La reinscripción de las sociedades mercantiles en Costa Rica: apuntes críticos1

The re-registration of companies in Costa Rica: Critical comments

Johan Anzora Solano2
Costa Rica

1 Fecha de recepción: 5 de diciembre de 2023. Fecha de aceptación: 12 de enero de 2024. Doi: https://doi.org/10.18601/16923960.v23n1.08
2 Licenciado en Derecho por la Universidad de Costa Rica. Diplomado en Derecho Administrativo Sancionador de la Universidad de Valladolid, España. Especialista en Derecho Registral y Notarial por la Universidad San José de Costa Rica. Autor de varios artículos. Contacto: johan.anzora@gmail.com Orcid: https://orcid.org/0009-0002-8749-9600


RESUMEN

El objetivo de este artículo es estudiar las principales características de la Ley No. 10.255 del 6 de mayo del 2022, la cual introdujo en Costa Rica la posibilidad de reinscribir las sociedades disueltas. Se referencian los antecedes normativos y contexto jurídico que justifican la creación del instituto en estudio y se considera desde la perspectiva de la moderna evolución de la doctrina en lo referente al tema del proceso extintivo de las sociedades mercantiles. De esa forma, este estudio plantea un acercamiento critico al instituto jurídico referido y arroja luz sobre las principales implicaciones teóricas y prácticas de la reforma del 20022 en el contexto normativo costarricense, para así sentar las bases de una ulterior discusión doctrinal y jurisprudencial.

Palabras clave: Reinscripción, Sociedades mercantiles, Sociedades disueltas, Costa Rica, Liquidación-Disolución.


ABSTRACT

This article aims to examine the main characteristics of Law No.10,255, May 6, 2022, which introduced the possibility of re-registering dissolved companies in Costa Rica. With this objective, the legal and historic context that explains the creation of the figure under study will be referenced through the next pages. In addition, this work takes in consideration the modern evolution perspective of the scientific literature regarding the topic of commercial company's extinction process. Therefore, this study proposes a critical approach to the aforementioned legal institute and pretends to identify the main theoretical and practical implications of the 20022 reforms on the Costa Rican legal framework, in order to lay the foundations for a academic and jurisprudential discussions.

Keywords: Re-registration, Companies, Dissolved companies, Costa Rica, Liquidation, Dissolution.


Sumario: I. Introducción. II. Antecedentes y contexto normativo. III. El proceso extintivo de las sociedades mercantiles. IV. La reactivación o reconducción de las sociedades disueltas. V. Requisitos y limitaciones para la reinscripción de las sociedades mercantiles. VI. Análisis crítico. VII. Conclusiones.


I. INTRODUCCIÓN

El complejo entramado empresarial desarrollado por el capitalismo se encuentra siempre en una constante evolución. En ese contexto, la dinámica propia de las interacciones económicas, en el mundo globalizado, ha convertido a las sociedades mercantiles en la figura jurídica por excelencia del capitalismo. Costa Rica no escapa a esta realidad, y, al igual que en muchas otras latitudes, las sociedades mercantiles fungen como agentes fundamentales en la realidad económica. Es a través de las sociedades comerciales donde se materializan múltiples negocios y operaciones mercantiles.

Lo evidente de la importancia que tienen las sociedades mercantiles en el ámbito nacional, suscita en el legislador costarricense distintos intereses y preocupaciones. Dentro de estos, se destaca la creación de tributos cuyo hecho generador es mera existencia e inscripción en el Registro Mercantil de las citadas entidades. En concreto, esto se ha manifestado con la aprobación de las leyes N° 9024 y N° 9428. La promulgación de esta normativa permite dilucidar que el legislador costarricense parte de la premisa -susceptible, claro está, de sendas críticas- de que la mera existencia e inscripción de una sociedad mercantil es, por si sola, una manifestación de capacidad económica de tal magnitud que amerita ser gravada por un impuesto.

Al día de hoy, la Ley No. 9428, Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas, sigue siendo motivo de discusión nacional, tanto política, jurídica y normativamente. Dentro de los temas polémicos de la normativa referenciada, se encuentra la gravedad con la que se impone la sanción de disolución de las sociedades mercantiles por el no pago del impuesto a las personas jurídicas. En virtud de la entrada en rigor de esta ley y su antecesora, la doctrina nacional ha empezado a poner sus miras sobre el fenómeno de la extinción de las sociedades mercantiles y cómo esta opera en la práctica. En concreto, la severidad con la que se aplica la ley, en virtud de la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa frente a esta sanción administrativa, ha llevado a algunos sectores a plantear el tema de la reactivación de las sociedades mercantiles disueltas por esta norma.

Hasta el año 2022 no existía la posibilidad de que una sociedad disuelta iniciara un proceso de reinscripción o reactivación3. Tal particularidad del ordenamiento jurídico cambió gracias a la entrada en vigencia de la Ley N° 10.255 del 6 de mayo de 2022, "Ley para la reinscripción de sociedades disueltas"4. La incorporación de esta figura en la realidad normativa costarricense amerita ser estudiada, para así determinar cuáles son las principales implicaciones teóricas de la aprobación de esta ley.

El presente articulo parte de este contexto y tiene una doble finalidad. Por un lado, se busca efectuar un estudio descriptivo que permita identificar los principales rasgos de la ley aprobada en el 2022 y cómo esta regula el proceso de reactivación de las sociedades mercantiles. Considerando la novedad del tema en Costa Rica y la escasa producción académica al respecto, en segundo término se buscará efectuar un estudio exploratorio sobre la normativa recientemente aprobada en el país con el fin primordial de sentar las bases para ulteriores discusiones doctrinales y críticas al respecto. Considerando esas premisas, en un primer momento se sentarán las bases teóricas que permitan comprender el fenómeno del ciclo de vida de las sociedades mercantiles. Luego, se indagará en la conceptualización doctrinaria de la reactivación o reinscripción de las sociedades mercantiles. Aclarados esos puntos, se analizarán críticamente los principales postulados o premisas teóricas de la ley y los problemas que puedan suscitarse por la inclusión de esta figura en el sistema normativo costarricense. Para finalizar, se apuntarán los principales aspectos prácticos y procedimentales que se deben tomar en consideración para el trámite de la reactivación de las sociedades mercantiles.

II. ANTECEDENTES Y CONTEXTO NORMATIVO

Para iniciar con el estudio de la reactivación o reinscripción de las sociedades mercantiles en Costa Rica, es preciso, en primer término, hacer alusión a la Ley No. 9024 del 23 de diciembre de 2011, Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas5. Esta norma establecía un impuesto a todas las sociedades mercantiles, a las empresas individuales de responsabilidad limitada y a la sucursal de sociedad extranjera o su representante, por la sola circunstancia de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional. La ley contenía además ciertas sanciones y multas en caso de incumplimiento, dentro de las que resaltaba la sanción de disolución y cancelación de la inscripción de los sujetos obligados al pago del impuesto, en caso de que estos fueran omisos por tres periodos fiscales6.

La norma de comentario recibió múltiples críticas y también fue objeto de varias acciones de inconstitucionalidad7. En el año 2015, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Resolución No. 1241-2015, declararía la inconstitucionalidad de los artículos 1, 3 y 5 de la Ley 90248. Al suponer esta declaratoria de inconstitucionalidad una imposibilidad de aplicar la ley9, el Poder Ejecutivo presentó ese mismo año un proyecto legislativo para regular y crear, de nuevo, idéntico tributo. Este proyecto de ley sería finalmente aprobado en el año 2017. La Ley No. 9428 del 21 de marzo de 2017, Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas10 (en adelante, LIPJ), que en esencia mantuvo las mismas disposiciones que su antecesora. En lo que interesa, valga resaltar que la LIPJ continúa contemplando -en el artículo 7- la disolución de las sociedades mercantiles y demás sujetos pasivos del impuesto, cuando estos omitieran el pago del tributo por tres periodos seguidos.

Ahora bien, la severidad del pseudo-procedimiento administrativo seguido para imponer esta medida sancionatoria de disolución -avalado por la jurisprudencia constitucional, al considerar esta infracción como una falta de simple resultado o mera constatación11-, en el cual la sociedad mercantil no ni es notificada al respecto, explica, en parte, la aprobación de la Ley No. 9485 del 9 de octubre del 2017, Ley de Reforma del Impuesto a las Personas Jurídicas12, tan solo unos meses luego de aprobada la LIPJ. La Ley No. 9485 modificaba el Transitorio II de la LIPJ para que aquellas personas jurídicas disueltas por morosidad con el pago del impuesto regulado en la Ley No. 9024 (con motivo de los periodos 2012 a 2015, años que duró vigente dicha norma), que hubieran cancelado las sumas adeudadas antes del 15 de diciembre de 2017, presentaran al Registro Nacional una solicitud de "cese de disolución" antes del 15 de enero de 2018.

En un primer momento, entonces, la reactivación de sociedades en Costa Rica fue posible solo de manera temporal, pues la Ley No. 9485 -denominada coloquialmente "ley lázaro" por sus particulares efectos y lo extraña que resultaba al ordenamiento jurídico nacional13- contemplaba un claro límite en ese sentido; aspecto que evidencia que se trataba de una legislación reactiva14. Luego de ello, tuvieron que pasar cinco años para que el tema fuera objeto de debate público, especialmente en la corriente legislativa.

En el año 2022 se presentaron dos proyectos de ley para regular la reinscripción de sociedades mercantiles. El 16 de febrero de 2022 se presentó el proyecto tramitado bajo el Expediente Legislativo No. 22.905, para reformar -nuevamente- el Transitorio II de la LIPJ (al igual que lo hizo la Ley No. 9485). Tan solo unos días después, el 2 de marzo de 2022 se presentó el proyecto de ley "Reinscripción de Sociedades Disueltas", tramitado bajo el Expediente Legislativo No. 22.930.

El proyecto tramitado bajo el Expediente Legislativo No. 22.905, buscaba ampliar el plazo del Transitorio II de la LIPJ. Así, se pretendía extender hasta el 15 de diciembre de 2022, la fecha límite para que las personas jurídicas disueltas por la Ley No. 9024, pagaran los tributos adeudados al momento15. Además, el plazo para solicitar el "cese de la disolución" se deseaba establecer hasta el 15 de enero de 2023. Finalmente, este proyecto terminaría aprobándose y convirtiéndose en la Ley No. 10.220 de 5 de mayo del 202216. No obstante, por su aplicación temporal, esta normativa carece de una trascendencia práctica y teórica actual.

Por su parte, el proyecto tramitado bajo el Expediente Legislativo No. 22.930 tenía como propósito instaurar, dentro del ordenamiento jurídico costarricense, la figura de la reinscripción de las sociedades disueltas17. Partiendo del amplio número de sociedades disueltas por vencimiento del plazo social o por la aplicación del artículo 7 de la LIPJ, los legisladores que presentaron el proyecto pretendían permitir que las sociedades disueltas en aplicación de tales supuestos, tuvieran la posibilidad de ser reinscritas ante el Registro de Personas Jurídicas. Esto sería posible, como se anticipa, solamente luego de demostrar que la sociedad disuelta ha pagado la totalidad de los montos adeudados por multas, sanciones e intereses por concepto del impuesto establecido en la LIPJ.

Finalmente, este segundo proyecto terminaría convirtiéndose en la Ley No. 10.225, "Ley para la reinscripción de sociedades disueltas", del 6 de mayo del 202218. Llama la atención la cercanía temporal existente entre ambas normas, circunstancia que denota la voluntad inequívoca del legislador de crear mecanismos mediante los cuales las sociedades que se encontraran disueltas pudieran ser reactivadas.

III. EL PROCESO EXTINTIVO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Las sociedades mercantiles poseen un ciclo de vida particular, empezando por su constitución o nacimiento, su crecimiento y desarrollo, y finalmente su muerte o desaparición19. En Costa Rica, el marco normativo referencial en la materia se ubica en el Código de Comercio (C.Com.)20. La inscripción de las sociedades se regula en los artículos 18, 19 y 20 del C.Com. El numeral 19 citado establece que tanto la constitución de la sociedad comercial, sus modificaciones, disolución, fusión y otros actos que modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto del Diario Oficial de la República y deberán ser debidamente inscritos en el Registro Mercantil. Concomitantemente, el canon 20 ejusdem enuncia que las sociedades inscritas en el Registro Mercantil tendrán personería jurídica.

La literalidad del artículo 20 del C.Com., permite extraer, al menos, tres conclusiones:

  1. La inscripción es el Registro Mercantil es requisito sine qua non para la existencia de las sociedades mercantiles, es decir, tal inscripción tiene efectos constitutivos sobre la sociedad21, de allí que el impuesto creado con la LIPJ tenga como hecho generador la inscripción o presentación de la escritura constitutiva en tal registro.
  2. Mientras la sociedad permanezca inscrita en el Registro Mercantil esta continúa existiendo, lo cual tiene vital importancia para la liquidación de la sociedad mercantil.
  3. Solamente la cancelación de los asientos registrales de inscripción de la sociedad determina su desaparición del ordenamiento jurídico, esto es, su extinción.

La inscripción o constitución de las sociedades mercantiles supone un proceso: se requiere preparar la redacción de los estatutos sociales, efectuar la escritura constitutiva, publicar un edicto en el Diario Oficial "La Gaceta", y, en el caso de las sociedades anónimas, debe celebrarse una asamblea general constitutiva22. Una vez cumplido tal proceso y realizada la inscripción en el Registro Mercantil, este le asigna un número de cédula jurídica, que es de carácter único y univoco para cada entidad23, con lo cual se culmina el proceso de constitución o nacimiento de una sociedad mercantil.

Con todo, de la misma forma que resulta connatural la idea de un proceso a la constitución de las sociedades mercantiles, la extinción de estas supone también un proceso. La extinción de las sociedades mercantiles, entendiéndose como la desaparición de estas del ordenamiento jurídico, es un proceso compuesto por tres distintas fases: disolución, liquidación y cancelación de asientos registrales24. Formulado en otros términos, la extinción de las sociedades mercantiles es un proceso gradual, no instantáneo, que se encuentra delimitado por etapas25.

La disolución se caracteriza por cuatro circunstancias: (i) da por iniciado el proceso extintivo de las sociedades mercantiles; (ii) no se produce ipso iure -salvo el caso del del vencimiento del plazo social-26; (iii) genera el deber de liquidar la sociedad; y (iv) suscita un cambio en la representación legal de la sociedad, pues los administradores cesan en su cargo y deberán ser remplazados por liquidadores27.

El C.Com. enumera de manera genérica en el artículo 201 los supuestos de disolución, i. e., las causas disolutorias de las sociedades mercantiles, a la cual se le debe añadir la causal establecida en el artículo 7 de la LIPJ28. Las causas disolutorias pueden definirse como aquellas situaciones, hechos o actos jurídicos cuyo efecto jurídico es la entrada de la sociedad mercantil a la fase de disolución29. La disolución es, por un lado, el efecto jurídico condicionado del acaecimiento de las causas disolutorias, y, por otro, funge como el fundamento normativo o ante sala de la fase de liquidación.

Lo anteriormente aludido se vislumbra con plena claridad en el artículo 209 del C.Com. que literalmente dispone: "Disuelta la sociedad, entrará en liquidación, conservando su personalidad jurídica para los efectos de ésta" Esta conceptualización del fenómeno de la disolución, y la debida interconexión que se establece entre esta fase y la liquidación, permite separar el fenómeno de la disolución de las figuras de la fusión o escisión30, los cuales ameritan consideraciones separadas31 pues no conllevan la apertura o inicio del estado liquidatorio.

La conservación de la personalidad jurídica en la fase de liquidación permite sustraer del concepto de disolución una significancia extintiva literal, pues la sociedad no desaparece como tal ni supone el cese de su existencia jurídica-normativa. Si hipotéticamente la disolución supone que la sociedad mercantil desaparece o se extingue, no podría esta continuar poseyendo personalidad jurídica. Ergo, despojado semánticamente el concepto técnico jurídico de "disolución" de un significado extintivo, resulta manifiesto que es incorrecto emplear el término "disolución" como sinónimo de "extinción" o "desaparición" de las sociedades mercantiles32 . De allí que pueda plantearse una dicotomía entre el sentido coloquial o literal de disolución, versus su significado técnico jurídico33. Así, al referirse a la desaparición o terminación de las sociedades mercantiles, lo correcto es emplear el término o idea de extinción o proceso extintivo34. Esto permite circunscribir el término "disolución" a una fase de la extinción de las sociedades mercantiles.

La doctrina ha discutido sobre la naturaleza jurídica de la disolución. Existen básicamente dos posturas teóricas: considerar esta fase como un simple momento o como un estado35. En síntesis, la teoría del momento parte del supuesto que la disolución es solamente una fase o etapa en la vida de la sociedad, luego de la cual inicia la liquidación de esta. Desde esa óptica, el valor de la disolución es solamente ser la antesala de la liquidación36. No obstante, cierto sector ha argumentado que si se concibe la disolución como un "momento", una vez acaecido este, no podría ser revertido37. La teoría del estado jurídico, al contrario, apunta que la disolución es una situación particular -antes que un "momento"- en la vida de las sociedades mercantiles. La sociedad entra en una situación especial en la que carece de capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines. Entrará en estado en la cual subsiste38 jurídicamente solo para la resolución de los vínculos establecidos con terceros39.

La liquidación engloba a todas las gestiones, negocios o actos jurídicos efectuados con el objetivo de concluir o dar por terminados los vínculos que la sociedad tenía con terceros y con sus socios. Esto supone que durante esta fase se pretende concluir las operaciones sociales no finalizadas (cuando ello fuere posible), hacer efectivo los créditos en favor de la sociedad, cancelar sus deudas, satisfacer las obligaciones contraídas por la sociedad, y proceder con el reparto del haber social entre los accionistas40.

La letra del artículo 209 del C.Com., da a entender que la fase de liquidación inicia ipso iure una vez producida la disolución o -formulado en otros términos- constatada la plena operatividad de la causal disolutoria. Desde esta perspectiva, la disolución sería un "momento" teórico, porque en el momento en el que se constata la plena operatividad del elemento funcional de la causal disolutoria, se tiene por producida, como tal, la disolución. Si disuelta la sociedad esta entra en liquidación, entonces la disolución es, en efecto, solo un momento o fase en la vida de la sociedad mercantil.

La entrada en la fase de liquidación supone para la sociedad disuelta la conservación de su personalidad jurídica, para que esta pueda finalizar sus operaciones sociales pendientes. Una lectura de los artículos 210 y 211 del C.Com., por su parte, permite concluir que la designación de liquidadores -es decir, los administradores y representantes legales de la sociedad durante su liquidación- es una obligación para la sociedad, aspecto que refleja las dimensiones obligacionales e institucionales propias de las sociedades mercantiles41. En el caso de disolución por vencimiento del plazo social o cuando medie una causal disolutoria punitiva42, el legislador ha fijado incluso un plazo para este nombramiento.

La liquidación teóricamente, grosso modo, puede entenderse desde dos perspectivas. Así, se resalta tanto como (i) un proceso cuya finalidad es la extinción de la sociedad, y como un (ii) estado jurídico particular de la sociedad, durante el cual esta opera bajo determinadas reglas específicas43.

Una vez que se finaliza la liquidación de la sociedad, luego de distribuido el remanente, se puede entrar a considerar desaparición de la sociedad del ordenamiento. La doctrina es clara en acordar que solamente la cancelación de los asientos registrales produce la extinción de la sociedad44, y dicha inscripción posee efectos constitutivos45. Esto concuerda sobre lo apuntado arriba sobre el artículo 20 del C.Com, a pesar de que en el país la cancelación de asientos no se regule expresamente en el C.Com, sino que fue hasta que aprobó la LIPJ que se introdujo la figura en el ordenamiento jurídico costarricense 46.

IV. LA REACTIVACIÓN O RECONDUCCIÓN DE LAS SOCIEDADES DISUELTAS

En términos generales, como su nombre lo enuncia, la reactivación de las sociedades mercantiles es el proceso mediante el cual una sociedad disuelta, que se encuentra -o debería encontrarse materialmente - en estado o fase de liquidación, retorna a su vida activa47. Se ha conceptualizado, además, como un acto de naturaleza corporativa que le permite a la sociedad disuelta recuperar su plenitud jurídica y que implica revocar la disolución48.

La figura suele recibir distintos nombres, sea reactivación o reconducción, como es llamada en Argentina49, aunque también bien puede conceptualizarse como la revocatoria o enervamiento de la causal disolutoria, como sucede en Colombia50. En todo caso, la idea de reactivación ha sido criticada - no sin razón - por la circunstancia de que es imposible reactivar algo que nunca estuvo inactivo, como sería una sociedad disuelta o en estado de liquidación, de allí que se opte, en su lugar, por el vocablo reconducción51. Ahora bien, este asunto lejos de suponer solamente un problema semántico, puede llevar consigo cierta toma de postura teórica con respecto a la naturaleza jurídica de la liquidación.

Un sector de la doctrina prefiere el empleo del término "reactivación", porque durante la liquidación, la sociedad se encuentra en un estado jurídico de latencia, viva solo para efectos de su liquidación y subsecuente extinción52. En ese sentido, con la remoción de la causal disolutoria, la sociedad se reactivaría. Por el contrario, la palabra "reconducción" recoge la idea de que la sociedad disuelta, a pesar de tal circunstancia, preserva intactos sus órganos sociales, al igual que cualquier otra entidad viva, y que puede llegar incluso a operar en ámbitos distintos a la liquidación, de donde se deduce que con la remoción del obstáculo disolutorio, la sociedad se reconduce a su estado anterior53.

El problema semántico se agrava si se considera que el vocablo reconducir proviene del latín reconducere que remite a la idea de prorrogar un arrendamiento54. Incluso ese es uno de los conceptos que se recoge actualmente en el Diccionario de la Real Academia Española (RAE), en la definición de reconducir. Señala la RAE que reconducir significa (i) volver a llevar a una situación normal cualquier cuestión, objeto o proceso, y (ii) prorrogar tácita o expresamente de un contrato de arrendamiento55.

Se use el vocablo reconducir, como en Argentina, o reactivar, como en España, lo cierto del caso es que si se considera a la liquidación como un estado jurídico, en el cual la sociedad puede continuar operando, aunque sea para efectos de la misma liquidación, debe aceptarse que la sociedad mantiene cierta actividad. Con los términos de reactivación o reconducción se busca poner de relieve que la actividad, el objeto y finalidad social dejarán de estar supeditados o instrumentalizados en el contexto de la liquidación y recuperarán su sentido primigenio.

Lo anterior no significa que exista una modificación sustancial sobre estos elementos -fin y objeto- de la sociedad debido a la liquidación, pero en abstracto el alcance de estos elementos adquiere tonos instrumentales, durante esta fase en el ciclo de vida de las sociedades mercantiles. En efecto, el ánimo de lucro durante la liquidación se instrumentaliza en pro de la finalización de las relaciones jurídicas activas y pasivas en las que se ve inmiscuida la sociedad. Formulado en otros términos: A mayor incremento de patrimonio, o menor reducción de este, mayor cuota del remanente social le corresponderá a cada socio o cuotista.

Con respecto al tema de la viabilidad teórica de la disolución, en España, por ejemplo, históricamente se discutía si era válido que los socios acordaran revocar la disolución,56, aunque actualmente es tema superado por la doctrina y legislación57. Se señala en ese país como requisitos para la reactivación: la desaparición de la causa disolutoria, que el patrimonio contable no sea inferior al capital social, que no se haya cancelado en favor de los socios el monto de la cuota de liquidación o distribución de remanente y, además, que el acuerdo se tome con las mismas formalidades que para la modificación de estatutos58. Además, actualmente la ley excluye la posibilidad de reactivar a una sociedad disuelta de pleno derecho, el cual incluye el supuesto de disolución por el vencimiento del plazo social59.

Con respecto a las causales disolutorias que poder ser revocadas o removidas con la reactivación, suele existir acuerdo sobre la viabilidad de la reactivación en los casos donde haya mediado un acuerdo societario sobre la disolución60, porque -siguiendo el paralelismo de formas- sería la misma asamblea de socios la que acuerde reactivar la sociedad que previamente había declarado disuelta. La doctrina mayoritaria, especialmente la española, suele descartar la posibilidad de reactivar la sociedad en el caso de vencimiento del plazo social61, en razón de que su normativa lo impide; caso contrario a lo que sucede en la doctrina argentina62. Existen otros sectores que impugnan en favor de la reactivación societaria cuando la causal disolutoria se manifiesta a través de una resolución judicial, siempre y cuando esta se sustente en la inacción del órgano deliberativo de los socios a pronunciarse sobre el acaecimiento de una causal de disolución63. Suele excluirse, sin embargo, la posibilidad de plantear una reactivación cuando la disolución tiene tintes sancionatorios64.

Desde un punto de vista doctrinal, la reactivación es posible porque: (i) la sociedad subsiste durante la liquidación y cuenta con existencia efectiva y real durante esta fase: (ii) estando en liquidación, la sociedad conserva su capacidad jurídica; (iii) el objeto social durante la fase de liquidación no se ve modificado; (iv) los órganos sociales perduran después generada la disolución; (v) y, finalmente, la reactivación, lejos de ser perjudicial, supone, en cambio, grandes beneficios a la colectividad, pues en última instancia resulta más útil, conveniente y práctico tener, por ejemplo, como deudor a una sociedad activa que a una en estado de liquidación o proceso de extinción65. Este conjunto de argumentos permite que no sea siempre necesario recurrir al principio de conservación de la empresa, por los distintos problemas teóricos que se pueden generar con respecto a este y el estado liquidatorio66.

En términos generales, la doctrina suele resaltar dos requisitos indispensables para la reactivación de una sociedad disuelta. En primer término, se encuentra la eliminación de la causal disolutoria67, que se puede traducir en un acuerdo de socios, reintegro de capital o aumento, en caso de pérdida, entre otros68. En segundo lugar, se suele destacar como requisito primordial la existencia de un acto social que disponga la reconducción o reactivación69, es decir debe existir un Affectio Societatis lo cual justificaría en última instancia el instituto estudiado. Esto resulta natural si se considera que la reactivación implica discutir temas como la personalidad jurídica, existencia de la sociedad, formación de voluntad social, el objeto de la sociedad70, el derecho al remanente social y el derecho al receso.

En otro orden de ideas, se ha señalado que la reactivación tiene tres limites: de legalidad, eficacia y funcional. Con respecto al primero, se sostiene que la reactivación no puede utilizarse con finalidades elusivas; existe un limite en cuanto a la eficacia, en el tanto le efectividad del acuerdo social de reactivación se supedita a la remoción real del supuesto fáctico disolutorio; y, en tercer lugar, funcionalmente se considera que la reactivación no puede afectar los intereses de los socios ni terceros71.

La reactivación de las sociedades disueltas suscita determinados problemas teóricos. Dentro de estos se discute si la reactivación debe ser acordada por la mayoría de socios o si se requiere unanimidad; el plazo u oportunidad para hacerlo; el derecho de receso de los socios disidentes; y los alcances de sus efectos jurídicos72. Incluso también resulta relevante considerar el posible derecho de los acreedores a oponerse a la reactivación.

Cierto sector de la doctrina sostiene que es necesario el acuerdo de socios, porque la liquidación implica un cambio en el fin y objeto en la sociedad que se encuentra en este estado73. En esencia, se sostiene que la entrada en la fase de liquidación supone un cambio en el fin social (ánimo de lucro) y de objeto de la sociedad mercantil (actividad económica), la cual no desarrollará durante esta fase el conjunto de actividades que a prori realiza el ente para, desde un plano formal, lograr la consecución de los objetivos establecidos por los socios, sino que durante esta fase el objeto de la sociedad es la liquidación en sí74. Formulado en otros términos, si la disolución supone un cambio en el objeto social, siguiendo este razonamiento, la reactivación también conlleva un cambio en este objeto y se requiere por ello un acuerdo expreso de socios. No obstante, esta posición se ha criticado porque como tal no se modifican los estatutos de la sociedad, sino que se crea una exigencia finalista -de índole liquidatorio- sobre el fin social 75.

Otro tema que amerita atención es lo relativo a la distinción con figuras o conceptos similares, como la constitución de la sociedad y remoción de la causal disolutoria. En lo que respecta al primer término, como se ha mencionado, la sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica, tal circunstancia excluye la posibilidad de sostener válidamente que la reactivación sea la creación de una nueva sociedad76. Al contrario, como acaecida la disolución esta continúa existiendo y contando con personalidad jurídica, es la misma sociedad la cual, mediante un acuerdo de socios, decide continuar existiendo; resulta, en ese sentido, una clara muestra de que aún existe Affectio Societatis77.

En segundo lugar, la diferencia con el concepto o figura de la remoción radica en aspectos temporales o de oportunidad. Con la remoción, la sociedad evita la apertura del procedimiento liquidatorio, mediante la remoción del supuesto fáctico que suscita la disolución, mientras que la reactivación tiene lugar una vez producida la disolución78. En realidad, la remoción busca subsanar la verificación del cumplimiento del elemento material de la causal disolutoria, de previo a que se constante el elemento funcional en sus dos manifestaciones79. Partiendo de la división de las causales disolutorias según su funcionalidad endógena, se encuentran aquellas que cuentan con operatividad ope legis y otras con una operatividad ex voluntate. En el segundo caso, esta voluntad puede ser social o estatal. En ambos supuestos, la remoción de la causal sería posible mediante una debida diligencia e incluso el articulo 201.c del C.Com., incluye una regulación expresa del mecanismo de remoción. Con la ley aprobada, sin embargo, la reactivación no aplica para todas las causales disolutorias, aspecto que también constituye un elemento diferenciador con la remoción.

Este tema ha suscitado múltiples discusiones doctrinales. En distintas latitudes se ha discutido sobre la posibilidad de que mediante acuerdo de socios, la sociedad pueda reactivarse. El caso de Argentina, la ley regula el fenómeno de la reconducción que es entendido como la prórroga del plazo social, una vez que este haya fenecido y la sociedad haya sido disuelta80.

V. REQUISITOS Y LIMITACIONES PARA LA REINSCRIPCIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Una vez aclarados los principales conceptos y problemas comunes con respecto a la reactivación, pueden entrarse al estudio descriptivo de la norma. La Ley No. 10.255, Ley para la reinscripción de sociedades disueltas (en adelante, LRSD) fue publicada en el Diario Oficial la Gaceta el 31 de mayo de 2022. Esta ley cuenta con tan solo 6 artículos y dos transitorios. Por su parte, el Reglamento a la Ley No. 10255 "Ley para la reinscripción de sociedades disueltas", Decreto Ejecutivo No. 43742-H-J (RLRSD), fue promulgado el 12 de diciembre de 2022.

De seguido, se enumeran los requisitos para la reactivación de las sociedades mercantiles de conformidad con la legislación costarricense.

A) Presupuestos materiales

Los requisitos o presupuestos materiales necesarios para lograr la reinscripción de una sociedad disuelta son aquellos referidos al fondo o sustancia del acto como tal. En esencia, se cuenta con dos requisitos materiales:

i. Causal disolutoria

El primer requisito para el proceso de reinscripción es la plena operatividad de alguna de las dos causales disolutorias que menciona la ley su reglamento. En el caso de la causal de disolución por el artículo 7 de la LIPJ, para el cumplimiento del elemento funcional, en su vertiente endógena y exógena81, es preciso la publicación del aviso de disolución en el Diario Oficial, "La Gaceta" y el transcurso del plazo de 30 días que señala el artículo 207 del C.Com.

El vencimiento del plazo social es la segunda causal que permite gestionar la reinscripción. En esta hipótesis, como la causal disolutoria cuenta con una publicidad ab initio y cuenta con una funcionalidad endógena ope legis, basta con el solo cumplimiento del plazo fijado inicialmente para que opere de pleno derecho82.

ii. Pago de tributos

El artículo 3 de la LRSD indica como requisito para la procedencia de la solicitud de reinscripción, adjuntar a esta la documentación pertinente que acredite el pago de la totalidad de la obligación tributaria, sanciones, multas e intereses que adeude la sociedad disuelta.

El artículo 3 del RLRSD dispone que las sociedades disueltas deben cancelar los montos adeudados por concepto del impuesto regulado en la LIPJ. Cuando estas se encuentren omisas en la declaración del impuesto sobre la renta, el impuesto a las personas jurídicas se calcula con el 25% como monto provisional. Luego de la inscripción, deben cumplir con el deber de efectuar la citada declaración y, en caso de que exista una diferencia en montos, cancelar lo pertinente con los recargos que operan según la ley.

Tratándose de sanciones, el artículo 3 del RLRSD estatuye que la parte interesada deberá autoliquidarlas y pagarlas mediante el llenado del formulario D116, a través del portal digital del Ministerio de Hacienda. Aunque el reglamento no lo mencione, implícitamente se colige que la persona responsable y habilitada para presentar tal declaración es el último representante legal cuyo nombramiento se encontrara vigente al momento de disolución y, además, se encontrara debidamente acreditado en la plataforma digital del Ministerio.

Finalmente, el artículo 3 del RLRSD establece que si la entidad se encuentra morosa al presentar la solicitud, se procederá a cancelar el asiento de presentación del documento según lo señala el artículo 5 de la LIPJ83. La Dirección del Registro de Personas Jurídicas también ha señalado que es necesario que la sociedad disuelta se encuentre al día con las obligaciones con la Caja Costarricense del Seguro social y el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares84.

B) Presupuestos formales

Los requisitos o presupuestos formales, es decir, aquellos que versan sobre la validez de la solicitud, relacionadas con el procedimiento y su forma, son los siguientes:

i. Legitimación

La LRSD y su reglamento indican que corresponde al representante legal, cuyo nombramiento se encontrara vigente e inscrito al momento de operar la disolución de la sociedad, comparecer ante Notario Público para efectuar la solicitud de reinscripción. Si el nombramiento no se encuentra vigente, o en caso de fallecimiento o renuncia, la persona legitimada para comparecer es el apoderado general o generalísimo inscrito y vigente al momento de disolución (artículo 4 del RLRSD). Si ya se cuenta con un liquidador nombrado, el representante debe indicar expresamente que la sociedad no ha sido liquidada.

La Circular DPJ-008-2023 del Registro Nacional85 ahonda en el presupuesto formal subjetivo y consagra que la solicitud la puede hacer el representante legal o bien el apoderado general o generalísimo. Estos deben comparecer personalmente y no pueden hacerlo mediante apoderado. Además, esta circular permite que la solicitud la efectúen los socios en asambleas, con una asistencia superior al 75% de los accionistas.

Cuando se trate de la reinscripción por vencimiento del plazo social, indica la Circular DPJ-008-2023 que se puede presentar la protocolización de asamblea ad hoc, únicamente con la modificación de la cláusula del pacto social que versa sobre el plazo de la entidad y con los nombramientos de los órganos respectivos. En el caso de la reinscripción de sucursales y sociedades extranjeras, continua diciendo la circular, la reinscripción la deberá efectuar el apoderado inscrito y vigente al momento de que se produzca la disolución. Si no existiera tal apoderado, deberá comparecer un apoderado especial autorizado para el acto. Adicionalmente, el RLRSD indica que los poderes deberán cumplir con las solemnidades que fija la normativa vigente.

ii. Escritura pública y edicto

El artículo 4 del RLRSD dispone que la solicitud de reinscripción debe ser realizada en escritura pública, donde comparezca el representante o personas designadas en el punto anterior. En tal escritura, el Notario Público deberá dar fe de la fecha y el número del Diario Oficial, "La Gaceta", en donde fue publicado el edicto que corresponde según el artículo 19 del C.Com. Por otro lado, cuando la sociedad tenga nombrado un liquidador, el representante legal -o persona con legitimación para el acto- deberá manifestar de manera expresa que la sociedad no ha sido liquidada. En ese supuesto, si procede la reinscripción, el Registro Nacional de oficio procederá a cancelar el nombramiento del liquidador86.

iii. Tasas y timbres

Para la calificación de la escritura de reinscripción, es necesaria cancelar la tasa del Registro Nacional, conforme lo establece el artículo 2, inciso e) de la Ley de Aranceles del Registro Nacional, así como aquellos montos que corresponden a los timbres Fiscal, de Archivo Nacional, Colegio de Abogados y el timbre de Educación y Cultura (art. 7 del RLRSD).

C) Limitaciones

La ley cuenta con las siguientes circunstancias que limitan la aplicación de la figura:

i. Plazo

El artículo 2 de la LRSD indica que la solicitud de reinscripción debe efectuarse en un plazo no mayor 3 años después de declarada u operada la disolución de la sociedad. Tratándose de la causal disolutoria del artículo 7 de la LIPJ, el plazo de 3 años se cuenta a partir del momento en que el Registro de Personas Jurídicas inscriba su disolución, mientras para la disolución por vencimiento del plazo social, el plazo se cuenta a partir de la fecha acordada por los socios y publicada en el Registro de Personas Jurídicas87.

El Transitorio II de la LRSD establece que las sociedades disueltas dentro de los 5 años anteriores a la entrada en vigencia de la ley, pueden solicitar la reinscripción siempre y cuando cumplan con todos los requisitos fijados en la normativa. Se trata de las sociedades disueltas entre el 31 de mayo de 2017 hasta el 30 de mayo de 2022. Esta solicitud se puede presentar hasta el 31 de mayo de 202588.

ii. Sociedad liquidada

Una de las limitaciones que incluye el reglamento es con respecto a las sociedades liquidadas (art. 2). Esta limitación no se encuentra en la ley y ha sido además replicado por la Dirección de Registro de Personas Jurídicas, mediante la circular DPJ-008-2023 del 3 de marzo de 2023, donde se indica que se cancelará la solicitud presentada por una sociedad cuyo estado se publicite como "liquidada". La publicitación de ese estado debe entenderse, desde una perspectiva estrictamente teórica, como la materialización de la cancelación de asientos registrales89. Con respecto a esta limitación temporal, la doctrina española ha sostenido que si concurre en el socio el derecho a recibir el remanente social, i. e., la cuota de liquidación de los socios, ese derecho se convierte en un derecho de crédito del socio como tercero frente a la sociedad y sobre ese no pueden influir las decisiones que adopte la sociedad90. De allí que resulte natural este límite.

Si se presenta una solicitud de reinscripción de una sociedad liquidada, el Registro Nacional procederá con la cancelación del documento91. Según lo indica el RLRSD, una sociedad liquidada es aquella en la cual se ha constatado la distribución del remanente del capital social entre sus socios u cuotistas, de conformidad con lo que establece el Capitulo IX del Titulo I del C.Com. Es decir, sería teóricamente una sociedad extinta.

Con respecto a la sociedad en nombre colectivo, en comandita o de responsabilidad limitada, la solicitud de reinscripción podría presentarse hasta antes de realizar la junta que señala el artículo 215.d del C.Com. Tratándose de una sociedad anónima, la situación es similar y puede presentarse la solicitud hasta antes de que se convoque a la asamblea que señala el artículo 216.d del C.Com.

VI. ANÁLISIS CRÍTICO

Una vez referenciados los principales aspectos característicos de la norma, pueden señalarse ciertos problemas que suscita la particular configuración de la legislación aprobada.

A) Problemas semánticos

El artículo 1 de la LRSD indica que la norma tiene por objeto permitir que las sociedades disueltas por no pagar el impuesto a las personas jurídicas o por vencimiento del plazo social, tengan la posibilidad de "reinscribirse" ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para que estas así "recuperen la personalidad jurídica y sigan llevando a cabo las actividades comerciales que están llamadas a desempeñar"92.

De entrada, este artículo cuenta con varias imprecisiones. Como se explicó con anterioridad, la disolución no supone la desaparición de la sociedad mercantil, es tan solo el inicio de su proceso extintivo. La desaparición o desinscripción de las sociedades mercantiles se produce únicamente cuando se cancelan los asientos registrales de inscripción. Desde este plano, una sociedad disuelta no ha sido desinscrita del Registro de Personas Jurídicas. El RLRSD, naturalmente, toma como punto de partida el mismo supuesto que la ley y emplea el término de reinscripción, además del de concepto de "reactivación".

Si a la sociedad disuelta no se le han cancelado los asientos registrales de inscripción, no ha sido desinscrita. En consecuencia, técnicamente esta no puede ser reinscrita. La LRSD parte así de un grave primer error conceptual, que se agrava aún más cuando el artículo 1 in fine de la LRSD alude a la posibilidad de que las sociedades recuperen su personalidad jurídica. Tal redacción contradice lo establecido por el artículo 209 del C.Com. Es decir, el artículo 1 de la LRSD parte de la premisa de que una sociedad disuelta carece de personalidad jurídica, mientras que el art. 209 del C. Com., justamente dispone que la sociedad disuelta conserva esta personalidad.

Una mala técnica legislativa podría haber generado prima facie una derogación tácita del artículo 209 del C. Com. Sobre el particular, conviene poner de relieve la premura con la que fue aprobado el proyecto de ley. Este fue presentado el 2 de marzo de 2022 a la Asamblea Legislativa y fue aprobado en segundo debate el 28 de abril del mismo año; esto significa que fue conocido y aprobado en un mes y 26 días93. Desde luego, un trámite legislativo así de expedito explica la ausencia de un debate real sobre los alcances del proyecto, circunstancia que limita, de una u otra forma, la capacidad de discernir sobre la voluntad legislativa al momento de aprobar la ley.

A pesar de tal particularidad, técnicamente una sociedad que no se ha desinscrito no puede ser reinscrita. La sociedad disuelta, i. e., en vías de extinción, mediante la figura regulada en la LRSD, en realidad sufre una reactivación o reconducción. Su personalidad jurídica y el desarrollo de su objeto social dejará de contar con una naturaleza instrumental, para ser reconducida al estado jurídico en el que se encontraba con anterioridad al acaecimiento de la causal disolutoria.

B) Enumeración taxativa de causales disolutorias

El artículo 1 de la LRSD establece solamente dos supuestos en los que es viable solicitar la reinscripción de las sociedades mercantiles: (i) por la sanción de disolución que contempla el artículo 7 de la LIPJ y por (ii) el vencimiento del plazo social. Esta enumeración de causas disolutorias es de carácter taxativo y deja por fuera las otras causales que contempla el literal 201 del C.Com.

El Proyecto de Ley que se presentó para la aprobación de la LRSD inicia con una referencia a la LIPJ y se indica que, según el Ministerio de Hacienda, para el 2023 un total de 76,819 sociedades serían disueltas en los próximos meses94. En el proyecto de ley se continúa mencionando que las causales de sanción por la LIPJ y el vencimiento del plazo social conllevan elevados costos para los accionistas, debido a que muchas de las sociedades disueltas por las citadas causales, tienen bienes o actividades económicas pendientes. La alusión a esto no es casualidad debido a las múltiples críticas que ha recibido esta sanción administrativa.

Una de los rasgos esenciales de la sanción del artículo 7 de la LIPJ es la ausencia manifiesta de una notificación previa a la sociedad infractora, antes de declarar su disolución. Incluso es evidente que el informe citado en el segundo párrafo del artículo aludido, no puede ser considerado bajo ninguna circunstancia como una resolución administrativa. Además, la publicación que se menciona en este artículo es solo a efectos de cumplir con el elemento funcional exógeno de la causal disolutoria (art. 207 del C.Com.) y no una notificación en sí.

Estos aspectos muestran una violación al debido proceso y explican los altos números de disoluciones de sociedades mercantiles, así como el descontento con respecto a esta norma. En lugar de reformar el procedimiento administrativo seguido para aplicar la sanción del artículo 7 de la LIPJ, y así ajustarlo a estándares mínimos de debido proceso -aspecto que resultaba más sencillo- los legisladores optaron por crear la figura de la "reinscripción" de las sociedades mercantiles. Esto muestra el carácter reactivo de la legislación aprobada y la poca claridad sobre los medios jurídicos para solucionar el problema citado de la ausencia de un debido proceso administrativo, para sancionar con la disolución a las sociedades mercantiles al amparo del artículo 7 de la LIPJ.

El legislador dejó por fuera del ámbito de aplicación de la ley, aquellas causales disolutorias con una funcionalidad endógena ex voluntate de tipo social, específicamente las mencionadas en los incisos b), c) y d) del artículo 201 del C.Com95. Justo estas son las causales disolutorias típicamente defendidas por la doctrina como susceptibles de generar la reactivación de la sociedad96- en contraposición a la causal del vencimiento del plazo social o cuando medie resolución judicial. Peristi quae fiunt; es decir, si existió un acuerdo de la sociedad para declarar disuelta la sociedad -articulo 201 incisos b), c) y d), en relación con el 206 del C.Com.-, sería a través de los mismos medios -i. e., un acuerdo de socios- que la sociedad podría reactivarse. Este aspecto no fue considerado por los legisladores, asunto que refuerza el carácter reactivo de la ley frente a un problema de indebida y ausente regulación sobre el procedimiento administrativo para imponer una sanción tributaria (art. 7 de la LIPJ).

Como se ha mencionado por la doctrina, la viabilidad jurídica de aplicar la reactivación debería pasar por un análisis casuístico de las causales disolutorias97 y las posibilidades reales y materiales de remover el elemento material de cada una de ellas. Indagar en las razones valorativas que llevaron al legislador a excluir las causales reguladas en los incisos b), c) y d) del artículo 201 del C. Com., resulta imposible debido a la rapidez con la que el proyecto de ley fue aprobado. Tal exclusión podría eventualmente explicarse si la valoración implícita detrás de esta decisión legislativa, es que la affectio societatis, de realmente existir en estos casos, llevaría a los socios a efectuar todas las acciones necesarias para evitar caer en la fatalidad de tener que producir el acuerdo o declaración citado en el párrafo segundo del artículo 206 del C.Com..

Sería suficiente, siguiendo el anterior razonamiento, plantear la remoción -antes del acuerdo de disolución- del supuesto fáctico que suscita la presentación de la causal disolutoria98, a pesar de que solo el artículo 201.c regula expresamente los mecanismos de remoción de una causal disolutoria99. No obstante, es evidente que, si dadas las circunstancias, se produce el acuerdo en el que se declara la existencia de una de las causales disolutorias, y a posteriori se vence o modifica la situación que sirvió de base para tal acuerdo, no hay razones válidas para impedir que la Asamblea de Socios reconduzca o busque reactivar la sociedad. Si la legislación no permite reactivar la sociedad en tales supuestos, se estaría imponiendo una liquidación forzosa cuando en realidad existe una voluntad de continuar con la actividad de la sociedad, sin que exista algún fundamento jurídico válido para tal oposición100.

Por otra parte, el inciso e) del artículo 201 remite al literal 11 de la Ley No. 9699, Ley de Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y Otros Delitos (LRPJ)101. El artículo 11 inciso f) de la LRPJ dispone que la sanción penal de disolución procede solo en aquellos casos en que la persona jurídica hubiera sido creada solamente con la finalidad de la comisión de un delito, o bien, si la comisión de ilícitos es su principal actividad. En esta hipótesis, a pesar de las criticas que pueda recibir la citada norma en virtud de complejidad probatoria asociada a la comprobación de los aspectos teleológicos allí enunciados, como se trata de una situación ilícita tan particular, no podría existir -si se llegan a comprobar los supuestos enunciados-, bajo tales condiciones, una tutela del affectio societatis.

La enumeración taxativa de causales disolutorias en la LRSD rompe con el paradigma tradicional de considerar viable reactivar una sociedad por causales disolutorias con una funcionalidad ex voluntate de tipo social. En su lugar, la legislación costarricense ha optado por incluir una disolución de pleno derecho, como lo es el vencimiento del plazo social, aparejado a una casual disolutoria punitiva que se manifiesta como producto de una sanción administrativa de índole tributaria, dentro de los supuestos susceptibles de ser removidos en pro de una reactivación, aspectos rechazados la producción literaria jurídica. Esto plantea el desafío para la doctrina nacional de encontrar las razones válidas que permitan justificar teóricamente la viabilidad de la reactivación en estos casos.

C) Confusiones teóricas sobre los efectos jurídicos de la disolución

Un artículo que amerita particular atención es el canon 4 de la LRSD. Al respecto, este reza literalmente:

"ARTICULO 4 - Efectos jurídicos de la disolución y reinscripción

Los efectos jurídicos que se generaron como consecuencia de la disolución de la persona jurídica se mantendrán vigentes.

Los efectos generados por la reinscripción de las sociedades disueltas nacen a la vida jurídica a partir de dicha reinscripción".102

El primer párrafo alude a los efectos jurídicos de la disolución y su vigencia, a pesar de la figura de la reinscripción. Este enunciado genera la duda de cuáles efectos jurídicos remite el legislador y cuál es el motivo de incluir dicha aclaración.

Desde la perspectiva del derecho comercial o societario, ateniéndose a la literalidad de las normas que regulan la disolución y el proceso extintivo de las sociedades mercantiles en el C.Com., resulta manifiesto que la disolución da por iniciado el citado proceso extintivo -no implica la desaparición del ente social. En tal entendido, es innecesaria la aclaración añadida por el artículo 4 de la ley, porque la "reinscripción" sería posible solo después de la disolución.

El primer párrafo del artículo 4 se explica solamente si se considera la hipótesis de que los legisladores costarricenses parten de una confusión teórica relativa a los alcances del fenómeno de la disolución, pues implícitamente la equiparan a la extinción en si del ente social. Esta explicación se refuerza si se considera que el artículo 1 de la ley dispone que se regula la reinscripción para que las sociedades disueltas "(…) recuperen la personalidad jurídica (…)"103, aspecto que contraviene el 209 del C.Com. No resulta del todo inverosímil sostener que suelen existir confusiones teóricas al respecto. Para ilustrar el asunto, el Ministerio de Hacienda ha señalado que los obligados tributarios no pocas veces confunden el concepto jurídico de disolución, con el de liquidación y suelen suponer que la inscripción en el Registro Nacional de la disolución produce la "muerte" de la sociedad y esta deja de existir104.

Dicho de otra forma, si el legislador ha partido de la premisa (errónea según se ha visto) de que la disolución supone la extinción del ente social, tiene sentido añadir la aclaración de que la incorporación normativa de la reinscripción mantiene incólume los efectos de la disolución (entendiendo por estos efectos, desde esa perspectiva poco precisa, como la "muerte" de la sociedad). Si, en efecto, los legisladores equiparan la disolución con la "muerte" de la sociedad mercantil, tiene además sentido que la ley emplee el vocablo "reinscripción", porque solo después de su muerte o extinción puede hablarse de un proceso para gestionar su reinscripción. Para aunar en el asunto, la hipótesis esbozada explicaría, además, el empleo de fórmulas como el "cese de la disolución" en normas que han regulado la materia, como la Ley No. 9485 y la Ley No. 10.220.

Con todo, la LRSD implica una modificación en el proceso extintivo de las sociedades mercantiles. Incorporar una nueva posibilidad durante el estado liquidatorio, significa que este no va a llevar a la sociedad necesariamente a la extinción.

El segundo párrafo del artículo 4 tampoco añade ninguna novedad. Tratándose de personas jurídicas, la inscripción en el Registro Nacional de los actos relacionados con estas -especialmente su constitución, modificaciones, transformaciones, disolución, fusión, etc..- posee efectos constitutivos. En favor del segundo párrafo de este artículo debe afirmarse, a pesar de todo, que permite plantear la cuestión de los efectos jurídicos de la mal denominada reinscripción.

D) Subsistencia del representante legal

El artículo 210 del C.Com., indica que la liquidación de las sociedades mercantiles está cargo de uno o más liquidadores. Este numeral especifica que el liquidador fungirá como el administrador y representante legal de la sociedad durante la fase de liquidación. A contrario sensu, el o los representantes legales de la sociedad (art. 182 del C.Com.), al momento de declararse u operar la disolución, no ostentan como tal, durante la fase de liquidación, de capacidad legal alguna para actuar en tales condiciones.

En contraposición de lo anteriormente dicho, el artículo 3 de la LRSD le otorga al representante legal la capacidad de completar y efectuar la solicitud correspondiente para la reinscripción de la sociedad disuelta. Es decir, de acuerdo con el artículo 210 C.Cod., los representantes legales de una sociedad mercantil inscritos al momento de operar su disolución, dejan de contar con capacidad para actuar a nombre y por cuenta de la sociedad. De forma paradójica, sin embargo, según el artículo 3 de la LRSD, ese representante legal conservará la capacidad jurídica de solicitar la reinscripción de la sociedad y este es el único acto que se encontraría legitimado a efectuar.

Durante la tramitación del expediente legislativo, la Dirección Nacional de Notariado al enviar comentarios sobre el proyecto de ley -de las pocas instituciones consultadas y de las que emitieron criterio- señaló la circunstancia descrita e indicó que durante la liquidación, son los liquidadores los que fungen como representantes legales de la sociedad105. Si los representantes legales son los facultados para solicitar la reinscripción de la sociedad, es porque estos, de una u otra forma, estarían conservando su citada capacidad de actuar a nombre de la sociedad.

Lo analizado no solo contraviene lo que regulan los artículos 208, 210 y 211 del C. Com., sino que también transgrede el precepto del artículo 4 de la LRSD que pretende mantener incólume los efectos jurídicos de la disolución. Como se analizó antes, uno de los efectos jurídicos de la disolución es la perdida de la representación legal que ostentan los administradores y la consecuente responsabilidad que estos asumen por los actos que lleven a cabo una vez constatada la disolución (doctrina del literal 208 del C.Com.).

Sin embargo, si los representantes legales continúan ostentando su capacidad de representación, se deja sin efecto lo establecido por el C.Com.

Aparejado a lo dicho, recientemente se ha regulado sobre el deber tributario que tienen las sociedades mercantiles en liquidación, de presentar ciertas declaraciones de impuestos106. La administración tributaria ha establecido que recae sobre los liquidadores de la sociedad, la responsabilidad de presentar la declaración informativa D-195. Dispone el transitorio VII de la Resolución No. MH-DGT-RES-0007-2023 de la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, que cuando la sociedad no cuenta con un liquidador nombrado, deberá "(…) acreditar como un tercero autorizado ante la Administración Tributaria al último representante legal inscrito en el Registro Mercantil del Registro Nacional de la sociedad mercantil disuelta".107.

La resolución citada emplea el concepto de ultimo representante legal inscrito, en ausencia de un liquidador. Contrario a esto, el artículo 2 de la LRSD emplea de forma primordial, como principal responsable, al representante legal, en lugar de referirse al liquidador. Esta imprecisión tuvo que ser solventada mediante el artículo 4 del RLRSD, al disponer que el individuo autorizado para realizar la solicitud, es aquel representante que estuviese inscrito y vigente en el momento en el que se produjere la disolución.

E) El affectio societatis y la polivalencia funcional de las sociedades mercantiles

La actuación del representante legal rompe con el paradigma -acertado, claro está- de ser necesario el acuerdo de socios para reactivar la sociedad disuelta. Que sea el representante legal el que realice la solicitud de reinscripción, y no el órgano social deliberativo de los socios, es una característica que se explica, mas no justifica, por la polivalencia funcional de las sociedades mercantiles108 en Costa Rica.

La polivalencia funcional mencionada se manifiesta por la evidente disonancia que existe entre el ideal de sociedad comercial regulado en el C.Com., i.e., un ente cuyo fin principal sea el ánimo de lucro, en virtud del cual se desarrolla una actividad económica, y el no infrecuente uso de las sociedades mercantiles con fines elusivos, entre muchos otros.

Desde la creación de la LIPJ, el legislador buscaba desincentivar la elusión fiscal y la práctica común en el medio jurídico nacional, de crear sociedades para la mera tenencia de bienes109. Una de las ventajas proporcionadas del uso de una sociedad para la mera tenencia de bienes, antes de la aprobación de la Ley No. 9024 en el 2011 y la creación del impuesto a la existencia de sociedades mercantiles, recaía en la reducción de los costos al momento de traspasar bienes, pues en tales casos en lugar de efectuar una escritura pública de compraventa -por ejemplo, con la subsecuente obligación de pagar el impuesto al traspaso de bienes inmuebles-, simplemente se traspasaban las acciones de la sociedad (transacción que no requiere formalmente, en tesis de inicio, una actuación notarial). Se trataba en muchos casos de sociedades familiares o de un único accionista.

En ese contexto de sociedades usadas para fines presuntamente elusivos, o para la mera tenencia de bienes, es que se aplica la sanción de disolución por el no pago del impuesto a la existencia e inscripción de personas jurídicas que regula el artículo 7 de la LIPJ. De igual forma, en gran medida, para estas sociedades es que el legislador costarricense promulgó la LRSD. Resulta factible sostener que, al momento de aprobarse la ley, el legislador tenia en miras a sociedades de un único accionista, o sociedades familiares, donde suele reunirse en una sola persona la triple condición de accionista único o mayoritario, director y representante legal. Por este motivo la ley no contempla el requisito de un acuerdo social - a pesar de que la Dirección del Registro de Personas Jurídicas ha aceptado la validez de solicitar la reactivación mediante acuerdo de socios.

La exigencia del acuerdo social para aplicar la figura de la reactivación en otras latitudes, por ejemplo en España, se explica por el hecho de que las causas disolutorias susceptibles de remoción, son aquellas que implican un acuerdo de socios (v. gr., incisos b), c) y d) del art. 201 del C.Com de Costa Rica); el razonamiento subyacente es que si mediante acuerdo de socios se disolvió la sociedad, a través de otro acuerdo, los mismos socios pueden disponer la reactivación de la sociedad. En el caso de Argentina, sin embargo, acertadamente también se exige el acuerdo de socios para la reconducción por vencimiento del plazo social, considerada históricamente como una disolución de pleno derecho110. Las ventajas de regular expresamente este requisito son amplias, porque solo así se evidencia, sin lugar a dudas, que existe una voluntad real de los socios de continuar con las operaciones y actividades económicas de la sociedad mercantil, teniendo legitimidad formal y material el principio de conservación de la empresa; además, solo en tal supuesto todos los accionistas pueden hacer valer sus derechos, incluido el de receso.

La omisión de la ley al requerir el acuerdo de socios puede generar supuestos problemáticos. Piense por ejemplo en la hipótesis de que un representante legal sea a la vez accionista de la sociedad disuelta y se encuentre disconforme con el proyecto de balance final que presente el liquidador. Si tiene lugar la asamblea que señala el 215.f del C.Com., y sus observaciones no fueron atendidas en la asamblea, ese socio, al ser representante, podría presentar la reactivación de la sociedad, sin contar con la aprobación de los otros socios. La ley evidentemente no tutela esta situación.

Así las cosas, en Costa Rica, desde un punto de vista formal, la affectio societatis no legítima jurídicamente la reactivación de las sociedades mercantiles. La voluntad de los socios no es considerada a efectos de gestionar la citada reactivación. Esto podría solucionarse si, desde una perspectiva material o pragmática, se acepta la aplicación analógica del derecho de receso regulado en el art. 32 bis del C.Com, porque en tal entendido, los socios en desacuerdo con la reactivación de la sociedad -al igual que aquellos en desacuerdo con la prórroga del plazo social- tendrían el derecho a separarse de la sociedad.

Finalmente, la LRSD tampoco regula nada sobre los intereses de los acreedores. De nuevo, en tales hipótesis debería aplicarse por analogía el artículo 207 del C.Com., para permitir que exista oposición luego de publicado el edicto al que remite el artículo 4 de la LRSD.

F) Protección de la razón social

El artículo 6 de la LRSD añade un artículo 7 bis a la LIPJ. Al final del primer párrafo del segundo artículo citado, se establece que durante el plazo máximo de 3 años se mantendrá vigente la protección de la razón social de la sociedad disuelta, para lo cual se delega la responsabilidad en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional de velar por el pleno cumplimiento de esta protección. El artículo 5 del RLRSD desarrolla aún más el asunto y dispone que las sociedades disueltas por el artículo 7 de la LIPJ, que adoptaron su denominación conforme a lo establecido en el artículo 103 del C.Com., cuentan con la protección de su razón social, desde el momento en que fue ejecutada o decretada su disolución.

El literal 103 del C.Com., señala que la denominación de la sociedad debe ser distinta de la de cualquier sociedad preexistente, para que esto no se preste a confusión. Además, se señala que para que la denominación social cuente con la protección del Registro de Marcas de Comercio, deberá inscribirse conforme lo señala el artículo 245 ejusdem. El segundo párrafo del artículo 5 del RLRSD dispone que al presentarse la reinscripción, no se pueden afectar los derechos de aquellos terceros que inscribieron sociedades, marcas u otros signos distintivos, antes de la entrada en vigencia de la LRSD.

En realidad, la protección que detalla la ley y su reglamento siempre ha existido y se deduce del artículo 103 del C.Com. Obsérvese que este último artículo emplea el concepto de preexistencia de la denominación social; considerando que la sociedad no pierde su personalidad jurídica hasta luego de efectuada la liquidación, esta no deja de existir con la disolución. Por lo tanto, con base en el artículo 103 del C.Com., no puede inscribirse una nueva sociedad utilizando la denominación social similar a la de una sociedad disuelta, i. e., en vías de extinción. La novedad que adiciona el artículo 7 bis de la LIPJ es el establecimiento de un límite temporal de 3 años a la citada protección. Aspecto que también suscita cierto debate sobre la pertinencia o no de tal limitación, máxime si se considera que se pueden transgredir derechos adquiridos.

Con fundamento en el literal 103 del C.Com., el tercer párrafo del artículo 5 de la RLRSD es incorrecto, porque la tutela jurídica efectiva debe recaer sobre la sociedad disuelta y no sobre la nueva entidad, inscrita en violación del artículo 103 del C.Com. Es decir, no se puede obligar a la sociedad disuelta a cambiar su denominación social, porque se haya inscrito otra sociedad contra legem.

El reglamento no regula el procedimiento a seguir en caso de que la sociedad disuelta no pueda reinscribirse, porque el Registro Nacional haya inscrito otra sociedad sin respetar la protección que fija el artículo 103 del C.Com. Uno de los principales aspectos a resolver es sobre la modificación de los estatutos sociales de la sociedad disuelta para cambiar la cláusula referente a la denominación. Desde luego, el representante legal no cuenta con las capacidades para efectuar una modificación de los estatutos de la sociedad disuelta. Esto sería competencia de la Asamblea de Accionistas en virtud de la doctrina del canon 152 y 156 del C.Com., aunque se expandiría las facultades con las que cuenta la asamblea durante la fase de liquidación.

La circular DPJ-008-2023 de la Dirección de Registro de Personas Jurídicas regula el tema en contraposición al reglamento. Al respecto, establece que para la reinscripción de sociedades que no cuenten con la protección de su razón social -premisa que no cuenta con sustento legal, en virtud de la lectura del artículo 103 del C.Com.-, cuando existe similitud con una sociedad inscrita con posterioridad a la disolución por el artículo 7 de la LIPJ o por vencimiento del pazo social, debe inscribirse aunque exista similitud111. La circular también indica que en la calificación de documentos debe realizar el estudio de similitud, para no transgredir el artículo 7 bis de la LIPJ.

Naturalmente, esto se añade al estudio de similitud que debe efectuarse con motivo del artículo 29 de la Ley de Marcas y Otros signos Distintivos112.

VII. CONCLUSIONES

La aprobación de la LRSD supone el inicio de un cambio de paradigma en el Derecho Societario costarricense. Las discusiones teóricas sobre la viabilidad o no de la figura en el país perdieron de trascendencia. Ahora, la discusión y debate doctrinal y jurisprudencial debe centrarse sobre los principales problemas acá esbozados y aquellos otros que surjan de la praxis jurídica nacional en la materia.

Imprecisiones conceptuales. La ley estudiada no regula como tal una reinscripción, porque esta teóricamente no es posible durante la fase de la liquidación, cuando la sociedad no ha sido desinscrita. El legislador costarricense ha partido de un error conceptual y semántico al regular la figura, pues se trata de una reconducción o reactivación de las sociedades disueltas.

Ausencia de causales disolutorias ex voluntate de tipo social. El principio de conservación de la empresa justifica en su plenitud la figura, pero la legislación creada resulta insuficiente por varios motivos. En primer término, la ley no permite la reactivación de la sociedad por cualquier causal disolutoria, sino solamente por dos y deja por fuera las causales disolutorias de los incisos b), c) y d) del C.Com., lo cual carece de justificación válida. No existe ninguna diferencia sustancial entre la sociedad en estado de liquidación debido al acaecimiento de la causal del inciso a) del artículo 201 del C.Com., y una sociedad en el mismo estado liquidatorio, pero debido a la producción de alguna causal disolutoria de los incisos b), c) y d) del citado artículo. Como toda causal disolutoria, la mera constatación del elemento material es insuficiente para su plena operatividad. En el caso de los supuestos referidos, se está frente a una funcionalidad endógena ex voluntate de tipo social. De acuerdo con el principio de peristi quae fiunt, si media acuerdo de los socios, estos deberían poder reactivar la sociedad, al igual que dispusieron y acordaron su disolución.

El problema de las causales disolutorias punitivas. Las causales disolutorias punitivas, como las del artículo 7 de la LIPJ y la del artículo 11 de la LRPJ, sí ameritan, en cambio, un tratamiento distinto en virtud de las consideraciones valorativas que subyacen a estas causas y la ilicitud o transgresión al ordenamiento jurídico que ellas suponen.

Ausencia de un debido proceso en el art. 7 de la LIPJ. En el caso de la disolución por el artículo 7 de la LIPJ, el legislador ha permitido la reactivación de la sociedad, a pesar de la grave transgresión del ordenamiento jurídico tributario que se le imputa a la sociedad y que la hace acreedora de la sanción más severa que se le pueda imponer: su desaparición. Uno de los motivos de esta particularidad, como se vio, recae en la finalidad de no incidir negativamente en el correcto desarrollo y crecimiento económico, debido a los altos números de sociedades disueltas por no pagar el impuesto a las personas jurídicas. Si bien es cierto el principio de conservación de la empresa justifica a priori la inclusión de esta causal disolutoria en la ley estudiada, si se deseaba combatir la situación descrita, lo natural y lógico era regular -siguiendo estándares básicos de debido proceso- un procedimiento administrativo idóneo para aplicar la sanción de disolución que regula el artículo 7 de la LIPJ. Como mínimo, debe incluirse en la LIPJ el deber de notificar a la sociedad infractora -aspecto que en parte explica las disoluciones masivas de sociedades mercantiles.

Una legislación reactiva. Las consideraciones esbozadas en el punto anterior ponen de relieve que la LRSD es una norma reactiva, frente a un serio problema en la aplicación de una sanción de índole administrativa. Esto quiere decir que no medió, de previo a la promulgación de la ley, un estudio minucioso de la problemática y posibles soluciones. Múltiples sectores han criticado la LIPJ por la severidad con la que se aplican las sanciones tributarias a las sociedades mercantiles y se ha abogado por una regulación acorde con el principio del debido proceso. En lugar de modificar la LIPJ para resolver lo mencionado, el legislador optó por incluir en el sistema jurídico la figura de la reactivación, sin observar ni si quiera las tendencias doctrinarias y normativas en distintas jurisdicciones, de allí que se dejaran por fuera las causales disolutorias de los incisos b), c) y d) del artículo 201 del C.Com.

La disolución por responsabilidad penal de la sociedad comercial. En el caso de la disolución del inciso f) del artículo 11 de la LRPJ, la reactivación no es posible ni justificable teóricamente. La causal disolutoria punitiva regulada en esta norma cuenta con un claro condicionante: para ser declarada en se judicial, la sociedad debería haber sido creada solo para la comisión del delito o si la comisión de delitos constituye su principal actividad. En tales circunstancias, no puede haber una tutela jurídica de un affectio societatis ilícito.

Inexistencia del affectio societatis. Otro gran problema de la ley es la facultad del representante legal de realizar la solicitud de reinscripción. Por un lado, porque el representante, luego de disuelta la sociedad, pierde como tal la capacidad de actuar en nombre de la sociedad. Esto no quiere decir que el responsable de efectuar la solicitud de reinscripción deba ser el liquidador. En realidad, debería ser la asamblea de socios o cuotistas, la instancia legitimada para efectuar la solicitud y tomar el acuerdo de reinscripción. Resulta insuficiente que el Registro Nacional permita que la solicitud la realice la asamblea de socios, porque mientras la ley indique que el legitimado es el representante legal, no puede haber en tales circunstancias una affectio societattis verdadera.

Derecho de receso. La ley es omisa en regular el derecho de receso de los socios disidentes. No obstante, por analogía resulta de aplicación el artículo 32 bis del C.Com., porque este regula el derecho de receso tratándose de la prórroga del plazo social. Desde luego, a los socios disidentes les debería asistir el mismo derecho de receso cuando desean apartarse de la sociedad cuyo plazo social venció y se desea ampliar en virtud de una reinscripción. La affectio societatis también permitiría aplicar por analogía el derecho de receso en el caso de la disolución por el no pago del impuesto a las personas jurídicas. Ahora bien, el plazo para el ejercicio del derecho de receso en la reactivación, debería contarse desde que se presenta la escritura en el Registro Mercantil, siempre y cuando se haya publicado previamente el edicto que señala el artículo 4 de la LRSD. Se adopta esta postura porque contrario a lo que sucede con el artículo 32 bis, donde el socio participó en la asamblea en la que se acordó la prórroga, en la reactivación el socio podría incluso no enterarse de la solicitud que efectúa el representante, motivo por el cual la publicación del edicto es requisito vital.

El artículo 189 del C.Com. como limitante a la reactivación. Lo desarrollado en páginas precedentes conlleva a concluir que es necesario avocar por la aplicabilidad del artículo 189 del C.Com., como un limitante formal a la actuación del último representante legal inscrito legal para efectos de la LRSD. El segundo párrafo del canon 189 del C.Com., establece que los administradores deben actuar siguiendo el deber de diligencia y lealtad, teniendo en cuenta el interés de la sociedad y de los accionistas. Además, les endilga a los administradores responsabilidad solidaria frente a la sociedad por los daños derivados de la inobservancia de estas obligaciones. Esto implica que, desde luego, el último representante legal inscrito no puede realizar una solicitud de reactivación, en contra de la voluntad de los socios. La sociedad disuelta puede incluso contar con liquidador nombrado y aún así optar por su reactivación. En estos casos, a pesar de que el artículo 4 de la LRSD solamente indica que el representante legal debe manifestar de forma expresa que la sociedad no ha sido liquidada, la prudencia y debida diligencia indica que tal solicitud debería ir acompañada, además, de un acuerdo de socios que legitime al representante.

Modificación del proceso extintivo de las sociedades mercantiles. La ley no supone ninguna modificación de los efectos jurídicos de la disolución. Sin embargo, con respecto al proceso extintivo, sí que plantea varios temas que ameritan ulterior análisis. El ciclo de vida de las sociedades mercantiles, y especialmente el proceso extintivo, resulta ahora más complejo. Frente al actual panorama normativo, existen aún menos razones o motivos para entender o equiparar la disolución con la "muerte" de la sociedad, porque incluso luego de producida o acabada la fase de disolución, la sociedad puede reactivarse. La fase de liquidación, por su parte, se debe entender antes que nada como un verdadero estado jurídico de la sociedad. Entrada la sociedad en esta etapa de su ciclo de desarrollo, puede terminar desapareciendo del ordenamiento o bien reactivándose.

Con todo, a pesar de los defectos señalados de la norma, será la praxis jurídica la que paulatinamente vaya dando luz sobre la eficacia de la ley aprobada y planteando, además, los principales problemas teóricos y prácticos que ella supone. Le corresponde, entonces, a la doctrina, operadores jurídicos, instituciones y jurisprudencia dar respuesta a las situaciones presentadas con motivo de la aplicación de este nuevo instituto.


NOTAS

3 Antes de esa fecha, solamente era posible plantear una reactivación, por algún error en la esfera notarial, en virtud de una circular del 2013 del Registro Nacional. Ver al respecto: Dirección del Registro de Personas Jurídicas [RPJ] [Registry of Legal Persons], Registro Nacional. 7 de octubre de 2013, Circular 005-2013 (CR).
4 Ley 10.255 de 2022. Ley para la reinscripción de sociedades disueltas. 6 de Mayo de 2022. La Gaceta No. 100 del 31 de mayo de 2022. (CR).
5 Ley 9024 de 2011. Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas. 23 de diciembre de 2011, La Gaceta No. 249 del 27 de diciembre de 2011.
6 De acuerdo con el artículo 2 la norma citada, el periodo fiscal es de un año, comprendido entre el 1° de enero y el 31 de enero de diciembre de ese mismo año. En cuanto a los sujetos pasivos del impuesto, como se señaló, estos son las sociedades mercantiles, las empresas individuales de responsabilidad limitada y las sucursales de sociedades extranjeras o su representante. Cuando la ley se refiere a sociedades mercantiles, por su parte, se refiere a aquellas enumeradas en el Código de Comercio, a saber: sociedad en comandita, sociedad en nombre colectivo, sociedad de responsabilidad limitada y sociedad anónima.
7 Para aunar en el asunto, ver: Johan Alberto Anzora Solano, "El debido proceso en la disolución y cancelación de la inscripción de las personas jurídicas mercantiles a causa del no pago del impuesto a las personas jurídicas" (Tesis de Licenciatura, Universidad de Costa Rica, 2019), 168-170.
8 Corte Suprema de Justicia (CSJ) [Supreme Court], Sala Constitucional. 28 de enero de 2015, Resolución n.° 1241-2015 (CR).
9 Los artículos declarados inconstitucionales versaban sobre la creación del impuesto (art. 1), su tarifa (art. 3) y parte de las sanciones y multas que contemplaba la ley (art. 5).
10 Ley 9428 de 2012. Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas. 21 de marzo de 2017, La Gaceta No. 58 del 22 de marzo de 2017.
11 Corte Suprema de Justicia (CSJ) [Supreme Court], Sala Constitucional. 16 de junio de 2017, Resolución n.° 8952-2017 (CR).
12 Ley 9485 de 2017. Ley de Reforma del Impuesto a las Personas Jurídicas. 9 de octubre de 2017, La Gaceta No. 197 del 19 de octubre de 2017.
13 Ricardo González, "La 'Ley Lázaro' se convirtió en realidad", La Nación, 2 de octubre de 2017, https://www.nacion.com/economia/finanzas/la-ley-lazaro-se-convirtio-en-realidad/PG3TDOXM2JBY5FDKXZTLNASM2U/story/.
14 Juan Manuel Godoy Pérez, "La aplicación de la llamada "Ley Lázaro" en las sociedades", El Financiero, 2 de noviembre de 2017, https://www.elfinancierocr.com/economia-y-politica/la-aplicacion-de-la-llamada-ley-lazaro-en-las/QKTLPU4S4ZDW3LX4HAGKVVYTEQ/story/.
15 Asamblea Legislativa. Expediente Legislativo No. 22.905, Reforma del transitorio II de la Ley N.° 9428, impuesto a las personas jurídicas, de 21 de marzo de 2017. 16 de Febrero de 2022 (CR).
16 Ley 10.220 de 2022. Ley de Reforma Impuesto a las Personas Jurídicas. 5 de mayo de 2022, La Gaceta No. 95 del 24 de mayo de 2022
17 Asamblea Legislativa. Expediente Legislativo No. 22.930, Reinscripción de Sociedades Disueltas. 2 de marzo de 2022 (CR).
18 Ley 10.225 de 2022. Ley para la Reinscripción de Sociedades Disueltas. 6 de mayo de 2022, La Gaceta No. 100 del 31 de mayo de 2022.
19 Jennifer Isabel Arroyo Chacón, "El ciclo de vida de las sociedades mercantiles", Derecho en Sociedad, 2 (2012): 40.
20 Código de Comercio [C.Com.]. Ley 3284 de 1964. Art. 201. 30 de abril de 1964. (Costa Rica)
21 Tribunal Primero Civil de San Jose [TPC] [First Civil Court]. 28 de mayo de 2008. Sentencia 467-2008 (CR).
22 C.Com., arts. 116 y 117.
23 Decreto Ejecutivo No. 34691-J, Asignación y expedición de Cédula de Persona Jurídica, artículo 4.
24 Emilio Beltrán, La disolución de la sociedad anónima (Madrid: Civitas 1997): 196.
25 Johan Alberto Anzora Solano, "Las causas disolutorias punitivas de las sociedades mercantiles en Costa Rica", Revista de Ciencias Jurídicas, 158 (junio de 2022): 5-6, https://doi.org/10.15517/rcj.2022.51324
26 Anzora, "Las causas disolutorias…", 11-12.
27 C.Com., arts. 208, 210 y 211.
28 "ARTÍCULO 7.- Disolución y cancelación de la inscripción. El no pago del impuesto establecido en la presente ley por tres períodos consecutivos será causal de disolución de la sociedad mercantil, la empresa individual de responsabilidad limitada o la sucursal de una sociedad extranjera o su representante. (…)"
29 Anzora, "Las causas disolutorias…", 9-10.
30 Lourdes Melero Bosch, La disolución judicial de las sociedades de capital por paralización de órganos sociales (Valencia: Tirant lo Blanch, 2023): 25 -26.
31 En el caso de Costa Rica no se encuentra regulada en el C.Com., la escisión.
32 Anzora, "Las causas disolutorias…", 6-7.
33 Óp. Cit.
34 Ignacio Moralejo Menéndez, La disolución de las sociedades de capital: cuestiones de régimen jurídico, [1a ed.] (Valencia: Tirant lo Blanch, 2023): 15-17.
35 Jorge O. Zunino, Sociedades comerciales: disolución y liquidación, vol. II (Buenos Aires: Editorial Astrea de A. y R. Depalma, 1987):7-8.
36 Emilio Beltrán, La disolución de la sociedad anónima (Madrid: Civitas, 1997): 25-26.
37 Zunino, "Sociedades comerciales…": 10-12.
38 Tal y como lo señala CÁMARA, no es lo mismo sostener que la sociedad "subsista" que afirmar, al contrario, que la sociedad "sobrevive". El empleo del segundo término apunta a la idea de una muerte, finalización o terminación de la sociedad. Como se ha venido insistiendo, con la disolución la sociedad no deja de existir; solamente ha iniciado su proceso extintivo. De allí que lo correcto es utilizar el vocablo "subsiste". Para aunar en el asunto, ver: Héctor Cámara, Derecho societario: estudios relacionados con las Leyes 19,550 y 22,903 (Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1985), 570.
39 Joaquín Rodríguez Rodríguez, Tratado de sociedades mercantiles, 5° ed. (México: Porrúa, 1977), 443.
40 C.Com., art. 214
41 Juan Bataller, "La Disolución", en "Disolución y Liquidación de Sociedades Mercantiles" ed. por Emilio Beltrán y Hillary Jordan, (Valencia: Tirant lo Blanch, 2009), 20.
42 Anzora, "Las causas disolutorias…", 12-17.
43 Bataller, "La Disolución…"., 24.
44 María Belén González Fernández y Amanda Cohen Benchetrit, Derecho de sociedades: revisando el derecho de sociedades de capital (Valencia: Tirant lo Blanch, 2018), 1632.
45 Rafael Lara, "La Extinción", en "Disolución y Liquidación de Sociedades Mercantiles" ed. por Emilio Beltran y Hillary Jordan, (Valencia: Tirant lo Blanch, 2009), 342-343.
46 Meicer Magaly Araya Espinoza, Mario Felipe Marín Cascante, y Misanillas Reyes de Orellana, "La extinción de la sociedad mercantil a la luz de la ley impuesto a la persona jurídica No. 9428 sociedades mercantiles", Revista Judicial, 130 (junio de 2021), 215-216, https://pjenlinea3.poder-judicial.go.cr/repositoriocorte/downloader.ashx?r=nn8RJ2VtHmg7OnlO4BO3dHHDTl094.
47 Esperanza Gallego Sánchez, Derecho de la empresa y del mercado, 2a. ed (Valencia: Tirant lo Blanch, 2012), 297.
48 Héctor Cámara, Derecho societario: estudios relacionados con las Leyes 19, 550 y 22,903 (Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1985) 569.
49 Alejandra Verónica Álvarez, "Disolución y liquidación de personas jurídicas", Revista Notarial Argentina, 941 (2002): 168, https://www.colescba.org.ar/ics-wpd/revista/Textos/RN941-2002-una-alvarez.pdf.
50 Saúl Sotomonte Sotomonte, Del derecho comercial al derecho del mercado (Universidad Externado de Colombia, 2013), 283-284 https://www.digitaliapublishing.com/a/39987.
51 Álvarez, «Disolución y liquidación …» 168.
52 Alejandro Miller, "La reactivación societaria y la exigencia de viabilidad económica y social", en XIII Congreso Argentino de Derecho Societario (IX Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Mendoza, Argentina, 2016), 375, https://repositorio.uade.edu.ar/xmlui/bitstream/handle/123456789/7792/CDS13010371.pdf?sequence=.
53 Miller, "La reactivación…"., 375.
54 Cámara, "Derecho societario…", 549.
55 "Diccionario de la lengua española", ASALE, RAE-, y RAE., consultado el 29 de noviembre de 2023, https://dle.rae.es/reconducir
56 Rodrigo Uría, Aurelio Menéndez, y Manuel Olivencia Ruiz, eds., Disolución y liquidación de la sociedad anónima : Artículos 260 a 281 de la Ley de Sociedades Anónimas, 1a. ed., 82 (Madrid, España: Editorial Civitas, 1992).
57 José Antonio García Cruces, "La reactivación de la sociedad", en "Disolución y liquidación de sociedades mercantiles", ed. por Emilio Beltrán y Hillary Jordan, (Valencia: Tirant lo Blanch, 2009), p.95.
58 Ignacio Rabasa Martínez, "El derecho de separación por causa de reactivación de la sociedad", en "Derecho de sociedades: los derechos del socio", ed. por M. Belén. González Fernández y Amanda Cohen Benchetrit (Valencia: Tirant lo Blanch, 2020), 979-980.
59 Moralejo Menéndez, "La disolución de las sociedades de capital", 15-18.
60 Rodrigo Uria, Aurelio Menéndez, y Emilio Beltrán, "Comentario al régimen…), 81-86.
61 Ver, entre otros: Rodrigo Uría y Aurelio Menéndez Menéndez, Curso de derecho mercantil, 1. ed (Madrid: Civitas, 2001), p. 1018.; Rodrigo Uria, Aurelio Menéndez, y Emilio Beltrán, Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles, 1992, 83-84.; José Alberto Garrone, Gastón Federico López, y Claudia M. Recca, Derecho comercial, 2. ed. ampliada y actualizada (Buenos Aires: LexisNexis Abeledo Perrot, 2008), 483.; Francisco Vicent Chuliá, Introducción al derecho mercantil: totalmente revisada, adaptada a los nuevos planes de estudios y orientada a la praxis (Valencia: Tirant lo Blanch, 2003), 519-520; y Iglesias, Juan Luis, y Javier García de Enterría. «La disolución y liquidación de las sociedades de capital». En Lecciones de derecho mercantil. Volumen I Volumen I. Cizur Menor: Thomson-Civitas, 2012, 565-566.
62 Ver Alberto Aramouni, Derecho societario aplicado (Buenos Aires, Argentina: Astrea, 2011), p. 220-221.; y Horacio Roitman, Hugo Aguirre, y Eduardo Chiavassa, eds., Manual de sociedades comerciales, 1. ed (Buenos Aires: La Ley, 2009), p. 503.
63 García Cruces, "La reactivación de la sociedad", 101.
64 Zunino, Sociedades comerciales: disolución y liquidación, 325.
65 Cámara, "Derecho societario…", 570-574.
66 García, "La reactivación de la sociedad", 96.
67 García, "La reactivación de la sociedad",100.
68 Miller, "La reactivación societaria…"., 375.
69 Ibidem
70 Cámara, Derecho societario, 581.
71 García, "La reactivación de la sociedad", 97. Ver además: Zunino, "Sociedades comerciales…", 322-324.
72 Cámara, "Derecho societario…", 580-583
73 Martínez, "El derecho de separación…"., 980. Cámara, "Derecho societario…", 570-574.
74 Ibidem
75 García, "La reactivación de la sociedad", 110
76 Omar Enrique García Bolívar, "De la disolución de las sociedades mercantiles", Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, no. 52, (1998): 28, http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDUCAB/52/UCAB_1998_52_280_221.pdf.
77 Jorge Núñez Grijalva, Disolución, liquidación y cancelación de compañías de comercio en Ecuador (Quito, Ecuador: Centro de Publicaciones, Pontificia Universidad Católica del Ecuador, 2016), 223.
78 García, "La reactivación de la sociedad", 94.
79 Anzora, "Las causas disolutorias…", 9-12.
80 Cámara, "Derecho societario…", 554-555.
81 Anzora, "Las causas disolutorias…", 9-12
82 Óp. Cit.
83 En específico, se remite al segundo párrafo que contempla las sanciones para las sociedades morosas, refrentes a la congelación y rechazo de tramites registrales. Dispone literalmente la norma: "ARTÍCULO 5.- (…) El Registro Nacional no podrá emitir certificaciones de personería jurídica, certificaciones literales de sociedad, ni inscribir ningún documento a favor de los contribuyentes de este impuesto que no se encuentren al día en su pago. De igual manera, los notarios públicos que emitan certificaciones de personería jurídica y certificaciones literales de sociedad a los contribuyentes que no se encuentren al día con el pago de este impuesto deberán consignar su condición en el documento respectivo".
84 Circular DPJ-008-2023 [Dirección de Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional]. Circular sobre Ley N° 10255 y su Reglamento Decreto Ejecutivo N° 43742-H-J. 3 de marzo de 2023 (Costa Rica)
85 Ibidem
86 Ibidem
87 Circular DPJ-008-2023 [Dirección de Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional]. Circular sobre Ley N° 10255 y su Reglamento Decreto Ejecutivo N° 43742-H-J. 3 de marzo de 2023 (Costa Rica)
88 Ibidem
89 No obstante, podrían efectuarse críticas a esta forma de publicitar la extinción de la sociedad. Desde luego, es evidente que teóricamente una sociedad liquidada es una sociedad extinta. Las criticas podrían tener validez, a pesar de tal circunstancia, considerando la confusión y falta de precisión conceptual no infrecuente en nuestro medio, tanto de particulares como de operadores jurídicos o profesionales en la materia.
90 Martínez, "El derecho de separación…"., 980.
91 Ibidem
92 Ley 10.225 de 2022. Ley para la Reinscripción de Sociedades Disueltas. 6 de mayo de 2022, La Gaceta No. 100 del 31 de mayo de 2022.
93 Asamblea Legislativa. Expediente Legislativo No. 22.930, Reinscripción de Sociedades Disueltas. 2 de marzo de 2022 (CR).
94 Asamblea Legislativa. Expediente Legislativo No. 22.930, Reinscripción de Sociedades Disueltas. 2 de marzo de 2022 (CR).
95 "ARTÍCULO 201.- Las sociedades se disuelven por cualquiera de las siguientes causas: (…) b) La imposibilidad de realizar el objeto que persigue la sociedad, o la consumación del mismo; c) La pérdida definitiva del cincuenta por ciento del capital social, salvo que los socios repongan dicho capital o convengan en disminuirlo proporcionalmente; y d) El acuerdo de los socios. (…)"
96 Rodrigo Uria, Aurelio Menéndez, y Emilio Beltrán, "Comentario al régimen legal…"., 81-86.
97 Uría et al, "Disolución y liquidación…", 83.
98 García Cruces, "La reactivación de la sociedad" 91.
99 Dispone literalmente el inciso c) del artículo 201 del C.Com.: "ARTÍCULO 201.- Las sociedades se disuelven por cualquiera de las siguientes causas: (…) c) La pérdida definitiva del cincuenta por ciento del capital social, salvo que los socios repongan dicho capital o convengan en disminuirlo proporcionalmente, (…)"
100 Enrique Ortega Burgos, ed., Tratado de conflictos societarios, 1a edición (Valencia: Tirant lo Blanch, 2019), 599.
101 Ley 9699 de 2019. Ley de Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y Otros Delitos. 10 de junio de 2019, La Gaceta No. 108 del 11 de junio de 2019.
102 Ley 10.225 de 2022. Ley para la Reinscripción de Sociedades Disueltas. 6 de mayo de 2022, La Gaceta No. 100 del 31 de mayo de 2022.
103 Ley 10.225 de 2022. Ley para la Reinscripción de Sociedades Disueltas. 6 de mayo de 2022, La Gaceta No. 100 del 31 de mayo de 2022.
104 Resolución No. MH-DGT-RES-0012-2023 de la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, dictada a las 8:35 del 22 de mayo de 2023.
105 Asamblea Legislativa. Expediente Legislativo No. 22.930, Reinscripción de Sociedades Disueltas. 2 de marzo de 2022 (CR).
106 Resolución No. MH-DGT-RES-0007-2023 [Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda] Declaración Informativa de las Personas Jurídicas Inactivas D-195 y la guía para su llenado. 27 de marzo del 2023 (Costa Rica).
107 Ibidem
108 Fernando Sánchez Calero y Juan Sánchez-Calero Guilarte, Instituciones de derecho mercantil, 32a. ed. rev. ampl. y puesta al día (Pamplona: Aranzadi, 2009), 367.
109 Asamblea Legislativa. Expediente Legislativo No.18.818, Impuesto a las personas Jurídicas. 2015 (CR).
110 Cámara, "Derecho societario…", 555.
111 Circular DPJ-008-2023 [Dirección de Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional]. Circular sobre Ley N° 10255 y su Reglamento Decreto Ejecutivo N° 43742-H-J. 3 de marzo de 2023 (Costa Rica)
112 Ley 7978 del 2000. Ley de Marcas y Otros signos Distintivos. 6 de enero de 2000, La Gaceta No. 22 del 1 de febrero de 2000.


VIII. BIBLIOGRAFÍA

Libros Y Revistas

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Anzora Solano, Johan Alberto "Las causas disolutorias punitivas de las sociedades mercantiles en Costa Rica", Revista de Ciencias Jurídicas, 158 (junio de 2022): 5-6, https://doi.org/10.15517/rcj.2022.51324

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Jurisprudencia

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