El préstamo a la gruesa ventura y la usura náutica: cómo los créditos marítimos financiaron la carrera de Indias haciendo caso omiso de las restricciones canónicas (siglos XVI-XIX)

Bottomry loans and nautical usury: how maritime credit financed the spanish colonial trade (carrera de indias) while ignoring canonical restrictions (16th-19th centuries)

Marcela Castro Ruiz1

1 Docente. Universidad de los Andes (Colombia). Abogada de la Universidad de los Andes (Bogotá, Colombia), Especialista en Derecho Financiero de la misma Universidad, Máster en Derecho Comparado, Universidad de Illinois. Candidata a Doctora en Historia por la Universidad de los Andes. Profesora Titular de la Facultad de Derecho, docente e investigadora en el campo del derecho civil y comercial, y de la historia del derecho de los negocios. El presente escrito forma parte de mi investigación para optar por el título de Doctora en Historia de la Universidad de los Andes. Contacto: macastro@uniandes.edu.co. ORCID Id: https://orcid.org/0000-0002-5853-5257

Fecha de recepción: 15 de enero de 2025 Fecha de aceptación: 28 de mayo de 2025 Received: January 15, 2025 Accepted: May 28, 2025

DOI: https://doi.org/10.18601/16923960.v24n2.11


RESUMEN

A las antiguas prohibiciones religiosas sobre el cobro de intereses en los préstamos de dinero se ha atribuido, en parte, el atraso del mercado de crédito en las sociedades preindustriales. La usura fue condenada desde la Antigüedad y esta práctica mereció el reproche de la Iglesia Católica, de manera que los prestamistas eran considerados pecadores. En el Antiguo Régimen y en el período Colonial, España acogió estas doctrinas que fueron aplicadas en sus territorios americanos durante más de trescientos años. Sin embargo, hay evidencias de que los comerciantes se ingeniaron fórmulas para evadir las prohibiciones, de manera que ellas constituyeron un estorbo mas no un obstáculo para el despliegue del capitalismo mercantil. Este estudio presenta el caso de los préstamos marítimos -también conocidos como préstamos a la gruesa ventura- operaciones en las que, de facto, se cobraban altísimos intereses para configurar la usura náutica, sin que ello desencadenara las consabidas sanciones canónicas ni civiles. Estos préstamos financiaron en gran medida la aventura comercial de la Metrópoli en América.

Palabras clave: Préstamos marítimos, Usura náutica, Préstamo a la gruesa, Ordenanzas de Bilbao, España, Nueva Granada, Historia del crédito.


ABSTRACT

Religious prohibitions on charging interest on money loans have been partly blamed for the underdevelopment of the credit market in pre-industrial societies. Usury was condemned since Antiquity, and this practice was reproached by the Catholic Church, leading to moneylenders being regarded as sinners. During the Ancien Régime, and during the colonial rule, Spain adopted these doctrines, applying them in its American territories for over three hundred years. However, there is evidence that merchants devised methods to circumvent these prohibitions, rendering them an inconvenience but not an obstacle to the development of mercantile capitalism. This study examines the case of maritime loans-also known as bottomry loans-transactions in which exorbitant interest rates were effectively charged, creating nautical usury without triggering the canonical and civil sanctions to the participants. These loans significantly financed the commercial ventures of the Metropolis in America.

Keywords: Maritime Loans, Nautical Usury, Bottomry Loans, Ordenanzas de Bilbao, España, Nueva Granada, Credit History.


INTRODUCCIÓN

Las prohibiciones religiosas contra la usura fueron terminantes puesto que, se decía, el cobro de intereses en un préstamo era un acto de avaricia en el que el rico se aprovechaba de la necesidad y precariedad del pobre, con lo cual se violentaban los principios cristianos de la caridad y amor al prójimo. A partir de las enseñanzas aristotélicas sobre la esterilidad del dinero, reforzadas por la doctrina evangélica, se construyó una doctrina que tuvo una permanencia muy prolongada en España y posteriormente en la Nueva Granada durante la Colonia. Las normas canónicas y las expedidas por la Corona limitaban los intereses que podían cobrarse en los préstamos so pena de sanciones civiles, criminales y espirituales.

A pesar de estas limitaciones, los comerciantes hambrientos de recursos para financiar sus emprendimientos acudían a los prestamistas y empleaban diversos mecanismos para evadirlas. Uno de ellos fue el préstamo a riesgo de mar, también conocido como préstamo a la gruesa ventura en el que, en nombre del incesante intercambio comercial que se produjo con la conquista del "nuevo mundo", se violaban las restricciones contra la usura bajo el pretexto de un riesgo extraordinario que asumía el prestamista, que le permitía percibir un lucro mucho mayor del normalmente permitido. Aunque las prohibiciones se mantenían formalmente vigentes y la Iglesia condenaba las prácticas usurarias, el mundo de los negocios marchaba a un ritmo distinto y exigía la remuneración de los capitales para el efectivo despliegue del capitalismo mercantil.

El presente ensayo estudiará la usura náutica en los préstamos marítimos y cómo la práctica de los negocios se impuso sobre las estrictas prohibiciones eclesiásticas. Su objetivo es hacer un aporte a la historia del derecho de los negocios en Colombia para mostrar un mecanismo de financiación relevante, que ha sido escasamente estudiado en el país.

El tema se desarrollará en dos partes, con apoyo en fuentes primarias y secundarias. La primera estará dedicada a rastrear de manera panorámica el largo recorrido de las prohibiciones eclesiásticas alrededor de la usura en el Occidente cristiano, para comprender su aplicación en España y sus territorios americanos en el período colonial. En la segunda parte, se abordará el estudio de los préstamos marítimos (a riesgo de mar o a la gruesa ventura) como dispositivos jurídicos que se emplearon ampliamente por la Metrópoli española entre los siglos XVI y XIX, mediante los cuales fue posible financiar la aventura comercial en América.

1. LA USURA: UN PROBLEMA DE LARGA DURACIÓN2

En la Europa Cristiana -incluida la península ibérica- la Iglesia dominaba muchos aspectos de la vida individual y social, realidad que se impuso en los territorios americanos que formaban parte del vasto imperio español durante la Colonia. La Iglesia, en su discurso, desincentivó el lucro y censuró moralmente a quienes se dedicaban a negociar y a acumular dinero, ya que los intercambios solo se justificaban si se hacían en forma marginal para satisfacer necesidades de consumo familiar.

La doctrina católica se enmarcaba en un ambiente de sospecha y hostilidad hacia los comerciantes y las actividades mercantiles; las prédicas mostraban a los negociantes como personas despreciables que actuaban por ambición (cupiditas), que con frecuencia acudían a prácticas fraudulentas para amasar su fortuna material y que estaban en riesgo inminente de condenación eterna3. Para los padres de la Iglesia, el comerciante debía mentir, engañar y cometer otros actos inmorales para vender sus productos a precios que usualmente estaban muy por encima del verdadero valor, de ahí que esta actividad era percibida como un asunto moralmente peligroso4.

Esta animadversión se hizo patente respecto del préstamo con intereses que se consideró a todas luces reprochable y en sí mismo un pecado mortal, por exigir a una persona más de lo que se le había dado, aprovechando la necesidad o la desgracia ajenas, desobedeciendo los mandatos de la caridad y el amor al prójimo5. Además, con fundamento en las ideas aristotélicas, la filosofía escolástica proclamó que el dinero es estéril: no puede engendrar más dinero (nummus non parit nummos). Para los teólogos -como Tomás de Aquino- en el préstamo con interés se vende el tiempo durante el cual el deudor tiene el dinero en su poder, pero el tiempo no puede ser propiedad individual, este pertenece solamente a Dios6. Además, como desde el punto de vista jurídico la propiedad del dinero prestado pasa a quien lo recibe, los moralistas se preguntaban ¿por qué ha de exigir el pago el acreedor de un hombre que no hace más que usar lo que ahora es suyo?7.

Fueron muchos los canonistas que participaron en estas discusiones en nombre de la ética cristiana. Más allá de condenar de plano la usura, prohibieron todas las operaciones especulativas: aquellas consistentes simplemente en comprar barato para vender caro, se catalogaron como turpe lucrum, es decir, ganancia inaceptable. Algunos pensadores cristianos distinguieron las ganancias realizadas para saciar la codicia, que eran pecado mortal, de aquellas que una persona obtenía para la manutención propia y la de su familia -lucro moderado- las cuales eran honestas, otorgando alguna legitimidad a la actividad de los comerciantes8. Otros teólogos insistieron en la utilidad de los mercaderes para la sociedad, por ejemplo, mediante el transporte y distribución de bienes de zonas de producción a sitios con escasez y el suministro de productos necesarios para la vida. Estos debates ayudaron a redimir la imagen de los negotiatores y su riqueza, teniendo en cuenta el trabajo y los gastos incurridos, y contribuyó a justificar sus ganancias para su sustento y la realización de obras pías9.

Esta percepción más favorable de los comerciantes se refleja en las Siete Partidas de Alfonso X en territorio español en el siglo XIII. Obra legislativa representativa del ius commune (civil y eclesiástico) que tuvo una larga vida en España y también en las colonias americanas. En concreto, la Partida Quinta, Título VII define al mercader sin connotación peyorativa alguna: "Propiamente son llamados mercaderes todos aquellos que compran las cosas con intención de las vender a otro por ganar en ellas…" (Ley I). Por su parte, la Ley IV garantizaba la protección del Rey para todos los mercaderes:

Las tierras e los lugares en que usan los mercaderes a llevar sus mercaderías son por esto más ricas; e más ahondadas e mejor pobladas. E por esta razón deben placer a todos con ellos. De donde mandamos que todos los que vinieren a las ferias de nuestros reinos, ya cristianos, como judíos e moros. E otrosí los que vinieren en otra sazón cualquiera a nuestro señorío aunque no venga a ferias, que sean salvos e seguros sus cuerpos; e sus haberes e sus mercaderías, e todas sus cosas ya en mar como en tierra; e en viniendo a nuestro señorío e estando ahí yéndose de nuestra tierra. E defendemos que ninguno no sea osado de les hacer fuerza ni tuerto, ni mal ninguno10.

En el Occidente cristiano, incluidos los territorios españoles de la península y ultramar, el cobro de intereses en los préstamos de dinero fue proscrito por la Iglesia con fundamento en los mandatos de la Biblia que, desde el Antiguo Testamento para el pueblo de Israel11 y luego con las enseñanzas de Cristo con carácter universal, condenaba esa práctica por atentar contra la caridad y por llevar, de suyo, la ruina del pobre12.

Los judíos podían cobrar intereses a quienes no fueran sus hermanos, es decir, a los gentiles13, pero entre cristianos esta práctica era indeseable y pecaminosa. Sin embargo, judíos y cristianos empleaban los mismos medios: ventas simuladas, falsas letras de cambio para ferias, mohatras14 y cifras ficticias en las actas notariales15. El censo consignativo, que tuvo una enorme acogida en el mundo cristiano y que fue respaldado por la Iglesia, fue uno de los mecanismos que suplió la necesidad de crédito en España y sus posesiones americanas, pero, según algunos, en realidad encubría un préstamo con intereses16.

Para los cristianos, la sanción eclesiástica por incurrir en la usura era la excomunión, se les negaba la confesión y la sepultura. Su destino era inexorablemente el infierno. Para evitar estas graves sanciones, el usurero debía devolver las ganancias obtenidas y hacer penitencia. No obstante, la prohibición que seguía vigente con las nefastas consecuencias para el patrimonio (restitutio) y para el alma (excomunión, condena eterna), la usura era práctica común como lo era simular negocios en los que se ocultaba el cobro de intereses para tratar de escapar de las sanciones terrenales y de las espirituales.

El historiador del derecho Carlos Petit menciona figuras jurídicamente sofisticadas, ingeniadas por los hombres de negocios, para evadir las prohibiciones canónicas y civiles contra la usura. Señala el autor:

[e]n el ambiente de condena y castigo […] de otra manera no se entendería la aparición de extrañas combinaciones que jugaban con tipos contractuales en sí mismos irreprochables concebidos para orillar la prohibición, lo que atrajo la atención del moralista. Probablemente el supuesto que recibió mayor atención fue el llamado contrato trino, pactos concebidos para sortear la usura -mezclaba una sociedad o compañía (concertada entre el capitalista y el mercader que granjeaba el dinero), un contrato de seguro (el mercader garantizaba así la devolución del capital, con renuncia por parte del inversor a una porción de sus ganancias en concepto de prima) y una compraventa de cosa futura (el inversor enajenaba al mercader el resto de los beneficios esperados, por una suma fija)17.

Algunos teólogos revisaron los planteamientos que habían sustentado las férreas prohibiciones para el lucro en las operaciones de préstamo. Tomás de Aquino, vocero autorizado de la doctrina católica, con su pensamiento abrió el camino para justificar, bajo ciertas circunstancias, el mutuo con intereses. Si bien la condena a la usura manifiesta seguía incólume, este exponente de la escolástica consideraba lícita la indemnización de perjuicios al prestamista por "factores extrínsecos" al préstamo mismo, a saber: (a) mora en el pago del préstamo, (b) pérdida sufrida por el prestamista (daño emergente) y (c) ganancia dejada de percibir (lucro cesante). Se buscaba así una justificación a los intereses moratorios18, pero los intereses de plazo, hoy día denominados remuneratorios del capital y que se cobran desde el comienzo del préstamo, no encontraron justificación en ese momento, considerando el antiguo principio de la esterilidad del dinero.

En suma, a través de doctrinas jurídicas más flexibles y de mecanismos creativos para ocultar el cobro de los intereses, estos se abrían paso en las operaciones mercantiles a pesar de las prohibiciones de la Iglesia que tuvo que reconocer su impotencia frente a los mercaderes y cuán desarmada se halló para hacer respetar su doctrina económica19, de suerte que la usura se convirtió en una práctica tolerada y se probó la ineficacia de las prohibiciones y sanciones previstas en las leyes seculares y canónicas. En otras palabras, la usura fue un estorbo, mas no un impedimento para el despegue del crédito.

Los doctores escolásticos españoles escribieron profusamente sobre el comercio y la usura para someterlos a las reglas de la Iglesia. Para Tomás de Mercado, con apoyo en la antigua tesis de la esterilidad del dinero20, la definición de usura es muy sencilla: "si se prestan algunos dineros o cualquiera de las otras cosas y se lleva algún interés por prestarlo, lo que se vuelve más de lo que se dio aquella demasía que se recibió es la usura"21.

La intención de este pensador fue establecer reglas para que los cristianos tuviesen parámetros espiritualmente seguros para la celebración de los contratos "que tan continuos y comunes son entre todas las gentes"22. Proclama que los mercaderes, banqueros y cambiadores incurren con frecuencia en el vicio de la usura, que

casi siempre se disfraza este pecado y se encubre no sólo con el interesse… sino con otros dos mil trajes y vestidos extranjeros que se pone. Es tan abominable y feo que no osa aparecer tal cual es y aún el hombre por poderlo cometer más sin asco procura encubrirlo y taparlo. Es y fue siempre abominable23.

Sostiene, además, que todos los usureros, así manifiestos como paliados, son unos ladrones encubiertos, pues quien trata con ellos nunca sale sin ser despojado, por lo cual deben hacer restitución de lo ganado ilícitamente. En ese orden de ideas, el cristiano que presta dinero debe hacerlo para socorrer al prójimo sin esperar nada a cambio, como acto de benevolencia, de liberalidad y misericordia, son "buenas obras y amores" para el prójimo24.

Por su parte, Luis de Molina, en su Tratado sobre los préstamos y la usura escrito en Cuenca en 1597, dedicó su Disputa 304 a argumentar alrededor de la pregunta ¿Es lícita la usura?25. Afirmó que si bien las Escrituras permiten la usura a los hebreos cuando prestan a los extranjeros, consideró que ella era ilícita por el derecho natural, por el divino y el humano, por ser contraria a la justicia conmutativa que establece la necesidad de respetar la igualdad en los intercambios26. Aceptó, al igual que De Mercado y en general, los pensadores de la economía moral, los "factores extrínsecos" al préstamo (daño emergente y lucro cesante) como justificación para que el acreedor reciba más que el valor prestado, pero el lucro obtenido por razón del préstamo propiamente dicho es usura proscrita, al usurero se lo trataba como hereje y daba lugar a la restitución. Sin embargo, era lícito que el deudor devolviera más de lo recibido si lo hacía por liberalidad y no como precio del dinero, puesto que, al compensar con una acción buena, no se violentaba la igualdad que requiere la justicia conmutativa27.

En el campo secular, De Molina proclamó que las autoridades debían hacer cumplir las leyes contra la usura y si no lo hicieren, deberían ser excomulgadas ipso iure. En este tema, sostiene, el derecho canónico prevalece sobre el civil porque está en juego la salvación del alma28. En su argumentación final sobre el tema, este pensador acepta excepcionalmente que se practique la usura para evitar mayores males y escándalos, como lo indica el Antiguo Testamento respecto de los hijos de Israel: "aunque contraria al derecho natural, se permite la prostitución entre nosotros para evitar mayores males"29.

En los territorios españoles viene al caso mencionar, de nuevo, las Siete Partidas, que rigieron también en el "nuevo mundo". En este ordenamiento, el empréstito (mutuum) se definió como un préstamo que una persona hace a otra de cosas que se pueden contar, pesar o medir, incluyendo el dinero. En virtud del préstamo, las cosas mutuadas pasan a ser propiedad del mutuario30.

No se encuentra una prohibición expresa al cobro de intereses en ese contrato. Por el contrario, prevé el castigo que merece quien no paga en el tiempo debido: será obligado a pagar la pena pactada. Si no fue pactada, deberá pagar los perjuicios y la pérdida que la otra parte sufrió al abrir juicio por la propiedad prestada, reglas que coinciden con lo que se viene comentando: el prestamista puede exigir la indemnización de perjuicios que haya sufrido. Sin embargo, se consagra una prohibición general: la promisión hecha en manera de usura no vale31.

En línea con lo expuesto, la legislación peninsular que rigió en los territorios americanos durante la Colonia, mediante distintas normas, estableció claros límites para el préstamo de dinero. En una ley de 1534, se dispuso la prohibición de celebrar contratos simulados para ocultar operaciones usurarias, y para los permitidos, se estableció un tope de 10% anual32 y con una ley posterior de 1652, expedida por el Rey Felipe IV, el interés se redujo a la mitad33.

Esta norma, para salirles al paso a las usuras simuladas, ordenó que el deudor, al otorgar cualquier escritura de obligación, declarase bajo juramento si había pacto de intereses y cuál era su monto, juramento que debía hacer también el acreedor ante el escribano si pretendía valerse de la escritura para realizar el cobro. No obstante estos juramentos, si se probaba lo contrario, se procedería contra las dos partes como usureros y logreros. La ley de 1652 tiene una especial significación, puesto que rigió en los territorios americanos -incluida la Nueva Granada- durante el período colonial y hasta bien entrada la República. En 1835, mediante la Ley 1 del 26 de mayo, el Congreso granadino, en línea con el pensamiento liberal y la libertad económica que buscaba el fomento del comercio, la derogó expresamente y entronizó la libertad de tasas de interés34.

A finales del siglo XVIII, Carlos IV estableció un nuevo límite, del 6% al año, para los préstamos que hicieran los comerciantes a los labradores y cosecheros. Los notarios que autorizaran escrituras con tasas superiores perderían su cargo y los contratos se declaraban nulos35.

En materia criminal, desde el Ordenamiento de Alcalá, promulgado a finales del siglo XIV, y otras disposiciones posteriores, de 1480 y 1543, se consagraron tipologías penales alusivas a las "usuras y logros", que condenaban tanto a los judíos y los moros como a los cristianos que incurrían en esas prácticas, consideradas grave pecado por alimentar la codicia, que es "raíz de todos los males, en tal manera ciega los corazones de los codiciosos, que no temiendo a Dios ni habiendo vergüenza a los hombres, desvergonzadamente dan a usuras en muy gran peligro de sus ánimas y daño de nuestros pueblos"36. Como castigo, el logrero debía perder, en favor de la Corona y del acusador, lo que había recibido, "además que tal usurario o logrero quede y finque inhábil e infame perpetuamente".

Si bien existía en las normas castellanas la prohibición de estipular tasas por encima del 5%, con todas las implicaciones relativas a la usura, en la práctica los comerciantes como prestamistas cobraban el medio por ciento al mes, que equivale a 6% al año por mora, que se conoció como "estilo de comercio", una costumbre que se evidencia en los actos notariales de la época. El historiador económico James V. Torres explica que estos topes no eran uniformes, puesto que variaban dependiendo de la región, de la época y del tipo de operación (eclesiástica, civil o mercantil). Las tasas sufrieron reducciones y aumentos en el siglo XVIII ubicándose, en general, entre en el 5% para los censos o préstamos eclesiásticos y el 6% para los préstamos a estilo de comercio37.

De tiempo atrás, en el ámbito europeo existieron debates más amplios que contribuyeron a justificar poco a poco los negocios y las ganancias. Por ejemplo, el teólogo Leonardo Lessio (1554-1623) era buen conocedor de las actividades de intercambio y bolsa en Amberes, consejero de los hombres de negocios de ese importante puerto, metrópoli comercial del norte de Europa38. Lessio, llamado el Oráculo de los Países Bajos, construyó argumentos para justificar el contrato trino y defendió la productividad del dinero argumentando que este fructifica en manos de los hombres industriosos39.

De manera que, desde el seno mismo de la Iglesia romana, se elaboraron tesis que favorecieron el crecimiento de los grandes negocios de comercio internacional. Estas discusiones denotan un desfase entre categorías jurídicas y costumbres mercantiles, entre el dogma y la realidad. También indican que las prácticas legales requerían un debate constante para su justificación en una sociedad cristiana donde la vieja regla en torno a la usura se volvía cada vez más obsoleta40. Así, las ideas que alentaron el capitalismo mercantil se alejaron paulatinamente de los rígidos paradigmas medievales sobre el dinero, la riqueza, el lucro, la actividad comercial y el mercader, llevando al progresivo declive de las prohibiciones en torno a la usura, que definitivamente dejaba de ser un tabú en la sociedad europea.

La Reforma Protestante, especialmente con las ideas de Calvino, como reacción crítica al poder de la Iglesia católica, la Ilustración, pensadores como Sombart y Weber, así como el desencadenamiento del capitalismo comercial, contribuyeron a debilitar las posturas ortodoxas que combatían los préstamos remunerados. Geisst señala que los argumentos teológicos y morales contra la usura empezaron a desvanecerse en los siglos XVII y XVIII, cuando el sentido común llevó a su aceptación gradual y que las doctrinas mercantilistas partían de la tolerancia de la usura41.

Del mundo secular ilustrado procede una de las críticas más fuertes a las antiguas prohibiciones: Jeremy Bentham las planteó en su famosa obra En defensa de la usura, un conjunto de cartas escritas en 1778. En el siglo de la razón y de la Revolución Industrial, en el cual cada hombre era autónomo para decidir qué era lo más conveniente y cuando la humanidad creía ejercer el control sobre el mundo, era inaceptable para Bentham mantener una costumbre que ya no tenía sustento en la lógica:

La usura es una cosa mala y como tal debe impedirse, los usureros son una mala gente, muy mala gente y como tal deben ser castigados y eliminados. Estas frases forman parte del conjunto de aseveraciones que los hombres reciben como herencia de sus progenitores, y que la mayoría está dispuesta a aceptar sin previo examen […]42.

Este pensador criticó duramente a Aristóteles con su tesis de la esterilidad del dinero que pasó incuestionada de generación en generación. Según Bentham, se trata de un prejuicio injustificado, una abnegación irracional, con el dinero prestado, quien lo recibe puede adquirir cosas y hacerlas fructificar recibiendo un beneficio. ¿Por qué en cambio ha de negarse al prestamista que hace posible tal beneficio ajeno recuperar su dinero con alguna ganancia para sí mismo? Este ataque frontal a las concepciones tradicionales sobre los préstamos de dinero y la usura desde la racionalidad marcó un hito en los debates modernos sobre esta problemática.

En España, donde la Ilustración y la mentalidad mercantil llegaron con cierta resistencia, hubo en todo caso reflexiones importantes para aceptar la nueva realidad económica del mundo europeo que se lanzaba de lleno al capitalismo. Petit sostiene que en el siglo XVIII tanto en España como en el orbe católico se abría lentamente paso a la naturaleza productiva del dinero, aunque no existían aún consensos prácticos y doctrinales sobre la licitud del mutuo retribuido.

Por su parte, el canonista Lambertini -luego Papa Benedicto XIV- aceptó que el dinero es un bien fructífero y por ello es lícito percibir intereses, dentro de los límites fijados por la ley civil, cuando se prestan a un comerciante para financiar su actividad. La Encíclica Vix Pervenit de 1745 fue el último pronunciamiento oficial de la Santa Sede sobre la condición moral de los contratos, si bien condenó la usura en el mutuo según la tradición, insistió en la licitud del lucro derivado de circunstancias externas del propio préstamo o bien obtenido de pactos de otra naturaleza, como se venía apuntando desde las reflexiones de Santo Tomás43.

En síntesis, puede afirmarse que en el siglo XVIII era aceptado el cobro de sumas adicionales bajo los conceptos indemnizatorios de daño emergente y lucro cesante aún entre no comerciantes, por otro lado, era lícito prestar a interés si el tomador del dinero era comerciante. El jesuita Pedro de Calatayud (1689-1773) en sus Doctrinas, prácticas, que suele explicar en sus misiones resumió muy bien esta postura por demás pragmática y moralmente justificada: dar dinero a ganancia sería lícito y moralmente posible en una relación de naturaleza mercantil, teniendo en cuenta la hombría de bien y moralidad de quienes se dedican normalmente al comercio, hasta la necesaria circulación de la riqueza, con hincapié en los riesgos de perder el capital dada la profesión mercantil de la parte financiada44.

Por otro lado, las ideas de los pensadores ilustrados europeos -entre ellos Montesquieu, Adam Smith y los fisiócratas- circulaban durante esa coyuntura. Este movimiento intelectual legitimó el comercio y consideró plausibles las ganancias, alimentando, de esa forma, el discurso para justificar el ascenso del capitalismo mercantil como sistema económico en los Estados modernos45.

En 1818, David Ricardo, quien además de pensador económico negociaba con éxito en la Bolsa de Valores de Londres, rindió un testimonio experto ante la Cámara de los Comunes, en un debate sobre el régimen legal de la usura. Dijo Ricardo, resumiendo las ideas del momento:

Pienso que las leyes sobre la usura no son benéficas, ellas son evadidas constantemente en la Bolsa de Valores mediante el préstamo continuado. Las personas deberían estar autorizadas para solicitar préstamos en mejores términos que los previstos en esas leyes. […]. La tasa de interés se regula por la oferta y la demanda de la misma manera que cualquier otra mercancía46.

2. LOS CRÉDITOS A RIESGO DE MAR Y LA USURA NÁUTICA

Ha quedado en evidencia cómo en el Antiguo Régimen las autoridades eclesiásticas y las civiles españolas trataban con franca hostilidad a quienes otorgaban préstamos y cobraban algún premio al receptor de los recursos. Era un reproche inspirado por los principios de la caridad cristiana, pues se tenía por sentado que el logrero se aprovechaba de la pobreza, la desgracia y la necesidad del prójimo.

Sin embargo, ello no impidió que los individuos accedieran de manera sistemática a préstamos remunerados, acudiendo a distintos mecanismos, a veces simulados, como coartada para no caer en las sanciones canónicas, seculares y sociales que traía consigo la usura. Es precisamente ese el propósito de la presente sección: examinar una interesante excepción a estas restricciones -que más podría ser una anomalía- en medio de dogmas tan arraigados, que demuestra la distancia que había entre las normas y las prácticas, que iban convenientemente al ritmo de las necesidades de los negocios.

Se trata de un dispositivo que se utilizó desde la antigüedad para proporcionar recursos a quien emprendía una travesía comercial por mar. Estas empresas prometían enormes ganancias, pero sin duda eran costosas y los buques navegaban en un océano de contingencias de diversa índole que podían significar importantes pérdidas para los empresarios dedicados al comercio marítimo.

El préstamo a riesgo de mar, conocido también como préstamo a la gruesa ventura, tuvo un amplio desarrollo en la Europa desde la Edad Media47, con una notoria continuidad en el comercio hispano-indiano desde el siglo XVI, que marcó el inicio del dominio español en América. En estas operaciones financieras era evidente e irrefutable la trasgresión de las prohibiciones que habían pesado sobre la usura en la tradición cristiana, referida anteriormente, que parecían esfumarse en nombre de la incesante y lucrativa actividad de los navegantes y comerciantes que se aventuraron en el comercio interoceánico que tanto interesaba a la Corona Española. De hecho, la historiografía dedicada al comercio colonial ha examinado estas operaciones y ha señalado que, sin asomo de duda, el crédito a riesgo de mar fue el instrumento crediticio protagonista que hizo posible financiar la Carrera de Indias48.

Los documentos alojados en el Archivo General de Indias han sacado a la luz cómo los ambiciosos navegantes, los dueños de buques mercantes y los aventureros de todas las extracciones sociales, con el permiso de las autoridades del Imperio español, accedieron a ingentes recursos para participar en la desenfrenada búsqueda de fortuna en los territorios americanos a través del comercio de ultramar, incluyendo, por supuesto, la Nueva Granada. Estos préstamos marítimos excedían por mucho los límites las tasas autorizadas y eran abiertamente usurarios, pero se toleraron y se fomentaron en nombre del interés superior del Imperio.

Un hito en el estudio de estas operaciones con relación a las Indias es el publicado en 1992 por el historiador sevillano Antonio Miguel Bernal, en el cual demuestra, con un fuerte componente de análisis económico y una exhaustiva pesquisa en el mencionado Archivo, cómo un instrumento empleado por los navegantes de la antigua Grecia y Roma, así como en la Edad Media en todos los territorios que participaban en el comercio marítimo -incluidos los de la Liga Hanseática- fue el que inyectó la inmensa mayoría de los recursos que se invirtieron en el desarrollo de la aventura atlántica49. Este autor señala que, tras una brillante irrupción a raíz de la expansión marítima y comercial de la Edad Media, los riesgos, cambios o préstamos a la gruesa alcanzarían su cenit en la aventura del comercio colonial europeo de los siglos XVI al XIX50.

A pesar de que carecía de una reglamentación jurídica precisa en España antes de la expedición de las Ordenanzas de Bilbao en su versión de 1737, el cambio marítimo fue una práctica común que se erigió como el negocio dominante que permitió financiar las empresas españolas en las Indias y al que acudieron maestres, propietarios de naos y toda suerte de personas que requerían abundantes recursos para sus emprendimientos en América51. La salida de las flotas desde Sevilla y luego desde el Puerto de Sanlúcar de Barrameda en Cádiz constituía la oportunidad para que se pusiera en movimiento el referido mecanismo crediticio que tuvo una muy larga duración en la Carrera de Indias.

Como lo señala Ascarelli, el océano era una fuente muy fecunda de ganancias y de iniciativas, lo que propició el nacimiento de múltiples prácticas contractuales52. En la navegación por mar se multiplicaban los riesgos y también se elevaban las posibilidades de obtener cuantiosos beneficios pecuniarios, lo que permitió el desarrollo de negocios especiales en el derecho marítimo, fruto de las necesidades y la creatividad de los empresarios.

Según el jurista español Joaquín Garrigues, el origen del préstamo marítimo es remotísimo, que fue practicado por los griegos53 y perfeccionado jurídicamente por el derecho romano54. Así, por préstamo náutico o foenus nauticum se entiende un contrato de mutuo o préstamo contraído por el capitán de una embarcación con un capitalista para financiar el transporte de mercancías por vía marítima. El dinero debía restituirse al prestamista con altos intereses al final de la travesía si esta concluía felizmente. Pero si acaecía algún hecho desafortunado -como naufragios, tormentas, ataques de piratas u otros- que llevara a la pérdida del buque o de la mercancía, el acreedor no recibía nada, por lo cual asumía los riesgos y pérdidas correspondientes55. Para estos efectos no constituían riesgos la baratería de patrón (dolo o culpa del naviero) y la mudanza de viaje (cambio de ruta).

El dinero también podía destinarse al aprestamiento de la nave, caso en el cual esta quedaba como garantía de la obligación, configurando la denominada hipoteca naval. Si el crédito marítimo se obtenía para comprar mercancías que se llevarían a otro puerto, quedaban ellas gravadas en beneficio del acreedor. El préstamo se garantizaba con hipoteca sobre las mercancías transportadas o sobre la nave misma, que quedaban destinadas al pago preferencial de la obligación, además de comprometer los activos personales, presentes y futuros del deudor56, y era común la presencia de fiadores para el caso en que el deudor no cumpliera con su obligación. El riesgo podía pactarse por viaje de ida o por viaje redondo y su cobertura iniciaba cuando el barco se hacía a la vela y terminaba cuando, llegado al puerto de destino, echaba el ancla y pasaban 24 horas más57. Es clara, entonces, la particularidad del crédito a riesgo de mar frente a los denominados "préstamos terrestres, llanos o secos", que no incorporaban la contingencia derivada de la navegación marítima.

Carrasco señala que este préstamo respondía a la necesidad que tenía el deudor de recurrir al crédito y, al mismo tiempo, prevenirse de los riesgos de la aventura marítima, característica esta que le concedía especificidad al contrato, ya que sin la cláusula referida al riesgo de mar quedaría reducido a un préstamo sencillo58. Atendiendo sus características particulares, esta operación se conoce también como de usura náutica, en cuanto los intereses cobrados por el prestamista eran muy elevados, muy por encima de las tasas autorizadas.

Por el hecho de asumir el acreedor el riesgo de la nave se pretendía justificar moralmente los intereses exagerados que, según algunos estudios sobre la materia, ascendían al 60% y a veces hasta el 90% en el comercio indiano, a todas luces contrario al discurso de la Iglesia59. También se intentaba justificar este tipo de préstamos aduciendo que, al tomar el acreedor el riesgo de la nao sobre la que ocurrió el préstamo, se practicaba al mismo tiempo una función de seguro60. No obstante estos pretextos, los créditos a riesgo eran vistos con sospecha y hasta con franca repulsión por la ortodoxia católica, pero aun así se abrieron paso y fueron indispensables para la financiación de la Carrera de Indias61.

Tomás de Mercado, fraile dominico de la Escuela de Salamanca, que fue testigo de excepción de los incesantes préstamos a riesgo de mar que se celebraban en Sevilla -su ciudad natal- con destino a América, condenó abiertamente estas operaciones y planteó sus reproches en su escrito sobre Los cambios que se van de aquí a las Indias62. De Mercado consideró que este negocio era una usura encubierta o paliada, un engendro, que no entraba en la regla y cánones comunes de otros "y aún es tan disforme y tan feo, que parece un monstruo de cambios… una chimera con una parte de cambio, otra de seguro, otra de usura, una mixtura risible y horrible"63. Y añade: "[m] irado y considerado atentamente este negocio, cierto es monstruoso, que ni tiene pies ni cabeza, ni por donde comencéis ni acabéis", para concluir que el riesgo asumido no justificaba la usura, pues el negocio en sí no era lícito64.

Por su parte, el jesuita Ildefonso Castro, a mediados del 1600 se pronunció condenando las operaciones crediticias a riesgo que abundaban en la ciudad andaluza del Guadalquivir y dictaminó para la Inquisición:

[…] aquí en Sevilla los que dan dineros a pagar en Indias los suelen dar corriendo el riesgo sobre alguna nave que de conformidad de ambas partes se señala aunque allá no vaya el dinero, con condición que si la nave que se señaló llegare a salvamento le ha de dar a 60% y algunas veces llevan a 70 y 80; y si se perdiere que no le haya de dar nada ni capital ni ganancia. Este contrato yo lo tengo por injusto65.

En estricto sentido, las prohibiciones canónicas sobre la usura se encontraban vigentes, pero las prácticas jurídicas náuticas, lo mismo que las necesidades del comercio forzaron la flexibilización de las restricciones canónicas y civiles en consideración a la extraordinaria magnitud del riesgo que asumía el acreedor y a los requerimientos de abundantes recursos para financiar los intercambios de ultramar. Estas exigencias peculiares eran reconocidas por la Corona y por los empresarios que se aventuraron en el comercio marítimo entre la península y las indias.

En la Sevilla del siglo XVI, como era de esperarse, el arzobispo condenó severamente estos cambios, pero recibió de Fernando el Católico una respuesta sorprendente en la cual, en defensa de los intereses de la Corona, el Rey justificó los cambios marítimos y pidió a la autoridad eclesiástica no interferir en esos asuntos66.

Como se ha visto, canonistas y filósofos de distintas épocas acudieron a argumentos legales, morales y económicos para justificar el cobro de elevados intereses en las operaciones marítimas. Desde Tomás de Aquino, Calvino y Lessio hasta Bentham y Ricardo aportaron criterios para desmitificar el cobro de intereses en las operaciones de comercio.

En este mismo sentido, el barón de Montesquieu argumentó en favor de los préstamos marítimos y sus altos retornos, que ocurrían también en Francia, en cuanto nadie querría aventurar su dinero sin el incentivo de una ganancia extraordinaria y también por las facilidades que daba el comercio al prestatario para hacer rápidamente buenos negocios, razones que no aparecían en la usura terrestre67.

En fin, los comerciantes encontraron en el mar un espacio de libertad para fijar condiciones francamente onerosas en sus contratos de préstamo y ello favoreció la navegación, el comercio y el lucro, lo cual se ve reflejado en numerosas escrituras de préstamo a la gruesa ventura que se suscribieron en los siglos XVI a XIX en conexión con el comercio oceánico entre la metrópoli y las colonias americanas68, lo que muestra una asombrosa continuidad en estas prácticas contractuales marítimas y una resignada aceptación, por parte de la Iglesia, de tan exorbitantes operaciones.

Esta mentalidad más flexible frente a las doctrinas de la iglesia sin duda abrió a los comerciantes nuevos espacios de negociación en las inmensas contrataciones que vinculaban a la Metrópoli con sus colonias americanas e infundió confianza en la mentalidad de los negociantes de Tierra Firme para participar del lucro sin precedentes que prometía la aventura atlántica y el comercio de ultramar sin los reproches morales de antaño.

En cuanto al Nuevo Reino de Granada, Bernal destaca el número incremental de las escrituras de riesgos y los valores hallados, partiendo de Sevilla. Desde principios del siglo XVI hasta 1556, hacia Santa Marta, se registran 14 escrituras por 46.180 maravedíes; en el periodo 1557-1614, las escrituras fueron por valor de 334.616. Con destino a Cartagena de Indias -en el mismo período- se observan 13 escrituras por 337.684 maravedíes69. En el lapso 1612-1648, se registra una escritura con destino a Cartagena por 6.900 reales de plata y entre 1649 y 1693, diez escrituras por 210.916 reales de plata. En el siglo XVII, desde cuando en 1608 se trasladó la cabecera de la flota al puerto gaditano, el aumento fue significativo: se hallaron aproximadamente 65.000 escrituras de riesgo marítimo, entre ellas a Cartagena de Indias, con 216 barcos y 3.306 escrituras, que ascienden a 13.351.723 pesos70.

La estipulación de un mayor interés del dinero no se hacía en función de un plazo sino de los riesgos de viaje, así como la disponibilidad de recursos. Lo usual en las escrituras era que no se desglosara el valor del capital de aquel de los premios: generalmente se consignaba en las escrituras un valor global, al parecer para encubrir los altos premios que se pactaban. Con la ayuda de otras fuentes, tales como las declaraciones que se registraban en la Casa de Contratación y posteriormente en el Consulado, y los expedientes de quiebra, han podido calcularse las altas tasas de interés que regían para dichos préstamos71.

Para la plaza sevillana, se ha concluido que durante el siglo XVI el precio del dinero en estos cambios con trayectos hacia los puertos americanos oscilaba entre el 45 y el 85%72 y en Cádiz era hasta un 42%. Estos beneficios eran mayores por cuenta de la conversión monetaria, teniendo en cuenta que la cantidad adelantada sería luego reembolsada en una moneda diferente, que era la usual en el puerto de destino73.

Los préstamos marítimos debían constar en documento público otorgado ante notario con las menciones jurídicas de rigor que identificaban a las partes, la nave en la que se realizaría el viaje -y la Flota de Indias en la que zarparía si era el caso-, el puerto de destino y otras cláusulas típicas en los documentos de deuda, entre ellas "obligo todos mis bienes habidos y por haber", la renuncia a la excepción de non numerata pecuniae, la de renuncia a la propia jurisdicción, expresada como "si convenerit de iurisdictione omnium judicum" y la de dar fuerza ejecutiva al documento, denominada cláusula guarentigia74.

En cuanto al monto prestado, generalmente se señalaba una suma total que comprendía el principal y los premios, como ya se ha mencionado. Para eludir las trampas de la usura, solía incluirse la cláusula gratia et amore, es decir, que el dinero se prestaba "por hacer una buena obra", y a partir del siglo XVII era usual mencionar que los premios reconocidos eran los corrientes o los más moderados que se aplicaban al comercio en la respectiva plaza75. Dadas las características del contrato de "gruesa ventura" predominaba el crédito a muy corto plazo, que permitía una circulación dinámica de los capitales y unos retornos que se reinvertían en muchas operaciones que se realizaban repetidamente, con abierto ánimo de especulación76.

Como parte de las normas dictadas por la Corona para controlar el monopolio comercial con las Indias y evitar el excesivo endeudamiento, en 1587 se prohibió a los propietarios de las naves mercantes y a los maestres asumir obligaciones marítimas de esta clase por encima de una tercera parte del valor del buque, límite que se aumentó mediante Real Cédula de 1621 a dos tercios, lo cual incrementó la capacidad de endeudamiento con la garantía hipotecaria sobre la nao y, en consecuencia, posibilitó contraer obligaciones cada vez más cuantiosas77.

Además, para evitar fraudes en el límite de crédito establecido, se exigía registrar, ante la Casa de Contratación y luego el Consulado, todos los documentos de deuda, permisión que confería prelación a los respectivos acreedores en el caso de quiebra del deudor. El apetito por recursos llevó a los negociantes a desconocer este requisito y a celebrar préstamos "secos" o terrestres, sin contemplar el riesgo marítimo, muy por encima del valor de las naves para luego suscribir una contra-cédula ante notario reconociendo que el préstamo era en realidad a riesgo de mar con todas sus consecuencias78, de nuevo burlando las normas escritas79.

En las Ordenanzas francesas de la Marina de 1681 se empleó, para identificar este contrato, la expresión prêt a la grosse aventure, o "préstamo a la gruesa ventura" terminología que se usó ampliamente y que fue acogida por las Ordenanzas de Bilbao, codificación mercantil que rigió en la península española y en las colonias de ultramar por un período extenso, más allá de su independencia política. Las Ordenanzas de Bilbao dedicaron su Capítulo XXIII a este contrato, que debía celebrarse por escritura pública ante escribano. Además de precisar el régimen jurídico del contrato, el Capítulo contiene unos formularios o modelos cuya utilización se recomendaba adoptar a las partes interesadas.

En dicho capítulo, titulado "De las contratas del dinero, o mercaderías que se dan a la gruessa ventura, o riesgo de Nao; y forma de sus Escripturas" se establece lo siguiente:

Num I.

Por ser usual en este comercio el dar y tomar dinero y efectos a la gruesa ventura o riesgo de Nao por ciertos intereses o premios sobre cascos de navíos, aparejos, bastimentos, armamentos y demás aprestos para un viaje o sobre Mercaderías o Efectos cargados en ellos para qualesquiera puertos y navegaciones, con condición de que llegando los Navíos a los de su destino, hayan de quedar libres del riesgo los Dadores en tales cantidades para la cobranza de sus principales y premios a los tiempos pactados, se ordena y manda en tales casos se hagan escrituras o contratos ante Escrivanos públicos o entre las mismas partes por medio del corredor o sin el según se acostumbra los pactos cláusulas y circunstancias en que se convienen y ajustaren: y que a unas y otras se quede entera fe y crédito.

II.

Quando se tomare por alguna o algunas personas, dinero a la gruessa, sobre Navío y sus Aparejos, o sobre Mercaderías que se cargasen en ellos, se ordena, que demás de la obligación general de persona, y bienes del Tomador, se deberán hypotecar especialmente en favor del Dador, los mismos Navíos, Aparejos y Fletes que ganaren, o las Mercaderías sobre que se diere, o las que con tal dinero se compraren, expresando en la Escriptura, Contrata o Poliza que en su razón se hiziere80.

En la escritura modelo que proveen las Ordenanzas de Bilbao que, como se ha mencionado, rigieron el comercio de la metrópoli y de sus territorios en Hispanoamérica incluida la Nueva Granada hasta mediados del siglo XIX, se observan los elementos característicos del crédito a riesgo de mar o usura náutica, según lo expuesto con anterioridad81.

Para el siglo XIX, se encuentran documentos de archivo con casos tardíos de estos contratos y de los pleitos a los que dieron lugar, en particular cobros judiciales ante el Consulado de Bilbao por el no pago del préstamo una vez fenecido el riesgo. Estas fuentes revelan que los viejos negocios de riesgo marítimo continuaban empleándose en el comercio marítimo español en ese período.

Un ejemplo interesante que permite conocer el contenido de estas operaciones es la escritura otorgada por Nicolás de Sarachaga en favor de Juan Antonio de Birla, en Bilbao, el veintiocho de julio de 1803 por 6.250 reales de vellón, que se suscribió en términos muy similares a los contratos de gruesa ventura estudiados para la Carrera de Indias. A diferencia de estos, el premio aparece expresamente pactado al 25% en consideración del riesgo asumido por el prestamista:

Confieso yo Juan Antonio de Birla, vecino de Munguia y Capitán de la Balandra Viscayna nombrada la Carmelita, actualmente surto en esta ria con carga de fierro destinado para Sevilla, aver recibido de Dn. Nicolás de Sarachaga vecino y del Comercio de esta Villa, la cantidad de cinco mil reales de Vellon82 en dinero efectivo y sonante, a la Gruesa-Ventura para la avilitación del buque como son biveres y para seguir y concluir el viaje al expresado puerto de Sevilla. A mi feliz llegada (llevándome Dios a buen salvamento) me obligo a pagar por este Documento de Gruesa, al portador, los referidos cinco mil reales de vellon, también en dinero metálico y sonante, y a mas veinte y cinco por ciento de aumento, sobre la expresada cantidad, que justamente componen la suma de seis mil doscientos cinquenta reales de vellón, también en dinero metálico y sonante. Para total cumplimiento de esta mi obligación hipoteco dicha balandra de mi mando, con todos sus pertenecidos de navegación, flettes, y demás que sean necesarios, como también mi persona y bienes hasta la puntual paga; y para resguardo de dicho señor Sarachaga firmo dos de un mismo tenor y para un solo efecto a presencia de uno de los corredores Jurados de marina de este comercio. Bilbao, Julio 28 de mil ochocientos y tres.

Vale p/r Reales Vn 6250
Firmado: Juan Antonio de Birla83.

Si bien este ejemplo no se refiere específicamente al comercio español hacia América, sí refleja la práctica decantada de los préstamos a riesgo que siguió incólume hasta el siglo XIX en la península. En este documento de principios de ese siglo se diferencia claramente el capital de los intereses y no se expresa una sola cifra que engloba ambos conceptos como ocurría con anterioridad. El tipo de interés se sitúa entre 20 y 30%, lo que evidencia una libertad antes no imaginada para pactar abiertamente los intereses. Los comerciantes ya no temían pactar préstamos remunerados con libertad para fijar los premios sin resguardo o simulación alguna con el propósito de eludir de las miradas inquisidoras de la iglesia católica.

De manera similar, el convenio de gruesa ventura suscrito en 1811 dio origen a un pleito que promovió Juan Mariano de Ibarra contra Francisco de Arbaiza. En el documento se expresa, además de las menciones usuales, que "en caso de naufragio o pérdida de dicho Cachemarin me sujeto y constituyo a estar […] por lo que previenen las Ordenanzas de este ilustre consulado para en tales […] eventos" 84.

Otro contrato de este tipo es el firmado por Ventura de Bengoechea, vecino de Bermeo, Capitán del lugre N. S. de Begoña quien recibió préstamo marítimo de los Sres. Aldana y Epalza85. Por último, Casilda viuda de Bengoechea presentó demanda judicial contra varios deudores para el cobro de un préstamo a la gruesa ventura en 182986. En todos ellos se reflejan los elementos esenciales de esa vieja institución que había permitido financiar miles de travesías por mar.

CONCLUSIONES

En suma, durante los tres siglos del imperio español en América, tanto con el sistema de monopolio y sus flotas, como bajo el Reglamento borbónico de Libre Comercio de 1778, los créditos a riesgo de mar o préstamos a la gruesa ventura con su triunfante "usura náutica" suplieron las necesidades del comercio atlántico ante la escasez de instituciones bancarias que cumplieran ese rol e incentivó la formación de una comunidad de "mercaderes cuasi banqueros'" -como los denomina Bernal- que movilizaron inmensos recursos hacia la Carrera de Indias. Su actividad y su mentalidad capitalista fueron decisivas para la creación, desarrollo y decadencia del sistema económico colonial87 con un evidente impacto en la Nueva Granada.

En este punto cabe preguntarse ¿qué cambió y qué permaneció de estas ideas durante el período en estudio? Para ello debe considerarse que, como parte del Imperio español, la Nueva Granada era una sociedad profundamente católica y que este fue un componente vital en la cultura heredada de la Colonia. Las normas y la cultura jurídica estaban impregnadas de esta mentalidad religiosa que permeaba las prácticas económicas y específicamente las crediticias.

Así las cosas, se privilegiaron los instrumentos y prácticas propios del antiguo régimen, en especial los aprobados por la Iglesia para obtener dinero prestado, como es el caso de los censos consignativos cuyos recursos provenían de obras piadosas de los creyentes, como lo eran las capellanías de misas y las arcas de los conventos. El liberalismo económico que se incorporó al pensamiento criollo en la era del libre comercio cuestionó las restricciones que de vieja data desincentivaban la actividad económica en general y los préstamos de dinero en particular. Era un secreto a voces que los límites de la usura se violaban impunemente y que había una doble moral que debía erradicarse. La reacción de los intelectuales y de los primeros gobernantes republicanos llevaron a la adopción de medidas liberadoras, entre ellas, la eliminación de los topes a las tasas de interés que supuestamente iban a impulsar los intercambios y a contribuir a la prosperidad del país.

Cabe anotar que el préstamo a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo permaneció por largos años como una operación marítima en la legislación colombiana como un negocio especial, diferenciado del seguro marítimo. Así, por ejemplo, el primer Código de Comercio nacional, expedido por el Congreso de la Nueva Granada en 1853, reglamentó ese contrato en los artículos 743 a 770 (Libro Tercero, Del Comercio Marítimo; Sección Segunda, del Título Tercero, dedicado a los contratos especiales del comercio marítimo). Posteriormente, en la etapa federal, el Congreso de los Estados Unidos de Colombia, mediante la Ley 102 del 11 de julio de 1870, adoptó el Código Nacional de Comercio Marítimo, y en sus artículos 360 al 408 reguló el préstamo a la gruesa. El Código de Comercio vigente, expedido en 1971, suprimió dicho contrato que quedó como una reliquia del pasado. No puede, sin embrago, negarse su relevancia en la historia del derecho marítimo y como operación especial de financiamiento. Investigaciones posteriores, con apoyo en otras fuentes, podrán revelar si bajo la vigencia de nuestros Códigos de Comercio el préstamo a la gruesa aún se celebraba, si dio lugar a prácticas crediticias especiales y si suscitó controversias que puedan ilustrar su efectiva aplicación.


N0TAS

2 Véase Marcela Castro Ruiz, "Economía, moral y derecho en la Europa cristiana: Justo precio, usura y capitalismo mercantil (siglos XII-XVIII)", Precedente Revista Jurídica 13, 2018, pp. 43-79, https://doi.org/10.18046/prec.v13.3020.
3 Richard Tawney, La religión en el origen del capitalismo: estudio histórico, trad. Jaime Menéndez (Buenos Aires: Dédalo, 1959), 43. En La Divina Comedia de Dante Alighieri, los usureros están en el séptimo círculo del infierno, junto con los blasfemos y los homosexuales.
4 John Baldwin, "The Medieval Theories of the just price: Romanists, Canonists and Theologians in the Twelfth and Thirteenth Centuries", Transactions of the American Philosophical Society, New Series 49, núm. 4, 1959, p. 14. Al respecto, Bocaccio en la Novela Primera de El Decamerón, escrita en el siglo XIV, pone en boca de un personaje la siguiente frase: "Tú me has dicho que has sido mercader: ¿has engañado alguna vez a alguien como hacen los mercaderes?".
5 Edwin S. Hunt y James Murray, A History of Business in Medieval Europe, 1200-1550, Cambridge, Cambridge University Press, 2008, p. 70.
6 Le Goff, Mercaderes y banqueros de la Edad Media, 92; Diana Wood, Medieval Economic Thought, Cambridge, Cambridge University Press, 2002, p. 161.
7 Tawney, La religión en el origen del capitalismo, p. 49.
8 Baldwin, "The Medieval Theories of the just price: Romanists, Canonists and Theologians in the Twelfth and Thirteenth Centuries", pp. 36 y 48.
9 Baldwin, pp. 64-66. Véase también Guido Alfani, As Gods Among Men: A History of the Rich in the West. Princeton, NJ: Princeton University Press, 2023. https://doi.org/10.1515/9780691227122.
10 Alfonso X El sabio, Las Siete Partidas, Salamanca, Andrea de Portonaris, 1555.
11 "Cuando prestares dinero a alguno de mi pueblo, al pobre que está contigo, no te portarás con él como un logrero, ni le impondrás usura" (Éxodo 22:25), "No exigirás a tu hermano interés de dinero, ni interés de comestibles, ni de cosa alguna de que se suele exigir interés. Del extraño podrás exigir interés, mas de tu hermano no lo exigirás" (Deuteronomio 23:19-20); "Y cuando tu hermano empobreciere y se acogiere a ti, tú lo ampararás, como forastero y extranjero vivirá contigo. No tomarás de él usura ni ganancia… No le darás tu dinero a usura, ni tus víveres a ganancia" (Levítico 25: 35-37). El Salmo 15:5 pregunta: "¿quién habitará en tu tabernáculo? ¿quién morará en tu monte santo? Y responde: "Quien su dinero no dio a usura".
12 "Amad, pues, a vuestros enemigos, y haced bien, y prestad, no esperando de ello nada; y será vuestro galardón grande, y seréis hijos del Altísimo (…)". (San Lucas 6:35).
13 Véase Deuteronomio 23:19-20. Shylock en "El mercader de Venecia" muestra el estereotipo del prestamista judío sin escrúpulos y deja sobre él una sombra perdurable que refleja siglos de rechazo de los cristianos al cobro de intereses. Lo anterior no significa que los únicos usureros eran judíos. Los banqueros italianos y otros prestamistas extranjeros presumiblemente cristianos también incurrían en estas prácticas. Véase Gwen Seabourne, Royal Regulation of Loans and Sales in Medieval England: Monkish Superstition and Civil Tyranny, Woodbridge, Boydell Press, 2003, p. 28.
14 La mohatra "consiste en la realización sucesiva, pero inmediata, de dos negocios jurídicos ficticios: en el primero, el acreedor o mutuante 'vendía' a plazos una cosa suya al deudor o mutuario (…) y en el segundo, se la 'compraba' a precio más pequeño y al contado. En el 'precio' de la primera operación se incluía conjuntamente el capital y los intereses, volumen que se fraccionaba para su amortización en los plazos previstos." Diccionario Panhispánico del español jurídico.
15 La Iglesia distinguió entre usura manifiesta y usura paliada; la primera se prohibió de manera rotunda, mientras que la segunda daba lugar a interpretaciones, que dieron lugar a debates famosos entre los canonistas. Véase esta distinción en: Tomás de Mercado, Tratos y contratos de mercaderes y tratantes discididos y determinados, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 2015, p. 152.; y Gisela Von Wobeser, "La postura de la iglesia católica frente a la usura", Memorias de la Academia Mexicana de la Historia Correspondiente de la Real de Madrid 36, 1993, pp. 121-45.
16 Gisela von Wobeser, La postura de la Iglesia Católica frente a la usura: 7.
17 Carlos Petit, Historia del derecho mercantil, Madrid, Marcial Pons, 2016, pp. 97-98.
18 Francisco Javier Jiménez Muñoz, "El tratamiento de los intereses en el Derecho canónico y en el derecho islámico", Revista de derecho UNED, núm. 3, 2008, p. 80.
19 Le Goff, Mercaderes y banqueros de la Edad Media, pp. 95-96.
20 Sostiene de Mercado: "vicio es contra natura y ley natural hacer fructificar lo que de suyo es estéril y sin y todos los sabios dicen que no hay cosa más estéril que el dinero que no da fruto ninguno (…) parto de moneda porque la maldad de este pecado consiste en hacer parir la moneda siendo más estéril que las mulas". Tratos y contratos de mercaderes y tratantes. Salamanca, Universidad de Salamanca [1569], edición facsímil 2015: 143 recto y vto.
21 Tomás de Mercado: 141 vto. Este filósofo acepta la tesis de los títulos extrínsecos para justificar la devolución de un monto superior por el mutuario, pero advierte que "bien entendidos son verdaderos y suficientes, pero mal aplicados son una funda de robos y latrocinios. Por lo que conviene se examine y declare dannum emergens … y… lucrum cessans… Estas dos razones y cualquiera de ellas da a uno derecho para interesar prestando (…)".:157 vto. y 158.
22 Tomás de Mercado, Tratos y contratos de mercaderes… [1569], vto. 141.
23 Tomás de Mercado, Tratos y contratos de mercaderes…: 130.
24 Tomás de Mercado, Tratos y contratos de mercaderes…: 123, 130, 136 y 156, 160 vto. 166.
25 Luis de Molina, Tratado sobre los préstamos y la usura, Valladolid, Editorial Maxtor, 2011.
26 Molina, 45 y 47. La cita bíblica es Deuteronomio 20:23.
27 Molina, 48-56. De Molina se apoya en la postura aristotélica contra la usura, basada en la ley natural. Aristóteles en su Ética sostiene: "los que dan dineros a usura… reciben vergonzosa y torpe ganancia." (Parte 4 Cap. 1)
28 Molina, 57. Resulta interesante la referencia del autor al 'derecho cesáreo', que son las normas promulgadas por los emperadores de Roma, sobre la 'usura máxima permitida' por el derecho civil, que era la centésima, es decir, que cada mes se pagase la centésima parte: sumando un total anual de 12 monedas de oro y solo se concedía para dinero que había de transportarse recayendo el riesgo sobre el prestamista, no sobre el prestatario, haciendo alusión, sin duda, al riesgo de mar. La nobleza sólo podría recibir 1/3 de la centésima: dos partes de una moneda de oro cada vez por las 100 prestadas: 4 monedas al año. Si era mercader, se le permitía recibir dos partes de la centésima, o sea 8 monedas cada año. A todas las demás personas solo les era lícito recibir la mitad de la centésima: ½ moneda cada mes, es decir 6 monedas cada año x 100 prestadas. Estas diferencias, al parecer explican históricamente los límites diferenciales a las tasas de interés en préstamos civiles, comerciales y marítimos.
29 Molina, 59.
30 Las Siete Partidas. Partida quinta, Título XI, Leyes I y II.
31 Ley XXXI del Título XI de la Partida Quinta. Promisión es una estipulación por la cual una persona se obliga (se compromete) para con otra a dar una cosa o a realizar un hecho. "Veinte maravedís u otra cuantía cierta dando un hombre a otro, recibiendo promisión de él, que le dé treinta maravedís o cuarenta por ellos, tal promisión no vale, ni es tenido de la cumplir el que la hace, sino de los veinte maravedís que recibió. E este es porque es manera de usura…".
32 Ley XX, Título Primero, Libro Décimo de la Novísima Recopilación de las Leyes de España, 1805 Novísima recopilación de las leyes de España: dividida en XII libros : en que se reforma la recopilación publicada por el señor don Felipe II en el año de 1567, reimpresa últimamente en el de 1775, y incorporan las pragmáticas, cédulas, decretos, órdenes y resoluciones reales, y otras providencias no recopiladas, y expedidas hasta el de 1804, Madrid, Boletín Oficial del Estado, 1805.
33 Novísima recopilación de las leyes de España. Ley XXII, Título Primero, Libro Décimo de la Novísima Recopilación de las Leyes de España, 1805. La cita original es la siguiente: Auto acordado 16, Título 21, Libro 5° de la Recopilación Castellana.
34 Véanse al respecto Rodrigo Puyo Vasco, Independencia tardía. Transición normativa mercantil al momento de la independencia de la Nueva Granada, Medellín, EAFIT, 2006, y Rodrigo Puyo Vasco, "La abolición de los límites a las tasas de interés -1835- primera reforma jurídico mercantil republicana", Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia 1, núm. 370, 2020, pp. 105-28, https://revista.academiacolombianadejurisprudencia.com.co/index.php/revista_acj/article/view/96.
35 Promulgada en 1790. Ley V, Título VIII, Libro X de la Novísima Recopilación. Véase al respecto Luis Felipe Zegarra, "Usury laws and private credit in Lima, Peru. Evidence from notarial records.", Explorations in Economic History 65, 2017, pp. 68-93.
36 Título XXII del Libro XII de la Novísima Recopilación, 1805. Ley I: 'Prohibición y nulidad de los contratos con judíos y moros en que intervenga la usura'; Ley II: 'Pena de los cristianos que den a usuras, o contraten con fraude de ellas, y prueba privilegiada de este delito'; Ley III: 'Reglas que han de observarse en los contratos de los cristianos con judíos o moros para evitar usuras'; Ley IV: 'Declaración de penas impuestas a los que den usuras, o hagan contratos en fraude de ellas', y Ley V: 'Castigo de las mohatras y trapazas que hacen los mercaderes a los labradores en fraude de usuras'.
37 James Vladimir Torres Moreno, "Tasas de interés y desempeño económico: el crédito comercial en Santafé de Bogotá, 1760-1810", América Latina en la Historia Económica 21, núm. 3, 2014, pp. 12-16, https://doi.org/10.18232/20073496.577.which permitted a long-term behavior analysis. It was found that the capital's merchants made increasing amounts of loanable funds available for the colonial economy. Meanwhile, towards the end of the century, the evolution of interest rates points towards a reduction in the maximum rates, as well as a consequential relaxation of the credit supply. Furthermore it became apparent that the money market significantly reduced its transaction costs while swelling its capital turnover, thus creating an increased incentive for merchants to augment their currency loans, which in turn may have stimulated economic growth.","container-title":"América Latina en la Historia Económica","DOI":"10.18232/20073496.577","ISSN":"2007-3496","issue":"3", "language":"es","license":"Derechos de autor 2014 James Vladimir Torres Moreno","note":"number: 3","page":"9-45","source":"alhe.mora.edu.mx","title":"Tasas de interés y desempeño económico: el crédito comercial en Santafé de Bogotá, 1760-1810","title-short":"Tasas de interés y desempeño econ ómico","volume":"21","author":[{"family":"Torres Moreno","given":"James Vladimir"}],"accessed":{"date-parts":[["2025",1,9]]},"issued":{"date-parts":[["2014"]]}},"locator":"12-16","label ":"page"}],"schema":"https://github.com/citation-style-language/schema/raw/master/csl-citation.json"}
38 Wim Decock, "In Defense of Commercial Capitalism: Lessius, Partnerships and the Contractus Trinus", Max Planck Institute for European Legal History. Paper Series, núm. 2012-04, 2012, pp. 1-36, https://papers.ssrn.com/abstract=2162908.
39 Decock, 14.
40 Decock, 29 y 34.
41 Charles R. Geisst, Beggar Thy Neighbor: A History of Usury and Debt, Philadelphia, University of Pennsylvania Press, 2013, pp. 118, 121 y 123.
42 Jeremy Bentham, En defensa de la usura [1778], Madrid, Sequitur, 2009, p. 19."ISBN":"978-84-15707-89-9","language":"es","note":"Google-Books-ID: wNGtzwEACAAJ","number-of-pages":"80","pu blisher":"Sequitur","publisher-place":"Madrid","source":"Google Books","title":"En defensa de la usura [1778]","author":[{"family":"Bentham","given":"Jeremy"}],"issued":{"date-parts":[["2009"]]}} ,"locator":"19","label":"page"}],"schema":"https://github.com/citation-style-language/schema/raw/master/csl-citation.json "} Véase también Geisst, Beggar Thy Neighbor, p. 132.
43 Véase Petit, Historia del derecho mercantil, pp. 107-108, y el texto de la encíclica Vix Pervenit, "On usury and other dishonest profits" del Papa Benedicto XIV en: Vix Pervenit - Papal Encyclicals
44 Petit, 112 y 115.
45 Albert O. Hirschman, The Passions and the Interests: Political Arguments for Capitalism Before Its Triumph, Princeton, Princeton University Press, 1977.
46 James Birch Kelly, A Summary of the History and Law of Usury, London, R.J. Kennett, 1835, pp. 225-26. Traducción libre de la autora. El texto original es: I think the usury laws are not beneficial; they are constantly evaded on the Stock Exchange by lending on continuation. Persons should be enabled to borrow on better terms but for these laws […]. The rate of interest is regulated by the demand and supply, in the same way as any other commodity".
47 Según el historiador económico Antonio Manuel Bernal, la prueba documental más remota de estas operaciones en la Europa medieval se sitúa en el Estatuto de Trani, tal vez del siglo XI, seguido de los roles D'Oleron del siglo XII y de los estatutos de Marsella y Bari redactados ambos con toda probabilidad en el siglo XIII. En el mundo hanseático hay documentos de préstamo marítimo a partir del siglo XIV, siendo las costumbres marítimas de Visby fechadas hacia 1320. Antonio Manuel Bernal. La financiación de la Carrera de Indias (1492-1824). Dinero y crédito en el comercio colonial español con América, Sevilla, Fundación El Monte, 1992, pp. 29 y 31.
48 Véase, por ejemplo, Antonio García-Baquero González, La Carrera de Indias: Suma de la contratación y océano de negocios. Sevilla, Sociedad Estatal Expo 92- Algaida, 1992, pp. 252-261.
49 Antonio Manuel Bernal, La financiación de la Carrera de Indias (1492-1824). Dinero y crédito en el comercio colonial español con América, Sevilla: Fundación El Monte, 1992.
50 Antonio Manuel Bernal, La financiación de la Carrera de Indias: 51.
51 Antonio Manuel Bernal, La financiación de la Carrera de Indias: 20 y 27.
52 Ascarelli, Iniciación al derecho mercantil: 35. Si bien el préstamo a la gruesa fue una operación muy relevante en la Edad Media y en la era del comercio colonial español, hoy día ha caído en desuso. Ascarelli afirma que este tipo de préstamo es el precursor del seguro marítimo, pero varios autores, entre ellos Bernal, Carrasco y Cruz Barney observan, con razón, que se trata de dos operaciones diferentes por su estructura jurídica y su función económica.
53 Joaquín Garrigues, Curso de derecho mercantil, Tomo V, reimpresión de la 7ª ed. Bogotá, Temis, 1987, pp. 379-380. Las Leyes Rodhias o de Rodas que datan aproximadamente del siglo VIII A.C. fueron un cuerpo de costumbres marítimas que se incorporaron al Digesto y que contienen instituciones jurídicas antiguas relativas a la navegación, entre ellas el préstamo marítimo. En la Baja Edad Media también se utilizaron estos préstamos en el ámbito europeo, como se evidencia en las Ordenanzas de Wisby y las de la Hansa Teutónica. Extrañamente no aparecen en el libro del Consulado del Mar de Barcelona recopilado en el siglo XIII y que se considera el Código de Derecho Marítimo del Mediterráneo. Bernal afirma que aunque no había regulación de estos préstamos en el referido Libro, los documentos de archivo dan cuenta de su existencia en todo el ámbito mediterráneo desde la temprana edad media, pp. 59-64.
54 Digesto 22,2,1. Del interés marítimo. "En el dinero marítimo el riesgo corresponde al acreedor desde el día en que se convenga que navegue la nave" (Modestino, Reglas libro IV).
55 El también llamado cambio marítimo "es un contrato real de derecho de gentes, en que mediante la promesa de un premio se dan dineros para hacer uso de ellos en viaje determinado, corriendo de cuenta del prestador los riesgos del mar. A causa de esta última circunstancia se ha permitido siempre estipular mucho mayor premio que el ordinario (…)." Glosario en el Libro del Consulado del Mar. Cámara Oficial de Comercio y Navegación de Barcelona, Barcelona, 1965, p. 507.
56 Cruz Barney, El riesgo en el comercio hispano-indiano: préstamos y seguros marítimos durante los siglos XVI a XIX, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1998, p. 26.
57 Ordenanzas de Bilbao, Artículo XXIII.
58 María Guadalupe Carrasco González, Los instrumentos del comercio colonial en el Cádiz del siglo XVII: 1650 1700. Madrid: Banco de España. Estudios de Historia Económica, 35, 1996, p. 81.
59 Antonio Manuel Bernal, La financiación de la Carrera de Indias, 21.
60 Antonio Manuel Bernal, La financiación de la Carrera de Indias, 203.
61 El Decretal De Naviganti promulgado por el Papa Gregorio IX en 1236 estableció: "Usurero es el que recibe de un deudor algo más del capital, aunque asuma él mismo (en su persona) el riesgo […]".
62 Tomás de Mercado. Tratos y contratos de mercaderes [1569]. Salamanca: Ediciones Universidad de Salamanca, Cap. XII. Edición facsímil, 2015.
63 Tomás de Mercado, Tratos y contratos de mercaderes, 115.
64 Tomás de Mercado, Tratos y contratos de mercaderes, 116.
65 Citado por: Sergio Manuel Rodríguez Lorenzo, La financiación a riesgo marítimo en la Carrera de Indias (c. 1560-1622). Ponencia para el Congreso Iberians in the First Atlantic Economy (1550-1650). Évora, 8 de febrero de 2018.
66 "Fechada en Córdoba, Fernando el Católico ya viudo escribe en efecto al arzobispo de Sevilla una carta que asume los valores del más puro capitalismo mercantil en boga y que por el contenido y carácter de la misma se puede decir que ninguna monarquía europea de principios del siglo XVI se fija con tanta nitidez una actitud tan favorable a negociar con dinero y lo imprescindible del crédito en la nueva faceta del comercio marítimo: manifiesta al arzobispo que se maravilla de que se entrometiese en la cuestión de los cambios contra la costumbre y permission de la Iglesia, porque aquello se hacía en todas las partes del mundo y habían dado lugar a ello todos los pontífices y prelados y, porque era de gran inconveniente para la contratación de las Indias y de su servicio como le pidió que sobreseyese en aquel negocio". Bernal, La financiación de la Carrera de Indias, p. 104.
67 El espíritu de las leyes, libro 22, Cap. 20. https://drive.google.com/file7d/1V_AlUVdYMQwaU0dg6yD5q_0mKJjYMOZG/view
68 Bernal, La financiación de la Carrera de Indias. Cuadro 5.9: Destinos para los que fueron contratados cambios y riesgos, p. 241.
69 Bernal, La financiación de la Carrera de Indias, p. 137. Cuadro 4.10: Escrituras de riesgos y cambios número y valor medio en maravedís según destinos.
70 Bernal, La financiación de la Carrera de Indias, pp. 334-335 y 391.
71 García-Baquero, La Carrera de Indias: 258; Cruz Barney: 37; Carrasco, Los instrumentos del comercio colonial en el Cádiz del siglo XVII: 89 y 93. Para estos cálculos Bernal llegó a desarrollar un programa matemático que denominó 'Matatías' que arrojó resultados muy dicientes sobre los altos tipos de interés que se cobraban en los préstamos a riesgo en la Carrera de Indias.
72 Bernal, La financiación de la Carrera de Indias, p. 184
73 García-Baquero, La Carrera de Indias, pp. 255-261; Carrasco, p. 95.
74 Bernal, La financiación de la Carrera de Indias, p. 47. Sobre estas cláusulas, véase Cruz Barney, El riesgo en el comercio hispano-indiano, pp. 39-41.
75 Bernal, La financiación de la Carrera de Indias, pp. 114 y 238.
76 Bernal, La financiación de la Carrera de Indias, p. 135.
77 Recopilación de leyes de los Reynos de las Indias mandadas imprimir y publicar por la Magestad católica del Rey Don Carlos II [1681]. Madrid, t. IV, lib. IX, tit. XXXIX, leyes I y IX, p. 97. Edición facsímil digitalizada en Boe.es, 1998, Riesgos, seguros y averías marítimas. Ley VI: "Que ningún Maestre ni dueño de Nao pueda tomar a cambio sobre ella más de la tercia parte y con licencia del Consulado", pp. 475-476.
78 Bernal, La financiación de la Carrera de Indias, p. 235.
79 Estos excesos en los riesgos admisibles fueron la causa de quiebras y obligaciones impagadas que afectaron a algunos partícipes del comercio atlántico a finales del siglo XVII. Sólo los acreedores cuyos créditos se hallaban registrados con permisión en el Consulado tenían prelación para el pago sobre la nave o las mercancías. Los demás, que figuraban en las contra-cédulas de préstamos secos o llanos, no contaban en realidad con ninguna garantía de pago, salvo que el deudor tuviese bienes suficientes o fiadores solventes.
80 Ordenanzas de Bilbao, Capítulo XXIII.
81 Nótense las menciones usuales de los documentos de deuda como la cláusula guarentigia que busca dar mérito ejecutivo al documento, y la de renuncia al fuero o jurisdicción: "(…) se me ha de poder ejecutar en virtud de esta Escriptura…para que esta Escriptura sea exequible y traiga aparejada execución, sin otra prueba de la que le relevo. Y a la firmeza de todo obligo mi persona y bienes avidos y por aver y doy poder a las justicias Reales de cualquier parte que sean en especial a las de donde esta Escriptura se presentare y pidiere su cumplimiento, a cuyo fuero y jurisdicción me obligo y someto, renunciando el que presente tengo, y otro que ganare, y la Ley Si convenerit de Jurisdictione omnium iudicum; y demás a mi favor y última Pragmática de las Sumisiones , para que me compelan al cumplimiento de lo que va referido, como por sentencia pasada en cosa juzgada, renunciando también las demás Leyes, Fueros y Derechos a mi favor.
82 Real de vellón: Aleación de plata y cobre con la que se hacían monedas; moneda de cobre fabricada en sustitución de la plata. (https://es.thefreedictionary.com/vellon)
83 Archivo Foral de Bizkaia. Pleito de Nicolás de Sarachaga contra Juan Antonio de Birla. Sección: Judicial. Fondo: Consulado. Subfondo: Mercantil. Signatura: JCR0007/020. Fechas: 1803-08-10 / 1803-09-24. https://web.bizkaia.eus/es/web/archivo/foral. Nota: Nicolás de Sarachaga constituyó en 1804 compañía Nicolás de Sarachaga & Cia con Antonio de Romarate y Antonio José Diez Eguia, activa en el comercio de Bilbao, que finalmente quebró.
84 Archivo Foral de Bizkaia. Pleito de Juan Mariano de Ibarra contra Francisco de Arbaiza. Sección: Instituciones, Fondo: Consulado de Bilbao, Subfondo: Consulado de Bilbao, Signatura: CONSULADO 0930/016, Fecha: 1811-07-09. Repositorio https://web.bizkaia.eus/es/web/archivo/foral.
85 Archivo Foral de Bizkaia. Expediente de retención de los fletes del lugre Nuestra Señora de Begoña. Sección: Judicial. Fondo: Consulado. Subfondo: Mercantil. Signatura: JCR0197/129. Fechas: 1816-03-14 / 1816-03-16. https://web.bizkaia.eus/es/web/archivo/foral.
El lugre es una embarcación pequeña, con tres palos, velas al tercio y gavias volantes. (https://dle.rae.es/lugre)
86 Archivo Foral de Bizkaia. Escritura de poder de Casilda de Landa a favor de su hermano Matías. Sección Instituciones. Fondo: Consulado de Bilbao. Subfondo: Consulado de Bilbao. Signatura: CONSULADO 0508/008. Fecha: 1829-11-07. Repositorio https://web.bizkaia.eus/es/web/archivo/foral
87 Bernal, La financiación de la Carrera de Indias, pp. 439 y 462.


BIBLIOGRAFÍA

Leyes

Alfonso X El Sabio, Las Siete Partidas. Salamanca: Andrea de Portonaris, 1555.

Digesto 22,2,1. Del interés marítimo. [Modestino, Reglas libro IV]

Recopilación de leyes de los Reynos de las Indias mandadas imprimir y publicar por la Magestad católica del Rey Don Carlos II. Madrid, 1681.

Novísima Recopilación de las Leyes de España. Madrid: Boletín Oficial del Estado, 1805.

Ordenanzas de la Ilustre Universidad y Casa de Contratación de la M.N. y M.L. Villa de Bilbao, Bilbao: Viuda de Antonio de Zafra y Rueda. 1737. [ed. facsímil]-

Archivos judiciales

Archivo Foral de Bizkaia.

https://web.bizkaia.eus/es/web/archivo/foral.

Pleito de Nicolás de Sarachaga contra Juan Antonio de Birla. Sección: Judicial. Fondo: Consulado. Subfondo: Mercantil. Signatura: JCR0007/020. Fechas: 1803-08-10 / 1803-09-24.

Pleito de Juan Mariano de Ibarra contra Francisco de Arbaiza. Sección: Instituciones, Fondo: Consulado de Bilbao, Subfondo: Consulado de Bilbao, Signatura: CONSULADO 0930/016; Fecha: 1811-07-09.

Expediente de retención de los fletes del lugre Nuestra Señora de Begoña. Sección: Judicial. Fondo: Consulado. Subfondo: Mercantil. Signatura: JCR0197/129. Fechas: 1816-03-14 / 1816-03-16.

Escritura de poder de Casilda de Landa a favor de su hermano Matías. Sección Instituciones. Fondo: Consulado de Bilbao. Subfondo: Consulado de Bilbao. Signatura: CONSULADO 0508/008. Fecha: 1829-11-07.

Impresos y otros documentos

Bentham, Jeremy. En defensa de la usura [1778]. Madrid: Sequitur, 2009.

Libro del Consulado del Mar. Cámara Oficial de Comercio y Navegación de Barcelona, Barcelona, 1965.

Mercado, Tomás de. Tratos y contratos de mercaderes y tratantes discididos y determinados. Salamanca: Ediciones Universidad de Salamanca [1569] ed. facsímil 2015.

Molina, Luis de. Tratado sobre los préstamos y la usura. [1597]. Valladolid: Editorial Maxtor, 2011.

Papa Gregorio IX. Decretal De Naviganti, 1236.

Papa Benedicto XIV. Encíclica Vix Pervenit, "On usury and other dishonest profits", 1745. Vix Pervenit - Papal Encyclicals.

Secondat, Charles-Louis de, Barón de la Brede y de Montesquieu. El espíritu de las leyes, 1748

https://drive.google.com/file/d/1V_AlUVdYMQwaU0dg6yD5q_0mKJjYMOZG/view

Fuentes secundarias

Alfani, Guido. As Gods Among Men: A History of the Rich in the West. Princeton, NJ: Princeton University Press, 2023. https://doi.org/10.1515/9780691227122.

Ascarelli, Tullio. Iniciación al estudio del derecho mercantil. Barcelona: Bosch, 1964.

Baldwin, John. "The Medieval Theories of the just price: Romanists, Canonists and Theologians in the Twelfth and Thirteenth Centuries". Transactions of the American Philosophical Society, New Series 49, núm. 4 (1959), pp. 1-92.

Bernal, Antonio-Miguel. La financiación de la carrera de Indias (1492-1824): dinero y crédito en el comercio colonial español con América. Sevilla: Fundación El Monte, 1992.

Birch Kelly, James. A Summary of the History and Law of Usury. London: R.J. Kennett, 1835.

Carrasco González María Guadalupe. Los instrumentos del comercio colonial en el Cádiz del siglo XVII: 1650 1700. Madrid: Banco de España. Estudios de Historia Económica, 35, 1996.

Castro Ruiz, Marcela. "Economía, moral y derecho en la Europa cristiana: Justo precio, usura y capitalismo mercantil (siglos XII-XVIII)". Precedente Revista Jurídica 13, 2018, pp. 43-79. https://doi.org/10.18046/prec.v13.3020.

Cruz Barney, El riesgo en el comercio hispano-indiano: préstamos y seguros marítimos durante los siglos XVI a XIX, México: UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1998.

Decock, Wim. "In Defense of Commercial Capitalism: Lessius, Partnerships and the Contractus Trinus". Max Planck Institute for European Legal History. Paper Series, núm. 2012-04, 2012, pp. 1-36. https://papers.ssrn.com/abstract=2162908.

García-Baquero González, Antonio. La carrera de Indias: suma de la contratación y océano de negocios. Sevilla: Algaida, 1992.

Garrigues, Joaquín. Curso de derecho mercantil. México: Editorial Porrúa, 1984.

Geisst, Charles R. Beggar Thy Neighbor: A History of Usury and Debt. Philadelphia: University of Pennsylvania Press, 2013.

Hirschman, Albert O. The Passions and the Interests: Political Arguments for Capitalism Before Its Triumph. Princeton: Princeton University Press, 1977.

Hunt, Edwin S., y James Murray. A History of Business in Medieval Europe, 1200-1550. Cambridge: Cambridge University Press, 2008.

Jiménez Muñoz, Francisco Javier. "El tratamiento de los intereses en el Derecho canónico y en el derecho islámico". Revista de derecho UNED, núm. 3, 2008, pp. 71-100.

Le Goff, Jacques. Mercaderes y banqueros de la Edad Media. Traducido por Natividad Massanes. Buenos Aires: Editorial universitaria de Buenos Aires, 1982.

Petit, Carlos. Historia del derecho mercantil. Madrid: Marcial Pons, 2016.

Puyo Vasco, Rodrigo. Independencia tardía. Transición normativa mercantil al momento de la independencia de la Nueva Granada. Medellín: EAFIT, 2006.

Puyo Vasco, Rodrigo. "La abolición de los límites a las tasas de interés -1835- primera reforma jurídico mercantil republicana". Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia 1, núm. 370, 2020, pp. 105-28. https://revista.academiacolombianadejurisprudencia.com.co/index.php/revista_acj/article/view/96.

Rodríguez Lorenzo, Sergio Manuel. La financiación a riesgo marítimo en la Carrera de Indias (c. 1560-1622). Ponencia para el Congreso Iberians in the First Atlantic Economy (1550-1650). Évora, 8 de febrero de 2018.

Seabourne, Gwen. Royal Regulation of Loans and Sales in Medieval England: Monkish Superstition and Civil Tyranny. Woodbridge, Boydell Press, 2003.

Tawney, Richard. La religión en el origen del capitalismo: estudio histórico. Traducido por Jaime Menéndez. Buenos Aires, Dédalo, 1959.

Torres Moreno, James Vladimir. "Tasas de interés y desempeño económico: el crédito comercial en Santafé de Bogotá, 1760-1810". América Latina en la Historia Económica 21, núm. 3, 2014, pp. 9-45. https://doi.org/10.18232/20073496.577.

Wobeser, Gisela von. "La postura de la iglesia católica frente a la usura". Memorias de la Academia Mexicana de la Historia Correspondiente de la Real de Madrid 36, 1993, pp. 121-45.

Zegarra, Luis Felipe. "Usury laws and private credit in Lima, Peru. Evidence from notarial records." Explorations in Economic History 65, 2017, pp. 68-93.