Los títulos valores en el Perú*

Benito Villanueva Haro1

*Este artículo fue presentado a la revista el día 24 de agosto de 2012 y fue aceptado para su publicación por el Comité Editorial el día 22 de noviembre de 2012, previa revisión del concepto emitido por elrbitro evaluador.
1Estudios de Doctorado en Derecho (USMP) y Graduado de Maestría en Negocios (USMP). Post Grado en Administración Gerencial, Dirección Funcional e Integración Gerencial (ESAN). Diploma de Experto en Derecho Penal de la Función Pública por el Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales. Diploma de Especialista en Contrataciones con el Estado - OSCE, Diploma en Derechos Humanos por American UniversityLaw Washington College Of Law y la USMP. Diploma en Procesal Penal por la Universidad Cátolica de Chile y la USMP. Arbitro. Experiencia Profesional como Asesor Legal Auditoría Interna del Banco de la Nación, Marina de Guerra del Perú, Dirección General de Capitanías y Guardacostas, Ministerio de Defensa, Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento - COFOPRI, FENAPEBAN. Consultor de la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE). Gerente General de la MICROFINANCIERA SERVICOOP BN. Expositor en Temas Financieros, Corporativos y Ventas al Estado en la Cámara de Comercio de Chiclayo, Cámara de Comercio Huancayo Cámara de Comercio Tacna, Cámara de Comercio Ayacucho, Municipalidad de Lima, Municipalidad de San Miguel, Municipalidad de Ate, Municipalidad de Los Olivos, Municipalidad de San Martín, Municipalidad de San Luis, Municipalidad de Miraflores, Municipalidad de Comas, Poder Judicial, Colegio Abogados del Callao, Profesor en la Academia de práctica Forense en el Colegio de Abogados de Lima. Docente e Investigador Universitario. Actualmente Socio Fundador de la Consultoría Financiera y Corporativa Villanueva Haro. Perú. benito@villanuevaharo.com


Resumen

Los títulos valores están regulados en nuestro país por la Ley n.° 27287 promulgada el 17 de junio del 2000 y publicada en el Diario Oficial el 19 del mismo mes y año, siendo presidente de la República ALBERTO FUJIMORI. La presente ley se subdivide en dos libros: el primero de Parte general y el segundo de Parte especial; en ellos se presentan secciones y títulos que dan mayores explicaciones sobre los títulos valores

Palabras clave: títulos valores, letra de cambio, pagare, warrant, endoso, cheque.


Abstract:

Securities in our country are regulated by Law No. 27,287 enacted on June 17, 2000 and published in the official gazette, the 19th of that month, by the President of the Republic in that year was ALBERTO FUJIMORI. The present law is subdivided into General Part Book One and Book Two Part Special, these books are presented in sections and titles that give further explanation of the securities.

Key words: securities, bill of exchange, promissory note, warrant, endorsement, check.



Introducción

Los títulos valores están regulados en nuestro país por la Ley n.º 27287 promulgada el 17 de junio del 2000 y publicada en el Diario Oficial el 19 del mismo mes y año por el presidente de la República, ALBERTO FUJIMORI. La ley presente se subdivide en dos libros: el primero de Parte general y el segundo de Parte especial; en ellos se presentan secciones y títulos que dan mayores explicaciones sobre los títulos valores.

Centrándonos en los antecedentes históricos de los títulos valores en el Perú, vemos que desde marzo de 1968 y hasta octubre del 2000 se ejerció la Ley n.° 16587 de títulos valores, aunque algunos títulos no eran considerados como tal ya que presentaban distintos mecanismos como en el caso del warrant y las acciones; el primero estaba incluido en el Decreto Legal n.° 2763 y las segundas, en el Decreto Legal n.° 861 de la Ley de mercado de valores. Asimismo, de acuerdo con el libro Cajeros IFB para bancos y empresas de la Institución de Formación Bancaria, "en el Perú, a partir del 17 de octubre del 2000, entró en vigencia la Ley n.° 27287 que reúne de forma ordenada, clara y sistemática, en un solo cuerpo legal, todos los títulos valores contemplados por nuestro ordenamiento jurídico" (2010, p. 224). Cabe señalar que los documentos de esta Nueva Ley de Títulos Valores están en concordancia con la leyes ya establecidas en el país, como, por ejemplo, la Ley General del Sistema Bancario, la Ley de Mercado de Valores, el Código Civil, la Ley General de Sociedades, entre otras.

A continuación se presentará la información clasificada en su aspecto general y específico y el contenido respectivo:

1. Aspectos generales

El aspecto general ha tomado como base el contenido de la Parte general de la Ley de Títulos Valores n.° 27287, en la que se dan a conocer los temas precisos que se presentan a continuación:

De manera genérica, los Títulos Valores son, según FLINT,

    ... un documento que representa o contiene derechos patrimoniales, lo cual les confiere carácter de instrumentos con contenido económico, el destino a que están dedicados, o sea, a la circulación, es decir que están hechos para movilizar valores. Su carácter formal, o sea, que deben otorgarse de conformidad con las prescripciones legales que les imponen determinados requisitos2.

Se puede señalar a los títulos valores como materiales o físicos que se manifiestan a través de soportes de papel denominados documentos; también pueden ser desmaterializados, plasmados en anotación en cuenta y registrados en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores -ICVL-.

Entre los principios de los títulos valores podemos mencionar:

Por otra parte, el importe está representado por el monto a pagar que figure en el título valor; como es posible que exista diferencia entre lo expresado en letras y lo expresado en números, por lo general se valida el monto menor en cualquiera de las dos expresiones. Si la diferencia está representada en una unidad monetaria, es decir, en un tipo de moneda (soles, dólares, euros u otra modalidad) prevalecerá la moneda nacional, como también cuando no se especifica unidad monetaria; sin embargo, si las unidades monetarias están expresadas en una moneda excepto la nacional, entonces no se podrá efectuar ninguna acción cambiaria.

Las obligaciones de una persona sin la facultad necesaria significa que si una persona firma un título valor comprometiéndose con un poder que no posee, o excede los poderes que le han sido otorgados, será el obligado principal de manera personal. Cabe recordar que la persona que firme el título valor quedará obligada a su cumplimiento.

La responsabilidad solidaria abarca a las personas que emitan, acepten, giren, endosen o garanticen los títulos valores excepto que haya alguna cláusula que las libre de la responsabilidad. El derecho del tenedor plantea que este puede disponer de los bienes que contenga el título valor.

El título valor incompleto. Para que un título valor se pueda ejecutar deben haberse completado por lo menos los requisitos principales; se señala que "quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de agregar en el documento, cláusula que limite su transferencia. En tal caso, salvo que se trate del cheque, su transferencia surtirá los efectos de la cesión de derechos" (LTV, 2000, art. 10.°), por lo tanto, el obligado puede contradecir según las siguientes causales:

Los títulos valores pueden contener la cláusula "al portador" y el legítimo tenedor será aquel que lo tenga en su poder; para transferir el poder solo es necesaria una entrega común denominada tradición, y en caso de que se inscriba un nombre no generará ninguna responsabilidad, salvo que se especifique claramente que es un obligado. A pesar de que cualquiera que tenga en su poder el título lo puede cobrar, es necesario que se identifique con su nombre, su DOI y su firma.

Los títulos valores también pueden contener la cláusula "a la orden" en la cual se indica el nombre del beneficiario (legítimo titular); si no se establece lo contrario, este título valor se puede transferir a través del endoso. El endoso manifiesta que "el cedente o transfiriente (sic) tiene la obligación de entregar el título al cesionario o adquiriente" (LTV, 2000, art. 27); en este artículo se expresa que el endoso se puede hacer mediante otro mecanismo además del físico. Como ya se manifestó en el esquema anterior, si se omite el nombre es un endoso en blanco, si se omite la clase es un endoso de propiedad y si se omite la fecha, se dará tiempo máximo; el resto no se omite.

Los Títulos Valores Nominativos no contienen cláusulas expresas ya que van dirigidos a una persona específica; sin embargo, se trasmite a través de la cesión de derechos que debe ser comunicada para su anotación en cuenta y registro en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores -ICLV-. En la cesión de derechos se debe incluir el nombre del cesionario, la naturaleza de la transferencia (opcional), la fecha de la cesión (opcional) y el nombre, DOI y firma del cedente. Además, respecto del registro de transferencias, el artículo 31 de la Ley de Títulos Valores señala que:

    [...] 31.1. El emisor o, en su caso, la Institución de Compensación y Liquidación de Valores deberá anotar la transferencia en la respectiva matrícula o registro, en mérito al documento en el que conste la transferencia, con la firma del cedente y demás informaciones y formalidades señaladas en el artículo 30.

    31.2. Salvo pacto en contrario, los gastos derivados correspondientes a la anotación en la matrícula o registro y al otorgamiento del nuevo título o de la constancia de inscripción en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores respectiva son de cuenta del cesionario o adquirente. En el caso de los gastos y pagos que correspondan realizar en favor de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, se observarán las disposiciones legales sobre la materia (2000).

La cláusula de prórroga manifiesta que se puede aplazar la fecha de vencimiento solo si el obligado ha brindado su consentimiento, si el plazo que se requiere no es tan antiguo y si el título valor no ha sido protestado. Además, según la Ley de Títulos Valores:

    Procederá la revocatoria de esta cláusula siempre que el obligado principal o el obligado solidario o sus garantes dirijan una carta notarial al tenedor, señalándole que no conceda más prórrogas, desde la fecha de recepción de dicha comunicación notarial, en cuyo caso el tenedor deberá comunicarle la fecha de vencimiento que tenga el título valor, quedando impedido de prorrogarlo. La inobservancia de esta obligación por parte del tenedor no afecta los derechos de tercero de buena fe, encontrándose en ese caso el obligado que dirigió la comunicación notarial facultada a realizar el pago antes de la fecha de vencimiento consignado en el título (2000, art. 49 parte 4).

También se puede establecer la cláusula sin protesto que libera al tenedor de dicha formalidad; el protesto se explicará en los temas siguientes de este artículo.

La cláusula de moneda extranjera se atribuye en especial cuando la deuda es en moneda nacional y se desea que el pago sea en moneda extranjera, ya que si la deuda es en moneda extranjera entonces el pago será con la misma unidad monetaria y sin necesidad de esta cláusula.

La cláusula sobre el pago de intereses y reajustes implica que se acordarán tasas de interés compensatorio y moratoria así como también algunos reajustes o comisiones que la ley permita, cuando el obligado incurra en mora.

La cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria tal y como se entiende, permite el pago en cuenta en una empresa del sistema financiero nacional autorizada por el titular de la cuenta, por lo cual se brindará el número de la cuenta.

Las garantías se dan como prenda para asegurar el cumplimiento de lo que contenga el título valor y se subdividen, de acuerdo a la Ley de Títulos Valores (2000), en garantías personales y garantías reales; cabe señalar que si no se nombra a la persona garantizada se sobreentiende que está a favor del obligado principal, y que si no se expresa el monto garantizado se entenderá que la garantía es total.

En las garantías personales, de acuerdo con lo expresado por Montoya Manfredi, "el aval es una declaración de voluntad en virtud de la cual una persona llamada 'avalista' o 'avalante' se obliga a pagar [...] y en el grado del obligado a quien garantiza, y a quien se llama 'avalado'..."3. El aval puede ser presentado por cualquiera que intervenga en el título valor menos el obligado principal; sin embargo, se debe señalar su posición de avalista la cual debe constar en el título valor o en hoja adherida a él (la cláusula es "aval" o "por aval") con el nombre, doi y la firma del avalista. Su responsabilidad implica que queda obligado de igual manera que la persona a quien avala, por lo cual no puede oponerse al tenedor con medios de defensa personales, aunque si se expresa la cláusula "aval indefinido" o "aval permanente" tendrá responsabilidad ilimitada.

Otra garantía personal es la fianza representada por el fiador; según Barandiarán "la fianza es un contrato que representa una obligación accesoria. No tiene, pues, existencia autónoma. El Código la trata como un contrato, por cuanto lo más común es que tal sea su formación genética..."4. Su responsabilidad es solidaria y no goza de beneficio de excusión, incluso aunque no haya dejado constancia, y en este caso puede oponer al tenedor los medios de defensa personales de su afianzado.

Las garantías reales no requieren de la autorización del obligado pero debe señalarse en el título valor o en hoja adherida a él, y así brindar las referencias registrales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones.

El pago es el mecanismo por el cual se cumple con las obligaciones que pueda contener el título valor; cabe señalar que el tenedor del título no se puede rehusar a recibir un pago parcial por el cual le debe entregar al obligado un recibo; también se debe incorporar en el mismo título valor o en hoja adherida a él que se ha efectuado un pago parcial y, además, entregar una copia certificada notarial con la constancia de haberse pago una parte de la obligación.

Respecto a la fecha, se toma la que el título valor indique como vencimiento; si se paga antes de la fecha quedará bajo la responsabilidad del obligado a pagar, mientras que si se paga a la fecha quedará librado de sus responsabilidad con la posibilidad de exigir el título cancelado o alguna constancia, salvo que se haya procedido a dolo o tenga alguna culpa inexcusable. Si se paga después de la fecha indicada, quedará obligado a pagar también la mora por los días no pagados.

El lugar de pago es el designado en título, aunque ya no se resida en el lugar, excepto que se notifique notarialmente; asimismo el lugar puede ser una empresa del sistema financiero nacional en la cual solo se debe presentar el título valor para que la empresa pague con los fondos de la cuenta. Si no se especifica lugar, se sobreentenderá el domicilio del obligado principal.

El pago se puede dar en moneda extranjera solo si se presenta la cláusula pago en moneda extranjera, según se anotó atrás; el tipo de cambio se hará según la publicación del Diario Oficial; sin embargo, si el pago se da después del vencimiento, dependerá del tenedor efectuar el pago con el tipo de cambio a la fecha.

De acuerdo con el IFB, el protesto de un título valor "es un acto notarial o, en su defecto, diligencia judicial que tiene por objeto dejar constancia fehaciente, en forma indubitable, del incumplimiento de las obligaciones contenidas de dicho título valor a su vencimiento" (IFB, 2010: 236). Se añade que se efectuará como diligencia judicial cuando no exista notario público en el lugar respectivo.

El lugar del protesto será el mismo que se acordó para el pago aunque ya no este allí el obligado; si cambió de domicilio y esto no se sabe será, entonces, en un lugar que se exprese en el título valor; sin embargo, si esto tampoco ocurre, se notificará en la Cámara de Comercio Provincial que corresponda al lugar y, si tampoco esto existe, el fedatario dejará constancia y se continuará con el proceso.

Los plazos que se indican para el trámite del título valor, según el artículo 72 de la LTV, serán:

La constancia de pago podrán figurar en libros, hojas sueltas u otros medios, señalando contra quienes se está protestando; si el emplazado no se acerca personalmente a la notaría o juzgado, entonces el fedatario tendrá por sobreentendido que el título valor ya está protestado y el título contendrá la cláusula "documento protestado" en la cual se indicará la fecha y la firma. El fedatario podrá emitir constancias al que haya cumplido con las notificaciones protestadas. Cabe agregar que "las acciones, obligaciones y demás valores mobiliarios a los que se refiere la presente Ley no están sujetos a protesto, ni a formalidad alguna que lo sustituya..." (LTV, 2000, art. 84).

Para empezar, las acciones causales son las relaciones que dieron origen a los títulos valores; entre dichas relaciones se pueden incluir las transacciones, las negociaciones u otras actividades.

Por otra parte, "las acciones cambiarias son instrumentos procesales (judiciales) con los que cuenta el beneficiario que ve su derecho afectado por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del obligado en el título valor" (IFB, 2010, p. 238). Al respecto se presentan las acciones cambiarias que permiten al tenedor tomar acciones directamente contra el obligado principal y, si se manifestara, también contra sus garantes; están, además, las acciones cambiarias de regreso, donde se da el poder al tenedor para tomar acciones directas contra los endosantes, los garantes en general y otros obligados que se vinculan al título valor; por último, las acciones cambiarias de ulterior regreso facultan a quien haya cumplido con el pago en vía de regreso a repetir dicho proceso con el resto de obligados que hayan intervenido antes.

La acción alternativa se establece si el tenedor es el acreedor y el obligado principal es el deudor de una relación causal del título valor, pues el tenedor podrá optar por la relación causal o cambiaria; esto también se dará con el endosatario y el endosante que sean directamente consecuentes, ya sean estos acreedores o deudores.

Los plazos de prescripción, según el artículo 96 de la LTV (2000), son los siguientes:

Los requisitos para ejercitar las acciones cambiarias, de acuerdo al Artículo 91 de la LTV (2000), son los siguientes:

Si el título valor se deteriora dejando prevalecer los datos más importantes, se puede anular y reponerlo a cargo del obligado principal; además, si en aquel título valor había endosos, depende del tenedor exigir o no la firma de los demás intervinientes: si el caso es afirmativo se tendrán tres días hábiles para ejecutarlo. Ya sea que el título valor haya sido extraviado o sustraído, la persona que tenga el poder podrá pedir la ineficacia del mismo (deja nula las obligaciones contenidas) lo cual queda bajo su responsabilidad.

Por lo tanto, el juez puede declarar ineficaces los títulos valores si el peticionario demuestra su derecho diez días hábiles después de su última publicación o si se formula oposición vía resolución de ineficacia, lo cual no daña las acciones personales.

En el caso de valores nominativos e intransferibles se Procederá de la manera común, en la cual se repondrá el título valor por parte del obligado principal a favor del tenedor.

Las formalidades que se aplican en los títulos valores dependerán de las leyes de cada país donde ha sido emitido; si ocurre que las obligaciones no son válidas de un país a otro, se llegará a un acuerdo y dicho título valor continuará siendo válido.

Respecto a los plazos y procedimientos para el ejercicio y conservación de acciones cambiarias, el artículo 116 de la LTV (2000) manifiesta:

    [...] 116.1. Los plazos para el ejercicio de las acciones derivadas del título valor se determinan para todos los intervinientes, según la ley del lugar donde estas acciones se ejerciten o deban ejercitarse.

    116.2. Los procedimientos y plazos para la conservación de los derechos contenidos en el título valor se rigen según las mismas leyes señaladas en el párrafo anterior.

Mientras que la ley del lugar de pago expresa que la aceptación se puede limitar, que puede variar la forma de protesto así como también el modo de sustituir los títulos valores en caso de pérdida, destrucción o sustracción; ello lo expresa con exactitud el artículo 117 de la LTV.

2. Aspectos específicos

La letra de cambio, de acuerdo con MALSCH5 es, "según la definición de BONELLI, una promesa de pago, asumida por un deudor directo (emitente o aceptante) garantizada en forma solidaria por cualquier otro interviniente y que representa para quien la posee la expectativa de un dinero futuro".

promesa de pago, asumida por un deudor directo (emitente o aceptante) garantizada en forma solidaria por cualquier otro interviniente y que representa para quien la posee la expectativa de un dinero futuro".

Para un mayor entendimiento se presentan los sujetos que intervienen en el título valor, para lo cual se citará textualmente a Ricardo Beaumont, Magistrado del Tribunal Constitucional, en la Revista Gaceta Jurídica:

    En la letra de cambio intervienen tres sujetos, personas naturales o jurídicas, distintas. El girador, que es el que ordena a otro, llamado girado, pagar a un tercero una cantidad de dinero en una fecha predeterminada. Este tercero se llama tomador, que es el acreedor.

En la letra de cambio subyacen dos relaciones causales distintas. La primera, la del girador que es acreedor del girado; y la segunda, la del mismo girador que es deudor del tomador. Tan es acreedor del girado que le dice: "oye, el dinero que me debes de pagar a mí, por ejemplo, veinte mil nuevos soles, págaselos a tal persona (tomador), que esa misma cantidad se la debo yo a él". Con un solo pago se van a producir, ciertamente, la cancelación de las dos obligaciones: la que el girado le tenía al girador y la que este, el girador, le tenía al tomador. La letra de cambio es una orden de pago. Una vez que el girador la firma, este documento se lo entrega al acreedor (tomador), para que esto se lo presente al girado para su aceptación y pago. Este girador puede aceptar o no. Si acepta, ya no lo llamamos girado, sino aceptante y se convierte en el obligado principal y directo de la cambial; frente al tomador, el girador es solidario, peor subsidiario. Si no acepta, hay que protestar el título valor de todos modos, aunque tenga la cláusula "sin protesto". Así debe ser, para que el tomador pueda regresar donde quien le dio la carta de orden (la letra de cambio, la lettere de cambio) y decirle al girador: "oye al girador a quien me mandaste, no quiere aceptar, ha rehusado y aquí está la evidencia, el notario da fe de que se le ha presentado la letra de cambio a dicho girado, y este no ha querido firmar, no ha aceptado" (2008: 114 y 115).

Con respecto a las responsabilidades del girador este es quien tiene a su cargo la aceptación y el pago; por su parte el endosante es quien responde por la aceptación y el endoso, aunque vía cláusula se puede expresar lo contrario; además, la obligación del girado implica que tiene la responsabilidad de admitir o no la aceptación, si se demora en hacerlo o la rechaza el tenedor puede hacer uso del protesto.

Las formas de vencimiento se pueden dar, según los artículos 141, 142 y 143 de la LTV (2000):

La aceptación se entiende como la declaración por parte del girado o librado (obligado principal) que asume las obligaciones de pagar a quien tenga la letra de cambio (al tenedor de la letra de cambio); con esta declaración el girado es ahora el aceptante (obligado principal y directo); cabe señalar que se obliga a pagar sin importar los acontecimientos que puedan suceder. De manera formal, se expresa la cláusula "aceptada" y la firma del girado; si solo se muestra la última, de igual manera se sobreentenderá como aceptada. Además, cuando se plantea el tema de la segunda presentación para aceptación, de acuerdo con el artículo 133 de la LTV (2000),

    ... el girado puede pedir que la Letra de Cambio sea presentada por segunda vez para su aceptación, al día hábil siguiente de la primera presentación. De esta petición, de ser el caso, debe dejarse constancia ante el fedatario encargado de su protesto. De aceptarse la Letra de Cambio a su segunda presentación, el protesto quedará sin efecto.

La aceptación, como ya se ha mencionado, es de libre decisión por parte del obligado; sin embargo, si este se rehúsa a aceptar, el tenedor puede ejecutar el protesto por falta de aceptación, incluso si el título valor contiene la cláusula "sin protesto", ya que el obligado principal al pago sería el girador.

El pago de la letra de cambio se dará en el lugar que indique el título valor; también se puede dar un pago por intervención donde se añade el nombre de una persona para que acepte o pague por intervención, sobre ello la LTV (2000) decreta:

    [...] 149.2. El interviniente puede ser un tercero, el mismo girado, el girador o cualquier otra persona ya obligada en virtud de la Letra de Cambio, con excepción del aceptante.

    149.3. El que interviene en la aceptación o pago de una Letra de Cambio debe dar aviso de su intervención, dentro del plazo de 4 (cuatro) días hábiles, a la persona por cuenta de quien ha intervenido. En caso contrario, es responsable del perjuicio que haya causado con su inobservancia, sin que la reparación pueda exceder del monto del título valor (art. 149).

Se señala que debe constar en la letra de cambio el nombre de la persona que pagará y si se omite, se entiende que lo efectúa el obligado principal.

El pagaré es un título valor que contiene una promesa de pago, un compromiso de pago por parte del emitente a favor del beneficiario. El pagaré debe contener necesariamente la cláusula: "Yo prometo pagarte"6.

Cabe señalar, que además de los requisitos mencionados, también se podrá dejar constancia de la causa de la emisión del pagaré, la tasa de interés compensatorio hasta su fecha de vencimiento, así como la tasa de interés moratorio después de dicha fecha, y alguna referencia causal que se desee añadir en el título valor.

En el pagaré intervienen de manera directa el girado y el tenedor; el primero se compromete a pagar la cantidad que exprese el título valor, en este caso no existe el girador, mientras que el segundo, el tenedor, es la persona beneficiada con el pagaré ya sea el legítimo dueño o legítimo tenedor (este último se da a través de los posibles endosos que se pueden haber establecido).

Respecto a las obligaciones, se entiende que el girado es el obligado principal sin necesidad de la aceptación, ya que es él quien emite el título valor y el deudor, así que el tomador tiene la posibilidad de tomar acciones directas contra él y sus garantes.

Las formas de vencimientos pueden ser: la fecha fija de vencimiento, si se trata de un solo pago, pero si el pago se hará en cuotas se manifestarán fechas fijas, las cuales deben estar claramente establecidas; el vencimiento a la vista, fecha que según el Instituto de Formación bancaria "fue discutida mucho durante la vigencia de la anterior Ley de Títulos Valores n.° 16587. Queda claro que hoy es posible emitir pagarés con vencimiento a la vista"7, y el vencimiento a cierto plazo o plazos desde su emisión, el cual también dependerá de si se producirá un pago único o se hará en armadas, también conocidas como cuotas a pagar.

Tomando como referencia el artículo 163 de la LTV del 2000, la factura conformada se origina a partir del contrato de compra-venta de mercaderías o bienes susceptibles de prendarse de la contraprestación de servicios, los cuales están libres de cargas y gravámenes; se establece asimismo que la conformidad mediante una firma por parte del comprador en el título valor significa que acepta haber recibido la mercadería en su totalidad y sin ninguna queja; así, mediante la conformidad el comprador es el obligado principal, por lo que si no cumple con el pago, tendrá que entregar el mismo bien o alguno de la misma clase, valor, etc., u otro bien en el que haya sido incorporado el bien original o, en última instancia, devolver el dinero. Si incluso esto no se da, podrá ser merecedor de sanciones penales.

Se desprende de lo anterior que, respecto a las obligaciones, el comprador es el responsable principal, por lo que su incumplimiento traerá como consecuencia la devolución de los bienes o de dinero. Además, en el caso de responsables solidarios, solo se harán responsables por la suma que contenga la factura conformada; el resto de obligaciones corren por cuenta del comprador (obligado principal).

El vencimiento se puede dar a fecha fija, ya sea en pago único o en cuotas, por vencimiento a la vista, por vencimiento a cierto plazo desde su conformidad (se debe señalar ante todo la fecha en que se dio la conformidad), o a cierto plazo desde su emisión. Sin embargo, reza la norma: "El plazo de pago o pagos del saldo del precio que se consigne en la Factura Conformada no debe ser mayor de un 1 (un) año, desde la fecha de su conformidad" (LTV, 2000, art. 169).

Cabe recalcar que aunque el pago se haya establecido en cuotas, si no se cumple uno de los pagos de la cuota, el tenedor puede dar por vencidos todos los pagos y tendrá el poder para exigir el pago del monto que se señale en la factura conformada; sin embargo, si se encuentra en la última cuota y el título valor cuenta con la cláusula "sin protesto", es posible que no haya posibilidad de exigir, pero si es antes del último pago, dicha cláusula no tendrá validez. Asimismo, los pagos por cuotas deberán constar en la factura conformada y ello estará bajo la responsabilidad del obligado principal o la empresa del Sistema Financiero Nacional que verifique dichos pagos; por lo tanto, se pueden exigir constancias o recibos por los pagos que se están efectuando.

Según RODRIGO ÚRIA, AURELIO MENÉNDEZ y ANTONIO PÉREZ DE LA CRUZ, el cheque "se configura legalmente como una orden o mandato de pago, incorpora a un título de crédito formal y completo, que permite al librador disponer, a favor de una determinada persona o del simple portador del título, fondos que tenga disponibles en un banco"8.

A modo de inferencia respecto a la anterior cita, la Gaceta Jurídica menciona que:

    El cheque, por lo tanto, es una orden de pago lo que implica que el emitente instruye al banco para que proceda a cumplir, con cargo a su cuenta, con el pago del monto consignado en el documento a la persona que resulte, en último término, legítimo poseedor del título. De lo expuesto se deduce que estamos ante dos relaciones obligatorias:

    a) Librado o girado (banco) frente a librador o girador (quien emite el cheque) donde el librador ordena al librado que pague, de su cuenta, una cantidad concreta.

    b) Librador y tomador (beneficiario/el tenedor legítimo del cheque) donde el tomador tiene derecho a exigir el pago (2008, p. 123).

En las formalidades para su emisión se especifica que los cheques pueden emitirse solo por las empresas del sistema financiero nacional (los bancos) que tengan autorización para mantener cuentas corrientes; dichos cheques deberán ser impresos en talonarios (los talonarios serán proporcionados bajo recibo, y se pueden imprimir independientemente) que contengan series, claves u otros signos que colaboren con su identificación y seguridad; dichos signos serán establecidos según el banco donde se mantenga la cuenta corriente.

En las responsabilidades se explica que el emitente debe responder por el pago del cheque, a excepción de que se presente una acción cambiaria. Asimismo, el banco tiene la obligación de pagar lo que contenga el cheque dependiendo de los fondos de la cuenta corriente; además está bajo su responsabilidad si paga un cheque que contenga una firma falsa notoria, si admite talonarios que no pertenezcan a su banco, o si paga un cheque que no cumple los requisitos esenciales. El banco no podrá pagar un cheque en cuya cuenta no existan los fondos suficientes, y se verá obligado a cerrar la cuenta corriente de los clientes que hayan girado cheques sin fondos; dichas cuentas canceladas se publicarán por la Superintendencia en el diario oficial El Peruano, en los siguientes casos:

    [...] a) Cuando en un período de 6 (seis) meses, el banco girado deje constancia de la falta de pago por carecer de fondos, totales o parciales, en 2 (dos) cheques; b) Cuando en un período de un año, el banco girado rechace por 10 (diez) veces el pago de uno o más cheques, por carecer de fondos totales o parciales, sea que deje o no la constancia de ello en el mismo título. El rechazo de un mismo cheque se computará a razón de uno por día; c) Cuando de acuerdo al artículo 88°, sea notificado del inicio del proceso penal por libramiento indebido o de cualquier proceso civil para su pago, de cheque girado a su cargo, rechazado por falta de fondos; d) Cuando algún titular de cuenta corriente resulte incluido en la relación que publique la Superintendencia, conforme al segundo párrafo del presente artículo; y e) Otros hechos que por disposición legal conlleven el cierre de la cuenta corriente [...] (LTV, 2000, art. 183).

La forma de pago del cheque es a la vista, aunque tenga fecha postdatada, con excepción del cheque de pago diferido, por lo que el plazo para su presentación será durante los primeros treinta días desde su emisión. Si no se pudiera cobrar el cheque por cualquier otro motivo que no sea la insuficiencia o inexistencia de fondos o por el tipo de cheque que sea, el tenedor puede recurrir al protesto.

En el cheque postdatado se considera la cláusula de consignar un plazo para su pago. Además, existen cheques especiales por sus distintivas características:

    El Certificado Bancario en Moneda Extranjera puede ser emitido sólo por empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas para ello según la ley de la materia. Su emisión procede sólo contra el recibo por la empresa emisora de la moneda extranjera que representa en las condiciones expresadas en el mismo título (LTV, 2000, art. 217).

Las características y el contenido del certificado bancario en moneda extranjera se han expresado en el esquema anterior. El vencimiento debe señalarse en fecha fija, aunque si no se indica el vencimiento se sobreentiende que vencerá a un año desde la fecha de su emisión; asimismo, se debe señalar si es renovable o no, si no se hace, se establecerá como renovable indefinidamente por el mismo plazo que se ha establecido la primera vez. Pero, en el caso que sí se señale que no será renovable, ello significará que se acumularán sus intereses hasta la fecha de vencimiento.

La fecha de pago dependerá del lugar que indique en el certificado, si no se indica se podrá cobrar en cualquiera de las oficinas emisoras.

Por su parte, el artículo 222 de la Nueva Ley de los Títulos Valores del 2000, sobre las acciones cambiarias, explica que:

    [...] 222.1. Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente a la empresa emisora, así como para tener mérito ejecutivo, el Certificado Bancario de Moneda Extranjera no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria.

    222.2. Los endosantes del Certificado Bancario de Moneda Extranjera a la orden no están sujetos a la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 11°, siendo la empresa emisora y sus garantes los únicos obligados a su pago.

El certificado bancario en moneda nacional tiene similares disposiciones: es emitido por empresas del sistema financiero nacional autorizadas por ley; la diferencia rescatable, en comparación con los certificados de moneda extranjera, es que en la parte de las características, en la explicación del importe, se consigna una cantidad no menor a mil nuevos soles.

    El warrant, llamado también Bono de Prenda, son títulos de crédito que emiten los Almacenes Generales de Depósito [mientras que] el Certificado de Depósito acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el Almacén que emite el título9.

Cuando se expresa el término "Almacén", se trata de los almacenes generales de depósito, sociedades facultadas para emitir estos títulos valores, certificados de depósito y warrant; Basurto expresa que:

    Los Almacenes Generales de Depósito son organizaciones que tienen por objeto el almacenamiento, guarda o conservación de bienes, mercancías y productos nacionales e importados, así como la expedición de warrant y de Certificado de Depósito. Sólo los Almacenes Generales de Depósito pueden expedir estos títulos. Las constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías no producen efectos como títulos de créditos10.

Como ya se mencionó, el lugar de depósito puede ser propiedad del mismo depositante o de otra persona, pero dichos bienes tendrán que estar bajo responsabilidad del Almacén General de Depósito. Además, en el caso de bienes fungibles, estos podrán estar sujetos a sustitución por otros a los que los bienes originalmente depositados hubieren sido incorporados, mejorando su valor patrimonial; por ello, se le agregará la cláusula "insumo-producto" y se señalará el producto final y su total de valor en patrimonio. Cabe recalcar que los almacenes son responsables de cualquier daño que sufran las mercaderías desde su recepción hasta su devolución, excepto que se demuestre que fueron causas ajenas a la responsabilidad del almacén; el almacén no puede comercializar bienes similares a los que tiene almacenados descontado que sea a cargo de los depositantes; otra obligación es que deben emitir el certificado de depósito y el warrant; sin embargo, en caso de que solo se emita el warrant, deberá emitirlo con la cláusula "Warrant sin certificado de depósito emitido"; de igual modo, si solo se emite el certificado de depósito, se ingresa la cláusula "Certificado de depósito sin warrant emitido". Existe la posibilidad de que el almacén proceda a vender las mercaderías directamente si no son retiradas hasta su fecha de plazo o si están en riesgo de deterioro o destrucción, con un aviso previo de ocho días.

    Si no se ha ejecutado el enciso h) el warrant no será válido, ya que carecería de formalidad. Sobre el pago parcial del crédito, la Ley de Títulos valores del 2000, expresa que:

    [...] 235.1 Si el monto proveniente de la venta o del seguro de la mercadería no fuese suficiente para cubrir la deuda garantizada por el Warrant, la administración del almacén general de depósito devolverá este título al tenedor, con la anotación del monto pagado a cuenta, refrendada con firma de su representante.

    235.2 Por el saldo que resultare, el tenedor del Warrant tendrá acción cambiaria contra el primer endosante.

    235.3 En el caso del Warrant que no represente además el crédito garantizado, la acción cambiaria señalada en el párrafo anterior Procederá siempre que: a) hubiese solicitado la venta de los bienes dentro de los 30 (treinta) días siguientes del protesto o de la constancia de la formalidad sustitutoria; o, en los casos de haberse incluido cláusula que libera del protesto, desde la fecha de vencimiento del crédito; b) ejercite dicha acción cambiaria dentro de los 30 (treinta) días siguientes de la fecha de la venta de la mercadería; y, c) el primer endosante no haya endosado el título liberándose de responsabilidad (art. 235).

    También se puede establecer el pago anticipado, aunque si el tomador lo desea puede igualmente registrar el pago hasta la fecha de vencimiento cobrando los mismos intereses acordados.

El Título de Crédito Hipotecario Negociable -TCHN-, "es un título a la orden que representa crédito dinerario más la respectiva garantía hipotecaria que lo respalda" (Instituto de Formación Bancaria, 2010: 256). Este título lo puede exigir el dueño de una propiedad gravada con hipoteca y que esté inscrita en los registros públicos; también lo puede hacer su representante con su respectiva autorización y, al comprobar los gravámenes, se emitir el título aprobado por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, en donde se señalará el valor total del bien gravado.

Asimismo, en el primer endoso se especificarán los plazos de vencimiento, los intereses que se acuerden y otras condiciones; este valor constituye la hipoteca y el crédito del mismo y al endosarlo se trasfieren ambos derechos; sin embargo, si el endosatario es una empresa del sistema financiero nacional se considerará de manera expresa que se trata del primer endosatario.

Este título valor se devolverá si no está debidamente cancelado por el último endosatario ya que el gravamen seguiría vigente. Mientras que si el propietario paga el crédito consignado, podrá solicitar el reemplazo, devolviendo el título cancelado al último tenedor.

    El Conocimiento de Embarque representa las mercancías que son objeto de un contrato marítimo, lacustre o fluvial [...] y no resulte incompatible con las disposiciones que rigen el Contrato de Transporte Marítimo de Mercancías (LTV, 2000, art. 246).

Este título se puede emitir ya sea a la orden, al portador o nominativo, lo cual implica que el endosatario subroga rodas las obligaciones del endosante, pero si el endosante es el cargador no cambiará su responsabilidad ante el porteador. La acción cambiaria del título expresa que el legítimo tenedor podrá reclamar la entrega de mercaderías, para lo cual no necesita protesto.

    La Carta de Porte representa las mercancías que son objeto de un contrato de transporte terrestre o aéreo, según el caso [que] no resulte incompatible con las disposiciones que rigen los respectivos contratos de transporte terrestre o aéreo (LTV, 2000, art. 251).

En las características de emisión y acciones cambiarias, establece las mismas condiciones solo que en vía terrestre y aérea: el endosatario subroga las obligaciones del cargador (salvo que el endosante sea el cargador) y no necesita protesto para ejecutar las acciones cambiarias.

Los valores mobiliarios son los que se emiten de manera masiva; dichas emisiones pueden estar agrupadas en clases y series, y para que estén en una misma serie deben ser fungibles; por lo tanto, estos títulos valores son libremente negociables, ya sea de manera privada o por oferta pública, y pueden ser emitidos como títulos o por anotación en cuenta certificado en la institución de liquidación y compensación de valores. Se podrán conferir a sus titulares los derechos crediticios, dominales o de participación en el capital, patrimonio o utilidades del emisor (patrimonios autónomos o fideicometidos).

De acuerdo con la Ley de Títulos Valores del 2000:

    [...] 257.1. La Acción se emite sólo en forma nominativa. Es indivisible y representa la parte alícuota del capital de la sociedad autorizada a emitirla. Se emite en título o mediante anotación en cuenta y su contenido se rige por la ley de la materia.

    257.2. Cuando la Acción pertenece a una determinada clase, confiere a su titular exactamente los mismos derechos y obligaciones que las previstas para las demás de su misma clase.

    257.3. Los Certificados Provisionales y demás valores que estén permitidos emitir a las sociedades y organizaciones empresariales se rigen por la ley de la materia.

    257.4. Pueden emitirse también valores mobiliarios con la denominación de Acciones que no representen el capital de sociedades sino alícuotas o alícuantas de cuentas o fondos patrimoniales distintos, en cuyo caso se regirán por las disposiciones especiales que les resulte aplicables (art. 257).

Respecto a los bonos y papeles comerciales, se toma como base el artículo 264; se deja en claro que los bonos se emiten a un plazo mayor de un año y tienen naturaleza de perpetuidad, y los papeles comerciales a un plazo no mayor a un año, caso en el cual los vencimientos de las obligaciones podrán ser prorrogables o renovables a más de un año. Cabe señalar que la CONASEV es la institución que inscribe la emisión de las obligaciones, y fija las condiciones y formalidades respectivas.

Además, se presentan valores emitidos en procesos de titulización; este tipo de valores mobiliarios se denominan "Certificados de Titulización", "Acciones de Titulización" o "Bonos de Titulización" o alguna otra permitida por la institución autorizada, y las sociedades de propósito especial con respaldo del patrimonio que a están sujetas por la presente ley.

Asimismo se da a conocer la letra hipotecaria y la cédula hipotecaria, donde primeramente se informa sobre el contenido, a través del artículo 270 y 272, respectivamente:

La letra hipotecaria será emitida en series, de acuerdo con el año calendario de la emisión, solo por empresas del sistema financiero nacional, por lo que solo estas podrán pagarlas; por ello, su objetivo es otorgar financiaciones de mutuo no dinerario de manera nominativa o al portador. Mientras que las cédulas hipotecarias se emiten a través de las mismas empresas, a un plazo mayor a un año y no pueden ser redimidas antes de su vencimiento: además, tienen libertad de negociación.

El pagaré bancario se denomina "Pagaré Bancario" y lo emite la empresa del sistema financiero nacional autorizada, ya sea de manera individual o masiva (no se necesita protesto para ejercer los derechos cambiarios); si es de esta última forma, se coloca por oferta pública con previa autorización de la superintendencia. Los transferentes no asumen responsabilidad solidaria y la obligación exclusiva es de la empresa emisora.


Pie de página

2 PINKAS FLINT. Derecho empresarial. Casos y materiales para el estudio del Derecho aplicado a la empresa, texto del Curso de Derecho empresarial ESAN, Ed. Studium, 1986, p. 493.
3 ULISES MONTOYA MANFREDI. Comentarios a la Ley de Títulos Valores, Editorial Desarrollo, 1982, p. 259, citado por FLINT. Ob. cit., p. 414.
4 JOSÉ LEÓN BARANDIARÁN. Contratos en el Derecho Civil peruano, , 1991, p. 386, citado por FLINT. Ob. cit, p. 404.
5 LUCRECIA MALSCH. La letra de cambio en la nueva ley peruana, Editorial Universo, 1968, citado por FLINT. Ob. cit., p. 495.
6 Instituto de Formación Bancaria, cit., p. 251.
7 Instituto de Formación Bancaria. Ob. cit., p. 252.
8 RODRIGO ÚRIA, AURELIO MENÉNDEZ y ANTONIO PÉREZ DE LA CRUZ (p. 833) citados en Gaceta Jurídica, 2008, pp. 122-123.
9 FLINT. Ob. cit., p. 387.
10 ROLANDO BASURTO. Manual del Funcionario de Crédito, citado por FLINT. Ob. cit., p. 387.

Bibliografía

Beaumont Callirgos, Ricardo. "¿Existe un plazo para presentar a cobro la letra de cambio con vencimiento a la vista?", Gaceta Jurídica, 114, marzo de 2008.

Elguera Quintana, Karla. "¿Qué hacer cuando un título valor se pierde, deteriora o es sustraído?", disponible en http://www.contadoresyempresas.com.pe/boletines_revistas/mayo_2006/asesoriaempre_31.pdf], consultada el 3 de febrero de 2012.

Flint Blanck, Pinkas. Derecho empresarial: casos y materiales para el estudio del derecho aplicado a la empresa, 2.ª ed., Lima, Editorial Rocarme, 1988.

Hundskopf Exebio, Oswaldo. "Efectos de la suspensión del pago de un cheque", Gaceta Jurídica 114, marzo de 2008.

Instituto de Formación Bancaria -IFB-. Cajeros IFB para bancos y empresas, Lima, Editora El Comercio, 2010.

Ley n. ° 27287. Ley de Títulos Valores, Perú, 19 de junio de 2000.