Gestión y organización del Registro Público Concursal español*
María del Pino Domínguez Cabrera**
* Para citar el artículo: Domínguez Cabrera, María del Pino. “Gestión y organización del Registro Público Concursal español”, en Revist@ E-Mercatoria, vol. 13, n.º 1, enero-junio, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2014, pp. 49-71.
** Doctora en Derecho, profesora de Derecho mercantil, Departamento de Ciencias Jurídicas Básicas, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria - Gran Canaria - Islas Canarias - España. Correo-e: mariadelpino.dominguez@ulpgc.es.
Fecha de recepción: 25 de febrero de 2014. Fecha de aceptación: 27 de junio de 2014
Resumen
Todo proceso concursal que se precie como verdaderamente efectivo exige la presencia de un reforzado sistema registral. La legislación concursal española recoge esta máxima, sometiéndola a su desarrollo reglamentario, que ha permitido la configuración de un Registro Público Concursal en el que se ha prestado especial cuidado a su gestión y organización, a través de medidas garantistas de los derechos de los sujetos implicados en el proceso.
Palabras clave: Procedimiento concursal; Registro público; Protección de datos; Resoluciones concursales.
Abstract
All bankruptcy process that claims to be truly effective requires the presence of an enhanced registration system. The Spanish insolvency legislation contains this maxim, subjecting it to its regulations, which allowed the configuration of an Insolvency Public Registry which has been given special attention in management and organization, through measures warranty rights of the persons involved in the process.
Keywords: Spanish bankruptcy Proceedings; Public Record; Data Protection; Bankruptcy Resolutions.
I. Introducción
La legislación concursal española, profundamente modificada tras la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC), ha supuesto, como nunca, la implementación de la realidad circundante a un texto normativo. Por ello, ha sido objeto de profundas y posteriores reformas que de manera directa1 y otras indirectas2 la han ido adaptando a las exigencias básicamente económicas, que la crisis ha demandado.
Uno de esos aspectos hace referencia a la importancia de publicitar, con carácter general, la existencia de un procedimiento concursal, que por medio del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, modificó el artículo 198 LC. Además, la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, profundizó en esta cuestión al modificar no solo el artículo 198, sino también el 24 relativo a la publicidad registral y, por su parte, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, ha venido a añadir un nuevo título X que regula los llamados acuerdos extrajudiciales de pagos, para cuya publicidad se ha creado una nueva sección en el Registro Público Concursal (en adelante, RPC).
Ciertamente, la profundidad práctica de estas reformas ha obligado a establecer un régimen nuevo para el Registro Público Concursal que, por un lado, ha debido adaptarse a su nueva configuración en el artículo 198 LC; por otro lado, se han debido instaurar los mecanismos de coordinación entre los diversos registros públicos que prevé el apartado 7 del artículo 24 de la Ley.
II. Elemento objetivo del Registro Público Concursal
La reforma de la LC, en el ámbito de la publicidad, ha configurado el RPC como un órgano de refuerzo en el sistema de publicidad concursal, proporcionando una completa publicidad jurídico informativa3.
La seguridad jurídica está íntimamente relacionada con la protección de datos y en particular en el registro, porque las mayores vicisitudes concursa-les van a tener su reflejo en el mismo; luego, la función de información debe desarrolLarse en el nivel más óptimo de seguridad; su publicidad, es decir su accesibilidad a cualquier persona que desee alcanzar el conocimiento, produce efectos colaterales importantes y que, desde luego, deben tenerse en cuenta. El conocimiento que se alcanza con aquella publicidad registral conlleva inevitablemente la puesta a disposición de un tercero de datos de personas; por ello, el registro no solo es fuente de información relativa exclusivamente al deudor concursado; el registro, además, pone a disposición de quien accede a él datos de personas que pueden ser objeto de usos y destinos muy diversos.
Con carácter general, los registros son bases de datos, instituciones que configuran sistemas para la recogida y almacenamiento de datos personales, para su uso y conocimiento por terceros.
Así, el concepto de registro desde la órbita delimitadora de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, transposición de la Directiva 95/46 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante LOPD), le otorga como características: i.- carácter finalista; ii.-carácter informativo; iii.-carácter limitador; iv.-carácter garantista y v.-carácter libre en su accesibilidad.
Por su parte, el RPC presenta como características limitadoras las que en definitiva permitan entender su contenido en este ámbito específico concursal; i.- carácter público permitiendo legitimar la presunción de veracidad jurídica de las titularidades e informaciones que de esos asientos se desprenden; ii.- carácter funcional, pues aparece dividido en tres secciones; iii.- carácter gratuito, el contenido del registro será accesible de forma gratuita por Internet u otros medios equivalentes de consulta telemática; iv.- carácter imperativo, puesto que debe acceder al mismo todas las resoluciones concursales y acuerdos extrajudiciales4 que deban ser objeto de publicidad; v.- carácter orgánico, pues es dependiente del Ministerio de Justicia; vi.- carácter secundario a la publicidad registral y extrarregistral concursal; vii.- carácter pleno informativo, que permite diferenciar a.- una información estrictamente concursal procesal y b.- una información registral; viii.- carácter excluyente, puesto que no tiene acceso el extracto de declaración de concurso que debe publicarse en el BOE y que en definitiva es una información abreviada de los principales datos identificativos de ese concurso y que la propia LC excluye al establecer sensu contrario que las demás resoluciones deben acceder al RPC y al tablón de anuncios del juzgado, ni tampoco la información insertada en los registros de bienes o derechos; ix.- carácter de publicidad directa, en tanto se garantiza el acceso directo de cualquier interesado a los asientos registrales sin necesidad de intermediario alguno con el registro; x.- carácter de publicidad jurídica, según el cual la información accesible es únicamente la que permita cumplir la finalidad de la institución registral, que es la de valor meramente informativo o de publicidad notoria; xi.- carácter de publicidad profesional, la publicidad de los asientos del RPC deben consistir en dar conocimiento de aquello que de forma imperativa viene previamente configurado; xii.- carácter sistemático en su acceso, que permite establecer las líneas que fundamenta su desarrollo reglamentario -a.- principio alternativo, b.- principio de preferente coordinación, c.- principio de fehaciencia en su contenido, d.- principio telemático e interactivo-; xiii.-carácter automatizado.
Estas características delimitadoras y configuradoras del RPC establecen que a través del RPC la publicidad registral en él contenida, solo hacen referencia a los datos adecuados y necesarios para acreditar el estado jurídico-procesal del concursado que comporta consecuentemente tener conocimiento de diversos datos, entre ellos reveladores de su situación patrimonial, garantizándose la identidad de fines entre la recogida de los datos y su posible revelación a terceros, que impone, a quien accede, la obligación de que su pretensión de saber solo pueda tener por objeto la situación jurídica concreta sin que de ninguna manera su petición de información pueda referirse a un ámbito no circunscrito a la finalidad del registro y que en este caso es plena.
Luego, una de las labores del registro es tratar los datos, lo que implica realizar operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias. En consecuencia, toda publicidad registral implica comunicar los datos en él almacenados a terceros, es decir, ceder datos personales.
Es por ello que la protección de datos personales garantiza que el titular del dato hecho accesible a cualquiera por el registro, sepa o pueda saber en todo momento para qué se quiere su dato, quién puede acceder a él y con qué finalidad.
En el tratamiento de los datos de carácter personal por el RPC, no precisan del consentimiento inequívoco del afectado; así i.- los datos de carácter personal cuando se recojan A.- para el ejercicio de las funciones propias de las administraciones públicas en el ámbito de sus competencias, que en este caso corresponde a la administración de justicia para el desarrollo del trámite procesal concursal, una vez recibe por mandamiento las resoluciones a publicar; b.- cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado; en este supuesto, hace referencia a la publicidad de las resoluciones inscritas previamente en los otros registros públicos y que acceden al RPC tras la certificación remitida por los encargados de dichos registros, lo cual permite entender que el acceso a esos datos que persiga fines idénticos a los que motivaron su recogida no requiera un nuevo consentimiento del afectado y por tanto pueda ser autorizado por el registrador; ii.- la comunicación de datos a terceros de carácter personal objeto del tratamiento podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario sin el previo consentimiento del interesado, puesto que la cesión está autorizada por ley.
Ciertamente, el RPC de carácter imperativo supone que los datos en él inscritos no dependen de la voluntariedad del concursado, por lo que no ha hecho falta su consentimiento.
El RPC nada establece sobre la necesidad de expresar interés alguno y menos cualificado para acceder a sus asientos; tal es así, que se habla de su acceso sin más y con carácter gratuito. Dicho esto, la LOPD permite configurar la distinción entre un acceso a la comunicación de datos; i.- a terceros, ii.- entre administraciones públicas, y iii.-organismos públicos.
Dicho lo cual, el desarrollo reglamentario del RPC en lo que afecta a su estructura, contenido y sistema de publicidad, supone abordar una cuestión tan esencial como los derechos de las personas en este ámbito, que debe prestar especial atención a los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento que, según ha afirmado el TC 292/2000, constituyen el haz de facultades que emanan del derecho fundamental a la protección de datos y sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que solo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. La remisión a la regulación reglamentaria, según la STC 83/1984, supone cumplir ciertas exigencias en cuanto al alcance de las remisiones o habilitaciones legales a la potestad reglamentaria, que pueden resumirse en el criterio de que las mismas sean tales que restrinjan efectivamente el ejercicio de esa potestad a un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley.
En definitiva, como toda institución registral, el RPC persigue garantizar el derecho a comunicar y recibir información; ahora bien, los actos de las administraciones y organismos públicos de las que cabe presumir la legitimidad de sus actos y que es lícita la comunicación de datos entre administraciones públicas, no necesitando el previo consentimiento del interesado, no legitima de manera absoluta el tratamiento de los datos, pues ninguna norma les exime a los entes públicos de acreditar que su acceso a los datos personales persigue finalidades idénticas a las de la institución registral, por lo que si el acceso a datos personales obrantes en el registro por entes públicos requiere que, al poner de manifiesto la razón del acceso, el uso del dato no se separe de los fines para los que fue obtenido por el registro. De no ser así, el registro o el ente público deberá obtener el consentimiento previo del afectado para que sus datos personales puedan ser revelados.
Dicho lo anterior, el Reglamento regulador del RPC tiene por objeto asegurar la difusión, coordinación y publicidad de i.- actas, anuncios y las resoluciones procesales y ii.- la apertura y acuerdos extrajudiciales, y de los asientos registrales derivados del proceso concursal, así como los mecanismos de coordinación entre los diversos registros públicos en los que deban constar la declaración del concurso y sus vicisitudes.
El régimen de funcionamiento del Registro Público Concursal asegurará la difusión, coordinación y publicidad de las actas, anuncios y resoluciones procesales dictadas al amparo de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sobre los acuerdos extrajudiciales, procedimiento de homologación y de los asientos registrales derivados de los mismos.
III. Elemento subjetivo del Registro Públio Concursal
Con el establecimiento del principio de unidad de disciplina por la Ley concursal5, se ha pretendido la configuración de un procedimiento que atienda las necesidades de cualquier tipo de deudor extendiendo por ello su aplicación sin hacer distinción entre deudor civil y deudor mercantil6. Pero también es cierto que de la lectura del articulado de la ley, y en relación con la determinación del presupuesto subjetivo, podemos extraer como principal consecuencia el hecho de que su aplicación parece estar destinada básicamente a un tipo de deudor; empresario persona jurídica7. Además, del espíritu de la ley, manifestado en su exposición de motivos, se extrae la confirmación del reconocimiento implícito de la diversidad de regímenes jurídicos -deudor civil, deudor mercantil- en tanto en cuanto, se admite la especialidad de sus normas en atención al concursado empresario8.
La LC (artículo 1) establece, por ello, contra quienes operará la declaración de concurso; (i) deudor persona natural, (ii) deudor persona jurídica.
Entre los sujetos que pueden ser declarados en situación legal de concurso y dentro de la distinción (i) deudor persona natural, se entiende incluido el deudor persona física empresario y el deudor persona física no empresario. Se encuentran implícitamente comprendidos, los menores e incapacitados, eso sí, mediante la intervención de sus representantes legales9.
Por su parte, en lo que afecta a la distinción (ii) deudor persona jurídica10 han surgido dudas de naturaleza doctrinal11 y en relación a la inclusión o no de aquellas entidades que no posean personalidad jurídica. Ciertamente, la LC no hace mención a (2) las sociedades irregulares de carácter mercantil ni a (3) las sociedades civiles que no han cumplido todos aquellos requisitos de constitución que les permita adquirir la personalidad jurídica (entendiendo incluidas a sensu contrario aquellas que han cumplido los requisitos legalmente establecidos para obtener la personalidad jurídica). Con respecto a (2) las sociedades irregulares de carácter mercantil la interpretación conjunta de la Ley de sociedades de Capital (en adelante LSC)12, Código de Comercio (en adelante CC) y Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), permite colegir su posible declaración concursal. La LSC atribuye a la sociedad irregular el régimen de sociedad colectiva o el régimen de sociedad civil en atención a su objeto y teniendo en cuenta que al reconocerles publicidad de hecho, pues operaran en el tráfico jurídico como entidades autónomas, comporta concederles personalidad jurídica, ya que, como regula el CC13, su no inscripción en el Registro mercantil no trae como consecuencia necesaria la inexistencia de la sociedad. Además, la LC establece en su artículo 24.2 que el juez queda facultado para ordenar la inscripción de los sujetos inscribibles en el Registro mercantil cuando no consten. Finalmente, al tratar la capacidad procesal, la LEC14 establece su reconocimiento a las entidades sin personalidad jurídica que la ley reconozca capacidad para ser parte y a las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado. En cuanto a (3) las sociedades civiles que no han cumplido todos aquellos requisitos de constitución que les permita adquirir la personalidad jurídica y por aplicación de la Ley de asociaciones, el acta fundacional se entiende suficiente para otorgarles dicha personalidad. Por su parte, la aplicación conjunta de los artículos 6 y 7 de la LEC y los artículos 1. 2º y 25.2 de la LC permite concluir que (4) los entes sin personalidad jurídica (comunidad de propietarios) y (5) las masas patrimoniales separadas (comunidades de bienes) son sujetos del concurso. Los motivos que fundamentan dicho reconocimiento permiten su explicación conforme a los motivos alegados para las sociedades irregulares y las sociedades civiles sin personalidad jurídica. Es verdad, que la lectura y aplicación del artículo 25bis LC15 permite dar fundamento jurídico per se, al reconocimiento de la declaración de concurso de todos aquellos entes sin personalidad jurídica y sociedades irregulares.
Finalmente, la LC realiza un reconocimiento implícito y explícito de otros sujetos que pueden ser objeto de concurso. Se reconoce implícitamente16 la posibilidad de ser sujeto concursal a (6) las sociedades mercantiles estatales, (7) las sociedades mercantiles autonómicas o locales creadas o participadas por las entidades que integran la organización territorial del Estado y sus correspondientes organismos públicos y (8) las personas jurídico-privadas con capital o patrimonio perteneciente o derivado de administraciones públicas17. Por su parte, la LC18 estipula expresamente como sujeto del concurso (9) la herencia yacente no aceptada y (10) la herencia yacente aceptada a beneficio de inventario19. Igualmente, se entienden incluidos los supuestos de (11) herencia yacente deudora20, por haber fallecido el deudor concursado.
Con base en lo expuesto, el principio de unidad de disciplina predicada de la ley concursal conlleva la unificación del presupuesto subjetivo21, permitiendo sistematizarlo de la siguiente manera:
Por su parte, obsérvese que la LC no menciona de forma expresa a la persona del consumidor, como integrante del presupuesto subjetivo de la misma. El concepto que se establezca del mismo, permitirá su encaje en la LC y, por lo tanto, la posibilidad de someterlo a este ámbito jurídico.
La política legislativa de protección del consumidor tiene su punto de origen en la economía de contratación de masas y en su consideración de la existencia de este como parte débil cuyos derechos deben ser protegidos particularmente. Nuestra Constitución24 ha consagrado como Principio General la obligación de los poderes públicos de garantizar la defensa de los consumidores25, cuya manifestación comunitaria parte de una ingente normativa proteccionista26, absolutamente convencida de que dicha fórmula permitirá el desarrollo comunitario.
Tanto en el ámbito legislativo comunitario27 como en el legislativo interno no se ha configurado un concepto unívoco del término consumidor28. De hecho, hay tantos conceptos de consumidor como ámbitos de protección se pretende delimitar. En todo caso y en lo que afecta a la legislación española, atenderemos a la norma de mayor aplicación; la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios (en adelante TRLGDCU)29 a través de la cual se pretende aproximar la legislación nacional en materia de protección de los consumidores y usuarios a la legislación comunitaria y también en la terminología utilizada30. El concepto de consumidor31 allí recogido mantiene las peculiaridades de nuestro ordenamiento jurídico en relación con las personas jurídicas en tanto en cuanto, se entiende consumidor a la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, lo que significa que su intervención debe quedar circunscrita a las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa ni indirectamente en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros32. Es por ello que partimos de la consideración de un consumidor que adquiere energía, bienes o servicios con el objetivo de darle un fin doméstico, ajeno a toda actividad profesional que permita su reincorporación al mercado económico.
El concepto amplio de consumidor recogido en el TRLGDCU comprende la exigencia de los siguientes requisitos tanto expresa o implícitamente:
Como consecuencia de lo anterior, implícitamente se configura la necesaria falta de ánimo de reventa y finalidad lucrativa del sujeto que adquiere.
En base a lo expuesto, para enmarcar al consumidor como sujeto del concurso, se puede identificar de la siguiente manera:
Evidentemente, la equiparación de consumidor como sujeto de un procedimiento concursal partiendo de la definición contenida en el TRLGDCU, con los sujetos contra los que la LC establece que puede operar una declaración concursal debe excluir la consideración de cualquier persona física o jurídica que actúa en el ámbito de una actividad empresarial o profesional. Resulta claro que dichos sujetos, cuando realicen dicha actividad empresarial o profesional no quedan excluidos del presupuesto subjetivo de la LC, pero sí de su encuadre en el término de consumidor34.
IV. Especial referencia a la protección de datos
El desarrollo reglamentario establece la finalidad y uso de los datos incorporados al RPC y que se deben corresponder con los previstos en la LC, sin que puedan emplearse para un fin distinto35 . Es por ello que nos permitimos la distinción de sus características:
V. Estructura organizativa del registro Público concursal
Sin duda, y como no puede ser de otra manera41, dada la sociedad de las tecnologías en la que nos encontramos, la publicidad de las resoluciones concursales publicadas en el RPC se debe realizar a través de un portal en Internet, dependiente del Ministerio de Justicia y adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado, a la que corresponde dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico y técnico den soporte a la actividad del Registro.
Su gestión material se encomienda al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España.
Las comunicaciones que se efectúen a través del RPC tienen siempre la forma de electrónicas; excepcionalmente, y en aquellos supuestos de imposibilidad para emplear medios electrónicos, se podrán efectuar las comunicaciones a través de otro medio, eso sí, asegurándose la integridad de su contenido42.
El acceso al RPC es público, gratuito y permanente, sin que requiera justificar o manifestar interés legítimo alguno. Ahora bien, el Reglamento articula excepciones a dicho principio, en aquellos supuestos contenidos en las sentencias de calificación que declaran inhabilitaciones, que no sean firmes y solo puede ser accesible a los órganos jurisdiccionales y las administraciones públicas habilitadas legalmente para recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, a menos que no siendo firmes tuvieran acceso al Registro mercantil u otros registros públicos de personas. A estos efectos, el Director General de los Registros y del Notariado, en colaboración con los responsables de los distintos registros públicos y de conformidad con el Consejo General del Poder Judicial, adoptará las medidas necesarias para asegurar la identidad de los solicitantes de información.
El contenido en el Registro debe ser en extracto, e incluirá los datos indispensables para la determinación de su contenido y alcance con indicación de los datos registrables cuando aquellas hubieran causado anotación o inscripción en los correspondientes registros públicos. El legislador ha establecido la obligación de la necesaria adopción de medidas orientadas a evitar la indexación y recuperación automática de los datos contenidos en el Registro a través de motores de búsqueda desde Internet.
El mecanismo de autenticación del Registro debe contener un dispositivo de sellado temporal que permita acreditar el inicio de la difusión pública de las resoluciones o información que se incluyan en el mismo.
Su estructura puramente organizativa43 queda establecida en tres secciones de contenido diverso; sección primera, de edictos concursales; sección segunda, de publicidad registral de resoluciones concursales, y sección tercera, de acuerdos extrajudiciales.
Desde la coordinación registral permite su separación entre:
Conclusiones
La reforma de la LC española, en el ámbito de la publicidad, ha configurado el RPC como un órgano de refuerzo en el sistema de publicidad concursal, proporcionando una completa publicidad jurídico-informativa.
Primero. su desarrollo reglamentario refuerza como características limita-doras las que en definitiva permitan entender su contenido en este ámbito específico concursal; i.- carácter público, permitiendo legitimar la presunción de veracidad jurídica de las titularidades e informaciones que de esos asientos se desprenden; ii.- carácter funcional, pues aparece dividido en tres secciones; iii.-carácter gratuito, el contenido del registro será accesible de forma gratuita por Internet u otros medios equivalentes de consulta telemática; iv.- carácter imperativo, puesto que debe acceder al mismo todas las resoluciones concursales y acuerdos extrajudiciales que deban ser objeto de publicidad; v.- carácter orgánico, pues que es dependiente del Ministerio de Justicia; vi.- carácter secundario a la publicidad registral y extrarregistral concursal; vii.- carácter pleno informativo, que permite diferenciar a.- una información estrictamente concursal-procesal y b.- una información registral; viii.- carácter excluyente, puesto que no tiene acceso el extracto de declaración de concurso que debe publicarse en el boe y que en definitiva es una información abreviada de los principales datos identificativos de ese concurso y que la propia LC excluye al establecer a sensu contrario que las demás resoluciones deben acceder al RPC y al tablón de anuncios del juzgado, ni tampoco la información insertada en los registros de bienes o derechos; ix.- carácter de publicidad directa, en tanto se garantiza el acceso directo de cualquier interesado a los asientos registrales sin necesidad de intermediario alguno con el registro; x.- carácter de publicidad jurídica, según el cual la información accesible es únicamente a la que permita cumplir la finalidad de la institución registral, que es la de valor meramente informativo o de publicidad notoria; xi.-carácter de publicidad profesional, según el cual la publicidad de los asientos del RPC debe consistir en dar conocimiento de aquello que de forma imperativa viene previamente configurado; xii.- carácter sistemático en su acceso, que permite establecer las líneas que fundamenta su desarrollo reglamentario -a.-principio alternativo, b.- principio de preferente coordinación, c.- principio de fehaciencia en su contenido, d.- principio telemático e interactivo-; xiii.- carácter automatizado.
Segundo. Como elemento subjetivo del RPC, el principio de unidad de disciplina predicada de la ley concursal conlleva la unificación de dicho presupuesto, permitiendo sistematizarlo de la siguiente manera: deudor persona natural: (1) deudor persona física empresario y (2) el deudor persona física no empresario, deudor persona jurídica (1): (2) las sociedades irregulares de carácter mercantil, (3) las sociedades civiles que no han cumplido todos aquellos requisitos de constitución, (4) los entes sin personalidad jurídica y (5) las masas patrimoniales separadas, (6) las sociedades mercantiles estatales, (7) las sociedades mercantiles autonómicas o locales creadas o participadas por las entidades que integran la organización territorial del Estado y sus correspondientes organismos públicos y (8) las personas jurídico-privadas con capital o patrimonio perteneciente o derivado de administraciones públicas, (9) la herencia yacente no aceptada y (10) la herencia yacente aceptada a beneficio de inventario, (11) herencia yacente deudora. Por su parte, obsérvese que la LC no menciona expresamente a la persona del consumidor, como integrante del presupuesto subjetivo de la misma. El concepto que se establezca del mismo permitirá su encaje en la LC y, por lo tanto, la posibilidad de someterlo a este ámbito jurídico.
Tercero. Por su parte, el tratamiento de los datos contenidos en el RPC, permite abordar su estudio desde el punto de vista subjetivo; desde su elemento espacial, en atención a la estructura orgánica del RPC; desde la naturaleza de su contenido, en atención a las medidas de seguridad en el tratamiento de sus datos; desde el punto de vista de la vigencia de su contenido, y desde la naturaleza de la cancelación de los datos.
Cuarto. Finalmente, su desarrollo reglamentario permite sostener la voluntad manifiesta del legislador por equilibrar justamente los derechos fundamentales de todas las partes implicadas en un proceso concursal. Por su parte, la publicidad con carácter general juega el importante papel de conocimiento a favor de los acreedores y los datos publicitados en el RPC, responden a una limitadora política de protección de los derechos del concursado. La utilización de los medios telemáticos, además, refleja la necesaria acomodación a la realidad social circundante, sin olvidar la coordinación intrarregistral y extrarregistral, como mecanismo añadido y garantista a la finalidad publicista.
Pie de página
1 Vid. Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica y Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
2 Vid. Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
3 En este aspecto, mi análisis en Domínguez Cabrera, M. P. “El Derecho fundamental a la protección de datos en el registro público concursal”, en Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, vol. 2, n.º 6 (octubre), 2013, pp. 107-125.
4 Reforma introducida al art. 198.1 LC por apartado seis del artículo 21 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
5 Como se recoge en su Exposición de motivos: “La superación de la diversidad de instituciones concursales para comerciantes y no comerciantes es una fórmula que, además de estar justificada por la desaparición del carácter represivo de la insolvencia mercantil, viene determinada por la tendencia a simplificar el procedimiento, sin que ello suponga ignorar determinadas especialidades del concurso de los empresarios sometidos a un estatuto propio (llevanza obligatoria de contabilidad, inscripción en el Registro Mercantil) y de la existencia en la masa activa de unidades productivas de bienes o de servicios, especialidades que son tenidas en cuenta a lo largo de la regulación del concurso, desde su solicitud hasta su solución mediante convenio o liquidación”.
6 Tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley concursal, la “desaparición del carácter represivo de la insolvencia” ha permitido el establecimiento de un proceso que permite atender las situaciones de insolvencia de todo tipo de deudor. Como se señala, la LC ha tomado como punto de referencia la forma que el titular de un patrimonio tiene de hacer uso de él en el tráfico jurídico económico, sin atender a la mercantilidad de su actividad. En este sentido, González Lecuona, A.M (dir.). “El presupuesto subjetivo del concurso”, en Cordón Moreno, F. Comentarios a la Ley Concursal, Navarra, 2004, p. 78.
7 Obsérvese que el artículo 190 LC establece la facultad del juez de aplicar un procedimiento abreviado cuando, a la vista de la información disponible, considere que el concurso no reviste especial complejidad, atendiendo a las siguientes circunstancias:
1.º Que la lista presentada por el deudor incluya menos de cincuenta acreedores.
2.º Que la estimación inicial del pasivo no supere los cinco millones de euros.
3.º Que la valoración de los bienes y derechos no alcance los cinco millones de euros. Cuando el deudor sea una persona natural, el juez valorará especialmente si responde o es garante de las deudas de una persona jurídica y si es administrador de alguna persona jurídica.
Se señala por algún autor que la técnica de redacción utilizada por la nueva LC ha mantenido la filosofía que daba cabida a la regulación de la quiebra y que tenía como punto de referencia al empresario individual, pese a ser siempre el empresario social el que de forma mayoritaria ha instado la declaración concursal. Además, se sigue sosteniendo que la LC tiene como base al empresario de ciertas dimensiones. Uría, R. “Problemas y cuestiones sobre quiebra de las sociedades”, en RDM, núm. 4, julio-agosto, 1946, p. 8; Beltrán Sánchez, E. Estudios de Derecho mercantil en homenaje al Profesor Manuel Broseta Pont, tomo I, Valencia, 1995, p. 342; Alonso Espinosa, F.J. “La declaración de concurso en la Ley 22/2003”, en Estudios sobre la Ley Concursal: Libro Homenaje a Manuel Olivencia, Madrid, 2005, vol.1, pp. 917, 922 y 952.
8 En el sentido de considerar que el artículo 1 LC no hace referencia expresa al consumidor y diferencia entre el concurso persona natural y el concurso de la persona jurídica, sin que ello suponga romper el principio de unidad de disciplina proclamado en la Ley. Vid. Menéndez, A. “La unidad del nuevo Derecho concursal”, en Anales de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, núm. 33, 2003, págs. 163-176; Rojo, A. “Presupuesto subjetivo (artículo 1)”, en Rojo Fernández-Río, Ángel y Beltrán, E. Comentario a la Ley Concursal, Madrid, 2004, tomo I, p. 146.
9 En este sentido, el profesor Bercovitz señala que la declaración de la calificación del concurso como culpable estará condicionada a la actuación de los representantes legales del menor o discapacitado, en tanto en cuanto estos no actúan por sí en el tráfico jurídico y económico. Bercovitz Rodríguez-Cano, A. “El presupuesto subjetivo del concurso: En particular, el problema del sobreendeudamiento de los consumidores”, en José Antonio García-Cruces González (dir.), Ignacio Quintana Carlo (dir.), Angel Bonet Navarro (dir.). Las claves de la Ley Concursal, Navarra, 2005, p. 19.
10 Como señala la mayoría de la doctrina, no hay un concepto unívoco de personalidad jurídica. En este sentido, la profesora Pulgar dice que “del concepto de persona jurídica sólo puede inferirse una subjetivación o susceptibilidad de titularidad para una pluralidad de personas o para una entidad impersonal, en el sentido de unificación de titularidad de relaciones jurídicas, pero nada más pues la determinación concreción individualizada de la clase de subjetivación que se confiera, vendrá dada por el tipo de persona jurídica de que se trate no siendo por tanto el concepto de persona jurídica unívoco”. En relación con un análisis detallado el concurso de las personas jurídicas, Vid. Pulgar Ezquerra, Juana La declaración del concurso de acreedores, Madrid, 2005, pp. 209-277.
11 Vid. García Villaverde, R. “El presupuesto subjetivo de apertura del concurso”, en García Villaverde, R.; Alonso Ureba, A. y Pulgar Ezquerra, J. Estudios sobre el Anteproyecto de Ley Concursal de 2001, Madrid, 2002, pp. 50-51; Pulgar Ezquerra, J. “Los presupuestos de apertura del concurso”, en Jornadas sobre la reforma del Derecho concursal español, organizada por el Consejo General de Economistas de España, Madrid, 2002, pp. 16-17.
12 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades de Capital.
13 El artículo 120 cc, establece: “Los encargados de la gestión social que contravinieren lo dispuesto en el artículo anterior, serán solidariamente responsables para con las personas extrañas a la compañía con quienes hubieren contratado en nombre de la misma”.
14 El artículo 6 de lec, señala: “1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:
“1.-Las personas físicas.
“2.-El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.
“3.-Las personas jurídicas.
“4.- Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
“5.- Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.
“6.- El ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte.
“7.- Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados.
“8.- Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.
“2. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado”.
“Téngase en cuenta que como señala la Disposición Final Quinta de la LC: “En lo no previsto en esta Ley será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y específica-mente en lo que se refiere al cómputo de todos los plazos determinados en la misma.
“En el ámbito de los procesos concursales, resultarán de aplicación los principios de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la ordenación formal y material del proceso”.
15 El artículo 25bis, 1.4º LC, señala: “2. También podrán acumularse, a solicitud de la administración concursal de cualquiera de ellos, los concursos de quienes sean miembros o integrantes de una entidad sin personalidad jurídica y respondan personalmente de las deudas contraídas en el tráfico en nombre de ésta”.
16 Y ello, tal y como regula el artículo 2.3 LC, por exclusión de las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de Derecho público.
17 Legalmente existe una prohibición expresa de ejecución de bienes y derechos del Estado y organismos autónomos; por ello, tampoco cabe el sometimiento de los mismos al procedimiento universal concursal. El artículo 18 del Decreto 1022/1964, de15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley del Patrimonio del Estado, señala: “ningún tribunal podrá dictar providencia de embargo, ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del Patrimonio del Estado, ni contra las rentas, frutos o productos del mismo, debiendo estarse a este respecto a lo que dispone la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública”.
18 Vid. artículo 1.2 LC.
19 Teniendo en cuenta que la LC en esta materia no efectúa una regulación especial, excepto las disposiciones referidas a la legitimación para solicitar la declaración de concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente (art. 3.4 LC) y las facultades de administración y disposición del caudal relicto (art. 40.5 LC), se entiende de aplicación las normas establecidas en el Código civil (en adelante cc) y reguladoras del Derecho sucesorio. Así, en virtud del artículo 1023 cc el beneficio de inventario produce en favor del heredero entre otros efectos el de no quedar obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
20 En virtud del artículo 182 LC, que señala: “1. La muerte o declaración de fallecimiento del concursado no será causa de conclusión del concurso, que continuará su tramitación como concurso de la herencia, correspondiendo a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto.
“2. La representación de la herencia en el procedimiento corresponderá a quien la ostente conforme a derecho y, en su caso, a quien designen los herederos.
“3. La herencia se mantendrá indivisa durante la tramitación del concurso”.
21 Se defiende por algún autor la consideración de que para dicha unificación se ha utilizado una “fórmula imprecisa e incompleta” (art. 1 LC). Vila Florensa, Pablo. “Artículo 1” en sala, A.; Mercadal, F.; Alonso-Cuevillas, J. (coordinadores). Nueva Ley Concursal, Barcelona, 2004, p.69.
22 La profesora Álvarez Vega distingue entre particulares concursados con actividad empresarial y particulares concursados sin actividad empresarial. Álvarez Vega, I. “El concurso del consumidor en España”, en Tomillo Urbina, Jorge y Álvarez Rubio, Julio (coordinadores). El futuro de la protección jurídica de los consumidores, Actas del I Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores, Navarra, 2008, p. 302.
23 Como señala Fernández Seijo, dentro de los concursos de personas físicas cabe diferenciar dos tipos de concursados: “concursados con actividad empresarial” (empresario individual, socio de una sociedad civil particular, socio de una sociedad en comandita o profesional autónomo) y “concursados sin actividad empresarial” (administrador de una sociedad mercantil que avala o garantiza préstamos de una sociedad con su patrimonio personal, así como el concurso del consumidor por sobreendeudamiento). Fernández Seijo, J.M. “Concurso de personas físicas: sobreendeudamiento familiar y situación de los consumidores enel marco de un procedimiento concursal”, en Tomillo Urbina, Jorge y Álvarez Rubio, Julio (coordinadores). El futuro de la protección jurídica de los consumidores, Actas del I Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores, 2008, pp. 259-260.
24 El artículo 51 Constitución, señala: “1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
“2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la Ley establezca.
“3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la Ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales”.
25 Se suele establecer como punto de referencia en la reglamentación de los derechos del consumidor, el mensaje del presidente J.F. kennedy al Congreso de los Estados Unidos del 15 de marzo de 1962, al lanzar como programa “Consumers Advisory Council”, en el que señaló como los derechos básicos de los consumidores aquellos que tienen a la protección y seguridad, a ser informados, a la elección, y a ser escuchados.
26 El primer intento histórico de la noción del consumidor y el Derecho del consumo ya se plasmaba en el Programa preliminar de la Comunidad Económica Europea para una política de protección e información de los consumidores (Journal officiel des Communautés européennes n.º C 92, del 25 de abril 1975). Dirección URL: [http://www.europa.eu/]. Entre otros textos legales, se señala: la Directiva del Consejo 85/577/eec, que regula la mayoría de los contratos celebrados por los consumidores durante un viaje organizado por un operador turístico lejos del establecimiento comercial o durante una visita del operador turístico al hogar o trabajo del consumidor; La Directiva del Consejo 90/314 sobre paquetes de viaje, de vacaciones y turísticos es la primera directiva histórica dedicada a armonizar las reglamentaciones referidas a la protección del consumidor en el mercado comunitario de los servicios turísticos; la Directiva del Consejo 93/13 dedicada al problema de los términos injustos en los contratos del consumidor, en principio no establece ningún requisito precontractual específico y no impone deberes de información sobre los empresarios hacia los consumidores; la Directiva del Consejo 94/47/CE es la segunda directiva que regula el aspecto de la protección del consumidor en el sector turístico en el mercado comunitario; la Directiva del Consejo 97/7/EC, que se aplica para regular los términos de los contratos a distancia celebrados por los consumidores con la ayuda de los medios de comunicación a distancia; la Directiva del Consejo 98/6/EC, que establece el requisito general de informar sobre los precios de los productos y regular los requisitos formales para ejecutar esta obligación; la Directiva del Consejo 98/27/EC, cuyo objetivo es la armonización de las reglamentaciones para establecer bases y medios de protección de los intereses colectivos de los consumidores; la Directiva del Consejo 1999/44/EC, cuyo objetivo es establecer las normas comunitarias para una armonización mínima dentro del alcance del cumplimiento de los bienes del consumidor con el contrato, los principios de garantía y el establecimiento de los principios de la responsabilidad del comerciante conectado con el incumplimiento de las obligaciones contractuales: la Directiva 2002/65/ec apunta a armonizar la legislación de los Estados miembros en el tema de la comercialización a distancia de servicios financieros para el consumidor, lo que dentro del significado de la directiva incluye todos los servicios bancarios, de crédito, seguro, jubilaciones, inversiones o de pago.
27 El Programa Preliminar definía el concepto de consumidor como “el comprador y usuario de los bienes y servicios para fines personales, familiares y grupales”. En dicha definición, más que plantearse la finalidad proteccionista del consumidor, es concebido como un elemento más de las transacciones económicas. Programa preliminar de la Comunidad Económica Europea para una política de protección e información de los consumidores (Journal officiel des Communautés européennes n °C 92 del 25 de abril 1975). Dirección URL: [http://www.europa.eu/].
28 El concepto de consumidor recogido en las Directivas comunitarias, delimitaba su ámbito a las personas físicas, recogiéndose entre otras directivas: la Directiva 93/13/EEC, artículo 2 (b); la Directiva 85/577/EEC, artículo 2; la Directiva 97/7/EC, artículo 2 (2); la Directiva 2002/65/EC, artículo 2 (d); la Directiva 87/102/EEC, artículo 1 (2) (a); la Directiva 1999/44/EC, artículo 1 (2) (a), y la Directiva 98/6/EC, artículo 1 (e). Dentro de la evolución necesaria en el contenido del concepto de consumidor el texto de la Directiva 90/314/EEC, que aplica una definición más amplia. En su artículo 2 se define al consumidor como una “persona que toma o acuerda tomar el paquete (‘el contratista principal’), o cualquier persona a cuyo nombre el contratista principal acuerda comprar el paquete (‘los otros beneficiarios’) o cualquier persona a quien el contratista principal o cualquiera de los otros beneficiarios transfiere el paquete (‘el transferido’)”. En consecuencia, en esta noción adoptada para el consumidor se garantiza la protección no solo de los consumidores que realmente usan los servicios previstos bajo el contrato de paquete de viaje, sino también de aquellos que no son partes directas en el contrato (viajeros privados y profesionales como los viajeros de negocios). Por su parte, otras Directivas comunitarias que perciben al consumidor como al receptor de los servicios públicos, entendiéndolo como persona física que compra servicios para las necesidades de un hogar, e incluyendo a los profesionales, en algunos casos. La falta de una definición coherente en la legislación comunitaria, así como en las normas jurídicas nacionales, ha potenciado el papel de la jurisprudencia del tribunal de Justicia Europeo, el cual ha ido delimitando un concepto más estricto de consumidor -como persona física-, denegando la posibilidad de otorgar la protección plasmada en el Derecho del Consumo a los profesionales que son personas físicas, incluso aunque las transacciones que celebren se encuentren fuera del alcance de sus actividades comerciales. Ahora bien, curiosamente los tribunales comunitarios aceptan la competencia de los Estados miembros para adoptar una definición extensa de consumidor a nivel de las normas jurídicas nacionales. Como ejemplo de lo anterior, véanse como en la causa (i) Patrice di Pinto (Caso C-361/89, ecr 1991, i-1189) el tribunal de Justicia Europeo falló que la Directiva 85/577 no proporciona protección a los profesionales que llevan a cabo actividades bajo las condiciones establecidas en la Directiva, lo cual restringe en particular el alcance de su aplicación solo a las personas físicas. A la vez, el tribunal de Justicia Europeo admitió que la Directiva 85/577, en su artículo 8, no limita las facultades de los legisladores nacionales para adoptar una definición extensa del círculo de sujetos a quienes se puede otorgar la protección jurídica. El tribunal de Justicia Europeo adoptó un enfoque similar en el caso (ii) Cap (Caso C-541/99 y 542/99, 22.11.2001, ecr 2001, pág. 1-9049), en cuyo fallo el tribunal hace referencia a la posibilidad de otorgar la consideración de consumidor a los profesionales que actúan más allá del curso de su actividad comercial, rechazó la posibilidad de aplicar la Directiva 93/13 a otras personas físicas. En línea con sus fallos anteriores, el tribunal de Justicia Europeo, en el caso (iii) Bayerische Hypotheken- und wechselbank ag V. Edgard Dietzinger (Caso C-45/96, ecr 1998, I-1199), rechazó otorgar protección a los profesionales que concluyen un contrato más allá del alcance de sus actividades comerciales o profesionales.
29 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios y otras leyes complementarias.
30 La determinación de quién debe ser considerado como consumidor o usuario, y por lo tanto beneficiario de la protección legal, plantea dificultades que surgen porque no se aplica la protección legal de manera expresa a los consumidores y usuarios, aunque la norma tenga evidentemente esa finalidad. La definición recogida en el TRLGDCU no rige para la aplicación de todas las normas dirigidas a proteger a todos los consumidores; obsérvese que el ámbito de aplicación subjetivo de las normas de protección de los consumidores varía según la finalidad de cada ley. Hay leyes que se remiten específicamente a la noción de la TRLGDCU, y en otros casos, la noción no coincide. Así, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, se declara también en el Preámbulo que “de conformidad con la Directiva traspuesta, el consumidor protegido será no sólo el destinatario final de los bienes y servicios objeto del contrato, sino cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional”. En todo caso, ciertamente y por razones de seguridad jurídica, sería recomendable mantener la misma noción de consumidor y usuario que aparece en la Ley de defensa del consumidor. Vid. Consejo Económico y social en su informe Los derechos del consumidor y la transparencia del mercando, aprobado en la sesión del Pleno del Consejo Económico y social celebrada el día 17 de febrero de 1999, pp. 43 y 44.
31 Como regula el artículo 3 TRLGDCU: “A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional”.
32 Apartado iii de la Exposición de motivos de TRLGDCU.
33 Como señala el profesor castañeda, el consumidor extraeconómico es el que adquiere pero sin que de su “actitud se derive una retornabilidad al mercado”: castañeda, José E. “nota breve sobre el concepto de consumidor”, en Cuadernos de Estudios Empresariales, 2002, vol. 12, p. 318.
34 La profesora Álvarez Vega identifica el concepto de consumidor con persona no jurídica que no es comerciante: Álvarez Vega, I. “El concurso del consumidor en España”, en Tomillo Urbina, Jorge y Álvarez Rubio, Julio (coordinadores). El futuro de la protección jurídica de los consumidores, Actas del I Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores, 2008, pp. 329-330. El hecho de que por consumidor se pueda entender tanto a las personas físicas como a las jurídicas, se ha cuestionado por la doctrina, que ha pedido la adecuación a las directivas comunitarias, cuyo concepto es reservado a las personas físicas. Vid. Bercovitz Rodríguez-Cano. Apuntes de Derecho mercantil, Navarra, 2007, pp. 137-138. Otros autores, tras la entrada en vigor del nuevo TRLGDCU, señalan que la consideración de consumidores a las personas jurídicas sólo podrá referirse a entes asociativos -dejando de lado a las asociaciones de empresarios o profesionales- excluyendo por ello a los tipos sociales cuya mercantilidad viene determinada por su forma -S.A. y S.R.L., aunque desarrollen una actividad sin ánimo de lucro-. En este sentido, Vid. Carrasco Perera. “Texto refundido de la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007. Ámbito de aplicación y alcance de la refundición)”, en Aranzadi Civil, 5/2008; Cavanillas Múgica. “El Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios y otras leyes complementarias”, en Aranzadi Civil, 1/2008.
35 Vid. Art. 5 RPC.
36 Vid.Arts.3 y 4 RPC.
37 Vid. art. 81.1 b), Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
38 Establece el art. 231 LC: “1. El empresario persona natural que se encuentre en situación de insolvencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones, podrá iniciar un procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, siempre que aportando el correspondiente balance, justifique que su pasivo no supera los cinco millones de euros. “A los efectos de este título se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la seguridad social, así como los trabajadores autónomos.
“2. También podrán instar el mismo acuerdo cualesquiera personas jurídicas, sean o no sociedades de capital, que cumplan las siguientes condiciones:
“a) se encuentren en estado de insolvencia.
“b) En caso de ser declaradas en concurso, dicho concurso no hubiere de revestir especial complejidad en los términos previstos en el artículo 190 de esta Ley.
“c) Que dispongan de activos líquidos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo.
“d) Que su patrimonio y sus ingresos previsibles permitan lograr con posibilidades de éxito un acuerdo de pago en los términos que se recogen en el apartado 1 del artículo 236.
“3. No podrán formular solicitud para alcanzar un acuerdo extrajudicial:
“1.º Quienes hayan sido condenados en Sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la seguridad social o contra los derechos de los trabajadores.
“2.º Los sujetos a su inscripción obligatoria en el Registro mercantil que no figurasen inscritos con antelación.
“3.º Las personas que en los tres ejercicios inmediatamente anteriores a la solicitud, estando obligadas legalmente a ello, no hubieren llevado contabilidad o hubieran incumplido en alguno de dichos ejercicios la obligación del depósito de las cuentas anuales.
“4.º Las personas que, dentro de los tres últimos años, hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial con los acreedores, hubieran obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores.
“4. No podrán acceder al acuerdo extrajudicial de pagos quienes se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite.
“5. Tampoco será posible iniciar el acuerdo extrajudicial si cualquiera de los acreedores del deudor, que necesariamente debieran verse vinculados por el acuerdo, hubiera sido declarado en concurso.
“Los créditos de derecho público no podrán verse afectados por el acuerdo extrajudicial. Los créditos con garantía real únicamente podrán incorporarse al acuerdo extrajudicial y verse afectados por el mismo si así lo decidiesen los acreedores que ostentan su titularidad, mediante la comunicación expresa prevista por el apartado 4 del artículo 234.
“No podrán acudir al procedimiento previsto en este título las entidades aseguradoras y reaseguradoras.”
39 Señala el art. 242 LC: “1. Tendrá la consideración de concurso consecutivo el que se declare a solicitud del mediador concursal, del deudor o de los acreedores por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por incumplimiento del plan de pagos acordado.
“Igualmente tendrá la consideración de concurso consecutivo el que sea consecuencia de la anulación del acuerdo extrajudicial alcanzado.
“2. En el concurso consecutivo, salvo el supuesto de insuficiencia de masa activa en los términos previstos en el artículo 176 bis de la Ley, se abrirá necesaria y simultáneamente la fase de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el título v de esta Ley, con las especialidades siguientes:
“1.ª Salvo justa causa, el juez designará administrador del concurso al mediador concursal, quien no podrá percibir por este concepto más retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de arreglo extrajudicial a menos que atendidas circunstancias excepcionales el juez acordare otra cosa.
“2.ª Tendrán también la consideración de créditos contra la masa los gastos del expediente extrajudicial y los demás créditos que, conforme al artículo 84 de esta Ley, tengan la consideración de créditos contra la masa, que se hubiesen generado durante la tramitación del expediente extrajudicial, que no hubieran sido satisfechos.
“3.ª El plazo de dos años para la determinación de los actos rescindibles se contará desde la fecha de la solicitud del deudor al registrador mercantil o notario.
“4.ª no necesitarán solicitar reconocimiento los titulares de créditos que hubieran firmado el acuerdo extrajudicial.
“5.ª En el caso de deudor empresario persona natural, si el concurso se calificara como fortuito, el juez declarará la remisión de todas las deudas que no sean satisfechas en la liquidación, con excepción de las de Derecho público siempre que sean satisfechos en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados”.
40 Vid. art. 6 RPC.
41 Con carácter general, el estudio de Curiel Lorente, F. “La publicidad registral de la situación concursal”, en Anales (Centro para la Investigación y Desarrollo del Derecho Registral e Inmobiliario y Mercantil), nº 5, 2002, pp. 101-134.
42 Vid. art. 2 RPC.
43 Vid. art. 4 RPC.
44 Vid. Disposición Adicional Primera RPC.
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