10.18601/16923960.v20n2.02
El sector público español de la contratación y su relación con la economía social1
The spanish public sector of recruitment and its relationship with the social economy
María del Pino Domínguez Cabrera2
1 Fecha de recepción: 19 de octubre de 2021. Fecha de aceptación: 13 de diciembre 2021. Para citar el artículo: Domínguez M. "El sector público español de la contratación y su relación con la economía social". Revist@ E-Mercatoria, vol. 20, N° 2 julio-diciembre 2021.
DOI: https://doi.org/10.18601/16923960.v20n2.02
2 Doctora en Derecho. Profª. Área de Derecho Mercantil. Departamento de Ciencias Jurídicas Básicas. Facultad de Ciencias Jurídicas. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria -RULESCOOP-. https://orcid.org/0000-0001-9967-3587. Colaboradora del Centro de Estudos Organizacionais e Sociais do Politécnico do Porto (CEOS.PP). Correo electrónico: mariadelpino.dominguez@ulpgc.es
RESUMEN
El contenido de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público en España, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, ha permitido que los contratos públicos queden sometidos de manera explícita e implícita, a las consideraciones de tipo social, medioambiental y de innovación y desarrollo. Estas consideraciones podrán incluirse tanto al diseñarse los criterios de adjudicación, como criterios cualitativos para evaluar la mejor relación calidad-precio, o como condiciones especiales de ejecución, si bien su introducción está supeditada a que se relacionen con el objeto del contrato a celebrar. Es por ello, que el presente trabajo constata la importancia implementada del cumplimiento de los valores que definen la economía social, convirtiéndose en elementos integrantes en la contratación pública.
Palabras clave: Contratos de las Administraciones Públicas, empresas, igualdad de oportunidades, principios de la economía social.
ABSTRACT
The content of Law 9/2017, of November 8, on Contracts of the Public Sector in Spain, by which the Directives of the European Parliament and Council 2014/23/EU and 2014/24/EU are transposed into the Spanish legal system, of February 26, 2014, has allowed public contracts to be submitted explicitly and implicitly, to considerations of social, environmental and innovation and development. These considerations may be included both when designing the award criteria, as qualitative criteria to evaluate the best value for money, or as special execution conditions, although their introduction is subject to their being related to the object of the contract to be executed. For this reason, this work confirms the implemented importance of compliance with the values that define the social economy, becoming integral elements in public procurement.
Keywords: Contracts of the Public Administrations, companies, equal opportunities, principles of the social economy.
INTRODUCCIÓN
El contenido de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público3, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), ha permitido la inclusión y vinculación de la necesaria participación de los partidos políticos, las organizaciones sindicales y las empresariales, así como las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos siempre que se cumplan determinadas circunstancias como que su financiación sea mayoritariamente pública y respecto de los contratos sometidos a regulación armonizada, haciendo que los contratos públicos asuman como propios las consideraciones de tipo social, medioambiental y de innovación y desarrollo. Estas consideraciones podrán incluirse tanto al diseñarse los criterios de adjudicación, como criterios cualitativos para evaluar la mejor relación calidad-precio, o como condiciones especiales de ejecución, si bien su introducción está supeditada a que se relacionen con el objeto del contrato a celebrar.
En particular, en el caso de las condiciones especiales de ejecución, la Ley impone la obligación al órgano de contratación de establecer en el pliego al menos una de las condiciones especiales de ejecución de tipo medioambiental, social o relativas al empleo.
En el ámbito medioambiental, se exigen certificados de gestión medioambiental a las empresas licitadoras, como condición de solvencia técnica, esto es, para acreditar la experiencia o el «buen hacer» de esa empresa en el ámbito de la protección del medio ambiente.
Respecto de los temas sociales, se siguen regulando los contratos reservados a centros especiales de empleo o la posibilidad de reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido, extendiéndose dicha reserva a las empresas de inserción y exigiéndoles a todas las entidades citadas que tengan en plantilla el porcentaje de trabajadores discapacitados que se establezca en su respectiva regulación. En el ámbito de la discapacidad, se recoge como causa de prohibición de contratar con las entidades del sector público el no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de los empleados de las empresas de 50 o más trabajadores sean trabajadores con discapacidad, cuestión ya adelantada mediante la modificación del hasta ahora vigente texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
Además, con el ánimo de favorecer el respeto hacia los derechos humanos, y en especial hacia los derechos laborales básicos de las personas trabajadoras y de los pequeños productores de países en vías de desarrollo, se introduce la posibilidad de que tanto los criterios de adjudicación como las condiciones especiales de ejecución incorporen aspectos sociales del proceso de producción y comercialización referidos a las obras, suministros o servicios que hayan de facilitarse con arreglo al contrato de que se trate, y en especial podrá exigirse que dicho proceso cumpla los principios de comercio justo que establece la Resolución del Parlamento Europeo sobre comercio justo y desarrollo (2005/2245(INI)) en su apartado 2.
En el ámbito de la innovación y desarrollo, con la idea de favorecer a las empresas más innovadoras, destaca especialmente la introducción del nuevo procedimiento de asociación para la innovación, el cual se ha previsto expresamente para aquellos casos en que resulte necesario realizar actividades de investigación y desarrollo respecto de obras, servicios y productos innovadores, para su posterior adquisición por la Administración. Se trata, por tanto, de supuestos en que las soluciones disponibles en el mercado no satisfagan las necesidades del órgano de contratación.
Se trata, por tanto, de un procedimiento en el que podrían distinguirse, esquemáticamente, cuatro momentos diferenciados: selección de candidatos, negociación con los licitadores, la asociación con los socios, y la adquisición del producto resultante.
A este esquema responden los artículos de la Ley dedicados a la regulación de este nuevo procedimiento, pero en el que sin duda la preocupación y defensa de la economía social se remarca como un elemento integrante e innovador en la legislación española.
La Ley de Economía Social 5/2001 delimita que las entidades de la economía social deben perseguir el interés general, de forma directa o en conjunción con los intereses de sus miembros usuarios actuando necesariamente conforme con ciertos determinados principios que configuran el concepto de economía social que está en constate reestructuración.
2. LOS VALORES DE LA ECONOMÍA SOCIAL IMPLÍCITOS EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA
Resulta necesario la explicación de los motivos que ha llevado a la necesidad de modificar en la legislación española la normativa referida la contratación pública y ello en relación a la ausencia de unas normas claras a nivel de la Unión en el ámbito de la adjudicación de contratos de concesión que ha ido acarreando problemas de inseguridad jurídica, obstaculiza la libre prestación de servicios y falsea el funcionamiento del mercado interior4, y que por ello era oportuno buscar directrices de actuación comunes.
La reglamentación Europea define las concesiones como contratos a título oneroso mediante los cuales uno o más poderes o entidades adjudicadores confían la ejecución de obras o la prestación y gestión de servicios a uno o más operadores económicos. El objeto de dichos contratos es la contratación de obras o servicios mediante una concesión cuya contrapartida consiste en el derecho a explotar las obras o servicios, o este mismo derecho en conjunción con un pago. Estos contratos pueden conllevar o no la transferencia de la propiedad a los poderes o entidades adjudicadores, pero estos obtienen siempre los beneficios derivados de las obras o servicios.
La característica principal de una concesión, el derecho de explotar las obras o los servicios, implica siempre la transferencia al concesionario de un riesgo operacional5 de carácter económico que supone la posibilidad de que no recupere las inversiones realizadas ni cubra los costes que haya sufragado para explotar las obras o los servicios adjudicados en condiciones normales de funcionamiento, si bien parte del riesgo siga asumiéndolo el poder o entidad adjudicador. La reglamentación de la adjudicación de concesiones no puede suponer el aliviar al operador económico de cualquier posible pérdida garantizando unos ingresos mínimos que sean iguales o superiores a las inversiones y los costes que el operador económico deba asumir en relación con la ejecución del contrato.
Dicho ello, la preocupación parte del referente de los operadores económicos, en particular las pequeñas y medianas empresas (PYME), que se veían privados de los derechos que les confería el mercado interior perdiendo grandes oportunidades comerciales; además, de reconocer la posibilidad de que las autoridades públicas no estaban dando un uso óptimo a los fondos públicos, con lo que los ciudadanos de la Unión no podrían disfrutar de unos servicios de calidad al mejor precio.
Ello justifica que se hable de la necesidad de instaurar un marco jurídico adecuado, equilibrado y flexible en el ámbito de la adjudicación de concesiones que garantice a todos los operadores económicos de la Unión un acceso efectivo y no discriminatorio al mercado y que afiance la seguridad jurídica, favoreciendo así la inversión pública en infraestructuras y servicios estratégicos para el ciudadano. Ese marco Europeo habla de normas claras y sencillas sin generar una burocracia excesiva.
La contratación pública desempeña un papel clave en la estrategia Europa 2020, establecida en la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020, una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» («la estrategia Europa 2020»), haciendo necesario que los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante TFUE) se apliquen de manera uniforme en todos los Estados miembros y que se eliminen las discrepancias de interpretación de dichos principios en toda la Unión facilitando la igualdad de acceso y la participación equitativa de las pequeñas y medianas empresas (PYMES) en la adjudicación de los contratos de concesión. Todo ello, sin olvidar que los Estados miembros y las autoridades públicas son libres para definir y especificar las características de los servicios que hayan de prestarse, incluidas las eventuales condiciones relativas a la calidad o el precio, de conformidad con el Derecho de la Unión, con el fin de lograr sus objetivos de interés público.
Frente a la fundamentación de la Directiva también es verdad, que se clarifica su ámbito de aplicación con la delimitación de lo que queda excluido de la regulación con carácter imperativo y con carácter potestativo:
Luego, la delimitación conceptual y su ámbito de aplicación, viene acompañado de la aparición de que dicha operación de concesión ha de atener al cumplimiento de requisitos medioambientales, sociales y laborales. Así, en los procedimientos de adjudicación de concesiones, resulta especialmente importante que los Estados miembros y los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras tomen las medidas pertinentes para velar por el cumplimiento de sus obligaciones en los ámbitos de la legislación medioambiental, social y laboral, aplicables en el lugar en el que se realicen las obras o se presten los servicios, y derivadas de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, tanto nacionales como de la Unión, así como de convenios colectivos, siempre que dichas disposiciones y su aplicación cumplan el Derecho de la Unión, también las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales ratificados por todos los Estados miembros.
Es este planteamiento de la Directiva la que permite afirmar que es de manera implícita lo que lleva a que los procedimientos de adjudicación de concesiones deben dar cumplimiento a los valores que fundamentan la existencia de la economía social.
Tal es así que queda establecido la necesidad de que se ejecuten medidas:
Luego, a contrario, el carácter imperativo a la negativa a la adjudicación de concesiones a operadores económicos que entre otros, hayan participado en una organización delictiva o hayan realizado actos delictivos de trata de seres humanos, confirma la inclusión presunta de los valores en la economía social, posibilitando también que los poderes y entidades adjudicadores excluyan a los operadores económicos que hayan dado muestras de no ser fiables, por ejemplo debido a incumplimientos graves o reiterados de obligaciones medioambientales o sociales, entre ellas las normas sobre accesibilidad para las personas con discapacidad, o a que hayan cometido otras formas de falta profesional grave, como infracciones de las normas sobre competencia o de los derechos de propiedad intelectual e industrial.
También es verdad, que aceptándose las subcontratas, se impone la necesidad de que se garantice que estas cumplen las obligaciones aplicables en los ámbitos de la legislación medioambiental, social y laboral, establecidas por la legislación de la Unión, la legislación nacional, convenios colectivos o por disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral, lo que debe llevar a que cada Estado miembro cuente en su legislación nacional de un mecanismo de responsabilidad solidaria entre los subcontratistas y el concesionario.
Importante el reconocimiento que nada impide que los criterios establecidos en la contratación puedan ser mejorados en todo lo que beneficie en particular a los derechos laborales.
3. LOS VALORES DE LA ECONOMÍA SOCIAL IMPLÍCITOS EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ESPAÑOLA
Huelgan los comentarios explicativos de la necesidad de que las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que son vinculantes jurídicamente en su totalidad han obligado a España como Estado miembro a transponerla al Derecho nacional a través de la reseñada LCSP.
La LCSP señala como las entidades del sector público valorarán la incorporación de consideraciones sociales, medioambientales y de innovación como aspectos positivos en los procedimientos de contratación pública10.
Pero, ese contenido implícito en valores de la economía social se manifiesta en la LCSP, más en extenso al regular:
El Tribunal de Justicia de la UE sentencia16 que la reserva de contratación pública a favor de Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social es conforme a la legislación comunitaria. Es de observar como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) declara que la normativa estatal de contratación pública, que prevé la reserva de un porcentaje (del 7% al 10%) en favor exclusivamente de Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social es conforme a la legislación comunitaria. Su antecedente parte de la impugnación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que entendió que podía haber una cuestión prejudicial, por lo que la sometió a un dictamen previo del Tribunal Europeo de Justicia, para saber si la legislación española podía o no colisionar con la europea y sus principios inspiradores.
La sentencia declara que la legislación española es conforme a la comunitaria, que no hay colisión y que los Estados miembro, en este caso, España, pueden ir más allá de lo que establece la normativa común europea y añadir exigencias o requisitos específicos, siempre que respondan a los principios de proporcionalidad y adecuación, debidamente justificadas, concluyen que tanto el requisito relativo al apoyo y a la participación, directa o indirecta, en más del 50 % de entidades sin ánimo de lucro en los CEE de iniciativa social, como el relativo a la obligación de reinvertir la totalidad de los beneficios en los propios CEE, parecen adecuados, para que se promueva la reserva establecida de contratación pública con dichas entidades. Dicho lo anterior, la reserva de licitaciones públicas pretende contribuir al empleo de las personas con discapacidad, reforzando el marco legal de la contratación pública.
CONCLUSIONES
Resulta sumamente gratificante observar como el legislador español ha ido implementando los principios que delimitan conceptos de economía social que están en constante replanteamiento y evolución en todos los ámbitos jurídicos, y de manera más reciente en el que hace relación a la contratación pública, quedando claro, que la legislación española de contratos públicos del 2017, no colisiona con normas de la Unión Europea y puede seguir aplicándose sin ninguna duda acerca de su legalidad.
Dicho lo anterior, también es cierto que su inclusión no tiene un marcado carácter explícito, pues habrá de entenderse en algunos supuestos de manera implícita y otras de análoga interpretación.
Por ello, la economía social y la contratación pública habrá de entenderse relacionada desde el momento que atiende a las consideraciones de tipo social o relativas al empleo, haciendo efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad; cuando se señala respetar la contratación de un número de personas con discapacidad superior al que exige la legislación nacional; cuando se promueve el empleo de personas con especiales dificultades de inserción en el mercado laboral, en particular de las personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social a través de Empresas de Inserción; cuando se habla de licitación con empresas que adopten medidas tendentes a eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer, favoreciendo la aplicación de medidas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo; cuando ser favorece la mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar, cuando se combate el paro, en particular el juvenil, el que afecta a las mujeres y el de larga duración; cuando se fomenta favorecer la formación en el lugar de trabajo; de igual manera cuando se garantizar la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables; cuando se habla de la adopción de medidas para prevenir la siniestralidad laboral; cuando se garantiza el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, incluidas aquellas consideraciones que busquen favorecer a los pequeños productores de países en desarrollo, con los que se mantienen relaciones comerciales que les son favorables.
NOTAS
3 Última actualización publicada el 04/07/2018. Recurso 4261/2018 promovido contra determinados preceptos (Ref. BOE-A-2018-12259). Atender a las siguientes referencias: SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 324.5, y establece las cuantías en él exigidas: Orden HAC/834/2018, de 31 de julio (Ref. BOE-A-2018-11043). SE MODIFICA el art. 32.7 y SE AÑADE la disposición adicional 54, por Ley 6/2018, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2018-9268). CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 126 de 24 de mayo de 2018 (Ref. BOE-A-2018-6892). SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 324.5 y fija la cuantía del valor estimado de contratación: Resolución de 7 de mayo de 2018 (Ref. BOE-A-2018-6342). Recurso 739/2018 promovido contra el art. 289.2, disposición adicional 43 y finales 9, 11, 12 (Ref. BOE-A-2018-3583). SE DICTA DE CONFORMIDAD, y crea la comisión para la incorporación de criterios sociales en la contratación pública: Real Decreto 94/2018, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-2018-3081). SE MODIFICA los arts. 20.1, 21.1. a) y b), 22.1. a) y b), 23.1. a) y b) y 318. b), por Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-15717).
4 Vid. Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DOUE» núm. 94, de 28 de marzo de 2014- DOUE-L-2014-80597).
5 Cfr. Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, que delimita ese riesgo como el que deriva de factores que escapan al control de las partes. Los riesgos vinculados, por ejemplo, a la mala gestión, a los incumplimientos de contrato por parte del operador económico o a situaciones de fuerza mayor, no son determinantes a efectos de la clasificación como concesión, ya que tales riesgos son inherentes a cualquier tipo de contrato, tanto si es un contrato público como si es una concesión. Un riesgo operacional debe entenderse como el riesgo de exposición a las incertidumbres del mercado, que puede consistir en un riesgo de demanda o en un riesgo de suministro, o bien en un riesgo de demanda y suministro.
6 Para dichos actos de los Estados miembros pueden ser de aplicación las disposiciones específicas de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
7 Sigue señalando la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, que es necesario definir el método de cálculo del valor estimado de una concesión y que debe referirse al volumen de negocios total de la empresa concesionaria en contrapartida de las obras y servicios objeto de la concesión, calculado por el poder o la entidad adjudicador, excluido el IVA, durante la duración del contrato.
8 Tal como están definidos en la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
9 La Directiva Europea sigue despejando conceptos y establece que dos empresas están asociadas cuando existe una influencia dominante directa o indirecta entre la entidad adjudicadora y la empresa de que se trate, o bien cuando ambas se hallan bajo la influencia dominante de otra empresa, en este contexto, la participación privada no debe considerarse pertinente por sí misma. La comprobación de si una empresa está asociada o no a una entidad adjudicadora determinada debe ser lo más sencilla posible.
10 Vid. art. 28.2 LCSP.
11 Vid. art. 35.1 c), n) LCSP.
12 Vid. art. 40 LCSP.
13 Vid. art. 71 LCSP.
14 Vid. art. 94 LCSP.
15 Vid. art. 129 LCSP.
16 Vid. STJ 06/10/2021,C-598/19 (ECLI:Eu:C:2021:810).
17 Vid. art. 147 LCSP.
18 Vid. arts. 201 y 202 LCSP.
REFERENCIAS
Cepes España (2018): "Contratación pública desde la perspectiva de la Economía Social", Guía Polibea de la discapacidad, n°. 222, pp. 6-8.
Fajardo Garcia, G.I (2017): "La contribución de la Economía Social a una sociedad innovadora, inclusiva y responsable, como objeto de investigación universitaria", en Fajardo García, G.I (coord.) Empleo, innovación e inclusión en la economía social problemática jurídica y social, pp. 7-16.