10.18601/16923960.v20n2.01

Reglamentar los títulos valores electrónicos: un paso necesario para la consolidación del comercio sin papel en Colombia1

Electronic securities regulation: a necessary step for the consolidation of paperless trade in Colombia

Paula Alejandra Chacón Rubio2

1 Fecha de recepción: 3 de septiembre de 2021. Fecha de aceptación: 13 de diciembre 2021. Para citar el artículo: Chacón P. "Reglamentar los Títulos Valores Electrónicos: Un Paso Necesario para la Consolidación del Comercio Sin Papel en Colombia". Revist@ E-Mercatoria, vol. 20, N° 2 julio-diciembre 2021.
DOI: https://doi.org/10.18601/16923960.v20n2.01
2 Abogada de la Universidad Libre de Colombia, Magister en Derecho de los Negocios con énfasis en Contratos franceses y Europeos de la Universidad de Poitiers (Francia). Se ha desempeñado como abogada en Firma, en la práctica de análisis y negociación de contratos comerciales nacionales e internacionales y ha tenido experiencia en organizaciones internacionales, como las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos. Correo electrónico: paulaleja2912@hotmail.es


RESUMEN

Si bien es cierto que la Ley 527 de 1999, garantiza la existencia jurídica de los títulos valores electrónicos y que, su circulación, ha sido posible gracias a la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, la importancia de los títulos valores electrónicos para el comercio nacional e internacional amerita la intervención del legislador con el fin eliminar la inseguridad jurídica derivada de la ausencia de normatividad. En este sentido, el presente artículo analizará en conjunto la Ley 527, la última y archivada iniciativa legislativa en la materia y, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Documentos Transmisibles Electrónicos, a la luz de la necesidades del comercio, para concluir que la consolidación del comercio electrónico en Colombia requiere de una normatividad específica sobre títulos valores electrónicos que garantice la neutralidad tecnológica y se pronuncie sobre el reconocimiento transfronterizo de estos documentos cambiarios.

Palabras clave: títulos valores electrónicos, circulación de los títulos valores electrónicos, comercio electrónico, comercio internacional, Ley 529 de 1999, Ley Modelo de la cnudmi sobre Documentos Transmisibles Electrónicos, neutralidad tecnológica, reconocimiento transfronterizo.


ABSTRACT

The legal existence of electronic securities is guaranteed by Law 527 of 1999 while their circulation has been possible thanks to the principle of party autonomy. However, the importance of electronic securities for national and international trade calls for legislation to eliminate the legal uncertainty derived from the absence of regulations. Under the perspective of commerce needs, this article jointly analyzed Law 527, the latest and failed bill on the matter, and UNCITRAL Model Law on Electronic Transferable Records, to conclude that a regulation on electronic securities, involving technological neutrality and cross-border recognition, is a necessary step for the consolidation of paperless trade in Colombia.

Key words: Electronic securities, electronic securities circulation, electronic commerce, international commerce, Law 517 of 1999, UNCITRAL Model Law on Electronic Transferable Records, technological neutrality, cross-border recognition.


INTRODUCCIÓN

La Ley 527 de 1999, inspirada en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, sentó las bases del comercio electrónico en Colombia, tomando como piedra angular el concepto de "mensaje de datos"3. Esta noción, aunada al reconocimiento de los principios de equivalencia funcional, neutralidad tecnológica y no discriminación, ha permitido que la Ley 527 se mantenga vigente aún después de 20 años de su promulgación, en los que la tecnología ha evolucionado de forma vertiginosa.

Dado su carácter genérico y estructural, la Ley 527 ha permitido que, el surgimiento de nuevos negocios tecnológicos se desarrolle dentro de la legalidad, y ha extendido sus bondades más allá de las relaciones entre particulares, aplicándose también a los contratos estatales, sectores como el fintech y otras áreas del derecho. No en vano, el reconocimiento jurídico de la validez y efectos jurídicos de los mensajes de datos, ha permitido la adaptación digital en tiempos de pandemia, en todos los sectores de la economía, permeando incluso la administración de justicia y las labores de notariado y registro.

Sin embargo, el solo reconocimiento jurídico de la equivalencia de funciones entre el papel y los mensajes de datos no es suficiente para reglamentar el impacto que las nuevas tecnologías tienen en la forma de hacer negocios. Un claro ejemplo de ello son los títulos valores en formato electrónico, cuya existencia es posible en el marco de la Ley 527 de 1999 pero su aceptación y circulación, carente de regulación, aún se ve permeada por la inseguridad jurídica derivada de la ausencia de normatividad específica, constituyendo esta deficiencia normativa, un obstáculo regulatorio para la consolidación del comercio electrónico en Colombia, no solo a nivel nacional, sino también en el plano internacional.

No obstante, es importante mencionar que la anterior afirmación se hace respecto de los títulos valores en general, sin desconocer el gran avance que representan las normas relativas a la factura electrónica como título valor, especialmente el Decreto 1154 de 2020 que fijó un nuevo procedimiento para la circulación de la factura electrónica. Sin embargo, el presente escrito no hará énfasis en esta normatividad sectorial, considerando que surgió como una respuesta a requerimientos tributarios que, dada su especificidad, no son necesariamente aplicables a los demás títulos valores electrónicos, aunque deban ser tenidos en cuenta a la hora de establecer una nueva normatividad relativa a la categoría de los títulos valores electrónicos, no solo para tener en cuenta las lecciones aprendidas sino también para evitar contradicciones legales y armonizar el marco jurídico aplicable.

En este sentido, el archivado Proyecto de Ley No. 106 de 2016 del Senado y 253 de 2017 de la Cámara de Representantes, aunque inspirado en la experiencia sectorial del mercado bursátil, pretendió respetar la regulación particular existente sobre la factura electrónica4. Sin embargo, como se evidenciará a lo largo de este escrito, esta iniciativa legislativa decayó en el desconocimiento del principio de neutralidad tecnológica y la naturaleza misma de los títulos valores en general, en contravía de las necesidades del mercado y los estándares internacionales.

Desde que el Proyecto de Ley No. 106 de 2016 del Senado y 253 de 2017 fue archivado, en 2018 debido a la ausencia de actividad legislativa, no se han radicado nuevas iniciativas al respecto en el Congreso. No obstante, la necesidad de consolidar la reglamentación sobre comercio electrónico en el país, y en el mundo, nunca había sido tan evidente como ahora. En efecto, la pandemia desatada por el Covid-19 ha resaltado la importancia del comercio electrónico en el desarrollo y la economía del país, constituyendo una oportunidad única para facilitar, desde el punto de vista legal, los cambios estructurales que están surtiendo los principales actores del comercio electrónico, integrando además del aspecto local, el internacional.

La regulación de los títulos valores electrónicos, como instrumentos de reconocida trascendencia en el comercio, es aclamada no solamente por los principales actores que intervienen en la actividad comercial, sino también por organismos internacionales como la CNUDMI5 y la Cámara de Comercio Internacional, quienes recomiendan, en este sentido, la transposición de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Documentos Transmisibles Electrónicos6, cuyas soluciones más destacables, a las que se hará mención en el momento oportuno, dan cuenta de la aplicación de los principios de no discriminación contra el uso de medios electrónicos, equivalencia funcional y neutralidad tecnológica, permitiendo la adopción de cualquier tipo de sistema de circulación de títulos valores electrónicos- en la Ley Modelo "documentos transmisibles electrónicos"- y favoreciendo su uso dentro y fuera de las fronteras.

En este orden de ideas, valiéndose del análisis del archivado Proyecto de Ley No. 106 de 2016 del Senado y 253 de 2017 de la Cámara de Representantes, y tomando como referente la Ley Modelo de la CNUDMI, el presente documento dará cuenta de la existencia y validez jurídica de los títulos valores gracias a (I) la existencia de una normatividad aplicable pero insuficiente, con el fin de establecer que, la consolidación del comercio electrónico en Colombia requiere de (II) la adopción de una normatividad específica para los títulos valores electrónicos.

I. LA EXISTENCIA DE UNA NORMATIVIDAD APLICABLE PERO INSUFICIENTE

La Ley 527 permite la existencia y validez jurídica de los títulos valores electrónicos, gracias al principio de equivalencia funcional aplicable a los conceptos de escrito, firma y original, pero resulta insuficiente para garantizar la circulación de los títulos porque no aborda aspectos como la tenencia legítima o posesión o los problemas derivados de la originalidad del título tras la transmisión en ambientes electrónicos. En este sentido, en Colombia la existencia y validez jurídica de los títulos valores se encuentra garantizada (A), sin embargo, esta afirmación se encuentra permeada por la incertidumbre en cuanto a la circulación (B)

A. La garantía de existencia y validez jurídica de los títulos valores electrónicos

Lay Ley 527 de 1999, inspirada en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, constituye el marco normativo del comercio electrónico en Colombia. La introducción de los conceptos de mensaje de datos y firma electrónica así como el establecimiento de los principios de no discriminación contra el uso de medios electrónicos, equivalencia funcional y neutralidad tecnológica, dotaron de seguridad jurídica al comercio electrónico en el país, e hicieron de Colombia, para la época de su promulgación, uno de los países más avanzados en el mundo en cuanto a reglamentación en la materia.

Tal ha sido el alcance de la ley 527 que permite incluso la existencia y validez jurídica de los títulos valores electrónicos, principalmente gracias al establecimiento del principio de equivalencia funcional, que se ha posesionado como un principio de importancia capital, puesto que busca asegurar el cumplimento de las funciones de un determinado instrumento jurídico con independencia de la naturaleza del soporte utilizado, objetivo que se alcanza a través de la transposición al mundo digital de situaciones jurídicas ya conocidas en el mundo del papel.

Teniendo en cuenta que el artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como "(…) documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora", y que su validez jurídica en el mundo del papel está supeditada al cumplimiento de las menciones y requisitos señalados por la Ley, entre ellos, la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea, la existencia de un equivalente funcional para los conceptos de escrito, firma y original, en los términos de la Ley 5277, determina a su vez la existencia y validez jurídica de los títulos valores electrónicos, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos particulares de cada título.

En este orden de ideas, la Superintendencia Financiera de Colombia, se ha pronunciado en varias oportunidades8 sobre la existencia jurídica de los títulos valores electrónicos, específicamente del pagaré, a la luz de la Ley 527 de 1999, indicando que "resulta jurídicamente viable la emisión electrónica de pagarés que reúna las exigencias previstas en la citada normatividad en orden a garantizar tanto la fiabilidad, inalterabilidad… sin perjuicio, claro está, de la observancia de las normas que rigen la creación y circulación de estos títulos"9. En el mismo sentido, es importante mencionar que, a nivel judicial, se ha reconocido la validez de pagarés electrónicos, ello, con base en el artículo 10 de la Ley 527, sobre la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos10, aunque, la ausencia de normatividad expresa referente a los títulos valores electrónicos hace que no haya uniformidad en las decisiones11.

La equivalencia funcional entre el papel y el mensaje de datos en cuanto al escrito, es el primer elemento que determina la existencia jurídica de los títulos valores electrónicos en Colombia, ya que no solo delimita los principios de incorporación12 y literalidad13, necesarios para determinar el contenido, extensión y modalidad del derecho contenido en el título, sino que además constituye un requisito para la realización de actos de transmisión como el endoso.

En este sentido, el artículo 6 de la Ley 527, en armonía con el mismo artículo de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, determinó la equivalencia funcional del escrito basado en su capacidad de ser leído, reproducido y consultado de forma posterior, atributos que se predican tanto del soporte físico como del electrónico, razón por la cual, el mencionado artículo de la Ley colombiana establece que "Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta".

Ahora bien, en cuanto a la firma, necesaria para vincular el contenido del título con su titular, el artículo 7 de Ley 527 permite establecer la validez jurídica de la firma expresada en mensaje de datos como equivalente funcional de la firma manuscrita, bajo la condición de que se haya utilizado un método que permita identificar al iniciador del mensaje de datos para indicar que el contenido cuenta con su aprobación y que dicho método sea confiable y apropiado para el propósito por el cual el mensaje de datos fue generado o comunicado.

Al respecto, y en contraste con los lineamientos de las Leyes Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y Firmas Electrónicas, la Ley 527 establece dos alternativas de equivalencia funcional de firma, la firma electrónica propiamente dicha, que es la que cumple con las condiciones descritas, y la firma digital, una especie de firma electrónica que consiste en un procedimiento matemático conocido que vincula un valor numérico adherido a un mensaje de datos con la clave del iniciador y el texto del mensaje, garantizando la autoría de un mensaje de datos y verificando que este no ha surtido cambios desde su creación14, lo que en la práctica solo se logra a través de la infraestructura de llave pública15 o PKI por sus siglas en inglés.

La última noción de equivalencia funcional que permite la existencia y validez jurídica de los títulos valores electrónicos en Colombia es, la del original, consagrada en el artículo 8 de la Ley 527, según la cual el requisito de que una información sea presentada y conservada en su forma original se entenderá satisfecho con un mensaje de datos si dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se debe presentar y si puede garantizarse de manera confiable la integridad de la información desde el momento en el que adquirió por primera vez su forma definitiva.

Esta definición estática de original, inspirada en el artículo 8 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, si bien resulta aplicable a la existencia y validez jurídica de los títulos valores electrónicos, como se explicará más adelante, se torna problemática en cuanto a la vocación de circulación.

B. La incertidumbre jurídica frente a la circulación de los títulos valores electrónicos

Siendo el derecho una cosa incorporal que toma cuerpo en el documento, confundiéndose con él y conformando un título valor, resulta físicamente imposible y gramaticalmente incorrecto hablar de la materialización del derecho en un mensaje de datos que es por definición tan incorporal e intangible como el derecho en cuestión, lo cual evidencia la necesidad de replantear el principio de incorporación, reconociendo además, la existencia de dos fenómenos técnico-jurídicos aplicables: la desmaterialización16 y la inmaterialización17.

Adicionalmente, por su naturaleza, los títulos valores, con independencia de su soporte, son documentos negociables, que pueden ser transferidos de conformidad con los principios de autonomía y legitimación. Así, mientras que el primero permite la circulación del título con independencia del negocio jurídico dentro del cual se originó, el segundo hace referencia a la facultad que tiene el titular del derecho incorporado para ejercerlo, potestad que solo se presenta cuando el título es obtenido de conformidad con la ley de circulación, de manera que solamente el tenedor legítimo del título puede transferirlo o cobrarlo, primero porque es quien posee el título y segundo porque es la persona que la ley ha facultado para tal efecto.

Así las cosas, de conformidad con la mencionada ley de circulación, los artículos 648 y siguientes del Código de Comercio establecen que, la legitimación se atribuye, en los títulos valores al portador, a quien posee materialmente el título; en los títulos valores a la orden, a quien, además de la posesión material, tiene su nombre escrito en el texto del documento transmisible, en calidad de titular o endosatario, tras la verificación de una cadena ininterrumpida de endosos; y finalmente, en los títulos valores nominativos, a la persona cuyo nombre aparece en el título y en el registro que el creador ha destinado para estos efectos.

Las definiciones anteriores, especialmente la necesidad de posesión material del título representa sin duda uno de los mayores retos en cuanto a la circulación de los títulos valores electrónicos puesto que, como se expresó anteriormente, la incorporación del derecho en el título requiere de un soporte material, cuya presentación es además exigida para la ejecución y transferencia del título valor18.

Adicionalmente, dada la "relación unitaria e inescindible entre el derecho y el documento original"19 las funciones cambiarias del título en el que se incorpora el derecho no pueden ser sustituidas por una copia, ni simple ni auténtica, de manera que en el mundo del papel, el título valor que es reconocido como tal y que es requerido según la ley de circulación, no puede ser otro que el original, es decir el que surge de manera concomitante a la incorporación del derecho, siendo este el único instrumento cuya exhibición da lugar al cumplimiento de la prestación en él consignada, lo que evita la pluralidad de reclamaciones.

No obstante, el análisis anterior, que resulta posible gracias a las características del papel como soporte material, no puede ser replicado al mundo digital dada la intangibilidad de los medios electrónicos. De un lado, considerar que el documento transmisible electrónico original es el primer soporte en el que se consigna el derecho, llevaría a admitir que la única persona con acceso al original es el creador del mismo, puesto que, en la práctica, lo que el destinatario recibiría es una copia. De otro lado, ante la ausencia de un elemento que cumpla las funciones de soporte físico en cuanto a la garantía de singularidad del título valor, la posibilidad de que existan varias reclamaciones frente a una misma obligación persiste, razón por la cual se hace necesario que la normatividad en materia de títulos valores electrónicos se pronuncie sobre la equivalencia funcional del concepto de original integrando las posibilidades de modificaciones y endosos, más allá de la simple mención del artículo 9 de la Ley 52720, además de integrar elementos que permitan identificar al título y a su tenedor legítimo.

Ante esta problemática, y en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad privada, "surge de las partes la necesidad de convenir la forma en que la ley de circulación se cumplirá acorde con los criterios técnicos que sean ofrecidos y tecnológicamente comprobables"21, sin embargo, dada la importancia de los títulos valores en el comercio interno y transfronterizo, un enfoque regulatorio activo, en interacción con los principales actores "…tiene la ventaja de otorgar una estrategia clara y homogénea a todos los participantes del mercado"22.

En este sentido, y ante la necesidad de un marco regulatorio específico a los títulos valores electrónicos, vale la pena resaltar que, con el fin de evitar "la pluralidad de reclamaciones respecto de la misma obligación"23, el artículo 10 de la Ley Modelo de la CNUDMI Sobre Documentos Transmisibles Electrónicos, proporciona una solución al inconveniente planteado, al optar por un concepto dinámico de "original", que exige la utilización de un método fiable que permita determinar los criterios de singularidad y control. Así, mientras que el primero "establece la necesidad de identificar un documento electrónico como aquel que contiene la información necesaria para determinar que es el documento transmisible electrónico"24, el segundo "establece la necesidad de que el documento transmisible electrónico pueda ser objeto de control desde el momento de su creación hasta que pierda su validez o eficacia"25.

No siendo suficiente individualizar el documento electrónico y la persona que ostenta su control, la Ley Modelo establece que este debe ser íntegro, es decir, que la información contenida el documento transmisible electrónico, incluido todo cambio autorizado26, debe permanecer completa e inalterada desde su creación hasta el momento en el que pierde su validez o eficacia. Siendo la integridad un concepto absoluto, cabe señalar que el criterio no tiene en cuenta los cambios de naturaleza puramente técnica que hayan sido realizados sobre el documento, puesto que se consideran inherentes su naturaleza electrónica.

Tal como se reconoció en la exposición de motivos de la más reciente y archivada propuesta legislativa en la materia "Al no ser necesario el sustrato material, los títulos valores electrónicos dejan de ser concebidos como documentos físicos y vuelven a ser meros derechos intangibles e invisibles. Además, generan retos en cuanto a la identificación de un título valor original, su negociación electrónica y demás actos sobre el derecho tales como las afectaciones y gravámenes, su cobro, la cancelación, reivindicación etcétera"27, por lo cual, si bien estos vacíos legales no privan a los títulos valores electrónicos de su existencia y validez, que se ven aseguradas gracias al reconocimiento legal del principio de equivalencia funcional en la Ley 527, afectan su vocación de circulación, dada la incertidumbre jurídica que rodea la transferencia, elemento de reconocida relevancia en el desarrollo del comercio nacional e internacional.

II. LA NECESIDAD DE UNA NORMATIVIDAD ESPECÍFICA

El ordenamiento jurídico colombiano requiere una normatividad específica a los títulos valores electrónicos para dar seguridad jurídica a las operaciones de comercio nacional e internacional y cumplir con los requerimientos de la economía global. La normatividad que se expida, a tono con las tendencias y según los lineamientos de la CNUDMI, ratificados por otras organizaciones internacionales, deben entre otras cosas garantizar la neutralidad tecnológica (A) y permitir el reconocimiento transfronterizo (B).

A. La neutralidad tecnológica como un requisito indispensable

Ante la necesidad de reglamentar los títulos valores electrónicos en Colombia, resulta imperioso que el legislador adopte disposiciones que preserven la primacía de la neutralidad tecnológica, ya que "si la ley se casa con una tecnología en particular muy seguramente la norma quedará obsoleta rápidamente"28, lo que genera costos adicionales para el país y obstaculiza el comercio electrónico.

En este sentido, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Documentos Transmisibles Electrónicos incorpora en su artículo 11 el concepto de "control" como equivalente funcional de la posesión29, a condición de que se utilice un método fiable30 para "determinar que ese documento transmisible electrónico está bajo el control exclusivo de una persona, y para identificar a esa persona como la persona que tiene el control"31, de manera que, según la Ley Modelo, la legitimación del titular requiere de la prueba del control sobre el documento transmisible electrónico y la circulación se lleva a cabo a través de la transferencia del control sobre el mismo.

Desde esta perspectiva internacional, la principal falencia del archivado Proyecto de Ley No. 106 de 2016 del Senado y 253 de 2017 de la Cámara de Representantes, era que, aunque parecía dejar abiertas las opciones a todo tipo de mecanismos de creación de documentos electrónicos32, establecía como único sistema de circulación electrónica y presentación para la aceptación, la anotación en cuenta33, un mecanismo de registro central34 tomado del régimen aplicable a los valores y llevado por los Depósitos Centralizados de Valores35. Aspecto que no solo atentaba contra la neutralidad tecnológica, sino que además desconocía la naturaleza jurídica de los títulos valores, que, en su forma física son negociados de forma directa36 y presentados para el cobro sin necesidad de la intervención de terceros37.

En materia de títulos valores electrónicos, la adopción del principio de neutralidad tecnológica implica acoger "un enfoque neutral respecto de los sistemas que se utilicen, lo que permite recurrir a distintos modelos basados en diversas tecnologías, ya sean la de base registral, la de tokens, la de registros descentralizados u otras"38.

Por una parte, los sistemas de base registral, como es el caso de la anotación en cuenta de los valores, se desarrollan a través de una estructura registral centralizada y cerrada, a través del cual se trazan todas las operaciones realizadas sobre un documento transmisible electrónico, lo cual es posible gracias a la utilización de mensajes de datos que contienen la información necesaria para estructurar dichas transacciones. El acceso a la entidad registral se encuentra sujeto a inscripción y a diversos procesos de seguridad que permiten entre otras cosas, la verificación de identidad y la conclusión de contratos con las operadoras del sistema y las entidades prestadoras del servicio. En la práctica, la negociación del documento transmisible, que puede estar integrado al sistema o bien, almacenado en una entidad depositaria39, se articula gracias a la creación del registro de titularidades y el intercambio de declaraciones de voluntad.

Ante el reconocimiento jurídico de documentos negociables en soporte electrónico, el sistema de registro central híbrido entre la utilización del papel y de medios electrónicos, encontró rápidamente su equivalente en el mundo digital, abriéndose no solo a la negociación sino también la creación electrónica de documentos transmisibles o inmaterialización40. Un ejemplo de este avance legal y tecnológico es sin duda la normatividad estadounidense en materia de emisión y negociación de certificados de depósito agrícolas.

Por otra parte, en oposición a los sistemas de registro, se encuentran los denominados los "sistemas de cosas", conocidos en inglés como "token systems", en los que la transferencia del documento electrónico "reproduce idealmente en su estructura lógica las secuencias del protocolo al que obedece el uso del papel, de modo que la transferencia de la titularidad sobre el documento se identifica con la misma transferencia (transmisión) del documento electrónico, y, con ello, y en los términos de la ley, del control sobre el mismo" 41

En la práctica, en el sistema de cosas, un documento transmisible electrónico es un conjunto de información que puede ser creado y transmitido por cualquier usuario de la tecnología en cuestión sin necesidad de intermediario alguno. Al tratarse de un sistema descentralizado y abierto, los documentos, cuya singularidad es garantizada42, cumplen con los requisitos de control e integridad, toda vez que, aunque el acceso a ellos se encuentra al alcance de todos, ello es solamente con fines de verificación de la información, siendo imposible su modificación.

Actualmente, el ejemplo más claro de un sistema de objetos es la tecnología de cadena de bloques o "blockchain"43 que consiste en un libro contable digital de una sola dirección en el que la única operación posible es la adición de información expresada en registros electrónicos encriptados o bloques que, al unirse entre sí, conforman una cadena donde la alteración de uno de sus eslabones es prácticamente imposible, puesto que implicaría la modificación de toda la cadena, de allí que se conozca por su inmutabilidad.

La cadena de bloques se presenta como una plataforma de dominio público en la que cada usuario tiene una copia del libro contable y en la que cualquiera puede solicitar la adición de una transacción. La admisión de un nuevo bloque se encuentra supeditada a la aceptación de cada uno de los usuarios, quienes verifican previamente que todas las transacciones de la cadena sean válidas, de lo contrario, estos procederán a rechazar el bloque.

La verificación de las transacciones se hace posible a través de la comprobación de los elementos que conforman cada bloque, esto es, la información, la huella única que permite su identificación, y la huella del bloque anterior. De esta manera, la corrupción de la cadena de bloques solo podría llevarse a cabo mediante la vulneración simultánea de cada una de las copias del libro contable, que como se dijo en líneas precedentes, es de dominio público, razón por la cual "no puede haber un falso libro contable, porque todos los usuarios tienen su propia versión genuina con la que comparar"44.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta la diversidad de sistemas que existen en la actualidad, y la velocidad con la que emergen nuevas tecnologías en el mundo, que podrían aplicarse a la creación y circulación de títulos valores electrónicos, la normatividad que se expida en la materia, en consonancia con los estándares y buenas prácticas reconocidas a nivel internacional, debe conservar la naturaleza de los títulos valores de circular directamente, teniendo como eje central la neutralidad tecnológica, lo que sin duda tendrá efectos positivos adicionales en cuanto a la competencia de servicios en el mercado y la utilización transfronteriza de los títulos valores electrónicos.

B. La importancia del reconocimiento transfronterizo

El comercio internacional implica una gran cantidad de transacciones "que involucran a múltiples actores y continúan dependiendo ampliamente del papel"45. En una operación común de compraventa internacional de mercaderías, por ejemplo, pueden intervenir más de veinte documentos entre los cuales encontramos no solamente el contrato de compraventa y los soportes aduaneros, sino también, títulos valores como facturas, conocimientos de embarque y cartas de crédito46.

La complejidad de los procesos que se surten en el comercio internacional a través del papel, "incrementan los costos administrativos y de coordinación, siendo también propensos a errores, pérdidas y fraude"47, razón por la cual diferentes gobiernos y empresas han buscado la manera de digitalizar al menos parcialmente, algunas de las actividades y documentación que intervienen en el comercio internacional. Es el caso, por ejemplo de la Ventanilla Única de Comercio Exterior implementada por el Gobierno Nacional, que permite a importadores y exportadores "el trámite electrónico de autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos previos que exigen las diferentes entidades competentes para la realización de las operaciones específicas de exportación e importación"48

Pese al innegable aporte de este tipo de iniciativas, en Colombia, un aspecto aún se queda por fuera de la digitalización en el comercio internacional y es el de los títulos valores, instrumentos ampliamente utilizados, especialmente en las etapas de financiación y pagos, donde nuevamente, el exceso de trámites realizados en papel incrementa los costos y cargas de los intervinientes. De hecho, la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico, reconoció, en el marco del comercio electrónico transfronterizo, la necesidad de "actualizar las reglamentaciones vigentes para facilitar la exportación de productos a través de comercio electrónico, con miras a hacer de Colombia un hub Regional"49, objetivo en el que los títulos valores electrónicos son de gran utilidad.

Dada la multiplicidad e importancia de las operaciones nacionales e internacionales basadas en el uso de documentos transmisibles, cualquier normatividad que se expida en materia de emisión y circulación electrónica debería, más allá de establecer un régimen nacional, reconocer su incidencia en las operaciones internacionales, como mínimo aboliendo expresamente la discriminación de los documentos extranjeros. Sin embargo, el Proyecto de Ley No. 106 de 2016 del Senado y 253 de 2017 de la Cámara de Representantes no hizo mención sobre de la utilización transfronteriza de los títulos valores, quizá porque estando amenazada la neutralidad tecnológica con la elección de la anotación en cuenta como único mecanismo de circulación de los títulos, se afectaba además la incompatibilidad e interoperabilidad de los sistemas, en contravía de las tendencias actuales en la materia, dirigidas al intercambio de datos y la convergencia de los sistemas, aspectos de gran importancia para el desarrollo del comercio internacional en la era de la tecnología.

La pandemia desatada por el virus Covid-19, ha dejado en evidencia de forma dramática las barreras que afectan el comercio internacional y el rol tan importante que juega la digitalización en su superación. No en vano, a inicios de abril de 2020, la Cámara de Comercio Internacional, haciendo referencia a las dificultades que implicaron las decisiones gubernamentales de aislamiento en cuanto a los trámites de financiación ante bancos -que en muchas legislaciones se realizan de forma presencial y en papel- instó a los gobiernos a adoptar Ley Modelo de la CNUDMI sobre Documentos Trasmisibles Electrónicos, resaltando como principal atributo el proporcionar "la claridad necesaria para la adopción generalizada del comercio digital y los instrumentos de financiación del comercio"50

En efecto, en el seno de la CNUDMI, la necesidad de contar con un régimen que facilite la utilización transfronteriza de documentos transmisibles se puso de manifiesto durante todo el proceso de elaboración de la Ley Modelo sobre Documentos Transmisibles Electrónicos, dando lugar al artículo 19 de dicho instrumento, que instaura el postulado de no discriminación de los documentos transmisibles electrónicos, según el cual, la sola razón de haberse utilizado o emitido51 un título electrónico en el extranjero no basta para negarle efectos jurídicos o fuerza ejecutoria.

En complemento de lo anterior, aclara el artículo que, la implementación del principio de no discriminación tal como está concebido, no afecta el derecho sustantivo ni el derecho internacional privado de cada país, ya que el reconocimiento del principio de no discriminación no constituye per sé un motivo suficiente para reconocer validez o fuerza ejecutoria a un documento transmisible electrónico extranjero. En efecto, esta disposición está diseñada para permitir que ante el cumplimiento de los requisitos exigidos por el derecho sustantivo aplicable, se pueda reconocer la validez jurídica de un documento transmisible electrónico emitido o utilizado en otro Estado, aunque ese Estado no contemple la emisión o utilización electrónica de documentos transmisibles, o haya optado por favorecer un único sistema de creación y circulación.

La adopción de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Documentos Trasmisibles Electrónicos, facilita la interoperabilidad legal, evitando que, un título valor electrónico válidamente emitido en una jurisdicción, sea desprovisto de efectos legales en otra jurisdicción, bajo el pretexto de haber sido creado en el extranjero. Adicionalmente, gracias a la neutralidad tecnológica, permite - más no obliga- el reconocimiento de esos títulos valores emitidos en el extranjero con independencia de la tecnología a través de la cual se hayan emitido o utilizado, siendo esto además compatible con la innovación tecnológica que impacta el comercio y la ley, como es el caso de los contratos inteligentes y la digitación de los servicios financieros a nivel nacional e internacional.

CONCLUSIONES

El principio de equivalencia funcional establecido en la Ley 527 de 1999 para los conceptos de escrito, original y firma, permite asegurar que, en Colombia, los títulos valores en formato electrónico que cumplan con los requerimientos propios de cada título, según lo establecido en el Código de comercio y demás normas aplicables, existen y gozan de la misma validez jurídica de un título valor en papel. Esta posición, ha sido acogida no solamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, sino también por distintos jueces de la República, que han librado mandamiento de pago y ordenado embargos en el marco de procesos ejecutivos en los que se perseguía la ejecución de obligaciones contenidas en un título valor electrónico, especialmente el pagaré52.

No obstante, la necesidad de una regulación especial, se pone de manifiesto, en primera instancia, ante la ausencia de seguridad jurídica en la interpretación judicial, dada la existencia de providencias judiciales que han desestimado el cumplimiento del requisito de original de títulos valores en mensaje de datos pese a lo establecido en la Ley 527 de 1999, o que reconocen efectos jurídicos exclusivamente a la firma digital, sin dimensionar las disposiciones sobre firma electrónica, contenidas en la misma Ley53.

En el mismo sentido, la circulación de los títulos valores electrónicos carece de certeza jurídica, pues si bien es cierto que, el artículo 9 de la Ley 527 de 1999 menciona el endoso, lo hace simplemente para indicar que este no afecta la integridad de un mensaje de datos, sin establecer normas claras sobre la legitimación y transferencia de los derechos contenidos en mensaje de datos -título valor electrónico-, necesarios para evitar la pluralidad de reclamaciones que puede derivarse de la naturaleza intangible del soporte. De allí, que, aunque en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, estos vacíos puedan ser suplidos, se hace necesario el establecimiento de una normatividad específica a los títulos valores electrónicos pero genérica en cuanto a sus postulados, para la consolidación del comercio electrónico en Colombia a nivel nacional e internacional.

En efecto, para cumplir con este cometido, la adopción de una estrategia regulatoria frente a los títulos valores electrónicos debe reconocer las necesidades el mercado nacional e internacional y ser tan previsiva como sea posible para evitar la pronta obsolescencia que deriva del reconocido hecho de que el mercado, en especial el tecnológico, suele ir siempre unos pasos más delante de la legislación, aspecto que como se explicó a lo largo de este documento, no fue tenido en cuenta por la última y enhorabuena archivada iniciativa legislativa que ha tenido el país en la materia.

En efecto, una regulación basada en principios, respetuosa de la neutralidad tecnológica y elaborada bajo estándares internacionales, como la propuesta por la Ley Modelo de la CNUDMI sobre documentos transmisibles electrónicos, respeta normativas sectoriales preexistentes además de aportar seguridad jurídica, celeridad, y eficiencia a los principales actores del mercado interno y transfronterizo, lo que sin duda, trae como consecuencia el reconocimiento internacional que el país necesita para seguir expandiendo y fortaleciendo sus relaciones comerciales con otros gobiernos, que verían en este avance normativo, un motivo más para establecer alianzas comerciales con Colombia.

Aunado a lo anterior, la interoperabilidad legal derivada de la reglamentación de los títulos valores electrónicos tiene importantes beneficios para otros sectores, lo que redunda en lo que este artículo denomina "la consolidación del comercio electrónico en Colombia". En este sentido, por ejemplo, el sector financiero, que se vale de los títulos valores y participa de los procesos de financiación y pagos en operaciones comerciales de terceros, tendría la seguridad jurídica que requiere para fortalecer la incursión de la tecnología en sus transacciones, lo que deriva en el crecimiento de las denominadas fintech, y favorece la utilización e implementación de contratos inteligentes, aspectos que sin duda, impactan favorablemente el desarrollo del comercio.

Finalmente, considerando la situación actual que vive el mundo entero debido a la pandemia del Covid-19, la persistente necesidad de los gobiernos de ordenar medidas de distanciamiento social y el llamado de diferentes organizaciones internacionales para adoptar la Ley Modelo de la CNUDMI sobre documentos transmisibles electrónicos como una forma de contribuir con el restablecimiento del comercio y la recuperación económica, hoy más que nunca, se hace necesario en el país la reglamentación de los títulos valores en Colombia.


NOTAS

3 De conformidad con el artículo 2 de la Ley 527 de 1999, un mensaje de datos es "La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax"
4 Al momento de esta iniciativa legislativa, se encontraba en vigencia el Decreto 1349 de 2016 que reglamentó la circulación de la factura electrónica hasta la expedición del Decreto 1154 el 20 de agosto de 2020.
5 La Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, en su 53er período de sesiones, haciendo referencia a la pandemia de Covid-19, invitó a los Estados a considerar "la posibilidad de adoptar los instrumentos de la CNUDMI que puedan mitigar los trastornos causados en el comercio y los negocios internacionales por las medidas necesarias para responder a la pandemia de Covid-19 al permitir que se realicen operaciones comerciales y se transmitan y utilicen documentos por medios electrónicos", entre ellos la Ley Modelo sobre Documentos Transmisibles Electrónicos. (A/75/17, para. 27, punto 3)
6 Para la fecha de redacción de este artículo, la Ley Modelo ha sido adoptada por el Estado de Bahrein, Singapur y el Mercado Global de Abu Dabi. Adicionalmente, cursa en el Congreso de Paraguay el Proyecto de Ley D-2059099 que adopta la Ley Modelo de la CNUDMI.
7 Artículos 6, 7 y 8.
8 Superintendencia Financiera de Colombia, Conceptos 006033594-001 del 29 de agosto de 2006; 2012079156-001 del 19 de octubre de 2012 y 2015079892-002 del 03 de agosto de 2015.
9 Superintendencia Financiera de Colombia, Concepto 2015079892-002 del 03 de agosto de 2015.
10 Al respecto, Expediente 2020-00354-00- del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, auto del 28 de agosto del 2020; Proceso 2018-0606 del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, auto del 13 de marzo de 2019; y Expediente 2019-00946-00 del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, auto del 8 de octubre de 2019.
11 Al respecto, Expediente 05001 40 03 003 2019-01211 01 de 2020 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
12 Como su mismo nombre lo indica, la incorporación permite que el derecho, por definición intangible, tome cuerpo en el documento confundiéndose con él y conformando un título valor.
13 Según la Corte Suprema de Justicia, la literalidad "determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan" (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 19 de abril de 1993. Exp.no. 2461. M.P. Eduardo García Sarmiento)
14 Basados en el principio de neutralidad tecnológica, los textos de la CNUDMI admiten todo tipo de mecanismos de firma electrónica, desde aquellos con menor grado de fiabilidad como las firmas escaneadas o mecanografiadas hasta los más reconocidos por su efectividad, como la firma digital basada en la criptografía de clave pública o la firma biométrica. No obstante, la inclusión taxativa de la firma digital en la Ley 527 ha sido objeto de múltiples controversias ya que, según sus detractores esto favorece a la firma digital sobre las demás firmas electrónicas, atentando contra el principio de neutralidad tecnológica, mientras que para sus defensores dicha inclusión obedece a la necesidad de asegurar las condiciones de confiabilidad y apropiabilidad con el fin de generar seguridad jurídica ante la ausencia de un acuerdo de voluntades, objetivo que se logra a través de la presunción de confiabilidad y apropiabilidad de que goza dicho método, y la intervención de las entidades de certificación
15 Se trata de la generación, a través de algoritmos, de dos claves públicas interrelacionadas que cumplen dos funciones diferentes: la creación de la firma digital y su verificación.
16 Entendida como el proceso mediante el cual el derecho incorporado en un título valor emitido en papel se desincorpora para ser representado en un mensaje de datos.
17 Entendida como la exclusiva utilización de medios electrónicos para la creación, circulación y negociación del título, esto es, sin la preexistencia de un título emitido en papel.
18 Código de Comercio, artículo 624.
19 Nelson Remolina Angarita y Lissandro Peña Nossa, De los Títulos Valores y de los Valores en el Contexto Digital (Bogotá: U. de los Andes, 2011), p. 309.
20 Según el artículo 9 de la Ley 527, "… la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación."
21 Cristian Mendieta Clavijo, eds., Títulos Valores Inmateriales en Colombia, (Bogotá: Olimpia, 2020) https://global-uploads.webflow.com/58c5b8748712539d1de79645/5fc4e1db34ad155d6ddf1497_PAPER%20TITULOS%20VALORES%20INMATERIALES%20EN%20COLOMBIA-actualizada%202020.pdf (consultado el 23 de enero del 2021).
22 Aurelio Gurrea Martínez y Nydia Remolina, en Una Aproximación Regulatoria y Conceptual a la Innovación Financiera y la Industria Fintech, en Fintech, Regtech y Legaltech: Fundamentos y Desafíos Regulatorios, eds. Aurelio Gurrea Martínez y Nydia Remolina (Valencia: Tirant Lo Blanch, 2020), p. 162
23 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, Nota explicativa de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Documentos Transmisibles Electrónicos (Viena: Naciones Unidas, 2018), p. 44.
24 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, Nota explicativa de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Documentos Transmisibles Electrónicos (Viena: Naciones Unidas, 2018) Pág. 40.
25 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, Nota explicativa de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Documentos Transmisibles Electrónicos (Viena: Naciones Unidas, 2018) Pág. 40.
26 Según la Nota Explicativa de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Documentos Transmisibles Electrónicos, la palabra "autorizado" no hace referencia a la legitimidad de los cambios, sino a las modificaciones que sufre el documento producto del acuerdo de voluntades de las partes que tengan obligaciones de índole contractual relacionadas con el documento transmisible electrónico en cuestión.
27 Proyecto de Ley 106 de 2016 del Senado, Por medio del cual se regula la creación, circulación, aceptación, el aval y demás actos cambiarios sobre el título valor electrónico, p. 23.
28 Nelson Remolina Angarita, Aspectos Legales del Comercio Electrónico, la Contratación y la Empresa Electrónica, Revista de Derecho Comunicaciones y Nuevas Tecnologías Vol.2 (2006): pág. 346
29 O tenencia legítima en el ordenamiento jurídico colombiano.
30 Ver artículo 12 del la Ley Modelo de la CNUDMI Sobre Documentos Transmisibles Electrónicos.
31 Artículo 11 literales a y b de la Ley Modelo de la CNUDMI Sobre Documentos Transmisibles Electrónicos.
32 El artículo 4 del Proyecto de Ley, que buscaba reglamentar la creación de los títulos valores no imponía una tecnología específica, por lo cual, sus redactores, afirmaron en la exposición de motivos que "la redacción de este artículo es respetuosa del principio de neutralidad tecnológica al dejar que sea el mercado el que defina los mecanismos más seguros y confiables para la creación de documentos electrónicos", sin embargo, lo cierto es que, en la práctica, la adopción de un único sistema de circulación electrónica deriva en la utilización exclusiva del mismo sistema con fines de creación de títulos valores electrónicos.
33 De conformidad con el Proyecto de Ley, la anotación en cuenta sería el mecanismo que permitiría perfeccionar el registro requerido por el artículo 648 del Código de Comercio para la legitimación los títulos valores nominativos , así como el endoso y la entrega de un título valor electrónico a la orden según lo requerido por el artículo 651 del citado Código y, finalmente, la tradición de un título valor electrónico al portador de conformidad con el artículo 668 de dicha normativa. Esto bajo el entendido de que, el tenedor legítimo sería, quien apareciera como tal en el certificado expedido por el Depósito Centralizado de Valores tras la respectiva anotación en cuenta. Adicionalmente, de acuerdo con los artículos 18 y siguientes del proyecto, la anotación en cuenta perfeccionaría la presentación para la aceptación y la aceptación en los casos en los que estos actos fueran requeridos.
34 Los redactores del Proyecto, citando a Nelson Remolina Angarita y Lisandro Peña Nossa, afirman que la implementación de un sistema centralizado permite paliar los efectos negativos de la descentralización, dentro los cuales mencionan la incertidumbre sobre la identificación del título valor y su titular, la dificultad probatoria y los inconvenientes en materia tributaria y en la investigación de posibles delitos.
35 Entidades autorizadas para la administración de los valores mediante un sistema computarizado de alta seguridad.
36 Al respecto, el entonces Viceministro Técnico de Hacienda, Doctor Andrés Mauricio Velasco Martínez, en oficio a la Cámara de Representantes, el 22 de noviembre de 2017, solicitó archivar dicho proyecto, considerando, entre otras cosas que "el proyecto de ley incurre en el equivoco de equiparar y extrapolar de manera inadecuada el funcionamiento de actividades previstas en las normas del mercado de valores con aquellas de clara naturaleza mercantil relacionadas estrictamente con el manejo de títulos valores"
37 Como señala Pablo Andrés Mayorga Penna, en su artículo Los títulos-valores electrónicos en el Ordenamiento Jurídico Colombiano "la necesaria creación de un documento físico diferente al título valor electrónico para el cobro jurídico de la prestación cambiaria inmersa en él, rompe con los principios esenciales de los títulos valores, y controvierte lo establecido en el art. 624 de Código de Comercio Colombiano (Decreto 410, 1971), que exige la presentación del título para el ejercicio del derecho literal incorporado, consolidando la idea de que la legitimación por activa y los términos del derecho cambiario están dados, no por el título valor electrónico en sí, sino por la certificación expedida por un ente depositario, la cual resultaría paradójicamente privilegiada en el escenario procesal".
38 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, Nota explicativa de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Documentos Transmisibles Electrónicos (Viena: Naciones Unidas, 2018), p. 27.
39 En los sistemas de registro híbridos, generalmente se depositaba el título ya emitido en papel para proceder con su negociación de forma electrónica, sin embargo, en tratándose de títulos emitidos en forma electrónica, se sigue recurriendo a la figura del depósito que se lleva a cabo a través de un recipiente electrónico, en inglés denominado "e-vault"
40 Este concepto hace referencia a la exclusiva utilización de medios electrónicos para la creación, circulación y negociación del título, esto es, sin la preexistencia de un título emitido en papel, y ha sido evocado por autores como Remolina Angarita y Lisandro Peña Nossa en su libro De los Títulos Valores y de los Valores en el Contexto Digital, p. 306.
41 Manuel Alba Fernández, eds., Necesidad para el Comercio Internacional de una Regulación Armonizada sobre Documentos Electrónicos Negociables (Viena: UNCITRAL, 2011) https://www.uncitral.org/pdf/english/colloquia/EC/MAlba_Paper_Negotiable_Docs.pdf (Consultado el 23 de enero del 2021).
42 Robert E Khan y Patrice A. Lyons, Representing Value as Digital Objects: A Discussion of Transferability and Anonymity, Journal on Telecommunications & High Technology Law Vol: 7 (2001), p. 195
43 El sistema de cadena de bloques fue conocido por primera vez en 2009, tras la aparición de la criptomoneda "Bitcoin", exclusivamente basada en esta tecnología. Sin embargo, la información contenida en los bloques de la cadena puede ser de cualquier índole, haciendo que dicha tecnología pueda ser utilizada para todo tipo de transacciones como las de la bolsa de valores, la titulación de tierras, la contratación estatal, la información sobre servicios públicos, las prestaciones sociales, las votaciones electrónicas y por supuesto, los títulos valores electrónicos, materia en la cual se presenta como una alternativa al sistema cerrado de registro central, avalada además por la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Documentos Transmisibles Electrónicos.
44 Phillip Boucher, Susana Nascimento y Mihalis Kritikos, Cómo Puede Cambiar Nuestra Vida la Tecnología de la Cadena de Bloques (Bruselas, Unidad de Prospectiva Científica del Parlamento Europeo, 2017), p. 5.
45 Emmanuelle Ganne, Can Blockchain Revolutionize International Trade? (Ginebra: Organización Mundial del Comercio, 2018) https://www.wto.org/english/res_e/booksp_e/blockchainrev18_e.pdf (consultado el 31 de diciembre del 2020)
46 Al respecto, ver EMMANUELLE GANNE, Can Blockchain Revolutionize International Trade?, p. 18.
47 Emmanuelle Ganne, Can Blockchain Revolutionize International Trade? (Ginebra: Organización Mundial del Comercio, 2018) https://www.wto.org/english/res_e/booksp_e/blockchainrev18_e.pdf (consultado el 31 de diciembre del 2020)
48 Decreto 4149 del 2004, artículo 1.
49 María Fernanda Quiñones, El eCommerce en el Covid-19: Tendencias y Oportunidades para las empresas colombianas (Bogotá: Cámara Colombiana de Comercio Electrónico, 2020) https://imgcdn.larepublica.co/cms/2020/06/17103930/C%C3%A1mara-Comercio-Electronico.pdf (consultado el 1 de enero del 2021).
50 Memorando del 6 de abril del 2020, de la Cámara de Comercio Internacional para los Gobiernos y Bancos Centrales sobre los Pasos Esenciales para Salvaguardar las Operaciones Comerciales y Financieras. https://iccwbo.org/content/uploads/sites/3/2020/04/icc-memo-on-essential-steps-to-safeguard-trade-finance-operations.pdf (Consultado el 15 de enero del 2021).
51 El postulado de no discriminación de los documentos transmisibles electrónicos extranjeros abarca todos los actos que sobre él se hayan producido durante su ciclo de vida, abarcando actos como la modificación o el endoso.
52 Al respecto, Expediente 069-2014-00291 01 de 2014 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y Proceso 2018-0606, auto del 13 de marzo de 2019 del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, entre otros.
53 Al respecto, Expediente 05001 40 03 003 2019-01211 01 de 2020 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.


REFERENCIAS

NORMATIVIDAD

Ley 527 de 1999. Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. 21 de agosto de 1999. D.O. No. 43.673 (Colombia).

Ley 55 de 2018. Ley de Documentos Electrónicos Transferibles. 28 de noviembre de 2018. (Barhein) https://bahrainbusinesslaws.com/laws/electronic-transferable-records-law (consultado el 20 de diciembre del 2020).

Código de Comercio [C.Cco]. Decreto 410 de 1971. 16 de junio de 1971. D.O No. 33.339 (Colombia).

Decreto 4149 de 2004 [Presidencia de la República]. Por el cual se racionalizan algunos trámites y procedimientos de comercio exterior, se crea la Ventanilla Única de Comercio Exterior y se dictan otras disposiciones. 10 de diciembre de 2004. (Colombia)

Ley Modelo de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Documentos Transmisibles Electrónicos. 2017. http://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/electcom/MLETR_ebook_S.pdf (consultado el 21 de enero del 2021).

Regulaciones de las Transacciones Electrónicas 2021. Regulaciones para facilitar el comercio en el Mercado Global de Abu Dhabi proveyendo validez y certeza legal a los Documentos Electrónicos, Contratos Electrónicos y Firmas Electrónicas. 25 de febrero de 2021. (Mercado Global de Abu Dhabi). https://adgmen.thomsonreuters.com/sites/default/files/net_file_store/ADGM1547_23197_VER2021.pdf (Consultado el 10 de marzo del 2021)

Providencias judiciales

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Exp.No. 2461. M.P. Eduardo García Sarmiento; Sentencia del 19 de abril de 1993.

Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Exp. No. 2018-0606. Auto del 13 de marzo de 2019.

Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá. Exp. No. 2019-00946-00. Auto del 8 de octubre de 2019.

Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Exp. No. 2019-01211 01. Auto del 8 de julio de 2020.

Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá. Exp. No. 2020-00354-00; auto del 28 de agosto de 2020.

Libros

Remolina Angarita, Nelson y Peña Nossa, Lissandro. De los Títulos Valores y de los Valores en el Contexto Digital. Bogotá: U. de los Andes, 2011.

Mendieta Clavijo, Cristian. eds. Títulos Valores Inmateriales en Colombia, Bogotá: Olimpia, 2020 https://global-uploads.webflow.com/58c5b8748712539d1de79645/5fc4e1db34ad155d6ddf1497_PAPER%20TITULOS%20valores%20INMATERIALES%20EN%20COLOMBIA-actualizada%202020.pdf (consultado el 23 de enero del 2021).

Boucher, Phillip; Nascimento, Susana y Kritikos, Mihalis. eds. Cómo Puede Cambiar Nuestra Vida la Tecnología de la Cadena de Bloque, Bruselas: Unidad de Prospectiva Científica del Parlamento Europeo, 2017. http://publications.europa.eu/resource/cellar/9964fbfd-6141-11e7-8dc1-01aa75ed71a1.0005.01/DOC_1 (Consultado el 23 de enero del 2021).

Ganne, Emmanuelle. Eds. Can Blockchain Revolutionize International Trade?, Ginebra: Organización Internacional del Comercio, 2018. https://www.wto.org/english/res_e/booksp_e/blockchainrev18_e.pdf (Consultado el 23 de enero del 2021).

Artículos en libros

Gurrea Martínez, Aurelio y Remolina, Nydia. Una Aproximación Regulatoria y Conceptual a la Innovación Financiera y la Industria Fintech. En Fintech, Regtech y Legaltech: Fundamentos y Desafíos Regulatorios, editado por Aurelio Guerra Martínez y Nydia Remolina. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2020, pág.162.

Artículos en revistas

Remolina Angarita, Nelson. Aspectos Legales del Comercio Electrónico, la Contratación y la Empresa Electrónica. Revista de Derecho Comunicaciones y Nuevas Tecnologías. Vol.2 (2006), p. 346

Mayorga Penna, Pablo Andrés. Los títulos-valores electrónicos en el Ordenamiento Jurídico Colombiano, Revista Academia & Derecho. Vol.10 (2019), p. 180.

Khan, Robert y Lyons Patrice. Representing Value as Digital Objects: A Discussion of Transferability and Anonymity, Journal on Telecommunications & High Technology Law Vol: 7 (2001), p. 195.

Coloquios

Fernández, Manuel Alba. Necesidad para el Comercio Internacional de una Regulación Armonizada sobre Documentos Electrónicos Negociables (Viena: UNCITRAL, 2011) https://www.uncitral.org/pdf/english/colloquia/EC/MAlba_Paper_Negotiable_Docs.pdf (Consultado el 23 de enero del 2021).

Documentos oficiales

Senado de la República. Proyecto de Ley 106 del 2016 "Por medio de la cual se regula la creación, circulación, aceptación, el aval y demás actos cambiarios sobre el título valor electrónico" (Bogotá: 2016) http://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/textos-radicados-senado/pl-2016-2017/756-proyecto-de-ley-106-de-2016 (Consultado el 12 de octubre del 2020).

Cámara de Representantes. Proyecto de Ley 523 del 2017 "Por medio de la cual se regula la creación, circulación, aceptación, el aval y demás actos cambiarios sobre el título valor electrónico" (Bogotá: 2017) http://www.congresovisible.org/proyectos-de-ley/por-medio-de-la-cual-se-regula-la-creacion-circulacion-aceptacion-el-aval-y-demas-actos-cambiarios-sobre-el-titulo-valor-electronico-titulo-valor-electronico/8618/ (Consultado el 12 de octubre del 2020).

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. "Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional" (Viena: Naciones Unidas, 2020) https://undocs.org/es/A/75/17 (Consultado el 12 de octubre del 2020).

Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, "Ley Modelo de la CNUDMI sobre documentos transmisibles electrónicos (2017)-Situación Actual" https://uncitral.un.org/es/texts/ecommerce/modellaw/electronic_transferable_records/status (Consultado el 12 de octubre del 2020).

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, Nota explicativa de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Documentos Transmisibles Electrónicos (Viena: Naciones Unidas, 2018) http://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/electcom/MLETR_ebook_S.pdf (Consultado el 23 de enero del 2021)

Parlamento de la República de Singapur "Electronic Transactions Amendment Bill" (Singapur: Parlamento de la República de Singapur) https://www.parliament.gov.sg/docs/default-source/default-document-library/electronic-transactions-(amendment)-bill-1-2021.pdf (consultado el 23 de enero del 2021).

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Superintendencia Financiera de Colombia, Concepto 2015079892-002 del 03 de agosto de 2015. https://www.superfinanciera.gov.co/descargas?com=institucional&name=pubFile1022753&downloadname=2015079892.docx (Consultado el 29 de julio del 2021).

Ministerio de Hacienda, Oficio del 22 de noviembre del 2017, dirigido a la Cámara de Representantes. https://www.camara.gov.co/sites/default/files/2017-11/COMENTARIOS%20MINHACIENDA.pdf (Consultado el 27 de julio del 2021).

Cámara de Colombiana de Comercio Electrónico, "Tendencias y Oportunidades para las empresas colombianas (Bogotá: Cámara Colombiana de Comercio Electrónico", 2020. https://imgcdn.larepublica.co/cms/2020/06/17103930/C%C3%A1mara-Comercio-Electronico.pdf (Consultado el 23 de enero del 2021).

Cámara de Comercio Internacional, ICC Memo to Governments and Central Banks on Essential Steps to Safeguard Trade Finance Operations, 2020. https://iccwbo./content/uploads/sites/3/2020/04/icc-memo-on-essential-steps-to-safeguard-trade-finance-operations.pdf (Consultado el 23 de enero del 2021).