Resumen
En este breve trabajo se examina la inadecuada reglamentación jurídica o económica del Derecho Societario. Para lograrlo, se partirá de los efectos inadecuados de la sistematización de los grupos empresariales.
Palabras clave: Derecho de Sociedades, Grupos Empresariales, Matrices y Sociedades.
Abstract
This short paper analyzes the inadequate legal or economic regulation of the Company Law. For these purpose, the paper presents the inadequate effects of the regulation in corporate groups.
Key words: Corporate Grups, Holding Company and Corporation.
Sumario
Introducción
I. Concerniente a un grupo empresarial
A. Respecto de la perspectiva económica
B. Generalidades sobre la patología reglamentaria
II. El reflejo de la anomalía reglamentaria
A. En el interior del ordenamiento jurídico colombiano
B. En torno al ámbito mercantil a partir del Decreto 1749 de 2011
Conclusiones
Bibliografía
Introducción
Es evidente que la crisis económica mundial fue producto de una multiplicidad de factores sociales, financieros, políticos, económicos y, en general, ha sido consecuencia directa de los fundamentos que atentan contra un individuo, cuando este es entendido como un mercado.
Es necesario puntualizar en un asunto en particular, cual resulta ser que los cimientos antes mencionados convergen en un solo lugar pero con una escueta aclaración, es decir que los antecedentes fueron generados en una disquisición jurídica ajena a la realidad o, lo que igualmente resultaría ser, que estas circunstancias fueron producto de una indebida reglamentación normativa.
Así las cosas y para lograr comprender cómo la crisis económica mundial fue objeto de la elaboración de una incorrecta apreciación de la regulación traeré a colación la valoración errada existente en materia de conglomerados societarios; se aclara que se dejará para otra oportunidad el planteamiento de una infinidad de soluciones que bien podrían emerger si se tratara de presentar una correcta estimación normativa y económica.
En este orden de ideas, cabe recordar que hace más de 40 años en el interior del ordenamiento jurídico colombiano se apreció la transcripción del sistema mercantil y dentro del mismo se concibieron figuras que sentaron las pautas de la moderna interpretación y conocimiento jurídico, junto con los estudios propios de una época ceñida en la implementación del Código de Comercio (C. Co.) colombiano de 1971.
Es evidente que el desarrollo del Derecho Mercantil resultó ser directamente proporcional a la oscilación propia de los mercados y, por tanto, los entes que fueron planteados dentro de una economía resultaron siendo proclives a los cambios o modificaciones; fue así como se concibió el Derecho Societario en la medida que después de la presentación del C. Co. del 71, y como consecuencia de cierta regularización temática, se resolvió que había de existir una incuestionable sistematización societaria.
Ahora bien, el modelo de la configuración ya advertida se circunscribió dentro de una foránea entidad económica que se hallaba carente de personalidad jurídica, pero yuxtapuesta al ámbito societario; me refiero concretamente al asunto exhibido en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 o, en otros términos, hago alusión directa al fenómeno económico de los conglomerados empresariales.
En este instante viene a mi memoria la continua puesta en conflicto del pensamiento sobre los mercados, bien sea que se trate de una perspectiva jurídica o que nos hallemos frente a una configuración económica; en definitiva estamos ante la imborrable situación de enfrentar jurídicamente lo que se ha conocido como la visión deontológica con la deducible mirada económica o consecuencialista.
Cuando los mercados son apreciados por un economista, no resultan ser otra situación que la de entender cómo las bases de las decisiones políticas han de ser concebidas con el mayor número de preferencias individuales; dicha explicación se reduce a la de la posición consecuencialista antes anotada.
Por otra parte, un asunto como el de observar la Justicia, no con ocasión de los resultados sino en razón del Derecho o del respeto a los mismos actos e instituciones, es un repaso a un enfoque deontológico o una apreciación característica de la mayoría de juristas.
Cabe señalar que si los fenómenos económicos han de ser valorados desde la órbita legal, existirá en todo momento la puesta en marcha de un aparato judicial circunscrito en lograr comprender cómo se debe solucionar un asunto estrictamente inherente al movimiento de los mercados.
Es por esta razón que aquel inconveniente de la reglamentación jurídica o económica es puesto de presente en el desarrollo de los organismos comerciales y, para ello, basta observar lo que resulta ser la desacertada regulación de los agrupamientos societarios.
No obstante, si los fenómenos económicos han de ser apreciados desde la órbita legal, existirá la puesta en marcha de un aparato judicial circunscrito en entender cómo debe solucionarse desde aquel ámbito jurídico un asunto estrictamente inherente al movimiento de los mercados.
Para lograr aquel objetivo, se partirá de una concreta disquisición de las generalidades de los fenómenos económicos de los grupos para luego adentrarnos en la descripción patológica de los mismos alrededor del andamiaje jurídico y concretamente de la sistematización colombiana.
Una vez puesta en conocimiento del intérprete la magnitud económica frente a la cual estamos objetando, resultará ser de recibo vislumbrar aquel asunto respecto de la sistematización de los errores conceptuales y el reflejo de estos en la realidad de nuestro ordenamiento jurídico.
En este estado, es conveniente tener presente que, a pesar del pensamiento deontológico y consecuencialista de juristas y economistas, respectivamente, así como del deseo considerable de correlacionarlos en los diferentes escenarios jurídicos, es necesario, en aras de la aplicabilidad de la norma dentro del marco de la crisis económica mundial, reclamar la debida preparación de aquella regulación desde el enfoque expuesto por el mismo poder Legislativo así como por la reglamentación y adecuación por parte del poder Ejecutivo.
Demos inicio de esta manera al desarrollo de nuestro propósito y adentrémonos en el cumplimiento de aquella finalidad con la claridad propia de la debida reglamentación o con el deber claro de una íntegra y escueta sistematización jurídico-económica.
I. Concerniente a un grupo empresarial
A. Respecto de la perspectiva económica
Con el fin de profundizar en la órbita de la crisis económica mundial y en razón de la inadecuada reglamentación de los factores legales, entre otras muchas razones2, se hace prudente advertir cómo fueron entendidos en otros ámbitos legales aquellos asuntos económicos, al igual que su utilidad en el sistema jurídico continental colombiano.
Para lograr aquel propósito expuesto, es preciso recordar que aquel fenómeno económico en todo momento ha estado sujeto a dos particularidades esenciales: por una parte se encuentra asegurado frente a la situación de control y por la otra se halla subordinado al elemento mercantil de la dirección unificada.
La concepción existente de los agrupamientos empresariales en el ámbito económico del sistema jurídico anglosajón, al igual que la realizada en un mercado emergente avanzado como el de la República Popular de China (RPC), quienes hace más de cuatro décadas – 1970– buscaron a través de contratos de colaboración empresarial el restablecimiento o la superioridad en lo que respecta a la competitividad a nivel global3, ha comportado para aquellos dos regímenes una reducción de costes de transacción en razón, entre otros hechos, al mecanismo de la producción.
Entretanto, cuando la RPC ingresó a la Organización Mundial del Comercio (11/12/01) aquel hecho significó el progreso de una estable apertura económica y con ella la de su política de desarrollo y protección, implicando en términos jurídicos el hecho de compartir los riesgos o el asunto de medir la responsabilidad dentro de las actuaciones en un mercado.
Mientras para el sistema jurídico colombiano un grupo empresarial fue ciertamente la aproximación existente entre una situación de control y la de una unidad de propósito y dirección, para el régimen legal anglosajón, concretamente el de Estados Unidos de Norteamérica (EEUU), así como para el sistema jurídico de la RPC, el conglomerado societario no resultó ser otro asunto que el de una llana dirección unificada, haciendo la salvedad que China no cuenta con una reglamentación concreta sobre los fenómenos económicos de los grupos pues, en su defecto, ellos siguen los parámetros esbozados en la misma Ley de Derecho Civil de 1986 en lo tocante con las situaciones de control4; se halla de esta manera el agrupamiento societario como un verdadero fenómeno o como una escueta universalidad jurídica-económica que colabora en el desarrollo de los mercados y a la vez auxilia con el crecimiento del querer de los partícipes de las sociedades5.
Partiendo de la visión económica expuesta y teniendo presente que aquellos entes jurídicos no terminaron siendo comprendidos como figuras novedosas, sino que por el contrario era posible deducir que, por lo menos en nuestro sistema jurídico mercantil, hacía más de tres lustros se estimaba pertinente considerar que cuando coincidían en un momento determinado los escenarios de dominación, así como el de la gestión consolidada, perfectamente se estaba vislumbrando el significado de aquella forma asociativa de los grupos.
En definitiva, alrededor del ligamen existente entre la Economía y aquellas direcciones unificadas en las sociedades que se encuentran en una situación de control, resulta oportuno entender que la movilidad normativa de la reglamentación alcanzaría a convertirse en una crisis económica global, que lograría afectar de manera directa, o también de forma contigua, a todos los partícipes de los agrupamientos empresariales.
B. Generalidades sobre la patología reglamentaria
Una vez puesto de presente el resultado jurídico de la situación planteada en el ámbito de aquellos fenómenos económicos, es oportuno vislumbrar cuáles fueron de manera etiológica (αἰτιολογία) las causas aplicables a estos sucesos y que ocasionaron una complicación patológica (παθολογικός).
Dentro de la multiplicidad de anomalías existentes alrededor de los grupos de sociedades, me enfocaré en particular en aquella que se basa en la inadecuada aplicabilidad de la reglamentación o lo que denominaré el inconveniente alrededor de la indebida sistematización jurídica.
Las dificultades que pueden suscitarse en torno a la concepción y al desarrollo de las agrupaciones societarias, se pueden condensar en su comprensión en el hecho de calificarlas como las patologías existentes desde un ámbito ajeno a la realidad jurídica, ello por cuanto se logra desconocer el origen económico propio de aquellos grupos.
Una vez reconocida aquella condición económica es factible establecer los inconvenientes pretendiendo deducir cuál resultaría ser la personalidad del grupo6; de la misma forma es prudente observar cuáles son sus principios fundamentales, partiendo de la concepción del Derecho Societario pero entendiendo que aquel orden jurídico que se reglamenta es desemejante a la realidad práctica que acontece7.
Por otra parte, pero aún dentro de la órbita patológica, no podemos desconocer la desvalorización del agrupamiento frente a la misma realidad económica, así como tampoco omitir la multiplicidad de aspectos y estructuras con los que refleja la misma universalidad jurídica-económica8.
De manera categórica, es prudente distinguir la existencia de la dificultad que significaría entender la reglamentación sobre la base de una disminución de la estructura propia de los grupos empresariales; sobre este aspecto en particular, es un hecho cierto que etiológicamente uno de los factores que determinaron la grave crisis económica y financiera a nivel global9 fue lo que se denominó financial deregulation y que no resultó ser otro asunto que la implementación de una serie de políticas de flexibilización y de autorregulación, que se convirtieron en medidas que impidieron ajustar a derecho el sinnúmero de situaciones existentes de irregularidades.
Tratándose del concepto de flexibilización e igualmente el de autorregulación, he de aclarar la conciencia directa del sinnúmero de ventajas existentes en el hecho de advertir aquellas figuras.
No obstante lo anterior, reconozco que en la globalización económica una multiplicidad de factores hace que los sujetos jurídicos se valgan de dichas concepciones para abusar de los mismos entes jurídicos, verbi gratia, cuando se escudan en la simplificación del Derecho Societario.
No deseo olvidar la importancia manifiesta de dicho factor facilitador, simplemente pongo de presente que la crisis económica mundial se exterioriza a través de la relación con la simplificación.10
Un modelo de aquella situación fue el que se presentó en septiembre de 2008 en EEUU junto con la crisis económica que se desató a nivel global; no obstante, dentro del mismo escenario económico cabe señalar que fue a inicios de los años ochenta cuando el Gobierno estadounidense de turno entró a consentir el inicio de cierto tipo de desregularización financiera, o lo que significó permitir procesos de eliminación de la sistematización financiera, sin la presencia de una verdadera inspección.
Por otra parte, es oportuno considerar los cambios económicos que han experimentado las economías de la Eurozona arguyendo que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) no contempló la recuperación económica de la mayoría de los Estados miembros del G7.
Así las cosas, se determinó que el crecimiento del producto interno bruto (PIB) del total de estos Estados sería de tan solo el 1,4%, fijándose como un modelo de la economía la de Alemania, donde el crecimiento pasó del 1,2% al 0,5% de su PIB; en aquel ámbito económico, pero no en el mismo sentido, hago alusión a la de Italia, donde se trató de un retroceso económico en que se pasó de un 1,2% a un menos 2,4%11.
En este orden explicativo de la simplificación societaria, cabe recordar cómo durante el año de 2012 dentro del ordenamiento jurídico colombiano, a pesar de haberse considerado una baja en la tasa de cancelación de las matrículas mercantiles del orden del 13%, lo que corresponde a 10.400 personas jurídicas, 983 menos con respecto al 2011, es de resaltar que, del total de empresas conformadas, el 42,79% eran sociedades por acciones simplificadas (SAS), lo que guarda cierta equivalencia con las SAS que fueron creadas, pero sin desconocer que superaron las cifras de cancelación a las que correspondían a su creación.
Por tanto, la simplificación, cuando es acompañada de un estudio jurídico de los factores económicos, sociales e incluso los políticos y financieros, puede degenerar en elementos determinantes que influyen en una crisis global12.
Ahora bien, y en torno al ámbito financiero, resulta siendo innegable la fuerza económica que trae aparejada la participación de aquellos entes jurídicos en el interior de los mercados; por lo tanto, y así como es una de las razones de la actual crisis económica mundial el hecho de encontrarse ante una desregularización financiera, de igual forma propenderé a traer a colación aquella figura de la carencia sistematizadora, cuando sea aplicable al ámbito societario y concretamente en lo tocante con el de los grupos empresariales.
II. El reflejo de la anomalía reglamentaria
A. En el interior del ordenamiento jurídico colombiano
En torno a las razones, se ha establecido que la debida ordenación o la ajustada sistematización de la realidad económica de los mercados es un factor determinante dentro de la perspectiva patológica de los grupos; así que con aquel oscurantismo interpretativo de la ley se propende a comprender la aproximación del mismo estado económico a cada una de las dificultades que encierra la dirección unitaria13.
Un ejemplo vivo de esta situación se halla al considerar al grupo como un tipo de empresa en razón de la importancia de la economía y del mercado; cabe recordar el inconveniente que se ha presentado por el hecho de percibir la empresa y la sociedad como un solo ente jurídico14 y, por ello, la dificultad que se desprende por pretender asimilar la manera de resolver los conflictos societarios a la forma de afrontarlos tratándose de aquellos entes.
En aquel mismo orden de ideas, cabe traer a colación lo que resulta ser relativo a los elementos de valor empleados en la búsqueda de la normativización, verbi gratia, pretender aplicar las mismas soluciones programadas para los tipos sociales soberanos y paralizados (sociedades isla)15 a los fenómenos económicos como el de los grupos.
Ahora bien, si a este modo de reglamentación le sumamos el hecho de procurar distinguir los aspectos económicos desde los semblantes jurídicos, rayando en la confrontación entre la posición deontológica propia de cualquier jurista frente al consecuencialismo natural de los economistas, resultaría ser otro factor que colaboraría con las dificultades económicas.
En estos términos, es deber añadir un tema legislativo considerando el papel que cumple la “prontitud de los cambios” o las políticas susceptibles de variación según las necesidades mal concebidas e interpretadas, tal y como terminan cristianizándose los modelos de “flexibilización jurídica”16.
Pero no dejemos que sean simples conjeturas interpretativas del autor las que entren a definir las razones de la factible vicisitud en la realidad societaria, fijémonos en algunas incidencias ciertas acaecidas en el andamiaje jurídico colombiano; sin embrago, y antes de adentrarnos en la órbita mercantil, por lo menos esbocemos otros espacios jurídicos que resultarían de interés.
En materia fiscal, según el artículo 95 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998 que adicionó al Estatuto Tributario –Decreto 624 de 1989– en el Libro V, Título II, Capítulo III, el deber legal de informar los asuntos económicos a través del artículo 631-1 del Decreto 624/8917, se introdujo la obligación de comunicar los estados financieros consolidados de los grupos empresariales, pero se consideraron dos situaciones que resultan contrarias al mismo andamiaje jurídico mercantil y que vale la pena desarrollar en este momento.
En primer lugar, es de resaltar que con anterioridad de la expedición de la Ley 488/98 era de público conocimiento la prexistencia de unas reglamentaciones que no solo abarcaban el ámbito mercantil sino que penetraban igualmente en otros espacios jurídicos como bien resultaba ser la esfera de la Contabilidad; lugares que exigían la presencia de unos estados financieros que fueran consolidados al mismo grupo, todo aquello si efectivamente se hallaban frente a una situación de control18.
Sin embargo, con la adición al Decreto 624/89 se sumó al deber legal de informar al existir una situación de control, una situación similar mas no sinónima de aquella por cuanto a través de aquel decreto presidencial se determinó acompañar de manera indirecta a la Ley 222/95 la existencia de una dirección unificada puesto que se fijó presentar la consolidación de los estados financieros, no solo en las situaciones de control sino también en las actuaciones de los grupos empresariales registrados ante la Cámara de Comercio.
Escenario aquel que jurídicamente resultaría redundante en la medida que, sin llegar a interesar el tipo o clase de grupo de sociedades, en todo momento existirá el deber de preparar y presentar los estados financieros de manera consolidada por cuanto se hallarían en una situación de control.
Ahora bien, si de lo que se trataba era de una simple declaración, cabría advertir que lo requerido por la Ley 222/95 frente a los agrupamientos empresariales no resultaba ser otro asunto distinto que el de la realización de un informe especial rendido por los administradores de las sociedades controlantes y controladas, pero facilitado no como lo señaló el Decreto 624/89 a través de la “obligación de informar” a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sino por intermedio del “deber de comunicar” a los miembros de las asambleas o juntas de socios la intensidad de las relaciones económicas entre los partícipes del grupo19.
Para finalizar, y en segundo término, considero que cuando el decreto en comento estableció el deber de informar por parte de los grupos (art. 631-1 del Decreto 624/89), en este instante se equipararon los requisitos propios de este tipo de conglomerados societarios a los tipos de situaciones económicas locales existentes con los grupos económicos20, desconociendo de esta manera los requisitos esenciales de aquel fenómeno económico de los conglomerados societarios con los de los grupos económicos21.
Con todo, proyectaré la irregularidad en materia laboral, partiendo de la concepción de empresa prevista en el art. 194 del Código Sustantivo del Trabajo (CST)22 en virtud del cual se declaró por esta todo tipo de unidad de explotación económica o de las unidades dependientes entre sí, que ajustaran sus actividades y que tuvieran trabajadores a su servicio.
Pese a lo señalado, se entendió dentro del concepto de unidad de empresa23 que aquella noción perfectamente podría abarcar los mismos grupos empresariales24.
A pesar de lo establecido con la declaración de inexequibilidad del artículo en comento, basta fijarse en la forma como se distingue el efecto económico de los agrupamientos empresariales, en el entendido de observar que las actividades de los integrantes de la unidad de empresa resultan indispensables para su formación por cuanto han de ser similares, conexas o complementarias, mientras que para un conglomerado societario no existiría tal necesidad.
Del mismo modo, se entiende que un grupo empresarial busca la unidad con un solo propósito y a través de una sola dirección (poder económico y posicionamiento dentro de los mercados), mientras que la unidad de empresa, aparte de ser una creación no económica sino laboral, demanda en todo momento la protección de los trabajadores.
En resumen, al tratar el agrupamiento empresarial podríamos incorporar en él la capacidad para hacerlo frente a la unidad de empresa, en tanto que pretender requerir que siempre que exista esta última coexistirá un conglomerado, resultará ser una perspectiva desacertada y carente de entendimiento económico y jurídico25.
B. En torno al ámbito mercantil a partir del Decreto 1749 de 2011
Ahora bien, y una vez puestas de presente aquellas patologías en regularizar la materia de los grupos y aparte de exponer las causas que logran presentarse para concentrar ese inconveniente económico, es oportuno traer a colación uno de los asuntos que cobijan el sinnúmero de factores etiológicos.
Para lograr adentrarnos en la descripción irregular de los señalamientos del decreto, encuentro necesario vislumbrar que sobre el aspecto de los grupos empresariales y en razón de su reglamentación al amparo del Decreto 1749 de 2011 estamos ante un tipo de elusión constitucional26.
Partiendo entonces de la exposición del evento de la manipulación constitucional y adentrándonos en la composición legal del Decreto 1749/11 en particular, señalaré que cuando aquella normatividad entra a describir el concepto de un grupo de empresas27, lo hace sin el fundamento económico y jurídico-societario propio de aquella entidad.
De igual forma, esa reglamentación afecta no solo a una norma sino que crea una inestabilidad en el mercado por la inseguridad jurídica que representa el hecho de no comprender qué resultaría siendo en el contexto jurídico aquel mismo fenómeno económico.
Es posible en este momento entrever la coexistencia de las siguientes irregularidades:
-En segundo término, se describe que existirá una universalidad jurídica-económica cuando, además de la situación de control mencionada con anterioridad, le corresponda la mayoría del capital social a otro sujeto jurídico; lo cual significa nuevamente estar definiendo lo preceptuado en el art. 261 numeral 1 del C. Co. colombiano29.
-En tercer lugar, se determina que existe un agrupamiento societario cuando ese control ha sido obtenido por la actuación directa o indirecta de los sujetos, es decir que se trata de la misma suposición de dependencia señalada en los arts. 260 y 261 numeral 2 del C. Co.30.
-Finalmente, y sujetándome a lo establecido en el Decreto 1749/11, se fija que igualmente existirá aquel fenómeno jurídico-económico cuando el vínculo haya sido con ocasión de una garantía o las empresas descritas en el art. 32 de la Ley 1116 de 2006; sobre aquel asunto en particular, en mi concepto, resulta ser una descripción un poco más detallada de lo que bien se había consagrado en el art. 261 numeral 3 del C. Co.31.
Hasta aquí el Decreto 1749/11 solamente ha definido las situaciones de control, por lo tanto se logra deducir que para la existencia de un conglomerado empresarial basta simplemente la presencia de la situación de control; situación que se encuentra alejada de la realidad jurídica y económica que impera en el mercado.
Una vez señalada la anomalía anterior, cabe del mismo modo detenerse32 en la apreciación de cómo en razón del decreto en discusión no existe ninguna limitación para considerar que un fenómeno económico como el de los grupos de sociedades pueda encontrarse compuesto por cualquier ente, lo que representaría que las personas naturales lograrán hacer parte del agrupamiento en cualquier posición de subordinación.
Sobre el particular, aquel asunto entra a atentar contra la misma figura del grupo, en la medida que se trata de una realidad económica que no admite la sujeción de personas naturales en el campo de controladas33 o lo que bien se considera como sujetos konzerernresistenz34.
No deseo finalizar este escrito sin por lo menos señalar que otro asunto sobre el que ameritaría realizar una serie de observaciones es el concerniente al proceso normativo existente en el sistema jurídico colombiano, pero por no haberse concretado en ley, en razón al tiempo, por lo menos citaré las erradas y vagas intenciones existentes en el Congreso Nacional de Colombia, a través del aprobado Proyecto de Ley 143 de 2011 del Senado y del irresuelto Proyecto de Ley 174 de 2011 de la Cámara relativo a las reglas especiales para disolver sociedades.
Conclusiones
Pie de página
2 Cabe aclarar que los motivos que se encuentran alrededor de una crisis no resultan ser simples componentes legales sino que pueden lindar con aspectos económicos, financieros, sociales o políticos; aquellos factores expuestos logran converger en igual forma dentro de una crisis económica, en razón de una “crisis de la confianza”.
3 Entendidos aquellos contratos de colaboración como negocios jurídicos equiparables a los de franchising, joint venture, putting out system, así como las medidas del modelo económico conocidos como just in time.
4 Cubillos Garzón, Camilo Enrique. “El mercado y las bases económicas de un grupo empresarial ”, Revist@ e-mercatoria 4, no. 1 (2005), http://www.emercatoria.edu.co/.
La RPC no posee a la fecha un Código Civil unificado, por tanto se trata de un marco legal del Derecho Privado conformado por leyes civiles (subrayando las que hacen referencia a las situaciones de control) así como por normas relativas al comercio. En una descripción sucinta de este tipo de reglamentación ver la obra de Galeote Muñoz, María del Pilar. China: negociación e inversión extranjera, joint ventures e implicaciones jurídicas (Valencia: Tirant lo Blanch, 2012), 39 y ss.
5 De esta manera fue entendido aquel ente económico por parte de la RPC, al considerarlo como entidades jurídicas que se hallan establecidas económicamente como una administración central. Sobre el particular ver Wei, Yuwa. “Corporate Groups and Strategic Alliances: New Reform Instruments to the Chinese”. Denver Journal of International Law and Policy 30, afl. 3, 241, http://ssrn.com/abstract=1420740.
Art. 260 del C. Co., modificado por la Ley 222/95, art. 26. Subordinación.
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Wei, Yuwa. “Corporate Groups and Strategic Alliances: New Reform Instruments to the Chinese", Denver Journal of International Law and Policy 30, afl. 3, http://ssrn.com/abstract=1420740.
Normatividad colombiana
Código de Comercio
Código Sustantivo del Trabajo
Decreto 624 de 1989
Decreto 1749 de 2011
Ley 222 de 1995
Ley 789 de 2002