Proceso concursal y sus principios1
Principles of insolvency process
Óscar M. Rodríguez Villalobos2
Costa Rica
1 Fecha de recepción: 9 de septiembre de 2023. Fecha de aceptación: 5 de diciembre de 2023. Doi: https://doi.org/10.18601/16923960.v23n1.02
2 Abogado, Máster Profesional en Derecho, Doctorando del Doctorado Académico en Derecho de la Universidad de Costa Rica y Juez de la República de Costa Rica. Correo: oscarmrv93@hotmail.com.
RESUMEN
A través del presente trabajo se estudiará de manera general el proceso concursal y sus principios, según la nueva Ley Concursal costarricense. Para ello, se hará una breve explicación sobre los antecedentes de la norma, la visión que incorpora y su impacto en el sistema concursal. Posterior a ello, se analizarán los diferentes principios que resguarda la norma, desde su concepción teórica y práctica, tomando en cuenta la jurisprudencia patria, y relacionando aquellos con otros principios procesales y constitucionales, para finalmente emitir las conclusiones del caso.
Palabras Clave: Juicios universales, proceso concursal, principios, Ley Concursal de Costa Rica, deudor, acreedor.
ABSTRACT
This essay examines in general way the insolvency process and its principles, according to the new Costa Rican insolvency law. A brief explanation will be made about the background of the law, the vision it incorporates and its impact. Subsequently, the different principles protects for this will be analyzed, from its theoretical and practical conception, considering the national jurisprudence, and relating those with other procedural and constitutional principles, to finally emit the conclusions of the case.
Keywords: Insolvency process, principles, Costa Rican insolvency law, debtor, creditor.
Sumario: 1. Introducción. 2. Apuntes Generales. 3. Principios. 4. Conclusiones. 5. Bibliografía.
1. INTRODUCCIÓN
Por medio del presente trabajo se analizará de manera general el proceso concursal actual y sus principios, según la reciente reforma de la materia y la promulgación de la Ley Concursal, la cual entró en vigor en diciembre del año 2021. Por la novedad de la norma, será necesario hacer referencia al modelo concursal anterior y el cambio de paradigma que sufre la materia a partir de este momento, por lo que se explicarán los procesos anteriores de manera resumida y algunos otros apuntes relacionados, de forma tal que se pueda confrontar aquel sistema con el nuevo y poder así visualizar el impacto de la norma en el sistema concursal costarricense.
Aunado a lo anterior, se expondrán los fines de la ley concursal, el nuevo proceso que instaura y las múltiples posibilidades que a través de este se gestan, con el objetivo de poder resolver las situaciones de crisis financiera que diariamente se presentan en la sociedad. La Ley Concursal, busca abrir nuevas oportunidades para atender de manera prioritaria a las partes involucradas en el conflicto y trata de adaptarse o facilitar las herramientas que colaboren en la dinámica comercial y los temas económicos y financieros que afectan a todas las personas que realizan, de una u otra manera, actividades de este tipo, lo cual se abordará en las siguientes páginas.
El escrito busca analizar lo anterior tomando en cuenta los principios que concentra la ley y como estos repercuten de distintas maneras en el proceso concursal. Para ello, se hará uso de diferente normativa que sirve de sustento, sea de manera directa, supletoria o analógica, de doctrina que permita una mejor comprensión de los conceptos, límites y alcances y de la jurisprudencia patria que pudiera ubicarse, de modo que se logren comprender los principios desde la óptica práctica, según las diferentes interpretaciones, concepciones y perspectivas que surgen desde los tribunales de justicia.
Los principios que se analizarán de manera concreta son: igualdad, universalidad objetiva y subjetiva, impulso oficial, tutela de intereses públicos y sociales, conservación de la empresa, tutela de los derechos fundamentales del concursado, cooperación, buena fe y flexibilidad concursal, todos los cuales se desprenden de la propia norma concursal. De igual forma, se echará mano de otros principios que podrían estar relacionados y que, aunque no se desprenden de la ley de manera directa, tienen aplicación supletoria a partir del Código Procesal Civil o por ser incluso de rango constitucional, entre estos el principio de celeridad, instrumentalidad, economía procesal, debido proceso, los que también forman parte de todo un nuevo paradigma procesal que se ha tratado de instaurar desde la reforma procesal civil del año 2018.
2. APUNTES GENERALES
De previo a cualquier análisis, dada la novedad de la Ley Concursal, resulta oportuno realizar algunos apuntes sobre los antecedentes de la norma, el contexto de su redacción y promulgación, así como la situación actual a la que esta se enfrenta. Antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal, Ley número 9957, la cual entra a regir el primero de diciembre de 2021, el ordenamiento jurídico costarricense regulaba los temas relacionados a la materia concursal de manera desorganizada, poco estructurada y a través de distintos cuerpos normativos. Para resolver los procesos concursales, se acudía al Código Civil, Código de Comercio y Código Procesal Civil, Ley N° 7130 y el nuevo Código Procesal Civil, Ley N° 9342, entre otras, que dependían de la naturaleza propia de las relaciones y las partes que pudieran intervenir en el proceso.
A partir del primero de diciembre de 2021, los nuevos procesos concursales se regirán de manera directa por una única ley y por un único proceso; de manera supletoria, en lo que esta guarde silencio, se aplicará el Código Procesal Civil. Es menester aclarar que los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal seguirán padeciendo los inconvenientes que se presentaban por la falta de integralidad de las normas mencionadas. A estos se les continuará aplicando la normativa anterior a la promulgación de la nueva ley.
Anterior a la ley que se analiza, en el país existían cuatro tipos de procesos que conformaban el sistema concursal costarricense, dos de ellos preventivos, sean: el convenio preventivo y la administración y reorganización con intervención judicial; y dos liquidatorios, en este caso: el concurso civil de acreedores y la quiebra; cada uno con sus supuestos particulares, los cuales no serán objeto de estudio a través del presente ensayo, sin embargo, resulta importante tener presente dicha información para poder alcanzar el objetivo de comprender el cambio de paradigma que se pretende instaurar con la normativa de estudio.
Es necesario precisar que, de alguna forma, a partir de la nueva ley y con la creación de un único proceso, no es que se trata de desaparecer aquel sistema y aquellos procesos, sino que se transforma lo que se entendía antes como procesos independientes a etapas dentro de un único proceso, donde, dependiendo de la situación financiera, posibilidades, viabilidad, capacidad y cualquier otro tema relacionado con la persona física o jurídica sometida a concurso, se adaptará el proceso. Con la ley lo que se busca no es la liquidación de las personas concursadas -al menos este no es el fin último de la ley- sino la salvación de la actividad que se desarrolle, sobre todo por cuanto se reconoce el interés social que permea en este tipo de situaciones.
Haciendo referencia a la exposición de motivos del proyecto de Ley Concursal de Costa Rica, expediente número 21436 de la Asamblea Legislativa de Costa Rica, se explicó que "conforme a los artículos 33, 41 y 50 de la Constitución Política de Costa Rica, la reforma a la justicia concursal debe atender a criterios de justicia pronta y cumplida, así como a los principios de igualdad en el tratamiento de los derechos de los agentes que intervienen y el mandato estatal de promover y preservar actividades económicas que sirvan de sustento para el desarrollo humano".3 Desde aquel momento se reconocía que, "el sistema concursal vigente hasta ahora en Costa Rica, ha mostrado una serie de factores que impiden cumplir objetivos fundamentales de una manera apropiada. Se compone por una serie de normativas dispersas e incoherentes, sin principios comunes, con ideologías jurídico-económicas disímiles, promulgadas en momentos históricos muy distanciados".4
Entendidos de esto, desde diferentes frentes, se inició con el proceso para crear una ley concursal que sirviera de base y que resolviera los distintos inconvenientes que se han venido explicando. Se dice que de esos esfuerzos lo que se obtiene es "una legislación que responde a las necesidades modernas. Armoniza el establecimiento de una jurisdicción especializada concursal, con un proceso judicial único sistematizado en una ideología moderna equilibrada, en el cual, se cuente con la flexibilidad para acordar las mejores soluciones a la crisis, con simplificación de trámites, mecanismos tecnológicos y expeditos, a un costo de tiempo y dinero menor que el sistema precedente".5
De manera acertada, se dice que "estas aspiraciones simbolizan de manera programática, la ideología de una legislación concursal, procurada con el fin de vincular y tutelar los intereses públicos y privados. El proyecto en definitiva visualiza la constitucionalización del derecho concursal, considerando siempre desde un punto de vista técnico, pero a la vez realista y cercano a necesidades económicas y humanas".6 Se reconoce desde el proyecto de ley las vulnerabilidades a la que pueden verse expuestas las personas deudoras ante diferentes circunstancias y la necesidad de conceder herramientas que permitan resolver sus situaciones. Definitivamente, "los deudores independientemente de su naturaleza, física o jurídica, civil o comercial, deben encontrar tutela y amparo a las situaciones de crisis que los agobien, entendiendo que en muchos de los casos, el funcionamiento sistemático de la economía y otros factores exógenos les hacen caer en crisis e insuficiencias patrimonial que no les son reprochables".7
Como ya se adelantó, la ley en cuestión entró a regir en el año 2021, esta es clara y responde precisamente a esas aspiraciones que se han mencionado en los párrafos que anteceden. Por lo que, en su numeral primero, dispone: "esta ley tiene por finalidad determinar y ejecutar soluciones justas y funcionales a las crisis patrimoniales de deudores privados contemplados en ella, que les impida el normal cumplimiento de sus obligaciones".8, para ello estima parámetros que deben ser considerados con tal de conseguir dicho objetivo, por lo que, en la solución de las situaciones, se procurará "1) Restablecer y, en su caso, asegurar la viabilidad de las empresas. 2) Preservar, de ser posible, la unidad del patrimonio concursado. 3) Organizar el pago de las deudas del concursado, a través de la tutela efectiva de los intereses de los acreedores que integran la masa. 4) Respetar los principios de igualdad y proporcionalidad en el trato de acreedores de una misma clase, salvo los casos de excepción expresamente establecidos por la ley".9
Para ello, además, se establece la unificación del proceso concursal, alejado de la tendencia introducida por las normas anteriores, ya derogadas, como ya se ha mencionado. Se estima que esto es un acierto por cuanto, si lo que pretende es atender de manera particular la situación financiera de la empresa y respetar estos parámetros para cumplir así los fines de la norma, debe ajustarse el proceso a estos fines y no a la inversa. Un proceso estructurado y rígido en exceso, impide alcanzar ese objetivo. De esta forma, el ordinal dos de la ley concursal, aclara que la "ley será aplicable a los deudores privados en situación concursal, quienes estarán sujetos a un único proceso concursal, salvo disposiciones legales establecidas para casos especiales".10
Lo indicado anteriormente, no debe confundirse. La Ley Concursal establece un único proceso, sin embargo, define dos vías para alcanzar sentencia estimatoria y la apertura del concurso. Por un lado está la solicitud de concurso, que puede ser interpuesta por la misma persona deudora y sus representantes o administradores de patrimonios autónomos, que se encuentre dentro de los presupuestos que establece la norma, o en su defecto, a través de la demanda concursal, que será incoada por acreedor que cuente con "título legalmente válido de cualquier naturaleza en el que conste una obligación dineraria a cargo del demandado, sin que necesariamente esté vencida".11 o por otros entes legitimados.
Para el caso de la solicitud de concurso, se deberán de cumplir con los requisitos de admisibilidad que establece el numeral 13.5, 13.6 y 13.7 de la Ley Concursal. La demanda, por su naturaleza, cumplirá con una lista de requisitos reducida y más sencilla, según lo preceptuado en el artículo 14.3 de la misma Ley, una vez que se haya dado curso, será el deudor quien vendrá a completar en este caso, los requisitos que determinan los numerales relacionados con la solicitud de concurso. Es decir, en el caso de la demanda, en primera instancia, el acreedor cumplirá con unas exigencias mínimas o reducidas, y posteriormente, el deudor, deberá de completar la información que falte, según los criterios que se definen para los casos de solicitud de concurso mencionados.
Cumplidos los requisitos iniciales, si se trata de una solicitud de apertura presentada por la misma persona deudora, el asunto será remitido a fallo, donde se decidirá si corresponde o no decretar la apertura del concurso. En la sentencia que se dicte al respecto, se tomarán las disposiciones que correspondan con tal de garantizar los fines del proceso, según las exigencias del numeral 15, 16, 17, 18, 19 y 20, 21 y 22 de la Ley Concursal; estos últimos siete artículos disponen los efectos que se generarán en el proceso, en caso de apertura, si es que se llegara a esa determinación.
En el supuesto que se trate de una demanda concursal, cumplidas las exigencias de admisibilidad, se dará traslado por diez días al deudor demandado para que ejerza su defensa, bajo apercibimiento de sufrir las consecuencias que estipula el ordinal 14.7 de la Ley Concursal para los casos de falta de contestación o allanamiento. Si el demandado se opone a la demanda, formulará excepciones, de ser necesario se señalará audiencia para práctica de prueba, o en su defecto, se concederá un plazo de tres días al actor para que se refiera a la oposición y luego se dictará sentencia en los mismos términos mencionados para el caso de las solicitudes de apertura.
A partir de este momento, al proceso se incorporarán los órganos concursales, según el caso en concreto, se comprobará el activo y pasivo concursal; de ser posible, se intentará arribar a acuerdos concursales para la atención de la crisis y de no serlo, entonces, se iniciaría con el proceso de liquidación y pago de las acreencias. Como se ha dicho, esto es solo una mirada distante de todo lo que implica el proceso concursal como tal, sin embargo, es necesario tenerlo en perspectiva para el entendimiento del tema que se estudiará en el siguiente apartado.
3. PRINCIPIOS
Bajo esta lógica que se ha venido explicando y de nuevo, para lograr alcanzar los fines propuestos, la norma se decanta por incluir una serie de principios de manera directa a través del numeral tres, donde se deja en claro cuáles son estos y su aplicación al proceso concursal. La inclusión directa de principios, sin perjuicio de otros que puedan desprenderse de las mismas normas de manera indirecta, es una tendencia que se ha adoptado a nivel procesal y que ha arrojado buenos resultados (esto ocurre también con el Código Procesal Civil vigente y el nuevo Código Procesal de Familia, por citar ejemplos). La introducción de principios sirve de base para la interpretación, permite que la norma se adapte a los cambios que ocurren en el tiempo y favorece la reacción del operador jurídico ante estos.
Así, en el numeral 3 de la Ley Concursal, se establecen principios de aplicación al proceso concursal, sin embargo, es menester apuntar que dicha norma además de lo citado hace una aclaración relevante, y es que, no desconoce o desaplica los principios introducidos por el Código Procesal Civil vigente. Textualmente la norma estipula que estos principios se aplicarán contemplando "además de los principios regulados por la normativa procesal y sustantiva, en la aplicación del derecho concursal".12 En otras palabras, aquellos principios son generales y estos especiales, pero todos de aplicación a la materia concursal, por supuesto, siempre analizados de forma integral conforme los fines de la ley y los fines del proceso.
Por lo mencionado, es relevante recordar que el Código Procesal Civil, Ley 9342, en su ordinal 2 reconoce como principios, los siguientes: igualdad procesal, instrumentalidad, buena fe procesal, dispositivo, impulso procesal, oralidad, inmediación, concentración y preclusión.13 Debe recordarse que dicha normativa no solo regula principios en ese numeral, sino que, a lo largo de todo el código se observan otros, de manera expresa o tácita, con alguna atenuación o énfasis, según el proceso del que se trate. Lo mismo tendría que pasar en materia concursal, donde esos principios deben de ser analizados y aplicados desde la lógica concursal y para el cumplimiento de los fines específicos que determina la ley.
Ahora bien, propiamente sobre la materia concursal, el primer principio que se instaura es el de igualdad, el cual parte de la base de que "en el concurso se tratará de manera igualitaria y proporcional a sus créditos a los acreedores de una misma clase, independientemente del vencimiento y fuente de las obligaciones".14 Sin perjuicio de ello, se ha sostenido que "en los concursos la igualdad tiene connotaciones especiales. No se trata de un principio absoluto, sino de uno relativo en donde las diferencias de situaciones jurídicas involucradas pueden derivar en normativas diferenciadas, pues no es posible el trato igualitario cuando existan diferencias sustanciales"15, posición que se comparte, pues resulta lógico ante ese nuevo paradigma que trata de introducir la norma.
Este principio tiene especial relación con el principio de par conditio creditorum, que significa que a "los acreedores se les debe da[r] un trato igualitario, tanto en lo que se refiere a la distribución de los gastos, las pérdidas, como también en cuanto al pago proporcional de los créditos"16, con algunas salvedades o excepciones, que en adelante se explicarán.
Se debe recordar que, aunque en la actualidad, se ha optado por introducir a las legislaciones procesales el derecho a la igualdad como un principio, este tiene sustento en la Constitución Política. De esta manera el ordinal 33 de la carta constitucional, regula que "toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana".17 Este principio ha sido y debe ser extrapolado a todas las áreas del derecho, tanto y como sea posible, atendiendo siempre a las circunstancias y los casos en particular. Cuando se trata de procesos concursales, este tiende a proteger a los acreedores entre ellos, de manera que no se realicen actos a favor de unos y en detrimento de otros.
Como ocurre con la mayoría de derechos y principios, "el principio de igualdad que establece el artículo 33 de la Constitución no tiene un carácter absoluto, pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino más bien a exigir que no se haga diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, por lo que no puede pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales".18
Por ello, la importancia de analizar el caso en concreto y a partir de ahí poder dimensionar el principio en cuestión, pues, no se podría aplicar de manera irrestricta, sin recurrir a ese estudio integral que se requiere para no obtener un efecto contrario al esperado. "Debe hacerse hincapié en que no toda diferencia constituye causa legítima para establecer un distinto trato, menos aún sin restricción alguna, pues la diferencia puede referirse a aspectos irrelevantes, que no afectan la medular del caso, además de que el quebranto constitucional también podría producirse por exceso, es decir, cuando se adoptan medidas exorbitadas en relación a las diferencias que pudieran justificar algún distinto trato".19
Para los procesos concursales, sobre esta misma base, la norma realiza algunas previsiones y diferencias que considera admisibles, sin caer en una violación del principio de igualdad, precisamente por las características de determinados acreedores. Por ejemplo, el numeral 13.6 de la Ley Concursal, haciendo alusión a las propuestas para solventar la crisis, establece: "cuando se efectúe propuestas diferenciadas, justificará con criterios objetivos las agrupaciones y categorías para los cuales las formule. El tribunal cuando estime que las categorías no se encuentran debidamente justificadas, aplicará lo dispuesto para la solicitud defectuosa de concurso … cualquier propuesta de acuerdo deberá contener cláusulas iguales para acreedores dentro de cada categoría diferenciada".20, lo cual tiene fundamento en las clases de créditos y la prelación que regula la ley, a partir de su numeral 34.
Con relación a este tema, también se denotan diferencias con "los acreedores privilegiados -real y con privilegio general-, que conservan su privilegio y no están obligados a renunciar a él y por ello puede excluirse de los acuerdos de junta de acreedores. También los acreedores que ya hubieran iniciado proceso de remate, notificados al deudor, antes de la apertura del concurso"21, tal y como lo prevé el numeral 18.2.1 de la norma concursal; para estos últimos, se mantiene la posibilidad de no suspender los procesos de cobro y la ejecución de créditos, lo cual no solo aplica para asuntos judicializados, sino que también a los que pudieran estarse tramitando de manera extrajudicial.
La no suspensión de procesos citada en el párrafo anterior, debe relacionarse con el ordinal 46.4 de la Ley, el cual, haciendo referencia ya no a una etapa inicial, sino a una liquidatoria y ampliando los casos en donde hay cabida para esas diferencias, determina que "cuando la liquidación no consista en la enajenación de la empresa en marcha o inactiva, los acreedores con privilegio especial podrán ejecutar las garantías fuera del proceso",22 es decir, si se tratara de procesos que no se suspendieron inicialmente, quizá por la falta de notificación previa a la solicitud de concurso que exige el numeral 18.2.1 de la norma en análisis, cuando el asunto entre en etapa de liquidación, la posibilidad de continuar con aquellos procesos, se habilita nuevamente, eso sí, con las condiciones y reglas particulares que fija la norma.
El segundo principio resguardado por la Ley Concursal, es el denominado universalidad objetiva. Se entiende que el proceso concursal engloba todos los activos legalmente embargables de la persona sometida a aquel, con las salvedades que disponga la ley (numeral 3.2 de la Ley Concursal). A través de este principio, se "confirma [el artículo 30.1 de la Ley Concursal] que nos detalla el activo concursal y su condición de embargable para que forme parte de esa universalidad",23 excluyendo los bienes inembargables, que no podrían ser sometidos al proceso, por tratarse de bienes que normalmente responden a razones de orden fundamental para el desarrollo básico de la persona concursada y que de permitirse su disposición, pondrían en un riesgo mayor a aquella, que de por sí sufrirá las consecuencias de la apertura.
Tanto el numeral 981, como el 984, ambos del Código Civil, mantienen su vigencia, pues no fueron derogados con la Ley Concursal y son los que sirven de base para lo afirmado en el párrafo anterior. El primer artículo es el sustento del principio de universalidad objetiva, pues, "todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas"24; y el segundo, marca la excepción a la regla. Es sabido que, no podrán perseguirse por "ningún acreedor, y en consecuencia no podrán ser embargados ni secuestrados en forma alguna: 1) Los sueldos, en la parte que el Código de Trabajo los declare inembargables. 2) Las jubilaciones, pensiones y beneficios sociales del deudor y las pensiones alimenticias. 3) El menaje de casa del deudor, artículos de uso doméstico y ropa necesarios para uso personal de él, de su cónyuge y de los hijos dependientes que con él vivan"., entre otros que continúa enumerando el mismo ordinal.
De la mano del anterior principio, se ubica el principio de universalidad subjetiva, a partir del cual se regula la participación de todos los acreedores sobre obligaciones dinerarias, quienes "quedarán comprendidos en la masa pasiva del concurso, sometidos al régimen de esta ley y deberán ejercer sus derechos de crédito en el proceso concursal, sin perjuicio de las normas legales que permitan ejercerlos fuera de él".25 Sobre esto último, nuevamente se estaría haciendo referencia a los supuestos del numeral 18.1 y 18.2 de la Ley Concursal, que como ya se ha mencionado, establecen posibilidades para que algunos acreedores, por el derecho que pretenden y el momento en que accionan, su privilegio o prelación, mantienen la posibilidad de continuar con los trámites sin necesidad de acudir o estar necesariamente vinculados a la sede concursal.
Importante recalcar que el principio de universalidad subjetiva, en una interpretación a contrario sensu y en concordancia con el numeral 18.1 citado, excluye las obligaciones no dinerarias. El articulo dispone que "los procesos judiciales de conocimiento o arbitrales, no cobratorios, incoados antes de la declaratoria de concurso, continuarán ante los tribunales que conocen de ellos hasta su conclusión en firme".26 Lo cual responde a una cuestión lógica, y es que, si de las eventuales condenas que de esos procesos se pudieran desprender, no existe posibilidad de afectar los bienes del deudor concursado, que son los que conforman el activo concursal y responden por el pasivo, no existen fines que deban de ser tutelados desde la materia concursal.
Es verdad que esto último explicado, podría eventualmente variar durante el transcurso de los procesos. Podría tratarse inicialmente de un proceso sobre obligaciones no dinerarias que, por su trámite, cuestiones propias por alguna falta de cumplimiento y la obligación de ejecutar la sentencia, por dar un ejemplo, pasen a incorporar obligaciones dinerarias. Para estos casos, la misma norma, en su último párrafo, establece que "si en el transcurso de la ejecución sobreviniera una condena dineraria contra el concursado, su cobro deberá hacerse dentro del concurso, sin perjuicio de poder continuar con la ejecución de extremos no dinerarios o contra otras personas condenadas distintas al concursado".27 En estos casos, nace nuevamente el interés por resguardar los fines del concurso a través del principio de universalidad subjetiva y objetiva; y a ello deberá de atenerse el acreedor interesado, siguiendo los trámites regulares que prevé la legislación.
Respecto a los acreedores alimentarios o laborales, también se hace una exclusión a nivel normativo. "Los procesos alimentarios y laborales establecidos contra el concursado, que se encuentren en fase de conocimiento, continuarán hasta el acaecimiento de sentencia firme".28 Los laborales no necesariamente deberán de continuar, pues, podrían ser reconocidos por el interventor o administrador concursal, "bajo su responsabilidad, si estima que se encuentran debidamente acreditados en cuyo caso, procederá a su pago inmediato".29
A estos dos principios, universalidad objetiva y subjetiva, doctrinariamente se les ha denominado de manera conjunta como universalidad patrimonial. "La concursalidad consiste, sobre todo, en la consideración unitaria de los activos y pasivos en el proceso. No se trata de relaciones jurídicas particulares, como sucede desde la óptica procesal en los procesos civiles de conocimiento […] Por ende, todos los activos embargables deben ser sometidos a los fines del concurso y, a su vez, los acreedores conformarán su masa activa y se verán sometidos a las reglas del concurso"30, formándose a partir de esto, esa universalidad patrimonial dicha.
Desde esa consideración, es que se establece que en el proceso concursal lo que se busca es "realizar una liquidación objetiva, respetando los privilegios e igualdad entre acreedores".31, diferente a un proceso monitorio o una ejecución hipotecaria, donde se involucra un único acreedor persiguiendo uno o varios bienes; o uno o varios acreedores, como sería en el caso de las ejecuciones hipotecarias o prendarias, pero respecto a un único bien, mientras no exista un saldo al descubierto, que le permita recurrir a otros, más allá de los que sirven de garantía.
Reconocido también por la legislación procesal civil, pero con un énfasis especial, se encuentra el principio de impulso oficial, donde se reconoce la obligación de los despachos judiciales de procurar, por todos los medios, respetado los derechos de todas las partes interesadas en el asunto, el avance de este hasta su conclusión. Se fija como límite el equilibrio que debe existir en la protección de los derechos de los acreedores y de los deudores. Este principio "conlleva un beneficio para las partes y un deber inexcusable para el juez, pues siempre que el acto procesal subsiguiente pueda y deba ser ordenado por el juez, no puede obligarse o sancionarse a la parte por su omisión o negligencia. . . Son manifestaciones del impulso procesal, aquellas actuaciones que adicionalmente la ley faculta al juez a realizarlas de oficio, sin necesidad de gestión de parte".32
En el numeral 3.4 de la Ley Concursal, se establece dicho principio y de su lectura, se ubica y relaciona otro que ha sido desarrollado en el último tiempo, dado el interés en garantizar de manera efectiva el acceso a la justicia y la resolución de los conflictos, así como la implementación de la oralidad en los procesos judiciales civiles, sea en este caso, el principio de celeridad; la norma expresamente señala que "los órganos jurisdiccionales deberán actuar con la mayor celeridad posible"33. En este mismo numeral se reafirman, lo que más adelante se establece de manera concreta, sobre las amplias potestades que se le conceden al juez concursal para la disposición de medidas cautelares, aun de oficio, con tal de garantizar los fines del concurso.
Es verdad que, "si bien existe un acalorado debate en materia procesal civil en cuanto a la prevalencia o coordinación de los principios inquisitivo o dispositivo, es bastante pacífica en materia concursal la tendencia a reconocer poderes de dirección e impulso amplios a los órganos jurisdiccionales"34, precisamente por los intereses que se encuentran en juego y la necesidad de tomar decisiones en beneficio de todas las partes involucradas, evitando incluso efectos adversos a nivel social y comercial, entre otros, según el caso.
Estos principios, impulso procesal y celeridad, se encuentran estrechamente relacionados con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, resguardados por la Constitución Política en su numeral 41. Dicho ordinal estipula precisamente que "ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes".35
Doctrinariamente se ha dicho que "el derecho al debido proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, entendido este como 'aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto.'"36 En similar sentido se ha pronunciado el máximo órgano constitucional del país, quien ha explicado que el "debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia"37
La Sala Constitucional, ha dimensionado dicho derecho y ha sido clara en explicar que el debido proceso, como principio, garantiza un "procedimiento judicial justo, que es aplicable no sólo a los procesos penales, sino además, a todos los judiciales, y también administrativos".38 En razón de ello, es que se estima que el debido proceso como tal es un concepto amplio por medio del cual "se precipitan todas las garantías, derechos fundamentales y libertades públicas de las que es titular la persona".39
Para poder cumplir con los preceptos constitucionales mencionados, necesariamente las legislaciones y sobre todo las normas procesales, intentan incorporar principios que potencien y garanticen el cumplimiento de estos derechos, de manera tal que el proceso no quede a la deriva o se vea afectado por el actuar o no, de una de las partes, o en su defecto, que los tribunales, pudiendo actuar, se restrinjan y queden a las expensas de lo que realicen los demás participantes, de ahí la relevancia práctica y real del principio del impulso procesal, el cual se convierte en una herramienta a nivel procesal que permite materializar aquellos.
Definitivamente, estos principios y las normas constitucionales parten de una concepción que se considera en la actualidad indispensable para lograr alcanzar los estándares que se requieren para estar en presencia de una justicia pronta y cumplida, por lo que le asigna un rol protagónico a los tribunales de justicia a quienes les encomienda el trámite del asunto, su dirección y la resolución final de conflicto. De otra forma, se reitera, los procesos estarían fácilmente a la deriva, dependiendo del actuar de las partes, quienes en ocasiones, obstaculizan el procedimiento sin mayor justificación, todo lo cual sería contrario al derecho a una tutela judicial efectiva, entendido este como "la posibilidad de acceder la vía administrativa o gubernativa previa como a la propiamente jurisdiccional, para discutir cualquier acto de gravamen que imponga obligaciones, suprima, deniegue o modifique derechos, con respeto de los derechos al debido proceso y la defensa por un tercero imparcial e independiente".40
No puede dejar de mencionarse que estas posiciones también tienen sustento en el numeral 46 de la Carta Magna, párrafo 5, en cuanto, encomienda al Estado el deber de proteger a los consumidores y usuarios, lo que tiene mucho sentido cuando se trata de temas concursales, donde en la mayoría de los casos las situaciones que generan las crisis tienen que ver con el consumo y créditos que se asumen con entidades financieras. El ordinal mencionado estipula que "los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo".41 Elementos que en la actualidad, no pueden ser desvinculados (así incluso lo contempla la Ley Concursal, ordinal 3.7, sobre el respeto de los derechos fundamentales del concursado, que se analizará más adelante); salud y economía, tienen una relación directa que no puede desconocerse, sobre todo cuando se trata de resolver situaciones de crisis desde una posición humanizada según los contextos y circunstancias particulares de cada quien.
Propiamente sobre el principio de impuso procesal expuesto supra, en voto número 0008-2021 del Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José, Sección Primera, se explicó:
La jurisprudencia, incluso con antelación al 8 de octubre de 2018, fecha de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, ha reconocido que el impulso del proceso no sólo proviene de la parte actora, sino también del órgano jurisdiccional e incluso de terceros, de modo que, si para este caso concreto, el Tribunal de Primera Instancia resolvió comisionar a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de San José a fin de llevar a buen término el acto comunicativo y lo resuelto quedó notificado a la interesada el 8 de mayo de 2019, es esta última data la que procedí [sic] a tomar como referente para el cómputo del término semestral.
En igual sentido se pronunció el órgano jurisdiccional citado en el voto 503-2020. Como se observa, el Tribunal, hace extensivo la obligación de procurar la continuación del asunto a todas las partes, incluso hasta los terceros involucrados, pues, priva el interés del sistema de resolver el conflicto y finiquitar las situaciones jurídicas pendientes.
Con el objetivo de tutelar intereses públicos y sociales que pudieran estar inmersos o verse afectados con el concurso, la Ley Concursal, en su numeral 3.5, resguarda esto como un principio, en cuyo caso, requiere la participación dentro del proceso de la Procuraduría General de la República y la Defensoría de los Habitantes. "Los concursos, en algunas ocasiones están revestidos de un interés suprainvividual o social, por la relevancia e importancia de la empresa concursada, por los acreedores involucrados o por la afectación que el concurso pueda tener para el país o cierta región".42
Es menester aclarar que la participación de estos entes del Estado "no debe entenderse como un deber de estas Instituciones, ni como un interés difuso o colectivo en los concursos, pues en el estado actual estas instituciones solo deberían intervenir cuando realmente existan intereses públicos o sociales relevantes. La materia concursal sigue siendo patrimonial y por ello disponible por medio de acuerdos judiciales y extrajudiciales, siempre que se respeten normas imperativas".43 De forma más clara, "no cabe aceptar que estas instituciones tengan legitimación para solicitar la apertura de un concurso cuando sean acreedoras, pues su participación solo se dispone (…) cuando ya se encuentra abierto y se estime oportuno su coadyuvancia en la defensa de esos intereses".44 Las instituciones que pudieran estar involucradas por ser acreedoras, acudirán al proceso, a través de los medios regulares, a legalizar si ello fuera procedente y a defender sus intereses como cualquier otro interesado.
Los autores, Sergio Artavia y Carlos Picado, por la referencia que hace la norma y las instituciones que participarían en el proceso en caso de ser necesario, consideran que en realidad en esos procesos no existiría un interés público, entendido como orden público sobre el cual recaiga un interés colectivo, sino más bien, lo que existe es un interés colectivo de los sujetos involucrados en el proceso.45 Sin embargo, reconocen que este interés público y social, si se ve reflejado "en la protección y combinación armónica que la Ley hace con otras materias sociales, como la laboral, de familia, alimentaria, ganancialidad de bienes, que ha debido compaginarse con los principios concursales, para lograr esa armonía normativa, atendiendo los intereses superiores en juego".46
Todos estos principios que se han venido explicando, sirven de soporte y sustento para alcanzar el principio denominado conservación de la empresa, sin aquellos, el respeto a este se torna complicado, se requieren de múltiples herramientas que permitan de una forma célere, ajustable, lógica y particular, reaccionar ante la crisis que presente la empresa. El ordinal 3.6 de la Ley Concursal, preceptúa: "en el proceso concursal, se procurará la preservación y el salvamento de las actividades económicas productivas".47 y para ello, sanciona aquellas "actuaciones indebidas o negligentes de los empresarios, socios, representantes legales, administradores, dependientes y otros auxiliares de la empresa"48 que obstaculicen tal labor.
A través de este principio, "la ley desarrolla la posibilidad de continuación de la empresa desde un inicio, la obtención de acuerdos que faciliten o procuren la restructuración y saneamiento. Incluso en la fase de liquidación, se da la oportunidad de continuar con la empresa y buscar su venta en marcha o al menos como unidad productiva inactiva".49 Importante retomar la idea ya expuesta en el apartado anterior, en cuanto al cambio de paradigma con respecto al que se seguía antes de la reforma, donde existían procesos preventivos y liquidatorios independientes unos de otros en gran medida (aunque un proceso que inicialmente era preventivo podía terminar en uno liquidatorio, pero no a la inversa). Ahora, se trata de etapas a las que se arribará en el proceso según la situación propia de cada persona sometida a concurso, es decir, el proceso se adaptará a las necesidades de la persona concursada, con tal de lograr resolver la crisis y en el mejor de los casos, lograr la conservación de la empresa, salvo que esto fuera inviable.
Acertadamente, se ha explicado que "cuando sea factible la recuperación de la empresa y no perder así los esfuerzos empresariales, y cuando, sin causar un perjuicio a la compleja relación del empresario con sus colaboradores, trabajadores, el fisco, la seguridad social, proveedores, se debe optar por la preservación de la empresa, pero si no es factible su recuperación y no queda otra que optar por la liquidación concursal, hacerlo de manera eficiente manteniendo y liquidando las unidades productivas y activos de valor"50, bajo reglas determinadas que garanticen los intereses del concurso. Como ocurre con otros principios, este como se observa, se interrelaciona de manera directa con el principio de igualdad de acreedores, universalidad patrimonial e intereses públicos y sociales,
Por otro lado, y aunque no podría decirse que se trate de un cambio de modelo propiamente dicho, la nueva ley, reconoce de manera clara y contundente que "la declaratoria de concurso no conlleva limitaciones o restricciones a los derechos fundamentales de la persona concursada o sus representantes. Las personas físicas concursadas conservarán su capacidad para realizar actos de naturaleza personal y patrimonial, respecto de bienes excluidos del concurso conforme a la ley".51, generando o reafirmando con ello, un trato adecuado de la crisis, sin criminalizar a la persona concursada. El respeto y la tutela por los derechos fundamentales del concursado y sus representantes se regula como un principio que también deberá de asegurarse en el trámite del proceso.
Se entiende que el incumplimiento generalizado de obligaciones depende de múltiples factores, no solo personales, sino también sociales, económicos, nacionales e internacionales, y que, para ello, lo que se requiere es atender la crisis de manera adecuada y con las herramientas que sean necesarias, sin discriminar o señalar como único responsable a la persona deudora. Esto no debe confundirse con una protección a ultranza de la persona deudora y un desconocimiento de los derechos del acreedor, se trata de entender que cada situación es particular y las circunstancias que llevaron a tal punto pueden ser variadas y particulares, por lo que se debe hacer a un lado los estigmas y prejuicios y poner en primer lugar la solución del conflicto, lo cual, de una u otra manera, beneficiará a todas las partes involucradas.
La norma es clara en cuanto a que las restricciones o inhabilitaciones de la persona concursada "deberán ser interpretadas de manera restrictiva y siempre en función de los objetivos del proceso concursal".52 e incluso desaparece de la ley el impedimento de salida del país de la persona declarada en concurso. Ya no será necesario la solicitud de autorización para ello y, por ende, no se requiere comunicación alguna a las autoridades migratorias, tal como se requería con la ley anterior conforme así lo disponía el artículo 763, inciso ch, Código Procesal Civil, Ley número 7130. Tampoco existe obligación de comunicar al Ministerio Público para que se investigue la posible comisión del delito de quiebra culposa o fraudulenta y el secuestro de la correspondencia.
Teniendo en cuenta el mismo tema, el numeral 17.7 de la Ley Concursal, permite que "cuando los bienes inembargables e ingresos del concursado persona física sean insuficientes para su manutención y la de su núcleo familiar dependiente de él, luego de la apertura del concurso, tendrá derecho a percibir alimentos a cargo de la masa, siempre y cuando existan ingresos o bienes para ello".53, esto siempre que exista necesidad y no existan otras formas de cubrir los gastos en los que pueda incurrir, sea por otras actividades ligadas o por medio de terceras personas relacionadas u obligadas. El proceso concede herramientas a la persona concursada, a través de una vía sumarísima, como es la incidental, para resolver situaciones apremiantes que podrían poner en riesgo sus derechos fundamentales.
Otro principio de gran importancia y base de toda la lógica concursal que se instaura a través de la ley es el de cooperación y buena fe, artículo 3.8 de la Ley Concursal. Este deber atañe a todas las partes involucradas en el concurso, representantes de estas, administradores e incluso a los órganos concursales. El deber de cooperación se hace extensivo hasta dos años anteriores a la declaratoria del concurso; en otras palabras, la autoridad jurisdiccional podrá hacer comparecer a representantes que al momento de la apertura no tengan una relación con las partes involucradas, siempre que hubieran actuado dentro de ese lapso, sin importar la condición que ostenten en la actualidad.
Este principio de cooperación y buena fe no es novedoso, sin embargo, se reafirma con la norma y su aplicación dentro del proceso. El ordinal 4.2 del Código Procesal Civil, Ley 9342, lo desarrolla no como un principio sino como un deber que corresponde a todas las partes involucradas en los procesos civiles, a su vez, este se encuentra íntimamente vinculado con las facultades que atribuye la norma a la persona juzgadora, a través de su artículo 5 y el abuso procesal que lo sanciona el numeral 6 del mismo cuerpo de leyes.
Propiamente sobre la buena fe, podría afirmarse que: "consiste en el deber de ser veraces, de no actuar de forma vejatoria o excesiva en perjuicio de una parte, de proceder con buena fe, en todos cuantos intervienen en el proceso -jueces, partes, peritos, testigos, etc.-, a fin de hacer posible el descubrimiento de la verdad".54 Como se dijo en el párrafo anterior, "para hacer valer este principio se dispuso como deber del tribunal tomar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resultaran de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso".55
Todos estos temas, buena fe, cooperación, abuso procesal tienen también una relación directa con el principio ya mencionado, resguardado en el Código Procesal Civil, denominado instrumentalidad. Se ha procurado reafirmar o de alguna manera recordar que los fines del proceso no están por encima de la aplicación del derecho sustantivo y que aquel no es un fin en sí mismo. Nuevamente, es imposible, como pasará con la mayoría de otros principios, no relacionar estos con el principio de justicia pronta y cumplida y tutela judicial efectiva, garantizados por la norma 41 constitucional citada.
La Sala primera en voto 73 de las 14 horas 50 minutos del 5 de julio de 1995, citado por voto del Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, en resolución N° 00683 - 2019, explicó en un asunto donde se analizaba la posibilidad de exonerar en costas a la parte vencida por estimarse que se había litigado de buena fe, lo que se entiende por buena fe. En esa resolución, el órgano jurisdiccional definió este principio como "sinónimo de honradez o rectitud, y en lenguaje forense como convicción de que se tiene un derecho legítimo, solo puede determinarse en un litigio, atendiendo a la naturaleza misma del pleito y a la forma en que el litigante haya actuado dentro del proceso, es decir, por presunciones derivadas de los hechos en que la conducta se exterioriza".56
En otras palabras, la buena fe a nivel procesal deberá dimensionarse según el proceso de que se trate, lo que se discute en este y el comportamiento de la parte, pero, además, continúa exponiendo la sentencia, la complejidad del asunto es un tema medular y la veracidad de los hechos expuestos al momento de gestionar. "Si la relación fáctica trascendente para la decisión del litigio es veraz, esto es ya un indicador importante sobre la sana convicción que motivó la conducta procesal del vencido". Esto por supuesto tiene que ver con que esa narración depende de la parte y esto está bajo su control total, sin perjuicio de lo que se resuelva, y se le conceda o no razón en cuanto a lo pretendido, sin embargo, "si el punto jurídico adverso a ella es claro, su error, aún de buena fe, no excusa la condena. De aquí que un dato más para la calificación de buena fe, se relaciona con la naturaleza de las cuestiones debatidas y su interpretación legal".57
La Sala considera que dentro de los elementos a considerar para determinar si se está en presencia o no de actos de buena fe, también se podrá considerar la interposición desmedida de recursos propiciada por las partes, con intención de obstaculizar el trámite en el asunto. Debe entenderse que la resolución mencionada hace un análisis del tema con relación a la condena en costas y su exoneración, pese a ello, la resolución si marca parámetros o indicios que permiten entender cuando se está en presencia de buena fe y con ello surtir los efectos que prevé la norma.
A contrario sensu, cuando estos parámetros no se cumplen, la buena fe procesal no encuentra sustento y aunque esta se presume y la mala fe tendría que demostrarse, bien podría el juzgador echar mano de otros elementos y principios con tal de asegurar el cumplimiento de los fines de la ley y el mismo proceso, es decir, evitar que, por medio de una supuesta buena fe, se ejecuten actos contrarios a Derecho. Sin lugar a duda, esto debe ser analizado en su correcta dimensión y con la atención que corresponde para evitar caer en excesos de formalismos o desaplicar el principio, con tal de regresar o aplicar perspectivas que ya no contempla el derecho concursal costarricense.
Respecto a esto último, de manera clara, se ha pronunciado el Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, en voto número 01178 — 2020. Por medio de dicho voto, el órgano judicial ha explicado cuando esa buena fe se ve afectada. Haciendo un análisis del numeral 2.1 y 4.3 del Código Procesal Civil, Ley N° 9342, en concordancia con el artículo 6 del mismo cuerpo de leyes, que regula el abuso procesal, se ha dicho que para que se puede considerar que se está en presencia de un abuso procesal, debe existir temeridad, mala fe o abuso en el ejercicio de los derechos, y en "cualesquiera de los tres presupuestos indicados, es necesaria la intencionalidad constatable de forma directa o por presunción inductiva que permita derivar la conclusión sobre la base de premisas sólidas". Pese a ello, el tribunal aclara:
La única presunción que asume el legislador en la litigación, conforme al canon 73.1 en cuestión, es que la parte vencida no litigó de buena fe, lo que no equivale a considerar necesariamente que lo haya hecho de mala fe. Se reitera, la mala fe requiere una convicción calificada de la intencionalidad constatable a raíz de pruebas fehacientes o indicios unívocos. Pero hay supuestos en que la condena en costas procede por presumir que quien resultó vencido en el contradictorio no litigó de buena fe, sin que haya tenido la intención de actuar con temeridad, mala fe o abuso, ni tampoco se pueda inferir objetivamente que lo haya hecho de esas maneras. Esa zona intermedia se refleja en hipótesis generales como litigación descuidada, displicente, negligente, imprudente, defectuosa, siempre que no se concluya calificadamente el ánimo de abusar, agraviar, o perjudicar a otros sujetos de derecho.58
Entonces, existe la posibilidad de considerar que la parte no actúa de buena fe, por determinadas conductas o consideraciones que se pudiera hacer, sin que ello permita arribar a una conclusión certera de que se trata de mala fe, y esto es lógico, en muchas ocasiones, se trata de comportamientos subjetivos que puede ser vistos desde diferentes perspectivas sin que exista una prueba objetiva que permita arribar a una conclusión clara, no obstante, no puede negarse la posibilidad que tiene el juzgador de dirigir el proceso y velar por su pronta solución, desechar cualquier solicitud notoriamente improcedente y procurar la búsqueda de la verdad dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico (artículo 5 del Código Procesal Civil, Ley número 9342). En todo caso, a la autoridad judicial, no se le exime de su responsabilidad de apreciar la prueba en su totalidad "conforme a criterio de lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano" (numeral 41,5 del CPC), por ejemplo, o de ordenar prueba de oficio, para evitar confusiones o aclarar el panorama y poder tomar una decisión ajustada a la realidad y en estricto cumplimiento con los fines de la ley.
En materia concursal, este principio repercute en los requisitos de admisibilidad que establece la norma, partiendo de esa buena fe, que obliga a las partes "involucradas a colaborar e informar todos lo necesario para el interés del concurso"59, el legislador se decanta por exigir información necesaria para determinar la situación de crisis, sin entrar en exigencias probatorias exageradas, esto sobre todo cuando se trata de personas físicas no comerciantes. Si se trata de personas físicas o jurídicas comerciantes, por el giro propio de las empresas, esto es diferente, pues se le exige por ejemplo la presentación de estados financieros y contables de los últimos tres años (numeral 13.5.14 de la Ley Concursal), comprobación del cumplimiento de las declaraciones y obligaciones tributarias de los últimos tres años, cuando exista obligación de tributar (ordinal 13.5.15 de la misma norma), detalle de socios, asociados o miembros de representación y gestión (artículo 13.5.16 de la Ley) o por ejemplo, en caso de tener relación con fideicomisos, el contrato de constitución de este (numeral 13.5.7 de la norma citada). Valga aclara que este último supuesto igual aplicaría para personas no comerciantes.
Si bien es cierto, la teoría general sobre la prueba y las reglas de la carga probatoria, de manera directa no son desconocidas por la Ley Concursal, cuando se analizan los requisitos de admisibilidad -sea de la solicitud o de la demanda concursal-, en conjunto con el principio de buena fe, impulso oficial, principio de conservación de la empresa y normas como el artículo 14.7 de la ley, se logra captar que aquellas deberán de aplicarse de manera particular y atenuada en la materia. El último numeral mencionado dispone incluso que, ante una eventual demanda, una vez dado el curso, si el deudor incumple de manera injustificada con "la presentación de los requisitos en el plazo"60 o no contesta, esto "no impedirá la continuación del proceso concursal". Es contundente la norma en sentenciar que en esos casos "se adoptarán las medidas necesarias para obtener información y documentación que se considere indispensable. Se decidirá acerca de la solución de la crisis patrimonial que se estime adecuada, con los elementos probatorios que se logre recabar".61
El principio de buena fe que resguarda la Ley Concursal, tiene que ver con la misma lógica que instauró el Código Procesal Civil respecto a los procesos sucesorios, sobre los cuales se generó una amplia discusión con respecto a la prueba idónea que se necesitaba para demostrar la defunción del causante. El código no establece una prueba tasada para tener por demostrado el evento, lo cual, no fue aceptado en un primer momento por su novedad y la resistencia al cambio que normalmente se genera cuando se enfrentan modificaciones drásticas que inciden en concepciones arraigadas en el colectivo profesional. Al respecto el Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, en resolución número 00353-2020, de manera formidable explicó:
Lleva razón quien apela, porque, según se dijo, la legislación procesal de la materia no exige una prueba calificada como la exigida por la persona juzgadora, amén de que la información es fácilmente constatable por el Juzgado con una simple consulta pública al sitio web del Tribunal Supremo de Elecciones. En esta inteligencia, aplicando los principios de buena fe e instrumentalidad procesal (artículos 2.2 y 2.3 del Código Procesal Civil), de la mano con la tutela judicial efectiva que se desprende del numeral 41 de la Constitución Política, ante vacío normativo sobre el tipo de prueba de la defunción de una persona;este Tribunal comparte la aplicación, pero por analogía e integración, según el artículo 3.4 de la legislación procedimental, del artículo 35.1.6 de esa misma ley- en el tanto, a diferencia de lo que ocurría en otra época, los tribunales de justicia tenemos acceso gratuito por medios tecnológicos, a un registro público como el del Registro Civil, dependencia del Tribunal Supremo de Elecciones.62
El Tribunal es enfático en indicar que no se trata de asumir funciones de investigación o de suplir el papel de las partes dentro del proceso, sino, que se trata de temas de mayor relevancia que no pueden ser desconocidos por la autoridad judicial, como el acceso a la justicia y la simplificación de trámites, con tal de lograr un servicio público de calidad, que es el fin último de la administración de justicia.
En ese sentido se encuentra redactado el numeral 15.3 de la Ley Concursal, el cual regula el dictado de la sentencia estimatoria. En su inciso 5, este permite al tribunal ordenar nuevamente al concursado para que cumpla con requisitos no cumplidos en forma durante el plazo conferido; y en su inciso 6, autoriza al tribunal a dictar cualquier medida cautelar necesaria "para garantizar los derechos e intereses de las partes en el objeto y el resultado del proceso".63 La norma entonces, prioriza los fines y los intereses en juego, por encima de aquellos cumplimientos, requisitos o cargas que parecieran necesarios y básicos para la obtención de una sentencia estimatoria en casos de procesos civiles regulares.
Si ocurriera el caso, y el tribunal estima que requiere de otros elementos no ofrecidos o aportados por las partes, el numeral 13.9 de la Ley Concursal, faculta a la autoridad judicial para que dé previo ordene la prueba que sea necesaria para cumplir con los fines de la ley. Esto último se desprende o se fortalece precisamente, del último principio que establece la norma, sea el de flexibilidad concursal. Este principio, establece que "el tribunal, aun de oficio, podrá adecuar los procedimientos para procurar los fines del concurso de la mejor manera posible"64, además, como es esperable, "los interventores, administradores y liquidadores, al desempeñar la actividad concursal que les corresponde, no estarán sujetos a formalismos rígidos y podrán actuar de la forma que más convenga a la consecución de los objetivos concursales".65
Debe señalarse que el principio en cuestión, según su propia redacción, encuentra su límite en normas imperativas y derechos de terceros. Las normas imperativas son aquellas sobre las cuales las partes no pueden disponer de manera deliberada, ni por acuerdo ni por autorización del tribunal; estas deben ser acatadas, pues normalmente persiguen el cumplimiento de fines que no puede quedar a la deriva y que están por encima de los intereses particulares. Los derechos de terceros, por supuesto que son otro límite esperable, ya que no podría afectarse a otros sujetos que no tienen garantizado su derecho de defensa en el proceso. Ambos aspectos deberán de ser tomado en cuenta para evitar llevar el principio a extremos donde no corresponden, pues, pese a todo lo que se ha mencionado, el proceso tampoco podría ser desarrollado de manera completamente informal, resultaría contraproducente y la afectación a las partes relacionadas, terceros y los mismos fines del concurso, sería inminente.
Un ejemplo de temas sobre los que no encuentra aplicación el principio de flexibilidad o informalidad, son los relacionados con plazos perentorios que establece la norma. De manera clara, cuando se establece este tipo de plazos, determina que su incumplimiento incluso, genera la declaratoria de inadmisiblidad del concurso. El numeral 13.7 de la Ley Concursal, establece que "dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, acreditará al tribunal el cumplimiento de lo indicado… De no cumplir con la comunicación en el plazo indicado, se declarará inadmisible el concurso". Lo mismo ocurre con la solicitud defectuosa o demanda defectuosa, se contempla la posibilidad de prevenir y hacer una segunda prevención para el cumplimiento de requisitos faltantes, pero, superado el plazo, se generaría el mismo efecto, se declararía la solicitud o demanda como inadmisible.
El principio de flexibilidad tiene incidencia en estos casos, esto es innegable, por cuanto la norma no es tajante y permite la corrección del escrito inicial o la demanda, incluso hasta concede la posibilidad, según el artículo 13.5 de la Ley, en casos donde no se pueda cumplir con algún requisito, de exponer las razones al tribunal y aportar prueba que sustente su dicho, con tal de que el órgano jurisdiccional prescinda de este y se continúe con el proceso. Pese a ello, el incumplimiento deliberado de los plazos establecidos o la simple omisión, sin ningún tipo de justificación, no es tolerada por la legislación en análisis.
Debe recordarse que propiamente la Ley Concursal, no hace un desarrollo amplio sobre aspectos relacionados a plazos, para realizar interpretaciones más allá de lo aquí mencionado, se debe recurrir a la norma procesal civil. El Código Procesal Civil, en su numeral 30.1, recalca: "los plazos establecidos en este Código son improrrogables, salvo disposición legal en contrario".66, como es el caso de aquellos plazos perentorios mencionados arriba, los cuales, según el ordinal 30.2 de la norma adjetiva, "no pueden ser reducidos ni prorrogados, ni aun por acuerdo de partes".67, es decir, se trata de normas imperativas, que no podría dejar de aplicarse, en atención al principio de flexibilidad concursal.
Pese a lo novedoso de la norma, existen ya votos emitidos por el Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José, en donde, con tal de resolver situaciones relacionadas con avisos a acreedores y las comunicaciones a estos, se ha hecho exposiciones relacionadas con este principio, dando la relevancia que merece. Al respecto, en voto número 80-2023, del Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José, Sección Segunda, explicó:
Cuando se analiza el cumplimiento de los requisitos formales de una solicitud de apertura de concurso, deben apercibirse de una vez el cumplimiento de aquellos que se estime incumplidos, pues solo de esta forma se respeta el principio de concentración y el de economía procesal. Así, en el auto de las nueve horas veinticuatro minutos del veintisiete de abril de dos mil veintidós, debieron evidenciarse todos los defectos de forma que existieran, para resolver lo que correspondería según su naturaleza. Tratándose de la obligación de dar aviso prevista en el numeral 13.7 de la L.Conc,[sic] se establece el rechazo de plano de la solicitud cuando no se cumplió con la comunicación ahí prevista, pero la correcta interpretación de esa norma impone considerar que esa gravísima sanción solo es procedente ante la ausencia total de cumplimiento, no así cuando se han efectuado las comunicaciones pero existe algún defecto en su realización. Se impone aquí, en los supuestos de cumplimiento defectuoso, el principio de instrumentalidad, impulso procesal efectivo, flexibilidad concursal y subsanación, procurando un acceso sustancial a los sistemas de solución de conflictos derivados en la insuficiencia patrimonial.68
Del voto mencionado se desprenden varios elementos que llaman la atención y merecen ser analizados. Lo primero es que el tribunal, en la resolución en cuestión hace una interpretación interesante respecto del numeral 13.7 de la Ley Concursal, este artículo dispone que "presentada la solicitud, el promotor estará obligado a avisar a todos los acreedores acerca de la gestión efectuada y les comunicará ante cuál juzgado se gestiona, por cualquier medio que demuestre fehacientemente su envío por el medio previamente acordado por las partes"69, para ello, se cuenta con el plazo de cinco días hábiles, que empiezan a correr a partir de la presentación de la solicitud de apertura. La misma norma, estipula que "solo podrá declararse abierto el concurso, si comprueba la efectiva comunicación a todos los acreedores… De no cumplir con la comunicación en el plazo indicado, se declarará inadmisible el concurso".70
En principio, la norma de manera bastante clara establece un plazo que pareciera perentorio y que no podría ser ampliado ni prorrogado ni siquiera por acuerdo de partes, sin embargo, el órgano jurisdiccional, determina que la aplicación de la sanción que establece la norma bajo apercibimiento de inadmisibilidad de la gestión, solo tiene sentido cuando se trata de un incumplimiento absoluto, pues, en el caso de que el incumplimiento sea parcial, lo correcto es prevenir a la parte interesada para la subsanación del defecto. El tribunal se fundamenta, para sostener lo anterior, en el principio de flexibilidad concursal, el principio de instrumentalidad, celeridad y economía procesal.
Según lo que se ha explicado anteriormente, en temas tan concretos como estos, el principio de flexibilidad concursal encuentra como obstáculo las normas imperativas sobre las cuales no tiene incidencia, como sería el caso del plazo que establece la norma en cuestión, sin embargo, el tribunal no desatiende esta lógica, sino que la dimensiona, a partir de la interpretación que hace de esta, en concordancia con otras normas, los fines del proceso y los efectos prácticos que podrían generarse.
El tribunal de apelación explica que la sanción de inadmisibilidad es una sanción gravísima por lo que solo ante el incumplimiento absoluto podría decretarse la inadmisibilidad, esto también tiene relación con las posibilidades que concede el mismo cuerpo de leyes para realizar otros apercibimientos para la subsanación de defectos con tal de que se reajuste el procedimiento y se cumplan los fines del concurso. El tema de la subsanación de defectos encuentra sustento normativo tanto en la Ley Concursal, como en el Código Procesal Civil. Además de lo anterior, se debe tener en cuenta que de por sí el rechazo o el decreto de inadmisibilidad, no impide la presentación del asunto nuevamente ni tampoco desconoce la existencia del problema que motiva la solicitud de apertura.
Otro tema que debe considerarse es que los avisos y notificaciones, en la práctica judicial y notarial, generan múltiples inconvenientes, normalmente existen posiciones encontradas sin soluciones pacíficas, por lo que, no dar espacio para correcciones podría generar problemas que únicamente afectaría al proceso concursal y agravarían la situación de crisis de los concursados. Incluso en el voto, el órgano jurisdiccional hace una explicación sobre las teorías que convergen en el tema de los avisos a acreedores y expone que la ley se decantó por la teoría de la expedición, por lo que la comprobación de la recepción del aviso no puede ser requerida a la parte promovente, al menos para temas de admisibilidad inicial. Con esto se busca, ampliar las posibilidades de comunicaciones y favorecer el avance del proceso.
A manera de resumen, el tribunal de apelación, aplicando el principio de flexibilidad y garantizando la tutela judicial efectiva de la parte que acude ante el órgano jurisdiccional, expone que "si la obligación de dar aviso constituye un mero requisito procesal de admisibilidad, siguiendo este principio y una aplicación analógica del numeral 14.4 de la Ley Concursal, permitida por el artículo 3.4 del Código Procesal Civil, es posible prevenir a la parte que haya procurado cumplir con dicho aviso solventar cualquier defecto u omisión al respecto, si con ello se puede procurar los fines del concurso, alejándose de esta manera de interpretaciones formalistas y restrictivas en cuanto al acceso de la tutela concursal".71
5. CONCLUSIONES
Lo primero que deberá de decirse es que definitivamente, con la promulgación de la Ley Concursal, se logra un sistema concursal más estructurado, concentrado y claro, lo cual repercute en un proceso judicial más flexible, con capacidad de adaptarse a las situaciones que enfrentan las diferentes personas sometidas al concurso y las crisis que estas atraviesan. El nuevo proceso concursal dota a las partes, a los órganos concursales y a la persona juzgadora, de múltiples herramientas y posibilidades, con tal de alcanzar los fines del proceso.
Pese a que en la actualidad subsisten procesos a los que se les seguirá aplicando las normas que regulaban el tema antes de la entrada en vigor de la ley, y aun y cuando, la Ley Concursal deja por fuera sobre todo aspectos meramente procedimentales, esto no se entiende como un desacierto, pues, se tendría por un lado una ley especial que regula los aspectos medulares y por el otro, la norma procesal civil, que es general y resguarda temas formales, que es incluso aplicable a todos los procesos judiciales en lo que no exista norma concreta. No se trata de una dispersión normativa, sino de una división que es lógica y que evita reiteraciones innecesarias sobre temas generales que ya de por si están cubiertos por la norma procesal.
Aunado a lo mencionado, se estima que, a partir de la instauración de un único proceso, se logra concentrar en este la situación de crisis, los elementos particulares, necesidades y pretensiones, de manera que, una vez ahí, se tomen las decisiones que correspondan y en atención a ello, se establezcan los pasos a seguir con tal de salir adelante, si fuera ello posible, o en su defecto, liquidar la empresa pero siempre desde una posición que atiende a la particularidad. De nuevo, esto se considera como un acierto de la norma, por cuanto, la materia concursal y las crisis que se circunscriben a esta, son normalmente complejas y variadas, y el tener que optar por uno u otro procedimiento, como ocurría anteriormente, no generaba siempre los resultados esperados, pues, se tenía que atender la situación desde el procedimiento, no se podía adecuar el procedimiento a la situación, como si ocurre ahora.
El cambio de paradigma más importante que se visualiza es que se deja de lado la idea o necesidad de "criminalizar" la situación, ya no se trata de una persona insolvente o una empresa quebrada, sino de una persona, física o jurídica, que enfrenta una situación de crisis y que debe ser resuelta, no solo para resguardar sus derechos, los intereses de los acreedores y terceros, sino también, porque se reconoce el interés social, económico y comercial que reside en ello. El impacto que genera la crisis financiera no es menor y compete también al Estado su atención, por lo que, ese cambio responde a las necesidades actuales y las realidades que se enfrentan desde distintas áreas del desarrollo humano.
Respecto al tema de los principios que se incorporan de manera directa a través de la norma, sobre todo para efectos prácticos resulta de gran utilidad, pues permite atender los problemas que se presentan a la hora de tramitar los procesos de manera más ágil y célere, y, además, sirve de sustento para el operador del derecho, quien debe tener en perspectiva aquellos en la interpretación y aplicación de la ley, con tal de poder así cumplir con los fines de esta. Sirven de base y de guía, pero también de límite, de alguna forma, la incorporación de los principios procesales en la norma, perfilan a quienes intervienen de una u otra manera, ya que deberán atenerse a esa lógica que resguardan todos en conjunto.
Es importante precisar que todos los principios que se contemplan en la norma tienen una relevancia especial en el proceso y se nutren unos de otros, incluso, como es el caso del principio de igualdad, este puede ser analizado desde la óptica constitucional, donde se han marcado límites y alcances que sirven de base para el estudio de casos o situaciones donde podría tener cabida este. Podría ocurrir que, en algún momento, para la resolución de un aspecto en concreto, algún principio podría colisionar con otro, sin embargo, para ello se encuentran los fines que define la ley, que funcionan como guía y permiten descartar o equilibrar unos y otros, con tal de garantizar los fines del concurso como proceso.
La nueva Ley Concursal, los fines de la norma, los principios que define y el proceso como tal, se encuentran encaminados hacia un desenlace único y es la atención de la situación de crisis, por lo que cualquier análisis deberá de partir desde esa integralidad que se puede desprender desde los primeros artículos que definen la norma.
Tanto el principio de igualdad, como el de universalidad, objetiva y subjetiva, o patrimonial, como en ocasiones se define, responden mayoritariamente a temas técnico-jurídicos, relacionados con los acreedores, los bienes y el cumplimiento de las obligaciones, pese a ello, también se ubican otros principios como el de impulso oficial, que podría relacionarse con el de celeridad y el de flexibilidad concursal, que tienden a cumplir sobre todo con fines meramente procedimentales que repercuten en la solución de la crisis y la atención del asunto y que garantizan el principio de justicia pronta cumplida que resguarda la Carta Constitucional.
Por su parte, el reconocimiento que se hace de la existencia de intereses sociales y públicos en juego, la conservación de la empresa, el respeto por los derechos fundamentales del concursado y sus representantes, todo lo cual se incluye como parte de los principios que resguarda la ley, concretizan y afianzan los fines del proceso y el nuevo paradigma de la materia concursal, que ponen en su centro, o que parten de la necesidad de responder ante la crisis, sin menoscabar los derechos de las personas involucradas; es decir, se sustentan los principios en una base humanista que entiende de la dinámica social, financiera y comercial y que responden en consecuencia.
Lo indicado en el párrafo anterior puede sonar incluso idílico y hasta puede aumentarse cuando se echa mano del principio de cooperación, de buena fe, sin embargo, a criterio de quien redacta, todo lo mencionado encuentra en este último una herramienta que funciona en dos vías. Cuando la crisis y las personas que se encuentran involucradas en ella, dedican sus esfuerzos a resolver esta, el principio de buena fe facilita todas las vías posibles, no obstante, si el proceder dista de este objetivo, ese mismo principio se encarga de establecer límites y evitar el uso abusivo del derecho, lo cual encuentra mayor sustento en la normativa procesal civil, pero que puede y debe ser llevado a la materia concursal cuando sea necesario, con tal de evitar un uso contrario a los fines de la ley y del proceso concursal.
Finalmente, sobre el último principio tratado y sobre el cual se desea hacer especial énfasis, sea el de flexibilidad concursal, es necesario señalar que es imposible comprender este, sus alcances y dimensiones, sin antes repasar todos los otros principios y temas tratados a lo largo del trabajo. Muchos de los principios mencionados arriba se condensan en este o sirven de base para lograr un efecto práctico mayor. Entendido en su justa dimensión, este permite garantizar el acceso a la justicia, la resolución célere de los asuntos, resguarda la economía procesal y la concentración de los actos procesales. El principio de instrumentalidad que se resguarda en materia procesal civil, también es fundamental para comprender las dimensiones del principio de flexibilidad, pues el rigor estricto y sin sentido se queda sin sustento.
Este último principio también merece una revisión y análisis delicado, según el caso en concreto, de la mano del principio de cooperación y buena fe, sin que se permita el uso abusivo del derecho, pues, si bien la flexibilidad es deseable para todo lo ya expuesto, el proceso concursal no puede convertirse en uno que se encuentre a la deriva de intereses particulares, sin norte ni fin. El proceso continúa teniendo reglas que deberán de respetarse y atenderse, bajo las consecuencias que la misma norma dispone y aquellas otras que podrían desprenderse por abuso procesal.
NOTAS
3 José Rodolfo León Díaz, Ley Concursal de Costa Rica, Comentada, (San José, Costa Rica: Editorial Jurídica Continental, 2021), 9.
4 Ibid.
5 José Rodolfo León Díaz, Ley Concursal de Costa Rica, Comentada, (San José, Costa Rica: Editorial Jurídica Continental, 2021), 12.
6 Ibid.
7 Ibid. 13 y 14.
8 Asamblea Legislativa de Costa Rica, Ley número 9957, "Ley Concursal", [aprobada 14 de abril de 2021] art. 1, consultada el 15 de abril de 2023. http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_norma.aspx?param1=NRM&nValor1=1&nValor2=94451&nValor3=0&strTipM=FN
9 Asamblea Legislativa de Costa Rica, Ley número 9957, "Ley Concursal", art.1 (véase nota 7).
10 Ibid.
11 Ibid, art. 14.1.
12 Asamblea Legislativa de Costa Rica, Ley número 9957, "Ley Concursal", art. 3 (véase nota 7).
13 Asamblea Legislativa. Ley número 9347, "Código Procesal Civil", [aprobada 08 de octubre de 2018), consulta el 15 de abril de 2023. http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_norma.aspx?param1=NRM&nValor1=1&nValor2=81360&nValor3=103729&strTipM=FN
14 Asamblea Legislativa de Costa Rica, Ley número 9957, "Ley Concursal", art. 3.1, (véase nota 7).
15 José Rodolfo León Díaz, Ley Concursal de Costa Rica, Comentada, 43 (véase nota 2).
16 Sergio Artavia Barrantes, y Paula Artavia Campos, Manual de Derecho Concursal, (San José, Costa Rica: Editorial Jurídica Faro S.A, 2022), 1.
17 Asamblea Nacional Constituyente de la República de Costa Rica, "Constitución Política" [aprobada el 08 de noviembre de 1949]: art. 33, consultado el 17 de mayo de 2023. https://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_norma.aspx?param1=NRM&nValor1=1&nValor2=871&nValor3=0&strTipM=FN
18 Sentencia 1942-94 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, citadas por Poder Judicial, Principios desarrollados en la jurisprudencia constitucional (San José, Costa Rica: Departamento de Artes Gráficas, 2014) 44.
19 Ibid.
20 Asamblea Legislativa de Costa Rica, Ley número 9957, "Ley Concursal", art. 13.6, (véase nota 7).
21 Sergio Artavia Barrantes, y Paula Artavia Campos, Manual de Derecho Concursal, 2 (véase nota 15).
22 Asamblea Legislativa de Costa Rica, Ley número 9957, "Ley Concursal", art. 46.4 (véase nota 7).
23 Sergio Artavia Barrantes, y Paula Artavia Campos, Manual de Derecho Concursal, 3 (véase nota 15).
24 Asamblea Legislativa de Costa Rica, Ley número 63, "Código Civil", [aprobado el 01 de enero de 1888], art. 987, consultado el 17 de mayo de 2023, http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_norma.aspx?param1=NRM&nValor1=1&nValor2=15437&nValor3=0&strTipM=FN
25 Asamblea Legislativa de Costa Rica, Ley número 9957, "Ley Concursal", art. 3.3, (véase nota 7).
26 Asamblea Legislativa de Costa Rica, Ley número 9957, "Ley Concursal", art. 18.1 (véase nota 7).
27 Ibid.
28 Asamblea Legislativa de Costa Rica, Ley número 9957, "Ley Concursal", art. 18.1 (véase nota 7).
29 Ibid.
30 José Rodolfo León Díaz, Ley Concursal de Costa Rica, Comentada, 44 (véase nota 2).
31 Sergio Artavia Barrantes, y Paula Artavia Campos, Manual de Derecho Concursal, 4 (véase nota 15).
32 Sergio Artavia Barrantes & Carlos Picado Vargas, Comentarios al Nuevo Código Procesal Civil. Tomo I. (Segunda ed.), (San José, Costa Rica: Editorial Jurídica Faro, 2017) 69.
33 Asamblea Legislativa de Costa Rica, Ley número 9957, "Ley Concursal", art. 3.4, (véase nota 7).
34 José Rodolfo León Díaz, Ley Concursal de Costa Rica, Comentada, 44 (véase nota 2).
35 Asamblea Nacional Constituyente de la República de Costa Rica, "Constitución Política" [aprobada el 08 de noviembre de 1949]: art. 41, consultado el 17 de mayo de 2023. https://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_norma.aspx?param1=NRM&nValor1=1&nValor2=871&nValor3=0&strTipM=FN
36 Roland Arazi, citado por Víctor Manuel Rodríguez Rescia, El Debido proceso legal y la Convención Americana sobre Derechos Humano. En Liber Amicorum, de Héctor Fix-Zamudio, (San José, Costa Rica: Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1998) 1300.
37 Sentencia: 15-90, 1734-92, 1739-92 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, citadas por Poder Judicial, Principios desarrollados en la jurisprudencia constitucional (San José, Costa Rica: Departamento de Artes Gráficas, 2014) 27.
38 Sentencia 18352-09 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, citadas por Poder Judicial, Principios desarrollados en la jurisprudencia constitucional (San José, Costa Rica: Departamento de Artes Gráficas, 2014)28.
39 Dino Carlos Caro Coria, "Las garantías constitucionales del proceso penal", Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, (2006), 1032, consultado el 08 de julio de 2022, https://www.corteidh.or.cr/tablas/r08047-30.pdf
40 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 21343-2020, expediente número 20-014874-0007-CO, considerando, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1003556
41 Asamblea Nacional Constituyente de la República de Costa Rica, "Constitución Política" [aprobada el 08 de noviembre de 1949]: art. 46, consultado el 17 de mayo de 2023. https://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_norma.aspx?param1=NRM&nValor1=1&nValor2=871&nValor3=0&strTipM=FN
42 Sergio Artavia Barrantes, y Paula Artavia Campos, Manual de Derecho Concursal, 7 (véase nota 15).
43 Ibid. 8.
44 José Rodolfo León Díaz, Ley Concursal de Costa Rica, Comentada, 45 (véase nota 2).
45 Sergio Artavia Barrantes, y Paula Artavia Campos, Manual de Derecho Concursal, 8 (véase nota 15).
46 Sergio Artavia Barrantes, y Paula Artavia Campos, Manual de Derecho Concursal, 8 (véase nota 15).
47 Asamblea Legislativa de Costa Rica, Ley número 9957, "Ley Concursal", art. 3.6, (véase nota 7).
48 Ibid., art 3.6.
49 José Rodolfo León Díaz, Ley Concursal de Costa Rica, Comentada, 45 y 46 (véase nota 2).
50 Sergio Artavia Barrantes, y Paula Artavia Campos, Manual de Derecho Concursal, 10 y 11 (véase nota 15).
51 Asamblea Legislativa de Costa Rica, Ley número 9957, "Ley Concursal", art. 3.7, (véase nota 7).
52 Asamblea Legislativa de Costa Rica, Ley número 9957, "Ley Concursal", art. 3.7, (véase nota 7).
53 Ibid. art. 17.7.
54 Sergio Artavia Barrantes & Carlos Picado Vargas, Comentarios al Nuevo Código Procesal Civil, 58 (véase nota 31).
55 López González, Jorge, Curso de Derecho Procesal Civil Costarricense I. (San José, Costa Rica: Edinexo, 2017) 63.
56 Voto 73 de las 14 horas 50 minutos del 5 de julio de 1995, citado por el Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, proceso sumario, voto número 00683-2019, 12 de julio, 2019 13:25 (10-000072-0181-CI), consultado el 06 de mayo de 2023, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-927761
57 Ibid.
58 Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, proceso monitorio, voto número 01178-2020, 22 de setiembre, 2020 15:45 (18-008837-1763-CJ), consultado el 06 de mayo de 2023, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-996411
59 Asamblea Legislativa de Costa Rica, Ley número 9957, "Ley Concursal", art. 3.8, (véase nota 7).
60 Asamblea Legislativa de Costa Rica, Ley número 9957, "Ley Concursal", art. 14.7, (véase nota 7).
61 Ibid.
62 Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, proceso sucesorio, voto número 0353-2020, 08 de mayo, 2020 13:35 (19-000402-0297-CI), consultado el 06 de mayo de 2023, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-975379
63 Asamblea Legislativa de Costa Rica, Ley número 9957, "Ley Concursal", art. 15.3.6, (véase nota 7).
64 Ibid., art. 3.9.
65 Asamblea Legislativa de Costa Rica, Ley número 9957, "Ley Concursal", art. 3.9, (véase nota 7).
66 Asamblea Legislativa. Ley número 9347, "Código Procesal Civil", art., 30.1 (véase nota 12).
67 Ibid.
68 Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José, Proceso Concursal, voto número 80-2023, 10 de febrero, 2023 11:42 (expediente número 22-000039-0958-CI), considerando, consultado el 20 de abril de 2023, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-1144632
69 Asamblea Legislativa. Ley número 9347, "Código Procesal Civil", art., 13.7 (véase nota 12).
70 Ibid.
71 Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José, Proceso Concursal, voto número 80-2023, 10 de febrero, 2023 11:42 (expediente número 22-000039-0958-CI), considerando, consultado el 20 de abril de 2023, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-1144632
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