Resumen
El proceso de armonización a que se encuentran sometidas las normas del Derecho Comercial Internacional se realiza usualmente en tres etapas: concepción, redacción y aceptación del instrumento; adopción del instrumento internacional en los ordenamientos locales, e interpretación (aplicación) del instrumento internacional. El presente artículo se refiere a la tercera, y tal vez más importante de esas etapas, esto es, la de interpretación internacional de los textos de Derecho uniforme o armónico, y particularmente lo que será la interpretación de las Reglas de Rotterdam.
Palabras clave: Reglas de Rotterdam, armonización, Derecho Comercial Internacional, CISG, interpretación.
Abstract
The harmonization process that the rules of International Commercial Law are subjected to is usually carried out in three different stages: the drafting and acceptance of the instrument; its adoption by the national regimes, and; its application and interpretation. This paper analyses the third and the most important of the stages, the application and interpretation of the International Commercial Law instruments, and particularly, what can be the interpretation of the Rotterdam Rules.
Key words: Rotterdam Rules, harmonization, International Commercial Law, CISG, interpretation.
Sumario
Introducción
Durante más de un siglo, como respuesta a los problemas que genera la globalización cultural y económica, los especialistas en la ley del comercio internacional se han reunido en varios foros de discusión con el propósito de promover la convergencia y armonización de las leyes nacionales que afectan las transacciones comerciales internacionales2. En estos foros se ha perseguido la concertación y divulgación de convenciones, leyes-modelo y otros instrumentos legales que, según sus creadores, son idóneos para gobernar este comercio (internacional)3. Hoy, por ejemplo, las ventas internacionales de bienes, los instrumentos bancarios y de pagos y los contratos de transporte en gran parte descansan en estas leyes o instrumentos4.
En ese contexto, y como ya lo había anticipado Francis A. Mann5, el siglo veinte significó un periodo de evolución en el cual se produjeron resultados alentadores en materia de armonizaciòn normativa. El siglo veinte se caracterizò por ser el “siglo de la transición”6. Como resultado de las dos guerras mundiales, se experimentó la creación de un nuevo marco geopolítico que llevó a una revolución legal en el interior de las legislaciones nacionales y a un movimiento integracionista o armonizador de las normas de Derecho Internacional Privado y de Derecho Comercial Internacional. Ese movimiento integracionista es impulsado por agencias creadas para tal fin. En ese sentido, la labor de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) y el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT, por sus iniciales en francés) se ha enfocado en la creación y negociación de muchos de los que hoy se encuentran en vigor7.
Sin embargo, en la elaboración de esos instrumentos son varios los obstáculos que se han enfrentado. A continuación los enumeramos:
Primero, el proceso de negociación del instrumento internacional, en la práctica, es lento. Ello, claro está, por las diferencias de índole jurídica que deben superar los negociadores de los Estados, quienes representan los intereses de diferentes ordenamientos en que existen diversas maneras de interpretar los problemas jurídicos que rodean el contrato internacional.
Segundo, ese proceso presenta algunos inconvenientes en la etapa posterior a su aprobación. Se ha comprobado que una vez el instrumento ha sido aprobado por los representados de los diferentes países, el proceso de incorporación a las legislaciones locales es lento, por lo que muchos de los instrumentos hasta ahora aprobados no han entrado en vigor. Tomemos como ejemplo el caso colombiano, en el cual la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías de 1980 fue incorporada solo 19 años después de haber sido aprobada. Además, este parece ser el único instrumento de esa naturaleza incorporado a nuestra legislación. Igualmente, nos encontramos con una gran cantidad de instrumentos que han tenido poco éxito. Tal es el caso de la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingente de 1995 que después de 16 años solo cuenta con 8 adhesiones, o de las Convenciones sobre Leasing y Factoring Internacional de Ottawa de 1988 que a la fecha cuentan con tan solo 10 y 7 adhesiones únicamente.
Tercero, el proceso de armonización de las normas a través de leyes modelo o convenciones internacionales presenta problemas en lo que a la interpretación de las normas mismas se refiere. Una vez adoptado e incorporado el instrumento internacional al Derecho interno de los países, debe ser sometido a la interpretación de las cortes locales, con lo que muchas veces las normas no son interpretadas teniendo en cuenta el contexto en el cual y para el cual fueron creadas: internacional. Es por ello que la gran mayoría de instrumentos incorporados propugnan el respeto a su carácter internacional. Así, las Reglas de Rotterdam en su artículo 2 señalan que “en la interpretación del presente Convenio se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional”8.
Ahora bien, ese proceso de unificación y armonización se realiza usualmente en tres etapas:
En esta oportunidad queremos referirnos a la tercera, y tal vez más importante de esas etapas, esto es, la de interpretación internacional de los textos de Derecho uniforme o armónico, y particularmente lo que será la interpretación de las Reglas de Rotterdam.
2. La interpretación y aplicación de los instrumentos de Derecho Comercial Internacional: inconvenientes generales
Una vez adoptado y en vigor el instrumento internacional, podríamos decir que entra en su etapa más importante que es la de su aplicación e interpretación. Todos los esfuerzos que se adelantan en el seno de organizaciones como UNCITRAL o UNIDROIT no serán nunca suficientes si no es posible lograr que los instrumentos allí elaborados se apliquen e interpreten en la forman prevista por el legislador internacional y con ello se cumplan los propósitos fijados con su creación.
Pero ese proceso es tal vez el más complejo de todos. De hecho, la práctica en la materia ha demostrado que es durante el periodo de interpretación del instrumento cuando se presentan mayores inconvenientes. Tal ha sido el caso de la CISG, instrumento que ha sido acogido por más de 70 Estados, pero que a la fecha, poco más de 12 años de su entrada en vigor, aún encuentra bastantes dificultades en su interpretación.
Los inconvenientes generales que se han identificado en la interpretación de este tipo de instrumentos son:
a. Diferentes metodologías para la incorporación de los instrumentos de Derecho Comercial Internacional a los ordenamientos nacionales
Uno de los primeros problemas que podemos observar en la interpretación de los instrumentos de Derecho Comercial Internacional se origina en la etapa de incorporación del instrumento al Derecho nacional. Como es evidente, la forma en que se adelante la incorporación del instrumento al Derecho nacional definirá en buena medida la manera como el mismo será interpretado. Así, si los Estados adoptan diferentes metodologías para su incorporación, los resultados en la interpretación del instrumento mismo podrán ser diferentes. Al respecto, hemos observado que la forma de incorporación de los instrumentos de Derecho armónico o uniforme en los ordenamientos locales o nacionales se viene realizando de diversas formas, a saber:
ii. Incorporación del instrumento adoptando una o varias reservas autorizadas por el mismo: es común encontrar que los instrumentos de Derecho uniforme establezcan unas reglas (denominadas Reservas) que les permiten a los Estados excluir algunas de las normas sustantivas del convenio o tratado al momento de hacer la incorporación del mismo al Derecho nacional. Esas normas se presentan como respuesta natural a las diferencias que pudiesen tener algunos Estados acerca de normas del convenio y que podrían llegar a generar su rechazo en el Derecho local. Así, con el propósito de lograr un mayor número de ratificaciones se permite que los Estados inconformes con partes del convenio, las excluyan. Esa situación no se presentará en el caso de las Reglas de Rotterdam, ya que las mismas cerraron la puerta a tal circunstancia. Al respecto el artículo 90 señala que no se podrán hacer reservas al Convenio;
iii. Incorporación parcial o con modificaciones por fuera de las autorizadas en el convenio mismo: se presenta cuando el Estado incorpora el convenio realizándole modificaciones (adición, alteración o supresión de normas no contempladas en las reservas del instrumento) al texto original, en muchos casos sin hacerse referencia a las razones que llevan a tomar dichas decisiones. Esto puede conducir a que el convenio pierda su armonía o coherencia normativa, lo que evidentemente genera mayores inconvenientes en su etapa de interpretación.
iv. De otra parte, se ha encontrado que durante el periodo legislativo de incorporación del instrumento al Derecho local en algunos casos se opta por integrar el mismo, o partes del mismo, a proyectos legislativos de mayor envergadura, sin aclararse el origen de las normas que se adoptan o incluyendo tan solo algunas normas del instrumento (Reglas de la Haya en Colombia – Código de Comercio art. 1597 y ss.), lo que genera dudas acerca de si el Estado que adopta esas normas hace parte del sistema jurídico armonizado y dudas acerca de cuál fue el origen real de las normas incorporadas al Derecho local.
Como lo mencionamos en nuestro concepto, es claro que la incorporación del instrumento debe ser integral, ya que los otros métodos de incorporación pueden llegar a dificultar la labor del intérprete.
b. Influencia del Derecho local en la interpretación del instrumento internacional
Tal y como lo señala Lookofsky, es entendible que las cortes nacionales tengan la tendencia a interpretar este tipo de instrumentos según las ideologías o perspectivas locales. Ello es evidente: con el paso del tiempo y mientras mayor sea su experiencia, para el juez local será cada vez más difícil comprender la autonomía de un instrumento internacional10. Más aún cuando las normas creadas por el legislador internacional incorporan términos o conceptos cuyos significados difieren de los ya elaborados por el Derecho local11.
c. Carencia de tribunales internacionales/transnacionales en materia comercial y la consecuente interpretación local de las convenciones
A diferencia de lo que acontece con otras materias jurídicas, como el Derecho Internacional Humanitario, en el caso del Derecho Comercial Internacional no existe un tribunal de cierre o de última instancia que establezca y garantice que las interpretaciones que se hacen del texto internacional por las cortes locales sean las adecuadas o más acordes a la voluntad del legislador. Nos encontramos entonces frente a instrumentos cuya interpretación siempre se realizará por cortes locales.
d. Categorización de terminología usada en el instrumento como “poco clara”, “imprecisa” o en desuso
Es común encontrar que los instrumentos internacionales introduzcan terminología poco clara o imprecisa, y cuya interpretación seguramente será diferente por el juez local. Tal es el caso de la utilizaciòn del término “razonable” en diferentes artículos de la CISG o en el mismo artículo 16 de las Reglas de Rotterdam12.
e. Interpretación de textos con diferentes idiomas “oficiales” y las diferencias que se puedan presentar entre los mismos
Finalmente, se ha observado que los instrumentos internacionales se elaboran en diferentes idiomas oficiales, en cuyas versiones se introducen conceptos o términos que en cada idioma tienen significados distintos o pueden dar lugar a interpretaciones diferentes. Tal es el caso de los conceptos Fundamental Breach en la versión en inglés de la CISG e incumplimiento esencial en la versión francesa y española de la misma CISG.
3. La interpretación de los textos de Derecho Uniforme o armónico: el caso de las Reglas de Rotterdam
Ahora bien, para interpretar correctamente cualquier grupo de normas es siempre necesario determinar y entender el contexto social, económico y geográfico en el que son creadas y los propósitos que sus creadores persiguen. En el caso de las llamadas Reglas de Rotterdam (en adelante “las Reglas”), al igual que lo acontecido históricamente con otros instrumentos elaborados y aprobados por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, debemos entender que tienen como propósito fundamental remover las barreras legales existentes en la materia (transporte marítimo) y promover el comercio internacional13. Lo anterior, mediante la unificación de los diferentes regímenes que en materia de transporte marítimo (internacional) se encuentran vigentes, a la par que armonizar, en la medida de lo posible, las normas que rigen tal modo de transporte14. A continuación analizaremos brevemente el alcance de dichos propósitos.
a. El logro de la unificación de regímenes
En lo que a la unificación de los regímenes se refiere, encontramos que el transporte internacional de mercaderías es tal vez una de las actividades que mayor atención han recibido de parte de los gobiernos, las organizaciones internacionales intergubernamentales, las instituciones representativas de profesionales y los profesionales dedicados a esa materia. Y es que esta actividad merece y merecerá siempre la atención prestada: poco más del 80% del comercio mundial de mercaderías se moviliza por vía marítima, solo en la Unión Europea para el año 2006 se movilizaron más de 3.834 millones de toneladas de mercancías y en Colombia actualmente más del 85% de la carga comercial que entra y sale del país se moviliza por esta vía.
Por esta razón, históricamente la actividad marítima ha sido considerada de gran importancia para el desarrollo del comercio y de las naciones, y es por ello, tal vez, que la actividad ha sido regulada desde tiempos inmemorables. Desde la Lex Rhodia de Iactu15, pasando por el Consulato del Mare16, las Reglas de Oleron (también conocidas como las Decisiones de Oleron)17 y el Código Marino de Wisby18, buena parte de la regulación concerniente al comercio internacional se ha dedicado al transporte marítimo.
De igual manera, buena parte de los esfuerzos de armonización adelantados en el último siglo por organizaciones intergubernamentales y privadas se centran en el campo del transporte marítimo. Así, el transporte marítimo de la actualidad es regulado a través de un conjunto de normas redactadas inicialmente en 1921 y conocidas como las Reglas de La Haya19. Esas normas comenzaron a aplicarse con la firma, por parte de un gran número de países, del Convenio de Bruselas de 1924. Posteriormente, en el año 1968, el Comité Marítimo Internacional redactó un protocolo conocido como Reglas de La Haya-Visby, que supone enmiendas a las Reglas de La Haya. Ya para 1978 se redactó el Convenio de las Naciones Unidas sobre Transporte Marítimo de mercancías conocido como Reglas de Hamburgo20. Esas normas, de una u otra manera, se constituyen en lo que se podría denominar la regulación transnacional del contrato de transporte marítimo21.
Adicionalmente, el transporte marítimo se encuentra regulado por un conjunto de normas de carácter privado que surgen, en la mayoría de los casos, de lo que se ha denominado Lex mercatoria. Allí encontramos un conjunto de normas que cuentan con un amplio reconocimiento del mercado del transporte y en buena medida de las cortes locales e internacionales. Este es el caso de las Reglas de York y Amberes, que nos entregan unas normas uniformes sobre la avería gruesa22 y que son incluidas voluntariamente en los acuerdos celebrados entre quienes se dedican a la actividad marítima23. Fueron promulgadas por primera vez en 1890 y han venido siendo reajustadas continuamente, la última vez en el 2004. Ellas son el resultado de las conferencias de representantes de distintos mercados y diversos países. A todo lo anterior se suma la existencia de leyes locales que igualmente regulan este modo de transporte.
Encontramos entonces que la regulación material del transporte marítimo se caracteriza por la presencia de una gran variedad de textos convencionales centrados, en la mayoría de los casos, en el ámbito de la responsabilidad del porteador y transportista marítimo. Esta compleja regulación, derivada de la presencia de ámbitos de aplicación diferentes en los diversos textos legales, determina que un mismo contrato pueda estar sometido a varios de estos textos en lo que en la doctrina del Derecho Internacional Privado podría ser considerado como un tipo especial de Depecage. Ello, claro está, poco o nada contribuye a la unificacion normativa, y más bien entorpece ese propósito dejando en evidencia la falta de armonía o coordinación existente entre las diferentes instituciones interesadas en esta materia.
Es por ello que uno de los propósitos fundamentales de las Reglas de Rotterdam es el de la unificación de regímenes. Para lograr ese propósito las Reglas de Rotterdam proponen que el Estado que adopte el nuevo sistema deberá simultáneamente denunciar, esto es, renunciar, a la aplicación tanto de las Reglas de la Haya (incluidas sus enmiendas) y las Reglas de Hamburgo. Al respecto, el artículo 89 dispone lo siguiente:
2. Todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio, o se adhiera a él, y sea parte en el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías firmado en Hamburgo el 31 de marzo de 1978, deberá denunciar simultáneamente dicho Convenio, mediante notificación al respecto enviada al Secretario General de las Naciones Unidas que incluya la declaración de que la denuncia surtirá efecto desde la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para dicho Estado.
De esa manera se pretende que los tres sistemas normativos actuales queden derogados por el nuevo régimen. Sin embargo, a este respecto nos surgen dos interrogantes:
1. ¿Qué sucede si las Reglas de Rotterdam no obtienen la aceptación que otros instrumentos, como la CISG, han obtenido? ¿Nos encontraríamos entonces ante un cuarto (tercer) régimen de transporte marítimo internacional?
2. ¿Qué sucede si los Estados al momento de incorporar el instrumento a su legislación nacional no cumplen con el mandato del artículo 89?
Interrogantes que serán resueltos a futuro, cuando la suerte de las Reglas de Rotterdam quede clara para todos los operadores del comercio internacional. Por el momento solo debemos señalar que las Reglas han recibido un gran apoyo de un sector muy importante de la doctrina y de algunas asociaciones o agremiaciones involucradas en el transporte marítimo, como es el caso del Comité Marítimo Internacional24, The National Industrial Transportation League25, la Cámara de Comercio Internacional26, la Cámara Naviera Internacional27 y la European Community Shipowners Associations28. Sin embargo, las Reglas también han sido sujeto de fuertes críticas de sectores muy importantes de la doctrina e incluso de algunas agremiaciones. Tal es el caso de la posición que ha adoptado el European Shippers’ Council, una asociaciòn de más de 100.000 compañías europeas, que ha rechazado la implementación del instrumento29.
b. El logro de la armonización de las normas que regulan la materia
En lo que a la armonización se refiere, es evidente que la existencia de dos familias predominantes de Derecho (el Derecho Continental o de origen Romano Germánico – Common Law), la falta de unidad normativa y la continua aplicación de las normas de conflicto se han traducido en el manejo y regulación diferente de temas fundamentales en el ámbito del Derecho Comercial Internacional, y con ellos en el ámbito del Derecho Marítimo. Esa situación ha dado lugar a la necesidad de lograr un cierto grado de armonía normativa entre los diferentes ordenamientos del mundo; en particular, a través de la creación de normas de orden internacional o, mejor aún, transnacional.
En el caso de las Reglas de Rotterdam, encontramos un instrumento que busca unificar la normatividad internacional aplicable al transporte marítimo, sin pretender la obtención de un régimen único y completo en esta materia. Tal y como se ha presentado con otros instrumentos, las Reglas se conforman con lograr la armonización de varias aspectos considerados esenciales o fundamentales en la materia, dejando por fuera de su régimen aquellos temas considerados no esenciales o imposibles de conciliar por el momento. Así, por ejemplo, el artículo 6 de las Reglas excluye de manera directa el contrato de fletamiento (charterparties), que aunque puede no ser considerado por un sector de la doctrina un contrato de transporte marítimo, sí sería pertinente que contara con una regulación uniforme e internacional. El mencionado artículo 6 establece lo siguiente:
2. El presente Convenio no será aplicable a los contratos de transporte en el transporte no regular, salvo cuando: a) No exista entre las partes un contrato de fletamento ni otro contrato para la utilización de un buque o de cualquier espacio a bordo de un buque; y b) Se haya emitido un documento de transporte o un documento electrónico de transporte.
En el mismo sentido, las Reglas de Rotterdam no regulan de manera integral otros temas que si bien están mencionados en el instrumento son dejados a la ley local o nacional. Por ejemplo, temas como la Desviación (Deviation), sobre el cual las Reglas con solo incluirla dan un paso adelante en esta normatividad, no son regulados de manera completa; tal tarea se deja a la ley nacional. Al respecto el artículo 24 de las Reglas señala lo siguiente:
En el mismo sentido, y en lo que se refiere a la avería gruesa, el artículo 84 de la norma señala lo siguiente:
Claro, en el artículo 84 las Reglas de Rotterdam reconocen expresamente la existencia de las Reglas de York y Amberes, ordenamiento privado que sí regula y ha regulado desde hace ya varias décadas la avería gruesa. Aunque cabe resaltar que la figura, en el caso colombiano, encuentra igualmente una regulación autónoma en los artículo 1517 y siguientes del Código de Comercio30.
Ahora bien, a la par de los dos propósitos anteriormente enunciados, las Reglas de Rotterdam tienen como propósito el mejoramiento de las normas en la materia y acabar con la incertidumbre legal. A continuación nos referimos a ellos:
c. El mejoramiento de las normas relacionadas con el comercio internacional para adaptarlas a las necesidades del nuevo contexto social y económico
Teniendo en cuenta que han pasado poco más de 25 años después de la aprobación de un instrumento que regule los mismos temas regulados en las Reglas, y que los cambios en el comercio internacional en ese periodo han sido significativos, se hace siempre necesario que este tipo de instrumentos traten de adaptar la normativa a la realidad del negocio en el día de hoy. Es por ello que los redactores de las Reglas de Rotterdam, conscientes de los avances tecnológicos y comerciales ocurridos desde que se aprobaron los anteriores convenios, y de la necesidad de consolidar y modernizar su régimen, han establecido un conjunto de normas que buscan actualizar o modernizar las normas en la materia. Así, podría señalarse que la inclusión o aceptación de las Cláusulas FIO (Free In and Out) en el artículo 13.2 de las Reglas es un paso adelante en la materia3132. Igualmente, la inclusión de todo un capítulo (tercero) dedicado a los documentos electrónicos que pueden utilizarse en la ejecución del transporte marítimo, así como el valor probatorio de los mismos. Al respecto, el artículo 8 de la norma señala:
En ese mismo sentido puede mencionarse la incorporación del transporte sobre cubierta, sobre el cual el artículo 25 señala:
Finalmente, encontramos la ya mencionada inclusión de la figura del desvío de la ruta en el artículo 24 de las Reglas33.
d. La reducción del riesgo o la incertidumbre legal en la oportunidad procesal
Para muchos, la diversidad de normas que rodea la actividad del comerciante en el ámbito internacional se presenta como una limitante o barrera al comercio internacional. Se ha señalado en diversas ocasiones que la multiplicidad de normas a las que puede estar sometido un comerciante cuando abandona su territorio para celebrar contratos en el exterior, hace que en muchas ocasiones el comerciante se retraiga y prefiera abandonar esos contratos. Tal y como lo señala Helmut Wagner, entre los costos que genera la incertidumbre legal se encuentran los siguientes34:
Así, las partes envueltas en el comercio internacional deben afrontar, en la gran mayoría de los casos, problemas relacionados con la ley, ya sea porque deben determinar cuál es la ley aplicable al contrato al momento mismo de la negociación o porque se encuentran con un contrato de los llamados sin ley al momento de generarse una disputa. En ambos casos deberán siempre afrontar el problema de las normas de orden público, las cuales, como es evidente, no podrán ser desplazadas ni por las partes ni por las cortes de los diferentes Estados, con lo que en muchos casos una de las partes terminará siempre sujeta a una norma de derecho que le es desconocida.
Lo cierto es que surge la necesidad de identificar el régimen jurídico que se aplica al contrato mismo, las normas de orden público que limitan la aplicación de la norma extranjera o transnacional y el juez o árbitro que decidirá los conflictos que puedan presentarse durante la ejecución del contrato. En palabras de Tetley, el Derecho y la jurisdicción deben ser predecibles35. Es por ello que el preámbulo de las Reglas de Rotterdam señalan específicamente como uno de sus propósitos el de promover la seguridad jurídica en el transporte internacional de mercancías.
Para lograr este propósito las Reglas de Rotterdam establecen un régimen normativo uniforme, aplicable a todos y cada uno de los involucrados en las actividades reguladas por el instrumento. Igualmente, establecen unas normas que, si bien no son imperativas, sí buscan proteger los derechos de la parte débil en el contrato en cuanto se le otorga la posibilidad de acudir a la jurisdicción que más le convenga para resolver los litigios y controversias que se presenten36.
4. El mandato general de interpretación del artículo 2 de las Reglas de Rotterdam
Teniendo en cuenta los inconvenientes que ya se han mencionado, el legislador internacional, y en particular la UNCITRAL y UNIDROIT, se han propuesto la incorporación en todos sus instrumentos de lo que hoy podríamos denominar como un “Mandato general de interpretación” de los mismos. Lo anterior, con el propósito de lograr que las normas que hacen parte del instrumento sean interpretadas teniendo en cuenta su internacionalidad o, mejor aún, su anacionalidad. Es así como los siguientes instrumentos incorporan una norma en dicho sentido:
Ahora bien, en lo que se refiere a las Reglas de Rotterdam, la norma del artículo 2 señala:
Como se observa, son tres los propósitos que se deben perseguir al momento de interpretar las Reglas: 1. Observar el carácter internacional; 2. La necesidad de promover la uniformidad en su aplicación; 3. La necesidad de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional. A continuación nos referiremos a cada uno de esos propósitos:
a. Carácter internacional del instrumento
En la aplicación del instrumento es esencial que el intérprete tome atenta nota que lo que se interpreta no es una norma de orden nacional sino más bien internacional37. Con ello se pretende alejar cualquier influencia del Derecho local, incluidos sus precedentes judiciales de la interpretación38. El logro de la interpretación uniforme radicará siempre en el mayor empeño que pongan los jueces y árbitros para observar en su análisis e interpretación de esos instrumentos (internacionales) las decisiones y razonamientos elaborados por jueces y árbitros provenientes de otras jurisdicciones39. El juez o árbitro, según el mandato general de interpretación referido, está obligado a observar y considerar las interpretaciones que de las normas de los instrumentos han realizado otras jurisdicciones40. Sin embargo, es pertinente aclarar que lo acá señalado no significa que el juez o árbitro está obligado a seguir o adoptar esas otras interpretaciones41.
b. La necesidad de promover la uniformidad en la aplicación del instrumento
De acuerdo con lo que se establece en el artículo 2 de las Reglas, el intérprete de las mismas deberá también guiarse por la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación. Lo anterior implica que el intérprete deberá alejarse, hasta donde le sea posible, de las definiciones locales o nacionales. A cambio, se espera que los abogados de las partes y los tribunales hagan un análisis e interpretación de las normas según su propósito y lineamientos normativos.
¿Cómo se logra dicho propósito? En nuestra opinión, este propósito solo se logra si en la interpretación del instrumento se considera lo siguiente:
Como ya lo mencionamos, uno de los problemas a que se enfrenta comúnmente el intérprete de este tipo de documentos es el de determinar cuál es el alcance de un concepto o palabra que ha sido incluida en el mismo. En este aspecto, las Reglas de Rotterdam han establecido un esquema de definiciones que si bien no es nuevo en materia de transporte marítimo internacional, toda vez que el mismo ya se había introducido en las Reglas de La Haya y Hamburgo, sí es mucho más nutrido que sus predecesores42. Es así como el artículo 1 de las Reglas introduce 30 definiciones que ayudan en la tarea de lograr la uniformidad en la interpretación de las normas.
Este sistema de definiciones busca que el juez no tenga que entrar a analizar cada concepto de los allí incorporados, evitándose de esta manera diversas interpretaciones sobre los mismos. Tal y como acontece con la celebración de contratos internacionales, siempre es importante establecer un lenguaje común al que se pueda recurrir ante las dudas que se puedan presentar en la interpretación de un término particular dentro del instrumento.
Poco más de 10 años de discusiones en la elaboración del instrumento quedaron registrados en lo que conocemos como los Travaux préparatoires, en lo que en nuestro Derecho nacional llamaríamos los antecedentes legislativos. Estos documentos, que se encuentran publicados casi en su totalidad en la página web de la UNCITRAL43, contienen los aspectos más relevantes de las discusiones adelantadas por los grupos de trabajo en la elaboración de las normas y las consideraciones fundamentales que siguieron la redacción final de sus disposiciones. De allí podremos extraer entonces la intención del legislador internacional, lo cual, en nuestra opinión, será de fundamental importancia en la interpretación del instrumento, como ya lo ha sido en la interpretación de otros instrumentos como la CISG.
Como lo hemos mencionado, para lograr el propósito de la armonización es fundamental que tanto asesores como jueces presten cuidadosa atención a los antecedentes jurisprudenciales de otros países para observar sus contribuciones o interpretaciones44. Para el efecto, la UNCITRAL ha establecido una base de datos que le permite a cualquier practicante, juez o árbitro en cualquier parte del mundo tener acceso a los casos que se han reportado en cada una de las materias que hacen parte de dicha base de datos. Así, por ejemplo, en el caso de la CISG se han reportado ante el CLOUT poco más de 500 casos y más de 2.500 casos reportados en la base de datos de Pace University. Estas bases de datos, sin lugar a dudas, permitirán que el propósito de la interpretación uniforme se cumpla.
El papel que ha desempeñado la doctrina internacional en la configuración de este nuevo orden jurídico es fundamental. Con más de 60 periódicos y revistas que se encargan de difundir las nuevas tendencias en la materia y las posiciones de respetados doctrinantes respecto de las problemáticas que el comercio internacional genera, la doctrina ha ayudado a la consolidación de este cuerpo de normas. En el caso de las Reglas ya son más de 100 artículos y comentarios publicados sobre las mismas45. Ese material es evidentemente de gran importancia para la interpretación de las normas de las Reglas y debe ser considerado por el abogado, juez o árbitro que esté sometido a la interpretación de dicho instrumento.
Más aún cuando buena parte del mismo se encuentra disponible en la Web, gracias a la labor que al respecto viene desempeñando la UNCITRAL 46.
Ahora bien, la observancia de la doctrina internacional debe estar también acompañada de un mejoramiento en las políticas educativas de las escuelas de Derecho. Hoy, más que nunca, es evidente el marcado localismo que sufre la enseñanza del Derecho en los centros educativos más importantes de nuestro país y del mundo. Para lograr una correcta interpretación de la relación negocial y económica de los comerciantes en el ámbito internacional y del entorno que los rodea, es necesario, si no obligatorio, lograr que los operadores jurídicos entiendan la necesidad de estudiar y analizar las normas de otros ordenamientos. Tal y como lo señala Roy Goode: “Para que el proceso de armonización tenga una avance significativo es esencial que las escuelas de Derecho reduzcan su preocupación por el Derecho local y la asunción de que este es superior al Derecho de otros ordenamientos, para así regresar al mayor grado de internacionalización del Derecho que existía en la Edad Media. Es esencial igualmente que se genere en nuestros estudiantes una mayor preocupación por el Derecho de otros países para de esa manera lograr tener abogados y jueces mejor preparados para entender la naturaleza de este tipo de normas”47.
c. La preservación de la buena fe en el comercio internacional
Entre los diversos principios que han sido reconocidos por la doctrina internacional y que hacen parte de la compilación de Principios Aplicables a los Contratos Comerciales adelantada por UNIDROIT, se destaca el principio de la buena fe48, al que se ha otorgado el carácter de obligatorio e inmodificable. Como se ha señalado por diversos autores y se ha ratificado en múltiples sentencias judiciales y laudos arbitrales49, “en el mundo está triunfando la solución del derecho continental europeo que eleva la buena fe a principio general y de orden público, convirtiéndola en una obligación que se halla implícita en todos los negocios y contratos”50.
La buena fe es un principio general del derecho que opera como cláusula general (Generalklausen como expresa la doctrina tudesca). No hay duda de que la buena fe (objetiva) alude a la lealtad y corrección que deben observar las partes en el desenvolvimiento de las relaciones negociales51. La buena fe, ante todo, se constituye como una fuente legal de integración del contrato. Así, se remite a ella la disciplina del contrato: las partes deben comportarse de buena fe desde las negociaciones y hasta que se verifica el cumplimiento; la buena fe es uno de los criterios de interpretación del contrato; el contrato se debe ejecutar de buena fe. Es en esta última previsión donde emerge el papel de la buena fe como fuente de integración del contrato, con un significado de buena fe en sentido objetivo o de corrección, de tal forma que ella se presenta como regla de conducta a la que deben someterse las partes del contrato, como en general los sujetos de cualquier relación obligatoria52.
Este principio adquiere tintes comerciales al ser contenido en numerosas sentencias arbitrales en las cuales se reconocen deberes que surgen con motivo del deber de ceñirse a ese precepto. El deber de actuar de buena fe, es decir, de acuerdo con unos parámetros de comportamiento adecuados y esperables de un agente comercial, lo conmina a adelantar ciertas actividades que pretenden no solo proteger los intereses de las partes en el contrato, sino también la de agentes ajenos a la transacción comercial y, en definitiva, el orden jurídico y económico. Comportamiento este que se debe predicar de todos los agentes del comercio sin discriminar su procedencia o el régimen legal de donde provienen.
De esta manera, el contrato de transporte marítimo, como cualquier otro contrato comercial, debe ser ejecutado de buena fe. Las partes en el contrato deberán desarrollar su relación jurídico-negocial siguiendo los preceptos de la buena fe y la lealtad negocial. Ese mismo mandato se desplaza al juez o árbitro, quien en la interpretación del instrumento y en la interpretación del comportamiento de las partes en la ejecución del contrato deberá asegurarse que las partes han observado tal principio. De no hacerlo, se entiende, implícitamente, que el intérprete deberá condenar todas aquellas conductas que no cumplan con tal precepto.
Pero las Reglas no se quedan allí, también establecen un conjunto de normas que son, sin lugar a dudas, derivaciones o representaciones de tal principio en el ámbito internacional. Así, por ejemplo, encontramos la posibilidad, lo que en nuestra opinión debería ser un deber, que se le otorga al porteador de adoptar las medidas que sean razonables para preservar las mercaderías en el numeral 2 del artículo 4853.
De igual manera, encontramos la obligación de aceptar la entrega, contemplada en el artículo 4354 de las Reglas, la obligación de confirmar la recepción incluida en el artículo 4455 y, particularmente, las obligaciones de cooperación mutua del artículo 2856 y la obligación de suministrar información, instrucciones y documentos del artículo 2957.
5. Consideraciones finales
Tenemos pues un instrumento que, si bien aún se encuentra en etapa de aceptación y aprobación por los derechos locales, desde ya nos define claramente los elementos y fundamentos esenciales que deben seguirse para su propia interpretación. Estará entonces en manos de su intérprete seguir la metodología sugerida por el instrumento mismo, a la vez que echar mano de las herramientas que se nos presentan para lograr una mejor y más comprensible interpretación del mismo. El desconocimiento de esas herramientas seguramente nos alejará del propósito fundamental del instrumento: la armonización normativa.
Pie de página
2 P. B. Stephan, The Futility of Unification and Harmonization in International Commercial Law, University of Virginia School of Law, Working Paper 99-10, junio de 1999, 3. Ese impulso por reducir la diversidad entre los sistemas legales que gobiernan el comercio se ha manifestado desde el momento mismo en que las diversas culturas han desarrollado el comercio atravesando los límites políticos tradicionales. Una de las glorias de los imperios Romano y Bizantino era la coherencia de su ley, la cual no solo unificó las reglas de comercio interno, sino que también logró uniformidad normativa para grandes porciones del mundo comercial occidental. Igualmente, el renacimiento de la ley romana en Europa Occidental y Central durante los siglos X y XI tuvo mucho que ver con el deseo de varias ciudadelas mercantiles de lograr unas reglas uniformes que gobernaran el comercio entre los agentes de las diferentes regiones.