10.18601/16923960.v22n1.04

La persona jurídica. De Savigny a la jurisprudencia

The legal person. From Savigny to jurisprudence1

Camilo Enrique Cubillos Garzón2

1 Fecha de recepción: 20 marzo de 2023. Fecha de aceptación: 10 mayo de 2023. Para citar el artículo: Cubillos. C, "La persona jurídica. De Savigny a la jurisprudencia," en Revist@ E-Mercatoria, vol. 22, N° 1. enero-junio 2023.
DOI: https://doi.org/10.18601/16923960.v22n1.04
2 Abogado, Universidad Externado de Colombia; Especialista en Derecho de los Negocios, Universidad Externado de Colombia; Máster en Derecho de Empresa, Universitat Pompeu Fabra, Barcelona, España; Diploma de Estudios Avanzados en el Doctorado del Derecho con Especialización en Derecho Patrimonial, Universitat Pompeu Fabra, Barcelona, España; y Doctorado en Derecho, Universitat de Valencia, España. Con la colaboración de los monitores del Departamento de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia María Paula Argüello Mantilla y Miguel Ángel Franco Saenz.


RESUMEN

En el presente texto se pretende exponer en que entorno se originó el concepto de la persona jurídica y como se considera su existencia hoy en día. Luego se ahondará en la jurisprudencia y la carencia en la comprensión de su evolución. La Personalidad Jurídica NO NACE, sino que SE HACE analíticamente.

Palabras Clave: Persona, Persona Jurídica, Teorías de la Personalidad Jurídica. Teoría de la Ficción, Teoría Dogmática Analítica. Evolución Jurisprudencial.


ABSTRACT

In the present text it is intended to expose in which environment the concept of the legal person originated and how its existence is considered today.

Then it will delve into the jurisprudence and the lack of understanding of its evolution, Legal Personality is NOT Born, but MADE analytically.

Key Words: Person, Legal Entity, Theories of Legal Personality. Fiction Theory, Analytical Dogmatic Theory. Jurisprudential Evolution.


Sumario: Introducción. I. Alrededor de la personificación jurídica A. Relativo a su Perfeccionamiento B. Otro Contexto de la Teoría de la Ficción II. Consideración de la personalidad jurídica A. Sobre la Interpretación Jurisprudencial B. La Corte Suprema de Justicia de Colombia y la Persona Jurídica. Conclusiones. Bibliografía


INTRODUCCIÓN

Adentrarse en la órbita de la personalidad jurídica puede implicar, participar en lo que ha sido el estudio doctrinal de la evolución de las teorías de la personalidad; en este escrito no me detendré en explicar cada una de las teorías de la personalidad, es decir que no pretenderé divisar los enriquecedores aportes de cada una de las teorías, sino que expondré en que entorno se originó el concepto y como aún hoy en día continuamos considerando su existencia.

Luego nos adentraremos en las consideraciones existentes en su interpretación, partiendo de la visión generada en la órbita jurisprudencial para luego lograr entrever la carencia que existe a la hora de comprender su evolución.

La personalidad jurídica ha dejado una huella indeleble en la órbita jurídica que no se puede desconocer por más asuntos de actualidad o como consecuencia del propio desconocimiento jurídico; la personalidad moral no varía por circunstancias de popularidad, y en mi concepto, un ENTE MORAL NO NACE, SINO QUE SE HACE ANALÍTICAMENTE.

I. ALREDEDOR DE LA PERSONIFICACIÓN JURÍDICA

A. Relativo a su Perfeccionamiento

El 19 de abril de 2023 se cumplieron 50 años del fallecimiento de un maestro quien logró valorar que la personalidad debía vislumbrarse como un "centro unitario de imputación de derechos y deberes"; de esta forma fue que Hans Kelsen consideró que a pesar de que la personalidad estaba conformada por sujetos jurídicos (hombres) y que eran perjudicados, no por esta razón, aquel hecho implicaba una obligación de aquellos, sino que se trataba era de un Derecho que existía o era relativo a la misma "asociación"3.

"(…) Justamente porque esas obligaciones y derechos de alguna manera, por cierto, afectan los intereses de los hombres que constituyen el grupo, pero no son, según sostiene la teoría tradicional, obligaciones o derechos de ellos, se les interpreta como de la asociación, y esta es concebida como una persona. […] Si ese derecho fuera lesionado, es la asociación, pero ningún miembro aislado, el que debe iniciar la acción ante el tribunal correspondiente; (…)

Sin embargo, desde aquel "centro unitario" hasta llegar a considerarse un instrumento técnico del Derecho positivo4, variados han sido los sentidos transmitidos a la personalidad jurídica; tal y como fueron expuestos por otros doctrinantes como Federico de Castro y Bravo y Heinrich Lechmann5, entre otros6.

Ahora bien, dentro de las múltiples explicaciones de la relativización de la personalidad jurídica, bien expuso De Federico de Castro y Bravo que se hallaban 1. LAS TEORÍAS SOBRE LA REALIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA; 1.1. Teorías de la ficción (Savigny); 1.2. Teorías de la personalidad real (Grocio, Pufendorf, Gierke); 1.3. Teorías de la entelequia jurídica (Ferrara, Michaud, Jellineck, Kelsen, Ascarelli); 1.4. Teorías negativas (Vareilles-Sommières, Luchaire); y las 2. LAS TEORÍAS SOBRE LA ESENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA; 2.1. Desde el punto de vista de la persona jurídica como sujeto de derecho; 2.1.a. Como voluntad; 2.1.a.1. Como voluntad independiente (Zitelmann); 2.1.a.2. Como voluntad colectiva (Durkheim); 2.1.b. Como interés protegido, el de los beneficiarios de la organización (Jhering); 2.2. Desde el punto de vista del substrato humano; 2.2.a. Los socios (Davis); 2.2.b. las personas que administran, los directivos (Holder, Binder); 2.3. Desde el punto de vista de la estructura; 2.3.a. La misma organización (Enneccerus, Nipperdey, Lehmann, Gangi); 2.3.b. El estatuto social (Arangio-Ruiz); 2.4. Desde el punto de vista de los bienes se considera: 2.4.a. Una propiedad colectiva (Planiol), y 2.4.b. Un patrimonio sin sujeto (Brinz, Schwarz, Rohde)7.

De la misma forma, pero un poco más reducido, fue considerado por Heinrich Lechmann la existencia de la personalidad jurídica a través de 1. La Teoría de la Ficción (Savigny, Puchta, Windscheid); 2. La Teoría del Destinatario (Jhering, Holder, Binder); 3. La Teoría del Patrimonio de Destino (Brinz, Schwarz), y 4. La Teoría de la Personalidad Real (Gierke, Beseler)8.

No quiero dejar pasar sin por lo menos sintetizar estas Teorías de la Personalidad Jurídica de la siguiente manera9:

B. Otro Contexto de la Teoría de la Ficción

No me detendré en explicar el fascinante desarrollo de las Teorías de la Personificación Jurídica, pero si entraré a puntualizar en una hipótesis que acompañó la explicación de la naturaleza jurídica de la personalidad10; concretamente haré alusión al contexto que existía en la Alemania de la Teoría de la Ficción11.

Ahora bien, para lograr aquel objetivo propuesto debo trasladarme un poco más atrás de la época de Savigny con el único fin de apreciar que papel tenía el hombre en la construcción de aquella visión quimérica germana.

Partiendo de la base que el Derecho se encarga de ajustar las acciones externas de los hombres (Immanuel Kant) o de reflejar el consentimiento de algunos de ellos acomodándolo a los intereses de otros (Karl Marx), perfectamente se concebiría que el Derecho puede ser interpretado como una clasificación o una combinación de reglas de las conductas del hombre, así como lo sostuvo aquel maestro que inspiró este documento, hace 50 años (Hans Kelsen).

De esta manera, es comprensible entender aquellas posiciones si se parte de la base que para el jurista Romano Gneo Domicio Annio Ulpiano (170 a 223 d.c) el hombre se había convertido en el centro de la Justicia y el Derecho; recordando en este momento aquella máxima que indicaba que: suum cuique tribuendi o sum cuique tributere12.

"(…) -Ulpiano, Digesto. 1, 1, 10- 10. Ulpiano, Libro I de las Reglas. -La Justicia es una voluntad firme y perpetua, de dar a cada uno lo que le pertenece -suum cuique tribuendi-. §1. Los principios del derecho son estos, vivir como se debe, no hacer daño a otro, y dar a cada uno lo que es suyo -sum cuique tributere-. (…)" (SIC) Resaltado en negrilla por fuera de texto.

Con todo y partiendo que el único y verdadero depositario del Derecho era el hombre, por y para quien el Derecho se presentaba y no la diversidad de formaciones que se exteriorizaban en su construcción, múltiples fueron los fenómenos económicos y jurídicos que florecieron, pero uno solo fue el sujeto al que el Derecho le prestó atención, concretamente estoy haciendo alusión a "el hombre" en sentido particular.

Cabe recordar, como en la época de la Jurisprudencia Clásica del Derecho Romano13 solo se contemplaron los entes constituidos por los hombres (Universitas Personarum)14 y en aquellas Corporaciones, los derechos y deberes no eran característicos del ente en sí mismo sino de las partes15.

Ahora bien, las Universitas Rerum, sugeridas por Ferrara, solo se revelaron hasta los emperadores (constituciones imperiales-leges) en donde se logró comprender a la Iglesia como un sujeto jurídico en capacidad de proteger o administrar el patrimonio que habían constituido16.

No obstante, con la aparición de aquellos sujetos en el Cristianismo, se facilitó la entrega de patrimonio a aquellos entes para el desarrollo de sus obras benéficas17, tanto para la Iglesia como para los Colegios y las Ciudades18; aclarando que en esta época, ya existía una independencia entre aquellas unidades y los miembros que la conformaban, pero sin llegar a comprender que se tratara de la propia persona moral o como lo aseveró el profesor Joan Miquel, no se trataba de fundaciones fiduciarias sino de negocios jurídicos como el de unas donationes sub modo19.

Así las cosas, la importancia adquirida del hombre en el desarrollo del Derecho eran tan evidente, que aún en las creaciones jurídicas su presencia resultó vital o imprescindible.

Es precisamente este punto, el del hombre, el que fue puesto de manifiesto en la obra de Sinibaldo de Fiechi (Papa Inocencio IV) y que luego fue acogido por los decretalistas y civilistas, quienes apoyados en Guillermo de Occam, elaboraron el concepto de una persona ficta seu representata o el de Bartolo de Sassoferrato al considerarla una ficción (hoc est fictum pro vero, sicut ponimus nos iuristae)20; no obstante, aquella noción quimérica vino a exteriorizarse solo a finales del siglo del siglo XVIII cuando el jurista alemán Friedrich Karl Von Savigny hizo alusión a este en su reconocida obra System des Heutigen Röminchen Rechts -Sistema del Derecho Romano Actual-21.

La ficción puesta de presente por Savigny22 debe ser juzgada desde otro marco conceptual en la medida que el contexto en el cual se desarrolló hacía que se comprendiera su significado en una época diferente.

Si bien dentro de la Teoría de la Ficción existe la premisa de que solo el hombre es un sujeto de derecho, no por esto deja de aceptarse la personalidad en las agrupaciones en la medida que existe el fin de proteger los intereses colectivos, sin embargo, aquellos seres artificiales son solo una utopía creada por la propia Ley23.

"(…) Le postulat de cette doctrine repose sur lìdèe que seuls les ètres humains ont une vocation naturelle à devenir des sujets de droit. Mais, elle concède que làttributuion de la personnalitè à un groupement peut se rèvèler très utile pour la dèfense dìntèrèts collectifs. (…) Pour autant, lèxistence de tels ètres artificiels ne constitue qu'une pure fiction juridique crèèe par le droit, de telle sorte que son existence est subordonnèe à la toute-puissance de la loi.(…)"

Ahora, iniciemos por entender cuáles fueron los parámetros del Derecho Alemán que existieron en aquel tiempo.

Recordemos como el Sistema Jurídico alemán sentó unos pilares en el propio Derecho Privado Romano, a pesar de las pinceladas que se marcaron por la propia codificación napoleónica junto con la "desconfianza" generada en la apropiación del derecho romano por parte de la cultura germánica.

Es entonces cuando Anton Friedrich Justus Thibaut, animado por la unidad de pueblo, propuso una codificación como la existente en el Derecho Francés24 pero mostrando el nacionalismo germano y su "desconfianza" por algún otro Derecho, así las cosas, se relacionó que el estado normal del Derecho se hallaba circunscrito a la Ley o a los actos emanados por el Estado o lo que es lo mismo, a la Universalidad del Derecho Natural.

Estos procedimientos del Derecho Natural valoraron que los principios fundamentales del Derecho eran propios de los hombres. Así entonces, Kant criticó aquel Derecho Natural en la medida que no lograba distinguir las reglas positivas y los estándares ideales, igualmente, estando presente Savigny en esta valoración reprochable, aclaró que en la regularización, el Derecho Positivo debía inclinarse al Derecho Ideal25.

Quien se considera el representante de las Teorías de la Ficción (Teoría de la Personificación -Savigny-) era quien apreciaba que en el Derecho estaba presente la conciencia popular y además que la Ley era una manifestación del Derecho26.

"(…) "el sujeto en el que y para el que el derecho positivo tiene su existencia lo encontramos en el pueblo" (…) de tal forma que es la conciencia del pueblo y no la voluntad de cada individuo o una asamblea legislativa la que produce el derecho positivo. (…)" Resaltado en sombra por fuera de texto.

Ahora bien, respecto a la particularidad de "la voluntad de cada individuo o el de una asamblea legislativa" cabe aclarar que para Savigny el Derecho se perfeccionaba como un todo orgánico y con una identidad propia que podría ser apreciada de la misma forma como se hacía con la Costumbre.

Es decir, aquella valoración mencionada permitía que se presentara en razón a su propia naturaleza o lo que es lo mismo, dependía de la expresión de cada pueblo y no de la arbitrariedad de un legislador, contrario a considerarse fruto de la voluntad popular.

No obstante, fue Savigny quien reconoció que en un estado avanzado de civilización resultaban ser los propios juristas quienes aparecían, en este momento, representando al pueblo, siendo innegable que el Derecho está en el pueblo o lo que Savigny consideró como Política, pero ahora el jurista se encargaba de elaborarlo científicamente.

Con todo, podría pensarse que el propio Savigny se contradice en el momento de considerar que el Derecho requiere de un ANÁLISIS científico por cuanto ya nos encontrábamos discutiendo la relación del Derecho y la figura de la humanidad (conciencia del pueblo).

No obstante, no deja de ser interesante que la primera teoría de la personalidad jurídica expuesta con una anterioridad de más de dos siglos tenga ahora matices de dar un primer paso para la elaboración de la que puede considerase como la nueva Teoría de la Personalidad Jurídica, la TEORÍA DOGMÁTICA ANÁLITICA, tantas veces referida en otras oportunidades

II. CONSIDERACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA

He agotado el asunto de dar la primera puntada sobre el perfeccionamiento de la personalidad jurídica pero no desde la descripción de las Teoría de la Personalidad Jurídica (Dentro de la Teoría de la Ficción se halla lo atinente a la Teoría de la Personificación de Savigny) sino desde el entorno jurídico en el cual se orientaba el autor de dicha concepción.

Es el momento de dar un salto en la órbita doctrinal e incorporarnos en el pragmatismo del ámbito jurisprudencial.

A. Sobre la Interpretación Jurisprudencial

Las construcciones jurisprudenciales de los Altos Tribunales tienen un obligado pero placentero espacio qué abarcar en este escrito, concretamente hago alusión a los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional o del Alto Tribunal de Justicia de Colombia como es la Corte Suprema de Justicia.

Pero no podría dejar pasar estas líneas sin antes, y teniendo la oportunidad de hacerlo, por lo menos referirme a la famosa CORTE DE ORO o NUEVA CORTE de la Corte Suprema de Justicia (1936 a 1939); honorables Magistrados27 quienes sentaron unas bases sólidas en la interpretación o aplicabilidad de la Ley, estableciendo unos pilares en la moralización y relativización del Derecho con postulados que dejaban entrever que los derechos que se reconocían en el Ordenamiento Civil colombiano no eran absolutos y debía tenerse en cuenta la conveniencia social, reflejando de esta manera, un cambio en la humanización y socialización del Derecho.

Algunos de estas áreas en donde se esparcieron aquellas semillas de cambio, pueden sintetizarse de la siguiente manera, no sin antes advertir con seguridad que alguno tramo se quedaría en el tintero, se hallan entonces: 1. Doctrina del Abuso del Derecho; 2. Doctrina del Enriquecimiento sin Causa; 3. Doctrina de la Imprevisión en los Contratos; 4. Teoría de la Apariencia de Derechos y el Principio de la Buena Fe Exenta de Culpa; 5. Doctrina del Fraude a la Ley; 6. La Posesión; 7. Error de Derecho, Error sobre los Móviles y Teoría de la Causa; 8. Doctrina sobre la Simulación de los Negocios, Cláusulas Leoninas, Contratos de Adhesión; 9. Responsabilidad Civil por a daños causados en explotaciones Peligrosas, y para finalizar se encuentran también la 10. Interpretación sobre el régimen Patrimonial en el Matrimonio, y la 11. Interpretación sobre el legítimo contradictor en el juicios de "paternidad natural"28.

Ahora bien y partiendo de los transformaciones jurídicas, no me alcanzarían estas páginas para describir como ha sido la evolución jurisprudencial del concepto de la personalidad jurídica, pero antes de adéntranos en materia resulta llamativo entrever que, de antaño, para el Ordenamiento Jurídico Civil colombiano las PERSONAS bien podían ser naturales o jurídicas29, entendido por las primeras las que son de la raza humana y por las segundas aquellas personas ficticias aptas para ejercer derechos y contraer obligaciones, donde la persona jurídica se hace una realidad distinta de los individuos.

Sobre este último aspecto en particular, observemos la normatividad existente:

"(…) LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS. (…) TÍTULO XXXVI. DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

(…)

ARTÍCULO 633. <DEFINICIÓN DE PERSONA JURÍDICA>. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.

Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter. (…)" Restado en negrilla por fuera de texto

Por otra parte, recordemos que el Código Civil colombiano fue tomado del Código Civil de Andrés Bello, quien se basó en el Código francés así como en la doctrina germana de Savigny quien, no sobra repetir, había relacionado el concepto de persona (sujeto de derecho) con el del hombre, así como la participación del Estado en su creación.

Aquella posición de considerar a la persona jurídica una ficción, ocasionó que se comprendiera que esta continuaba pese a que sus miembros no lo hicieran30; empero, aquella manera de vislumbrar la personalidad varió, no solo en pronunciamientos de los Altos Tribunales sino que desde su origen se veía cierta discordancia normativa en la medida que al interior del mismo Ordenamiento Civil se consagraba que una persona jurídica, a través de sus órganos, podía tener voluntad propia en la medida que le era permitido por la Ley y no por el Estado31.

Antes de comentar aquellas decisiones es prudente reconocer la existencia de un artículo de la Constitución Nacional colombiana que establece que:

"(…) ARTÍCULO 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. (…)" Resaltado en negrilla por fuera de texto.

Partiendo de este punto cabe referirse al pronunciamiento de la Corte Constitucional, en virtud del cual estableció que el Estado NO CREABA la personalidad Jurídica, sino que simplemente la RECONOCÍA.32

"(…) El Estado no crea la personalidad jurídica, porque sería absurdo que una entidad cultural como el Estado sea la creadora de una entidad natural como la personalidad jurídica, de tal manera, que el Estado debe reconocer la realidad preexistente al mismo Estado: la personalidad jurídica del ser humano. (…)

El reconocimiento jurisprudencial del raciocinio anterior impide la arbitrariedad que se presentó en los regímenes totalitarios, en cuyas legislaciones la personalidad jurídica estaba restringida a determinados seres humanos. (…)

(…) el derecho a la personalidad jurídica de la persona moral no constituye un derecho constitucional fundamental sino un derecho otorgado por la ley si se cumplen los requisitos exigidos por ésta. (…)

El artículo 14 de la Constitución. No opera para las personas jurídicas, sino como derecho inherente a la persona natural reconocido por el Estado (…)"

Cabe también se podría confrontar algunos otros pronunciamientos de este Alto Tribunal, como la Sentencia T-396 de 16 de septiembre de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa33 donde se consideró la persona jurídica un sujeto de derecho y de deberes por tres razones: la primera, es porque se fundamenta en la realidad; la persona jurídica es un concepto jurídico sui generis, por cuanto en atención a la estructura de su ser, puede actuar como unidad autónoma, en la medida que todo fin personalizado exige, un medio proporcionado, es decir, que sea personal para su realización. Una segunda razón es porque la persona jurídica es apta para la titularidad de derechos y deberes por su racionalidad y por su autonomía; y finalmente, un tercer argumento es porque la sociabilidad del hombre tiene que ser promocionada, puesto que así se perfecciona no solo la sociedad, sino el mismo ser humano como ser individual y colectivo a la vez.

Cabe igualmente confrontar los siguientes pronunciamientos de la Corte Constitucional: Sentencia T-411 de 17 de junio de 1992 M.P. Alejandro Martinez Caballero y Sentencia T-496 de 1° de agosto de 1992 M.P. Simon Rodríguez Rodríguez.

En este estado, considero acertado mencionar lo que en la práctica se da en la órbita jurídica; y que mejor que hacer referencia a un pronunciamiento de algún Tribunal de Justicia, pero no del orden Nacional sino Departamental34.

En aquel fallo, una persona natural solicitaba la Nulidad y el Restablecimiento del Derecho de una actuación realizada por un ente público (Municipio de San Juan Nepomuceno), en ese instante, el Tribunal consideró que:

"(…) la calidad de persona jurídica se adquiere o por creación legal, como las entidades de derecho público señaladas en el artículo 80 de la Ley 153 de 1887, o por reconocimiento administrativo, según sea la naturaleza de la entidad de que se trate y mediante el cumplimiento de ciertos requisitos. (…)" Resaltado en negrilla por fuera de texto.

B. La Corte Suprema de Justicia y la Persona Jurídica

Es el momento de reparar en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de las Personas Morales y para ello distingamos sus consideraciones frente al asunto de La Comunidad en donde indirectamente distinguió el papel de la persona jurídica frente al Derecho, declarando que35:

"(…) La comunidad, a diferencia de lo que acontece con la sociedad, no constituye una persona jurídica distinta de los socios personalmente considerados, ni es dueña tampoco de un patrimonio propio. La cuota que corresponde a los comuneros en la cosa común pertenece al patrimonio particular de cada uno de ellos.

Los comuneros no son sino distintos dueños de una cosa, y como copropietarios no se representan unos a otros ni tienen tampoco particularmente la representación de la comunidad. (…)"

Esta Corte de Oro asimismo se apartó de la Teoría de la Ficción en la medida que se consideraba que surgía la personalidad jurídica (se adquiría) por ministerio de la Ley; fue así como se interpretó la Honorable Corte Suprema de Justicia colombina36:

"(…) … «Las personas morales son una realidad, ellas tienen nombre, domicilio, estado y capacidad. La tesis de la ficción de las personas jurídicas sostenida por algunos autores como Laurent y Planiol ha sido revaluada especialmente por el expositor Josserand. El desarrollo de la personalidad moral es un fenómeno constante, y según observa este último expositor, no se comprende realmente que una persona de esa naturaleza, que tanto influye en el desarrollo social, económico e industrial, sea un mero sér abstracto. (SIC)

La personalidad de las compañías, su personería jurídica, surge en el momento de su nacimiento, por ministerio de la ley que reglamenta sus derechos y obligaciones, según su naturaleza por medio de los códigos civil y de comercio. (…)" Resaltado en negrilla por fuera de texto.

La evolución jurisprudencial se percibe en la misma Corte de Oro cuando tratando el asunto de la responsabilidad civil por el manejo de vehículos, esgrimió de las personas jurídicas, la existencia de una desueta teoría de la ficción, dando cabida a las Teorías de la Realidad conocidas de Gierke, Michoud y Jhering, así37:

"(…) La responsabilidad civil de las personas jurídicas por nadie se pone hoy en discusión, sea cual fuere el criterio que se adopte respecto a la naturaleza de ellas, así sea el antiguo de la ficción o el más moderno de la personalidad moral, realidad técnica. (…)" Resaltado en negrilla por fuera de texto.

Por otra parte, el Alto Tribunal de Justicia, ha sostenido frente a la personalidad jurídica que existe una tendencia a considerar que el Gerente de una sociedad es un órgano de aquella persona moral y no un simple mandatario, fijándose la posición de no concebir una persona jurídica sin el órgano vital de la representación. No obstante, la posición de la Corte abrió las puertas, indirectamente, para considerar la aplicabilidad de la Teoría Organicista de la personalidad jurídica (ENNECCERUS); sobre el particular bien puede consultarse38:

"(…) Hay una tendencia legal y doctrinaria en ciertos países a considerar que el gerente es un órgano de la sociedad y no un simple mandatario. La diferencia entre el órgano y el mandatario es que el órgano es necesario para la vida del ser y el mandatario no, y se dice: no se concibe una persona jurídica sin representante a la cabeza de ella. En nuestro sistema legal no cabe esta teoría, por lo menos en las sociedades colectivas, dado que la administración les corresponde de derecho a todos y a cada uno de los socios y que éstos se han conferido un mandato reciproco en la razón social (…)".

De la misma manera, la Corte Suprema de Justicia en materia de Responsabilidad Extracontractual de las Personas jurídicas, a mediados del siglo XX, determinó cuál había sido la evolución jurisprudencial en aquella materia39.

Para resumirlo, se partió considerando que el primer tipo era el de la Responsabilidad Indirecta de las personas jurídicas, públicas o privadas, como consecuencia de "(…) las culpas cometidas en daño de terceros, por sus funcionarios o dependientes, en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas. (…)".

Un SEGUNDO aspecto relevante por considerar es el relativo a la Responsabilidad Directa y la Responsabilidad por las "Fallas del Servicio Público"; frente a la primera se adoptó la Teoría Organicista (ENNECCERUS) en donde la responsabilidad podía devenir bien de los órganos de dirección (Responsabilidad Directa) ora de los dependientes (Responsabilidad Indirecta). Respecto de la segunda, falla del servicio, se consideró que la Administración debía responder por los daños causados sin mediar la culpa in-eligendo y en la in-vigilando40.

OTRO aspecto por detallar es el de la Responsabilidad según la Teoría Organicista que retoma lo señalado con anterioridad, pero de manera clara, y esboza el acogimiento a aquella doctrina de la personalidad jurídica41.

Una CUARTA condición para describir de la responsabilidad es la Jurisprudencia donde la responsabilidad indirecta pasa no solo de los entes privados sino también los públicos42 a transformase en la responsabilidad indirecta43 para finalizar con la responsabilidad directa44.

Finalizamos con los juicios de este fallo en donde se aclara que debe velarse por propender la Responsabilidad Directa de las personas jurídicas privadas y en el ámbito del sector público debe detenerse en analizar las Fallas del Servicio remitiéndose a la misma sentencia de Corte Suprema de Justicia de 30 de junio de 196245.

Ahora bien, mucho tiempo ha pasado desde el origen de las teorías de la personificación jurídica y muchos han sido los argumentos que se han expuesto de cada una de ellas pasando por las Teorías de la ficción, orgánica, realista, normativa, no obstante, uno ha sido el interés que ha despertado y recordando a la Corte de Oro, debe velarse por la "moralización y relativización del Derecho".

Considero que no puede desconocerse todo el trayecto jurídico que ha transcurrido desde los orígenes del Derecho, y no podemos hacerlo directa o indirectamente, tal y como está sucediendo en nuestro sistema jurídico.

Me explico, cuando se trata jurídicamente un asunto y, en mi concepto, establezco mi decisión en argumentos que fueron debatidos por el mismo órgano pero en otra oportunidad y en asuntos totalmente diferentes, puedo perfectamente estar esgrimiendo unas juicios que, manipulados o tergiversados, consiguen perfectamente debilitar el andamiaje jurídico a través del cual se ha construido todo un Derecho.

Concretamente, si para justificar la concepción de Sujeto de Derecho debo recurrir a la explicación de una Persona Moral o Jurídica soportándola con unas teorías que fueron debatidas, juzgadas y modificadas siglos atrás como lo fue la Teoría de la Ficción, no puedo considerar el grado de análisis existente si a futuro sirve aquellos argumentos para controvertir otras corrientes jurídicas, como es el caso de la Teoría del Levantamiento del Velo Corporativo.

Del mismo modo, si considero una Persona Jurídica como un Ente Artificial, puedo pensar que si se llega a romper el hermetismo de aquella ficción, perfectamente entendería por qué razón persigo como responsable del abuso, a sus administradores46, pese a existir acciones de responsabilidad contra ellos o por qué debo recurrir a Levantarle el Velo a una ficción, a través de una medida cautelar, si en ningún momento he considerado la última ratio para hallar el responsable del abuso de aquella persona ficta47.

Dentro del marco de la persona jurídica deseo señalar un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justica empleado para justificar a los seres sintientes de los animales o de la naturaleza como sujetos de derecho, considerando la Corte que así como no eran Sujetos de Derecho únicamente los hombres, también lo eran las personas morales; y este pensamiento fue suficiente argumento para velar por la protección de un animal (oso chucho).

Sobre este particular, la postura dada a la persona por la Corte Suprema de Justicia fue soportada en la naturaleza jurídica de la persona moral pero el fundamento de la personalidad lo concedieron en la pretérita Teoría de la Ficción, haciéndose incluso el cuestionamiento de: si las realidades jurídicas fictas son sujetos de derechos, ¿por qué razón, quienes ostentan vida o son "seres sintientes" no pueden serlo?48

"(…) En consecuencia, la nueva realidad a fin de sobrevivir impone señalar que no son sujetos de derecho exclusivamente los seres humanos, que también lo son las realidades jurídicas, algunas de las cuales por ficción jurídica son ya personas, como las "morales", pero también, reclaman perentoriamente esa entidad, por poseerla ontológicamente, los otros seres sintientes, incluyendo la propia naturaleza. Si las realidades jurídicas fictas son sujetos de derechos, ¿por qué razón, quienes ostentan vida o son "seres sintientes" no pueden serlo? (…)".

Es de anotar que la decisión señalada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue controvertida por parte de la Fundación Botánica y Zoológica de Barranquilla (FUNDAZOO) quienes, a través de una Acción de Tutela contra la providencia judicial en mención, solicitaron a la Corte Constitucional amparar el derecho al Debido Proceso de la FUNDAZOO49.

El Honorable Tribunal Constitucional sentenció que el asunto de pedir el mecanismo del HABEAS CORPUS, creado originalmente para garantizar juridicialmente la libertad individual de una persona natural en el marco de procedimientos penales, militares, indígenas o de particulares que retiene a otras personas, fue un punto adecuado y suficiente para determinar la IMPROCEDENCIA del empleo de aquel mecanismo jurídico; amparándose de esta manera el derecho de la FUNDAZOO pero desconociendo aclarar otros factores jurídicos de la personalidad jurídica.

CONCLUSIONES

  1. No se pude desconocer la influencia que llega a tener en el Derecho, los asuntos de actualidad, sin embargo, mal podría sujetarse un concepto jurídico, como es la persona y la persona jurídica, al devenir de los Mercados por cuanto aquella NUNCA NACERÁ sino que se HARÁ ANALIÍTICAMENTE.
  2. El hombre es un ser imprescindible en la construcción del Derecho, y como tal, es el centro de la Justicia, concibiendo, a la ciencia del Derecho como una combinación de reglas de las conductas del hombre.
  3. En razón a que el hombre es una señal en la Teoría de la Ficción, no puede desconocerse la protección de los intereses colectivos de las agrupaciones en la medida que son creadas por la propia Ley.
  4. El Derecho se halla en la Costumbre popular y aquel se expone por intermedio de la Ley, más nunca debería depender del abuso del propio legislador, más, cuando el jurista se encargado de elaborarlo científicamente.
  5. Los juristas deben aprovechar las pocas oportunidades que se presentan para hallar la moralización y la relativización del Derecho, pretendiendo precisar el asunto de la personalidad y el papel que representan las personas naturales-físicas, así como las jurídica-morales.

NOTAS

3 Kelsen, Hans. Teoría pura del Derecho, 7.ª ed., Roberto J. Vernengo (trad.), México: Editorial Porrúa, 1993, p. 184.
4 Sánchez Calero, Fernando. Principio de Derecho Mercantil, 11.ª ed., Navarra: Thomson Aranzadi, 2006, pp. 163, 164 y 165.
5 De Castro y Bravo, Federico. La persona jurídica, 2.ª ed., reimp., Madrid: Civitas, 1991, pp. 261 a 266; y Lechmann, Heinrich. Parte General, vol. I. José María Navas (trad.), Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1956, pp. 629 a 632.
6 Cubillos Garzón, Camilo Enrique. Crisis Empresarial al Interior de un Grupo de Sociedades, Revist@ E-Mercatoria, Vol. 4, N.° 2, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 17, Pie de Pág. 27. Disponible en [http://www.emercatoria.edu.co/ "(…) Sobre (…) la naturaleza jurídica de la persona moral, puede consultarse, (…) las obras de los profesores Enneccerus, Ludwig, Kipp, Theodor y Wolff, Martín. Tratado de Derecho Civil. Primer Tomo. Parte General I. por Ludwig Enneccerus, Trad. Blas Pérez González y José Alguer. Volumen Primero. Ed. Librería Bosch. Barcelona. 1934. Pág. 434 y ss., Ferrara, Francisco. Teoría de las Personas Jurídicas. Trad de la 2ª ed. revisada italiana por Eduardo Ovejero y Maury. Ed. Reus. Madrid. 1929. Pág. 122 a 360. y Savigny, Friedrich Karl von. System des Heutigen Römischen Rechts. II. Leipzig 1840-1849. Pág 85 a 102. y traducción Savigny, Federico Carlos. Tratado de Derecho Romano. Tomo II. Trad. Jacinto Mesía y Manuel Poley. Ed. Góngora, Madrid. 1870. Pág. 60.; igualmente podemos remitirnos a las obras de los profesores Brinz, Pandekten, Iª edi., vol II. Pág 982., Zitelmann. Begriff und Wesen der s.g. juristichen personen, pág 82 y ss. Leipzig. 1873. y Gewohnheitsrecht und Irrthum, (Archiv. F. civ. Prax., 66. pág 426, nota 188. y Gierke, Otto von. Das Deutsche Genossenschaftsrecht. IV Vols. Berlin 1868; r.a. Graz 1954.; Así mismo, podemos acudir a las obras de los autores Panizo Orallo, Santiago. Persona Jurídica y Ficción. Estudio de la obra de Sinibaldo de Fieschi (Inocencio IV). Pamplona. 1975. Pág. 414. o Manóvil, Rafael Mariano. Inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria: El Artículo 54. III de la Ley de Sociedades Argentina. Publicado en Derecho de Sociedades. Libro Homenaje al Profesor Fernando Sánchez Calero. Volumen I, Capítulo XVI. Ed. Mc. Graw Hill. Madrid. 2002. Pág 364. (…)"
7 De Castro y Bravo, Federico. Ob.Cit.
8 Lechmann, Heinrich. Ob.Cit.
9 Cubillos Garzón, Camilo Enrique. Ob.Cit. pp. 16 y 17.
10 Respecto a la naturaleza jurídica de la persona moral ver. Teyssié, Bernard. Droit Civil Les Personnes. ed. 14. Paris: Ed. Lexis.Nexis, 2012, pp. 447 a 453.
11 Cabe aclarar que del término de la persona moral de que trataba el Sistema Jurídico francés "(…) Todo derecho es la sanción de la libertad moral inherente al ser racional (…)" se desprendió una consideración que NO fue de recibo para el mismo Savigny en la medida que para él, la persona o el sujeto de derecho se confundían con la idea del hombre y estos términos podrían aclararse, simplemente entendiéndolos como: "(…) todo individuo, y sólo el individuo, tiene capacidad de derecho". Es por esto, por lo que Savigny afirmó que en el Derecho Positivo se podía "crear artificialmente una persona jurídica" en donde esos seres creados de manera quimérica "(…) son ficticios, pues no existen naturalmente de la misma manera que las personas físicas sino sólo "para fines jurídicos". Cfr. Savigny, Friedrich Karl von. Sistema del Derecho Romano Actual. T, I, ps. 273 y T, II, ps. 57; citado en Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil. T. I. ed 2.ª Ed. Temis. Bogotá. 1963. Pp. 577 a 580.
12 Gomez Marin, D. Manuel y Gil y Gomez, D. Pascual. El Digesto del Emperador Justiniano. Traducido y Publicado en el Siglo Anterior por Rodriguez de Fonseca, Don Bartolomé Agustín. Nueva Edición. Tomo I. Madrid: Imprenta de Ramón Vicente, Cuesta de Santo Domingo, Número 10. 1872. P. 33.
13 Sobre el Derecho Romano y la personalidad jurídica y el contrato de sociedad ver Calvo Vidal, Isidoro Antonio. La Persona Jurídica Societaria. Madrid: Consejo General del Notariado, 2011, pp. 1 a 49.
14 Schulz, Fritz. Derecho Romano Clásico. Trad. José Santa Cruz Teigeiro. Barcelona: Ed. Bosch. 1960. Páginas Nos. 83 y ss. Cabe aclarar que para la época del Derecho Justinianeo, ya se marcaba la figura de las Fundaciones (Universitas Rerum) Ferrara, Francisco. Teoría de las Personas Jurídicas. Trad de la 2.ª ed. revisada italiana por Eduardo Ovejero y Maury. Ed. Reus. Madrid. 1929.
15 Arangio-Ruiz, Vincenzo. Istituzioni di Diritto Romano. Tredicesima Edizione Riveduta. Napoli: Casa Editrice Dott. Eugenio Jovene. 1957. P. 68.
16 Arias Ramos, J. y Arias Bonet, Juan Antonio. Derecho Romano. I Parte General. Derechos Reales. 18.ª Edición. Madrid: Ed. Revista de Derecho Privado. 1988. PP. 101 y ss.
17 Kaser, Max. Das Römische Privatrecht, Ein Studienbuch, 4ta edi., Munich-Berlin, 1965. Trad. José Santa Cruz Teigeiro. 2da Edición. Madrid: Ed. Reus. 1982. P. 86.
18 Sobre las Fundaciones Fiduciarias consultar Iglesias, Juan. Derecho Romano. Instituciones de Derecho Privado. 6.ª Edición. Barcelona: Ed. Ariel. 1972. P. 167.
19 Miquel, Joan. Lecciones de Derecho Romano. Barcelona: Ed. Promociones Publicaciones Universitarias. 1984. P. 43.
20 Galgano, Francesco. El concepto de persona jurídica. Revista Derecho del Estado. No. 16 Jun. 2004. Pp. 14 y 15.
21 Junyent Bas, Francisco A. y Richard, Efraín Hugo. Acerca de la Persona Jurídica. A propósito de los debates sobre su conceptualización y otros aspectos derivados de ello. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Pp. 6 y ss. www.acaderc.org.ar/wp-content/blogs.dir/55/files/sites/55/2021/09/acercadelapersonajuridica.pdf
22 Concretamente y sobre la Teoría de la Ficción ver la obra de Ferrara, Francisco. Ob. Cit. Pp. 125 a 141.
23 AA.VV. Rousseau, François. Droits de la Personnalité. Paris: Ed. Lexis Nexis. 2013. P. 79.
24 Aquella codificación propuesta igualmente tuvo de presente la existente en el Régimen Austriaco o el Prusiano.
25 Luna-Vinueza, David Ricardo. Savigny, Herder y la Tensión entre Particularismo y Universalismo en la Construcción de la Ciencia Jurídica, Revista Chilena de Derecho, Vol. 43, N.° 2, versión On-line ISSN 0718-3437 Santiago: agosto, 2016. Disponible en: https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-34372016000200014&lng=en&nrm=iso&tlng=en
26 Savigny, Friedrich Karl Von (1949): "Los fundamentos de la ciencia jurídica. (§§ 4-16, 32-58 del Sistema de derecho romano actual)", en A.A.V.V., La ciencia del derecho (Buenos Aires, Editorial Losada) p.p. 29-232. Citado en Ibidem.
27 Ricardo Hinestrosa Daza, Antonio Rocha Alvira, Eduardo Zuleta Ángel, Juan Francisco Mujica, Liborio Escallón, Arturo Tapias Pilonieta Y Miguel Moreno Jaramillo.
28 Sobre el particular ver Valencia Zea, Arturo. Ob. Cit. Pp. 68 a 70
29 Respecto a las clases de personas ver: "(…) LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS TITULO I. DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO CAPITULO I. DIVISION DE LAS PERSONAS (…) ARTICULO 73. <PERSONAS NATURALES O JURIDICAS>. Las personas son naturales o jurídicas. (…) ARTICULO 74. <PERSONAS NATURALES>. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. (…)"
30 Sobre la ficción de la persona jurídica ver: "(…) LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS (…) TITULO XXXVI. DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (…)
ARTICULO 648. <DISMINUCION DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION>. Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no pueden ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos y los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación. (…)" Resaltado en negrilla por fuera de texto.
31 Respecto a la voluntad observar: "(…) LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS (…) TITULO XXXVI. DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (…) ARTICULO 638. <MAYORIAS>. La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera. La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto. (…)" Resaltado en negrilla por fuera de texto.
32 Corte Constitucional. Sentencia T-476 de 29 de julio de 1992. M.P. Alejandro Martinez Caballero.
33 Corte Constitucional. Sentencia T-396 del 16 de septiembre de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Peticionario: Mauro Iván Avella Lozano.
34 Tribunal Administrativo de Bolívar. Cartagena de Indias D. T y C, Sentencia del 21 de abril de 2016 M.P. Jorge Eliécer Fandiño Gallo. en el proceso con radicado bajo el No. 13001-33-33-013-2013-00208-01.
35 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26 de julio de 1939-Gaceta XLVIII-426. Magistrados Hernán Salamanca, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Fulgencio Lequerica Vélez, Juan Francisco Mújica, Arturo Tapias Pilonieta.
36 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 3 de marzo de 1938 -Gaceta XLVI-125. Magistrados, Juan Francisco Mújica, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Fulgencio Lequerica Vélez, Hernán Salamanca, Arturo Tapias Pilonieta.
37 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 13 de noviembre de 1939-Gaceta XLVIII-23. Magistrados, Hernán Salamanca, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Fulgencio Lequerica Vélez, Juan Francisco Mújica, Arturo Tapias Pilonieta.
38 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 14 de agosto de 1943-Tomo LV. Número 2001-2005 Magistrados, Isaías Cepeda, Fulgencio Lequerica Vélez, Daniel Anzola, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Hernán Salamanca.
39 Ver de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 30 de junio de 1962-Gaceta XCIX-87. Magistrados Gustavo Fajardo Pinzón, Enrique Coral Velasco, José J. Gómez R., José Hernández Arbeláez, Enrique López de la Pava, Arturo C. Posada.
40 En este sentido puede hacerse referencia a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 30 de noviembre de 1942 (LIV Bis, 289); 7 de abril de 1943 (LV, 1996, 250); 21 de febrero de 1947 (LXI, 2042 a 2044, 777); 9 de julio de 1948 (LXIV, 2062 y 2063, 595); 18 de octubre de 1950 (LXVIII, 2087 y 2088, 467); 24 de febrero de 1953 (LXXIV, 2124 y 2125, 275), y 13 de agosto de 1953.
41 Concretamente se trajeron los fallos de la honorable Corte Suprema de Justicia. Sentencias del 27 de octubre de 1947 (LIII, 2054 y 2055, 87); 16 de abril de 1955 (LXXX, 2153, 177); 2 de noviembre de 1956 (LXXXIII, 2174 y 2175, 1165); 28 de febrero de 1958 (LXXXVII, 2192, 130); 6 de diciembre de 1960 (XCIV, 2233 y 2234, 438); 1° de septiembre de 1960 (XCIII, 2030 y 2031, 2057) y 14 de abril de 1961 (XCV, 2239, 735).
42 Sobre el particular ver de la Corte Suprema de Justicia. Sentencias del 26 de octubre de 1896; y 20 de octubre de 1898.
43 Ver de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Casación de 21 de agosto de 1939, XLVIII, 1950, 663. Magistrados Hernán Salamanca, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Fulgencio Lequerica Vélez, Juan Francisco Mújica, Arturo Tapias Pilonieta.
44 Cfr. de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 30 de junio de 1941, LII, 1977, 117 la del sistema de las Fallas del Servicio y la Sentencia del 15 de mayo 1944 LVII, 1977, 117.
45 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 30 de junio de 1962 - Gaceta XCIX-87 Magistrados, Gustavo Fajardo Pinzón, Enrique Coral Velasco, José J. Gómez R., José Hernández Arbeláez, Enrique López de la Pava, Arturo C. Posada.
46 Ver Ley No. 1258 del 5 de diciembre de 2008
"(…) ARTÍCULO 42. Desestimación de la personalidad jurídica. Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. (…)" Resaltado en negrilla y subrayado por fuera de texto.
47 En la lucha contra la corrupción en Colombia se expidió la Ley No. 2195 del 18 enero 2022 Capítulo VI y dentro de aquella se estableció: "(…) ARTÍCULO 65 Desestimación de la Personalidad Jurídica Para El Control Fiscal En cualquier momento de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal que adelante la Contraloría General de la República, si de las pruebas recaudadas se considera necesario establecer el beneficiario real de las operaciones o transacciones realizadas por personas jurídicas presuntamente responsables, el Director de la actuación correspondiente podrá decretar como prueba el levantamiento del velo corporativo con el fin de identificar a (…)" Resaltado en negrilla y subrayado por fuera de texto
48 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26 de julio de 2017 Sala de Casación Civil M.P. Luis Armando Tolosa Villabona Proceso radicado con el No. 17001-22-13-000-2017-00468-02
49 Corte Constitucional. Tutela T-6.480.577 del 23 de enero de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.


BIBLIOGRAFÍA

Doctrina

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Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Casación de 21 de agosto de 1939, XLVIII, 1950, 663. Magistrados Hernán Salamanca, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Fulgencio Lequerica Vélez, Juan Francisco Mújica, Arturo Tapias Pilonieta.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 13 de noviembre de 1939-Gaceta XLVIII-23. Magistrados, Hernán Salamanca, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Fulgencio Lequerica Vélez, Juan Francisco Mújica, Arturo Tapias Pilonieta.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 30 de junio de 1941, LII, 1977, 117 la del sistema de las Fallas del Servicio y la Sentencia del 15 de mayo 1944 LVII, 1977, 117.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 30 de noviembre de 1942 (LIV Bis, 289); 7 de abril de 1943 (LV, 1996, 250); 21 de febrero de 1947 (LXI, 2042 a 2044, 777); 9 de julio de 1948 (LXIV, 2062 y 2063, 595); 18 de octubre de 1950 (LXVIII, 2087 y 2088, 467); 24 de febrero de 1953 (LXXIV, 2124 y 2125, 275), y 13 de agosto de 1953.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 14 de agosto de 1943-Tomo LV. Número 2001-2005 Magistrados, Isaías Cepeda, Fulgencio Lequerica Vélez, Daniel Anzola, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Hernán Salamanca.

Corte Suprema de Justicia. Sentencias del 27 de octubre de 1947 (LIII, 2054 y 2055, 87); 16 de abril de 1955 (LXXX, 2153, 177); 2 de noviembre de 1956 (LXXXIII, 2174 y 2175, 1165); 28 de febrero de 1958 (LXXXVII, 2192, 130); 6 de diciembre de 1960 (XCIV, 2233 y 2234, 438); 1° de septiembre de 1960 (XCIII, 2030 y 2031, 2057) y 14 de abril de 1961 (XCV, 2239, 735).

Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 30 de junio de 1962 - Gaceta XCIX-87 Magistrados, Gustavo Fajardo Pinzón, Enrique Coral Velasco, José J. Gómez R., José Hernández Arbeláez, Enrique López de la Pava, Arturo C. Posada.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26 de julio de 2017 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona Proceso radicado con el No. 17001-22-13-000-2017-00468-02

Tribunal Administrativo de Bolívar. Cartagena de Indias D. T y C, Sentencia del 21 de abril de 2016 M.P. Jorge Eliécer Fandiño Gallo. en el proceso con radicado bajo el No. 13001-33-33-013-2013-00208-01.

Corte Constitucional. Sentencia T-476 de 29 de julio de 1992. M.P. Alejandro Martinez Caballero.

Corte Constitucional. Sentencia T-396 del 16 de septiembre de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Peticionario: Mauro Iván Avella Lozano.

Corte Constitucional. Tutela T-6.480.577 del 23 de enero de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Normatividad

Código Civil Colombiano Libro Primero. Título I. Capítulo I. Artículo 73.

Código Civil Colombiano Libro Primero. Título I. Capítulo I. Artículo 74.

Código Civil Colombiano Libro Primero. Título XXXVI. Artículo 648.

Código Civil Colombiano Libro Primero. Título XXXVI. Artículo 638.

Ley No. 2195 del 18 enero 2022 Capítulo VI Artículo 65.

Ley No. 1258 del 5 de diciembre de 2008 Artículo 42.