El margen discrecional de los administradores en Colombia: ¿Es aplicable la "Regla del Buen Juicio Empresarial" [Business Judgment Rule (BJR)] en el ámbito de su deber de diligencia?*
Luis Fernando Sabogal1
*Este
artículo fue presentado a la revista el día 27 de marzo de 2012 y
fue aceptado para su publicación por el Comité Editorial el
día 14 de junio de 2012, previa revisión del concepto emitido por
el árbitro evaluador.
1 Abogado de la Universidad Externado de Colombia, con
Especialización en Derecho Comercial de la misma Universidad,
máster en Derecho de Empresa de la "Università degli Studi
di Genova" (Italia), Diploma de Estudios Avanzados (DEA) de la Universidad
Complutense de Madrid (España) y doctorando en Derecho Mercantil en la
misma Universidad española. Docente-investigador (área derecho de
comercial) de la Universidad Externado de Colombia. Colombia. luis.sabogal@uexternado.edu.co / Blog: http://derempresa.blogspot.com.
Resumen
Con este breve trabajo de investigación el autor ha buscado delimitar el margen discrecional de los administradores en sus decisiones de empresa, esto es, definir con mayor claridad cuándo se activa la posibilidad de iniciar una acción de responsabilidad contra los administradores por transgresión a su genérico deber de diligencia. A efectos de este análisis, el autor aborda toda esta problemática desde un prisma de derecho comparado, cual es la Regla del Buen Juicio Empresarial con el fin de determinar si son o no aplicables en Colombia los presupuestos y beneficios de la citada Regla en el ámbito del deber de diligencia de los administradores de sociedades.
Palabras clave: Derecho de sociedades: gobierno societario: Deber de diligencia de los administradores y su responsabilidad, Regla del buen juicio empresarial o de la discrecionalidad.
Abstract
With this brief research the author has sought to delimit the directors powers in their business decisions, that is, to define more clearly when you activate the ability to initiate an action for damages against directors for breaches his fiduciary duty of care. For the purposes of this analysis, the author addresses all these issues from a perspective of comparative law, which is the "Business Judgment Rule" to determine whether or not applicable in Colombia budgets and benefits of that Rule in the field of fiduciary duty of care.
Keywords: Business Corporate Law: duty of care and responsibility, Business Judgment Rule.
Introducción
Hemos preparado2 un breve trabajo de investigación en torno a un tema que consideramos de trascendental importancia para el derecho de sociedades y de la empresa en nuestro tiempo -en sede del gobierno societario-, cual es, tratar de delimitar el margen discrecional de los administradores en sus decisiones de empresa. En otras palabras, definir con mayor claridad cuándo se activa la posibilidad de iniciar una acción de responsabilidad contra los administradores por transgresión activa o pasiva de su genérico deber de diligencia.
Con este objetivo, hemos encontrado apropiado abordar esta problemática desde un prisma que facilita el diálogo entre nuestro ordenamiento y el derecho comparado, y en particular, con el derecho anglosajón que -bien o mal- es hoy quien orienta en buena medida el tráfico jurídico mercantil de las empresas en el siglo XXI.3 Ese prisma al que hemos hecho referencia es la "Regla del (buen) Juicio Empresarial" o "Regla de la discrecionalidad", que en el derecho comparado es mejormente conocida por su nomenclatura anglófona "Business Judgment Rule" (en adelante simplemente BJR). Se trata simplemente de una regla de origen norteamericano que admite un cierto margen de discrecionalidad de los administradores en la toma de sus decisiones de empresa, de manera que, siempre que aquellos cumplan unos requisitos mínimos allí exigidos, sus decisiones no pueden ser cuestionadas en una eventual acción de responsabilidad. La aplicabilidad y funcionalidad de esta Regla en los distintos ordenamientos es hoy uno de los temas más ampliamente discutidos por la doctrina especializada dentro y fuera de las fronteras de los Estados Unidos.
Hemos querido trasladar este debate a nuestro entorno para confrontarlo con el derecho vigente, y es por ello que nos hemos planteado el problema de si: es aplicable en Colombia -bien por vía directa o por vía de interpretación- los presupuestos y beneficios de la Regla del Buen Juicio Empresarial en el ámbito del deber de diligencia de los administradores de sociedades.
El problema planteado cobra especial importancia si, en adición a lo que ya hemos descrito, se tienen presentes dos aspectos. De un lado, que en una economía mundial globalizada, los administradores y empresarios de muchas corporaciones hoy sobre nuestro territorio son de origen extranjero, y ellos precisan saber si las Reglas de juego para el ejercicio de su actividad en el derecho comparado son o no aplicables en el entorno doméstico. De otro lado, que ha comenzado a hacer carrera dentro de nuestra doctrina un grupo de autores -si bien minoritarios, también muy representativos- que reflexionando sobre los deberes de los administradores, y en particular sobre el deber de diligencia bajo los referentes del derecho comparado, han encontrado que la BJR podría servir de modelo para interpretar o legislar la materia.
Adelantar esta investigación además nos ha permitido ahondar en el esquema de la responsabilidad de los administradores por transgresión a su deber de diligencia, y con ello dar mayor claridad sobre aspectos tan representativos como: el conjunto de normas que les son aplicables a estos sujetos, su grado de diligencia y culpa exigible, la buena fe bajo la cual podrían excusar su conducta, el carácter "profesional" de su actividad, la real entidad de las presunciones de culpa que incorpora su régimen jurídico, y finalmente, la clase de obligaciones que les es exigible (de medios o de resultado).
En este orden de ideas, hemos organizado nuestra exposición en dos grandes partes: la primera, corresponde al marco conceptual de la BJR en el derecho comparado (con particular atención a los Estados Unidos); y en la segunda, se estudia la normativa, jurisprudencia y doctrina nacional con miras a identificar si existe o no espacio dentro de nuestro ordenamiento para incorporar una Regla de esta naturaleza, aunado a la presentación de nuestra posición sobre algunos temas que resultan de singular importancia para el propósito de este estudio -en esta parte además describimos cuál es a nuestro juicio el real margen de discrecionalidad de los administradores en Colombia-. Por último, expondremos al lector nuestras conclusiones en donde buscamos dar respuesta, con fundamento en el cuerpo del trabajo, al problema jurídico planteado.
1. En el derecho comparado
La Regla del (buen) juicio empresarial o de la discrecionalidad (BJR), es una Regla de origen jurisprudencial norteamericano, razón por la cual concentraremos nuestra exposición en torno al alcance que se le ha dado a la Regla en los Estados Unidos, aún cuando al finalizar haremos algunas precisiones puntuales respecto de otros ordenamientos que la han incorporado.
Así pues, como primera medida debemos tener presente que la citada Regla tiene por propósito limitar la responsabilidad de los administradores por sus decisiones de empresa, y es por ello, que se puede afirmar que la BJR modula o matiza la aplicación del deber de diligencia que es propio de todo administrador empresarial.
En función de lo anterior, y a efectos de comprender en mejor forma el alcance de la Regla, resulta entonces oportuno describir primero, y muy brevemente, el contenido del "deber de diligencia de los administradores" en los Estados Unidos.4 Con este propósito es pertinente citar la descripción que de este debe ser hace en la "Revised Model Business Corporation Act"5 (en adelante RMBCA) por ser uno de los modelos normativos mejor aceptados por un importante número de los Estados de ese país.6 Allí se dispone en la sección 8.30(a) que el administrador deberá desempeñar sus funciones -además de buena fe y de la forma como razonablemente considere se persiguen mejor los intereses de la sociedad- con la diligencia habitual de una "persona prudente" en esa posición y "bajo similares circunstancias".7 La expresión "persona prudente" -que es un grado de diligencia inferior a la del "prudente empresario" utilizada en muchos otros casos- significa que aquél debe ejercer sus funciones con sentido común, con unos conocimientos mínimos sobre sus competencias y estando suficientemente informado a la hora de emitir un juicio. Por la expresión "en similares circunstancias" se entiende que la valoración de la conducta del administrador debe hacerse sólo en función de la información que tenía disponible y en consideración a los diferentes factores societarios (dimensión, estructura y actividad de la sociedad) y de tiempo (urgencia requerida para aprovechar la oportunidad de negocio) que regían al momento de adoptar la decisión. Esta formulación "genérica"8 del deber de diligencia ha buscado, según la doctrina, establecer solamente un modelo de conducta general y objetivo para los administradores que sirva para delimitar la diligencia con la que deben desempeñar su cargo en función de cada sociedad y de cada caso.9
Sentado lo anterior, examinaremos primero los orígenes y evolución de la Regla, seguidamente fijaremos con mayor precisión su contenido y requisitos de aplicabilidad, y finalmente, presentaremos una selección de los principales argumentos que defienden la utilidad de la BJR dentro y fuera de los Estados Unidos, así como una síntesis de los argumentos que podrían cuestionar su implementación fuera de las fronteras de ese país.
1.1. Origen y recepción en el derecho vigente de la BJR
La BJR tiene su origen y principal desarrollo, como ya anotamos, en el derecho jurisprudencial norteamericano. Por esta razón, concentramos la exposición de esta primera parte a describir muy someramente la evolución de esta figura en ese país, desde sus orígenes y hasta nuestros días. Al finalizar, presentaremos muy brevemente cuál ha sido su recepción en otros ordenamientos.
Como primera referencia a esta Regla, se suele citar una sentencia de 182910 donde se planteaba la idea de que el administrador -entonces entendido como "gestor de asuntos ajenos"- no podía excusarse del incumplimiento de sus obligaciones con fundamento en su propia ignorancia o inexperiencia, pues toda decisión del administrador debía aparejar la preparación y conocimientos necesarios ("judgment") en la empresa y en los problemas que allí se planteaban ("business").11
Esta primera referencia, sin embargo, sólo es retomada -luego de un periodo de interpretación antagónica entre finales del siglo XIX y principios del siglo XX-12 después de la Gran Depresión (quizás como un mecanismo de estimulación al crecimiento económico), cuando se admitió que los administradores, en tratándose de su deber de diligencia, no detentaban frente a la sociedad una relación fiduciaria13. Este cambio suscito que la jurisprudencia ampliara el margen de discrecionalidad de los administradores a través de la Regla del buen juicio empresarial, conforme a la cual "todo administrador debía aplicar la cantidad de cuidado que todo hombre prudente y cuidadoso hubiera utilizado en similares circunstancias", de manera que si el administrador actuaba bajo esos presupuestos, su responsabilidad quedaría ajustada al estándar de la negligencia grave.14
Posteriormente, una importante sentencia [Smith vs. Van Gorkom (1985) Delaware]15 amplió el margen de aplicación de la BJR, como instrumento de defensa del administrador, cuando éste demuestre haber actuado correctamente con los mismos instrumentos y procedimientos que hubiera utilizado una persona razonablemente prudente. Cuando el administrador hubiese actuado conforme a estos parámetros -y siempre que su conducta no afecte el deber de lealtad (esto es, que no esté presente una situación de conflicto de interés del administrador)- afirmó la citada sentencia: el juez no deberá entrar a valorar la cuestión de fondo examinando la bondad de sus decisiones.16 En otras palabras, a partir de entonces quedó claro que la BJR se perfilaba como un mecanismo para excepcionar la responsabilidad por negligencia o error de los administradores.17
Sobre este marco general, una serie de sentencias posteriores delinearon las condiciones de aplicación y excepción a la mencionada Regla. Así pues, en 1985 [Unocal Corp. Vs. Mesa Petroleum Co. (1985) Delaware] se estableció, además de la carga de la prueba en cabeza del administrador, dos requisitos a saber: i) que los administradores realicen una investigación razonable a efectos de conocer los riesgos que la decisión pudiera causar a la sociedad; y ii) que las medidas adoptadas fueran razonables en atención al asunto empresarial planteado. En años posteriores [Revlon vs. Mac Anderews & Forbes Holding Inc. (1986) Delaware; Mills Acquisition Co. Vs. Macmillan Inc. (1989) Delaware; Paramount Communications Inc. Vs. QVC Network Inc. (1994) Delaware], la jurisprudencia destacó el rol que desempeña la "buena fe" como vía de escape a la limitación de revisión judicial (la incorporada por la BJR), pues si la buena fe no está presente en la actuación del administrador los perjudicados pueden válidamente reclamar la inaplicabilidad de la Regla. Por último, entre finales del siglo XX y principios del XXI, otras sentencias [Unitrin Inc. Vs. American General Corp. (1995) Delaware; Brehm vs. Eisner (2000) Delaware] se dieron a la tarea de delimitar el alcance de la "racionalidad de las decisiones del administrador" reiteradamente exigida por la jurisprudencia para la aplicación de la BJR, y a estos efectos se sostuvo que una decisión es razonable cuando, de un lado, aquella decisión no sea manifiestamente contraria al interés de la sociedad, y de otro lado, que en esa misma decisión exista una cierta proporcionalidad entre el riesgo asumido y los beneficios esperados.18
Esta construcción jurisprudencial de la Regla del buen juicio empresarial, con sus variantes, es la que ha servido de fundamento para la delimitación de esta Regla por parte de la "American Law Institute" contemplada en sus famosos "Principles of Corporate Law" [1992, pero revisados permanentemente (en adelante simplemente Principles)], que en esta materia, se han erigido como una de las más importantes fuentes de citación dentro y fuera de los Estados Unidos por ser el único cuerpo normativo (aun cuando no vinculante) que incorpora la BJR de forma expresa. Y es que en efecto, pese a lo extraño que pudiera parecer, esta Regla no ha sido objeto de regulación positiva en ninguno de los Estados de ese país,19 ni aún por el modelo de Ley en derecho de sociedades más comúnmente aceptado y reconocido en los Estados Unidos que es la "Revised Model Business Corporation Act" (RMBCA), es más, en este último modelo normativo se precisa que la ausencia de incorporación de esta Regla en un texto legal se justifica toda vez que "la jurisprudencia aún no ha decantado suficientemente los elementos y circunstancias que determinan su aplicación"20.
En este orden, y tal como se había anticipado, únicamente encontraremos en los Principles of Corporate Governance ALI una prescripción normativa, naturalmente en el ámbito del buen gobierno corporativo, que regula en líneas generales el alcance de la Regla que nos ocupa. Así pues, en la sección 4.01(c) del documento mencionado se prescribe que: los administradores cumplen cabalmente con su deber de diligencia siempre que sus decisiones empresariales ("business judgment") sean adoptadas de buena fe y bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: i) que no medie un interés personal del administrador en la decisión; ii) que haya sido adoptada con información suficiente; iii) que racionalmente se pueda considerar que actuó conforme a los mejores intereses de la sociedad.21 Siempre que la conducta (activa u omisiva) del administrador fuere adoptada bajo estos presupuestos -agrega la doctrina en consonancia con el precedente jurisprudencial- no podrá revisarse posteriormente por el juez la razonabilidad de la decisión, y por ende, no conducirá a responsabilidad a menos que su conducta hubiere sido completamente irracional. En esta medida la Regla funciona, nuevamente siguiendo las pautas marcadas por la jurisprudencia, como una salvaguarda de responsabilidad por las decisiones de gestión en la actividad administrativa y le envía un mensaje claro a los accionistas: la sociedad es dirigida por los administradores y ellos son libres de tomar las decisiones que estimen apropiadas siempre que cumplan con los mínimos legales, así que, o los conservan o los remplazan, pues las Cortes sólo tienen un estrecho margen de revisión de las decisiones de aquellos.22
Ha sido pues sobre el esquema marcado por la Jurisprudencia norteamericana y los Principles ALI, el que han inspirado a los legisladores de otros ordenamientos a contemplar, y en su caso incorporar, la BJR. Veamos entonces muy brevemente cuáles son los países que han adoptado esta Regla dentro de su orden jurídico.:
En esta línea, sin duda debemos comenzar por citar a Alemania, pues ha sido el primero en introducir en el año 2005 en su Ley de Sociedades Anónimas (Aktiengesetz)23 de forma expresa la BJR. En efecto, el numeral 1 del art. 93 de la citada Ley dispone, tratando el deber de diligencia de los miembros de la dirección societaria, que "No se viola esta obligación cuando, en el marco de una decisión empresarial, cabe presumir razonablemente que el miembro de la Dirección ha actuado en interés de la sociedad, sobre la base de la información adecuada".24 El margen de inmunidad que confiere esta disposición otorga pues una presunción de no responsabilidad del administrador, que se debe aplicar bajo un "criterio de la razonabilidad", siempre y cuando se cumplan dos requisitos: i) haber actuado de forma informada; y ii) no haber actuado en conflicto de intereses. Debe advertirse, en cualquier caso, que la incorporación de la Regla no ha sido del todo pacífica, ni bien recibida por toda la doctrina alemana.25 Así mismo conviene precisar que en la misma disposición normativa citada se establece un estándar objetivo de diligencia (el de un gerente ordenado y leal), cuyo incumplimiento lo hace responsable por los daños causados y además les atribuye la carga de la prueba.
El segundo país que resulta fundamental citar a este propósito es Portugal pues, inspirados en la reciente reforma Alemana y la tradición jurídica Norteamericana, allí se introdujo en el año 2006 una modificación al artículo 72.2 del "Código das Sociedades Comerciais" en el cual se dispone, tratando de la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad por violación de sus deberes legales o contractuales, que aquellos podrán ser excluidos de la mencionada responsabilidad cuando puedan probar que "actuou em termos informados, livre de qualquer interesse pessoal e segundo critérios de racionalidade empresarial" (actuaron de manera informada, libre de cualquier interés personal y conforme a los criterios de racionalidad empresarial). La introducción de esta redacción a la norma es reconocida pacíficamente por la doctrina como la incorporación clara y expresa de la Business Judgment Rule del derecho norteamericano. Para la aplicación de la Regla se precisa entonces cumplir con tres presupuestos básicos: i) actuar con fundamento en una información adecuada, ii) ausencia de conflicto de intereses; iii) demostrar no haber actuado de forma "irracional" (incomprensible o sin alguna explicación coherente). Cumplidos estos presupuestos no le será aplicable la presunción de culpa que pesa sobre ellos y no podrá ser encontrado responsable, toda vez que su conducta no viola de forma "relevante" su deber de cuidado, y por ello, es lícita.26
Por su parte, en el Reino Unido, si bien ha existido desde hace tiempo el reconocimiento jurisprudencial de no interferir judicialmente en el fondo de las decisiones comerciales de los administradores -básicamente por los mismos argumentos por los cuales los americanos defienden la Regla-, tampoco han llevado esta tendencia al extremo de reconocer una inmunidad del administrador frente a la revisión judicial por aquellas decisiones de empresa adoptadas de buena fe. Es más, la Comisión redactora de la moderna Companies Act 2006 rechazó expresamente la posibilidad de incorporar como norma legal la BJR, toda vez que la encontraron innecesaria (pues ya las Cortes judiciales evitan con buen criterio interferir en las decisiones de empresa)27 y difícil de incorporar ante el peligro de formular un principio que resultare demasiado estrecho o demasiado rígido.28
En los demás países de corte civilista, al menos hasta lo que conocemos, no se ha incorporado esta Regla por vía legal ni jurisprudencial. No obstante, es relativamente común encontrar en la doctrina de los distintos países autores que estudian, y eventualmente reclaman, la posibilidad de incorporar esta norma en sus respectivos ordenamientos.29
Por todo lo anterior, y a modo de comentario general, podría sostenerse que en los países de corte continental europeo (con las claras excepciones de Alemania y Portugal) han sido más proclives a no ser tan indulgentes en la limitación de la responsabilidad de los administradores, a diferencia de los Estados Unidos. No obstante, una posible razón que justifique esa diferencia radica en la alta litigiosidad que se presenta sobre este particular en los Estados Unidos, y por tanto, la gran exposición a la que allí se enfrenta el administrador a ser declarado responsable, a diferencia de las jurisdicciones del "civil-law", donde los juicios de responsabilidad del administrador societario por conducta negligente son bastante menos frecuentes.30
1.2. Contenido y requisitos de aplicabilidad de la BJR
Luego de este breve repaso de la evolución histórica de la figura, y su tímida incorporación por algunos países de corte civilista, podemos ahora sí precisar el contenido de la BJR, a cuyos efectos nos guiaremos fundamentalmente por los principio jurisprudenciales del Common Law Norteamericano, toda vez que ha sido ese el contexto en el que mejor y de forma más completa se ha decantado, al punto que luego ha sido el modelo que ha seguido la doctrina -y eventualmente el legislador- dentro y fuera de las fronteras de los Estados Unidos para explicar su alcance y requisitos.
Así pues, podemos decir que ésta Regla31 consiste en una presunción según la cual, cuando los administradores toman una decisión empresarial lo hacen de manera informada, de buena fe y en el interés de la sociedad. Dicta en consecuencia la Regla que, cuando el administrador actúe bajo esos presupuestos, al juez le estaría vedado entrar a valorar la bondad de su decisión quedando indemne de ser atacada la responsabilidad del administrador. Se ha establecido igualmente, que la Regla no será aplicable únicamente en los casos en que el administrador hubiere actuado con violación del deber de lealtad, de mala fe, en incumplimiento de los deberes legales o estatutarios o con dolo o negligencia grave.32 Así pues, en virtud de la BJR las decisiones (o bien juicios o conductas) adoptadas por los administradores de forma sensata sobre información razonable son válidas y protegidas frente a la sociedad, y por tanto, aquellas decisiones no podrán ser atacadas por los socios o terceros, aun cuando desde el punto de vista de la sociedad esa decisión hubiese sido perjudicial.33
De manera tal que en los Estados Unidos la BJR -que se justifica por la diferencia que allí existe entre el estándar de conducta y el estándar de revisión-34 funciona como una presunción iuris et de iure a favor del administrador -o como una especie de "safeharbour" pues cumplidos los requisitos la decisión no puede ser revisada-, a partir de la cual aquél tiene un espacio de inmunidad en sus decisiones, y es por ello que resultaría admisible sostener que el administrador goza del principio "in dubio pro administrâtor" en el ejercicio de su actividad profesional.35 Es precisamente en función de esta presunción implícita que en la práctica judicial se ofrece un alto grado de protección a los administradores, y ello obedece fundamentalmente a que la carga de la prueba recae sobre quién busca desvirtuar la presunción, así, muchas de las demandas de responsabilidad del administrador por incumplimiento del deber de diligencia terminan siendo desestimadas antes de llegar a juicio.36
Identificado el contenido y alcance de la BJR, conviene extraer y destacar de lo anterior aquellos requisitos generalmente exigidos para hacer aplicable la Regla:37
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos exigidos para beneficiarse de la BJR, conducirá necesariamente a la inaplicación de la Regla, caso en el cual, el juez podrá entrar a valorar de fondo y retrospectivamente la decisión empresarial adoptada por el administrador. En este caso, la carga de la prueba se invierte, y recaerá entonces sobre el administrador demostrar que su conducta se ajustó a derecho.41
1.3. Argumentos que defienden la utilidad de la BJR
Analizado el contenido y requisitos generales de la BJR consideramos pertinente dedicar algunas líneas a la exposición de las razones que más comúnmente defienden la utilidad de la Regla, pues han sido en últimas estos argumentos, en su mayoría sobre la línea de eficiencia económica empresarial, los que han avivado el debate jurídico en distintas latitudes.42
1.4. Argumentos que cuestionan la aplicabilidad de la Regla en otros ordenamientos
Una vez descritos los aspectos que destacan la utilidad de la Regla, conviene, en aras de otorgar una mayor objetividad al presente estudio, tratar de extraer aquellos argumentos que podrían cuestionar la implementación de la BJR en ordenamientos diferentes al norteamericano. No obstante, debemos advertir que la gran mayoría de bibliografía sobre la materia da cuenta únicamente de los aspectos positivos que citamos arriba, razón por la cual, los argumentos que a continuación expondremos corresponden más bien a reflexiones personales del autor de este escrito.
Así pues, los argumentos de orden económico y jurídico que a nuestro juicio podrían cuestionar la aplicabilidad de la BJR en otros entornos legales -aún cuando puedan resultar para algunos cuestionables-47 se podría organizar como sigue:
2. En el derecho colombiano
Sentado el contenido, beneficios, críticas y marco histórico de la BJR, hagamos ahora una breve y objetiva revisión de nuestro derecho a efectos de determinar si la "Regla" objeto de estudio se encuentra incorporada dentro de nuestro ordenamiento, o si al menos es posible encontrar elementos que conduzcan a su viabilidad en nuestro territorio. Debemos advertir en cualquier caso que, conforme a los objetivos de este trabajo, sólo haremos referencia a aquellas normas, jurisprudencia y doctrina que afectan de manera general las principales obligaciones y responsabilidades de los administradores en el ámbito civil y comercial de la organización societaria o empresarial, y por ello, no entraremos a precisar otros ámbitos jurídicos que afectan la responsabilidad de estos sujetos en los planos laboral, tributario, contable, penal, ambiental, financiero o aduanero,50 así como tampoco frente a aquellas normas que afectan a los administradores de empresas que desarrollan actividades económicas específicas como el transporte o los seguros.
Con la finalidad planteada, y de la misma manera que lo hicimos frente al derecho angloamericano, el primer paso con miras a abordar esta problemática consiste en describir muy brevemente el alcance del deber de diligencia en Colombia. Para el propósito que nos interesa simplemente diremos que este deber se encuentra contemplado en el art. 23 L.222/95 cuando afirma que los administradores deben actuar "con la diligencia de un buen hombre de negocios". Se trata pues de una diligencia con connotaciones especiales51 respecto de la tradicional del derecho civil, en la medida en que usa un patrón de conducta que corresponde a la diligencia que un comerciante común despliega en sus propios negocios. En consecuencia, el administrador debe actuar de forma oportuna, cuidadosa y verificando que la misma se ajuste a los estatutos y a la Ley, todo lo cual lleva implícitos los siguientes deberes: i) informarse adecuadamente; ii) discutir las decisiones si es un órgano colegiado; y iii) vigilar el cumplimiento de las decisiones y directrices adoptadas por los órganos sociales.52
Descrito el contenido general del deber de diligencia de los administradores en nuestro país, sea ahora el momento de profundizar en el estudio que nos ocupa, y para ello, describiremos primero aquellas normas del derecho positivo que afectan el régimen de responsabilidad de los administradores, seguidamente presentaremos algunos de los argumentos expuestos por la jurisprudencia sobre este particular, y finalmente, una síntesis de las distintas posiciones y afirmaciones de nuestra doctrina en torno a la BJR o en general al régimen de responsabilidad de los administradores por incumplimiento de su deber diligencia. Superada la descripción normativa, jurisprudencial y doctrinal planteada, someteremos a la consideración del lector nuestra opinión personal sobre algunos de los temas que, a nuestro juicio, afectan de manera directa el problema jurídico objeto de ésta investigación.
2.1. En el derecho positivo
De cara al derecho positivo colombiano, lo primero que debemos advertir es que no hemos conseguido identificar precepto alguno que admita de forma directa o indirecta la exención de responsabilidad de los administradores por sus decisiones de empresa en la reglamentación general del deber de diligencia en Colombia, así como tampoco en las normas complementarias de los deberes de los administradores en la legislación mercantil.
Es más, lo que sí hemos identificado, es una serie de normas que conducirían a pensar que en Colombia rigen en principio unos parámetros abiertamente antagónicos a los planteados por la Regla norteamericana. En efecto, se puede extraer con claridad del art. 200 C.Com., que disciplina los parámetros generales de responsabilidad de los administradores con carácter "imperativo"53 (y por tanto, no admitirían disposición privada ni interpretación en contrario), los siguientes apartes:
i) Los administradores responderán solidaria54 e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo55 o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros;
ii) Dentro de las excepciones planteadas por la norma56 a la responsabilidad ilimitada no se encuentran ninguno de los presupuestos de la BJR;
iii) En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones (dentro de los cuales se encontrará el deber de diligencia)57 se "presume la culpa del administrador"58;
iv) Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que absuelvan o limiten la responsabilidad del administrador, aun cuando se hubiere prestado caución para estos efectos.59
Como complemento a la normatividad anterior, el artículo 5 del Decreto reglamentario 1925 de 2009 precisa que el administrador que trasgreda su deber de diligencia (así como los otros deberes contemplados en el art.23 L.222) será condenado a indemnizar perjuicios, y además, se le podrá sancionar con multas y/o inhabilidad para ejercer el comercio.
Así mismo, reza el artículo 210 del Decreto Ley 663 de 1993 (sustituido por el art.45 de la Ley 795 de 2003) que se hace personalmente responsable a los administradores de empresas vigiladas por la Superintendencia Financiera por las pérdidas que cualquier persona sufra cuando aquél viole o permita que se violen las disposiciones legales (entendemos que el deber de diligencia se encuentra dentro de las citadas disposiciones).
La Ley 1116 de 2006 que establece el régimen de insolvencia empresarial, trae además dos normas que resultan relevantes a efectos de determinar el grado de responsabilidad de los administradores por incumplimientos puntuales a su genérico deber de diligencia. De un lado el artículo 82 que hace civilmente responsables a los administradores por el pago del faltante del pasivo externo cuando la prenda común de los acreedores sea desmejorada por una conducta suya dolosa o culposa, y así mismo, considera como "no escritas" las cláusulas contractuales que tiendan a absolverlos de la mencionada responsabilidad o limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos. De otro lado, el artículo 17 hace solidariamente responsables a los administradores de los daños y perjuicios causados a la sociedad, a los socios y a los acreedores -además de quedar expuestos a ser destituidos de sus cargos y de ser sancionados con multas- por realizar actividades que no correspondan al giro ordinario de la sociedad o limiten la prenda general de los acreedores (en los supuestos específicamente definidos en la norma) desde la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización.
2.2. En la jurisprudencia Colombiana
Lamentablemente en Colombia la jurisprudencia es escasa en tratándose del derecho de sociedades, pues por la misma celeridad que requiere dirimir los conflictos en ámbito empresarial, no se dispone de mecanismos jurisdiccionales que permitan a las altas cortes ocuparse de muchos de estos asuntos,60 dejando en todo caso a salvo los pronunciamientos de la Corte Constitucional cuando aquella valora la constitucionalidad de una norma.
Es precisamente bajo el último de los eventos mencionados que nos es posible traer a colación la Sentencia de la Corte Constitucional C-123 de 200661, (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) bajo la cual se estudió la Constitucionalidad del citado art. 200 C.Com (modificado por el art. 24 de la L.222/95) en aquello referente a la "presunción de culpa" del administrador. Debemos advertir en todo caso, que si bien en esta providencia no se hace referencia alguna a la BJR sí se proporcionan algunos elementos interpretativos que nos clarifican los fundamentos sobre los que se apoya la presunción de responsabilidad de los administradores, norma que al parecer resulta abiertamente contraría a la admisión de la BJR en Colombia. En este orden, en la mencionada Sentencia la Corte estableció que la presunción de responsabilidad de los administradores del art. 24 L.222/95 es una "presunción legal o juris tantum" en la medida que admite prueba en contrario en el caso que los administradores «no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión (que conduce a su responsabilidad) o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten». Esta presunción es, a juicio del alto tribunal, además "razonable" (responde a las leyes de la lógica y la experiencia) en la medida que la Ley le impone a los administradores unos deberes propios del "buen hombre de negocios" que se desprenden de la profesionalidad, diligencia y rectitud con la que deben actuar «en bienestar de los intereses de la sociedad y de sus asociados, atendiendo la importancia y relevancia del papel que cumplen en el desarrollo de sus funciones y el alto grado de responsabilidad que asumen por la gestión profesional que se les encomienda». Como un fundamento más, la Corte encuentra que la mencionada presunción persigue un fin constitucional valioso, útil, necesario y proporcionado en la medida que, como lo dispone el artículo 333 de la Constitución, la empresa es "la base del desarrollo y tiene una función social que implica obligaciones", y en esa medida, los inmensos poderes y «la actuación de sus administradores tiene profundas implicaciones y repercusiones en el orden social», lo que justifica que aquellos asuman un alto grado de responsabilidad.
De lo anterior, a nuestro juicio, podríamos destacar que la presunción de culpa de los administradores (si bien admite prueba en contrario) se encuentra plenamente justificada dentro de nuestro ordenamiento, pues toda actuación de estos sujetos afecta intereses constitucionalmente protegidos, y por ello, deben asumir un alto grado de responsabilidad. De la misma manera, resulta interesante cómo la Corte no reclama ninguna otra exclusión a esta responsabilidad (como si lo hace algún sector de la doctrina nacional), salvo las específicamente contempladas en la norma.
Por su parte la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, sobre un caso de responsabilidad extracontractual de un administrador frente a un tercero, lo siguiente «El artículo 200 del Código de Comercio [original] (...) consagraba la responsabilidad de los administradores de las sociedades comerciales, por los daños que con sus actuaciones dolosas o culposas, ocasionaran a la persona jurídica, a los asociados o a terceros, adoptando en la materia los principios generales sobre los cuales se asienta la responsabilidad en el derecho común. / Tal Regla, común a toda forma asociativa, fue preservada por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, modificatorio de la referida disposición (...)». Y es por ello que más adelante la citada providencia sostiene «De acuerdo con los principios generales que gobiernan el régimen de la responsabilidad civil, el surgimiento de la obligación indemnizatoria a cargo de los administradores del ente social, es decir, de quienes tuvieron a su cargo la representación y el manejo de sus bienes y negocios, sea que desarrollaran funciones de representación de la sociedad o solamente de gestión, estaba [y se mantiene conforme a la legislación vigente]supeditado a que incurrieran en una acción u omisión dolosa o culposa, y que de ese comportamiento se derivara [derive] un daño para uno de los sujetos mencionados, es decir, que entre su conducta y el perjuicio ocasionado existiese[exista] una relación de causalidad adecuada, responsabilidad que debía y debe deducirse dentro del marco de la responsabilidad civil extracontractual, cuando el sujeto damnificado en la actuación del administrador de la empresa social es un tercero». Y finalmente, citando una sentencia anterior afirma que «el artículo 200 del Código de Comercio, tanto en su texto primitivo, como después de la modificación de la ley 222 de 1995 (...)» consagra a favor de los acreedores de una sociedad mercantil una acción individual de reparación de daños contra los administradores por los perjuicios ocasionados «recurso que como bien es sabido, tiene su fundamento último en el art. 2341 del C.Civil pues el sentido del art. 200 del C. de Co. no es otro distinto, al hacer explicita la Regla de referencia, que otorgar a los susodichos acreedores un medio de protección directa (...)»62
Con esta sentencia se destaca un aspecto muy importante, y es que el régimen de responsabilidad de los administradores (al menos en todas aquellas de responsabilidad extracontractual) se rige aún hoy por "las reglas generales del derecho civil", aunque claro, complementadas por las particularidades de la legislación mercantil. Esto, como veremos, tendrá importantes consecuencias en el plano de la limitación de la responsabilidad de los administradores.
De otra parte, una Sentencia posterior (pero muy cercana en el tiempo) de la Corte Suprema de Justicia sostiene que las presunciones de responsabilidad del artículo 200 C.Com., en realidad no tienen tal connotación de "presunción de culpabilidad", toda vez que el actor de esa acción deberá en todo caso demostrar que aquella ha tenido lugar. En las propias palabras de esta alta corporación judicial se afirma, tratando de la responsabilidad de los administradores por omisión de una conducta, que: si se «invoca el abandono de esas funciones como fuente de responsabilidad del administrador, debe en todo caso demostrarla, y por lo mismo, no se trataría de una verdadera presunción de culpa (...)»63
Una lectura conjunta de la jurisprudencia citada nos podría conducir a las siguientes conclusiones preliminares: i) las presunciones de responsabilidad del artículo 200 del C. Com. son presunciones legales (admiten prueba en contrario) que se encuentran plenamente justificadas por el alto grado de impacto que tienen las decisiones de los administradores en el orden social; ii) no obstante lo anterior, las mencionadas presunciones son más aparentes que reales, pues quién quiera reclamar la responsabilidad del administrador por alguna de las presunciones citadas siempre deberá probarlas; y iii) el régimen jurídico de la responsabilidad de los administradores continúa siendo orientado en lo fundamental por las reglas generales del derecho civil.
2.3. En la doctrina nacional
Una vez surtido este breve repaso por la normatividad y jurisprudencia que gobierna la materia, sea ahora el momento de revisar el alcance del debate sobre este particular en el ámbito de la doctrina nacional. Para ello -como no podría ser de otra manera por ser el intérprete gubernamental en el ámbito societario- iniciaremos con la Superintendencia de Sociedades, y luego proseguiremos presentado las posiciones de algunos de los más representativos autores sobre la materia. Debemos no obstante advertir que ha sido muy escasa -salvo algunas muy merecidas contribuciones- la participación de nuestra doctrina sobre este debate mundial, de allí que, en muchos casos, debamos recurrir a interpretar extensivamente las palabras de los diferentes autores.
En primera medida, por cuanto concierne a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES nos llama particularmente la atención una opinión de esta entidad cuando, hablando de las causales eximentes de responsabilidad de los administradores, sostuvo lo siguiente «un evento claro donde cabe la exoneración de la responsabilidad de un administrador, está en la posibilidad de demostrar que el perjuicio generado contra la sociedad, los socios o los terceros no fue causado por su negligencia, acción u omisión, sino en cumplimiento de instrucciones precisas impartidas por el máximo órgano social, cuando quiera que ello hubiere sucedido así, siempre y cuando las mismas estén dentro del marco de sus facultades y del objeto social, y, además, no comporten conductas ilícitas, pues frente a ellas sí tiene el deber de abstenerse de ejecutarlas».64 A nuestro parecer, de esta interpretación de la Superintendencia podría extraerse que si dentro del objeto social y el marco de las facultades de los administradores (el acto de nombramiento o el reglamento interno del órgano quizás) se encuentra que aquél puede desarrollar conductas económicas riesgosas, aún en perjuicio de los intereses de la sociedad, y logra acreditar que recibió instrucciones precisas del máximo órgano social (como no distingue, entendemos podrían ser generales o específicas) para actuar en ese mismo sentido, entonces, el ente de control está admitiendo tácitamente la posibilidad de eximir de responsabilidad a los administradores por conductas como las descritas para la BJR.
De forma más reciente, la citada Superintendencia ha expresado en la Circular 100-006 de 2008 -donde se recoge y armoniza toda la doctrina de la Supersociedades sobre el régimen de los administradores-, lo siguiente: «La diligencia del buen hombre de negocios hace relación a que las actuaciones de los administradores no sólo deben encontrarse acompañadas de la prudencia de un buen padre de familia, sino que su diligencia debe ser la que tendría un profesional, un comerciante sobre sus propios asuntos, de manera que su actividad siempre debe ser oportuna y cuidadosa, verificando que la misma esté ajustada a la ley y los estatutos, lo que supone un mayor esfuerzo y una más alta exigencia para los administradores en la conducción de la empresa.»65 De lo anterior, llama particularmente la atención la especial cualificación de diligencia que asigna a los administradores de sociedades, pues al afirmar que la diligencia exigida no es la ordinaria del "padre de familia", sino más bien la de un "profesional", entonces se podría desprender que su diligencia -y por ello también la evaluación de su culpabilidad de cara a una responsabilidad- es más exigente o estricta. También llama la atención el hecho que dentro de esta circular no se haga mención alguna a la exclusión de responsabilidad descrita en el Oficio citado arriba (¿quizás decidió abandonar esa interpretación?), así como tampoco a las limitaciones de responsabilidad que incorpora la BJR (probablemente porque no las estima ajustadas a derecho o no las conoce).
En el plano de los distintos doctrinantes, quizás una de las primeras personas en traer este tema a nuestro entorno ha sido la profesora CASTRO, quién luego de estudiar brevemente el alcance de esta Regla en los Estados Unidos -a través de un ejemplo muy ilustrativo de la jurisprudencia de ese país- no duda en calificar como "sana" y "consciente" la actitud de los tribunales americanos frente a la BJR, lo que a su juicio "denota su alto nivel de desarrollo, elaboración y dinamismo", pues "respeta la independencia y criterio de los administradores en el ejercicio de su cargo, fijando un margen de seguridad en ejercicio de su actividad".66
Por su parte, el profesor RODRÍGUEZ AZUERO ha sostenido, sobre la responsabilidad de los administradores, que uno de los aspectos más delicados en la determinación de su responsabilidad consiste precisamente en encontrar el equilibrio entre la conducta debida de los administradores y «el necesario margen de maniobra con el que debe contar para la aplicación de su propio criterio y su expertice ante situaciones frecuentemente complejas, frente a las cuales lo que habrá de medirse es la razonabilidad con la cual, dadas las circunstancias y teniendo en cuenta el entorno, toma una decisión», y agrega en seguida que «al administrador "no se le exige por imperativo legal ni el éxito ni el beneficio, se le pide únicamente el empleo y la diligencia adecuada para obtenerlos"».67 En esta misma línea de ideas, el autor señala mucho más adelante que la prohibición de cláusulas limitativas de la responsabilidad de los administradores -hasta el monto de una determinada caución- no son de carácter imperativo, pues la Ley, conforme al patrón del buen hombre de negocios, no se opone a que estatutariamente se "delimite previa y objetivamente" la responsabilidad de los administradores.68
A su turno el profesor REYES sostiene, sobre la base de que la obligación de los administradores es más bien de medios y no resultados, que el deber de diligencia en Colombia no implica en forma alguna que la decisión de negocios tenga que ser acertada económicamente, y por ello, afirma que al administrador no se le debe atribuir responsabilidad si los resultados de su gestión no son exitosos cuando su actuar se ajuste a la buena fe y a la diligencia debida. Como un fundamento más a la anterior argumentación, el citado profesor explica el contenido y alcance de la business judgement rule en los Estados Unidos, de cuya figura no duda en calificar "bien podría servir de ilustración para nuestras normas de responsabilidad".69
De manera más reciente y específica encontramos también el trabajo del profesor LAGUADO, el cual, si bien no hace ninguna reflexión precisa en torno al derecho colombiano, si hace un estudio extenso de la Regla en el derecho comparado, de donde es posible extraer algunos valiosos aportes que bien podrían ser también aplicables en nuestro entorno. Algunos de sus principales argumentos podrían sintetizarse como sigue: i) no existen soluciones universales en torno a la incorporación de la BJR que se adapten bien a todos los ordenamientos, ello se justifica, sostiene el autor con fundamento en la doctrina norteamericana, si se tiene presente que el derecho de sociedades no tiene soluciones que se adaptan de igual forma en todos los países, de allí que sea muy difícil el proceso de incorporación de figuras jurídicas extranjeras, pues cada país tiene sus propia estructura legal, idiosincrasia empresarial y realidad económica; ii) podría resultar inconveniente introducir en un determinado ordenamiento legal una Regla cuyos elementos y beneficios no han sido aún bien definidos, y nos recuerda que ha sido precisamente ese argumento por el cual ni siquiera en los Estados Unidos se ha incorporado legalmente; iii) la aplicación de la BJR se encuentra favorecida sólo en aquellos países que buscan el equilibrio entre una política de eficiencia y un esquema de responsabilidad de los administradores, de manera que, si alguno de estos elementos no se encuentra presente en los objetivos de un Estado el balance que ofrece la BJR resulta innecesario. No obstante lo anterior, afirma el mismo autor, que según su estudio empírico es posible pronosticar que en los próximos años las distintas jurisdicciones buscarán el citado equilibrio, y por tanto, tenderán a la incorporación de modelos que incluyan la BJR.70
Igualmente resultan muy interesantes y pertinentes los apuntes que sobre la materia señala el profesor ARRUBLA. Este autor sostiene en primera medida que el deber de diligencia introducido en la L.222/95 acoge una graduación de culpa contractual que podría considerarse equivalente a la concepción civil (pues de ella se deriva y se justifica), en la medida que acoge la "culpa leve" -correspondiente a la idea de una responsabilidad media-, a menos que, además con su conducta se vulnere el principio de "buena fe", caso en el cual, responderá hasta por la culpa levísima. En este orden, afirma que para que surja la obligación resarcitoria a cargo de los administradores deben surtirse todos los elementos de la "responsabilidad civil por culpa (extracontractual)", que tiene por características ser una responsabilidad personal71, patrimonial y solidaria; y en esa medida, debe cumplir con todos los elementos de la responsabilidad civil, esto es: un hecho contrario a derecho, una imputación, un daño, y un nexo causal entre el hecho y el daño. Finalmente. el citado profesor defiende que toda vez que la Regla general de imputación de responsabilidad por incumplimiento de una obligación dicta que quien alega la culpa debe probarla (arts. 1757 CC y 177 CPC), entonces, las presunciones de responsabilidad del art.200 C.Com. (modificado) en realidad no alteran el esquema general de la responsabilidad civil, pues quién alegue que el administrador violó la ley o los reglamentos, deberá en todo caso acreditar la culpa de aquél respecto de la inobservancia de la normas de naturaleza pública o privada que le eran exigibles.72
Sobre esta misma línea de la responsabilidad civil de los administradores se encuentra la profesora CELY, quién además funda su argumentación sobre la moderna doctrina francesa de responsabilidad de los profesionales. En efecto, sostiene que el administrador es ante todo un "profesional"73 que ejecuta un servicio -en la medida que aquél guarda la confianza de los inversionistas, clientes y público en general-, y por ello, tiene un deber de conducta más exigente y riguroso que el de cualquier particular"74, en razón de lo cual, aquél debe observar un comportamiento que va más allá del buen hombre de negocios prudente y diligente.75 Posteriormente, no duda en afirmar que el administrador societario se encuentra sometido una obligación de medios «donde se perciben dos fuerzas opuestas: por un lado, la severidad en cuanto a su responsabilidad por tratarse de un profesional. Por el otro, la toma en consideración del azar propio de su actividad que permite una menor severidad en el juicio de su conducta.» Por lo anterior, sostiene que el «el administrador no será responsable cuando globalmente su gestión ha sido correcta, ha actuado de buena fe y con respeto de los usos relativos a su profesión.», caso en el cual los tribunales deben permitir « un margen de error en la toma de decisiones», lo cual resulta apenas normal teniendo en cuenta la naturaleza de su actividad en los vaivenes del mercado.76
Finalmente, quisiéramos traer a colación los argumentos del profesor PEÑA cuando afirma que el administrador «Se caracteriza porque vive en constante riesgo, pero a pesar de ello, busca la realización de conductas encaminadas a la consecución de los fines perseguidos por los asociados con la sociedad y a evitar que se produzca un daño. Aunque es claro que en la vida comercial se presentan riesgos económicos en los cuales se puede acertar o fallar en el intento de superarlos, la misión fundamental del buen hombre o de la buena mujer de negocios es arriesgar capital para ganar a favor de su sociedad.», y más adelante, sostiene el mismo autor -tratando el deber específico de los administradores de "realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social" del art. 23 L.222/95- que el administrador «no estará obligado a obtener un resultado económico para la sociedad que él representa. Esto quiere decir que al administrador no se le exige asegurar el éxito económico de una sociedad, siempre y cuando actúe con diligencia, prudencia y en ejercicio de la figura del buen hombre o mujer de negocios»77. De manera que, si bien el autor citado no toma posición frente a la BJR, sí deja entrever que los riesgos que asume el administrador en el ejercicio de su actividad se encuentran plenamente justificados, más si se tiene en cuenta que los administradores no se encuentran obligados (y por ende, quizás, exentos de responsabilidad) al éxito económico de la compañía.
De una lectura conjunta de los distintos aportes de nuestra doctrina, consideramos que sería posible extraer algunas conclusiones:
i) Como primera medida destacar que no ha sido particularmente relevante el tratamiento que le ha otorgado nuestra doctrina a esta problemática, lo cual quizás obedezca a la no muy favorable normativa colombiana en torno a la aplicación de la Regla, aun cuando, no se puede desconocer que hay un sector muy influyente de nuestra doctrina que reconoce los efectos positivos de la BJR y no duda en calificar que los avances sobre este particular en el derecho norteamericano bien podrían servir de orientación para nuestro esquema de responsabilidad de los administradores.
ii) En segunda medida, creemos que se puede identificar una clara línea de pensamiento entre los distintos autores tendiente a reconocer que los administradores no se encuentran obligados al éxito económico de la compañía. Jurídicamente quizás el argumento normativo más fuerte en defensa de esta posición, consiste en afirmar que la obligación de los administradores es de medio y no de resultado.
iii) Existe también un grupo de autores que recuerda y rescata la aplicación del régimen civil para la responsabilidad de los administradores. Por ese camino hay quién sostiene, sobre una base jurisprudencial (emitida bajo su propia autoría), que la diligencia debida exigida a los administradores se ubica en la "culpa leve" y que las presunciones de responsabilidad del art. 200 C.Com son más aparentes que reales. Así mismo, hay quién construye el esquema de responsabilidad civil de los administradores sobre la moderna doctrina de los profesionales, sobre cuya base, se afirma que aquellos tienen un deber de diligencia más amplio que el del hombre común -con lo que parece coincidir la Supersociedades-, e incluso, más exigente que el del comerciante.
iv) El intérprete gubernamental en el ámbito societario (Supersociedades) no parece tener un criterio bien definido sobre los límites a la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento del deber de diligencia de los administradores. De la lectura de un Oficio emitido por esa entidad, se puede colegir la posibilidad de exonerar la responsabilidad de los administradores por las decisiones empresa adoptadas bajo la autorización de la Asamblea de Accionistas. No obstante, en la Circular que recoge toda su doctrina en el ámbito de los administradores no hace mención alguna al respecto.
v) Finalmente, nos parece interesante destacar aquella posición que advierte de los posibles riesgos que podría representar para la estructura jurídica y económica de un país introducir figuras como la BJR, cuando aquella no se encuentra aún bien decantada en el derecho comparado.
2.4. Nuestra opinión
Una vez plasmada la panorámica general del problema planteado en la órbita comparada y nacional resulta oportuno presentar nuestra posición. Para ello procuraremos hacer una lectura conjunta de todo lo expuesto -con apego a las tradicionales fuentes del derecho que gobiernan nuestro ordenamiento- con el fin de: delimitar el verdadero margen discrecional de los administradores en Colombia, determinar el alcance de las presunciones de responsabilidad que ha establecido el art. 200 del C.Com., y finalmente, clarificar el ámbito de las obligaciones de medios que en principio cobijan el deber de diligencia de los administradores. Decantados los anteriores aspectos, podremos determinar en las "Conclusiones" si hay o no espacio en nuestro país para aplicar la BJR por vía de interpretación.
2.4.1. Aplicación del régimen civil y comercial
Lo primero que debemos destacar, como se ha desprendido de la exposición precedente, es que a efectos de delimitar el grado de diligencia y responsabilidad de los administradores societarios no bastan las normas mercantiles, sino que también se precisa del concurso de la legislación civil y su interpretación jurisprudencial.
Lo anterior obedece a que el régimen jurídico de los administradores no se encuentra lo suficientemente completo en la legislación mercantil, y por ello, en aras de la integración jurídica, la legislación civil resulta plenamente aplicable en razón a: i) las normas de los artículos 2 y 822 Código de Comercio; ii) la aceptación expresa sobre este particular por la jurisprudencia [Vid. arriba Casación (2005)] y la doctrina [Vid. arriba ARRUBLA y CELY]; iii) el régimen jurídico de la representación y el mandato aplicable a la mayoría de administradores societarios78.
2.4.2. Grado de culpa del administrador societario
Uno de los primeros aspectos que quisiéramos definir con mayor claridad para los propósitos de esta investigación es el real grado de culpa79 (frente a una acción de responsabilidad) a partir de la cual se valora la conducta del administrador societario, pues el art. 200 C.Com., sólo nos advierte que el esquema de responsabilidad de los administradores se activa sin más a partir de la "culpa". A estos efectos, haremos primero unas consideraciones que vienen a complementar lo expuesto en esta investigación, para seguidamente presentar nuestras conclusiones de este particular, junto con una propuesta que define el contenido de la diligencia exigible a los administradores en Colombia.
Para el fin planteado, nos resultan muy útiles las respuestas que nos ofrece el derecho común, toda vez que encontramos plenamente aplicable a los administradores el régimen jurídico del artículo 63 del CC. En esta norma se dispone que "culpa, sin otra calificación, significa culpa leve", y por tanto, la culpa a la que se refiere el art. 200 C.Com., deberá entenderse, según establece la misma disposición del Código Civil, como "(aquella falta) de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios", y agrega la norma que "esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano". Para confirmar la aplicación de la culpa en cuestión a los administradores, en el párrafo siguiente de esta disposición civil se reitera "(e)l que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa (culpa leve)". En materia mercantil debe aclararse, no obstante, que a partir del art. 23 de la L.222/95 el administrador debe comportarse no simplemente como un "buen padre de familia"80 sino de forma más cualificada, esto es, como "un buen hombre de negocios"81.
En cualquier caso, suscribimos la idea de que para la determinación de la diligencia exigida, o bien de la culpa como criterio de valoración del comportamiento, resulta absolutamente necesario remitirse a un patrón o modelo de actuación que represente el ideal. Ese modelo es, sin embargo, de contenido variable en función de la época y las circunstancias. Así pues, la valoración de la diligencia exigida a un sujeto también estará expuesta a variaciones (directamente vinculadas al modelo), aun cuando siempre con una carga de sentido común.82
Ahora bien, de la misma manera que resulta plenamente aplicable a los administradores societarios el art. 63 del C.C., también resulta muy ilustrativo lo que sobre esta disposición normativa ha expresado la jurisprudencia en los siguientes términos. En primera medida señala este alto tribunal que se está en presencia de culpa «cuando el agente no previó los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos [culpa inconsciente] o cuando a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poderlos evitar [culpa consciente]. En segunda instancia, la Corte ha expresado que el criterio que debe aplicarse para determinar si una persona ha incurrido en culpa es el objetivo o abstracto -pues el criterio subjetivo, basado en el estado mental y social del autor del daño en cada caso concreto, ha sido desechado un ánimemente por la doctrina y la jurisprudencia-, es decir, aquél que «aprecia la culpa teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente considerado como arqueotipo», y en ese orden, la "capacidad de prever" se relaciona con «los conocimientos que son exigidos en el estado actual de la civilización para desempeñar determinados oficios o profesiones».83
En este orden de ideas, si igualmente se admite que el vínculo jurídico que une al administrador con la sociedad -junto con la relación orgánica- es además de naturaleza contractual,84 entonces también le resultaría plenamente aplicable el art. 1604 CC85 cuando dice: que el deudor [el administrador]es responsable de la culpa leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco [cuando recibe una contraprestación por sus servicios]. Dispone más adelante la norma que «la prueba de diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», que en nuestro caso será naturalmente el administrador.86 Y finalmente, agrega en el último párrafo que esta regla general puede ser modificada por las disposiciones especiales de las leyes (societarias en nuestro caso) y las estipulaciones especiales de las partes (el contrato de sociedad o el contrato de administración).
Pero si aún más, estamos en presencia de un administrador que cumple funciones representativas (caso en el cual le resultaría también aplicables las normas del mandato)87 entonces cobra plena vigencia el art. 2155 CC88, caso en el cual su responsabilidad siempre será por culpa leve, y si además este es remunerado (como ocurre en la mayoría de los casos), su responsabilidad será más estricta89. Sobre la diligencia del mandatario la jurisprudencia ha sostenido: «Si el fundamento del mandato reside en la confianza, pues ésta es una de sus características, la debida diligencia y cuidado en la ejecución del encargo, el mandatario [representante legal] debe situarse en la posición del mandante [sociedad]. En este sentido, aquél no solo está obligado a actuar en todo momento mirando siempre los intereses de éste, como si fueran los propios, a fin de obtener el mayor provecho al menor costo, sino también a tomar todas las precauciones que habría adoptado el comitente si hubiere procedido personalmente en la realización del encargo.»90
De una lectura conjunta de lo expuesto -aunado a lo ya precisado más arriba por la ley, la doctrina y la jurisprudencia- podrían extraerse, a nuestro juicio, las siguientes conclusiones:
i) El grado de culpa que corresponde a los administradores societarios en Colombia es, siguiendo los artículos 63 y 1604 CC, la "culpa leve";
ii) Esta culpa leve puede ser "inconsciente" cuando el administrador no previó los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos, o bien, "consciente" cuando a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poderlos evitar;
iii) El criterio que debe aplicarse para determinar la culpa de los administradores es el "objetivo", es decir, que su responsabilidad se valorará teniendo en cuenta un modelo general que es el obrar de un administrador prudente y diligente en el estado actual de la civilización91, y es por ello, que consideramos apropiado apartarnos de aquellas opiniones doctrinales que defienden que la diligencia de los administradores debe valorarse en cada caso concreto, pues eso supondría la aplicación de un criterio subjetivo de culpa, que como vimos, ha sido mayoritariamente descartado en nuestro entorno;
iv) De la aplicación del art. 1604 se desprende que al administrador le incumbe la prueba de la diligencia y cuidado92;
v) Según lo permite el 1604, es perfectamente posible que la ley (mercantil general o especial) o las partes -según reitera la jurisprudencia-93 modifiquen estas reglas, lo que nos obliga a hacer dos aclaraciones: a) el nivel de diligencia en el ámbito de los administradores se ha cualificado al sostener el art. 23 L.222 que deben obrar como un "buen hombre de negocios"; y b) del art. 200 C.Com. se desprende de forma imperativa la responsabilidad por culpa (leve) solidaria e ilimitada de estos sujetos, y por ello, la autonomía de voluntad de las partes en el ámbito de la diligencia se limita a aumentarla (por ej: estableciendo que responde hasta por culpa levísima), más en ningún caso a reducirla (no podrá pactarse que se responderá sólo por culpa grave);94
vi) En el caso del administrador que ostente la representación legal de la compañía, por aplicación del art. 2155 CC, su grado de culpa será siempre (no admite disposición particular en contrario) la "leve" o más estricta (cuando recibe una remuneración por ello), de allí que la jurisprudencia haya clarificado que la diligencia de aquél consiste en actuar siempre -tomando todas las precauciones necesarias- con miras obtener el mayor beneficio posible para los intereses de la compañía;
vii) Ha comenzado a hacer carrera entre los distintos intérpretes de nuestro derecho la idea de la "profesionalización de los administradores".95 No obstante, ésta es una aproximación de la cual nos separamos por las razones que expondremos en seguida. Como primera medida, no encontramos respaldo legal alguno para esta afirmación. En segunda instancia, pareciera que la idea de "profesionalidad" no es la misma para todos, y por eso, no queda claro cuál es el verdadero alcance de ese mayor grado de diligencia y responsabilidad que los distintos intérpretes aducen. Adicional a lo anterior, si es verdad que el nivel de diligencia y responsabilidad de los administradores en Colombia es más estricta dada su profesionalidad, entonces el grado de culpa con el cual se activaría su responsabilidad probablemente se aproximaría más al de la "culpa levísima", lo cual, estrecharía mucho el margen discrecional de los administradores y conduciría a Colombia -con el riesgo que ello conlleva para la competitividad de las empresas- por caminos directamente contrarios a los predominantes en el entorno del derecho comparado;
viii) El único caso en el que encontramos pleno respaldo legal para valorar de forma más estricta la conducta del administrador es en tratándose del representante legal, en la medida que aquél se encuentra cobijado por las normas del mandato, y por ello, siempre que reciba una remuneración por sus servicios, la ley establece que su conducta deberá valorarse de una forma más estricta según el criterio del juez.
En función de todo lo anterior, podríamos finalmente intentar una reconstrucción de la culpa leve civil en consonancia con la legislación societaria, y entonces podríamos afirmar que se activará la responsabilidad del administrador por transgresión a su deber de diligencia cuando: no actúe (consciente o inconscientemente) con el cuidado que los administradores emplean ordinariamente en los negocios que les son confiados.
2.4.3. Presunción de culpa en un juicio de responsabilidad
Encontramos de igual manera oportuno precisar y delimitar el verdadero alcance de la presunción de culpa de los administradores incorporada en el artículo 200 C.Com., a la luz de lo expuesto arriba por la jurisprudencia y la doctrina.
Dice el inciso tercero de la norma citada que «(e)n los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador»96. En un sentido similar, reconociendo el carácter contractual que vincula el administrador a la sociedad, sostiene el art. 1604 CC que al deudor (administrador) le incumbe la prueba de la diligencia y cuidado. De las normas citadas podemos colegir que, como mencionamos arriba, el incumplimiento de la obligación de diligencia de los administradores se presume de cara a un juicio de responsabilidad.97 Esta solución legal, según nos recuerda la jurisprudencia, simplemente corresponde a la dinámica ordinaria de la responsabilidad bajo variados supuestos; en sus propias palabras, la culpa «se presume en el incumplimiento contractual y en varios casos de responsabilidad extracontractual», y agrega que «su intensidad se gradúa para asignarle diferentes efectos a sus diversos grados (CC. Art. 1604) y (...) no agrava la posición del deudor sino ante lo que se previó o pudo preverse al tiempo del contrato».98
No obstante lo anterior, conviene recordar que la jurisprudencia (Vid. arriba la citación de las sentencias) se ha pronunciado específicamente sobre las presunciones del artículo 200 y ha manifestado: en primera medida, que se trata de presunciones legales, y por tanto, admiten prueba en contrario; y en segunda medida, que las mencionadas presunciones son más aparentes que reales, pues quién quiera reclamar la responsabilidad del administrador (por ejemplo, por incumplimiento al deber de diligencia) deberá siempre probar su culpabilidad. Nos parece, sin embargo, que la jurisprudencia no acierta en esta última apreciación, pues a nuestro entender, tal y como lo expusimos más arriba (con respaldo en doctrina muy calificada y la lectura conjunta del art. 1604CC y 200 del C.Com.), ante el incumplimiento de su obligación de diligencia por parte del administrador su "culpa" se presume por mandato de la ley. Así, quién reclama la responsabilidad del administrador por incumplimiento de este deber sólo deberá probar la existencia de la obligación, el incumplimiento por parte del mismo y el perjuicio que ocasionó por dicho incumplimiento. Ahora bien, si el administrador quiere liberarse de esa presunción deberá probar a su turno que actuó con ausencia de culpa o con la debida diligencia y cuidado.
2.4.4. Buena fe
Un aspecto que también conviene analizar brevemente es si la "buena fe",99 como principio general del derecho, podría otorgar el espacio suficiente para aplicar la Regla en nuestro entorno. La inquietud se presenta particularmente relevante en tratándose de la buena fe subjetiva, es decir, si la simple conciencia del administrador de estar obrando conforme a la buena fe en las decisiones de empresa excluiría o limitaría su responsabilidad.
Sobre el particular resulta pertinente recordar que el art. 23 L.222/95 prescribe que «los administradores deben obrar de buena fe (...) y con la diligencia de un buen hombre de negocios», de manera que debe afirmase que la buena fe se presenta en Colombia como el deber -o mejor "principio"- a partir del cual se explican e interpretan los demás deberes de los administradores establecidos en la ley.100 Las razones que justifican la anterior afirmación obedecen a su condición de principio general del derecho101 (por tanto un criterio básico de interpretación por mandato constitucional y legal)102 y a su ubicación sistemática en la norma103. Además, como es ampliamente conocido, el postulado de la buena fe en el derecho civil y mercantil moderno tiene un alcance muy amplio, pues no sólo se predica de los contratos sino de todos los actos jurídicos104.
Ahora bien, la buena fe subjetiva «consiste en un estado psicológico y no volitivo, cuyo substrato está fundado bien en la ignorancia o en un error», y es por ello que aunque el comportamiento de un sujeto pueda ser objetivamente antijurídico, el derecho lo termina considerando como honrado y justo en función de la "situación subjetiva en que su autor se encontraba". Ese estado psicológico (estado de conciencia) se alcanza, en la mayoría de códigos civiles latinoamericanos, cuando la convicción del sujeto no provenga de un error de derecho, y por ende, se termina admitiendo como justo (ajustado a la buena fe) el error en materia de hecho.105 En este orden de ideas, a juicio de algunos doctrinantes, la presencia de buena fe subjetiva protegería a quienes así actuaren de aquellos comportamientos en los que concurra la culpa leve, aun cuando se trata de una protección limitada -como el menor grado de indemnización en virtud el art. 716 CC respecto el poseedor de buena fe en el usufructo-.106
En los términos que interesan a esta investigación, podríamos entonces afirmar que si al administrador le fuera simplemente exigible esta buena fe subjetiva, aquél podría limitar su responsabilidad cuando pueda demostrar que adecuó sus decisiones bajo la convicción de estar actuando correctamente y que su error o ignorancia se fundó en los hechos (ej: valoración errónea de la información financiera de la compañía) y no en el derecho (desconocimiento o aplicación equivocada de una norma jurídica).
No obstante, a nuestro parecer, la buena fe a la que se encuentra obligado el administrador de sociedades es una buena fe objetiva107 y no subjetiva, pues esta última sólo tiene lugar cuando el legislador expresamente le ha otorgado esta prerrogativa, tal y como ocurre con el poseedor de buena fe. Así pues, toda vez que la legislación mercantil no ha concedido de manera específica una buena fe más indulgente en favor del administrador, de él se requiere no sólo creer que actúa de buena fe, sino cumplir de manera precisa los postulados de aquella, en suma, que su conducta coincida con el paradigma de la buena fe. Lo anterior supone que el administrador debe siempre actuar diligentemente, con probidad, con transparencia y en ausencia de dolo, fraude o cualquier otro vicio (buena fe objetiva). Por tanto, su responsabilidad seguirá activándose desde la concurrencia de la culpa leve.
Ahora bien, si algún intérprete llegase a admitir que al administrador se le predica únicamente una buena fe subjetiva, no deber perderse en ningún caso de vista que tal circunstancia no excluiría su responsabilidad sino sólo la limitaría, de manera que el juez simplemente podría valorar con menor rigor su obligación de indemnización por los daños que hubiere ocasionado su conducta.
2.4.5. Obligaciones de Medios
Tal y como lo describimos arriba en el apartado de "doctrina", existe un grupo de autores que tiende a reconocer un relativo margen discrecional de los administradores sobre un argumento jurídico que a primera vista resulta apenas natural y obvio, cual es que estos sujetos se encuentran sometidos simplemente a una obligación de medios (dentro del cual se enmarca el deber de diligencia) y no de resultado. No obstante, de lo expuesto en el apartado de "legislación", junto con otras opiniones doctrinales que citaremos a continuación, nos preguntamos si ¿realmente todas las obligaciones vinculadas al deber de diligencia de los administradores responden a esa clasificación obligacional?.
Como primera medida, quisiera destacar la síntesis de algunas consideraciones relevantes para nuestro objeto de estudio en torno a las obligaciones de medios en Colombia, según la opinión de la doctrina más calificada. En primera instancia recordar que en las obligaciones de medios -también llamadas en general "de prudencia y diligencia"- «el deudor no asume responsabilidad por el mero hecho de que el objetivo no se logre, por lo mismo que su obtención no es riesgo suyo; responderá, apenas, en el evento de que el fracaso sea imputable a su incuria, negligencia, imprudencia, impericia, deficiencia». Igualmente destacar que es una clasificación doctrinaria de origen francés, que en ordenamientos como el Colombiano tiene un "carácter relativo", cuya utilidad -más teórica que real- se reduce a: la obligaciones de hacer; el juego de cargas probatorias; y eventualmente, al cumplimiento e incumplimiento de una obligación (junto con sus vías de exoneración). Y finalmente señalar que cuando la ley le atribuye a una tradicional obligación de medios [como podría ser la del administrador societario] un tratamiento probatorio propio de las de resultado -como cuando le asigna presunciones y cargas-108, aquello podría dar lugar a una especie de obligaciones diferentes que podrían denominarse "mixtas".109
De otro lado, nos recuerda la doctrina especializada que suele decirse que las obligaciones de los administradores son de medios, pues a grandes líneas su compromiso se circunscribe sólo a «ejecutar con la diligencia de un buen hombre de negocios todo lo necesario para el resultado exitoso de la empresa social pero no a obtener ese resultado». No obstante, esa obligación genérica del administrador se materializa en una serie de obligaciones específicas, algunas de las cuales resultan verdaderas obligaciones de resultado, como lo son: velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones legales o estatutarias -más aún en tratándose de empresas vigiladas por la Superintendencia Financiera-110 y la obligación de guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad.111 A los casos mencionados podríamos agregar otros, a modo de ejemplo, como la responsabilidad que le atribuye la ley a los administradores por el pago del faltante del pasivo externo cuando la prenda común de los acreedores sea desmejorada por una conducta suya dolosa o culposa112. Además de lo anterior, es nota característica de las obligaciones de resultado el hecho que el deudor deba demostrar la presencia de una causa extraña que lo libere de su responsabilidad113 (algo acorde con la presunción de responsabilidad que incorpora el art. 200).114
De manera que, si no todas las obligaciones circunscritas al deber de diligencia de los administradores pueden calificarse como de medios, y adicional a ello, la ley le ha atribuido a estos sujetos una serie de presunciones de responsabilidad (propio de las obligaciones de resultado), entonces resulta apenas razonable afirmar que sus obligaciones derivadas del mencionado deber corresponden más bien a unas obligaciones "mixtas".
En consecuencia, a nuestro entender, no se puede afirmar simple, genérica y categóricamente que los administradores tienen un amplio margen discrecional en sus decisiones de empresa, toda vez que sus obligaciones en el ámbito de su deber de diligencia son pura y simplemente de medios.
Conclusión
Con fundamento en todo lo expuesto, consideramos que es posible afirmar válidamente que:
A diferencia de los Estados Unidos (y los otros países que la han incorporado), la Regla del Buen Juicio Empresarial no tiene espacio para ser aplicada ni aún por vía de interpretación de cara a nuestro derecho colombiano vigente porque: i) la BJR parte de una presunción de no responsabilidad de los administradores cuando se cumplan ciertos requisitos, en tanto que, en Colombia opera una presunción -en un sentido directamente contrario- de culpa de los administradores; ii) en nuestro país siempre será posible iniciar una acción de responsabilidad (cuando se cumplan los presupuestos legales) en la medida que se transgreda el deber de diligencia, caso en el cual, el juez no tiene ninguna limitante para entrar a revisar de fondo la decisión empresarial; iii) bajo nuestro ordenamiento se activa la responsabilidad del administrador por la culpa leve, en tanto que, en los Estados Unidos aquél goza de un mayor margen discrecional pues su responsabilidad se activa sólo por culpa grave115; iv) el administrador societario debe siempre comportarse conforme a la buena fe objetiva; y v) por vía interpretativa no puede admitirse que un más amplio margen discrecional de los administradores en Colombia se justifique en la medida que sus obligaciones son de medios, pues sus obligaciones tienen un contenido de carácter mixto.
No obstante lo anterior, no podemos desconocer que en un futuro próximo es probable que las fuerzas del tráfico mercantil globalizado presionen en nuestro país un cambio legislativo que brinde mayor espacio al margen de actuación de los administradores, quizás mediante la incorporación de Reglas como la BJR -máxime si se tienen en cuenta su bondades para la organización y competitividad de la empresa-, muy propias del esquema capitalista de libre mercado. Otra cosa será determinar si ese eventual cambio legislativo resultaría ajustado a nuestra tradición jurídica, nuestro orden constitucional y nuestras necesidades económicas y sociales.
En mi opinión personal, la legislación Colombiana ya ofrece sobre este problema de la discrecionalidad de los administradores una solución equilibrada entre: la necesaria libertad de actuar en el mundo de los negocios y una ajustada (mas no excesiva) responsabilidad cuando aquél actúe sin la diligencia exigible conforme al estándar. Ese estándar o modelo (que deberá identificar con sentido común el intérprete en cada caso) será aquél ordinariamente observado por aquellos administradores con atribuciones similares y en actividades económicas análogas, que correspondan al tiempo en que la decisión de empresa ha sido adoptada -todo lo cual es, a mi entender, el modelo del "buen hombre de negocios"-.
Pie de página
2 Utilizo el plural en agradecimiento a las personas que han revisado y
contribuido al resultado de este pequeño aporte doctrinal, aún
cuando, las distintas afirmaciones corresponden en esencia a aproximaciones
personales al problema.
3 El estudio del "Common
Law", en otro tiempo concebido como un sistema extraño, es hoy una
necesidad en función de su amplia penetración en el derecho
europeo continental y latinoamericano de corte romano germánico en
función de su innegable practicidad, flexibilidad y celeridad - y porque
negarlo, también en virtud de factores de dominación
económica, política y jurídica (mediante la
imposición de cláusulas contractuales que re-envían las causas
a estas jurisdicciones y la imperatividad de las vigentes normas
internacionales elaboradas con apego a este esquema jurídico) - que ha
facilitado su implantación en vastos niveles internacionales,
comunitarios y nacionales, con la ayuda del idioma inglés que se erige
como la lengua común de la edad contemporánea. Así mismo,
no puede negarse que éste ha sido un modelo jurídico que ha
demostrado su especial utilidad en el ámbito del comercio facilitando,
de un lado, la creación de importantes figuras jurídicas, y de
otro, impulsando o desarrollando al máximo otras figuras, como es el
caso de las sociedades (especialmente las de capitales mediante el
favorecimiento del espíritu asociativo), en las que además ha
asegurado en mejor medida la igualdad, la equidad y la lealtad. (Vid.
HINESTROSA (2005), p. xvi - xvii)
4 El deber de diligencia y
cuidado surge en los Estados Unidos a principios del siglo XIX, bajo los
principios del Common Law. Este deber, que si bien se originó y
desarrolló desde entonces por la jurisprudencia, encontró a partir
de la década de 1970 una regulación legal típica y con
rasgos similares en la mayoría de legislaciones estatales. Vid. GUERRA
(2003), p. 422. No obstante, el primer precedente de deber de diligencia en el
ámbito corporativo podría localizarse en el caso "Charitable
Company v. Sutton" resuelto en Inglaterra por la Court of Chancery en
1742, cuando se enjuició al Consejo de Administración de la
compañía por no ejercer un control razonablemente diligente sobre
las acciones del primer ejecutivo de la compañía - quién
había malversado los fondos de la misma-: Cfr. ALLEN y Otros (2007), p.
242.
5 La "Revised Model
Business Corporation Act" fue elaborado en 1984 por la "American Bar
Association" (ABA) y hoy se dispone ya de la cuarta edición
(complementada en el año 2008). Este cuerpo normativo no es otra cosa
que una propuesta de ley modelo que ha sido adoptada en su integridad, o en una
parte sustancial, por una buena parte de los estados de la federación
norteamericana (treinta en el 2008). En este texto básicamente se
recogen y sistematizan, en un importante intento de uniformidad nacional, los
principales desarrollos jurisprudenciales y legales vigentes en materia
societaria
6 No debe desconocerse, sin embargo,
que en algunos importantes Estados, como Delaware, se ha preferido -en lugar de
implementar la RMBCA- dejar la regulación, interpretación y
aplicación de este deber a los tribunales judiciales.
7 El estándar de conducta
del deber de diligencia en los Estados Unidos se asemeja en buena medida al
decantado jurisprudencialmente en el Reino Unido y consagrado hoy en la
sección 174 de la Companies Act de 2006, a cuyo respecto Vid. ARNOLD
(2009), pp. 287-297.
8 Decimos que se trata de una
formulación "genérica" en la medida que en
términos amplios se puede sostener que el estándar de diligencia
en los Estados Unidos es relativamente bajo comparado con otros ordenamientos (incluso
con otros de corte anglosajón), pues no se detalla de manera estricta y
completa el contenido de este deber. Sobre este particular Vid. más
ampliamente LAGUADO (2006), p. 126-128.
9 Vid. GUERRA (2003), p.
423-435: quién también sostiene que para el caso de los
administradores miembros de los consejos de administración, diferentes
del primer (os) ejecutivo (s) de la compañía, el deber de
diligencia se concretiza en tres deberes a saber: i) el deber de vigilancia
(duty to monitor); ii) el deber de investigar (duty to inquiry) y iii) el deber
de informarse antes de adoptar decisiones.
10 Sentencia de la Corte
Suprema de Lusiana de 1829, caso Percy vs. Millaudon -8 Mart. (n.s.) 68, 78
(La. 1989)- citado por HERNANDO CEBRIA (2009), p. 106.
11 Cfr. HERNANDO CEBRIA
(2009), p. 106-107.
12 Durante ese período
en ese país se admite la transformación del vínculo
administrador-sociedad de la relación representativa ("agency
relationship") a la relación fiduciaria ("fiduciary
relationship"), pues bajo esta última, la responsabilidad del
administrador (como la de todo "fiduciary") resultaba por la
negligencia simple (y por tanto, se era responsable por el no actuar con el
"cuidado ordinario"), tal y como se pudo evidenciar en una
línea jurisprudencial de la época [En los casos:
Williams vs. Mckay (1989) Nueva Jersey; Lofland vs. Cahall (1922) Delaware;
Allaun vs. Consolidated Oil Co. (1929) Delaware. (Citados por CEBRIA (2009), p.
108)] .
13 En los términos
anglosajones se sostuvo que el administrador no era considerado a estos efectos
como un "fiduciary". La "relación fiduciaria" es la
relación que surge entre el administrador y la sociedad, en donde, el
primero se compromete a actuar con el más alto grado de buena fe frente
al segundo en aras de alcanzar los objetivos sociales (Vid. SABOGAL (2010), p.
9-12). Debe aclararse que la única salvedad a la aplicación de su
condición de "fiduciary" corresponde al deber de diligencia,
pues en tratándose del deber de lealtad siempre se les asigna tal
condición.
14 Cfr. HERNANDO CEBRIA
(2009), p. 109, quién cita las sentencias Graham vs. Allis-Chalmers Mfg.
Co. (1963) Delaware, y Meyerson vs. El Paso Natural Gas Co. (1967) Delaware.
15 Una síntesis de los
hechos de esta sentencia podrían resumirse así: i) Van Gorkom (en
adelante VG) era el primer ejecutivo de la sociedad "Trans Union
Corporation"; ii) la sociedad planea una venta de acciones; iii) el precio
medio de negociación de acciones de esa compañía durante
ese periodo había oscilado entre 24 y 39 dólares por
acción; iv) VG conforme a su criterio y su conocimiento personal sobre
la compañía estima que el valor de la acción a efectos de
la venta es de 55 dólares; v) conforme al flujo de caja de la
compañía el administrador financiero encontró ese precio
como conveniente aun cuando en la parte baja del promedio de precio que
podría solicitarse; vi) sin ulteriores averiguaciones VG inició
negociaciones con una empresa interesada y se fijó el precio de venta en
los 55 dólares estimados; vii) VG hizo una solicitud de urgencia al
Consejo de Administración de la compañía a efectos de la
aprobación de la operación y el Consejo aprobó la
mencionada operación sin ulteriores indagaciones ni largas discusiones;
viii) la operación fue sometida a la Asamblea General de Accionistas y
ésta la aprobó por una mayoría del 70%; xix) algunos
socios de la Compañía se oponen a la venta bajo el precio
acordado por considerar que éste es muy bajo.
16 No obstante los importantes
aportes jurisprudenciales sobre la materia, resulta curioso que en el caso en
cuestión la sentencia no se reconoció para los administradores la
protección de la BJR. En efecto, con tres votos a dos, la Suprema Corte
del Estado de Delaware encontró, luego de hacer una evaluación
sobre el deber de diligencia, que los administradores habían incurrido
en una evidente negligencia en la medida que no se habían informado
adecuadamente sobre el valor de la compañía y de las acciones
objeto de la operación. Los críticos de esta decisión
sostienen, sin embargo, los siguientes argumentos: i) los administradores
deberían estar en la capacidad de evaluar la operación sobre la
base de experiencia financiera y en atención a la experiencia y
formación de VG; ii) los administradores actuaron apropiadamente y de
ello es prueba que el valor de la negociación fue significativamente
superior al promedio del precio de mercado para ese tiempo; iii) la Corte
atribuyó mucho valor al sofisticado análisis financiero de
administradores externos. Como consecuencia de esta decisión el riesgo
de incurrir en responsabilidad por parte de los administradores se
incrementó sustancialmente, y ello condujo a que hubiese más
dificultad de persuadir a administradores de primera línea a asumir
estas responsabilidades a menos que la sociedad estableciera los incentivos y
garantías suficientes, lo que se tradujo en un aumento de la
remuneración y en la utilización de seguros de responsabilidad.
De la misma manera, los asesores jurídicos recomendaron a sus clientes
elaborar documentos que demuestren una suficiente investigación sobre
las operaciones de esta naturaleza a fin de poder satisfacer los requisitos de
la BJR. (Vid. HAMILTON (2000), p. 457-459).
17 Cfr. GUERRA (2003), p.
441-442, HERNANDO CEBRIA (2009), p. 110 y GUEZZI (1996), p. 501-502.
18 Cfr. HERNANDO CEBRIA
(2009), p. 111-114.
19 Cfr. GUERRA (2003), p. 437.
20 Cfr. Comentario oficial de
la RMBCA, sección 8.31 "Note on the Business Judgment Rule"
(8-230).
21 Vid. también HAMILTON
(2000), p. 454.
22 Vid. GHEZZI (1996) p.
498-505.
23 Introducida a la
Aktiengesetz en el año 2005 mediante la "Ley sobre integridad de la
empresa y modernización del Derecho de impugnación" (Gesetz
zur Unternehmensintegrität und Modernisierung des Anfechtungrechts,
conocida como UMAG).
24 Cfr. ENRIQUES y otros
(2008), p. 79
25 Cfr. EMBID (2010), p. 21.
26 Cfr. COUTINHO (2010), pp.
846-847. Un estudio completo sobre la incorporación de esta Regla en el
derecho portugués puede verse en CARNEIRO DA FRADA (2007), pp. 61-102.
27 En opinión de
algunos autores, aún cuando la Regla no se encuentra de forma
explícita en la Companies Act de 2006, su aplicación parece
surgir de la casuística jurisprudencial, pues allí los jueces no
demuestran gran voluntad por revisar las decisiones empresariales de los
administradores cuando en las mismas no se evidencia alguna situación de
conflicto de intereses. (Cfr. ENRIQUES y otros (2008), p. 79.)
28 Cfr. ARNOLD (2009), pp.
297-299.
29 A modo de ejemplo pueden
encontrarse propuestas serias como la esgrimida en España por el
Profesor Paz-Ares, entre otros, 2003, pp. 85-98. En sentido similar HERNANDO
CEBRIA (2009) que dedica una obra completa al estudio de este particular.
También podría destacarse el actual trabajo de tesis doctoral que
adelanta Cristina Guerrero, mi compañera de doctorado en la Universidad
Complutense de Madrid, sobre este mismo problema.
30 Vid. ENRIQUES y otros
(2008), p. 80.
31 Hay un sector de la
doctrina norteamericana que no considera que la BJR sea propiamente una
"Regla" sino más bien un "estándar", en la
medida que no impone específicas obligaciones de hacer o no hacer, sino
que a grandes rasgos es un "test" que los jueces deben observar al
momento de analizar la decisión empresarial de un administrador: Vid.
LAGUADO (2006), p. 120-121.
32 Definición
extraída de una lectura conjunta de: la sección 4.01 Principles,
la jurisprudencia en el caso Aronson v. Lewis (Delaware, 1984), RMBCA 8-230;
ALLEN y Otros (2007), p. 252 y GUERRA (2003), p. 436.
33 Cfr. HAMILTON (2000), p.
453.
34 En el derecho societario
estadounidense se hace una diferenciación entre, de un lado, el
estándar de conducta (standard of conduct) que es el modo en que el
administrador debe desempeñar sus funciones, y de otro lado, el
estándar de revisión (standard of review) que es el criterio
aplicado por el juez para determinar la existencia de responsabilidad. La aplicación
de la BJR se ubica dentro del primer estándar, y si se cumplen los
parámetros definidos por la jurisprudencia, quedará entonces
restringido el análisis del segundo estándar. (Cfr. GUERRA
(2003), p. 435.)
35 Cfr. HERNANDO CEBRIA
(2009), p. 156
36 Cfr. RODRÍGUEZ
AZUERO (1998), p. 432 y GUERRA (2003), p. 440-441. Por esta circunstancia el
grado de litigiosidad en torno al deber de diligencia en los Estados Unidos es
significativamente inferior al del deber de lealtad: Cfr. ALLEN y Otros (2007),
p. 242.
37 Decimos que son requisitos
"generalmente" exigidos pues no en todos los Estados se aplican con
el mismo rigor, y adicional a ello, existen Estados en dónde resultan
exigibles otros que no mencionamos. Un listado más exhaustivo de
requisitos decantados por la doctrina de la variada jurisprudencia en la
materia serían los siguientes: i) actuar de buena fe; ii) ausencia de
intereses personales del administrador; iii) independencia de los administradores
en la toma de sus decisiones; iv) no derroche de los bienes sociales; v)
ausencia de una conducta atroz; vi) licitud de la decisión; vii)
ausencia de comportamientos fraudulentos; y viii) ausencia de comportamientos
"ultra vires": Vid. GUEZZI (1996), p. 505-508.
38 Cfr. Sección 4.01
(c)(3) Principles, GUERRA (2003), p. 439 y Vid. HERNANDO CEBRIA (2009), p. 145.
39 Cfr. Sección 4.01
(c)(1) Principles, HAMILTON (2000), p. 454, GUERRA (2003), p. 438-439 y Vid.
HERNANDO CEBRIA (2009), p.141-144)
40 Cfr. Sección 4.01
(c)(2) Principles, GUERRA (2003), p. 439 y Vid. HERNANDO CEBRIA (2009),
p.147-152.
41 GUERRA (2003), p. 440-444.
42 Debemos aclarar en todo
caso que los argumentos expuestos no son los únicos, aunque sí
los más uniformemente reconocidos por la doctrina nacional y comparada.
Otro argumento, por ejemplo, nos lo trae el profesor Paz-Ares cuando afirma que
«no existe una lex artis consolidada que pueda servir de referencia para
juzgar las decisiones empresariales; no existe y no sería bueno que
existiese toda vez que lo que se espera en este ámbito de
decisión es la innovación y la asunción de riesgos.»
PAZ-ARES (2003), p. 87.
43 Vid. ENRIQUES y otros
(2008), p. 79; GUEZZI (1996), p. 499; HERNANDO CEBRIA (2009), p. 121-224;
GUERRA (2003), p. 437; PAZ-ARES (2003), p. 88 y LAGUADO (2006), p. 122-123.
44 Vid. GUERRA (2003), p. 437.
45 Cfr. ENRIQUES y Otros
(2008), p.79; GUERRA (2003), p. 436-437; GHEZZI (1996), p.499; PAZ-ARES (2003),
p. 87 y LAGUADO (2006), p. 121-122.
46 Vid. HERNANDO CEBRIA
(2009), p. 124-127.
47 Una serie de argumentos
favorables a la incorporación de la Regla en países de
tradición continental europea -y por ende contrarios a varios de los
argumentos que arriba expondremos- los cita con bastante precisión el
profesor Paz-Ares cuando dice: «La objeción de que en ocasiones se
hace blanco esta propuesta es de orden cultural: se trataría una vez
más, de la importación de un invento americano incompatible con
nuestra tradición. La objeción, no obstante, puede replicarse con
facilidad apelando de nuevo a las ineficiencias derivadas de la
"dependencia del contexto" o path dependence que subyace al argumento
de la incompatibilidad con la tradición. Pero es que en este caso puede
decirse más. Puede decirse que si la creación de una forma de
inmunidad para los errores de gestión está justificada en alguna
parte, ésa es justamente en nuestros países continentales, y
ello: (i) porque nuestros jueces son menos sofisticados, están menos
familiarizados con las interioridades de las operaciones mercantiles y
financieras y, además, tienen una tendencia más
burocrática y formalista; (ii) porque los manager de nuestras
compañías, al estar bajo el ojo vigilante de los accionistas de
control, necesitan aún menos que en el ámbito anglosajón
del escrutinio judicial (recuérdese que nuestros mercados de capitales
presentan una estructura de propiedad muy concentrada; e (iii) porque lo
último que necesitan nuestras tradiciones son instituciones que fomenten
el conservadurismo y la inercia; nuestro desafío es crear las
condiciones más propicias para el desarrollo de una cultura de riesgo e
innovación (...)» PAZ-ARES (2003), p. 88.
48 Una panorámica
general de esta teoría pluralista puede verse en SABOGAL (2011), p. 8-13
y 18-23.
49 Vid. STIGLITZ (2010), pp.
11-13, 18, 44, 255-320.
50 Para quién interese
puede verse una completa (aun cuando desafortunadamente ya no tan actualizada)
recopilación de normas sobre todos los aspectos mencionados en LEGIS
"Responsabilidad de los administradores de Sociedades", 2001.
51 Según algunos (Vid.
REYES (2004), t.1, p. 446) se trata de la incorporación de los llamados
"deberes fiduciarios de los administradores". Nuestra posición
al respecto puede verse en SABOGAL (2010), p. 29-30.
52 Cfr. SUPERSOCIEDADES Cir.
Ext. 100-006 de 2008, numeral 2.1.3.
53 Cfr. Cir. Ext. 100-006 de
2008 Supersociedades, apartado 5.1. (generalidades de la responsabilidad de los
administradores). Puede verse una opinión contraria -que considera que
estas normas no son de carácter imperativo- en RODRIGUEZ AZUERO (1998),
p. 80.
54 será una
responsabilidad solidaria en casos en los cuales los administradores
actúan de forma colegiada, como cuando la junta directiva está
integrada por un número plural de miembros o en el caso en el que los
representantes legales deban actuar de consuno. El esquema de esta responsabilidad
se guiará por los arts. 1569 y 1668 del Código Civil ante la
ausencia de regulación especial en el ámbito mercantil. La
solidaridad a la que se refiere la norma se circunscribe únicamente a
los administradores, de manera que no se trata de una solidaridad entre los
administradores y la sociedad como a veces suele pensarse en la práctica
societaria (Cfr. ARRUBLA (2007), t.1, p. 457-458 y 463).
55 El artículo 63 del
CC dispone "el dolo consiste en la intensión positiva de inferir
injuria a la persona o propiedad de otro".
56 Como excepción a la
responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores dispone el
párrafo segundo del C.Com.: «No estarán sujetos a dicha
responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u
omisión o haya votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten».
En la medida que no se dispone de norma especial que contradiga el
régimen general, hay quien concluye que también serían
procedentes, como causales de exoneración de la responsabilidad, la
Fuerza Mayor o el Caso Fortuito, así como, la culpa exclusiva de la
víctima o de un tercero: Cfr. ARRUBLA (2007), p. 463.
57 Cfr. RODRÍGUEZ
AZUERO (1998), p. 67-68.
58 De forma extensa y textual
se dispone en los párrafos 3 y 4 del art. 200 C.Com., lo siguiente:
«En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus
funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá
la culpa del administrador./De igual manera se presumirá la culpa cuando
los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre
distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el
art. 151 del Código de Comercio y demás normas sobre esta
materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas
dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya
lugar.». Sobre este particular aclara la doctrina, no puede pensarse que
la presunción de culpa del administrador se reduzca a los casos
planteados por la norma -la de los párrafos 3 y 4 del art. 200- sino que
la presunción de culpa es la Regla general de los administradores, pues
aquellos, como "deudores" que son del cumplimiento de sus
obligaciones se orientan por las reglas generales de la responsabilidad civil,
y por tanto, se rigen por el art. 1604 CC en donde se prescribe que "la
prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo"
(Cfr. RODRÍGUEZ (1998), p. 70).
59 La Ley (art.25 L222/95)
determina la posibilidad de resarcimiento del daño generado por el
incumplimiento de sus obligaciones a través del ejercicio de las
acciones individuales y sociales de responsabilidad. Hay quien sostiene que
también las acciones de grupo son mecanismos idóneos para
perseguir la responsabilidad judicial de los administradores (Cfr. ARRUBLA
(2007), t.1, p. 465).
60 La razón por la cual
no se dispone de jurisprudencia sobre la materia estriba en el art. 233 de la
L.222/95 «los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la
ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable
composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal
sumario, salvo disposición en contrario». Como es bien sabido este
"proceso verbal sumario" se tramita en Colombia en única
instancia ante los jueces civiles del circuito o ante la Superintendencia de
Sociedades cuando corresponde. Es sin duda también este el mecanismo
procesal conducente para reclamar la responsabilidad de los administradores
(Cfr. ARRUBLA (2007), p. 465).
61 CORTE CONSTITUCIONAL
COLOMBIANA, Sala Plena, Sentencia C-123 de 22 de febrero de 2006, M.P. Dra.
Clara Inés Vargas Hernández, Ref. Exp. D-5936. Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 24, incisos 3° y 4°
(parcial) y 171 de la Ley 222 de 1995; y artículos 2°, numerales 28
y 29, y 9°, numerales 7 y 14 del Decreto 1080 de 1996.
62 Corte Suprema de Justicia,
Sentencia de Casación de febrero de 2005, MP Arrubla Paucar.
63 Corte Suprema de Justicia,
Sentencia de Casación de marzo de 2005, Expediente 9879, MP Jaime
Alberto Arrubla Paucar.
64 Superintendencia de
Sociedades, oficio 220-52783 de 15 de agosto de 2003.
65 En seguida del texto
transcrito, la Supersociedades especifica: «La diligencia de un buen
hombre de negocios, lleva implícitos deberes como el de informarse
suficientemente antes de tomar decisiones, para lo cual el administrador debe
asesorarse y adelantar las indagaciones necesarias, el de discutir sus
decisiones especialmente en los órganos de administración
colegiada, y, por supuesto, el deber de vigilancia respecto al desarrollo y
cumplimiento de las directrices y decisiones adoptadas.»
66 Cfr. CASTRO (1986), p. 126
y 140. Debe destacarse la importancia y gran anticipación del trabajo de
esta profesora para la materia, pues para entonces (como vimos en la primera
parte de este trabajo), apenas se estaba decantando en los Estados Unidos,
entonces sólo a través de la jurisprudencia, los elementos
esenciales que hoy definen e identifican la figura. Debe tenerse también
presente que la evaluación crítica de nuestra legislación
que presenta la académica en su estudio se fundaba sobre la
legislación vigente anterior a la L.222/95, que como sabemos,
reestructuró de manera importante el esquema de deberes y
responsabilidades de los administradores de sociedades.
67 Llama la atención la
importancia que el autor asigna al "criterio de razonabilidad" bajo
el cual el administrador toma sus decisiones, pues ello recuerda
específicamente uno de los criterios que, como vimos, es central en la
valoración de la BJR. También resulta muy coincidente con la
Regla objeto de estudio el que no se exija el éxito ni un beneficio a
los administradores.
68 RODRÍGUEZ AZUERO
(1998), p. 64 y 80.
69 REYES (2004), p. 447-448.
No podemos olvidar que el citado autor fue uno de los principales precursores
de la L.222/95, donde se incorporó de forma expresa pero simple o
genérica el "deber de diligencia" de los administradores, muy
próximo al esquema del derecho anglo-americano (Vid. LAGUADO (2006), p.
126-128).
70 Cfr. LAGUADO (2006), p.
148, 158, 160, 161 y 163. En este mismo estudio pude apreciarse una interesante
recopilación de los principales aspectos que gobiernan la BJR en los
Estados Unidos, el Reino Unido (bajo la legislación anterior a la
Companies Act 2006) y Australia. Así mismo, el autor presenta su propia
aproximación al problema mediante una construcción teórica
de lo que él llama los tres modelos de aplicación de la BJR.
71 Llama la atención
esta posición, pues en la doctrina comparada suele hablarse con mayor
frecuencia de una "responsabilidad orgánica", y sólo en
casos excepcionales de una responsabilidad personal.
72 Cfr. ARRUBLA (2007), p. 453
y 455-462: Como prueba de esta última afirmación, cita el autor
la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Cas. Expediente 9879 marzo de 2005
(con ponencia de su propia autoría), cuyo párrafo relevante hemos
transcrito más arriba (sección jurisprudencia).
73 Conforme a una reconocida
doctrina francesa se es profesional cuando: i) aquél se declara como
tal; ii) debe ejercer de manera habitual una actividad lícita de
producción, distribución de bienes o prestación de
servicios; iii) su actividad debe ser remunerada; iv) debe estar organizado
funcionalmente para realizar su actividad; v) domina la técnica de su
trabajo; vi) tiene autoridad sobre quienes ejecutan sus decisiones. (Cfr. CELY
(2008), p. 165-166)
74 «El deber de
prudencia y diligencia, propio del fundamento de toda responsabilidad por
culpa, es más exigente cuando se trata de profesionales. El profesional
incurre en culpa cuando se aleja de los deberes legales, reglamentarios,
jurisprudenciales o deontológicos a que está sometido. El modelo
de conducta profesional se analiza "in abstracto", conforme a lo que
un buen profesional, prudente y diligente, hubiera hecho en su mismo caso, pero
también "in concreto" de acuerdo con las reglas propias de
cada tipo de profesión y el nivel de experiencia personal y provecho
económico adquirido por el profesional en particular» (CELY
(2008), p. 172). Así mismo hay quién sostiene sobre la culpa y
diligencia de los profesionales: «el juicio sobre la culpa del
profesional se hace con la individualización o la identificación
de la modalidad de comportamiento a la que el profesional está obligado
y con la subsiguiente confrontación entre la conducta desplegadas y
aquél modelo típico, sin dejar de lado la naturaleza de la
prestación y las circunstancias particulares del caso: si el
comportamiento observado ha sido conforme al modelo, se dirá que el
deudor ha sido diligente y por ende ha cumplido.» (CORTÉS (2009),
p. 128.)
75 Cfr. CELY (2008), p.
164-166, quién además agrega (p.167-168): la diligencia del
administrador se debe valorar también en función de criterios
específicos como la dimensión de la empresa, el nivel de
experiencia del administrador, sus funciones y el carácter oneroso o
gratuito de su mandato. Así mismo, aquél se somete a las normas
de responsabilidad civil por todo daño que acarre por el ejercicio de
una conducta anormal o injustificada. Finalmente, también resalta que el
administrador debe respetar las normas que gobiernan los contratos, la
propiedad industrial y el medio ambiente.
76 Cfr. CELY (2008), p. 168.
Sobre esta misma idea de la profesionalización de los administradores se
ha expresado ARRUBLA (2007), t.1, p. 460, cuando afirma que las presunciones de
responsabilidad de los administradores del art. 200 C.Com. son «el
resultado del afán profesionalizador de la actividad que inspiró
la reforma introducida en la ley [Ley 222/95], que busca
acercarse en algunos aspectos a la responsabilidad, con fundamento en el riesgo
profesional, a fin de que sean los administradores, profesionales en su
actividad, los que asuman ciertos riesgos propios de aquélla».
77 PEÑA (2009), p. 414,
415 y 420.
78 Sobre este régimen
jurídico Vid. in extenso SABOGAL, "La relación
administrador-sociedad" (2010), p. 125 y ss.
79 Se sostiene en la doctrina
nacional: «la culpa en materia contractual designa el juicio de reproche
que se hace a la conducta de un sujeto que ha incumplido, para determinar si
ese incumplimiento puede serle imputable. El juicio de reproche sobre la
conducta del agente se hace con referencia a un comportamiento modelo que ha
sido previamente establecido» y más adelante «los conceptos
de culpa y diligencia se explican por la doctrina, en el sentido de decir que
los dos términos son equivalentes e indicativos de las dos caras de una
misma moneda, es decir la diligencia es el aspecto positivo de la culpa»
CORTÉS (2009), p. 84-85.
80 Conviene señalar que
ese modelo del "buen padre de familia", muy característico de
los países de orientación romana, no se encuentra presente en el
derecho del common law, pues allí se maneja es la noción de
"persona razonable" «para considerar como tal a toda persona
que actúa de buena fe y que puesta en las mismas circunstancias, se
comportaría de igual modo»: CORTÉS (2009), p. 132-133.
81 Sobre el "buen hombre
de negocios" ver, entre otros muchos, a RODRÍGUEZ (1998), p. 54-55.
Para algunos, este cambio de concepto, por cierto también abstracto
(como lo es igualmente "el buen padre de familia"), significa dejar
atrás la prudencia y diligencia media exigida bajo el régimen
civil, y pasar a un modelo de diligencia y cuidado superior, aquél que
suelen emplear los buenos empresarios en la administración de sus
propios asuntos. La valoración del buen hombre de negocios debe ser
realizada en cada caso en atención a: la clase de administrador, el
objeto social y las circunstancias bajo las que se adoptan las decisiones
empresariales. El deber de diligencia apareja los deberes de:
información, deliberación y vigilancia: (Cfr. LEGIS (2001), p.
59-61).
82 Cfr. CORTÉS (2009),
p. 130.
83 Cfr. Corte Suprema de
Justicia, Sentencia de 2 de junio de 1958.
84 Vid. SABOGAL (2010), p. 149
y ss.
85 Cfr. ARRUBLA (2004), T.1,
p. 376.
86 Es en virtud de esta norma
del art. 1604 que en Colombia se admite la presunción de culpa en contra
del deudor incumplido. Es por ello que en nuestro país el acreedor que
quiere hacer responsable a su deudor por el incumplimiento de su
obligación contractual sólo deberá probar: la existencia
del contrato y de las obligaciones que de él se derivan, el
incumplimiento por parte del demandante, y el haber sufrido un perjuicio. No
debe entonces el acreedor bajo este supuesto, al menos por regla general,
probar la culpa del deudor, pues ella se presume por conducto de la ley. Ahora
bien, si ese deudor incumplido quiere liberarse de la presunción,
deberá probar algunas de las siguientes circunstancias: el acaecimiento
de una fuerza mayor o caso fortuito, o bien, probar que actuó con
ausencia de culpa o con la debida diligencia y cuidado. No obstante lo
anterior, no puede desconocerse que en Colombia esa presunción general
de culpa tiene numerosas excepciones, razón por la cual, algunos
critican que dicha presunción siga siendo la regla general, pues hay
muchos supuestos en los que la culpa debe probarse y otros en los que ni
siquiera la ausencia de culpa o causa extraña liberan la responsabilidad
del deudor. (Cfr. CORTÉS (2009), pp. 187-188)
87 Vid. SABOGAL (2010), p. 149
y ss.
88 Al respecto sostiene la
Corte Suprema de Justicia tratando la responsabilidad del
"mandatario": «Como lo tiene explicado la Corte, el
artículo 2155 [del Código Civil] (...) lo
"hace responsable hasta de la culpa leve, si el mandato es gratuito y
más estrictamente cuando media remuneración, prescripción
legal que resulta aplicable al mandato mercantil, habida cuenta que los principios
del derecho común comprenden los contratos de tal naturaleza, en todo
aquello no previsto por el legislador mercantil, merced a la
autorización que para el efecto consagran los artículos 2° y
822 de dicha normatividad"»: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia
No. 2000-00310 de 12 de Diciembre de 2007, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.
89 A juicio de algunos
doctrinantes esta responsabilidad más estricta a que hace referencia la
norma no significa que el mandatario remunerado responda de culpa
levísima, sino simplemente que su conducta debe ser apreciada por el
juez con mayor rigor según las circunstancias: Vid. OSPINA
Fernández (1998), p. 339.
90 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
Sentencia No. 2000-00310 de 12 de Diciembre de 2007, M.P. Jaime Alberto Arrubla
Paucar.
91 Así, la culpa
exigible al administrador podría corresponder a la denominada
"culpa-impericia" según la cual el contratante artifex
(diríamos nosotros "el administrador") «debe observar
las reglas técnicas de su actividad -artificium- sin importar el grado
de dificultad de ella»: Cfr. CORTÉS (2009), p. 88-89.
92 No obstante, la
jurisprudencia parece haberse pronunciado en un sentido contrario (Vid. arriba
Corte Suprema, 2005) cuando ha dispuesto que el demandante de una acción
de responsabilidad contra un administrador societario tendrá siempre la
carga probatoria de la transgresión al deber de diligencia por parte del
administrador.
93 Sentencia de agosto 8 de
1949.
94 Sanciona la misma norma
comentada con inexistencia cualquier disposición particular que limite
la responsabilidad indicada en la norma. A estos efectos, debe recordarse además
que hay « objeto ilícito en todo contrato prohibido por las
leyes» tal como lo prescribe el art. 1523 CC.
95 Así, la
Jurisprudencia dice que el deber de diligencia, correspondiente al buen hombre
de negocios, se desprende de su condición de profesional, y por ello
mismo, asumen un alto grado de responsabilidad. La Supersociedades, por su
parte, también afirma que la diligencia de los administradores
corresponde a la de un profesional -que asimila a la de los comerciantes-, lo
que supone que aquellos deban conducir la empresa con mayor cuidado y esfuerzo
(respecto de la ordinaria diligencia civil de un buen padre de familia).
Finalmente también nuestra doctrina ha entendido, de un lado, que las
presunciones de responsabilidad de los administradores corresponde a la idea
que se tuvo en 1995 de profesionalización de su actividad, con lo que se
aproximó a la noción de responsabilidad por riesgo profesional [ARRUBLA],
y de otro lado -de forma más categórica-, que el administrador es
un profesional, y por ello, tiene un deber de diligencia más estricto
que el de un particular e incluso que el del buen hombre de negocios [CELY].
96 Estas presunciones de
responsabilidad para algunos no son sino «el resultado del afán
profesionalizador de la actividad que inspiró la reforma introducida en
la ley [Ley 222/95, que modificó el art. 200], que
busca acercarse en algunos aspectos a la responsabilidad, con fundamento en el
riesgo profesional, a fin de que sean los administradores, profesionales en su
actividad, los que asuman ciertos riesgos propios de aquélla»
(ARRUBLA (2007), t.1, p. 460). Es así mismo común encontrar esta
presunción de culpa de los administradores en otros ordenamientos como
el portugués en el artículo 71.1 del "Código das
Sociedades Comerciais" (sobre el particular puede verse COUTINHO (2010),
pp. 842-843.
97 Sostiene HINESTROSA (2003),
p. 240 que en el derecho de las obligaciones el principio de culpabilidad
constituye la regla.
98 Corte Suprema de Justicia,
Sentencia de agosto 8 de 1949.
99 La buena fe en la
ejecución de las obligaciones es hoy asimilada «con la exigencia
de comportamiento diligente, advertido, pundonoroso, y la consiguiente carga
probatoria sobre el sujeto que ha de comportarse así». (HINESTROSA
(2007), p. 565). No puede perderse en ningún caso de vista que buena fe
y diligencia son dos criterios compatibles y concurrentes: Vid. CORTÉS
(2009), p. 63-65.
100 Vid. REYES VILLAMIZAR
(2004), p. 445 y LEGIS (2002), p. 57-58.
101 Reza el art. 83 de la
Constitución Política de Colombia «Las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse
a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquellos adelanten ante estas»; El art. 1603 del
Código Civil Colombiano a su vez reza «Los contratos deben
ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en
ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la
naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella» y
finalmente el art. 835 del Código de Comercio Colombiano «Se
presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa. Quien alegue la
mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o
debió conocer determinado hecho, deberá probarlo».
102 En el artículo
230 de la Constitución Política de Colombia se lee «la
equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina
son criterios auxiliares de la actividad judicial» y en el
artículo 8 de la Ley 153 de 1887 (hoy vigente) se dispone «Cuando
no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán
las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina
constitucional y las reglas generales del derecho».
103 En efecto, el art. 23
L.222/95 coloca en primer lugar a la "buena fe" y luego si, a la
lealtad y a la diligencia.
104 Cfr. OSPINA
Fernández (1998), p. 331.
105 Lo anterior encuentra
asidero en el art. 768 CC Colombiano cuando, tratando de la
"posesión", afirma que «la buena fe es la conciencia de
haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de
fraudes y de todo otro vicio».
106 NEME (2009), p. 49, 54 y
57, quién también afirma: cosa distinta de cuando la buena fe
subjetiva es cualificada o exenta de culpa, pues aquella es creadora de derecho
ante la presencia de un error invencible. En un sentido completamente adverso,
no podría considerarse que la buena fe subjetiva excluya en forma alguna
el dolo o la culpa grave.
107 La buena fe objetiva
«se ha entendido como "principio jurídico que introduce en el
contenido de las obligaciones deberes coherente con un modelo de comportamiento
objetivo, el del bonus vir, que se expresa a través de las reglas de
honestidad y corrección propias de dicho modelo». Así la
buena fe «se erige en regla de conducta fundada en la honestidad, en la
rectitud, en la lealtad y principalmente en la consideración del
interés del otro visto como un miembro del conjunto social que es
jurídicamente tutelado» [NEME (2009), p. 49-50.]
108 En una típica
obligación de medios la culpa no se presume y debe ser probada por el
acreedor demandante: Cfr. TAMAYO (2008), p. 40 y ss.
109 HINESTROSA (2003), p.
236, 245-247, 252-254.
110 Cfr. artículo 210
del Decreto Ley 663 de 1993 (sustituido por el art.45 de la Ley 795 de 2003).
111 Cfr. LEGIS (2001), p.
73.
112 Art. 82 de la Ley 1116
de 2006. Otro de los casos que podrían citarse lo encontramos en el
Decreto Único del sector financiero, asegurador y del mercado de valores
(D.2555/2010), cuando en su artículo 6.4.1.1.38 (correspondiente al Art.
1.2.4.37. Resolución 400 de 1995) dispone: «Responsabilidad de
los administradores./Sin perjuicio de la acción penal, los
administradores de la entidad emisora serán ilimitada y solidariamente
responsables por los perjuicios que causen a los tenedores de bonos o a
terceros:1. Cuando emitan bonos sin sujeción a las disposiciones
legales;2. Cuando hagan declaraciones o enunciaciones falsas en el prospecto,
en el contrato de emisión, en los títulos o en los avisos y
publicaciones;3. Cuando infrinjan la prohibición contenida en el inciso
primero del artículo 6.4.1.1.26 del presente decreto, y 4. Cuando se
emitan o coloquen bonos en condiciones distintas a las contenidas en el
prospecto o en el contrato de emisión. / Los administradores de la
entidad emisora que se hayan abstenido de participar en los actos anteriores o
que se hayan opuesto a los mismos quedan exonerados de esta responsabilidad,
sin perjuicio de la responsabilidad civil en que puedan incurrir por
razón de los otros hechos ilícitos que hayan cometido».
113 Cfr. CORTÉS
(2009), p. 139.
114 Por lo anterior, a
nuestro entender, podría incluso llegar a pensarse que la
responsabilidad de los administradores tiene elementos tanto de responsabilidad
por culpa presunta como de responsabilidad objetiva. La doctrina nacional
afirma que estaremos en presencia de una "responsabilidad objetiva"
cuando una norma expresamente suprime la culpa como elemento esencial de la
responsabilidad, y por tanto, bajo esos casos excepcionales «sólo
se requiere un vínculo causal mecánico entre el hecho o la
omisión del agente y el daño generado, sin que deba hacerse
ninguna valoración de conducta, pues se deduce la existencia de
responsabilidad con base en meros elementos objetivos» (CORTÉS
(2009) pp. 199-200: citando textualmente a SUESCÚN MELO. Derecho
privado. Estudios de derecho civil y comercial contemporáneo, p. 390.)
115 Debemos aclarar, no
obstante, que si bien decimos que el administrador allí responde
sólo por culpa grave, lo afirmamos simplemente porque la responsabilidad
del administrador se activa en un grado que podríamos considerar
equivalente a ese grado de culpa según nuestro esquema de
graduación de culpa, aún cuando, en el derecho anglosajón
no se le da en realidad importancia a tal graduación -y es más,
muchos consideran que el concepto de culpa no existe en el common law: Vid.
CORTÉS (2009), p. 120-.
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