta los artículos 61 y siguientes de la Ley 222 de 1995"56; otras son las acciones de pago, que pueden ser utilizadas para pagar obligaciones de hacer, incluidas las laborales, "por regla general, tienen la vocación para representar la participación en el capital de la sociedad"57.
Por su parte, el C.CO. consagra (Artículo 380) las acciones de goce, que no representan aporte de capital y, por ende, no dan derecho a voto ni a restitución o reembolso de aportes, pero dan derecho a participar de utilidades y de todo lo que, siendo patrimonio neto, no sea capital. Este tipo de acciones puede vincularse a los aportes de industria sin estimación de su valor regulados en los artículos 137 y 138 de la misma codificación; pero no están limitados a ese tipo de aportes, por varias razones:
La autonomía de la institución de las acciones de goce se ve complementado con la caracterización que da a la valoración para el pago de esas acciones, que no sigue las reglas generales de las demás acciones, sino que se gobiernan por lo estipulado en los estatutos o en los acuerdos de la asamblea (Artículo 398), y permiten además la negociación de las acciones de industria, aun de las no liberadas (Artículo 403.3)
D. Utilidad práctica de las prestaciones accesorias
La regulación colombiana de 1971 ofrece tres alternativas adicionales a los aportes, que pueden ser incluidas estatutariamente en la S.A.S.: a) las prestaciones accesorias, para obligaciones de cualquier naturaleza; b) los denominados aportes de industria sin determinación de su valor, para obligaciones consistentes en industria o trabajo personal; c) las acciones de goce, para todo tipo de obligación de hacer, sin limitarla al concepto de industria. A ello se suman las opciones reguladas en la misma ley de las S.A.S.: las acciones privilegiadas sin derecho a voto y las acciones de pago; todo lo cual puede ser enriquecido por la autonomía de la voluntad y por la adaptación de figuras existentes en otras legislaciones.
Esas figuras pueden ser incorporadas estatutariamente a las S.A.S., ajustándolas, en cada caso, a las necesidades de la empresa que vaya a emprenderse, y a la capacidad de los socios para vincularse con aportes o con prestaciones, lo que para las microempresas supondría un beneficio práctico inversamente proporcional al monto del capital suscrito, cuyo pago además puede diferirse a dos años, lo que significa que la sociedad puede nacer sin capital, mientras tanto las prestaciones accesorias podrían darle recursos para el desarrollo de su empresa. Una Micro1 o Micro2, si además es primera empresa, tendrá, probablemente, poco músculo financiero para apalancar su actividad y asesoramiento; sin embargo, puede hacerlo a través de esas tres figuras.
El beneficio práctico se intuye por la doble tendencia de las S.A.S.; de un lado, su expansión como el modelo societario preferido. Para junio de 2012, había más de 160 mil S.A.S., y el 93% de las sociedades que se estaban constituyendo en Colombia eran S.A.S58; un estudio de la Superintendencia de Sociedades determinó que al menos 5 de cada 10 compañías que se registran en el país son S.A.S.; destaca también que el estudio indica que el 54% de las sociedades operan bajo el modelo S.A.S.59. "El 98 % de las sociedades que se crean en Colombia operan bajo el modelo S.A.S"60.
Por otro lado, en torno al número de microempresas constituidas bajo dicha figura societaria, Confecámaras sostiene que 307.679 nuevas empresas se crearon en 2021 de las cuales el 99,5% son microempresas61. En un estudio posterior resalta que las nuevas unidades productivas están conformadas por microempresas (99,69%)62. Otro informe de Confecámaras destaca que "de acuerdo con el tamaño de la empresa, medido por el valor de sus activos, se evidencia que el conjunto de nuevas unidades productivas está conformado por microempresas (99,7%)"63.
Esos datos muestran que el elevado crecimiento de las S.A.S., por encima del 50%, de las nuevas sociedades creadas va, necesariamente asociado a las microempresas, que aglutina más del 99,5% de las nuevas empresas. Durante el primer semestre de 2024, se constituyeron 45.388 empresas como sociedades. De las sociedades creadas en 2024, 44.955 eran microempresas64.
Además de lo anterior, si se mira el tamaño de las microempresas creadas, en la siguiente tabla65, que se modifica para incluir el monto y el equivalente porcentual, se evidencia que más del 84,7% son creadas con menos de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que menos del 2% son creadas con más de 121 salarios mínimos legales mensuales vigentes66:
(67)
El tamaño importa, si se considera que las empresas más pequeñas tienen mayor tendencia al cierre. Un informe de Confecámaras centrado solo en sociedades constituidas en 2011 sostiene que, en promedio, entre el 20% y 30% de las empresas nacientes cesan su actividad en el primer año de creación, luego de tres años el 40% y, cinco años después, ya han desaparecido cerca del 60%. Para las microempresas el patrón de mortalidad es del 98% en el primer año68
Luego de cinco años, el informe Confecámaras sostiene: "la tasa de supervivencia a 5 años es del 33,4% para microempresas, mientras que la supervivencia de empresas pequeñas es del 60,9%, la de unidades medianas del 73,7% y la de empresas grandes del 85,7%"69 esos datos evidencian, como sostiene el mismo informe que "a menor tamaño de empresa es mayor el riesgo de muerte". En ese mismo sentido, el informe CEM trae una tabla en la que muestra el "Total microempresas cerradas en el semestre I de 2021/2022, según tamaño" esa tabla70 se presenta a continuación modificada para agregarle el porcentaje según el tamaño:
Si se comparan estos valores con los de la tabla anterior, se observa que el porcentaje de Micro1 cerradas en 2021 y 2022 es superior al de Micro1 creadas en esos mismos periodos. Las microempresas tienen muchas razones para cerrar. Por deficiencias en estudios de mercado, publicidad, asesoramiento, tecnología de punta, lo que aumenta los costos de producción; poca capacidad para importar insumos y tecnología; asumen costos de insumos elevados, porque no tienen capacidad de negociación; sus proveedores no siempre son los productores primarios, y en ocasiones sus proveedores son sus competidores más grandes.
El deficiente capital aumenta el costo financiero, entendido como "los valores a considerar en los procesos productivos, de comercialización o prestación de servicios, para fijar los precios finales de bienes o servicios"71. El costo del microcrédito es superior al interés bancario corriente. La Superintendencia Financiera72 fijó para el primer semestre de 2024 una tasa de interés para microcrédito en 36,95% con un límite de usura del 58,80% efectivo anual (Resolución N.° 1968). La calificación de los créditos se modifica a partir de la publicación del Decreto 45573, que crea la modalidad de Crédito Popular Productivo Urbano, que alcanzó una tasa del 64,67% para diciembre de 2023 y enero de 202474. Para septiembre de 2024, la tasa fue del 57,84%75.
Además, una S.A.S. micro requiere codeudores solidarios, lo que niega la separación patrimonial entre socios y sociedad, que en términos de la Corte Constitucional "es desconocer la naturaleza jurídica autónoma de una persona moral, e implica privar a la economía, al derecho y al Estado de la principal herramienta para fortalecer el crecimiento y el desarrollo como pilares fundamentales de la Constitución Económica"76.
Cuando un accionista sirve él, o pone a sus parientes o amigos de codeudor de la S.A.S., Micro1, o se ve compelido a aportar su trabajo con un salario inferior al que valdrían sus servicios; o entrega el servicio de su vehículo, vivienda, muebles, clientes propios, contratos propios, para cumplir el objeto social de la empresa, sin reglamentación estatutaria al respecto, no van a tener retribución por esas prestaciones. Esas circunstancias generan el problema del polizón, que según Farieta, consiste en que "en un grupo de personas que trabajan para un fin común, se aprovecha del trabajo colectivo y realiza un esfuerzo comparativamente inferior al de los demás recibiendo los mismos beneficios"77.
El free rider problem se presenta porque cualquier prestación que alguno de los socios ejecute a favor de la sociedad, se entenderán realizadas a título gratuito, sin retribución alguna para el aportante, pues las utilidades, valorización del patrimonio, y aumento de reservas se distribuirán en proporción de las acciones pagadas, sin consideración de esas prestaciones entregadas o del mejor desempeño y resultados que alguno socio muestre. Ante la ausencia de reglas sobre las prestaciones accesorias, no habrá recompensa por ellas.
E. Problemas encontrados en los estatutos de las microempresas
En el ámbito del microempresarismo, en el que se centró la observación de estatutos, se observó la siguiente problemática, frecuente en las microempresas en general, pero casi como una constante en las Micro1, cuyo capital no supera 12 S.M.L.M.V.:
CONCLUSIONES
La variedad de microempresas no puede ser medida con los mismos parámetros, partiendo del capital o del número de trabajadores, pues algunas tienen detrás sociedades matrices que las crean con propósitos diversos. En esos casos será de poco interés una regulación sobre prestaciones accesorias.
Visto el comportamiento de las microempresas, se concluye que la potencialidad de las S.A.S. es subexplotada, lo que pareciera ser inversamente proporcional al capital social. La poca minuciosidad de la ley que regula las S.A.S., lejos de ser un defecto de la ley, es su gran fortaleza, pues deja amplios espacios para que la autonomía de la voluntad se señoree, posibilitando, sin limitarse a ello:
La variedad de actividades, desde las diferentes sociedades, con diferentes expectativas, con diferente capital, con tan disímiles formas de administrar no se opone a la elección de un mismo modelo societario como lo es la S.A.S., que permite emular todos los otros modelos societarios; por eso, el hecho de que se encuentren tantas actividades diferentes con estatutos tan similares lleva a concluir que hay un deficiente asesoramiento, que partiendo de las realidades fácticas de los accionistas prevea:
Las prestaciones accesorias permiten, sin arriesgar el capital, acceder a:
La no regulación sobre prestaciones accesorias conlleva:
Como catástasis, debe concluirse que un adecuado asesoramiento al momento de constituirse la sociedad, y en los momentos posteriores en los que se decidan cambios, que debe implicar una comprensión clara de la actividad, por quien asesora, transmitida por el asesorado, lo que implica claridad a las preguntas sobre qué, con qué, cuándo, dónde, cómo, quién, con quién, frente a quién, referido a la competencia y a los clientes, puede conllevar que se hagan ajustes estatutarios que conviertan muchas variables en constantes, generando mayor probabilidad se supervivencia de la sociedad, con mejores reglas de convivencia de los accionistas.
NOTAS
2 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. "Entre enero y marzo de 2023 las microempresas representaron el 95,3% del tejido empresarial del país" [en línea], 2023, disponible en: https://www.mincit.gov.co/prensa/foto-noticias/microempresas-fortalecen-el-tejido-empresarial [consultado el 23 de noviembre del 2024]
3 Esta referida esa experiencia práctica a la revisión de más de 150 registros mercantiles de microempresas constituidas como S.A.S., que han sido copiadas aleatoriamente.
4 Rodríguez, M, Murillo, S., "Talento humano en la microempresa informal". Dominio de las Ciencias, vol. 2, n.° 2, 2016, pp. 250-251.
5 Portal Temáticas. "Tipo de cambio franco francés/dólar usa-datos diarios (1994)" [en línea], s.f., disponible en: https://tematicas.org/indicadores-economicos/sector-monetario-financiero-y-bursatil/tipos-de-cambio-con-dolar/tipo-de-cambio-franco-frances-dolar-usa-datos-diarios/1994/ [consultado el 23 de noviembre del 2024]
6 Congreso de la República de Colombia. Ley 1258 [Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada], 2012.
7 Reyes, F. SAS: La sociedad por acciones simplificada. 3ª ed. actualizada. Colección Nuevo Derecho. Bogotá: Legis, 2013, p. 80.
8 Comité Jurídico Interamericano. CJI/RES. 188 (LXXX-O/12) [Proyecto de Ley Modelo sobre Sociedad por Acciones Simplificada], 2012.
9 Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. Resolución AG/RES. 2906 (XLVII-O/17) [Ley Modelo sobre Sociedad por Acciones Simplificada], 2017.
10 González, E., "La prestación accesoria. ¿Una alternativa al capital?" [en línea], 2021, disponible en: https://www.linkedin.com/pulse/la-prestaci%C3%B3n-accesoria-una-alternativa-al-capital-gonz%C3%A1lez-gonz%C3%A1lez/ [consultado el 23 de noviembre del 2024], párr. 1.
11 Ibíd
12 Viñuelas, M., Las prestaciones accesorias en la sociedad de responsabilidad limitada, Dykinson, 2005.
13 Blog Ionos, "Las prestaciones accesorias en las sociedades de capital" [en línea], 2023, disponible en: https://www.ionos.es/startupguide/creacion/las-prestaciones-accesorias/ [consultado el 23 de noviembre del 2024]
14 Martínez-Nadal, A., Las prestaciones accesorias en la sociedad de responsabilidad limitada, Bosch Editor, 1997, p. 6.
15 Montoya, H., Las prestaciones accesorias en la Ley General de Sociedades [Tesis de Grado], Pontificia Universidad Católica del Perú, 2009, p. 67.
16 López, O., La transmisión de acciones y participaciones sociales con prestaciones accesorias [Tesis de Doctorado], Universidad de Sevilla, 2006.
17 Montoya, H. Las prestaciones accesorias, cit. 78.
18 López, O., La transmisión de acciones, cit.
19 Montoya, H., Las prestaciones accesorias, cit.
20 De Haro, E., "Derecho societario: Prestaciones accesorias" [en línea], 2018, disponible en: https://www.domingomonforte.com/derecho-societario-prestaciones-accesorias/ [consultado el 23 de noviembre del 2024], párr. 2.
21 Congreso de la Nación Paraguaya. Ley N.° 6480 de 2020 [crea la empresa por acciones simplificadas (EAS)], 2020, art. 11.
22 Congreso Nacional de Uruguay. Ley N.° 19820 de 2019 [Declaración de interés nacional el fomento de los emprendimientos - promoción del emprendedurismo], 2019.
23 Congreso Nacional de Uruguay. Ley N.° 16060 de 1989 [De sociedades comerciales], 1989.
24 Presidencia de la República del Perú. Decreto Legislativo N.° 1409, 2018, art. 6.7.
25 Comisión de la Comunidad Andina. Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena [Régimen Común sobre Propiedad Industrial], 2000.
26 Comisión Permanente del Congreso de la República del Perú. Ley N.° 26887. [Ley General de Sociedades], 1966.
27 Asamblea Nacional de la República del Ecuador. Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación, 2020.
28 Congreso Nacional del Ecuador. Ley de Compañías, 1999, art. 115-h.
29 Ibíd., art. 115.
30 Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. DOF 24-01-2018 [Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles], 2018, art. 260.
31 Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. Ley General de Sociedades Mercantiles [Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 1934], 1934, art. 78-vi.
32 Congreso de la Nación Argentina. Ley N.° 19.550 de 1972 [Ley General de Sociedades], 1972, art. 50.
33 Ibíd., art. 45.
34 Congreso de la Nación Argentina. Ley 27349 de 2017, cit., art. 42
35 Paniego, M., "Prestaciones accesorias en las SAS" Revista del Notariado, n.° 935, 2019, p. 193.
36 En Colombia el C.Co., permite, en la práctica, las prestaciones accesorias provenientes de terceros, pero con dos denominaciones diferentes: aporte de industria sin estimación de su valor y obligaciones de hacer respaldadas con acciones de pago, como se explica más adelante.
37 Montoya, H., Las prestaciones accesorias, cit., p. 67.
38 Paniego, M., "Prestaciones accesorias, cit., p. 194.
39 Congreso de la República de Colombia. Ley 1258, cit.
40 Ibíd., art. 9.
41 Congreso de la República de Colombia. Ley 2294 de 2023 [Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022 - 2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida"], 2023.
42 El legislador comprende que el microempresario pone su vivienda a disposición de la empresa, sin que la misma haga parte de ella.
43 Congreso de la República de Colombia. Ley 905 de 2004 [Por medio de la cual se modifica la Ley 590 de 2000 sobre promoción del desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa colombiana y se dictan otras disposiciones], 2004.
44 Presidencia de la República de Colombia. Decreto 957 de 2019 [Por el cual se adiciona el capítulo 13 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo y se reglamenta el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011], 2019.
45 Centro de Estudios de la Empresa Micro, "Dinámica microempresarial en el primer semestre de 2022 en el Valle de Aburrá" [en línea], 2022, disponible en: https://www.camaramedellin.com.co/Portals/0/Documentos/CEM/Boletin%20CEM%202%202022.pdf [consultado el 23 de noviembre del 2024]
46 Congreso de la República de Colombia. Ley 2069 de 2020 [Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia], 2020.
47 Congreso de la República de Colombia. Proyecto de Ley 167 del 2017 [Por medio del cual se crea la Ley de Primera Empresa], 2017.
48 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-392/07 (23 de mayo del 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
49 Presidencia de la República de Colombia. Decreto 410 de 1971 [Por el cual se expide el Código de Comercio], 1971.
50 Congreso de la República de Colombia. Ley 222 de 1995 [Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones], 1995.
51 Asamblea Nacional Constituyente de Colombia. Constitución Política de la República de Colombia, 1991.
52 Congreso de la República de Colombia. Ley 153 de 1887 [Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887], 1887.
53 Congreso de la República de Colombia. Ley 1258, cit.
54 Reyes, F., Derecho Societario. Tomo I. Tercera edición. Temis, 2016, p. 331.
55 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-221233 del 09 de octubre de 2017 [Derechos de los socios en las sociedades por acciones simplificadas], 2017.
56 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-048147 de agosto de 2010, [Colocación de acciones en las sociedades por acciones simplificadas], 2010.
57 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-113532 del 8 de septiembre de 2009, citado por Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-016068 del 05 de febrero de 2020, [Sociedad por acciones simplificada - acciones de pago], 2020.
58 Morales, M., "Colombia ya cuenta con 160.000 S.A.S. creadas" [en línea], 2012, disponible en: https://www.portafolio.co/negocios/empresas/colombia-cuenta-160-000-s-s-creadas-104570 [consultado el 23 de noviembre del 2024]
59 Revista Semana, "En Colombia, 5 de cada 10 empresas son S.A.S." [en línea], 2018, disponible en: https://www.semana.com/crece-el-numero-de-empresas-constituidas-como-sas-en-colombia/263773/ [consultado el 23 de noviembre del 2024]
60 Diario El País, "¿Qué son las empresas S.A.S. y cómo crearlas?" [en línea], 2019, disponible en: https://www.elpais.com.co/economia/que-son-las-empresas-s-a-s-y-como-crearlas.html [consultado el 23 de noviembre del 2024], párr. 1.
61 Confecámaras, Dinámica de creación de empresas en Colombia Enero - diciembre de 2021. 2022, https://confecamaras.org.co/wp-content/uploads/2024/01/informe-dinamica-de-creacion-de-empresas-2021.pdf [consultado el 23 de noviembre del 2024].
62 Confecámaras., "Dinámica de creación de empresas en Colombia" [en línea], 2022, disponible en: https://confecamaras.org.co/wp-content/uploads/2024/01/informe-dinamica-de-creacion-de-empresas-2021.pdf [consultado el 23 de noviembre del 2024], 8.
63 Confecámaras, "Según informe de Confecámaras, 164.435 empresas se crearon en el primer semestre de 2023" [en línea], 2023, disponible en: https://confecamaras.org.co/segun-informe-de-confecamaras-164-435-empresas-se-crearon-en-el-primer-semestre-de-2023/ [consultado el 23 de noviembre del 2024], párr. 9.
64 Confecámaras, "Dinámica de creación de empresas en Colombia primer semestre de 2024" [en línea], 2024, disponible en: https://confecamaras.org.co/wp-content/uploads/2024/07/2024-1-dinamica-de-creacion-de-empresas.pdf [consultado el 23 de noviembre del 2024], p. 5.
65 La tabla es tomada de CEM, pero se ha modificado para incluir el monto y el equivalente porcentual.
66 Centro de Estudios de la Empresa Micro, "Dinámica microempresarial en el primer semestre de 2022", cit.
67 El monto es en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
68 Confecámaras, "Determinantes de la supervivencia empresarial en Colombia" [en línea], s.f., disponible en:https://confecamaras.org.co/estudio/no-14-determinantes-de-la-supervivencia-empresarial-en-colombia/ [consultado el 23 de noviembre del 2024]
69 Confecámaras, "Según informe de Confecámaras, 164.435 empresas", cit.
70 La tabla original es tomada de CEM2 (2022) que se modifica para agregar el porcentaje según el tamaño.
71 Velandia, M; Trejo, J., Costos para microempresarios. Enfoque financiero: ¿cómo costear?, Universidad del Tolima, 2023, p. 12.
72 Superintendencia Financiera. Resolución N.° 1968 [Por la cual se certifica el Interés Bancario Corriente para las modalidades de crédito de consumo y ordinario y microcrédito], 1968.
73 Presidencia de la República de Colombia. Decreto 455 de 2023 [Por el cual se modifican los artículos 11.2.5.1.1. y 11.2.5.1.2. y se adiciona el artículo 11.2.5.1.5. al Decreto 2555 de 2010 para determinar las modalidades de crédito cuyas tasas de interés deben ser certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y se dictan otras disposiciones]. 2023.
74 Superintendencia Financiera, Resolución 2331 del 2023. [Por la cual se certifica el Interés Bancario Corriente para las modalidades de crédito de consumo y ordinario, crédito productivo de mayor monto, crédito productivo rural, crédito productivo urbano, crédito popular productivo rural y crédito popular productivo urbano], 2023.
75 Superintendencia Financiera, Resolución N.° 1688 de 2024, 2024.
76 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-865/04 (7 de septiembre del 2004, Rodrigo Escobar Gil, M.P), 2004.
77 Farieta, A., "Aproximaciones éticas al problema del free rider: consecuencialismo, deontología y ética de la virtud", Discusiones Filosóficas, vol. 16, n.° 27, 2015, p. 148.
78 Legal Information Institute, "Shareholder" [en línea], 2022, disponible en: https://www.law.cornell.edu/wex/shareholder_derivative_suitderivativesit [consultado el 23 de noviembre del 2024]
79 Gaviria, J., "Una crítica al régimen sobre conflictos de intereses en el derecho societario colombiano", Revista de Derecho Privado, n.° 32, 2017, p. 342.
80 Ibíd.
81 Gaviria, J., "Inocuidad de la acción de abuso del derecho al voto en el derecho societario colombiano", Revista de Derecho Privado, n.° 47, 2024, pp. 197-226. https://doi.org/10.18601/01234366.47.08.
REFERENCIAS
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