María del Pino Domínguez Cabrera1
*Este artículo fue presentado a la revista el día 27 de marzo de 2012 y fue aceptado para su publicación por el Comité Editorial el día 14 de junio de 2012, previa revisión del concepto emitido por el árbitro evaluador.Resumen
El objeto de análisis del presente artículo es el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, cuya regulación ha sido delimitada por el Real Decreto Legislativo 2 del 5 de septiembre de 2011, el cual aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en atención a las cuestiones de naturaleza práctica que se habían venido produciendo. Este estudio permite fijar los elementos integradores y, por lo tanto, su constatación como registro especial que sigue respondiendo a la necesaria regulación española de los segundos registros nacionales de buques, ya que, como nación abierta al mar, no podía dejar pasar una realidad económico-práctica preocupante con la huida de buques con registro español a otros países que ofrecían fórmulas de inscripción mucho más competitivas.
Palabras clave: buques, registro de buques, banderas de conveniencia, segundo registros, registros especiales.
Abstract:
Is analysed the Special Register of Ships and Shipping Companies, whose regulation by Royal Legislative Decree 2/2011 of 5 September, which approves the revised Law of the State Ports and Merchant Marine has identified in response to the issues of a practical nature, which had been taking place. By studying them fix their integrative elements and therefore, its finding as a special register, which still meets the necessary regulation of the second Spanish national registries of ships, as a nation open to the sea, could not pass an economic-practice concern with the flight of vessels registered in Spain to other countries who offered enrollment formulas much more competitive.
Keywords: ships, registration of ships, flags of convenience, the second registers, special registers.
Introducción
La incidencia creciente de los puertos en la economía española ha exigido la adaptación del modelo de organización portuaria a las circunstancias de un entorno cambiante, cuyo principal requerimiento ha sido profundizar en la autonomía funcional y de gestión de las autoridades portuarias mediante el fomento del desarrollo de una organización profesionalizada, ágil y adecuada a las peculiaridades de cada puerto, capaz en todo caso de garantizar la prestación de unos servicios eficientes y eficaces, y de desarrollar su actividad con criterios empresariales. Esto no debe verse afectado, en atención al contexto de la organización territorial del Estado, y al impacto económico y social que para las Comunidades Autónomas tienen los puertos de interés general ubicados en su territorio, a una más intensa participación de éstas en la estructura organizativa de las autoridades portuarias, sin perjuicio de la necesaria y efectiva coordinación del entero sistema portuario.
Inmersos en el proceso de mundialización de la economía y el comercio, así como de la consolidación del mercado interior comunitario, comporta que la legislación española debe atender a la mejora de la competitividad y la capacidad de inversión en las infraestructuras.
Dicho ello, el Real Decreto Legislativo 2 del 5 de septiembre de 2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (en adelante TRLPEMM), pretende entre sus objetivos legislativos: i. Clarificar el contenido de la normativa, y ii. Regularizarla y armonizarla para dotarla de la indispensable coherencia2.
Ya la Ley de Puertos se hacía eco de la necesaria regulación española de los segundos registros nacionales de buques, puesto que una nación abierta al mar no podía dejar pasar una realidad práctica que era la huida de buques registrados en España a otros países que ofrecían fórmulas de inscripción mucho más competitivas.
Así, los segundos registros nacionales, por su localización geográfica, pueden ser registros ubicados en territorios o posesiones de ultramar3 (registros off-shore), como es el caso del segundo registro Territorio antártico francés-Islas Kerguelen o el segundo registro británico de las Islas Malvinas; o bien tratarse de registros especiales que corresponderían a los segundos registros situados dentro del territorio estatal, continental o insular, como es el caso del Registro Especial de Buques y Empresas Navieras -REBEN-, del MAR, del NIS, del ISR o del Registro Internazionale Italiano, que quedan sujetos a un régimen diferenciado respecto al régimen ordinario aplicable al registro marítimo nacional clásico. Al igual que para el registro marítimo nacional clásico, pueden estos segundos registros adoptar un modelo abierto o cerrado, según lo permita o impida el registro de buques que no son propiedad de personas físicas o jurídicas nacionales del Estado en cuyo segundo registro se pretende la inscripción.
Es objeto de análisis el REBEN, cuyo TRLPEMM ha delimitado en atención a las cuestiones de naturaleza práctica que se habían venido produciendo. Su estudio permite fijar los elementos integradores y por lo tanto, su constatación como registro especial.
1. Los segundos registros de buques
Ante el retraimiento considerable de la flota mercante registrada en algunos países europeos, constatada desde comienzos de la década de los años 80, algunos países idearon la creación de segundos registros de buques a fin de conceder ventajas o beneficios a quienes inscribieran en ellos sus buques, básicamente con el objeto de combatir el fenómeno de las Banderas de Conveniencia (en adelante BdC) y la competencia desleal derivada de los costes laborales y fiscales inferiores de los registros abiertos. Para referirse a este fenómeno se han empleado distintas expresiones, aparte de la de segundos registros: registro internacional, registro secundario, registro extraterritorial o banderas de necesidad.
Los primeros registros de este tipo se constituyeron en Francia (Islas Kerguelen, en 1987), Noruega (Registro Internacional de Buques de Noruega -NIS-, en 1987),
Dinamarca (Registro Internacional de Buques de Dinamarca -DIS-, en 1988), Portugal (Madeira -MAR-, en 19894) y Alemania (Registro Internacional de Buques de Alemania-ISR-, en 1989). La puesta en funcionamiento de tales registros supuso que un gran número de buques, cuya propiedad beneficiaria pertenecía a estos países, retornase al registro del país con el que tenían en realidad un vínculo más intenso, produciendo entonces el cese de la BdC.
A esta proliferación inicial de creación de nuevos segundos registros sucedió un periodo de calma, del que nosotros debemos sin embargo destacar la promulgación de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante en 19925, cuya Disposición adicional 15.ª creó el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras de Canarias. A partir de 1997 se ha observado un repunte de este fenómeno, ya que diversos países europeos, entre los que figura Italia, instauraron sus propios segundos registros6.
El caso de Noruega es ilustrativo de las causas que motivaron la aparición de los segundos registros. Según parece, en un periodo de cinco años la flota registrada en Noruega experimentó un descenso superior al 75%. Ello llevó a lo que ha sido calificado como una respuesta visionaria de las autoridades noruegas al fenómeno de las BdC, al ofrecer un registro cualificado -el Norvegian International Ship Register (NIS)- que, sin embargo, fuera capaz de conciliar los convenios internacionales ratificados por el país y su reputación de potencia marítima responsable con el otorgamiento de determinadas ventajas en cuanto a costes y fiscalidad. Aunque se trata de un registro abierto a propietarios extranjeros, estaba principalmente dirigido a lograr el regreso a un registro noruego de los propietarios noruegos que en los años anteriores habían abandonado el pabellón nacional.
En este sentido, el NIS obtuvo un éxito notable en un breve período de tiempo, ya que en tres años la flota nacional alcanzó niveles superiores a los que existían antes del señalado éxodo. Los principales elementos del NIS son los siguientes: a. Inexistencia de restricciones por razón de la nacionalidad en cuanto a la tripulación del buque o su propiedad; b. Libertad para negociar salarios y otras condiciones de empleo con los representantes sindicales de cualquier nacionalidad; c. Inexistencia de condiciones para el establecimiento de las sociedades en Noruega, siempre y cuando el representante y parte de las operaciones de funcionamiento se localicen en Noruega; y d. No sujeción de los propietarios extranjeros a tasas7.
Entre las motivaciones que explican la implantación de esos y otros segundos registros8, como reacción de los países desarrollados al fenómeno de las BdC, cobran importancia las de naturaleza económica, dado que las autoridades estatales consintieron en ello, no sólo con la finalidad de competir con los registros de libre matrícula y frenar así el éxodo de su flota hacia las BdC, sino también para promover la exención de tributos y cargas fiscales y sociales generados por el empleo de marineros nacionales, así como para permitir a los armadores libertad contractual para el reclutamiento de mano de obra (tripulación) procedente de países del denominado tercer mundo, cuyas condiciones laborales no son las de la legislación estatal.
En tal sentido, los segundos registros son una vía indirecta para el subsidio y mantenimiento de la flota de pabellón nacional9. Se ha dicho también que su constitución responde a una necesidad impuesta "por las propias exigencias del tráfico marítimo mundial" y que "desde siempre se ha visto la necesidad de implantar un sistema legal autónomo, al margen del excesivo intervencionismo de las administraciones nacionales en sus respectivas marinas mercantes"10.
Además, aparte de ser ciertas las ventajas que reportan los segundos registros al permitir la reducción general de los costes de la explotación de los buques, ello influye en la calidad de la mano de obra utilizada a bordo, siempre y cuando tales registros conlleven el reclutamiento de tripulación de la nacionalidad del registro, más experimentada que la que emplean las BdC11, lo que repercute a su vez en la reducción de su siniestralidad. En este sentido, la seguridad y calidad de los segundos registros de buques ha sido analizada con el fin de establecer una relación entre la accidentalidad de los buques y factores de calidad como la formación de la tripulación, el equipamiento, etc. Así, se confirma que aunque la tasa de accidentes es mayor en buques de segundos registros, progresivamente su seguridad va claramente en aumento12.
Sin embargo, hay que precisar que no todos los segundos registros operan del mismo modo en cuanto a los buques que pueden acceder a la inscripción, ya que mientras unos países admiten tanto buques de nacionalidad propia como buques extranjeros (denominándose entonces registro internacional), otros Estados han preferido reservar su segundo registro para buques que enarbolan su propio pabellón13. Además, desde el punto de vista de su localización geográfica, mientras que algunos Estados que disponen de posesiones o territorios de ultramar, vestigios de su pasado colonial, han situado aquí sus segundos registros de buques, otros que carecen de tales dominios no han tenido otro remedio que establecer su segundo registro dentro de su propio territorio (sea este continental, sea insular o incluso insular ultraperiférico, como es el caso del Archipiélago Canario).
Todo ello no impide que los segundos registros hayan sido blanco de críticas procedentes principalmente de organizaciones que actúan en el ámbito laboral: por ejemplo, la OIT se ha ocupado repetidamente de la evolución del registro naval. En la Conferencia Internacional del Trabajo que se reunió en Ginebra, en junio de 1991, se puso en evidencia el modo en que el DIS danés vulnera los derechos consagrados en los Convenios de la OIT 87, 98, y 11114, críticas que se han reiterado en subsiguientes reuniones de la organización. Además, la utilización de los territorios no metropolitanos para la implantación de nuevos segundos registros ha traído desventajas que han llevado al Gobierno francés a considerar la posible constitución de un nuevo registro nacional en su territorio metropolitano para sustituir al segundo registro de las Islas Kerguelen15.
Las organizaciones profesionales y sindicales de marinos han expresado también su oposición a estos registros, toda vez que el empleo de extranjeros afecta la mano de obra local, o bien obliga a los nacionales a aceptar condiciones de trabajo desfavorables. En tal sentido, la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte -ITF- ha alertado a los armadores sobre las consecuencias de cambiar las tripulaciones, determinando que tal actitud implicaría considerar al registro como una simple BdC. Así, teniendo en cuenta el alto grado de desreglamentación que existe en los segundos registros, la ITF ha concluido que trece de ellos deberían ser calificados realmente como BdC. Se trata de los segundos registros situados en las Antillas Neerlandesas, Bermudas, el DIS danés, Gibraltar, el ISR alemán, Hong Kong, Isla de Man, Islas Caimán, Islas Canarias, Islas Cook, Islas Kerguelen, el MAR portugués y el NIS noruego16. Sin embargo, el 40.° Congreso de la ITF, reunido en Vancouver entre el 17 y el 21 de agosto de 2002, aprobó una moción que acordó el levantamiento de la consideración del Registro Especial español como BdC17.
2. El registro especial de buques
2.1. Regulación y órganos competentes. Rasgos principales y finalidad
El REBEN es hasta la fecha el primer y único segundo registro nacional. Su creación se remonta al año 1992 y tiene su fundamento legal en la Disposición adicional decimoquinta de la LPEMM; si bien debemos precisar que fue necesario adoptar diversas medidas legislativas que permitieran completar los incentivos laborales previstos inicialmente en la LPEMM18 con bonificaciones en materia fiscal y de seguridad social.
La sede del REBEN se halla obviamente en Canarias, operando a través de las dos oficinas especiales de gestión y administración adscritas al MdF, situadas en Las Palmas de Gran Canaria y en Santa Cruz de Tenerife e incardinadas en las Capitanías Marítimas respectivas19. No cabe, por lo tanto, considerarlo como registro off-shore, por cuanto este calificativo -tal y como lo hemos empleado antes- corresponde más bien a los segundos registros que tienen su base territorial en una dependencia o posesión colonial de una metrópoli en ultramar. El REBEN se sitúa en una parte del territorio insular español del Océano Atlántico que, a pesar de estar alejado del territorio continental, forma parte integrante de su ámbito de soberanía territorial y no admite en el Derecho internacional público la calificación de territorio colonial20. En todo caso, cabría calificarlo como segundo registro ultraperiférico, en atención al dato geográfico de la lejanía antes señalado. En este sentido, la peculiaridad que presenta el REBEN frente a otros segundos registros europeos similares es que "las islas españolas forman parte integrante del territorio comunitario y a ellas se les aplica el Derecho comunitario, con excepción de la libre circulación de mercancías y normas anejas (legislación aduanera y política comercial exterior), las políticas comunes agrícola y de pesca, y algunas normas fiscales ( IVA e impuestos especiales)."21
Por otra parte, el REBEN reúne las siguientes características: es un segundo registro de carácter público y administrativo22, especial, opcional, heterónomo y, en atención al objeto registrable, selectivo.
El REBEN, en tanto segundo registro, surge como reacción a las BdC frente al registro marítimo ya existente: el Registro de Buques y Empresas Navieras.
El REBEN se presenta como registro especial porque el TRLPEMM ha querido expresamente sustraerlo del régimen registral ordinario y someterlo a un régimen legal particular o diferenciado: aquel que resulta de la Disposición adicional decimosexta del TRLPEMM, de las ya indicadas medidas legislativas que incentivan su utilización, y, finalmente, de las normas que, para su desarrollo, lleguen a ser aprobadas en el futuro23.
Es, evidentemente, un segundo registro opcional, porque la inscripción de los buques en el REBEN tiene, a diferencia de lo que sucede con el Registro de Buques ordinario, carácter potestativo y no obligatorio. Como estipula el trlpemm, en el REBEN "se podrán inscribir los buques [...] siempre que reúnan los requisitos previstos..."24.
Su carácter heterónomo obedece a que el MdF retiene las competencias para conceder tanto la inscripción como la baja de los buques en el REBEN25, sin que su gestión y administración sean independientes de las autoridades marítimas que, en última instancia, tienen la competencia respecto al Registro Marítimo ordinario. Precisamente, conforme al régimen jurídico especial del REBEN, la decisión de otorgar a los buques inscritos en el Registro especial la patente de navegación y su efectiva expedición corresponden, respectivamente, al MdF y al Director general de la Marina Mercante26.
El REBEN con el TRLPEMM, pierde su consideración de registro secundario del Registro de Buques y Empresas Navieras27, puesto que la inscripción de buques en el Registro Especial supondrá la baja simultánea, en su caso, en el Registro de Buques y Empresas Navieras28.
Eso sí, los buques que estén inscritos en el REBEN, dado que además han de inscribirse en el Registro de Bienes Muebles29, están sometidos a un sistema de registro doble, evitando los problemas interpretativos que ocasionaba la regulación de la LPEMM, y que llevaba a mantener una situación de triplicidad registral pues los buques que accedían al REBECA, debían estar inscritos además en el Registro Marítimo Ordinario (hoy Registro de Buques y Empresas navieras) y en el Registro de Bienes Muebles.
Finalmente, atendiendo al objeto susceptible de inscripción, frente al carácter universal del Registro de Buques y Empresas Navieras, el REBEN presenta un perfil más bien selectivo, puesto que no todos los buques, embarcaciones o artefactos navales son objetos registrables, sino aquéllos que respondan a un perfil técnico-funcional concreto:
ii. Apto para la navegación con un propósito mercantil.
Quedan, por lo tanto, fuera del REBEN los buques con un arqueo inferior al señalado, así como los buques civiles con un propósito no mercantil y, por expreso mandato legal, los dedicados a actividades pesqueras30.
En cuanto a su finalidad, el REBEN, como segundo registro, persigue los objetivos que ya antes fueron expuestos al examinar de forma general los segundos registros Así, este registro posibilita la competitividad de la flota mercante y las empresas navieras españolas a través de una serie de medidas homologables a las existentes en registros similares de países miembros de la UE. En tal sentido, la primera propuesta de creación de un registro especial en el Archipiélago canario coincide en el tiempo con la modificación del régimen jurídico del registro de la Isla de Man y, prácticamente, con la aparición del Registro francés de las Islas Kerguelen (1987).
En efecto, en 1986 el Gobierno de la Comunidad Autónoma Canaria, la Asociación de Navieros Españoles -ANAVE- y la Asociación de Industrias Refineras de Petróleo propusieron la creación en Canarias de un registro especial. Sin embargo, la idea no empezó a ser asumida hasta finales de 1991, optando, hasta entonces, la administración por "mantener, como un baluarte, la obligación de empleo de tripulantes nacionales, sin comprender que si no existían navieras y buques competitivos en España, esos tripulantes no tendrían empleo"31. La idea se concretó en la elaboración de un Proyecto de Ley, presentado en noviembre de 1991 y que, contando con el apoyo de las empresas navieras, suscitó fuertes críticas y oposiciones en el ámbito sindical32.
Sin embargo, la demora en el establecimiento del REBECA, hoy REBEN, desde la fecha de la propuesta antes reseñada (1986) hasta su habilitación legal en la LPEMM (1992) y la adopción posterior de las medidas de incentivos fiscales y de seguridad social (1994)33 ya referidas, hizo que transcurriesen ocho años durante los que el pabellón español perdió más de 350 buques, cuatro millones de TRB y cerca de doce mil empleos34.
2.2. Buques, embarcaciones y artefactos navales registrables
Si a tenor del Real Decreto 1027 del 28 de julio de 1989, sobre abanderamiento, matriculación de buques y Registro marítimo -RDAb-, los buques sometidos al régimen de registro lo son "cualquiera que sea su tonelaje, procedencia y actividad", los buques, embarcaciones y artefactos navales susceptibles de ser inscritos en el REBEN son solamente los que reúnan los requisitos fijados por la disposición adicional 16.ª del TRLPEMM. Esto representa una limitación del objeto registral y sirve de fundamento para proclamar el carácter selectivo del REBEN.
Previamente, conviene tener presente cuáles son los sujetos legitimados para solicitar la inscripción en el REBEN:
ii. Además, deben tener en el Archipiélago canario bien su centro efectivo de control, bien -si tal no fuera el caso- un establecimiento o una representación permanente con los que cumplir las obligaciones y ejercer los derechos derivados de la legislación española y de las normas relativas ALREBEN35;
iii. Si la inscripción lo solicita, los organismos públicos o la Administración pública deben cumplir los requisitos anteriormente establecidos y ostentar la titularidad o la posesión por cualquier título que garantice la disponibilidad sobre la totalidad de los buques civiles;
Una vez delimitadas dichas exigencias por las empresas navieras deben reunir las siguientes condiciones, de manera cumulativa, como objetos registrables:
ii. Buques civiles aptos para la navegación con un propósito mercantil, aunque no estén siendo utilizados efectivamente con este propósito, pueden acceder al REBEN. Lo que debe permitir la inscripción en el REBEN de buques civiles (deportivos, de recreo...) que pudieran destinarse a una actividad industrial o mercantil, puesto que no se exige que el buque tenga una finalidad lucrativa, de manera que basta con su potencialidad para este fin. En general, las posibilidades de registrar buques y artefactos aumentan, lo que ha ido convirtiendo al REBECA -hoy REBEN- en un registro más competitivo, unido ello a los menores condicionamientos requeridos de las empresas navieras;
iii. Requisito técnico: es preciso que las embarcaciones, plataformas o artefactos flotantes antes reseñados tengan un arqueo mínimo de 100 TRB37;
iv. La dotación de esos buques está sometida a tres exigencias38;
b. El resto de la dotación deberá ser de nacionalidad española o de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo al menos, en su 50%. Pero el límite del 50% no es imperativo ya que el TRLPEMM autoriza al MdF a considerar otras circunstancias (cuando medien razones de viabilidad económica del servicio de transporte, o por cualquier otra causa que pudiera tener una incidencia fundamental en la existencia del servicio) a fin de elevar el porcentaje de tripulantes extracomunitarios, fijándose, sin embargo, como exigencia ineludible, la necesidad de garantizar la seguridad del buque y la navegación40;
c. Antes de formalizar la matrícula del buque en el REBEN, el MdF fijará la tripulación mínima del mismo, teniendo en cuenta factores tasados (tipo del buque, grado de automatización y tipo de tráfico al que esté destinado), si bien la resolución que adopte el MdF deberá respetar las exigencias mínimas en materia de seguridad del buque y de la navegación y los tratados internacionales suscritos por España, para lo cual será necesario que la empresa naviera presente la solicitud de inscripción de registro del buque en el REBEN41;
vi. Pueden realizar toda clase de navegación42, que en función de su ámbito puede ser interior, de cabotaje, exterior y extranacional43;
vii. Obligación adicional, consistente en justificar el pago de los tributos de aduanas (caso de buques importados), así como el cumplimiento de las normas de seguridad establecidas por la legislación española y por los convenios internacionales suscritos por España44.
Ello explica que el régimen especial del REBEN contemple la posibilidad de una inspección previa a su inscripción en el mismo, en las condiciones que determine el MdF.
2.3. Contenido y efectos de la inscripción
Como se ha mencionado, el REBEN merece el calificativo de registro especial porque el TRLPEMM mantiene un régimen jurídico distinto del régimen registral ordinario, sometiéndolo al régimen legal diferenciado que se establece básicamente en la Disposición adicional decimosexta, puesto que aún no han sido dictadas las normas reglamentarias para su desarrollo, anunciadas en esa misma disposición adicional47.
Transcurridos más de diez años desde la promulgación de la LPEMM, ese retraso en dictar las normas de desarrollo de la Ley explica posiblemente que el funcionamiento práctico se haya dejado a las instrucciones administrativas internas en el seno de la Dirección General de la Marina Mercante -DGMM-, y que el contenido de la inscripción efectuada en el Registro especial se asimile o sea equivalente al de los asientos practicados en el Registro de Buques y Empresas Navieras48, máxime si tenemos presente que el REBEN es también un registro público y administrativo, y que, además, no funciona de forma independiente (carácter heterónomo). La común dependencia de los dos registros de la DGMM y su incardinación en oficinas especiales radicadas en las Capitanías Marítimas de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife facilitan, a nuestro entender, la analogía en el contenido de los asientos practicados en uno y otro registro.
Obviamente, habrán de considerarse en la práctica del asiento registral las especificidades que puedan resultar pertinentes a la luz del régimen jurídico especial del REBEN . Así, por ejemplo, cabe reseñar las siguientes49:
ii. podrá figurar la explotación económica del buque bajo cualquier modalidad contractual;
iii. Se deberá acreditar el arqueo mínimo requerido de 100 TRB;
iv. Así mismo, tendrá que demostrar que se cumplen los requisitos relativos a la composición mínima de la dotación del buque, o su reducción concedida por el MdF cuando concurran los factores o motivos antes expresados.
Para terminar, en cuanto a los efectos del REBEN, el TRLPEMM contempla el reconocimiento de la nacionalidad española a los buques inscritos en el mismo, sin que ello difiera sustancialmente de lo ya examinado respecto al Registro de Buques y Empresas Navieras. En efecto, el MdF otorga a los buques inscritos en el REBEN la patente de navegación que, como en el caso anterior, permite a los buques mercantes del REBEN navegar bajo pabellón español y legitima a los capitanes para ejercer sus funciones a bordo de esos buques50.
quizás cabría añadir que la inscripción del buque en el REBEN causa su baja en el Registro de Buques y Empresas Navieras si ya estaba inscrito en este; en realidad, la inscripción no supone nada nuevo en cuanto a la adquisición de la nacionalidad, que ya de por sí la posee; otra cosa sería un contrasentido, porque lo que se produce es un cambio entre dos registros nacionales (entre el ordinario y el especial).
Cosa distinta ocurre en los casos de buques en construcción, buques importados o buques de pabellón extranjero para los que se solicita el abanderamiento provisional en el REBEN: en estos casos la inscripción en el Registro Especial tiene efectos constitutivos en cuanto a la adquisición de la nacionalidad española, pues se trata de buques que acceden por vez primera a un registro marítimo español, aunque sea especial.
Por tanto, el otorgamiento del pabellón español por la vía del REBEN supone la sujeción del buque a la legislación española pertinente, en especial, su acogimiento a los derechos e incentivos fiscales, laborales y de seguridad social que han sido previstos para incentivar la utilización del Registro Especial. La inscripción en el REBEN supone también que el buque queda sometido al control de las autoridades marítimas españolas y que se dé publicidad al contenido de sus asientos.
Aparte del control, el REBEN cumple igualmente con la finalidad de dar publicidad al contenido de sus asientos, lo cual es inherente a la existencia de todos los registros.
Conclusiones
El Real Decreto Legislativo 2 del 5 de septiembre de 2011, por el que se aprueba el TRLPEMM, mantiene la necesaria regulación española de los segundos registros nacionales de buques, puesto que una nación abierta al mar no podía dejar pasar una realidad práctica que consistía en la retirada de buques registrados en España a otros países que proponían fórmulas de inscripción mucho más competitivas.
El REBEN es el único segundo registro marítimo español de carácter especial, público y administrativo, opcional, heterónomo al Registro de Buques y Empresas Navieras y selectivo en cuanto al objeto registral. Su finalidad coincide con la que explica la aparición, desde la década de los años 80, de los segundos registros nacionales: frenar el éxodo hacia las BdC e invertir la tendencia al mejorar la competitividad de la flota mercante y las empresas navieras españolas (reducción de costes e incentivos diversos). En cuanto a las consecuencias de la inscripción en el REBEN, en los casos de buques que acceden por vez primera a un registro marítimo español (buques en construcción, buques importados o buques de pabellón extranjero para los que se solicita el abanderamiento provisional), la inscripción en el Registro especial tiene efectos constitutivos en cuanto a la adquisición de la nacionalidad española.
Pie de página
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