La factura como título valor electrónico en Colombia
The invoice as an electronic negotiable instrument in Colombia
Óscar Giampiero Polo Serrano1
ORCID Id: https://orcid.org/0009-0008-1414-7755
Juez Civil de la República (Colombia)
1 Abogado de la Universidad de Caldas, especialista en Derecho Procesal de la Universidad del Rosario, especialista en Derecho de Daños y Responsabilidad Pública y Privada de la Universidad Libre, Magister en Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia. Juez Civil Municipal. Contacto: oscarpolo7@gmail.com; oscar.polo@est.uexternado.edu.co
Fecha de recepción: 14 de mayo de 2024 Fecha de aceptación: 11 de julio de 2024
Received: May 14, 2024 Accepted: July 11, 2024
Artículo de reflexión. DOI: https://doi.org/10.18601/16923960.v23n2.03
RESUMEN
El presente artículo analiza el reconocimiento y la regulación de la factura electrónica como título valor en Colombia. A lo largo del estudio, se examina la evolución jurídica de los mensajes de datos y su validez probatoria, subrayando la transición del soporte papel a formatos digitales. Se detalla cómo los títulos valores electrónicos han sido integrados en el marco normativo colombiano sin alterar los fundamentos axiales del derecho cambiario, destacando las adaptaciones tecnológicas necesarias para su implementación efectiva. Además, se aborda la complejidad normativa y la reglamentación extensiva que acompaña a la factura electrónica, así como la introducción del RADIAN como una plataforma centralizada para la negociación de estos instrumentos. Finalmente, se concluye que la tecnología juega un papel crucial en la modernización del derecho comercial, facilitando transacciones más seguras y eficientes.
Palabras Clave: factura electrónica, título valor, mensajes de datos, RADIAN.
ABSTRACT
This article analyzes the recognition and regulation of electronic invoices as negotiable instruments in Colombia. Throughout the study, the legal evolution of data messages and their evidentiary validity is examined, highlighting the transition from paper-based to digital formats. The integration of electronic negotiable instruments into the Colombian legal framework is detailed without altering the core principles of negotiable instruments law, emphasizing the necessary technological adaptations for their effective implementation. Furthermore, the extensive regulation and complex normative framework surrounding electronic invoices are discussed, along with the introduction of RADIAN as a centralized platform for the negotiation of these instruments. Finally, it is concluded that technology plays a crucial role in the modernization of commercial law, facilitating more secure and efficient transactions.
Keywords: electronic invoice, negotiable instrument, data messages, RADIAN.
1. INTRODUCCIÓN
En el siglo XX la humanidad tuvo avances significativos en el campo científico y tecnológico que modificaron la manera de hacer los intercambios mercantiles, particularmente con el uso de canales de comunicación y modelos disruptivos para la transacción de bienes y servicios. Con las nuevas tecnologías de las telecomunicaciones nació la necesidad de armonizar la relación simbiótica entre derecho y tecnología, para brindar confianza y seguridad jurídica al comercio electrónico.
El aumento de las transacciones por medios tecnológicos cambió la forma de hacer negocios, la manera de documentarlos, los sujetos intervinientes, el ámbito de realización, los mecanismos de comunicación utilizados y los métodos de aseguramiento2, por ello, los estados deben dar valor jurídico a las transacciones realizadas a través de canales digitales.
En Colombia, con la Ley 527 de 19993 se confirió validez y fuerza probatoria al mensaje de datos y, con ella, en el ámbito nacional se empezó a hablar de los títulos valores electrónicos. Uno de ellos es precisamente la factura, que es de gran interés dado que, en los esquemas contemporáneos de contratación es difícil concebir una venta de bienes o servicios que no esté documentada en una factura. Al fin y al cabo, es un instrumento que sirve como medio de prueba de la realización de la operación mercantil y de su deducibilidad a efectos tributarios, de ahí que, según cifras dadas por el subdirector de Factura Electrónica y Soluciones Operativas de la DIAN4 en el año 2023, diariamente se están validando por esa entidad siete millones de factura electrónicas.
Por ello, en este artículo se analiza el régimen dogmático y legal de la factura como título valor electrónico. Con esta finalidad, inicialmente, se hace una aproximación a la importancia del mensaje de datos como soporte electrónico transmisible capaz de incorporar derechos y obligaciones; posteriormente, se abordan los fenómenos de desmaterialización y electronificación de los títulos valores, así como el entendimiento que doctrinariamente se le confiere a los principios cambiarios en entornos digitales; y, finalmente, se estudian las condiciones de existencia y circulación de la factura electrónica -FE -como título valor en Colombia.
1. EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO
1.1. Evolución de los soportes documentales
El hombre ha utilizado soportes acordes con los avances sociales, científicos y culturales de cada época. Inicialmente, fue la palabra el vehículo que empleó para esos menesteres, pero debido a la dificultad para conservar sin alteración el contenido de la expresión oral, ideó soportes o medios de registro de sus memorias menos falibles, fue así como primitivamente empleó las paredes de las cavernas, luego recurrió a la arcilla cocida, la piedra, la madera, ulteriormente acogió los tallos de las plantas (papiro), las pieles de caprinos y pergaminos, para finalmente implementar el papel como el medio más difundido para instrumentar y soportar la escritura y, en general, toda forma de expresión comunicativa humana5.
Las nuevas tecnologías han dado lugar al surgimiento de un nuevo soporte físico -el electrónico-, el cual es una respuesta a la evolución del lenguaje comunicativo del hombre6.
Fue tal el arraigo y la dependencia a este soporte que se circunscribió la idea de documento al objeto papel. A esta postura restrictiva de la concepción de documento se adhirió inicialmente nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual no es extraño que los Códigos Civil y de Comercio para expresar una manifestación de voluntad contenida en un soporte análogo se refieran por ejemplo a escritura privada, acta de matrimonio, testamento, póliza de seguros, carta de porte y, por supuesto, título valor.
El papel se utilizó por la gente en general y los comerciantes en particular para aumentar la seguridad de las transacciones. Sin embargo, el mercado comenzó a padecer las consecuencias propias de la manipulación física de los títulos, amén de que era necesario trasladarlos para habilitar su circulación. El volumen documentario hizo oneroso su almacenamiento y dispendiosa su consulta; además, se hicieron evidentes los riesgos propios de la falsificación y adulteración que desencadenó una serie de defraudaciones y afectaciones patrimoniales de quienes emplearon dichos instrumentos como soporte de sus transacciones. Todo ello colaboró en la agravación de la denominada crisis funcional del papel7.
Así, desde la segunda mitad del siglo XX, a raíz del fenómeno evolutivo de la tecnología y las telecomunicaciones se afectó el ámbito de los instrumentos documentales, dando lugar a la aparición de nuevos soportes, pasando por el magnético como las cintas magnetofónicas y de vídeo, discos de vinilo, películas de celuloide y microfilm, las tarjetas convencionales de crédito, débito o identificativas, etc.; los ópticos tales como los discos compactos, los vídeos digitales y los discos láser; y, finalmente, los electrónicos en los que se destacan los discos duros externos e internos, así como los almacenamientos en nubes8.
1.2. ¿Qué se entiende por documento?
El término documento es polisémico, es decir, presenta distintas acepciones, lo que ha dado lugar a enconadas discusiones doctrinarias, pues, mientras que para unos autores se limita al soporte escrito, otros propenden por una visión extendida que abarca cualquier tipo de información capaz de transmitirse9.
Para el derecho, el documento adquiere relevancia en tanto y en cuanto tenga trascendencia jurídica, o sea, siempre que sea hábil para demostrar alguna información; sin embargo, existen dos teorías: una conforme a la cual el documento es soporte escrito, y más puntualmente el papel, se conoce como la teoría del escrito, restringida o latina y a ella se acogen connotados autores de derecho cambiario, para quienes "la doctrina de los títulos valores se halla indisolublemente conectada o vinculada al papel"10, incluso, aluden que "el término papel alude al documento, y el término valor al diverso derecho siempre de contenido patrimonial, que puede, en cada caso contenerse en él"11.
De otro lado, la teoría de la representación o germánica postula que el documento es toda forma de expresión independientemente de cuál sea su soporte. Según Ramos Méndez "[…] Vulgarmente se suele identificar al documento con un escrito. Y, desde luego, los escritos son documentos por antonomasia. Sin embargo, el concepto de documento transciende al simple escrito. Este constituye la materia del documento: la escritura en sus diversas formas, la tinta el papel, etc., pero también existen otras materias que pueden servir de soporte físico a un documento y cada vez con mayor amplitud: cintas magnetofónicas, películas, fotografías, esculturas, fichas o discos de ordenador, ficheros electrónicos, etc."12.
Sin duda, la doctrina mayoritaria, se orienta a dar validez y eficacia jurídica a la declaración de voluntad indistintamente del medio empleado para su exteriorización. Empero, es necesario mencionar las tesis que ha sustentado la dicotomía frente al documento, puesto que la teoría de los títulos valores tiene su génesis en la idea restringida, en cuanto que su origen es cartular y, en esencia, se parte de la exigencia de la posesión material o corpus para legitimar el ejercicio de la acción cambiaria13.
Lo anterior significa que el documento es el contenido, la expresión o información, mientras el soporte es el continente, el cual puede tomar diferentes formas como el papel, las grabaciones magnetofónicas, las videograbaciones, los mensajes de datos, etc. En esa línea, Rodríguez Ayuso refiere que en los documentos tradicionales el soporte es el papel, mientras que en los electrónicos es algo distinto del papel, pero que, en todo caso debe ser físico, pues no se puede confundir el soporte con el material del que está compuesto14.
En Colombia, la Ley 527 de 1999 reguló de manera transversal la validez probatoria y jurídica de los mensajes de datos15 y a partir de los principios de equivalencia funcional se dota de seguridad jurídica y confianza al comercio electrónico, en tanto que se equiparan los efectos jurídicos de existencia y validez al documento indistintamente del medio empleado para la ejecución del acto.
2. LOS TÍTULOS VALORES ELECTRÓNICOS
2.1. Títulos ejecutivos electrónicos
El reconocimiento de los títulos valores electrónicos en el ordenamiento patrio no ha sido pacífico. Tal resistencia es propiciada, por una visión restringida de la concepción de documento, puesto que una perspectiva armónica del ordenamiento jurídico basta para entender que los documentos electrónicos son soportes materiales físicos que cumplen la misma función que el papel y, en tal medida, pueden constituir una forma de representar derechos con vocación circulatoria, merced a lo cual no es posible negar efecto jurídico a esa declaración de voluntad por el solo hecho de encontrarse en formato digital.
Pese a ello, algunos autores sostienen que no es posible dicho reconocimiento. Por ejemplo, Gaitán Martínez refiere: "[…] no se trata entonces, como lo han entendido algunos, que en este escenario se haya evolucionado en el país hacía unos supuestos títulos-valores electrónicos, asimilables a los físicos a partir de la aplicación de la equivalencia funcional que regula la Ley 527 de 1999"16
En igual sentido, Otálora menciona que "[…] la definición que trae la Ley 527 de 1999 en su artículo 2) a mensajes de datos, en ningún momento se le puede dar la categoría de documento, puesto que el documento al que hace referencia el artículo 251 del C.P.C. es muy claro y una cosa es el mensaje de datos y otra muy distinta es un documento"17.
En contraposición, se sostiene que no hay razones de orden formal o material para negar eficacia a los títulos ejecutivos que se emitan y circulen de manera electrónica, ya que "[…] los mencionados equivalentes funcionales tienen sobrada capacidad para satisfacer o, para decirlo mejor, suplir en el contexto electrónico, aquellos "pilares fundamentales sobre los que descansa la teoría convencional de los títulos valores"18.
Con base en estas consideraciones, una visión heterodoxa de las normas que disciplinan los títulos valores permite indicar que no es necesario una consagración normativa para establecer la existencia y validez de los instrumentos negociales electrónicos, ya que el artículo 619 del Código de Comercio19 no exige que consten en papel, de modo que los documentos electrónicos pueden serlo, cuando reúnan los requisitos generales y especiales para cada título en particular.
La aplicación de estas nuevas tecnologías en el prenombrado campo ha tenido contradictores, quienes en lo medular aseguran que no hay un marco normativo para pregonar su existencia, asimismo, que los títulos valores no admiten un soporte físico distinto al papel. Sin embargo, la evolución de esos soportes, las herramientas digitales en los nuevos modelos de negocio permiten señalar que los títulos valores electrónicos son una realidad y tienen reconocimiento jurídico en el ordenamiento colombiano, sin que su forma de representación erosione las bases sobre los cuales se sustenta el derecho cambiario.
En efecto, el derecho cambiario no desapareció en la sociedad digital, sino que sus fundamentos evolucionaron, pues, aunque fueron erigidos bajo la teoría restringida del documento que vincula estrechamente el derecho al cartular, lo cierto es que la revolución producida por la informática dio paso al proceso de desmaterialización, digitalización o electronificación del título valor, en el cual se sustituye ese soporte tradicional (papel) por "signos electrónicos" que cumplen la misma finalidad20.
2.2. La desmaterialización y digitalización los títulos valores
Desde la doctrina se ha planteado que la digitalización abarca: la desmaterialización como sustitución de soporte y, como cambio en la naturaleza del soporte documental. Lo primero se conoce como truncamiento consiste en inmovilizar y cambiar el soporte por un registro informático (algunos autores se refieren a este proceso como desincorporación21 o desdocumentación). Y, lo segundo se conoce como electronificación lo cual consiste mudar el soporte tradicional por uno electrónico; expresado de un modo distinto, el papel es reemplazado por un soporte digital como puede ser un disco externo o interno, una USB, un CD o un soporte virtual o digital, etc. La diferencia del título valor electrónico con la desmaterialización propiamente dicha es que, desde su origen, el título siempre es un documento electrónico nativo, en cuanto fue elaborado electrónicamente y persiste a lo largo de su ciclo vital de esa manera.
Sobre este particular Illescas Ortiz expresa que "[…] el proceso de electronificación de los títulos-valores, indica que el derecho, al no incorporarse a un papel, sino documentarse a través de un mensaje de datos, los archivos y registros electrónicos suplen la función histórica del papel, abriendo este proceso el camino de la sustitución del papel no sólo en los títulos de tradición, sino también en los de crédito"22.
Y Vega Vega indica que "[…] actualmente se habla de "electronificación de los títulos valores", aludiendo con esta frase al sistema de emisión del título valor mediante la integración de su clausulado o información en un archivo informático que permite su circulación a través de redes"23
Esa división nominal basada en el origen del soporte, esto es, en distinguir si se creó inicialmente en un medio físico o en uno electrónico, es tratada en la doctrina vernácula de la siguiente manera: para aquellos títulos valores que fueron objeto de truncamiento o inmovilización hay cierto consenso en que el fenómeno se denominan desmaterialización24. Ahora, cuando el título valor es originado por medios electrónicos no es uniforme el nombre que le atribuyen al fenómeno, pues unos lo designan igual -desmaterialización25-, otros inmaterialización26 -nombre que acoge la Junta Directiva del Banco de la República en la Resolución Externa 02 de 22 de febrero de 2019 al hacer la distinción entre pagarés desmaterializados e inmaterializados27- y, finalmente, otro grupo que a tono con la doctrina foránea denominan al proceso electronificación28.
El término electronificación, según la Real Academia de la Lengua Española (rae): "[…] Es un derivado posible en español y puede documentarse con el sentido de 'acción o efecto de dar a algo formato electrónico', sentido para el que también se emplean voces como 'informatización' y 'digitalización'"29. De ello podemos postular que la electronificación o digitalización de los títulos valores es el proceso mediante el cual se crea un documento electrónico nativo bajo la forma de mensaje de datos que resulta necesario para legitimar el derecho literal y autónomo que en él se incorpora, y su eficacia cambiaria dependerá de que contenga los presupuestos de orden legal para ser considerado como tal.
De ello podemos postular que la electronificación o digitalización de los títulos valores es el proceso de creación de un documento electrónico nativo bajo la forma de mensaje de datos que resulta necesario para legitimar el derecho literal y autónomo que en él se incorpora, y su eficacia cambiaria dependerá de que contenga los presupuestos de orden legal para ser considerado como tal.
Por demás, los vocablos desmaterialización, desincorporación o desdocumentación no deben entenderse en su acepción literal y obvia, pues, de atenderse el sentido estrictamente gramatical del prefijo "des"30 se llegaría a las siguientes conclusiones erradas: i) que no hay materialidad en el soporte electrónico: al respecto se dirá que la información allí depositada es apta para contener una declaración de voluntad y es viable su trasmisión, creación y registro, lo cual ocupa un lugar en un ordenador o plataforma tecnológica, luego, sí hay materialidad, solo que es necesario el empleo de instrumentos tecnológicos para su consulta y disposición; ii) que el soporte digital no es idóneo para incorporar derechos, lo cual resulta contraevidente con el comercio electrónico y con la dinámica de los mercados, donde el empleo de soportes electrónicos es cada vez más frecuente; y, iii) que el mensaje de datos no es un documento, lo que contradice el principio de equivalencia funcional, conforme al cual la información no debe perder su valor jurídico por el mero hecho de constar en un mensaje de datos.
Bajo ese entendimiento, es posible sostener que los títulos valores electrónicos no son una nueva categoría, sino que son el resultado de la adaptación del derecho cambiario a una nueva modalidad del tráfico jurídico de una sociedad tecno-comunicada.
2.3. El fenómeno de desmaterialización y electronificación de los títulos valores en Colombia
2.3.1 La desmaterialización
Con la Ley 27 de 199031 el legislador colombiano habilitó el empleo de soportes electrónicos. Con esa norma se implementaron "los depósitos centralizados de valores". La posibilidad de usar ese soporte digital estaba reservada a los valores mobiliarios o títulos valores emitidos en serie o en masa. Gracias a esta ley, sociedades especializadas pudieron llevar registros electrónicos que reflejaran cronológicamente todos los actos de disposición o gravámenes sobre los derechos incorporados en instrumentos tangibles.
Debido a la confianza y dinámica comercial que generó el sistema centralizado en todos los actores del mercado, se facultó a esos entes para dar fe de la titularidad de diversos derechos (propiedad, usufructo) o sobre sus gravámenes (prendas, embargos). Por ello, los certificados expedidos por el Depósito facultan a sus titulares a ejercer sus derechos, a la par que aseguran a los deudores que su pago es liberatorio.
En lo que respecta a los títulos valores individuales, con la Ley 964 de 200532 y el parágrafo del artículo 2.14.2.1.5 del Decreto 2555 de 201033 se posibilitó su representación mediante anotación en cuenta; luego, la administración y custodia de forma centralizada por parte del Depósito Centralizado de Valores (deceval) dejó de ser un privilegio de los valores.
A su vez, el artículo 12 de la Ley 964 de 2005 se refiere a la "anotación en cuenta" como el sistema de registro electrónico para la propiedad y los derechos sobre valores. Dicho registro, tiene efectos constitutivos, lo cual implica que cualquier transferencia de propiedad o establecimiento de derechos sobre los valores se efectúa y se reconoce legalmente solo a través de la inscripción en sistemas electrónicos manejados por entidades autorizadas como los Depósitos Centralizados de Valores -dcv-; expresado de un modo diferente, la eficacia jurídica y la realización de la transferencia de la propiedad o de los derechos sobre los valores financieros dependen de que esta anotación se introduzca en el sistema electrónico pertinente, de ahí que, el derecho legal sobre el valor -ya sea crédito, propiedad o cualquier otra cosa- no surge hasta que se realiza la anotación en cuenta y se mantiene archivada en los sistemas supervisados por la entidad autorizada.
Así las cosas, mediante el registro en un sistema reconocido y regulado, se garantiza que la creación, modificación o transferencia de derechos sobre valores se formalice, se haga reconocible y sea oponible a terceros, dando claridad y seguridad jurídica a las transacciones en el mercado de valores.
2.3.2 La digitalización de los títulos valores
La Ley 527 de 1999 constituye el hito del fenómeno de digitalización, pues con ella se otorgó pleno valor probatorio a los mensajes de datos. A grandes rasgos, la distinción entre los títulos valores propios e impropios34 radica en la utilización de un soporte de papel, pues -en contraposición a los títulos valores originarios - en los electrónicos se emplean mensajes de datos, de ahí que "la diferencia principal es el soporte, siendo el derecho en ambos casos, el mismo"35; es decir, lo que hay es un "reemplazo del sustrato material de los títulos valores cartulares por medios técnicos como son las registraciones informáticas, la inmovilización en una cuenta de un banco, los documentos electrónicos y los documentos virtuales, entre otros"36.
En la misma línea, el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 22 de junio de 2023, señaló que "es claro que los títulos-valores pueden emitirse en forma de mensajes de datos"37
Con base en las anteriores consideraciones es necesario, entonces, reflexionar si los títulos valores tradicionales y los electrónicos pertenecen a un mismo régimen, o si, por el contrario, amerita una regulación diferenciada en cuanto a principios, emisión, circulación y ejercicio de los derechos.
2.4. Los principios cambiarios en el entorno digital
La doctrina y la jurisprudencia han tratado de suministrar una enunciación que se acompase con el contenido de los documentos conocidos como títulos valores. El Título III, Capítulo I, del Código de Comercio en Colombia refiere que "[…] Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora"38
Originariamente, los títulos valores se emplearon para respaldar las transacciones comerciales sobre derechos de crédito, para lo cual se creó la ficción de incorporar a una forma palpable y física (el papel) un derecho. Esa "cosas muebles" se tornaron en objetos circulatorios, bastando con presentar el instrumento para ejercitar el derecho allí fusionado. Sin embargo, la expansión de la industria del comercio electrónico y las exigencias de una sociedad digital demandan la digitalización de los títulos individuales para brindar mayor confianza y agilidad al tráfico mercantil.
Recuérdese que la seguridad de este tipo de documentos ha sido el baluarte para fungir como mecanismos de circulación de la riqueza. Su eficacia se revela a la hora de obtener la tutela jurídica del derecho en él incorporado mediante el ejercicio de la acción cambiaria, pues se parte de la existencia de un derecho cierto que no se socava, en línea de principio, con enervantes de orden personal. Asimismo, la unilateralidad de la voluntad que en el soporte se instrumenta es irrevocable e impersonal, por lo que el deudor cambiario no se obliga exclusivamente con una persona determinada. Y, finalmente, hay una abstracción, por ello, a los terceros adquirentes de buena fe no los irradian los posibles vicios del negocio causal. Todas esas cualidades no se desvanecen en tratándose de títulos valores electrónicos, en razón a que los soportes digitales ofrecen idénticas garantías.
Sin embargo, la ausencia de regulación específica sobre los títulos valores electrónicos ha generado posturas encontradas en torno a reconocer que les son aplicables los mismos principios, de hecho, con el Proyecto de Ley 106 del 2016 del Senado39 y 253 de 2017 de la Cámara de Representantes40 se pretendió suprimir el presupuesto de la incorporación y debatió en punto si era innecesaria la presentación del documento para ejercitar la acción cambiaria.
2.4.1. Incorporación
La incorporación es una ficción jurídica conforme a la cual el derecho y el título se integran, de forma que las obligaciones del deudor se adhieren al soporte, por lo cual, se crea un vínculo indisoluble que hace imposible ejercer o mantener el derecho sin el papel. Conforme al artículo 624 del Código de Comercio41 los títulos están sujetos al régimen de los bienes muebles, lo que exige la propiedad y exhibición del título para ejercer el derecho, de ahí que la incorporación "expresa la conexión íntima, indisoluble, permanente, desde el nacimiento hasta su muerte, entre el derecho y el título"42.
Este principio aplica a los títulos electrónicos en la medida en que el derecho está integrado al mensaje de datos, luego, "el derecho no pierde su sustento material, sino que simplemente se liga a un nuevo soporte, pero de carácter informático"43.
En este sentido, si el título valor está digitalizado a través de una operación informática se permitirá su emisión, conservación y transferencia por medios computacionales, de tal manera que los gravámenes y afectaciones se harán "a través del sistema de registro que implemente el tercero encargado de la custodia y manejo de los títulos valores electrónicos"44.
A la vista de cuanto precede, el principio en estudio no puede agotarse en la incorporación cartular, sino que es viable que ese fenómeno acontezca digitalmente, o sea, sobre una nueva base física distinta del papel, sin que por esa sola circunstancia se vea diluido el derecho que le es inherente.
2.4.2. Literalidad
La literalidad implica que la extensión del derecho se delimita por lo que expresamente se diga en el documento. Este principio se orienta a brindar seguridad a terceros de buena fe y certeza de la existencia del derecho, por lo cual los pactos extraños que no consten en el soporte son inoponibles. Por tanto, al tenedor legítimo del instrumento únicamente le es dable exigir la satisfacción de lo expresamente consignado en el documento y, por contera, al deudor solo será posible conminársele el pago de lo allí indicado.
Señala el Código de Comercio que "[…] el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia"45. Aplicado lo anterior al campo jurídico del título valor electrónico, es posible afirmar que este principio se encuentra presente, ya que el mensaje de datos refleja las características del instrumento y los confines del derecho "aparecen vertidos en el soporte informático que los contiene"46.
En suma, la obligación contenida en el título valor electrónico se circunscribe de forma expresa a la declaración de voluntad emitida por su creador a través de medios tecnológicos.
En cuanto a la factura electrónica, la aplicación de este principio simplemente traduce que el alcance del derecho estaría dado bien por el certificado de existencia y trazabilidad, en el xml o con la representación gráfica.
2.4.3. Autonomía
El principio de autonomía indica que el derecho que adquieren los legítimos tenedores es originario y distinto del que correspondía a sus predecesores, de modo que resultan inoponibles a aquellos endosatarios de buena fe las defensas o excepciones personales referidas a los anteriores titulares; tampoco los afectan las irregularidades del negocio causal. Lo anterior se logra gracias a que las transferencias no se rigen por las previsiones de la cesión de créditos47, sino que el derecho se adquiere con arreglo al endoso.
Según este postulado el derecho de los títulos valores no debe amparar a los intervinientes originales, para quienes el documento sólo tiene un mero valor probatorio. En suma, este principio busca salvaguardar los intereses legítimos de terceros de buena fe, garantizando al mismo tiempo la seguridad de los negocios.
Luego, es prístino que este axioma permanece inalterado tratándose de títulos valores digitales y, por supuesto, de facturas electrónicas, pues quien figure como tenedor legítimo en el registro se presume propietario del título valor anotado y no se le pueden proponer con éxito defensas oponibles a anteriores titulares inscritos. Así, basta que sea un tenedor de buena fe exenta de culpa al que se le haya endosado electrónicamente el derecho antes de su vencimiento, para que su derecho permanezca inhiesto frente a una posible reclamación del adquirente-comprador acerca del cumplimiento de la prestación que dio lugar a la expedición de la factura electrónica.
2.4.4. Legitimación
La legitimación tiene dos aristas, por pasiva y por activa. La última es la facultad concedida por la ley al tenedor del título que lo haya adquirido conforme a la ley de circulación, para efectuar y disponer los derechos de éste.48 Por pasiva, comporta que el deudor solo debe saldar la prestación a quien exhiba el documento.
Tratándose de un título valor electrónico opera la legitimación registral o por inscripción de modo que la titularidad está ligada, "a la inscripción de los nombres en la cuenta donde se hace la anotación"49.
Por tanto, la legitimación la confiere el registro, de modo que quien este inscrito será el titular del derecho anotado. No es común que en este tipo de documentos electrónicos se efectúe una entrega material en un soporte computacional, pero sí es posible que se dispensen certificados o títulos de cobro50 que permitan el ejercicio de derechos. Por ello, aunque el artículo 624 del Código de Comercio exige presentar el título para ejercitar el derecho en él incorporado, no es menos cierto que cuando son valores electrónicos tal exigencia se suple presentado el correspondiente certificado de cobro, y, tratándose de facturas electrónicas el ejercicio de verificación de la legitimación consistirá en la confrontación del titular que el registro establezca en el correspondiente certificado de existencia y trazabilidad o en el xml o incluso la representación gráfica de la misma51.
Expresadas las anteriores consideraciones, el régimen de representación mediante registros electrónicos de las facturas electrónicas simplemente constituye una adecuación del soporte. Dicho de un modo diferente, más que el nacimiento de una nueva clase de instrumento merecedor de una disciplina nueva debe entenderse que la emisión y negociación de la factura electrónica es el resultado de la historia y desarrollo de los títulos valores. Sin duda, a los registros del derecho común de significativo valor económico como lo son el de propiedad de los registros inmobiliarios, automotores, de barcos y aeronaves, de patentes y marcas, etc. se une el registro de facturas electrónicas (RADIAN), que resulta necesario para dar trazabilidad y fiscalización al comercio electrónico y brindar mayores seguridades a los inversionistas que quieran hacer uso de este instrumento cambiario, pues tales inscripciones en el registro tienen efectos erga omnes, produciendo así los efectos propios de los derechos reales.
Se concluye, entonces, que la teoría clásica de los títulos valores no se modifica a pesar de los cambios en la forma de representación, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que el nuevo sistema pueda requerir.
3. LA FACTURA ELECTRÓNICA EN COLOMBIA
3.1. Origen histórico de la factura electrónica en Colombia
En Colombia, la factura electrónica tuvo sus orígenes en el ámbito fiscal y fue solo hasta hace pocos años que se ha legislado con miras a convertirla en una herramienta útil para dinamizar el mercado bajo la forma de un título valor.
La factura es una creación de los comerciantes, quienes la incorporaron en sus transacciones habituales, primigeniamente como un simple medio probatorio para acreditar la entrega de las mercaderías y posteriormente como recibo que permitía cobrar los saldos adeudados, sin embargo, en Latinoamérica solo hasta el siglo XX los ordenamientos le otorgaron la connotación de título valor, inicialmente con el nombre de duplicata en Brasil, luego replicada en Argentina como factura conformada y finalmente con el nombre de factura cambiaria de compraventa en proyecto INTAL, Proyecto Uniforme de Títulos Valores para América Latina.
Colombia adoptó la recomendación contenida en el Capítulo VII del referido proyecto intal, al punto que en los artículos 772 a 779 del Código de Comercio52 quedaron reglamentas las facturas cambiarias de compraventa y transporte, posteriormente, con la Ley 1231 de 20053 se unificaron esas facturas e introdujeron algunas modificaciones en punto a sus exigencias formales, también se reguló la factura por prestación de servicios y se habilitó la circulación de las facturas electrónicas.
3.2. Marco normativo
La Ley 223 de 1995 marca el inició en Colombia de la FE. En su artículo 37 precisaba que "era un documento equivalente a la factura de venta" además, viabilizó "la utilización de facturas creadas, generadas y aceptadas"54 vía mensajes de datos.
Los Decretos 1165155 y 1094 establecían que la FE era "el documento computacional que soporta una de venta de bienes o prestación de servicios, transferido bajo un lenguaje estándar universal denominado Edifact de un computador a otro"56
La Ley 962 de 2005, en consonancia con el principio de neutralidad tecnológica previsto en la Ley 527 de 1999, señalaba que la emisión, aceptación, archivo y gestión de la factura electrónica podía realizarse mediante cualquier tecnología disponible, cumpliendo los requisitos legales y garantizando una tecnología que asegure la autenticidad e integridad del documento desde su emisión y durante todo el periodo de conservación.57.
Luego, la Ley 964 de 200558 incorporó el sistema de anotación en cuenta para los títulos valores,
Luego, con la Ley 1231 de 2008 -modificatoria de los artículos 772 a 774 y 777 a 779 del Código de Comercio- se unificó la factura y determinó que "para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación"59 Fue así como, inicialmente, mediante el Decreto 2242 de 2015 se pretendió establecer "las condiciones de expedición e interoperabilidad de la factura electrónica con fines de masificación y control fiscal"60, además, se legisló en punto a las condiciones de entrega y las exigencias para el acuso de recibo y el rechazo de la FE.
Posteriormente, en un esfuerzo por modificar los modelos financieros y/o contratos como el factoring, la Ley 1753 de 2015, estableció el Registro Único de Factura Electrónica para relacionar los titulares de cada factura electrónica con ánimo de negociación61; sumado a ello, el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio expidió el Decreto 1349 de 201962 y las Resoluciones 2215 de 201763 y 294 de 201864 para darle mayor contenido a esa forma de creación y circulación de la FE. Sin embargo, la Ley 1943 de 201865 derogó el referido canon de la Ley 1753 de 2015, pero, la Corte Constitucional declaró inexequible esa ley66 Luego, con la Ley de Financiamiento 2.0 se estableció que "El Gobierno Nacional reglamentará la circulación de facturas electrónicas"67, y adicionó el artículo 616-1 del Decreto 624 de 198968.
Con el Decreto 1154 de 2020 (modificatorio del Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015)69 se reglamentó la circulación de la FE y se fijó que la DIAN administraría el Registro de la Factura Electrónica de Venta (RADIAN)70.
Luego, mediante la Resolución 0015 de 202171 inicialmente se buscó desarrollar el registro de la FE como título valor, pero, para cumplir con lo estatuido en la Ley 2155 de 202172 y en el Decreto Reglamentario 442 de 202373, se derogó esta resolución y se expidió la Resolución 085 del 8 de abril de 202274, en la cual se compendia todo lo referente al registro en el RADIAN y circulación de las FE que se negocien en el territorio nacional; además, se derogó la Resolución 042 de 2020 y se emitió la Resolución 165 de 202375.
Como se observa, ha sido extensa y dispersa la reglamentación sobre la creación y circulación de la FE como título valor, lo cual nos lleva a preguntarnos si los excesivos formalismos que rodean a la factura -en su gran mayoría de tipo fiscal- para ser considerada como un título valor han truncado su difusión y efectividad como mecanismo de distribución de riqueza y reducido su masificación.
3.3. Requisitos de la factura electrónica
El marco jurídico de la FE como título valor está compuesto de exigencias de derecho tributario y de derecho mercantil, por lo que el cumplimiento de ambas normativas es lo que le otorga esa connotación.
3.3.1. Requisitos de existencia
La creación del título valor "es el acto cambiario por el cual se le da vida jurídica mediante una redacción formal que recoja los elementos esenciales (generales y particulares) según la clase de documento de que se trate"76. En tratándose de la factura electrónica, ese acto es perpetrado por el vendedor o el prestador de un servicio -facturador electrónico- quien elabora el documento donde se plasman los requisitos generales y especiales.
La FE debe contener, en esencia, los mismos requisitos contemplados para las facturas convencionales, esto es, los elementos generales establecidos en el artículo 621 del Código de Comercio y los especiales que dicta el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, modificatorio del art. 774 del Código de Comercio, donde se hace remisión a los requisitos tributarios condensados en el artículo 617 del estatuto de ese ramo.
El artículo 621 del Código de Comercio consagra demanda la firma del creador, esto es, del girador o emisor de la factura o de aquel facultado para dar la orden a otra persona -girado- de pagar una suma determinada de dinero.
El numeral 14 del artículo 11 de la Resolución 165 de 2023 pide una firma avanzada, pues debe ser "firma digital". Pese a ello, el Tribunal Superior de Bogotá en un pronunciamiento anterior a la expedición de la reglamentación por parte de la DIAN, había señalado que bastaba con que fuera electrónica77.
En segundo lugar, el artículo en comento exige "la mención del derecho que el título incorpora"78, lo que traduce en que debe concretarse el contenido del derecho que se inserta en la factura, esto es, el derecho de crédito delimitado por el valor que el tenedor legítimo puede reclamar del obligado cambiario.
3.3.2. Requisitos fiscales
De acuerdo con el artículo 774 del Código de Comercio, las facturas deben cumplir las formalidades fiscales previstas en el artículo 617 del Estatuto Tributario, que incluye los siguientes requisitos de facturación: a. estar específicamente identificada como tal; b. llevar la identificación del vendedor o prestador del servicio; c. identificar al comprador de los bienes o servicios e indicar el monto del IVA pagado; d. tener un número que corresponda a un sistema de numeración secuencial de facturas de venta; e. incluir la fecha de expedición; f. incluir una descripción de lo vendido; g. el importe de la operación; h. identificar quien imprime el documento; i. decir si es retenedor del impuesto sobre las ventas.
Para la FE además de los anteriores requisitos la DIAN exige: 1) fecha y hora de generación; 2) la forma de pago (contado o crédito); 3) la firma digital; 4) El Código Único de Factura Electrónica (CUFE).; 5) La dirección de internet de la DIAN donde estén los datos de la FE; y, finalmente, 6) identificar el creador del software y del proveedor tecnológico si lo tuviere79.
Llama la atención en este punto la inclusión de requisitos que no establece expresamente el artículo 617 del Estatuto Tributario, frente a lo cual la jurisprudencia ha señalado que ello escapa de la órbita reglamentaría de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia consideró que "la norma no dispone tales consecuencias jurídicas y no las podría establecer, no sólo porque siendo apenas reglamentaria de la ley 1231 de 2008, no puede crear efectos que ésta no fijó, sino porque además el artículo 774 del Código de Comercio, es claro en indicar que: 'La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas'"80.
Mas recientemente, el Consejo de Estado declaró la nulidad de unos apartes del artículo 5 del Decreto 3327 de 2009, tras considerar que "so pretexto del ejercicio de la potestad reglamentaria, el gobierno nacional mediante la norma parcialmente acusada introdujo una disposición que excede el contenido de la ley reglamentada"81
Ante esos pronunciamientos, es necesario que al reglamentar la circulación de este título cambiario no se sobrepasen ni imponga exigencias adicionales, en tanto que ello implica una extralimitación en el ejercicio de su poder reglamentario.
3.3.3. Requisitos específicos de la factura
En reciente pronunciamiento unificador, la Corte Suprema de Justicia sentenció que deben cumplirse las siguientes condiciones sustanciales82 para que una FE pueda considerase un título valor: "(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, entro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía"83
A los dos primeros nos referimos al mencionar los requisitos generales, por lo que a continuación nos limitaremos a los restantes.
3.3.3.1. Vencimiento
La Ley Comercial exige que la factura cuente con vencimiento84. El vencimiento corresponde a la oportunidad en que se hace exigible la obligación que incorpora la FE, de suerte que ello dependerá de lo que literalmente la misma exprese.
La fecha de vencimiento es una de las novedades que incluyó la ley de facturas. En todo caso, nada obsta para que se aplique el artículo 673 del Código de Comercio que consagra las formas de vencimiento -a la vista, a día cierto vista, a día cierto fecha, a día cierto determinado o no y a través de cuotas-.85 En todo caso, el legislador estableció una norma supletiva para la omisión de ese presupuesto al disponer que, si no se establece, se entiende pagadera dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su emisión.
De otro lado, la exigibilidad de la factura propone un protocolo adicional que es exclusivo de este título valor. Nótese que el parágrafo único del artículo 773 de Código de Comercio reza que el tenedor legítimo de la factura debe informar tres días antes del vencimiento para el pago, sobre la tenencia -control o legitimación- al comprador o beneficiario del bien o servicio. Tal exigencia se replica para las FE pues el Decreto 1074 de 2015, señala que "[…] el tenedor legitimo informará al adquirente/deudor/aceptante, a través del RADIAN, de la tenencia de la factura electrónica de venta cómo título valor, tres (3) días antes de su vencimiento para el pago. A partir de la información anterior, el título valor sólo podrá ser transferido nuevamente previa notificación, en el RADIAN, al adquirente/deudor/aceptante"86.
3.3.3.2. Recibo
Otro de los presupuestos que conforme a la ley mercantil debe estar presente es el relativo al recibo de la factura87, que es la constancia de entregarse la factura al comprador. Para ello, bastará con que aquel imponga la fecha, el nombre o la firma en señal de que el vendedor le entregó el documento.
Esta exigencia es de gran relevancia tratándose de FE, pues en el entorno digital debe producirse "el acuse de recibo de la factura"88; además, es necesario tener en cuenta que "se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo"89
Luego, es necesario tener certeza de que el comprador o beneficiario del servicio recibió la mercancía; de lo contrario, no es posible pregonarse su aceptación, tal como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC14094-202290 y STC11618-202391.
3.3.3.3. Aceptación
La aceptación es el compromiso que adquiere el girado de cancelar, al vencimiento, el monto que se comprometió a saldar. Tratándose de facturas, la aceptación se produce cuando el comprador del producto o del beneficiario del servicio manifiesta su voluntad, es decir, implica "su conformidad a la orden de pago que le envía el vendedor o prestador del servicio por medio de la factura"92. A diferencia de los demás títulos valores de contenido crediticio que nacen aceptados, la factura -cartular o electrónica- requiere de un acto expreso o tácito del adquirente-pagador de asumir la obligación cambiaria, o sea, de comprometerse a pagar de acuerdo con lo acordado y en las fechas determinadas.
El adquirente-pagador puede aceptar explícita o tácitamente. Es expresa cuando notifica al emisor que se compromete a pagar el saldo insoluto de la venta de bienes o servicios93 De otro lado, es "aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico"94
De esa regulación, se desprende que existe una marcada diferenciación entre la factura en papel y la electrónica, ya que en una la aceptación se cuenta desde que se recibe la factura y en otra desde la que recibe el producto.
La ausencia de alguno o algunos de los requisitos en mención, no entregar el bien facturado o no prestar el servicio menoscaban su idoneidad cambiaria, conservando sin embargo validez el negocio jurídico del que emana95, por ello, como se anotó líneas atrás, con soporte en la jurisprudencia, las disposiciones que emita el Ejecutivo para reglamentar la circulación de la FE no deben alterar ese aspecto.
3.4. La circulación de la factura electrónica
Los títulos valores buscan auspiciar la transmisión del derecho incorporado en el cartular a tenedores distintos de los negociantes iniciales de acuerdo con la decisión de creación y emisión unilateral de su creador -siempre que la ley lo permita-, de ahí que "la circulación empieza cuando el beneficiario moviliza o negocia cambiariamente el título conforme a su respectiva ley"96.
Tradicionalmente se han distinguido tres categorías de títulos valores en atención a la forma de circulación: nominativos, a la orden y al portador. Cuando es nominativo requiere endoso, entrega e inscripción en el registro donde, además, deben constar las transferencias sucesivas de titularidad, amén de que solo de ese modo se legitima su poseedor para ejercer sus derechos; si el título es a la orden, implica que una persona específica es la beneficiaria y su transmisión con efectos legitimadores requiere del endoso y la entrega; y, finalmente, si es al portador, el documento no refiere una persona específica por lo que su transmisión se produce a través de la simple entrega material del instrumento y su portador queda legitimado para el ejercicio de la acción cambiaria97.
En tratándose de FE, resulta relevante señalar que la legislación tributaria exige que en la factura se exprese la identificación del adquirente; sumado ello, el artículo 669 del Código de Comercio establece que los títulos al portador solo son los que el legislador establezca, sin que exista disposición que habilite la emisión de facturas al portador; luego, la factura, en principio, es a la orden98.
Según el Decreto 1074 de 2015: "Circulación: Es la transferencia de la factura electrónica de venta como título valor aceptada por el adquirente/deudor/aceptante, que se realiza mediante el endoso electrónico del tenedor legítimo"99 y "se hará según la voluntad del emisor o del tenedor legítimo, a través del endoso electrónico, ya sea en propiedad (con responsabilidad o sin responsabilidad), en procuración o en garantía, según corresponda"100
Ahora, para que la factura pueda circular es menester que haya sido previamente aceptada, lo que de suyo exige que la misma haya pasado la validación por parte de la DIAN, que consta de los siguientes ciclos: Generar que es organizar la información que contendrá el mensaje de datos denominado que se denominará "formato de generación electrónica, XML", el cual debe contener los requisitos normativos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario así como los consagrados en el artículo 11 de la Resolución 165 de 2023, en segundo lugar, la transmisión (art. 31, ejúsdem) es enviar a la DIAN el XML realizado en la fase precedente, luego de lo cual se hace el proceso de validación que consiste verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Resolución 165 de 2023 (art. 33, ibidem); después, si tanto el emisor como el destinatario están de acuerdo, se puede verificar la expedición y entrega por correo electrónico a la dirección del adquirente, si factura electrónicamente, o en caso de falta de acuerdo, mediante la impresión de la representación gráfica de la factura101.
3.4.1. El registro en el radian
Para gestionar el registro, consulta y trazabilidad de las FE como título valor la DIAN creó el RADIAN. Esa plataforma es una infraestructura tecnológica centralizada que articula el sistema de registro y los sistemas de negociación electrónica de facturas electrónicas, en el que se busca la transferencia de la FE como título valor en entornos digitales mediante endosos electrónicos para lo cual se deben cumplir con las exigencias reglamentarias previstas en el anexo técnico del RADIAN.102
Dicho registro es la primera apuesta estatal por modernizar los títulos valores de contenido crediticio implementando soportes digitales y disponiendo de medios electrónicos para la circulación de derechos. Se prescinde entonces del soporte cartular y se acoge un modelo digital centralizado de registro administrado por la DIAN. En ese norte, el Decreto 1154 de 2020 y la Resolución 085 de 2022 disciplinan el modelo de circulación de la factura electrónica, el cual presenta tres notas características e innovadoras como lo son: i) la utilización de medios tecnológicos desde la creación o emisión de la factura; ii) la centralización del registro y la participación de proveedores tecnológicos que pueden fungir como intermediarios en la gestión del sistema registral y publicitario para la oferta de las facturas; y, iii) la conservación del régimen propio de la circulación cambiaria que supera el esquema de cesión de derechos de crédito.
En esa plataforma se anota el titular, el alcance y contenido del derecho, y en general todas las exigencias legales, además, en ella se consolida de manera técnica el procedimiento de negociación y transferencia del derecho dado mediante endosos electrónicos. Todas esas anotaciones se efectúan a través de mensajes de datos (en formato xml) y son denominados eventos103.
Según el artículo 9 de la Resolución 085 de 8 de abril de 2022 los eventos que se registran son: 1. La inscripción; 2. El endoso electrónico; 3. Los avales; 4. Los mandatos; 5. El informe del pago; 6. El pago total o parcial; 7. las limitaciones; 8. El protesto; 9. las trasferencias de derechos. Sumado a ello, la misma normativa consagra que si el plazo se venció "deberá registrarse en el RADIAN como un endoso con efectos de cesión ordinaria" 104
El RADIAN empezó en funcionamiento el 18 de agosto de 2021, y uno de sus objetivos es que las FE que circulan puedan ser consultadas105. Sin embargo, su único propósito no es la consulta, sino que también tiene las siguientes funciones particulares: funge como presupuesto de validez, pues el art. 7 de la Resolución 085 de 2022 establece que para proceder a registrar la factura debe verificarse que estén satisfechas las condiciones esenciales correspondientes a las formales106 y a las esenciales107, la fecha de vencimiento, el acuse de recibo, el recibo del bien o prestación del servicio y la aceptación expresa o aceptación tácita. Además, tiene un propósito circulatorio, pues su negociabilidad presupone su registro previo en el registro108 para lo cual debe mediar la declaración de voluntad del emisor o del tenedor legítimo, según corresponda, de querer poner a circular la FE; un propósito de oponibilidad, ya que los gravámenes y limitaciones deben quedar reflejados cronológicamente y en tiempo real, un propósito habilitador para la transmisión, pues las condiciones y mandatos otorgados para efectos de proceder a su negociación deben constar en el respectivo registro109; y un propósito legitimador, pues solo quien esté registrado será su tenedor legítimo.
En suma, si la factura electrónica consagra una venta a plazos, la misma tiene acuse de recibo, constancia de recepción de mercancías y cuenta con aceptación y se quiere ponerla en circulación, es necesario su inscripción en el RADIAN110.
No está demás precisar que en el RADIAN solo se inscriben aquellas facturas electrónicas que tengan vocación circulatoria, de ahí que no será legítimo que un juez se niegue a librar mandamiento de pago, so pretexto de que la factura no ha sido registrada cuando ese título valor no ha circulado, pues, en ese evento bastará con que aporte el XML o la representación gráfica de la factura. Ahora, si el título circuló, también podrá servir como documento base de recaudo el certificado de existencia y trazabilidad111. Es más, el 25 de enero de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá emitió una decisión en la cual, puso de presente que los jueces no pueden exigir que se les aporte como anexo una representación gráfica de la factura ni ningún otro documento, en cuanto que bastará con indicar el CUFE o que adose el código QR, para que el funcionario verifique si se cumplen o no los presupuestos legales112.
La normativa señala que las FE que no se registren en el RADIAN no pueden circular, pero ello no impide su constitución como título valor, ni mucho menos como título ejecutivo. Tal cuestión, tristemente, no ha sido pacífica en los juzgados y tribunales del país, donde se advierten posturas encontrada a pesar de la claridad de la norma. Ciertamente, en decisiones de 7 de diciembre de 2022 y 28 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá revocó autos por medio de los cuales se negaba el mandamiento de pago, bajo la consideración de que "…lo requerido por el a-quo solo sería necesario en el evento de que los cartulares hayan circulado"113. Empero, la misma Sala de Decisión, mediante Auto de 30 de junio de 2023, confirmó un auto del Juzgado del Circuito, mediante el cual se negó la orden de pago con fundamento en que el evento de la aceptación tácita no había sido inscrito en el RADIAN, con todo y que el título no había circulado114.
En resumen, para la expedición de la factura electrónica y la aplicación del régimen correspondiente se requiere expedir un documento electrónico que cumpla las exigencias tributarias y mercantiles. Hasta tanto no se obtenga la inscripción en el registro, no es posible su negociación, para su circulación es menester una declaración de su titular mediante la generación de una anotación de transferencia. Todas estas anotaciones se añaden progresivamente al mensaje de datos original (a través de xml) y así se va configurando el historial de la factura electrónica, en el que puede constatarse la constitución y modificación registral del prenombrado título valor. Por tanto, el proceso de creación y transferencia de la factura, su negociabilidad y definitiva liquidación se representa con una cadena de registros que consolidan la FE como título valor.
CONCLUSIONES
El papel es un soporte que ha comenzado a ser sustituido por el mensaje de datos, debido a la evolución tecnológica que permite nuevas formas de registro y transmisión de información. Los documentos electrónicos no solo reemplazan el papel, sino que ofrecen mayores niveles de seguridad, eficiencia y accesibilidad en comparación con los soportes tradicionales. En Colombia, la Ley 527 de 1999 y la jurisprudencia han reconocido y validado la equivalencia funcional de los mensajes de datos con los documentos en papel.
Los títulos valores electrónicos tienen reconocimiento legal y su utilización no requiere modificar los fundamentos axiales del derecho cambiario. Sin embargo, es necesario realizar adaptaciones tecnológicas y regulatorias para asegurar su eficacia en entornos digitales. La legislación colombiana ha evolucionado para permitir la existencia y circulación de títulos valores en formato electrónico, equiparándolos con los tradicionales y garantizando su validez jurídica a través de normativas específicas y el principio de equivalencia funcional.
La factura electrónica cuenta con una desmedida reglamentación y dispersión normativa para ser considerada título valor. Aunque esta complejidad puede dificultar su implementación y masificación, su función como herramienta para la fiscalización y dinamización del mercado sigue siendo relevante. El RADIAN representa una novedad significativa al centralizar la negociación y trazabilidad de las facturas electrónicas, proporcionando un sistema seguro y eficiente para su uso como títulos valores de contenido crediticio.
NOTAS
2 Heriberto Simón, Hocsman. Negocios en Internet (Bogotá: Astrea SAS, 2013), 3-5.
3 Ley 527 de 1999. Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. Agosto 21 de 1999, [D.O] 43.673 (Colom.)
4 Luis Hernando Valero Vásquez, conversatorio "El RADIAN y la factura electrónica de venta como título valor", junio 7 de 2023, Asobancaria-Consejo Superior de la Judicatura.
5 Rolando Castellares Aguilar, "la metáfora de la Materialización de los Títulos Valores" Vox Juris 17 (2009):28--30
6 José Antonio Vega Vega, El documento jurídico. Problemas de la electronificación, Revista de estudios económicos y empresariales, ISSN 0212-7237, N° 25, 2013: 145-192
7 José Antonio Vega Vega, Derecho Mercantil Electrónico (Madrid: Reus Editorial, 2015), 325.
8 Ob. Cit. Vega Vega, (2013).
9 Juan Francisco Rodríguez Ayuso, Ámbito contractual de la firma electrónica (Barcelona: Bosch Editor, 2018), 102-103.
10 José María de Eizaguirre Bermejo. Derecho de los títulos valores (Madrid: Editorial Civitas, 2003), 103.
11 Marcos Román Guío Fonseca, Los títulos valores: análisis jurisprudencial (Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, 2019), 15.
12 Francisco Ramos Méndez, Enjuiciamiento Civil (Barcelona: Villarana-Bosch,1997), 356.
13 Nelson Remolina Angarita, Lisandro Peña Nossa, De los títulos-valores y de los valores en el contexto digital (Bogotá: Editorial Temis, 2011), 75-78
14 Rodríguez Ayuso, op. Cit. 115.
15 Según Ana Yasmin Torres Torres antes de la promulgación de esta Ley ya existían instrumentos normativos que hacían alusión al empleo de las nuevas tecnologías, solo que de modo sectorial, al respecto, señaló que el Decreto 2527 de 27 de 1950, el Decreto 1167 de 1980, el Decreto 2150 de 1995, el Decreto 1094 de 1996, el Decreto 1487 del 12 de agosto de 1999 y el Código de Comercio al aludir a la utilización de las nuevas tecnologías, constituyeron ejemplos previos del reconocimiento del mensaje de datos, Aplicación del principio de equivalencia funcional en la legislacion colombiana Revista de la contratación electrónica, issn 1576-2033, Núm. 106, 2009, págs. 41-91.
16 José Alberto Gaitán Martínez, Títulos Valores: De la preponderancia al desuso. En Derecho Comercial. Cuestiones Fundamentales. (Bogotá: Editorial Legis - Universidad del Rosario, 2016), 241-252.
17 Clara Inés Otálora, Inexistencia del título valor electrónico (Bogotá: Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2007), 114.
18 Luis Ramón Garcés Díaz. Fundamento Legal del Título Valor electrónico, en Presente y futuro del Derecho Mercantil. A propósito de los 40 años del Código de Comercio Colombiano (Diké, Universidad Externado de Colombia, Cámara de Comercio de Medellín, Colegio de Abogados de Medellín, 2012), 197.
19 Decreto 410 de 1971. Por el cual se expide el Código de Comercio. Art. 619. 27 de marzo de 1971. [D.O] 33.339 (Colom.)
20 Catherine Mariette Baena Martínez, La desmaterialización de los títulos valores. Del mercado público de valores al sector financiero y los títulos en particular (Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2008).
21 José Cándido Paz-Ares Rodríguez La desincorporación de los títulos-valor Revista de derecho mercantil, ISSN 0210-0797, N° 219, 1996: 7-34
22 Rafael Illescas Ortiz, Derecho de la contratación electrónica. (Pamplona, Editorial Civitas 2019), 314
23 Vega Vega (2015), ob. Cit. 325.
24 Baena Martínez, ob. Cit., Luis Gonzalo Baena Cárdenas, Algunos aspectos sustanciales del régimen jurídico de los valores y de los títulos valores. (Bogotá: Editorial Universidad Externado de Colombia. 2013) 447-485; Remolina Angarita y Peña Nossa, op. Cit., Erick Rincón Cárdenas, Derecho del Comercio electrónico y de internet (Bogotá: Editorial Tirant Lo Blanch, 2020).
25 Idem.
26 Idem.
27 Resolución Externa 02 de 2019. [Banco de la República] Por la cual se regulan operaciones del mercado cambiario. febrero 22 de 2019, (Colom.)
28 Fernando Pico Zuñiga, El proyecto de ley de títulos valores electrónicos. Ámbito Jurídico, 28 de marzo de 2018 https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-online/tic/el-proyecto-de-ley-de-titulos-valores-electronicos
29 Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea]. https://dle.rae.es [5 de noviembre de 2020].
30 Según la RAE, el prefijo des denota negación o inversión del significado de la palabra simple a la que va antepuesto, https://dle.rae.es/des-.
31 Ley 27 de 1990. febrero 20 de 1990, [D.O] 39195. (Colom.)
32 Ley 964 de 2005. Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones. Julio 8 de 2005, [D.O] 45.963 (Colom.)
33 Decreto 2555 de 2010. Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores y se dictan otras disposiciones. Art. 2.14.2.1.5; 15 de julio de 2010. [D.O] 33.339 (Colom.)
34 Como los denomina Erick Rincón Cárdenas, Derecho del Comercio electrónico y de internet (Bogotá: Editorial Tirant Lo Blanch, 2020).
35 Rolando Castellares Aguilar, Op. Cit. p. 29
36 María Valentina Aicega, Reglas aplicables a los títulos valores no cartulares. 14. Otras fuentes de las obligaciones (VI): Teoría general de los títulos valores (II)." En Tratado de Derecho Civil y Comercial. Tomo II. Obligaciones, Títulos Valores y Defensa del Consumidor, (Buenos Aires, Thomson Reuters - La Ley, 2016), 809.
37 Tribunal Superior de Bogotá [T.S.B.], junio 22, 2023, Auto de 22 de junio de 2023, M.P: Marco Álvarez Gómez, Expediente 28-2022-00337-01. (Colom.)
38 Decreto 410 de 1971. Por el cual se expide el Código de Comercio. Art. 619. marzo 27 de 1971, [D.O] 33.339 (Colom.)
39 Proyecto de Ley 106 de 2016 [Senado]. agosto 16 de 2016, https://www.camara.gov.co/titulo-valor-electronico. (Colom.)
40 Proyecto de Ley 253 de 2017 [Cámara]. abril 7 de 2017, https://www.camara.gov.co/titulo-valor-electronico. (Colom.)
41 Decreto 410 de 1971. Por el cual se expide el Código de Comercio. Art. 624. marzo 27 de 1971, [D.O] 33.339 (Colom.)
42 Bernardo Trujillo Calle, B. y Trujillo Turizo, D. De los títulos valores. Parte Especial (Bogotá, Leyer Editores, 2018), 43.
43 Baena Cárdenas (2013), Op. Cit. 484.
44 Rincón Cárdenas (2020), Op. Cit. 246
45 Decreto 410 de 1971. Por el cual se expide el Código de Comercio. Art. 626. marzo 27 de 1971, [D.O] 33.339 (Colom.)
46 Baena Cárdenas (2013), Op. Cit. 484.
47 Ley 84 de 1873. Código Civil. mayo 26 de 1873, Arts. 1959 y ss. [D.O] 2.867. (Colom.)
48 Sobre la legitimación en títulos valores, véase: Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de junio de 2000, exp. 5025. M. P: Jorge Antonio Castillo Rugeles. Además, la Sentencia T-310 (Corte Constitucional, 2009).
49 Baena Cárdenas (2013), op. Cit. 482
50 La Ley 964 de 2005, refiere: "que quien figure en los asientos del registro electrónico es titular del valor al cual se refiera dicho registro y podrá exigir de la entidad emisora que realice en su favor las prestaciones que correspondan al mencionado valor" (artículo 12).
51 Corte Suprema de Justicia [C.S.J.] [Supreme Court], Sala de Casación Civil. octubre 27, 2023, Sentencia STC11618-2023 de 27 de octubre de 2023, M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque, Expediente 2023-00087-01. (Colom.)
52 Decreto 410 de 1971. Por el cual se expide el Código de Comercio. Arts. 772-779. marzo 27 de 1971, [D.O] 33.339 (Colom.)
53 Ley 1231 de 2008. Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones. Julio 17 de 2008, [D.O] 47.053 (Colom.)
54 Ley 223 de 1995. Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones. Art. 37. diciembre 20 de 1995, [D.O] 42160 (Colom.)
55 Decreto 1165 de 1996. junio 28 de 1996, Por el cual se reglamentan los artículos 437-2, 615, 616-1, 616-2, 617, 618 y 618-2 del Estatuto. (Colom.)
56 Decreto 1094 de 1996. Por medio del cual se reglamenta el artículo 616-1 del Estatuto Tributario. Art. 1. junio 21 de 1996, [D.O] (Colom.)
57 Ley 962 de 2005. Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. Art. 26 septiembre 6 de 2005, [D.O] 46.023. (Colom.)
58 Ley 964 de 2005. Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones. Art. 12-13 julio 8 de 2005, [D.O] 45.963 (Colom.)
59 Ley 1231 de 2008, parágrafo, artículo 1.
60 Decreto 2242 de 2015. Por el cual se reglamentan las condiciones de expedición e interoperabilidad de la factura electrónica con fines de masificación y control fiscal noviembre 24 de 2015, [D.O] 49706 (Colom.)
61 Ley 1753 de 2015. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país". Art. 9 junio 9 de 2015, [D.O] 49.538 (Colom.)
62 Decreto 1349 de 2016. Por el cual se adiciona un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, referente a la circulación de la factura electrónica como título valor y se dictan otras disposiciones. agosto 22 de 2016, [D.O] 49.973(Colom.)
63 Resolución 2215 de 2017. [Ministerio de Comercio, Industria y Turismo] Por la cual se regula el comercio exterior. noviembre 22 de 2017. (Colom.)
64 Resolución 294 de 2018. [Ministerio de Comercio, Industria y Turismo] Por la cual se establecen medidas para la promoción del comercio electrónico. febrero 13 de 2018. (Colom.)
65 Ley 1943 de 201 8. Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones. Art. 122 diciembre 28 de 2018, [D.O] 50.820. (Colom.)
66 Mediante Sentencia C-481 de 2019.
67 Ley 2010 de 2019. Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones. Art. 160. diciembre 27 de 2019, [D.O] 51.179. (Colom.)
68 Decreto 624 de 1989. Estatuto Tributario. marzo 30 de 1989, [D.O] 38.756. (Colom.)
69 Decreto 1154 de 2020. Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones. agosto 20 de 2020, [D.O] 51412 (Colom.)
70 El Radian fue inicialmente, regulado en el título XIII de la Resolución 042 de 5 de mayo de 2020.
71 Resolución 0015 de 2021. [Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales] Por la cual se establecen normas para la facturación electrónica. febrero 11 de 2021 (Colom.)
72 Ley 2155 de 2021. Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones. Art. 13. septiembre 14 de 2021, [D.O] 51.797 (Colom.)
73 Decreto 442 de 2023. marzo 29 de 2023, [D.O] 52351. (Colom.)
74 Resolución 085 de 2022. [Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales] Por la cual se establecen requisitos para la presentación de declaraciones tributarias. abril 8 de 2022. (Colom.)
75 Resolución 165 de 2023. [Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales] Por la cual se establecen normas adicionales para la facturación electrónica. noviembre 1 de 2023. (Colom.)
76 Trujillo Calle, Op. Cit., 84
77 Tribunal Superior de Bogotá [T.S.B.], septiembre 3, 2019, Auto de 3 de septiembre de 2019, M.P: Marco Álvarez Gómez, Expediente 24-2019-00182-01. (Colom.)
78 CCO, art. 621.
79 Resolución 165 de 2023, art. 11
80 Corte Suprema de Justicia [C.S.J.] [Supreme Court], Sala de Casación Civil. junio 28, 2018, Sentencia STC8285-2018, M.P: Ariel Salazar Ramírez, Expediente 2018-01773-00. (Colom.). En igual sentido puede consultarse la decisión del Tribunal Superior de Bogotá [T.S.B.], marzo 31, 2014, Sentencia del 31 de marzo de 2014, M.P: Nubia Esperanza Sabogal Varón, Expediente 38-2011-00311-02. (Colom.)
81 Consejo de Estado [C.E.] [Highest Court on Administrative Law], Sección Primera. junio 28, 2019, Fallo 00511 de 28 de junio de 2019, M.P: Oswaldo Giraldo López, Expediente 2009-00511-00. (Colom.)
82 Para diferenciarlos de los formales, entendidos como aquellas exigencias "relativas a su expedición, están contempladas en normas tributarias, atañen a la forma del documento y a la información que debe incorporar" (Corte Suprema de Justicia de Colombia, STC11618-2023).
83 Corte Suprema de Justicia [C.S.J.] [Supreme Court], Sala de Casación Civil. octubre 27, 2023, Sentencia STC11618-2023 de 27 de octubre de 2023, M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque, Expediente 2023-00087-01. (Colom.)
84 Ley 1231 de 2008, numeral 1, art. 3.
85 Además, con la reforma introducida al artículo 774 del Código de Comercio se deja sin fundamento la postura de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual si no se hacía mención de la fecha de vencimiento, se entendía que era a la vista (Sent. de 30 de septiembre de 2013, exp. 2013-00206, reiterada en la STC9406-2014); postura de la que, con el debido respeto que merece la Corte, se discrepa por cuanto la ausencia de ese elemento implica la ineficacia del título valor por expresa consagración del artículo 620 del Código de Comercio.
86 Decreto 1074 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. artículo 2.2.2.53.12. mayo 26 de 2015, [D.O] 49.818 (Colom.)
87 Ley 1231 de 2008, inciso 1, numeral 2 artículo.
88 Resolución 085 de 2022, art.2, núm. 2 que señala: "el acuse de recibo de la factura electrónica de venta corresponde a aquel evento mediante el cual se cumple con el recibo de la factura electrónica de venta por quien sea encargado de recibirla, en los términos del «Anexo Técnico de factura electrónica de venta», en concordancia con lo previsto en la normativa especial de cada sector, que regule la materia"
89 Decreto 1074 de 2015, parágrafo 1, artículo 2.2.2.53.4.
90 Corte Suprema de Justicia [C.S.J.] [Supreme Court], Sala de Casación Civil. octubre 21, 2022, Sentencia STC14094-2022, M.P: Hilda González Neira, Expediente 2022-00475-01. (Colom.)
91 Corte Suprema de Justicia [C.S.J.] [Supreme Court], Sala de Casación Civil. octubre 27, 2023, Sentencia STC11618-2023 de 27 de octubre de 2023, M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque, Expediente 2023-00087-01. (Colom.)
92 Camilo Quiñónez Avendaño, "Elementos de análisis para el estudio de la factura de venta como título valor." Revista Temas Socio-Jurídicos 31(63) (2012): 93. https://revistas.unab.edu.co/index.php/sociojuridico/article/view/1786/1639.
93 Decreto 1074 de 2015, núm1, modificado por el Decreto 1154 de 2020.
94 Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.53.4.
95 Código de Comercio, art. 774 inciso 4°.
96 Trujillo Calle, Op. Cit. 85.
97 Henry Alberto Becerra León, Derecho comercial de los títulos valores. (Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2013). 226-231.
98 Trujillo Calle y Trujillo Turizo, 2018, Op. Cit. 348.
99 Decreto 1074 de 2015, art. 2.2.2.53.2., num.3
100 Idem, artículo 2.2.2.53.6
101 Resolución 165 de 2023, art. 35
102 En numerales 7.2.1.2. al 7.2.1.2.4 del anexo técnico se establecen los requisitos de cada uno de los endosos.
103 Decreto 1074 de 2015, art. 2.2.2.53.2, núm. 6
104 Decreto 1154 de 2020, parágrafo 2, artículo 2.2.2.53.6,
105 Resolución 085 de 2022, art. 3. Al respecto puede consultarse la decisión de la Corte Suprema de Justicia [C.S.J.] [Supreme Court], diciembre 7, 2022, Sentencia STC16413-2022, M.P: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Expediente 2022-00519-01. (Colom.)
106 Art. 617 del Estatuto Tributario y 11 de la Resolución 165 de 2023
107 Artículo 621 del Código de Comercio
108 Art. 2.2.2.53.3. del Decreto 1074 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020
109 Idem, art. 2.2.2.5.8
110 Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.53.7
111 Al respecto puede consultarse la sentencia STC11618-2023 de la Corte Suprema de Justicia,
112 Tribunal Superior de Bogotá [T.S.B.], enero 25, 2024, Auto de 25 de enero de 2024: Marco Álvarez Gómez Expediente 110013103047202300648. (Colom.)
113 Tribunal Superior de Bogotá [T.S.B.], diciembre 7, 2022, Auto de 7 de diciembre de 2022, M.P: Germán Valenzuela Valvuena, Expediente 30-2022-00030-01. (Colom.); y, Tribunal Superior de Bogotá [T.S.B.], junio 28, 2023, Auto de 28 de junio de 2023, M.P: Germán Valenzuela Valvuena, Expediente 31-2023-00075-01. (Colom.)
114 Tribunal Superior de Bogotá [T.S.B.], junio 30, 2023, Auto de 30 de junio de 2023, M.P: Clara Inés Márquez Bulla, Expediente 47-2022-00588-01. (Colom.)
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Tribunal Superior de Bogotá [T.S.B.], junio 22, 2023, Auto de 22 de junio de 2023, M.P: Marco Álvarez Gómez, Expediente 28-2022-00337-01. (Colom.)
Tribunal Superior de Bogotá [T.S.B.], junio 28, 2023, Auto de 28 de junio de 2023, M.P: Germán Valenzuela Valvuena, Expediente 31-2023-00075-01. (Colom.)
Tribunal Superior de Bogotá [T.S.B.], junio 30, 2023, Auto de 30 de junio de 2023, M.P: Clara Inés Márquez Bulla, Expediente 47-2022-00588-01. (Colom.)
Tribunal Superior de Bogotá [T.S.B.], enero 25, 2024, Auto de 25 de enero de 2024, : Marco Álvarez Gómez Expediente 110013103047202300648. (Colom.)
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