La debilidad manifiesta de algunas personas naturales no comerciantes en estado de insolvencia
Carlos Mario Montiel Fuentes**
* Para citar el artículo: Montiel Fuentes, Carlos Mario. “La debilidad manifiesta de algunas personas naturales no comerciantes en estado de insolvencia”, en Revist@ E-Mercatoria, vol. 13, n.º 1, enero-junio, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2014, pp. 29-48.
** Abogado, de la Universidad Externado de Colombia, especialista en Derecho Comercial de la misma universidad y miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal Capítulo Colombiano. Abogado de la jefatura de procesos concursales de Bancolombia S.A. y actualmente en ejercicio de la profesión como abogado de la firma Rodríguez Espitia Abogados. Correo-e: cmmf@rodriguezespitia.net.
Fecha de recepción: 2 de octubre de 2013. Fecha de aceptación: 27 de junio de 2014
Resumen
El Régimen de Insolvencia para la Persona Natural no Comerciante consagrado en el nuevo Código General del Proceso no tuvo en cuenta a las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta y quienes por su condición no pueden atender en forma normal las obligaciones a su cargo. Dicho régimen era precisamente la oportunidad que existía para que a través de un mecanismo legal se desplegara la protección sobre estos sujetos que constitucionalmente gozan de especial protección, y al desaprovecharla deben estos sujetos continuar acudiendo a la acción de tutela a fin de buscar la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que no tienen un mecanismo legal preestablecido al que puedan acudir.
Palabras clave: Debilidad manifiesta; Insolvencia; Persona natural no comerciante; Derecho concursal; Principio de solidaridad.
Abstract
The Consumer Insolvency Statute, enclosed in the new General Code of Procedure, did not consider the people who are in a state of manifest weakness and who, by their condition cannot normally meet their obligations. This statute was precisely the opportunity to protect these parties through a legal protection mechanism, parties who enjoy constitutional special protection, but, since the opportunity was not taken, these parties need to turn to the “acción de tutela” to seek protection of their fundamental rights, since they do not have a preset legal mechanism to turn to.
Keywords: Manifest Weakness; Insolvency; Consumer; Insolvency Law; Principle of Solidarity.
Introducción
Con la expedición del nuevo Código General del Proceso a través de la Ley 1564 de julio de 2012, se introdujo el Régimen de Insolvencia para la Persona Natural No Comerciante, el cual constituye la oportunidad que muchas personas estaban esperando para enfrentar la crisis que los acaece, de una manera ordenada y en un único escenario, sin necesidad de seguir haciéndole “el quite” a la ráfaga de oficios, comunicaciones, llamadas y correos electrónicos a los que acuden los acreedores desde muy tempranas horas del día hasta las más altas de la noche, a fin de hostigar al deudor hasta que se produzca el pago, pero desconociendo a la vez que, más allá de una falta de interés por honrar las obligaciones, está de por medio la crisis proveniente bien del exceso de consumo y endeudamiento derivado del mismo, o bien de la pérdida o disminución de fuente de ingresos por un hecho sobreviniente.
En este contexto, el deudor se encuentra expuesto a una serie de situaciones que si no ocasionan una crisis patrimonial, la agravan, entre otros: la pérdida del empleo y el divorcio, siendo este último el de mayor impacto principalmente por la pérdida (en muy poco tiempo) de la mitad (o más) de los bienes (y/o enseres) que han sido obtenidos en el transcurso de un amplio lapso (antes y durante el matrimonio)1.
No puede hacerse a un lado ni dejarse de mencionar que el sobreconsumo y sobreendeudamiento derivado de aquel, en la mayoría de los casos es el resultado de la avalancha de endeudamiento propiciado por los mismos acreedores, que al momento de ofrecer los productos los presentan como la mejor alternativa para que las personas los adquieran hasta el punto de que se convierte en un ofrecimiento insistente e insolente en ocasiones, que lleva al consumidor que se enfrenta a las precarias salidas que dejan tan expertos vendedores a adquirir el producto financiero o bien de consumo. A esto debe anotarse que frente a magnos ofrecimientos, con mucha facilidad las personas se encuentren atraídas en cometer irresponsabilidades que no se avizoran, sino hasta el momento cuando ya la crisis deviene. Es así como el sobreendeudamiento responde a dos causas principales: la adicción e inducción al consumo y la incapacidad sobrevenida2, que a su vez se encuentran ligadas a una serie de factores, previamente enunciados, como el desempleo, el divorcio o la muerte de un cónyuge.
Si bien el Régimen de Insolvencia para la Persona Natural no Comerciante llega en un momento que para muchos resulta crucial por la tan mencionada crisis mundial y de la cual Colombia no se escapa (frase que hoy por hoy roba espacios en las más importantes editoriales), y que de una u otra forma se trata de un mecanismo idóneo para tratar la crisis de personas naturales que según el ordenamiento colombiano no tienen la condición de comerciantes, el mismo omitió incluir o regular un determinado tratamiento a personas que por su condición se encuentran en situación de debilidad manifiesta y que a todas luces merecen ser consideradas por el legislador y ofrecérseles salidas a las situaciones coyunturales en las que se presentan, que ya dejaron de ser aisladas y estrictamente particulares, para convertirse en asunto de completo interés nacional3. Así las cosas, en el presente documento haremos un acercamiento a las personas naturales no comerciantes que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta y que, no obstante ello, no fueron objeto del régimen de insolvencia.
Además, existen aspectos constitucionales que acertadamente hacen parte del régimen en mención y que constituyen un punto de partida para el mismo, pero que a la vez abre las puertas para que en adelante pueda hacerse una inclusión de las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran desprotegidos, en peligro de vulneración y, en algunos casos, ampliamente transgredidos.
Por estas razones resulta importante hacer una muestra de lo que acontece con este tipo de sujetos que a pesar de encontrarse en situaciones conocidas en gran medida por el legislador, no fueron incluidas en el Régimen de Insolvencia para Personas Naturales No Comerciantes, dejando pasar así la oportunidad más cercana que existía de regular estas circunstancias caóticas para la sociedad, la economía y para el país mismo.
Así pues, con el presente documento se realizará un acercamiento a los aspectos constitucionales que contiene el Régimen de Insolvencia para la Persona Natural no Comerciante, teniendo como punto de partida la debilidad manifiesta, como concepto constitucional, que presentan algunos de estos sujetos y quienes una vez son alcanzados por el sobreendeudamiento y luego por la insolvencia, no tienen mecanismo de protección distinto al de la acción de tutela, para que el juez que conoce de la misma imparta una protección que -a nuestro parecer- debería estar regulada de antemano, más aun cuando nos encontramos casi que estrenando una verdadera amalgama de normas respecto de la insolvencia para las personas naturales que no tienen la calidad de comerciantes.
Lo anterior tiene como propósito que, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los asuntos de debilidad manifiesta de algunos sujetos, pueda avizorarse una perspectiva a partir de la cual se examine la posibilidad de que la legislación en asuntos de insolvencia sea más incluyente y que sujetos que -según la Constitución- gozan de especial protección, cuenten con un mecanismo previamente establecido que los cobije, y no siempre tener que acudir al juez de tutela para que conceda la protección, que por demás debería ser preestablecida.
I. Regulación Constitucional sobre el concepto de debilidad manifiesta
Resulta pertinente realizar una aproximación al concepto de debilidad manifiesta que ha adoptado el ordenamiento jurídico colombiano. En este sentido, la Constitución Nacional hace referencia a él en el artículo 13, el cual reza:
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
De la norma constitucional puede extraerse que son personas en debilidad manifiesta, en lo que a la insolvencia y estado de crisis se refiere, aquellas que por su condición física o mental no pueden honrar de forma normal las obligaciones a su cargo, lo que les trae como consecuencia un estado de insolvencia y/o crisis económica y financiera que además irrumpe en el normal desarrollo de su vida y la de su familia4.
Por lo general, más que el incumplimiento de las obligaciones financieras, las personas naturales no comerciantes se encuentran afectadas por la imposibilidad de seguir realizando las actividades llevaderas en su vida diaria y normal y lo que supone ello para el desenvolvimiento de la familia; premisa que no refleja nuestro parecer al respecto, pero sí lo que en la práctica o, más bien, lo que muy a menudo sucede.
Ahora bien, debe anotarse que no siempre se trata de condiciones meramente físicas y mentales, sino que debido a circunstancias sobrevinientes puede ocasionarse el estado de debilidad manifiesta. A manera de ejemplo y sin irrumpir en lo que en adelante será expuesto, piénsese en el campesino que adquirió un crédito del sector financiero con subsidios adicionales para adelantar su cultivo y con el producto del mismo cancelar la obligación y tener una utilidad. No obstante, con ocurrencia de una oleada invernal imprevisible que arrasa con su cultivo, el obligado queda sin respaldo económico, por lo menos durante un tiempo, y no puede atender las obligaciones de manera normal. La Corte Constitucional ha considerado en eventos similares (como en adelante se cita) que este tipo de personas se encuentra en estado de debilidad manifiesta y deberá prevalecer a su favor el principio constitucional de solidaridad.
Nótese además que la norma Constitucional consagra expresiones como “El Estado protegerá especialmente…” y “…sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”, lo cual hace pensar, desde ya, que debería consagrarse un mecanismo que materialmente proteja a este tipo de sujetos en debilidad manifiesta y que no se trate de una protección meramente normativa. Por esta razón, el mecanismo de protección debería provenir del legislador mediante un régimen de insolvencia incluyente con estos sujetos de especial protección, lo cual se omitió llevar a cabo en el régimen que contiene el Código General del Proceso.
II. Punto de partida - alcances generales de las normas concursales frente a las normas constitucionales
Partimos de un punto que es el vigente régimen de insolvencia empresarial que consagra la Ley 1116 de 2006 y la jurisprudencia constitucional que se ha proferido con respecto al tema, no sin antes anotar que la jurisprudencia ha hecho mención de varios aspectos que se han dejado a un lado por las distintas leyes que en materia de insolvencia han sido proferidas hasta el momento y que, muy a pesar de ello, siguen promulgándose otras que tampoco atienden a lo dicho por las máximas corporaciones de justicia, desatendiendo además necesidades que, como ya lo mencionamos, se han convertido en asuntos de interés general y nacional.
Las leyes en materia de insolvencia y que regulan la concursalidad, si bien en ocasiones se encuentran configuradas con criterios distantes de las reglas generales del Derecho, ello se hace atendiendo a criterios de protección del concurso mismo y de la crisis a la cual se enfrenta el correspondiente sujeto5, pero no por ello debe entenderse que dicha normatividad se aplica de manera aislada a los principios constitucionales y que gobiernan el Estado Social del Derecho, toda vez que su aplicación está subordinada a los pilares fundamentales, principios, valores y derechos con supremacía dentro del ordenamiento jurídico y que de una u otra forma debe dárseles la protección que requieran.
Los mecanismos concursales no pueden verse ya como medios únicamente para hacerle frente a la crisis, sino también como medios idóneos para proteger y garantizar los preceptos constitucionales y fundamentales, en especial los de algunas personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como tampoco pueden alejarse de los fines del Estado ni de los pilares, principios y valores constitucionales; por el contrario, deben estar arraigados de manera absoluta a la dignidad humana, como pilar fundamental de la Constitución y los derechos fundamentales, que para este caso le acaecen a la persona natural no comerciante.
Ahora bien, no pueden desconocerse los derechos que tienen los acreedores de recibir el pago en la forma y en los términos en que fue pactada la obligación a la hora de la celebración del contrato que dio lugar a su nacimiento, pero debemos llamar la atención sobre el hecho de que los escenarios concursales de ninguna manera pretenden desconocerlos, pues su objetivo se encuentra encaminado a que, ante la crisis, esta se afronte de manera organizada, bajo las reglas de un escenario universal al cual deben acogerse todos y cada uno de los acreedores.
El Derecho concursal “no desconoce que el deudor debe cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el acreedor tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la satisfacción total de su crédito, sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecución singular por una colectiva en la que satisfacen los derechos de crédito concurrentes de manera ordenada, amén de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento igualitario que, además, garantice el reparto equitativo de las pérdidas, dentro del rango adquirido por cada acreedor -par conditio ceditorum-”6.
Si bien el acreedor tiene derecho a reclamar sus deudas aunque ya no de manera individual, también debe hacerse alusión desde ya a que el deudor tiene derecho a mantener intacta su dignidad como persona y conservar las condiciones de vida que tenía, pero proporcionalmente a la crisis en la que se encuentra inmerso.
El legislador debe expedir normas que velen por la conservación de la salud emocional y moral que cause la situación patrimonial por la que atraviesa la persona, sin que ello pueda causar asombro por la novedad, pues la jurisprudencia7 en múltiples pronunciamientos ha hecho referencia a derechos como el de la vida de relación y a no tener alteraciones de las condiciones de existencia8.
Deberán, entonces, ponderarse los derechos de los acreedores, con los valores y pilares constitucionales que puedan verse afectados en el marco de una crisis y de la vulneración proveniente del afán de los acreedores de recuperar sus créditos de la manera que sea posible, encausando cada vez más al deudor en la insolvencia y sin medir las consecuencias que para los demás acreedores pueda traer, para el deudor y su familia, y para la economía en sí. No debe abandonarse, de manera alguna, la dignidad del deudor, que si bien entró en estado de insolvencia, debe ser él quien decide si modifica o no el modo de vida que lleva hasta el momento y de acuerdo con las circunstancias que tiene en frente pero, en todo caso, sin que pueda afectarse su integridad moral y la dignidad que le corresponde como persona.
No pueden pretender los acreedores que el deudor, por encontrarse en un estado de insolvencia, que lo lleve a utilizar un mecanismo recuperatorio o de negociación de deudas, se coloque en estado de indignidad frente a ellos, pues para la Constitución prevalecen pilares como el de la dignidad humana al ser ponderados con los derechos de crédito, sin que esto signifique que pierdan la oportunidad de recuperar las obligaciones a su favor, pues para ello han sido consagrados los mecanismos concursales; para que todos los acreedores, de forma organizada lleguen al proceso a reclamar sus créditos, siempre en un estadio igualitario frente a los demás, y dentro de un concepto de igualdad que permita tratar de manera diferenciada a quienes se encuentran en distinta situación.
A. Principios de igualdad y solidaridad y la exclusión de la Persona Natural no Comerciante del régimen empresarial de la Ley 1116 de 2006
Quizás el mayor incentivo para el Congreso de la República de promulgar un régimen para la persona natural no comerciante se dio cuando la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-699 de 20079, profirió el tan mencionado exhorto a fin de que se estableciera el régimen para la persona natural no comerciante, y el cual se basó principalmente en los principios de igualdad y solidaridad que deben comportar los procesos concursales, así como en la necesidad que tiene el deudor que se encuentra en estado de debilidad manifiesta de acogerse a un mecanismo de este tipo10.
La Ley 1116 de 2006, en el numeral 8 del artículo tercero, consagra expresamente la exclusión de las personas naturales no comerciantes del régimen de insolvencia, norma que a su vez fue demandada por violar, según el demandante, el preámbulo de la Constitución, el principio de solidaridad, el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia.
De igual forma, se accionó en contra del artículo 126 de la misma ley, el cual deroga el Título II de la Ley 222 de 1995 que consagraba el régimen de insolvencia vigente hasta ese momento y que además consagraba la figura del concordato a la que pudieron acceder las personas naturales no comerciantes. El actor en su demanda utilizó como argumentos que con el nuevo régimen se estaba creando una laguna en cuanto a la insolvencia de la persona natural no comerciante, pues esta quedaba sin régimen aplicable al cual pudiere acudir, siendo violatorio del derecho al debido proceso y al libre acceso a la justicia.
La Corte Constitucional, en la Sentencia citada, estudió en primer término lo concerniente a la laguna que se hubiere podido estar creando con la derogatoria de la normatividad de la Ley 222 de 1995, y concluyó que dichas normas se aplicaban a los deudores personas naturales no comerciantes, así: “… durante el trámite de la ley se exteriorizó la intención de expedir un régimen unificado, propósito que encontró expresión en la consagración genérica del deudor -sin distinguir si se trata de comerciante o no comerciante, persona natural o jurídica- como sujeto de los procesos concursales”.
Además menciona la Corte, para referirse al concurso de acreedores que venía operando hasta ese entonces, que “…ese régimen había sido en buena medida inoperante, bien fuera porque los jueces se negaban a admitir las solicitudes de concordato de personas naturales no comerciantes o porque para el efecto exigían requisitos imposibles de cumplir para ese tipo de personas, o porque para darles trámite hacían una valoración preliminar de la seriedad de las propuestas y de la capacidad financiera del deudor, o porque, finalmente, en muchos casos, cuando efectivamente se daba trámite a las solicitudes, la falta de especificidad del régimen se traducía en que se desconocieran los objetivos propios de este tipo de procesos y se diese lugar a comportamientos dilatorios en desmedro de los derechos de los acreedores”.
Posterior a esto, le correspondió a la Corte determinar la existencia del mandato constitucional que le exigiera al legislador la creación del régimen de insolvencia para las personas naturales no comerciantes, concluyendo que “…es preciso tener en cuenta que la protección del deudor puede ser una finalidad concurrente en los procesos concursales, pero no es la que les da su sentido inicial. De hecho, tales procesos están específicamente orientados a la protección de la masa de bienes del deudor como una manera de atender el pago de las acreencias, y preservar el crédito y en casos como el de la Ley 1116 de 2006 y otros antecedentes en el derecho colombiano, se construyen en torno a la idea de mantener la empresa como unidad de desarrollo económico”.
Agrega el fallo que “La protección de la persona del deudor, se confía, entonces, a instrumentos específicamente orientados a ese fin, pero la evaluación sobre la suficiencia de los medios de protección al alcance del deudor, la necesidad de otros instrumentos procesales para hacer frente a las situaciones de crisis, y la naturaleza y las características de los mismos es algo que entra al ámbito de la potestad de configuración legislativa”.
Por las razones estudiadas, la Corte Constitucional concluyó y decidió que no es contrario a la Constitución que la Ley 1116 de 2006 procediera a la derogatoria del título II de la Ley 222 de 1995, sin haber incluido en su normatividad un régimen de carácter extensivo a las personas naturales no comerciantes.
Complementa la Corte, invitando al Congreso de la República para que realice, debata y apruebe un régimen que despliegue sus efectos hasta la persona natural no comerciante. Es así como agrega que “no obstante lo anterior, considera del caso la Corte puntualizar que, si bien los procesos concursales son, fundamentalmente, mecanismos orientados a la protección del crédito, no es menos cierto que a través de ellos puede hacerse efectivo el principio de solidaridad en aquellos casos en los que, como consecuencia de una situación de insolvencia, el deudor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que afecte sus derechos fundamentales, razón por la cual resultaría acorde con dicho principio que el Legislador estableciese un proceso concursal específico para las personas naturales no comerciantes que se encuentren en un estado de insolvencia. Para tal efecto, la Corte hará un exhorto al Congreso de la República, para que dentro de su potestad de configuración legislativa expida un régimen universal al que puedan acogerse las personas naturales no comerciantes en situación de insolvencia”11.
B. La Persona Natural no Comerciante comporta un interés distinto al de la empresa, no menos importante para la economía
Especial mención requiere lo que al principio de igualdad concierne o, si se quiere, a un criterio de equiValencia de los sujetos. La Constitución no consagra una obligación para el legislador en cuanto a establecer regímenes indistintos para la empresa y para la persona natural no comerciante, en el entendido de que no comportan los mismos intereses, ya que la empresa, por su lado, posee un interés general como motor de la economía y fuente generadora de empleo, mientras que la persona natural no comerciante lleva consigo un interés diferente, que si bien debe importar a la sociedad y sin duda alguna se trata de un componente de gran relevancia en la economía de un país, al ordenamiento jurídico le interesa desde otro punto de vista, encaminado más estrictamente al ámbito constitucional y a la protección de los derechos fundamentales que puedan verse afectados.
Por esta razón, la Corte decide exhortar, en virtud del principio de solidaridad, al Congreso de la República con el fin de que proceda a la expedición del nuevo régimen y así darle un mecanismo idóneo a estas personas12. Sin embargo, fueron dejadas por fuera aquellas que por su especial condición se encuentran en estado de debilidad manifiesta.
El legislador es razonable en cuanto a reconocer la desigualdad existente entre uno y otro sujeto y otorgándole a cada uno de ellos un régimen separado del otro y consagrando reglas que respondan a tales diferencias, tal y como lo consagra el artículo 13 de la Constitución; permitiendo que se le ofrezca un tratamiento diferente a quienes ostenten desigualdad en la situación en que se encuentren, como es el caso de la empresa y la persona natural no comerciante, tema que no es furtivo para nadie.
Cabe aclarar que el hecho de que comporten intereses distintos no supone que las personas naturales no comerciantes no resulten importantes para la economía, cuando en su gran mayoría hacen parte del ciclo económico y en ocasiones aportan al Estado mayores recursos que comerciantes13, en virtud de sus actividades liberales y/o empresariales no consideradas como actividades mercantiles.
Frente a lo anterior, la Corte Constitucional atiende a la consideración según la cual los intereses que comporta la empresa son distintos a los de la persona natural no comerciante, pero además da lugar para que se entienda que el régimen consagrado para la primera no funciona para la segunda. Es así que menciona la Corte:
Pero más allá de esa consideración genérica sobre la existencia en el ordenamiento jurídico de instrumentos que protegen la situación del deudor, encuentra la Corte que en el presente caso, el asunto planteado conduce a una triple valoración que, en principio, se desenvuelve en el ámbito de la libertad de configuración del legislador: (i) Determinar si se expide un régimen concursal uniforme aplicable a comerciantes y no comerciantes o si, por el contrario, como ocurrió con la Ley 1116 de 2006, se expide un régimen de insolvencia especializado, dirigido a la empresa mercantil y a las personas jurídicas; (ii) En el evento en el que se opte por un régimen empresarial especializado, decidir si, simultáneamente debe expedirse también un régimen concursal específico para las personas naturales no comerciantes, y, (iii), si se opta por no expedir un régimen especializado para personas naturales no comerciantes, decidir si se mantiene o no, en relación con ellas, la vigencia de un régimen anterior, que, en principio, les resulta aplicable.
En ese contexto, es preciso tener en cuenta que la protección del deudor puede ser una finalidad concurrente en los procesos concursales, pero no es la que les da su sentido inicial. De hecho, tales procesos están específicamente orientados a la protección de la masa de bienes del deudor como una manera de atender el pago de las acreencias, y preservar el crédito y en casos como el de la Ley 1116 de 2006 y otros antecedentes en el Derecho colombiano, se construyen en torno a la idea de mantener la empresa como unidad de desarrollo económico.
La protección de la persona del deudor se confía, entonces, a instrumentos específicamente orientados a ese fin, pero la evaluación sobre la suficiencia de los medios de protección al alcance del deudor, la necesidad de otros instrumentos procesales para hacer frente a las situaciones de crisis, y la naturaleza y las características de los mismos es algo que entra al ámbito de la potestad de configuración legislativa, sin que le corresponda al juez constitucional imponer como imperativo derivado de la Constitución, un determinado modelo de protección de los intereses del deudor, de los acreedores y de la sociedad en su conjunto.
No se escapa a la Corte que pueden existir consideraciones de conveniencia que sugieran la necesidad de establecer un régimen de insolvencia orientado de manera específica a atender la situación del deudor persona natural no comerciante que se encuentre en insolvencia, pero las determinaciones en cuanto a la oportunidad para hacerlo, así como los presupuestos que deban tenerse en cuenta para su procedencia o los instrumentos que deban aplicarse para atender la situación de crisis del deudor pertenecen al ámbito de configuración del legislador.
Por consiguiente, no resulta contrario a la Constitución que el legislador haya derogado el Título II de la Ley 222 de 1995 sin que el régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006 se haya hecho extensivo a las personas naturales no comerciantes14.
Así pues, la libertad de configuración del legislador le permite operar dentro de un radio de acción siempre y cuando esté permitido por la Constitución pero, partiendo del mismo punto, también le es permitido ser inoperante en cuanto a la regulación de algunos asuntos, como lo fue en el caso de la crisis del deudor persona natural no comerciante. El régimen de insolvencia empresarial fue expedido en el año 2006, el exhorto de la Corte en el 2007 y el régimen para la persona natural no comerciante hasta finales de 2012, esto sin contar el intento fallido que hubo a través de la Ley 1380 de 2010, declarada inexequible en su totalidad por vicios de procedimiento15. Conforme a lo anterior, resulta predecible la avalancha de solicitudes provenientes de personas naturales no comerciantes ante los centros de conciliación.
III. Deudores en estado de debilidad manifiesta
La Corte Constitucional, en varios fallos de tutela, ya se había pronunciado en cuanto al deber de solidaridad que tienen los acreedores para con los deudores que se encuentren en una situación que claramente connote una debilidad manifiesta16.
Partiendo de esto, debe advertirse que las personas naturales que se encuentren en estado de debilidad manifiesta no tienen otra opción que acudir a la acción de tutela, ya que no tienen un mecanismo diferente al cual acudir y que permita que se protejan sus derechos fundamentales, no obstante los múltiples pronunciamientos de la jurisprudencia al respecto y el completo conocimiento del legislador frente a la materia.
Queda pues en manos del juez de tutela si darles o no la protección que solicitan, con base en las pruebas que presenten a fin de acreditar su estado de indefensión y que se están vulnerando sus derechos, todo lo cual debe llevarse a cabo porque no existe un mecanismo idóneo que permita manejar la crisis a la que se enfrentan este tipo de personas, pues de no cumplir los supuestos, tampoco podrían acogerse al régimen de insolvencia para personas naturales no comerciantes.
Dicho esto, resulta de gran relevancia hacer un recuento sobre los pronunciamientos que la Corte Constitucional ha proferido respecto de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y cuya calidad y por tanto la protección se les ha otorgado a través de las respectivas sentencias, como a continuación se describe.
A. No le es dable a los acreedores imponer cargas adicionales a los deudores en debilidad manifiesta
En la Sentencia T-520 de 2003, la Corte Constitucional decidió sobre una acción de tutela interpuesta por una persona que había sido secuestrada durante siete meses por las Farc, siendo liberada después de pagar una considerable suma de dinero como rescate. Algunas entidades bancarias iniciaron procesos ejecutivos en contra del ex secuestrado y encontrándose pendiente la diligencia de remate de bienes, este interpuso acción de tutela invocando el derecho a la solidaridad, derecho a la especial protección del Estado y derecho a la igualdad.
Dada la falta de regulación legal para estos casos en particular, la Corte, situando en alta posición a los deberes fundamentales, dijo que “…el juez de tutela puede exigir el cumplimiento de un deber de solidaridad a un particular, cuando su incumplimiento afecte los derechos fundamentales de una persona que, por ausencia de regulación legal, carece de protección”17.
Con esto, la Corte pone una vez más presente que hay personas en una situación especial que carecen de protección por falta de regulación legal, pero, además, a través de este pronunciamiento se deja claro que no es solo de debilidad manifiesta de lo que acaecen los recién liberados del secuestro, sino que también existe una readaptación social18 a la que tienen que enfrentarse, que choca con la situación económica en la que puedan encontrarse después de su liberación.
Es por esto que la Corte decide que las entidades bancarias no pueden imponer cargas adicionales a los recién liberados, cargas que de una u otra forma no estén al alcance de ellos por la situación que les impedía cumplir de forma regular sus obligaciones y cargas que además puedan ir en contra de la readaptación social que se encuentran viviendo dichas personas.
Se justifica entonces el incumplimiento del secuestrado, pues es un hecho irresistible e imprevisible constituyente de fuerza mayor y que impide el cumplimiento de las obligaciones en el plazo pactado, ya que existe una imposibilidad cierta que no lo permite19; haciendo que el deudor deba llegar a acuerdos en cuanto a los intereses, prórrogas, exigibilidad de los intereses, entre otros aspectos, frente a los cuales está claramente imposibilitado el secuestrado para cumplirlos de forma normal.
Se torna razonable el análisis de la Corte, toda vez que pondera el principio de solidaridad que deben tener los particulares, con los derechos de los acreedores, dejando visto que para la Constitución prevalecen más las garantías de los deudores que puedan encontrarse en estado de debilidad manifiesta, que las de crédito que tienen los acreedores mismos.
B. Buena fe y principio de solidaridad de los acreedores frente a deudores en debilidad manifiesta
En la Sentencia T-170 de 2005, la Corte Constitucional resolvió acción de tutela que tenía como accionantes a una pareja que suscribió con una entidad bancaria un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, incumpliéndolo. Los accionantes, portadores de viH, se encontraban desempleados y además tienen a su cargo cuatro hijos menores de edad. La garantía hipotecaria recaía sobre una vivienda de interés social, la cual después de adelantarse proceso ejecutivo, se remató y se adjudicó a la entidad bancaria.
Los tutelantes solicitan la protección de los derechos al debido proceso, a la asistencia humanitaria del menor, a la salud y la vida.
La Corte decidió que no solo es deber del Estado proteger a las personas afectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, las cuales se encuentran en debilidad manifiesta, sino que también se predica de los particulares este deber, el cual se encuentra ostensiblemente ligado al deber de solidaridad que le atañe a todas las personas20.
Además, manifiesta la Corte, que en caso de incumplirse estos deberes, afectándose a su vez preceptos constitucionales y derechos fundamentales, deben ser estos protegidos mediante el mecanismo que consagra la Constitución, como lo es la acción de tutela. Sobre lo cual cabe apuntar que antes de acudir a una acción de tutela para que efectivamente se protejan los derechos fundamentales, debería existir un procedimiento previo al cual pudieran acceder las personas que se encuentren en debilidad manifiesta, siendo aún más próspera la garantía frente a estos sujetos y conservando la característica de la acción de tutela como última ratio.
Así pues que al legislador le corresponde una tarea, encaminada a incluir en el Régimen de Insolvencia para Persona Natural No Comerciante a las personas que se encuentren en estas situaciones, o bien crear un procedimiento alterno, paralelo y distinto a aquél; manifestando desde ya que el cumplimiento de dicha labor sería más expedita si se incluyeran de manera especial en el nuevo régimen que trajo el Código General del Proceso.
Continuando con el análisis de la Sentencia, concluyó la Corte diciendo que el acreedor en este caso en particular, desconoció el deber de solidaridad y el principio de buena fe por no mostrar interés alguno en la situación padeciente de los deudores ni otorgar alternativas que facilitaran el cumplimiento de las obligaciones, de tal manera que fuera conforme a la situación de debilidad manifiesta en que se encontraban los deudores21.
Resaltamos una vez más que no es solo obligación del Estado mantener el principio de solidaridad, sino que le concierne a toda la sociedad tenerlo como suyo, pues de esto depende que haya una protección integral de los preceptos constitucionales y demás garantías fundamentales que puedan verse afectadas en un momento dado y en situaciones especiales como sucede con las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. Pero que, en caso de no garantizarse la protección de que hablamos a través de un mecanismo previo y propio de estas situaciones de las que hacemos alusión, será mediante el mecanismo excepcional que deban concretarse, es decir, a través de la acción de tutela.
C. Connotación especial del principio de buena fe frente a personas en debilidad manifiesta
En la Sentencia T-358 de 2008, resolvió la Corte una acción de tutela, interpuesta para que fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso22, toda vez que una entidad bancaria omitió la calidad de desplazado del demandado, al incoar contra él un proceso ejecutivo para obtener el pago de una obligación contraída a través de un crédito especialmente otorgado para pequeños agricultores.
La Corte Constitucional accedió a la protección invocada, argumentando su decisión al afirmar que “es claro que el principio de buena fe también impone deberes a los particulares y bien puede no haber lugar a que se extingan las obligaciones civiles ni sus garantías, pero lo que si debe ordenar la Corte a la entidad bancaria es que reprograme el crédito… dentro de unas condiciones que le sean asequibles y pueda honrar dentro de su penosa situación”23 (destacado fuera del texto original).
Según esto, la Corte da una connotación especial al principio de buena fe frente a los deudores que se encuentran en debilidad manifiesta, pero además prevalente sobre los intereses civiles del acreedor que demuestran una posición dominante dentro de una relación contractual. Deja visto que no desprotege los intereses del acreedor, ya que -dado su dominio en la relación comercial- está en posición de otorgar una refinanciación del crédito para que el deudor pueda hacerse cargo de sus obligaciones conforme a la situación que afronta y de esta manera puedan también satisfacerse los derechos de aquel.
Conclusiones
Las anteriores menciones jurisprudenciales indican que se ha optado por otorgar especial protección al deudor que se encuentre en debilidad manifiesta e inmerso en una situación de insolvencia. En este contexto, el nuevo Régimen de Insolvencia para la Persona Natural No Comerciante, desde la perspectiva constitucional ofrece unos principios que podrían garantizar los derechos de las partes. Es así como, entre otros se consagran el principio de igualdad, buena fe, transparencia, preValencia de los derechos humanos. También deja ver la intención que tiene de que se vele para que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, igual que los derechos mínimos e intransigibles que constitucionalmente se protegen.
En síntesis, el régimen de insolvencia para la persona natural no comerciante consagrado en el marco del nuevo Código General del Proceso, en ninguno de sus apartes hace mención especial ni general de la protección a los deudores en debilidad manifiesta, tal y como lo ha recalcado la jurisprudencia en distintos fallos, otorgando -las más de las veces- protección al deudor que se encuentre en dicha situación y reconociendo que no cuentan con mecanismo distinto a la acción de tutela para hacer valer los derechos fundamentales; es por esto que resultaría necesario que se estudiara a fondo la posibilidad de incluir y/o ubicar en un lugar determinado a esta clase de deudores, toda vez que en estos momentos se encuentran en el limbo legislativo. Lo anterior conlleva a que quede siempre en manos del juez de tutela decidir acerca de la protección que debe dársele o no, según el caso concreto, a los deudores en estado de debilidad manifiesta.
Pie de página
1 El Dictamen del Comité Económico y social Europeo establece una serie de causales de endeudamiento: “a) el desempleo y el deterioro de las condiciones laborales; b) las modificaciones de la estructura del agregado familiar, como, por ejemplo, el divorcio, la muerte de un cónyuge, el nacimiento imprevisto de un hijo, la obligación inesperada de prestar apoyo a personas mayores o discapacitadas, una enfermedad o un accidente; c) fracaso de un intento de establecerse como autónomo y quiebra de pequeños negocios familiares para los que se prestaron garantías personales; d) incentivos excesivos al consumo y al recurso a créditos fáciles, a los juegos de azar y a la inversión en bolsa, así como la promoción de un determinado tren de vida en la publicidad y la comercialización; e) el aumento de los tipos de interés, cuyo efecto negativo se hace sentir, sobre todo, en los créditos a largo plazo como el crédito hipotecario; f) mala gestión del presupuesto familiar; g) ocultación deliberada por parte del cliente de información importante para que las instituciones financieras puedan evaluar su solvencia; h) recurso excesivo a la tarjeta de crédito, al crédito renovable y a las modalidades de crédito personal concedido por sociedades financieras con tipos de interés elevados; i) obtención de créditos en el mercado informal, sobre todo por personas con bajos ingresos, tipos de interés usurarios; j) créditos utilizados para reembolsar otros créditos, lo que crea un efecto de ‘bola de nieve’; k) la circunstancia de que las personas con discapacidades y socialmente aisladas o con las facultades cognitivas limitadas pueden convertirse fácilmente en víctimas de entidades de crédito agresivas; l) la falta de voluntad de determinadas instituciones financieras para renegociar con los consumidores de menos ingresos el pago de las deudas en situaciones de dificultad financiera”: Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre “El crédito y la exclusión social en la sociedad de la abundancia”, de 16 de febrero de 2007, p. 77.
2 “Una hipótesis real de sobreendeudamiento pasivo es aquella en la que una familia <DINKY> (Double income, no kids), con el sosiego de su situación actual y brillante futuro que les anuncia su juventud y su doble salario, acuden al crédito hipotecario para comprar su primera vivienda y a la compraventa financiada de un turismo; sin embargo, posteriormente, con la llegada del primer hijo (…), la mujer decide abandonar su empleo para dedicarse enteramente a la familia; la incapacidad total de pagos se producirá cuando el marido sea despedido de su puesto de trabajo; más frecuente será incluso que el matrimonio se separe, quedándose la mujer y los hijos en una situación económica de subsistencia y el marido debiendo hacer frente a la pensión compensatoria a favor de la mujer, a la de alimentos para los hijos, a la hipoteca de vivienda y las cuotas del vehículo y al alquiler y gastos de su propia vivienda”: Trujillo Díez, Iván Jesús. El sobreendeudamiento de los consumidores. Editorial Comares, Granada, 2003, p. 3.
3 “Si bien los procesos concursales son, fundamentalmente, mecanismos orientados a la protección del crédito, no es menos cierto que a través de ellos puede hacerse efectivo el principio de solidaridad en aquellos casos en los que, como consecuencia de una situación de insolvencia, el deudor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que afecte sus derechos fundamentales, razón por la cual resultaría acorde con dicho principio que el legislador estableciese un proceso concursal específico para las personas naturales no comerciantes que se encuentren en un estado de insolvencia. Para tal efecto, la Corte hará un exhorto al Congreso de la República, para que dentro de su potestad de configuración legislativa expida un régimen universal al que puedan acogerse las personas naturales no comerciantes en situación de insolvencia”: Corte Constitucional. Sentencia C-699 de 2007. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. Exp. D-6685.
4 “Lo primero que debe dejar sentado este tribunal es que la protección especial de quienes por su condición física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta proviene directamente de la Constitución y de los diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad (art. 93 superior), por lo que su garantía no depende de un desarrollo legislativo o reglamentario. En efecto, el artículo 13 de la Constitución enuncia:
“todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” (destacado fuera del texto).
En este contexto, también pueden mencionarse el artículo 47, ibíd, que señala: “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Igualmente, el 54 superior contempla: “el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”: Corte Constitucional. Sentencia T-372 de 2012. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.
5 La normas sobre insolvencia y Derecho concursal tienen, entre otras, finalidades como la de proteger el orden económico, el orden social, la protección del crédito, de la empresa como fuente generadora de empleo (la empresa entendida como actividad económica organizada surgida con ocasión de la actividad desarrollada por personas jurídicas, personas naturales comerciantes y no comerciantes). Además, las normas de Derecho concursal tienen origen constitucional bajo la premisa de que son elaboradas para protección del interés económico nacional y el orden social.
6 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2001. M.P.: Álvaro Tafur Galvis.
7 Ver sentencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de julio 19 de 2000. Radicación n.° 11.842. C.P.: Alier Eduardo Hernández. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de mayo 6 de 1993. Radicación n.° 7428. C.P.: Julio César Uribe Acosta. Consejo de Estado, Sentencia del 13 de junio de 1997.
8 “Se definen hoy en día como la disminución de los placeres de la vida, causada por la dificultad o imposibilidad de ejercitar ciertas actividades que son placenteras para el individuo y, en general, la afectación a las relaciones de la persona con los seres que la rodean y con las cosas del mundo. Sea decir que se trata, entonces, de la privación de goces o satisfacciones que la víctima podía esperar de no haber ocurrido… la reducción en la capacidad plena de relacionarse con otros o con las cosas del mundo. Se trata, desde luego, de una alteración en las condiciones de existencia del perjudicado, ya que, aparte de los perjuicios materiales y morales que se ha padecido, “en adelante no podrá realizar otras actividades vitales, que, aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia…”: Tamayo Jaramillo, Javier. De la responsabilidad civil. De los perjuicios y su indemnización. Tomo IV, Bogotá, Editorial Temis, 1999, p. 145; Uribe Ruiz, Agustín. “El perjuicio a la vida de la relación: una entidad autónoma y de reparación independiente de los demás daños resarcibles en la responsabilidad civil”, en Revista Criterio Jurídico Garantista n.° 108, Año 2 n.º 2 enero - junio de 2010.
9 Corte Constitucional, Sentencia 699/07 del 6 de septiembre de 2007. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.
10 Corte Constitucional, Sentencia C-699/07. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.
11 Corte Constitucional, Sentencia C-699/07. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.
12 “La decisión del legislador de establecer un régimen de insolvencia específicamente orientado a las empresas y a las personas jurídicas, sin incluir en él a las personas naturales no comerciantes, no es contraria a la Constitución, en la medida en que, por un lado existen diferencias entre los dos conjuntos de personas que son significativas en función de la materia que se está regulando, y por otro, la decisión legislativa atiende a fines importantes, que busca resolver de manera especializada sustrayendo del régimen de insolvencia a aquellos sujetos que no se avienen a las condiciones previstas para el mismo. La existencia de un imperativo constitucional en relación con un régimen de insolvencia aplicable a las personas naturales no comerciantes tampoco puede derivarse del derecho de acceso a la Administración de Justicia, o del derecho al debido proceso, porque se trata de un régimen complejo que atiende a resolver la situación de los deudores y de una diversidad de acreedores, en un contexto de interés público determinado por la necesidad de preservar el crédito y la actividad económica, y para ello es posible encontrar distintas respuestas jurídicas, cuya definición se desenvuelve en un ámbito de configuración legislativa, sin que quepa imponer como obligados conforme a la Constitución determinados remedios procesales”: Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2007. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.
13 “En una economía moderna, los diferentes sujetos económicos -las familias, las empresas y el Estado- desarrollan sus actividades produciendo bienes y servicios que más tarde venden en los mercados. Así, al contrario de como sucedía en la economía de subsistencia en la que los sujetos económicos consumían o utilizaban los bienes y servicios producidos por ellos mismos, en la economía moderna esos bienes y servicios son cambiados por otros en el mercado”: Costa de Magalhães, Daniel. “El consumidor. Ante el ahorro y la inversión”, en Estudios y Documentación n.° 6. CEACCU, Madrid, p. 17.
14 Corte Constitucional, Sentencia C-699/07. M.P: Rodrigo Escobar Gil.
15 “Consecuencia de lo dicho es el hecho de que para el momento en que las plenarias de ambas cámaras del Congreso ejercieron de manera extraordinaria su función legislativa, a distintas horas del día 17 de diciembre de 2009, no existía en realidad una válida convocatoria para ello, lo que implica que no se cumplió el supuesto previsto en el tercer inciso del artículo 138 constitucional (…). De acuerdo con la disposición constitucional (art. 149 C.N.), la sesión del 17 de diciembre de 2010 en la que se votaron las leyes acusadas carecería por completo de efectos, por cuanto a la misma no puede dársele validez alguna”: Corte Constitucional, Sentencia C-685/11. M.P: Humberto Sierra Porto.
16 “Tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional han establecido mecanismos de protección en favor de las familias de los trabajadores -públicos y privados- que han sido secuestrados, exigiendo de sus empleadores el cumplimiento de un deber de solidaridad. Sin embargo, esta protección presupone que las personas secuestradas derivan su sustento personal y familiar de su salario, y exige exclusivamente al empleador el cumplimiento de un deber de solidaridad. Sin embargo, esta protección resulta insuficiente. En primer lugar, porque no cobija a aquellas personas que, independientemente de que tengan un vínculo laboral en el momento del secuestro, no dependen del salario que les entrega un empleador para subsistir. De tal modo, estas personas constituyen un grupo social no amparado por el Estado. En segundo lugar, la protección resulta insuficiente pues tampoco protege al secuestrado y a su familia frente a otros riesgos que enfrentan; básicamente, aquellos riesgos para la readaptación a su vida social, derivados del incumplimiento de obligaciones distintas a las propiamente laborales”: Corte Constitucional, Sentencia T-520 de 2003. M.P: Rodrigo Escobar Gil.
17 Corte Constitucional, Sentencia T-520 de 2003. M.P: Rodrigo Escobar Gil.
18 “Los efectos del secuestro se prolongan más allá del tiempo en que la persona permanece en cautiverio. A su vez, tales efectos inciden sobre la capacidad del sujeto para adaptarse a su actividad económica y laboral, después de su liberación. Si bien la persona ya no se encuentra privada de su libertad, y por lo tanto físicamente podría reincorporarse a sus actividades, mentalmente se encuentra indispuesta”: Corte Constitucional, Sentencia T-520 de 2003. M.P: Rodrigo Escobar Gil.
19 “La obligación de pagar los instalamentos vencidos durante el tiempo en que la persona se encuentra secuestrada no es exigible. Por lo tanto, la persona no se encuentra en mora. Desde una perspectiva constitucional, al exigir tales obligaciones de una persona secuestrada se están desconociendo las limitaciones a su libertad. En tales casos la persona se encuentra ante la imposibilidad de decidir libremente si cumple o no con sus obligaciones, y no se le está permitiendo asumir responsablemente las consecuencias de sus actos. En este mismo orden de ideas, la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones tampoco resulta exigible desde el punto de vista civil. Para que la mora se configure dentro del régimen civil general, aplicable a estos casos, es necesario que la responsabilidad por el incumplimiento sea atribuible al sujeto a título de culpa o dolo. En la medida en que la persona se encuentra sujeta a una circunstancia eximente de responsabilidad, no le es imputable la mora, pues no está presente el elemento subjetivo de la misma, necesario para que se configure”: Corte Constitucional, Sentencia T-520 de 2003. M.P: Rodrigo Escobar Gil.
20 “Cuando se trata de pacientes afectados por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, el mandato de especial protección de las personas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta, vincula también a los particulares y que en este caso él se halla inescindiblemente ligado al deber de solidaridad que les asiste a todas las personas. Además, si ese deber se incumple y si en virtud de ello se vulneran derechos fundamentales, hay lugar al amparo constitucional de esos derechos. Finalmente, las medidas para el cumplimiento de ese deber y la consecuente protección de tales derechos no deben determinarse genéricamente sino en cada evento y de acuerdo a la naturaleza misma de las cosas”: Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2005. M.P: Jaime Córdoba Triviño.
21 “Como consecuencia de ese obrar del Banco, se violaron los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad de la actora y de su compañero. El primero, por cuanto, pese a tratarse de personas merecedoras de protección especial en razón de las difíciles circunstancias por las que atraviesan, se las sometió al mismo tratamiento a que se somete a un deudor que no se encuentra en tales condiciones de debilidad. De este modo, al no considerarse su condición especial, se les dio un tratamiento discriminatorio en virtud del cual se les exigió el cumplimiento forzado de una obligación con total indiferencia con su condición de debilidad manifiesta. y el segundo, por cuanto a los deudores se les negó el tratamiento debido a todo ser humano por su sola condición de tal; es decir, se les negó su condición de seres dotados de razón, libertad y responsabilidad, se los cosificó pues se vio en ellos sólo el sujeto pasivo de una obligación mercantil incumplida pero no unos seres humanos merecedores de tratamiento especial en razón de su estado de debilidad”: Corte Constitucional. Sentencia T-170 de 2005. M.P: Jaime Córdoba triviño.
22 Así mismo, “solo en la medida en que para el tratamiento de la situación particular de este grupo social afectado por una limitación física, sensorial o mental, se realcen los valores fundantes constitucionales de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, es que adquiere verdadero sentido el deber de protección especial de la cual son objeto precisamente por razón de sus circunstancias de debilidad manifiesta frente al conglomerado social. Constituye esta la vía para contrarrestar la discriminación que está allí latente y que impone adelantar una acción estatal y particular que promueva condiciones de igualdad material real y efectiva para estas personas, hacia la búsqueda de un orden político, económico y social justo”: Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 2000. M.P: Álvaro Tafur Galvis.
23 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2008. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.
Bibliografía
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Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 16 de diciembre de 1999 (fallo de tutela). M.P.: José Fernando Ramírez Gómez.
Corte Constitucional, Sentencia C-544 de 1994. M.P.: Jorge Arango Mejía.
Corte Constitucional, Sentencia C-1551 de 2000. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.
Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2001. M.P.: Álvaro Tafur Galvis.
Corte Constitucional. Sentencia C-892 de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.
Corte Constitucional, Sentencia T-520 de 2003. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.
Corte Constitucional. Sentencia T-170 de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño.
Corte Constitucional. Sentencia C-699 de 2007. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.
Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2008. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla.
Corte Constitucional. Sentencia T- 372 de 2012. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.