10.18601/16926722.n16.03
Efectos en la tributación de los dividendos producto de las diferencias que se presentan entre el tratamiento contable y fiscal, en particular por las mediciones al valor razonable
Effects on the Taxation of Dividends Product of the Differences that are Present between the Accounting and Tax treatment, in Particular for Measurements to Reasonable Value
Efeitos na tributação do produto dividendos das diferenças presentes entre o trabalho contabilístico e tributário, em particular para medidas de valor razoável
Carlos Giovanni Rodríguez Vásquez1
1 Socio fundador de JHRCORP. Contador público de la Universidad Surcolombiana y abogado de la Universidad Libre, especialista en Gestión Tributaria; Magíster en Derecho del Estado con énfasis en tributación de la Universidad Externado; profesor invitado de la Universidad Externado, Universidad de los Andes, Universidad Javeriana y Universidad Central, cuenta con más de 15 años de experiencia en el ámbito del Derecho tributario. Correo-e: carlos.rodriguez@jhrcorp.co DOI: https://doi.org/10.18601/16926722.n16.03
Resumen
La finalidad de este artículo es determinar cómo las diferencias en reconocimiento y medición entre lo contable y lo fiscal tienen impacto en los dividendos. Lo anterior, considerando el efecto que tienen las diferencias temporarias en la determinación de los dividendos gravados y no gravados bajo la aplicación del artículo 49 del ET, y establecer si dichos impactos se pueden contrarrestar aplicando el sistema de carryback y carry-forward, evitando que se genere una doble tributación a nivel del socio a la sociedad.
Palabras clave: Tributación dividendos; Diferencia entre tratamiento contable y fiscal; Valor razonable.
Abstract
The purpose of this paper is to establish how the recognition and measurement differences between tax and accounting standpoints have impact on dividends. The above, considering the effect of temporary differences in the computation set forth by article 49 of the Colombian Tax Code, and whether this effect might be neutralized by the application of the carryback and carryforward system, avoiding the double taxation in the level company - shareholders.
Keywords: Dividend Taxation; Difference between Accounting and Tax Treatment; Fair Value.
Resumo
O objetivo deste artigo é determinar cómo as diferenças no reconhecimento e na mensuração entre contabilidade e imposto afetam os dividendos. O exposto, considerando o efeito que as diferenças temporárias têm na determinação dos dividendos tributados e não tributados nos termos do artigo 49 do ET, e estabelecem se tais impactos podem ser compensados mediante a aplicação do sistema de transporte e transporte, evitando que a dupla tributação é gerada no nível do parceiro da sociedade.
Palavras-chave: Tributação de dividendos; Diferença entre tratamento contábil e tributário; Valor justo.
Introducción
El presente artículo analiza el sistema contable y tributario a la luz de los marcos técnicos normativos contables y las normas fiscales, introducidas por la Ley 1819 de 2016, con la finalidad de determinar cómo las diferencias en reconocimiento y medición entre lo contable y lo fiscal tienen impacto en los dividendos.
Lo anterior tiene su justificación en el efecto de las diferencias temporarias en la parte gravada y no gravada de los dividendos, lo que se determina mediante un ejercicio práctico, probando que las mediciones al valor razonable que se revierten en el futuro conllevan que el dividendo resulte gravado bajo la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 49 del Estatuto Tributario (en adelante, ET) aumentando la tributación de los socios vía dividendo.
De otra parte, otro objetivo que se persigue es establecer si bajo la aplicación del artículo 49 del ET, específicamente, en el sistema de carryback y carry-forward se logran contrarrestar los efectos de esta medición contable sin que con ello se genere una doble tributación a nivel del socio-sociedad.
I. Marco conceptual contable frente a la norma fiscal
Con la expedición de la Ley 1314 de 2009, se estableció el cambio normativo contable para entrar en un proceso de convergencia con las Normas Internacionales de Contabilidad; en el artículo 4° de esta Ley se manejan como principios que existe independencia y autonomía de las normas contables frente a las normas fiscales, y se establece que: (i) se podrán aplicar las normas contables por remisión expresa de la norma tributaria; (ii) las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales; (iii) las declaraciones tributarias y sus soportes deben ser preparados conforme a la legislación fiscal; (iv) únicamente para efectos fiscales prevalecen las normas tributarias sobre las contables, y (v) los entes económicos harán los reconocimientos, revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera.
Posteriormente, la Ley 1819 de 2016 establece un principio de conexión formal entre lo contable y lo fiscal, según el cual se parte de la información contable para hallar la base fiscal aplicando las limitaciones y excepciones de la Ley tributaria; lo que buscaría que el resultado fiscal cumpla con los principios de capacidad contributiva, simplicidad, eficiencia, y progresividad2.
Ahora, frente a la entrada en vigencia de las normas contables, existen dos disposiciones3 que regulan la aplicación de una norma contable para efectos fiscales, y su efecto en las remisiones expresas, como en el caso de la realización de los ingresos, costos y deducciones, que conlleva lo siguiente: (i) el Decreto que adopte una norma contable entrará en vigencia el 1° de enero del segundo año gravable siguiente al de su promulgación y (ii) el Decreto deberá indicar si dicha norma va a tener efectos fiscales.
En este tratamiento llama la atención que un decreto reglamentario sea el que establezca si determinada norma contable tenga efectos fiscales, pues claramente se vulnera el principio de legalidad de los tributos.
Al respecto, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (2016), en documento emitido el 13 de octubre de 2016, se pronunció considerando que aun cuando existe una remisión a los marcos técnicos de contabilidad, en salvaguarda del principio de legalidad, deben primar siempre las normas del ET para determinar la base fiscal de los impuestos afectados por la norma contable.
El Valor razonable, como una de las bases de medición establecidas por las normas contables, genera la presencia de diferencias, al buscar reconocer la capacidad contributiva para determinar la base fiscal, ya que el "beneficio imponible se asienta mayormente en el principio de realización y en un criterio de costes históricos, argumentando que estas dos características no están en conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad" (Aguiar, 2011, p. 411), las cuales están en presente aplicación en Colombia.
Por lo tanto, al utilizar el Valor razonable como medida de reconocimiento de los activos y pasivos dentro de los estados financieros, se presentará un impacto fiscal contra el reconocimiento al costo, situación que genera diferencias y que deben ser reconocidas en la conciliación fiscal. El impacto antes descrito ha sido objeto de estudio por diversos autores, quienes presentan argumentos con diferentes puntos de vista generados a partir de la aplicación del valor razonable con las NIIF y su incidencia dentro del sistema tributario.
En este sentido, debe mencionarse que para el caso colombiano se optó por considerar que las mediciones al valor razonable no se tendrían en cuenta en la determinación del impuesto, tal como lo establece el parágrafo 6 del artículo 21-1 del ET, partiendo de dos criterios:
La Ley 1819 de 2016 precisó las definiciones de los elementos que hacen parte del impuesto dentro del sistema tributario. Es decir, para efectos fiscales, definió los activos, pasivos, patrimonio líquido, ingresos, costos y deducciones. De acuerdo con el sistema tributario actual, a menos que las normas tributarias remitan expresamente a las contables prevalecerán las normas de carácter fiscal para efectos de interpretación, por lo que, sin duda, se presentan diferencias entre las partidas contables y fiscales.
Asimismo, es a través de la conciliación fiscal que se deben presentar los ajustes necesarios para llegar a determinar diferencias, beneficios tributarios y limitaciones disponibles para obtener la declaración de renta de los obligados a llevar contabilidad.
II. Análisis de principales diferencias entre el tratamiento contable y fiscal
A continuación, realizaremos un análisis de las principales diferencias que se presentan durante el proceso de conciliación, y que pueden afectar los resultados y renta líquida del contribuyente:
A. Instrumentos financieros
Bajo las NIIF, los instrumentos financieros se encuentran contenidos en cuanto a su tratamiento contable en cuatro normas: NIC 32 (presentación), NIC 39 (reconocimiento y medición), NIIF 7 (información a revelar) y NIIF 9 (instrumentos financieros).
La NIC 32 define a un instrumento financiero como "cualquier contrato que dé lugar a un activo financiero en una entidad y a un pasivo financiero o a un instrumento de patrimonio en otra entidad" (IASB, 2005, p. 12). Los activos financieros y pasivos financieros se clasificarán de acuerdo con su medición posterior a costo amortizado o a valor razonable teniendo en cuenta para ellos unos requisitos, excepto por aquellos activos y pasivos financieros que desde su reconocimiento inicial se designen para ser medidos a valor razonable con cambios en resultados, según lo establecido en el capítulo 4 sobre clasificación en la NIIF 9 (IASB, 2009).
Por regla general, para medir un instrumento financiero a valor razonable se parte de su medición en la fecha de reconocimiento inicial (precio de adquisición), esto es, cuando la entidad se convierta en parte obligada según las cláusulas contractuales del instrumento. Luego, la entidad debe agregar o disminuir al valor razonable, que es el precio de adquisición, los costos de la transacción que sean directamente atribuibles a la compra, como sería ejemplo de comisiones, las cuales aumentarían el valor del instrumento financiero.
La NIC 39 no entrega guías específicas de cómo documentar "la intención" en el caso de instrumentos financieros clasificados como mantenidos para negociar, a diferencia de los instrumentos que sean designados inicialmente con efectos en resultados, por lo que la misma norma prevé la posibilidad de reclasificación de acuerdo con su categoría o bases de medición, siendo que "la intención" es definida principalmente por la NIIF 13. La Guía de Aplicación de NIC 39 señala algunas características que se pueden utilizar al respecto, como, por ejemplo, que las compras y ventas sean activas y frecuentes; con la finalidad de obtener ganancias por las variaciones de corto plazo o por un margen de comercialización (Ruz Farías, 2014).
En resumen, un instrumento financiero que sea medido a valor razonable y que tenga efectos en el estado de resultados, dependerá de su continuidad y variación en el tiempo.
Desde el punto de vista tributario o fiscal, se tienen las siguientes apreciaciones:
En el sistema tributario, al presentarse ganancias no realizadas se generan diferencias en la medición a valor razonable, es decir, las ganancias y pérdidas se reconocen hasta que se liquide o enajene el instrumento, y fiscalmente se reconoce al costo. El artículo 32 de la Ley 1819 de 2016, con el cual se adicionó el artículo 33 del Estatuto Tributario, estableció lo siguiente:
Son aquellos cuyo modelo de negocio es conservar los activos para conseguir flujos de efectivo contractuales, y si dentro del contrato hay fechas específicas, flujos de efectivo como pagos del principal e intereses exclusivamente. Los pasivos financieros por regla general se clasifican como medidos al costo amortizado usando el método de interés efectivo, con excepciones especificadas en el NIIF 9 (IASB, 2009).
En el sistema tributario, las ganancias y pérdidas solo se reconocen hasta el momento de su enajenación o liquidación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1819 de 2016 en el artículo 33, con el cual se adicionó el artículo 33-1 del Estatuto Tributario, donde se tiene que "Los ingresos, costos y gastos provenientes de instrumentos financieros medidos a costo amortizado, se entienden realizados de conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 28, 59, 105 de este Estatuto" (Congreso de la República de Colombia, 2016).
Entonces, las principales diferencias de los instrumentos financieros entre el tratamiento contable y fiscal son las siguientes:
Igualmente, se tiene que, para efectos de la conciliación contable y fiscal, las inversiones en acciones podrán tener diferencias conciliatorias por la aplicación del método de participación patrimonial, el cual no tiene efectos fiscales, tanto en el patrimonio como en los ingresos. También, se tendrán diferencias por el reparto de dividendos, los cuales, para efectos fiscales, solo se entienden realizados en el momento en que decreten en calidad de exigibles (Rodríguez Vásquez, 2018).
Mediante el siguiente ejemplo veamos el efecto de las diferencias:
Ejemplo 1.
La sociedad LMRA tiene una inversión en acciones, medidas al valor razonable, con cambios en el resultado, la cual piensa liquidar al año siguiente:
En el año 1, se tiene un ingreso contable de 20, por la medición al valor razonable de las inversiones; sin embargo, para efectos fiscales no se tiene el ingreso sino hasta el año siguiente que se liquide o venda la inversión, como se muestra a continuación:
Como se puede observar, la utilidad contable queda en un año y la utilidad fiscal queda en un año diferente, generando una diferencia temporaria, que para efectos financieros se corrige mediante el impuesto diferido, el cual analizaremos más adelante; sin embargo, el objetivo final será ver el efecto en los dividendos que se reparten a los accionistas.
B. Inventarios
Bajo la NIC 2 se clasifican como inventarios en el activo: (a) los poseídos para ser vendidos en el curso normal de la operación, (b) los que estén en proceso de producción con vistas a esa venta o (c) los que estén en forma de materiales o suministros que serán consumidos en el proceso de producción o en la prestación de servicios (IASB, 2001, p. 8).
Desde el punto de vista fiscal, el artículo 60 del ET establece que los inventarios son los activos movibles que se definen como los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable, lo que significa que al menos desde el punto de vista conceptual no se presentan diferencias.
Para realizar la medición inicial de los inventarios se deben tener en cuenta los siguientes componentes establecidos en el párrafo 10 de la NIC 2: (a) los costos originados por su adquisición, (b) los costos de conversión a productos terminados, (c) todos aquellos costos necesarios para darles la condición y ubicación actuales (Ruz Farías, 2014).
A la fecha de cierre de los estados financieros, contablemente la entidad debe medir los inventarios a su costo o a su valor neto realizable (VNR), el que sea menor, como lo requiere la NIC 2, con la finalidad de observar el deterioro del valor de los inventarios; lo que representa principalmente la diferencia entre la determinación a valor razonable y fiscal de los inventarios. Veamos:
De esta manera, para efectos de la conciliación entre lo contable y lo fiscal, se tendrán diferencias por el deterioro de los inventarios y su reconocimiento de estos al valor neto de realización. De igual forma, con el reconocimiento contable de la financiación implícita, tratándose de inventarios producidos por la empresa, donde se pueden tener diferencias por el efecto de la depreciación, entre otras, dentro de su costo.
Mediante el siguiente ejemplo veamos el efecto de las diferencias:
Ejemplo 2
La sociedad LMRA presenta la siguiente situación en sus inventarios:
En este caso se presenta una diferencia en el resultado contable y fiscal de $10, que corresponde al ajuste al valor neto de realización, y que corresponderá a una diferencia temporaria que se revertirá en el momento que se vendan los inventarios, como se indica a continuación:
Como se puede observar, la diferencia de los $10, que se presenta en el primer año por el ajuste al valor neto de realización, se revierte en el segundo año.
C. Propiedades, Planta y Equipo
De acuerdo con la NIC 16 Propiedades, Planta y Equipo son activos "tangibles que: (a) posee una entidad para su uso en la producción o el suministro de bienes y servicios, para arrendarlos a terceros o para propósitos administrativos; y (b) se espera utilizar durante más de un periodo" (IASB, 2001).
Bajo el sistema tributario, es el mismo concepto, de acuerdo con el parágrafo del artículo 60 del ET, adicionado por el artículo 40 de la Ley 1819 de 2016, donde se establece que "los activos fijos corresponden a todos aquellos activos diferentes de los inventarios y se clasificarán de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos, tales como propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta" (p. 10).
En la norma fiscal se indican los elementos que hacen parte del costo fiscal a partir del costo de adquisición, en el artículo 69 del ET, así:
Asimismo, se tienen los siguientes criterios para efectos de la determinación del costo de los bienes enajenados inmuebles que tengan el carácter de activo fijo:
Desde el punto de vista contable, se parte de un reconocimiento inicial valorado por el costo (párrafo 14 de NIC 16), y una medición posterior que podrá hacerse al costo o con el modelo de revaluación del modelo de valor razonable.
El valor razonable de un elemento de propiedad planta y equipo se puede medir teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
En cuanto al reconocimiento inicial, no se encuentra diferencia entre la norma contable y fiscal para los activos adquiridos a partir del 1° de enero de 2017, en cuanto al costo de adquisición y demás gastos atribuidos en la adquisición; pero se presenta diferencia por el reconocimiento como costo bajo el sistema contable de "la estimación inicial de los costos de desmantelamiento y retiro del elemento"4, a lo que se refiere la NIC 16.
En la medición posterior, se presentan diferencias dado que en la NIC 16, en el párrafo 29, sobre medición posterior al reconocimiento se establece que "la entidad elegirá como política contable el modelo del costo del párrafo 30 o el modelo de revaluación del párrafo 31, y aplicará esa política a todos los elementos que compongan una clase de propiedades, planta y equipo" (IASB, 2001).
De modo que se presenta la posibilidad de medir los activos a su valor razonable generando posibles diferencias en el gasto por depreciación y en su valor patrimonial.
De esta forma, la medición a valor razonable no tiene en cuenta la depreciación y el monto acumulados de las pérdidas por deterioro del valor que haya sufrido el elemento de Propiedades, planta y equipo. Al respecto, cuando se revalúe un elemento de Propiedades, planta y equipo, la empresa debe optar por las siguientes formas de tratar la depreciación acumulada (a) reexpresar tanto el valor bruto como la depreciación acumulada, por el método del costo de reposición, y (b) eliminar la depreciación acumulada con abono al valor bruto del activo, reexpresando de esta forma el valor neto (Ruz Farías, 2014).
Ejemplo 3
Se realiza la medición posterior de un edificio cuyo costo fue de $1.000 y tiene una vida útil de 10 años. Se seleccionó el modelo de revaluación y el valor razonable es de $2.000.
La entidad tiene la opción de tratar la depreciación acumulada del edificio de dos maneras:
De esta forma, se generan diferencias en el gasto por depreciación y en su valor patrimonial, pero el valor bruto del activo y el gasto por depreciación presentan tratamientos diferentes en cada opción. En el primer caso, se ajustan los valores del activo y de la depreciación por medio de una tasa de ajuste (2.000/90) para obtener un valor en libros de $2.000; y en el segundo caso se elimina la depreciación y se ajusta el valor del activo a los $2.000 directamente.
Para efectos fiscales, el valor patrimonial, por regla general corresponde a su costo fiscal, el cual, como se explicó anteriormente, difiere de la medición del valor razonable por los valores de medición que se tienen en cuenta para determinar el valor del activo.
En la depreciación también se presentan las siguientes diferencias:
Si bien la norma fiscal indica que la vida útil será la establecida de conformidad con la técnica contable, se establecen unos límites, razón por la cual la vida útil contable puede diferir de la fiscal, cuando la vida útil contable sea inferior a la fiscal. En este caso, estos límites pueden convertirse en reglas fijas para el cálculo bajo el sistema fiscal, mientras que en el sistema contable se presenta un juicio discrecional, basado en el criterio profesional.
Adicionalmente, surgen diferencias debido a la aplicación de otros ajustes fiscales establecidos en la norma, como el ajuste al costo de los activos fijos del artículo 70 del ET y el avalúo catastral como costo fiscal del artículo 72 del ET.
De esta forma, se tendrán diferencias en el reconocimiento inicial ya que, aunque contable y fiscalmente se haga por el costo, se tendrán diferencias por el reconocimiento de provisiones por desmantelamiento.
En la medición posterior se tendrán diferencias por la utilización del método de revaluación; en este sentido, se generan diferencias en el gasto por depreciación y el valor patrimonial de los mismos; asimismo, existen algunas diferencias que surgen por la aplicación de la norma fiscal, como es el caso de los reajustes fiscales y el avalúo catastral (Rodríguez Vásquez, 2018).
En este sentido, tenemos el siguiente ejemplo, con el cual podemos explicar las diferencias que se pueden presentar en cuanto a vida útil para los activos adquiridos a partir del 1° de enero del 2017:
Ejemplo 4
La compañía LMRA compra 10 vehículos para el proceso de producción, y de acuerdo con los estudios técnicos, determina que la vida útil será de 5 años; en ese caso, al revisar los límites del artículo 137 del ET, se deberá llegar a la siguiente conclusión:
En cambio, si la compañía indica que la vida útil de los vehículos es de 15 años, para efectos fiscales se deberán dejar los 15 años, toda vez que no supera el límite que trae la norma
Adicionalmente se debe tener en cuenta que si los activos fueron adquiridos antes del 1° de enero de 2017, estos se deben continuar depreciando con los métodos y las vidas útiles que se habían establecido antes de que entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, por lo que en la mayoría de los casos se presentará diferencia entre las bases contables y fiscales.
Para el concepto de deterioro de valor, que se encuentra en el sistema contable, se presentan diferencias, ya que el deterioro no es deducible hasta que estos elementos sean enajenados; sin embargo, sí se considera como deducción el deterioro de activos por obsolescencia en los siguientes términos:
De acuerdo con lo anterior, en el caso de Propiedades, planta y equipo, se presentan diferencias desde el reconocimiento inicial hasta su retiro, lo que influye de manera importante en la determinación de los dividendos gravados y no gravados, como se explicará más adelante.
Mediante el siguiente ejemplo, veamos el efecto de las diferencias:
Ejemplo 5
En el siguiente caso, la compañía compra una máquina por valor de $100, se establece una provisión por desmantelamiento de $2, que corresponde a los gastos en los que la compañía tendrá que incurrir al momento del retiro del elemento; al cierre de los estados financieros se tenía un valor razonable del elemento de $112, por lo que se realizó un ajuste al valor razonable de $10, si establece que la máquina tiene una vida útil de 10 años, para efectos fiscales será igual; sin embargo, las diferencias surgirán por la diferencia en la medición, y en tal sentido, será una diferencia que afectará los resultados, hasta el retiro del elemento.
D. Propiedades de inversión
De acuerdo con la NIC 40 Propiedades de Inversión, estas se definen de la siguiente forma: "Propiedad de inversión (terreno o una edificio -o parte de un edificio- o ambos) mantenido (por el dueño o por el arrendatario como un activo por derecho de uso) para obtener rentas o apreciación del capital o con ambos fines y no para: (a) su uso en la producción o suministro de bienes o servicios, o bien para fines administrativos, o (b) su venta en el curso ordinario de las operaciones" (IASB, 2001, p. 7).
La medición inicial de las propiedades de inversión es al costo, por regla general; el costo de adquisición de una propiedad de inversión incluye el precio de compra, los costos asociados a la transacción y, en general, cualquier desembolso atribuible directamente a la adquisición del inmueble (Ruz Farías, 2014).
Desde el punto de vista fiscal, de acuerdo con el parágrafo del artículo 60 del ET, hay diferencias, dado que en la norma fiscal se limitan los elementos que hacen parte del costo fiscal a partir del costo de adquisición. Estas limitaciones se encuentran en el artículo 48 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 69 del ET, resaltando esta vez el Parágrafo 1° en el que se establece de forma directa que "Las propiedades de inversión que se midan contablemente bajo el modelo de valor razonable, para efectos fiscales se medirán al costo" (Congreso de la República de Colombia, 2016).
Lo anterior, porque bajo el sistema contable para la medición posterior, en la NIC 40 en el párrafo 30, se establece que "la entidad elegirá como política contable el modelo del valor razonable, contenido en los párrafos 33 a 35, o el modelo del costo, contenido en el párrafo 56, y aplicará esa política a todas sus propiedades de inversión" (2001, p. 12), permitiendo la posibilidad de medir los activos después de su reconocimiento por medio del valor razonable.
Al respecto, la NIC 40 recomienda a las entidades a determinar el valor razonable de las propiedades de inversión a partir de una tasación practicada por un experto independiente con capacidad profesional reconocida y una experiencia reciente en la localidad y en el tipo de propiedad de inversión que está siendo medido (Ruz Farías, 2014).
Ni los ingresos ni las pérdidas generadas por la medición al valor razonable con cambios en resultados tendrán efectos fiscales hasta que sean dados de baja, generando una diferencia temporaria, una vez que se estableció en los artículos 28 y 59 del ET lo siguiente:
De la misma forma, como se explicó anteriormente, con la limitación a la deducción por depreciación establecida con el artículo 82 de la Ley 1819 de 2016, la cual modificó el artículo 137 del ET, se definen reglas fijas para el cálculo bajo el sistema fiscal, mientras que en el sistema contable se presenta un juicio discrecional, basado en el criterio profesional. Y así mismo, con el concepto de deterioro de valor que no será deducible hasta que el momento de la enajenación del activo, según el artículo 78 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 129 del ET.
Mediante el siguiente ejemplo veamos el efecto de las diferencias:
Ejemplo 6
Para este caso, la entidad tiene un edificio destinado a la obtención de rentas, el cual obtuvo un costo de adquisición total de $3.000. Al cierre de los estados financieros se tenía un valor razonable del edificio de $2.800, por lo que se realizó un ajuste al valor razonable de $200. Si por política contable se estableció que el edificio tiene una vida útil de 20 años, para efectos fiscales será igual; sin embargo, la diferencia surgirá, al momento de la medición, afectando los resultados, hasta que el edificio sea dado de baja por la venta o retiro del mismo.
Mediante la siguiente gráfica, podemos observar lo que pasa en NIIF plenas:
De acuerdo con la norma fiscal, las propiedades de inversión se clasifican como activos fijos y se medirán al costo; en este sentido, se presentarán diferencias por la medición para efectos contables al valor razonable con cambios en resultado, puesto que ni los ingresos ni las pérdidas por la medición al valor razonable tienen efectos fiscales. "Los ingresos devengaos por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero". Al igual, para las deducciones la norma señala que "las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, serán deducibles al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero" (Rodríguez Vásquez, 2018).
E. Activos intangibles
De acuerdo con la NIC 38 Activos Intangibles, estos se definen como "un activo identificable de carácter no monetario y sin apariencia física" (IASB, 2001, p. 11). Definición que se debe tomar para efectos fiscales, siguiendo las reglas del artículo 21-1 del ET, ya que la norma tributaria no tiene una definición.
Según la norma contable, el reconocimiento y medición inicial de los intangibles se hace al costo: "un activo intangible se medirá inicialmente por su costo" (p. 15) y teniendo en cuenta si se origina en una adquisición separada, como parte de una combinación de negocios, subvención del gobierno, permutas de activos, plusvalía generada internamente, y otros activos intangibles generados también internamente.
En cuanto a su medición posterior, la entidad podrá medir los intangibles bajo el modelo de costo o de revaluación (valor razonable). Bajo el primer modelo, los activos intangibles se miden al costo menos la amortización acumulada y el valor acumulado de las pérdidas por deterioro del valor que afecten al activo intangible. Bajo el modelo de revaluación, los activos intangibles se contabilizan por su valor razonable menos la amortización y pérdidas acumuladas por deterioro del valor que haya sufrido.
Para efectos de la medición al valor razonable, el párrafo 75 de la NIC 38 establece que esta se hará por referencia a un mercado activo, utilizando para ello la definición de mercado activo de la NIIF 13. Así, son condiciones de esta definición: (i) que existan activos que puedan ser identificados como homogéneos, (ii) se puedan encontrar en todo momento compradores o vendedores y con un volumen suficiente y (iii) el público en general tiene acceso a la información disponible en ese mercado.
Se debe aclarar que existen intangibles que por sus características no presentarán un mercado activo (ejemplo, marcas y software); mientras que existirán intangibles que sí se adaptarán a la definición de mercado activo tales como por ejemplo las licencias de taxis. Si estos mercados presentan las características que subyacen a la definición de mercado activo establecidas por las NIIF 13, la entidad puede medir al valor razonable tales activos intangibles.
Cuando los intangibles se midan al valor razonable, el aumento consistente entre la diferencia de la medición inicial y posterior se llevará a una cuenta del superávit de revaluación en el patrimonio en el ORI. Ahora bien, si este aumento corresponde a una reversión de una disminución reconocida previamente en resultados, se deberá reconocer en el abono al resultado del período en el que surge.
Fiscalmente, el artículo 53 de la Ley 1819 de 2016, modificando el artículo 74 del ET, estableció lo siguiente:
Bajo el sistema fiscal, los activos intangibles se clasifican de acuerdo con la operación que los origine, las mismas establecidas contablemente. Sin embargo, se pueden llegar a presentar diferencias por la determinación de la vida útil, el método de amortización y el deterioro de valor de los activos intangibles.
En consecuencia, las diferencias se pueden presentar por la determinación de la vida útil, en el método de amortización y deterioro.
A partir de la Ley 1819 de 2016, los activos intangibles formados internamente para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad son igual a cero. Lo anterior implica que estos activos formados internamente no podrán ser objeto de amortización o deducción para efectos del impuesto de renta, sino que ante su eventual venta deberá determinarse la renta sobre el valor total de la transacción sin poderle imputar el costo fiscal al activo. En el caso de los activos adquiridos, es más amable el tratamiento, pues se tiene en cuenta en su reconocimiento inicial el costo de adquisición más otros costos asociados menos las amortizaciones llevadas como deducibles en renta (García, 2017).
Los activos intangibles adquiridos podrán ser amortizados y serán deducibles del impuesto sobre la renta siempre y cuando la amortización no supere el 20% y sea un intangible adquirido por terceros no vinculados, teniendo en cuenta que para efectos fiscales los gastos asociados a ese intangible serán deducibles del impuesto de renta en la medida que se cumplan las condiciones para su deducibilidad.
En cuanto a la plusvalía, se presentarán diferencias en la medición posterior, dado que para efectos tributarios la plusvalía no será objeto de amortización, mientras que para efectos contables después del reconocimiento inicial la entidad adquirente valorará la plusvalía o fondo de comercio adquirido en la combinación de negocios por el costo menos las pérdidas por deterioro del valor acumuladas.
De otra parte, en las combinaciones de negocios, se toman en cuenta los criterios expuestos por Óscar Iván González Herrera y Juan Pablo Díaz Castaño (2018), en los siguientes términos:
El artículo 74 del ET al referirse a las combinaciones de negocios, incluye una definición general de este concepto, que permitiría incluir en el mismo otras operaciones como los aportes en especie de intangibles adquiridos o formados, así como el aporte de establecimientos de comercio. En estos casos, deberá realizarse un análisis conjunto del mencionado artículo 74, del artículo 319 y siguientes del ET, y de las demás normas que regulen estas especies de combinaciones de negocios, para determinar la forma adecuada de calcular el costo fiscal de los activos intangibles.
La combinación de negocios correspondiente a los procesos de fusión y escisión plantea unos retos interpretativos, respecto al tratamiento de los activos intangibles formados que se transfieran mediante dichas operaciones, según se trata de operaciones gravadas o no gravadas. De esta forma, la verificación sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 319-3 y siguientes del ET, serán determinantes para evaluar la posibilidad de adjudicar un costo fiscal a estos bienes y amortización para fines fiscales.
El parágrafo 2 del artículo 143 del ET establece un tratamiento diferencial entre las combinaciones de negocios que provienen de operaciones entre vinculados económicos y aquellas que se realizan entre partes independientes. Esta distinción podría no obedecer a un criterio de razonabilidad sustenta, y por tanto podría llegar a ser violatoria de los principios de igualdad y equidad en materia tributaria.
Ejemplo 7
La sociedad LMRA decide hacer una inversión en una sociedad, adquiriendo el control de dicha sociedad mediante la compra por $50.000, para lo cual hace la respectiva valoración de la inversión y los activos y pasivos:
En la medición posterior de la plusvalía se presentan diferencias debido a que no se tiene en cuenta la amortización ni la pérdida por deterioro de esta para efectos tributarios.
F. Arrendamientos
De acuerdo con la NIIF 16 Arrendamientos (IASB, 2016), un arrendamiento es "un contrato, o parte de un contrato, que transmite el derecho a usar un activo (al activo subyacente) por un periodo de tiempo a cambio de una contraprestación" (p. 27). Si bien uno de los objetivos de la Ley 1819 del 2016 era buscar que las bases fiscales no estuvieran tan distanciadas de las bases contables, se establecieron unas reglas que permiten la interacción entre la información contable y fiscal. No obstante, para el caso concreto de los arrendamientos, la norma fiscal decidió regular un tratamiento propio para los contratos de arrendamiento en el artículo 127-1 del ET; sin embargo, dicho tratamiento tiene significativa relación con lo establecido en la NIC 17 de arrendamientos que se encontrará en vigencia hasta el año 2018, pero el cual dista de lo que se consagra en la nueva norma de arrendamientos NIIF 16.
Pese a lo anterior, con la entrada en vigencia de la NIIF 16 de arrendamientos, que reemplaza la NIC 17 y establece los principios para el reconocimiento, medición, presentación e información a revelar de los arrendamientos, norma que entró en vigencia en Colombia en el año 2019, cambia la forma de contabilizar los contratos de arrendamiento; sin embargo, para el tratamiento contable el análisis es diferente, ya que la norma fiscal trae un tratamiento propio para estos contratos en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario.
En el análisis fiscal se debe tener en cuenta que los contratos de leasing constituyen un importante mecanismo de financiación de activos fijos para los empresarios, dado que mediante el uso de esta figura contractual se puede optimizar el flujo de caja de la compañía, con la compra financiada de activos fijos, en lugar de realizar compras de activos sin financiación y también se puede lograr un beneficio fiscal mediante la deducción del canon o de la depreciación del activo.
Como lo indicamos anteriormente, para efectos del impuesto sobre la renta el artículo 127-1 del ET indicó que el arrendamiento financiero para fines fiscales es aquel que tiene por objeto la adquisición financiada de un activo; y puede reunir una o varias de las siguientes características:
- Al final del contrato se trasfiere la propiedad del activo al arrendatario o locatario.
- El arrendatario o locatario tiene la opción de comprar el activo a un precio que sea suficientemente inferior a su valor comercial en el momento en que la opción de compra sea ejercida, de modo que al inicio del arrendamiento se prevea con razonable certeza que tal opción podrá ser ejercida.
- El plazo del arrendamiento cubre la mayor parte de la vida económica del activo incluso si la propiedad no se trasfiere al final de la operación.
- Al inicio del arrendamiento el valor presente de los pagos mínimos por el arrendamiento es al menos equivalente al valor comercial del activo objeto del contrato.
- La DIAN podrá evaluar la esencia económica del contrato para comprobar si corresponde o no a una compra financiada.
- Los activos arrendados son de una naturaleza tan especializada que solo el arrendatario puede usarlos sin realizar en ellos modificaciones importantes.
Al contrastar estos presupuestos, se puede observar que resultaban muy acordes con la NIC 17 que se encontraba vigente hasta el año 2018, por lo que los contratos celebrados por los años 2017 y 2018 no tuvieron grandes diferencias entre el tratamiento contable y fiscal. Con todo, a pesar de la similitud, en algunos casos resulta válido para los contribuyentes realizar ejercicios de planificación fiscal con base en lo dispuesto por la norma legal, en el sentido de que se podrían realizar contratos de arrendamiento simple para fines legales, aunque calificarán como arrendamiento financiero para fines de las normas contables, pero sería muy extraño ver que para efectos fiscales fuera arrendamiento operativo y para efectos contables fuera arrendamiento financiero.
Ahora, si bien la norma tributaria no trae una definición de lo que pudiera entenderse como "adquisición financiada del activo" para fines fiscales, los contribuyentes podían entender que existía la habilitación de remitirse a lo que establecieran las reglas contables vigentes en Colombia, de manera que si un contrato de arrendamiento calificaba como leasing para fines de la norma contable, por cubrir la totalidad de la vida económica del activo, también podría calificar como leasing para fines de la norma fiscal, a pesar de no tener una opción de compra expresamente pactada en el contrato.
Con la aplicación de la NIIF 16 para el año 2019, tendremos una total desconexión entre la norma contable y la fiscal, desde el punto de vista del arrendatario, ya que estos contratos se van a tener que reconocer contablemente como un activo por derecho de uso y un pasivo; y solo los contratos con una duración menor a 12 meses o arrendamientos donde el activo subyacente es de bajo valor, el canon irá al gasto. No obstante, para efectos fiscales seguiremos aplicando lo dispuesto en el artículo 127-1 del ET.
G. Costos por préstamos
Según la Norma Internacional de Contabilidad 23 Costos por Préstamos, estos se definen como "los intereses y otros costos en los que la entidad incurre, que están relacionados con los fondos que ha tomado prestados" (IASB, 2001, p. 4). Para su reconocimiento, el sistema contable sigue lo establecido en la NIC 23 en donde se establece que
Una entidad capitalizará los costos por préstamos que sean directamente atribuibles a la adquisición, construcción o producción de activos aptos, como parte del costo de dichos activos. Una entidad deberá reconocer otros costos por prestamos como un gasto en el periodo en que se haya incurrido en ellos (NIC 23, p. 5).
En el sistema tributario se mantiene la técnica contable antes mencionada en su reconocimiento; sin embargo, se debe cumplir la regla de subcapitalización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 del ET, "cuando de conformidad con la técnica contable se exija la capitalización de los costos y gastos por préstamos, dichos valores se tendrán en cuenta para efectos de lo previsto en los artículos 118-1 y 288 del Estatuto Tributario" (Congreso de la República de Colombia, 2016)
De acuerdo con el artículo 118-1 del ET, nombrado anteriormente, solo se podrán deducir los gastos generados como costos por préstamos "cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por dos (2) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior". De esa forma, fiscalmente se impone un límite a la deducción de los gastos por dicho concepto.
El artículo 288 del ET también nombrado anteriormente, hace referencia a los ajustes por diferencia en cambio que se generan por partidas en moneda extranjera. Al respecto, dicho artículo establece que los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, siendo que las fluctuaciones no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de su enajenación.
En consecuencia, se presenta una diferencia entre el reconocimiento contable y fiscal por la regla de subcapitalización y diferencia en cambio.
Ejemplo 8
En el año 1 una empresa nacional realizó un préstamo a una empresa extranjera por USD 20.000; ese momento la TRM estaba en cop 2.000. A final del año 1 la TRM fue de 2.100. En el año 2, la empresa extranjera realiza un abono por USD 30.000 y la TRM en ese momento era de cop 3.000. Al cierre del año 2 la TRM es cop 3.100. Luego la diferencia en cambio calculada para efectos fiscales es la siguiente:
H. Acuerdos de concesión
Un acuerdo se encontrará contablemente bajo el alcance de la Interpretación CINIIF 12 Acuerdos de Concesión de Servicios, una vez que se involucra a "una entidad del sector privado (un operador) que construye o mejora la infraestructura utilizada para proporcionar el servicio público (por ejemplo, mediante el incremento de su capacidad), y que opera y mantiene esa infraestructura durante un periodo especificado" (IASB, 2006, p. 4).
Para su reconocimiento, contablemente, bajo la CINIIF 12 se establece lo siguiente para una contraprestación dada por la concedente al operador, en los párrafos 15 al 17:
Si el operador proporciona servicios de construcción o de mejora, la contraprestación recibida o a recibir por dicho operador se reconocerá por su valor razonable de acuerdo con la NIIF 15. La contraprestación puede consistir en derechos sobre:
(a) un activo financiero, o
(b) un activo intangible.
El operador recibirá un activo financiero en la medida que tenga un derecho contractual incondicional a recibir de la concedente, o de una entidad bajo la supervisión de ella, efectivo u otro activo financiero por los servicios de construcción; y que la concedente tenga poca o ninguna capacidad de evitar el pago, normalmente porque el acuerdo es exigible por estatutos. (…)
El operador reconocerá un activo intangible en la medida en que recibe un derecho (una licencia) a efectuar cargos a los usuarios del servicio público (IASB, 2006, p. 7)
Se consideran dos modelos de acuerdo con la naturaleza de la contraprestación para determinar su contabilización posterior; estos modelos son como un Activo financiero (bajo la NIC 32, NIIF 7 y 9) y como Activo intangible (bajo la NIC 38).
Ahora bien, fiscalmente, solo se reconoce el modelo del activo intangible, siguiendo lo estipulado en el artículo 31 de la Ley 1819 de 2016, en el cual se modifica el artículo 32 del ET, sobre Tratamiento tributario de los contratos de concesión y asociaciones público-privadas, de la siguiente forma: "Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, en los contratos de concesión y las Asociaciones Público-Privadas, en donde se incorporan las etapas de construcción, administración, operación y mantenimiento, se considerará el modelo del activo intangible" (Congreso de la República de Colombia, 2016); adicionalmente, se incorpora una serie de reglas que se deben aplicar, las cuales generan efectos en la base fiscal.
De acuerdo con lo anterior, en estos contratos se optó por un modelo propio desde el punto de vista fiscal, lo que conllevará a tener una diferencia entre lo contable y lo fiscal.
I. Agricultura
Siguiendo la Norma Internacional de Contabilidad 41 Agricultura, en el párrafo cinco, se encuentran las definiciones de los términos utilizados en la misma; entre estos están:
Actividad agrícola es la gestión, por parte de una entidad, de la transformación biológica y recolección de activos biológicos, para destinarlos a la venta, o para convertirlos en productos agrícolas o en otros activos biológicos adicionales.
Un activo biológico es un animal vivo o una planta (IASB, 2001, p. 7)
En cuanto al reconocimiento y medición de los activos biológico, en la NIC 41, en el párrafo 12, se establece lo siguiente:
Un activo biológico se medirá, tanto en el momento de su reconocimiento inicial como al final del periodo sobre el que se informa, a su valor razonable menos los costos de venta, excepto en el caso, descrito en el párrafo 30, de que el valor razonable no pueda ser medido con fiabilidad (IASB, 2001, p. 10)
Contablemente, la NIC 41 considera la medición al valor razonable como método principal, dejando la opción de medir el activo biológico a su "costo menos la depreciación acumulada y cualquier pérdida acumulada por deterioro del valor" (IASB, 2001, p. 11), siempre y cuando se declare la imposibilidad de medir el valor razonable de forma fiable.
Fiscalmente, no se reconoce el valor razonable, solo se reconoce la medición al costo. Así determinado según la Ley 1819 de 2016 en el artículo 57, el cual modificó los artículos 92, 93, 94 y 95 del ET, sobre Activos Biológicos. Para su tratamiento se dividen en activos biológicos productores y activos biológicos consumibles. Y se especifica lo siguiente, para cada uno de ellos:
En el tratamiento fiscal de los activos biológicos productores y consumibles se establece la medición al costo para determinar la base fiscal, y las mediciones a valor razonable se reconocerán para efectos fiscales hasta la enajenación de los activos biológicos correspondientes. Presentando de esta forma diferencias en la conciliación fiscal, como veremos más adelante.
Al respecto, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública ha establecido:
Los activos biológicos se deben medir a su valor razonable menos los costos de venta, tanto en la medición inicial como en la posterior. Sin la medición inicial no es posible establecer el valor razonable con fiabilidad, el activo debe ser medido a su costo, pero en la medición posterior no es posible otra alternativa que el valor razonable. Para aquellas entidades de Grupo 2 que les implique un esfuerzo o costo desproporcionado calcular el valor razonable, podrán medir posteriormente sus activos biológicos a costo menos depreciación acumulada menos cualquier pérdida por deterioro de valor de acuerdo con lo normado en el párrafo 34.8 de las NIIF para las PYMES (CTCP, 2015-692).
Antes del reconocimiento del valor razonable de un activo biológico menos los costos de venta en el punto de cosecha o recolección existe una valoración previa que fue reconocida en los resultados del periodo y se hace efectiva en el momento de la venta (CTCP, 2015-859).
Una entidad del Grupo 2 podrá utilizar el modelo del costo como base de medición inicial o posterior de sus activos biológicos, cuando con base en los juicios realizados se concluya que no es posible que el valor razonable no sea fácilmente determinable sin un costo o esfuerzo desproporcionado. En el caso de una empresa del Grupo 1, la opción de usar el costo como base de medición, solo puede ser utilizada, en el momento del reconocimiento inicial, para los activos biológicos para los cuales no estén disponibles precios cotizados de mercado, y para los cuales se haya determinado claramente que no son fiables otras mediciones alternativas de valor razonable.
Al realizar los juicios necesarios requeridos para determinar las políticas para la contabilización de los activos biológicos la entidad tendrá en cuenta que la incertidumbre o falta de fiabilidad afecta la utilidad de la información, y que en algunos casos particulares el precio de la transacción (costo) puede ser la mejor evidencia del valor razonable.
Tanto para una empresa del Grupo 1 como del Grupo 2, los productos cosechados de activos biológicos en el punto de cosecha deben ser medidos por el valor razonable menos los costos de venta. El valor razonable menos los costos de venta estimados serán considerados como el costo del inventario en la fecha de su reconocimiento inicial. Para determinar el valor razonable menos los costos de venta del inventario se considerarán los precios estimados de venta de los productos, descontando de ellos los costos estimados de venta (CTCP, 2015-397)
En relación con las técnicas de medición que puedan ser utilizadas para determinar el valor razonable de un elemento de los estados financieros (enfoque de mercado, enfoque del costo y enfoque del ingreso) se tiene como referencia el contenido de la NIIF 13 medición del valor razonable, así como las técnicas de valoración normadas de los párrafos 11.28 a 11.32 de la NIIF para las PYMES. (CTCP, 2017-615)
Por su parte, la Autoridad Tributaria (DIAN) ha establecido:
A los activos biológicos (productores y consumibles) para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios le son aplicables los artículos 92 al 95, lo que no encuadraría para los bienes (ganado bovino en pie, en edad de levante para la compra y venta) que posee la empresa que pretende activar, corresponde al contribuyente determinar si la actividad por él realizada se encuentra dentro del Grupo 2 al que afirma pertenecer y si los bienes que son de su propiedad cumplen con los supuestos establecidos en la norma especial.
En el evento en que el contribuyente considere que no le es aplicable la norma especial, debe tener en cuenta el tratamiento tributario establecido en la norma general (ET, artículos 28,59, 105) y normas concordantes (DIAN, 2018-180).
El tratamiento fiscal de los activos biológicos persigue cuatro reglas: señala que tales activos se tratarán como propiedad, planta y equipo y serán susceptibles de depreciación teniendo en cuenta las limitaciones previstas por el estatuto para procedencia; en relación con el costo fiscal establece que será el valor de adquisición más todos los costos devengados, hasta que el activo esté en disposición de producir por primera vez; contempla únicamente el método de línea recta como método reconocido fiscalmente para efectos fiscales sobre los denominados "activos biológicos productores", determinando cuotas iguales a la vida útil del activo y por último, dispone que los activos biológicos sean medidos al valor razonable; pero este no tendrá efectos fiscales hasta el momento de enajenación del activo biológico (DIAN, 2018-607).
La intención de la norma no es otra que clasificar los activos biológicos en bienes destinados al consumo o consumibles enmarcados en la noción de inventarios y bienes destinados a ser utilizados como factor de producción o activos biológicos para producir frutos destinados para efectos tributarios como propiedad, planta y equipo sujeta a depreciación. Por otro lado, la norma en comento no aborda el caso de los no obligados a llevar contabilidad, pero básicamente busca determinar las bases fiscales mediante un sistema asimilable al sistema de caja. Ahora bien, para efectos prácticos el precio del ganado bovino corresponde al indicado en el inciso 3 del artículo 90 del estatuto tributario, que establece "El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie" (DIAN, 2018- 10609).
Como se aprecia de los pronunciamientos oficiales se tienen las siguientes diferencias a nivel del costo:
En consecuencia, únicamente cuando (i) exista imposibilidad de determinar el valor razonable con base en una medición inicial y posterior, y (ii) en la enajenación el valor de la transacción (costo) será igual al costo de adquisición, igualándose las normas contable y fiscal para efectos de conciliación.
J. Activos no corrientes mantenidos para la venta
Dentro de los elementos del costo definidos por las normas fiscales, no se incluyen los ajustes a su valor razonable, contemplados en la norma contable. Al respecto, mientras contablemente se tiene en cuenta su valor razonable, para efectos fiscales se tiene el mismo tratamiento que para propiedades, planta y equipo (activos fijos), de la siguiente manera:
Un activo no corriente mantenido para la venta tiene significativas consecuencias en el estado de la situación financiera, así como en los resultados de la entidad, por cuanto afecta los criterios de medición y presentación de los siguientes elementos:
De esta forma, se genera una diferencia, para los preparadores de información que apliquen las NIIF plenas en la conciliación fiscal por la medición de estos activos. Ya que, para efectos contables, puede utilizarse el valor razonable disminuyendo los costos de venta y fiscalmente es el costo fiscal remanente del activo antes de su reclasificación.
No obstante, si el valor razonable menos los costos de ventas fueran menor al valor de los libros actualizado a la fecha de la reclasificación, se reconoce una pérdida en el resultado del período por la diferencia para reducir el valor contable a su valor razonable menos los costos de ventas (Ruz Farías, 2014).
En cuanto a la depreciación de estos activos, contablemente se indica que esta cesará para dichos activos y fiscalmente no se encuentran dentro de los activos establecidos en el artículo 135 del ET, como bienes depreciables. Por lo tanto, en cuanto a la depreciación, no se presenta diferencia en la conciliación fiscal. El reconocimiento y reversión de las pérdidas por deterioro, contablemente se encuentran reguladas en la NIIF 5, para situar el valor de los activos en su valor razonable, pero que fiscalmente su reconocimiento se encuentra limitado.
Mediante el siguiente ejemplo podemos ver el efecto de las diferencias:
Ejemplo 9
En consecuencia, las diferencias se darán por su medición para efectos contables al menor valor entre el valor razonable menos los costos de venta y el importe en libros, y fiscalmente corresponderá al mismo costo fiscal remanente del activo antes de su reclasificación (Rodríguez Vásquez, 2018).
K. Pasivos
Si realizamos el mismo análisis, que se llevó a cabo con los activos, podemos encontrar que, aunque la norma fiscal y la norma contable tengan una definición establecida de los pasivos para cada uno de estos sistemas, estas definiciones coinciden en la determinación de dos características, para efectos del reconocimiento: (i) debe ser una obligación presente surgida a raíz de sucesos pasados y (ii) que la entidad para cancelarla espere desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos.
Por lo tanto, los pasivos reconocidos contablemente tendrán de igual forma un reconocimiento fiscal, cuando no se establezca un tratamiento tributario diferente. Por ejemplo, fiscalmente no se reconocen como pasivos, los definidos en el artículo 286 del ET, de conformidad con la modificación realizada por la Ley 1819 de 2016 mediante el artículo 121 de la presente. Estos son:
De esta forma, se presentan diferencias en los conceptos contables de los beneficios a los empleados, las provisiones y los pasivos contingentes, frente a su reconocimiento fiscal. Las implicaciones en la conciliación fiscal se especifican a continuación:
L. Pasivos laborales
La Norma Internacional de Contabilidad 19 Beneficios a los Empleados contiene el tratamiento contable de los beneficios a los empleados, los cuales "son todas las formas de contraprestación concedida por una entidad a cambio de los servicios prestados por los empleados o por indemnizaciones por cese" (IASB, 2011, p. 9), y de acuerdo con la NIC 19 estos se pueden clasificar en: (i) beneficios a corto plazo, (ii) postempleo, (iii) a largo plazo y (iv) por terminación.
Para el reconocimiento de los beneficios a los empleados, fiscalmente no son catalogados como pasivos los definidos en el artículo 286 del ET, como se mencionó anteriormente, los pasivos laborales en los cuales el derecho no se encuentre consolidado en cabeza del trabajador. Estos hacen referencia a los beneficios a largo plazo, como los quinquenios o los bonos por retiro. "Las vacaciones y la prima de vacaciones estarían afectados por la forma en que se determinan con el tiempo y el salario base para liquidación, con efectos también en su no deducibilidad" (Valencia Casallas, 2017). No obstante, a lo indicado por el autor anterior, se considera que los gastos por prestaciones sociales que se consolidan al final del año, como en el caso de las vacaciones son deducibles al estar consolidado el derecho del trabajador al final del ejercicio.
De esta forma, estos beneficios se reconocerán únicamente en el momento cuando surja la obligación de realizar el respectivo desembolso con una fecha y monto establecidos. Se genera así una diferencia en la conciliación fiscal, en el reconocimiento de algunos beneficios a los empleados a largo plazo.
Por tal razón, aunque contablemente las provisiones asociadas a pasivos, impacta el resultado de las empresas, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios no se consideran como un gasto deducible, por lo que la reversión de estas provisiones no genera ingresos gravados. Aun cuando no tienen efecto en la determinación del impuesto sobre la renta en forma inmediata, habrá algunos pasivos generados en registros que afectan los activos, los cuales no tendrán reconocimiento fiscal, hasta que cumplan los requisitos correspondientes.
Su reversión no afectará la determinación del impuesto porque no habría afectado el estado de pérdidas y ganancias. Igualmente, requiere control, sobre todo en la medida en que sean sujetos al consumo, amortización o depreciación (Valencia Casallas, 2017).
Adicionalmente, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública ha establecido:
Las obligaciones acumuladas (o devengadas) se presentan, con frecuencia integrando la partida correspondiente a los acreedores comerciales y otras cuentas por pagar, mientras que las provisiones se presentan de forma separada.
Al respecto, es probable que los valores a pagar a diciembre 31 por concepto de cesantías a corto plazo, intereses por cesantías, primas y vacaciones, puedan presentarse como cuentas por pagar, mientras que otros pasivos por beneficios a los empleados con un grado de incertidumbre mayor, se presentarán como pasivos por provisiones (pensiones a cargo de la entidad, pagos por quinquenios, cesantías retroactivas, entre otras) (CTCP, 2018-184).
En consecuencia, se presentarán como diferencias entre lo contable y lo fiscal, debido a que mientras existen conceptos que se reconocen para efectos de su reconocimiento en el pasivo, para efectos del impuesto sobre la renta pueden que no sean reconocidas o que sean deducibles.
M. Provisiones, Pasivos y Activos contingentes
La NIC 37 Provisiones, Pasivos contingentes y Activos contingentes define los términos a los que hace referencia, de la siguiente forma:
Una provisión es un pasivo en el que existe incertidumbre acerca de su cuantía o vencimiento (…)
Un pasivo contingente es: a) una obligación posible, surgida a raíz de sucesos pasados y cuya existencia ha de ser confirmada solo por la ocurrencia o la falta de ocurrencia de uno o más hechos futuros sucesos inciertos que no están enteramente bajo el control de la entidad; o b) una obligación presente, surgida a raíz de sucesos pasados, que no se han reconocido contablemente porque (I) no es posible que para satisfacerla se vaya a requerir una salida de recursos que incorporen beneficios económicos o (II) el importe de la obligación no pueda ser medido con la suficiente fiabilidad.
Un activo contingente es un activo de naturaleza posible, surgido a raíz de sucesos pasados, cuya existencia ha de ser confirmada solo por la ocurrencia, o en su caso por la no ocurrencia, de uno o más eventos inciertos en el futuro, que no están enteramente bajo el control de la entidad (IASB, 2001).
Contablemente, solo se reconocen las provisiones, siempre y cuando cumplan con los requisitos estipulados en la NIC 37. Estos son, primero que exista una obligación presente resultado de sucesos pasados, probabilidad de desprenderse de recursos, y una estimación fiable del importe. Los pasivos y activos contingentes, la entidad no debe reconocerlos en los estados financieros, de acuerdo con la NIC 37, ya que se informarán en las notas a los estados financieros con la descripción de su naturaleza correspondiente.
Adicionalmente, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública ha establecido:
Las provisiones pueden distinguirse de otros pasivos, tales como los acreedores comerciales y otras obligaciones acumuladas (o devengadas) que son objeto de estimación, por la existencia de incertidumbre acerca del momento del vencimiento o de la cuantía de desembolsos futuros necesarios para su cancelación. En contraste con las provisiones:
(a) Los acreedores comerciales son cuentas por bienes o servicios que han sido suministrados o recibidos por la entidad y además han sido objeto de facturación o de acuerdo formal con el proveedor; y
(b) Las obligaciones acumuladas (devengadas) son cuentas por pagar por el suministro o recepción de bienes o servicios que no han sido pagados, facturados o acordados formalmente con el proveedor, e incluyen las partidas que se deben a los empleados (por ejemplo, a causa de las partes proporcionales de las vacaciones retribuidas acumuladas hasta el momento del cierre. Aunque a veces sea necesario estimar el importe o el vencimiento de las obligaciones acumuladas o (devengadas), la certidumbre asociada a las mismas es menor, que en el caso de las provisiones. (CTCP, 2018- 184).
Fiscalmente, el ET establece en su artículo 261 que "no integran el patrimonio bruto los activos contingentes de conformidad con la técnica contable (…)", y en el artículo 286 "no tiene el carácter de deudas (…) las provisiones y pasivos contingentes según lo define la técnica contable" (Congreso de la República de Colombia, 2016).
Por otra parte, se generan diferencias en los costos y gastos por provisiones, siguiendo los artículos 59 y 105 del Estatuto Tributario, modificados por la Ley 1819 de 2016, una vez que se establece que únicamente "serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos", a menos que otra norma lo limite. Entre estos costos y gastos por provisiones, también se incluyen las provisiones por desmantelamiento, restauración y rehabilitación, así como los pasivos laborales.
Finalmente, respecto de otros pasivos estimados y provisiones, para efectos fiscales solo se reconocerán en el momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha cierto, y no exista limitación alguna; también se tendrán diferencias por ingresos diferidos correspondientes a programas de fidelización con vencimiento superior a un año y provisiones por desmantelamiento (Rodríguez Vásquez, 2018).
N. Ingresos por actividades ordinarias
Bajo el sistema contable, se tienen las siguientes apreciaciones. Para efectos del reconocimiento de un ingreso ordinario, debe ser probable que los beneficios económicos futuros fluyan hacia la empresa y sea probable medir con fiabilidad los ingresos como los costos. Su medición debe realizarse utilizando el valor razonable, el cual es el precio que sería recibido por vender un activo o pagado por transferir un pasivo en una transacción por acuerdo entre las partes (Ruz Farías, 2014).
De otra parte, los principios que aplican por parte de una entidad para presentar la información respecto a los ingresos, se encuentran contenidos en la Norma Internacional de Información Financiera 15 Ingresos de Actividades Ordinarias Procedentes de Contratos con Clientes - NIIF 15 (IASB, 2014, pp. 9-11), como se resume a continuación:
Otro aspecto importante es el reconocimiento de ingresos por prestación de servicios, por intereses, regalías y dividendos:
Para efectos del impuesto de renta se deben incluir los ingresos devengados contablemente, con independencia de la facturación, en virtud de lo establecido por el artículo 28 del ET, que aplica las limitaciones y excepciones en la determinación de la base fiscal de los ingresos, de la siguiente forma:
De acuerdo con lo anterior, es necesario que la compañía reconozca sus ingresos según lo expuesto en sus políticas contables, las cuales han debido ser estructuradas dando cumplimiento a los lineamientos establecidos en la NIIF 15, para el caso de las NIIF plenas, cuya base es la acumulación o devengo. Por lo que, en principio, no habrá mayores diferencias salvo por los ingresos que tengan impacto en la conciliación fiscal.
Se presentan diferencias en la conciliación fiscal por los conceptos contables que no son reconocidos fiscalmente, como lo son los ingresos por interés implícito, ingresos devengados por la aplicación del método de participación patrimonial en las inversiones, ingresos obtenidos en la medición a valor razonable con cambios en resultados, ingresos por reversiones de provisiones y reversión de deterioro acumulado que no hayan sido reconocidos previamente como gasto o costo deducible, ingresos diferidos por fidelización de clientes, ingresos provenientes de contraprestación variable, e ingresos presentados en el otro resultado integral.
Estos conceptos, los cuales son mencionados en el artículo 28 del ET, son objeto de revisión en la conciliación fiscal al presentar diferencias entre el sistema contable y el sistema tributario, en la medida que, aunque son reconocidos contablemente bajo las Normas Internacionales de Información Financiera - NIIF, estos ingresos no son reales ni se entienden como realizados por parte del contribuyente bajo el sistema fiscal. Debido a que no pueden ser gravadas utilidades no realizadas, que distorsionen la capacidad contributiva y económica de la entidad, en cumplimiento de las finalidades de inversión y gasto público del Estado (Argüello y Nocera, 2018, p. 152).
O. Acuerdos conjuntos
La Norma Internacional de Información Financiera 11 Acuerdos Conjuntos define en el párrafo 4 que un acuerdo conjunto como "un acuerdo mediante el cual dos o más partes mantienen control conjunto" y además establece en el párrafo 6 que "un acuerdo conjunto es una operación conjunta o un negocio conjunto" (IASB, 2011, p. 6).
Ahora bien, de acuerdo con la NIIF 11 en sus párrafos 15 y 16, una operación conjunta es en el cual "las partes que tienen control conjunto del acuerdo tienen derecho a los activos y obligaciones con respecto a los pasivos, relacionados con el acuerdo" y un negocio conjunto es en el cual "las partes que tiene control conjunto del acuerdo tienen derecho a los activos netos del acuerdo" (IASB, 2011, p. 7).
Si contablemente el acuerdo conjunto es clasificado como un negocio conjunto, siguiendo la NIIF 11, un participante "reconocerá su participación en un negocio conjunto como una inversión y contabilizará esa inversión utilizando el método de la participación de acuerdo con la NIC 28" (IASB, 2011, p. 8), con las mismas implicaciones tratadas en el literal anterior, para las inversiones en asociadas y negocios conjuntos.
Para los acuerdos conjuntos que son clasificados como operaciones conjuntas la NIIF 11 en el párrafo 20, establece:
Un operador conjunto reconocerá en relación con su participación en una operación conjunta: (a) sus activos, incluyendo su participación en los activos mantenidos conjuntamente; (b) sus pasivos, incluyendo su participación en los pasivos mantenidos conjuntamente; (c) ingresos de actividades ordinarias procedentes de la venta de su participación en el producto que surge de la operación conjunta; (d) su participación en los ingresos de actividades ordinarias procedentes de la venta del producto que realiza la operación conjunta; y (e) sus gastos, incluyendo su participación en los gastos incurridos conjuntamente (IASB, 2011, p. 8)
En el párrafo siguiente se menciona que se contabilizaran los activos, pasivos, ingresos y gastos de la operación conjunta siguiendo las NIIF aplicables en cada caso.
Fiscalmente, el artículo 18 del ET, modificado por la Ley 1819 de 2016 en el artículo 20, establece:
Art. 18. Contratos de colaboración empresarial.
Los contratos de colaboración empresarial tales como consorcios, uniones temporales, joint ventures y cuentas en participación, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las partes en el contrato de colaboración empresarial, deberán declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial. Para efectos tributarios, las partes deberán llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de colaboración empresarial que permita verificar los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo (Congreso de la República de Colombia, 2016).
De esta forma, como no se establece en el sistema tributario una metodología a seguir para el tratamiento de las operaciones conjuntas y de los negocios conjuntos, se seguirá lo establecido en la norma contable, esta es la NIIF 11 sobre acuerdos conjuntos. Sin embargo, la referencia a la norma contable no está claramente expresada en la norma fiscal, lo que genera incertidumbre. Se pueden generar de forma adicional, diferencias en la aplicación de la norma contable.
Se presentan así diversos tratamientos contables en materia de acuerdos conjuntos, guiados por la NIIF 11, y por el contrario en la norma fiscal, al no diferenciar las operaciones conjuntas y los acuerdos conjuntos, no se contemplan algunos casos o el tratamiento fiscal establecido difiere del contable. Llevando a la divergencia entre los sistemas contable y fiscal, lo que implica la obtención de diferencias en la conciliación fiscal.
Un aspecto que llama la atención de la aplicación de esta norma es el efecto fiscal y contable de las operaciones comerciales entre las partes y el acuerdo conjunto; la norma contable indica que cuando una entidad realiza una transacción con una operación conjunta en la que es un operador conjunto, tal como una venta o aportación de activos, está realizando la transacción con las otras partes de la operación conjunta y, como tal, el operador conjunto reconocerá ganancias y pérdidas procedentes de esta transacción solo en la medida de las participaciones de las otras partes en la operación conjunta (NIIF 11 P B34). Según esta norma, la utilidad o pérdida se reconocerá en el resultado solo en la medida de las participaciones de las otras partes de la operación conjunta.
En Colombia, una operación conjunta puede ser desarrollada a través de un consorcio o una unión temporal, la integración de las operaciones no tendrá muchas diferencias entre lo contable y fiscal, dado que se integrarán los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos de acuerdo con la participación en el consorcio; sin embargo, las operaciones entre las partes y el consorcio no tienen un tratamiento especial en la norma fiscal y se deberán aplicar las normas generales generando un cálculo de impuesto diferido.
Veamos con un ejemplo sencillo lo indicado anteriormente:
Ejemplo 10
A y B son miembros de un consorcio donde tienen una participación del 60% y 40%, respectivamente, las decisiones importantes se toman de manera unánime, por lo que el consorcio se clasifica como una operación conjunta. A le vende un activo al consorcio por $ 1.000 y dicho activo tiene un costo contable y fiscal de $ 700, generando una utilidad en la operación de $ 300. Según lo indicado anteriormente, A solo podrá reconocer en el resultado el 40% de la utilidad, que corresponde a la participación de B, esto es (300 X 40% = 120) y se tendrá una ganancia no realizada contablemente de $ 180.
El análisis fiscal que se debe hacer en este caso es si A debe tributar sobre los $ 300, es decir, por el total de la utilidad o sobre esta, para lo cual se deberá analizar según el artículo 28 del ET los ingresos realizados contablemente, o sea, los devengados contablemente. Entonces, en este caso, solo se tributaría por la utilidad que se realiza con B, esto es, sobre los $ 120, pero se deberá tener en cuenta que el artículo 18 del ET no permite que en el contrato se tengan rendimientos garantizados
En este sentido, a pesar de que no existe un ingreso para efectos contables sobre el 60%, que corresponde a la participación en el acuerdo, para los efectos fiscales sí se deberá realizar un ingreso, lo que dará lugar al cálculo de un impuesto diferido.
El siguiente ejemplo muestra las diferentes formas de contabilización de un contrato según lo establecido en la NIIF 11 y NIIF 15:
Las diferencias que se presentan entre el sistema contable y el tributario, en aquellas inversiones clasificadas como acuerdos conjuntos o transacciones consideradas como una combinación de negocios, se originan en los diversos tratamientos contables que se consideran bajo las Normas Internacionales de Información Financiera - NIIF, en contraste con el limitado acercamiento que la norma fiscal hace referencia a su tratamiento y la falta de diferenciación entre estas operaciones o transacciones, mediante la aplicación del artículo 18 del ET, como se verá más adelante.
P. Combinación de negocios
Una transacción identificada como una combinación de negocios, presentará, de acuerdo con la Norma Internacional de Información Financiera 3 Combinaciones de Negocios, el método de adquisición para reconocer la combinación de negocios. Para la aplicación de este método se requiere: (a) identificación de la adquiriente; (b) determinación de la fecha de adquisición; (c) reconocimiento y medición de los activos identificables adquiridos, de los pasivos asumidos y cualquier participación no controladora en la adquirida; y (d) reconocimiento y medición de la plusvalía o ganancia por compra en términos muy ventajosos (IASB, 2001, p. 9).
De esta forma, contablemente se establece el reconocimiento de las ganancias obtenidas por condiciones muy ventajosas en un negocio, es decir la plusvalía, que para efectos fiscales es sinónimo de good will, fondo de comercio y crédito mercantil. La plusvalía, sin embargo, no es objeto de amortización fiscal ni contable, pero debido a que su medición contable se realiza por medio del valor razonable, en la fecha de la adquisición (IASB, 2001, p. 37), se le realizará la prueba de deterioro de valor de acuerdo con la NIC 36 (IASB, 2001, p. 49).
Los criterios aplicados para la contabilización de un acuerdo conjunto dependerán de los derechos y obligaciones de los partícipes que hayan sido incorporados en el contrato. Dada esta situación, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública recomienda que las entidades revisen el contenido de las estipulaciones que formalizan el contrato y, con base en esta información, clasifiquen el acuerdo como un negocio conjunto o como una operación conjunta (CTCP, Concepto 512, junio 16 de 2017).
Q. Inversiones en asociadas
La Norma Internacional de Contabilidad 28 Inversiones en Asociadas y Negocios Conjuntos define en el párrafo número tres (3) a una asociada como "una entidad sobre la que el inversor tiene una influencia significativa" y a un negocio conjunto como "un acuerdo conjunto mediante el cual las partes que tienen control conjunto del acuerdo tienen derecho a los activos netos del acuerdo" (IASB, 2003, p. 6).
Adicionalmente, en la NIC 28 se establece la aplicación del método de la participación para la contabilización de las inversiones en asociadas y en negocios conjuntos. De esta forma, también se presenta la definición correspondiente a este método, de la siguiente forma:
El método de la participación es un método de contabilización según el cual la inversión se registra inicialmente al costo, y es ajustada posteriormente por los cambios posteriores a la adquisición en la parte del inversor, de los activos netos de la participada. El resultado del periodo del inversor incluye su participación en el resultado del periodo de la participada y el otro resultado integral del inversor incluye su participación en el otro resultado integral de la participada (IASB, 2003, p. 6).
En el tratamiento tributario, se entiende la realización del ingreso en la medida que se decreten los ingresos de dividendos y participaciones mediante asamblea o junta de socios. No se genera diferencia con las Normas Internacionales de Información Financiera - NIIF de forma general, con excepción de los dividendos en inversiones en asociadas, negocios conjuntos o subsidiarias, que fueron reconocidas de forma posterior por el método de la participación, siguiendo lo establecido en la NIC 28, donde sí se presentan diferencias.
Los ingresos obtenidos a través del uso del método de la participación no tienen efecto tributario, dado que la participación en los resultados y en el otro resultado integral de las asociadas, los negocios conjuntos y las subsidiarias deben excluirse en la conciliación fiscal. Sin embargo, los dividendos y participaciones decretados a la entidad sí generan efectos tributarios. Por lo tanto, se presenta diferencia por el uso del método de la participación en la medida que afecte el resultado de la entidad, mientras que la distribución de dividendos a la entidad no afecta el resultado del periodo.
Para el caso en que, según la NIC 28 en el párrafo 22, se interrumpe el uso del método de la participación, debido a que la "participación retenida en la anterior asociada o negocio conjunto es un activo financiero, la entidad medirá la participación retenida al valor razonable" (IASB, 2003, p. 10), siguiendo la NIIF 9. En este caso, por la medición al valor razonable se presentará diferencia en la conciliación fiscal, en la medida que el ET en el artículo 272 establece:
Art. 272. Valor de las acciones, aportes, y demás derechos en sociedades. Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, cuando haya lugar a ello.
Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración (Congreso de la República de Colombia, 1989).
III. Dividendos
A. Efecto en los Dividendos de las mediciones a valor razonable
En consecuencia, en el contexto colombiano, se concluye que bajo las variaciones antes señaladas en el activo, pasivo, ingresos, costos y gastos generan una clara diferencia en la utilidad del ejercicio, impactando necesariamente las decisiones de inversión o desinversión, pero concretamente en la determinación de los dividendos, para lo cual se considera pertinente revisar el concepto de dividendos.
B. Definición de Dividendos y tratamiento fiscal, comercial y contable
Existen diversas definiciones de dividendos. Rescatamos aquí la establecida por José M. Castro, según la cual existen tres pilares que conforman la definición de dividendos: (i) entidad distribuidora, (ii) participación social y (iii) relación entre el ingreso y la participación. Así, "los dividendos son las distribuciones de beneficios a quienes tienen inversiones propias (…) es decir, para hablar de dividendos es necesario que una entidad tenga beneficios y pueda distribuirlos, pues solo así se creará la ficción que la renta de la actividad económica desarrollada se atribuye a la sociedad y que los socios reciben rendimientos cuya fuente es la participación social" (Castro Arango, 2016).
Asimismo, los dividendos se definen como el resultado positivo obtenido por parte del ente económico como consecuencia de las operaciones realizadas durante el ejercicio (Superintendecia de Sociedades, 2009).
Desde el punto de vista comercial en Colombia, se debe distinguir entre la existencia de utilidades y la decisión del órgano corporativo de distribuir y hacer el pago de dividendos. En cuanto a las utilidades, se tiene que al final de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año (31 de diciembre), las sociedades deberán cortar sus cuentas, preparar y difundir sus estados financieros de propósito general certificados5 con base en los cuales se determinará si hubo o no utilidad.
La distribución de las utilidades sociales se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés de cada asociado, si en el contrato (estatutos) no han previsto válidamente otra cosa. Por regla general, las normas en el contrato (estatutos) no pueden privar a los socios de la participación en utilidades, ya que la finalidad principal de una sociedad es generar dividendos para sus accionistas6.
Tratándose de las sociedades por acciones simplificadas, por ejemplo, la distribución y pago de utilidades los hace la sociedad a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago, por lo que en principio solo habrá lugar a repartición de utilidades cuando el total de las pérdidas esté cubierto, así como, de existir utilidad, el dividendo se pagará de acuerdo con el tipo de acción suscrita por el accionista (privilegiadas, de dividendo preferencial y sin derecho a voto, con dividendo fijo anual y acciones de pago) (Quiroga, 2016).
El pago de dividendos, por su parte, tiene tratamiento para las sociedades anónimas y sociedades por acciones simplificadas, en el artículo 455 del Código de Comercio, según el cual:
El pago del dividendo se hará en dinero en efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago.
Por regla general, no podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si estas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos7, es decir, la utilidad que se pondrá a disposición de los accionistas o socios para repartirse como dividendo es la determinada en el estado de resultado del periodo, para lo cual se debe tener en cuenta que las mediciones provenientes del valor razonable con afectación al estado de resultados del período deben reportarse sobre la base de un ingreso en efectivo para efectos de la distribución de dividendos sobre utilidades (Superintendencia de Sociedades, 2018).
La Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades resume en las siguientes reglas el criterio comercial para el pago de dividendos:
Ahora bien, a pesar de que con la aplicación de las NIIF en principio no se modifica el régimen legal societario en materia de distribución de las utilidades (Superintendencia de Sociedades, 2016), a continuación revisamos algunos conceptos contables y financieros que requieren ciertas aclaraciones para efectos de aplicar la normativa existente, con el fin de establecer la utilidad comercial susceptible de ser distribuidas a los socios y accionistas de las sociedades.
Para determinar cuál es la utilidad que, de conformidad con las normas contables, queda a disposición de los socios para ser repartida, es indispensable hacer referencia a los resultados del período, de los cuales hacen parte los ingresos y gastos.
Para efectos contables, los ingresos menos los gastos son equivalentes al resultado del periodo, los cuales se presentan en el Estado de Resultado Integral (ERI) que se conforma por el Estado de Resultado (ER) y el Otro Resultado Integral (ORI). En el primero se determina la ganancia o pérdida antes del impuesto de renta discriminando los ingresos, costos y gastos del contribuyente, partiendo del estado de resultados para llegar, mediante ajustes a la base fiscal. Mientras que en el ORI se reconocen las ganancias o pérdidas no realizadas, aunque existan casos en los que las ganancias o pérdidas no realizadas son registradas en el resultado del período.
En Colombia, el ERI se define de la misma forma para los Grupos 1 y 2, de la siguiente forma:
A pesar de que el ERI está compuesto tanto por el ER como por el ORI, para efectos de distribución de dividendos, en opinión de la Superintendencia de Sociedades, es el resultado del periodo, ya que las partidas del ORI son partidas que aún no se han realizado. Al respecto, se estableció:
Por lo anterior, la "ganancia" que está a disposición del máximo órgano social para ser repartida a título de dividendo, es la determinada como total del resultado del período, toda vez que como se indicó anteriormente, a los componentes del ORI hacen parte del patrimonio, cuyos valores aún no se han realizado y por ende no son susceptibles de ser distribuidos entre los socios o accionistas (Superintendencia de Sociedades, 2016).
Sin embargo, se debe tener en cuenta que en el resultado no siempre se presentan las partidas que se encuentren realizadas, dado que está afectado por ingresos, producto de la medición al valor razonable o pérdidas de deterioro. Al respecto, lo que ha recomendado la Superintendencia es que la distribución de dividendos sobre utilidades que se originaron por el reconocimiento contable a valor razonable, sin que se haya reportado un ingreso efectivo podría representar un potencial riesgo para la Compañía que debe medirse (Superintendencia de Sociedades, 2015).
Ahora bien, para determinar la utilidad de acuerdo con el marco conceptual de contabilidad, se deben tener en cuenta los ingresos por actividades ordinarias, las ganancias y las ganancias no realizadas, así como los gastos, pérdidas y pérdidas no realizadas:
Las ganancias y las pérdidas suelen presentarse netas de los gastos e ingresos relacionados con ellas. Como se nombró, lo que se tiene a título de ganancia es lo que podrá ser repartido a título de dividendo, sin perjuicio de que frente a las ganancias originadas por la medición del valor razonable con afectación al estado de resultados se haga considerando los riesgos del caso.
Ahora bien, para efectos tributarios, los ajustes fiscales (conciliación) tienen como finalidad evitar gravar utilidades no realizadas y transacciones valoradas que se presentan bajo NIIF y que no son indicativas de la capacidad contributiva del contribuyente, así como para limitar discrecionalidades contables que persigan un ahorro fiscal (Argüello M. S., 2018).
De esta manera, es claro que la decisión de distribuir utilidades para efectos del pago de dividendos se predica contablemente de la ganancia reflejada en el ERI, la cual podrá eventualmente tener en cuenta aquellos valores no realizados y reflejados en el ORI, tomando en cuenta que la decisión de reparto de los dividendos debe evaluarse a la luz de los intereses económicos de la entidad sin perder de vista la responsabilidad de los administradores en la toma de estas decisiones.
La concepción de dividendo para efectos fiscales ha surtido modificaciones con la última modificación que se dio con la Ley 1819 de 2016, mediante la cual se amplió el concepto de dividendo para incluir dentro de su definición la transferencia de utilidades obtenidas a través de Establecimientos Permanentes o sucursales del exterior.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del ET, para efectos fiscales se considera dividendos o participaciones en utilidades lo siguiente:
De acuerdo con lo anterior, para efectos fiscales, el concepto es más amplio dado que se considera como dividendo la transferencia de utilidades de sucursales y establecimientos permanentes, aspecto que para efectos contables no es una utilidad.
En efecto, con esta definición, la "distribución de la utilidad neta" pierde relevancia. "Es decir, la definición anterior de dividendo estaba estructuralmente construida a partir de la distribución de la utilidad neta de la entidad respectiva, y ahora comprende toda distribución de 'beneficios' -en dinero o especie con cargo a patrimonio" (Zarama Martínez, 2017).
Adicional a lo establecido por el artículo 30 del ET, en el artículo 33-3 del mismo ordenamiento se encuentra un híbrido financiero para el caso de acciones preferentes, toda vez que si se reúnen todos los requisitos de dicha norma para ser considerado un dividendo preferencial, el ingreso sería un rendimiento financiero y no un dividendo (Castro, 2017)
C. Dividendos y participaciones no gravadas
Nota: Para efectos académicos, se analizan los cambios introducidos por la Ley de Financiamiento, Ley 1943 del 2018, a pesar de la inexequibilidad diferida.
El artículo 48 del ET establece que los dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares que sean sociedades nacionales, no constituyen ni renta ni ganancia ocasional. Para efectos de ello, los dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad.
Sin embargo, con los cambios introducidos por la Ley 1819 del 2016 frente a la tributación de los dividendos, se cambia la filosofía inicial de la norma, puesto que lo que se buscaba con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 48 del Estatuto Tributario era que las utilidades que pagaran impuesto en cabeza de la sociedad no pagaran impuestos en cabeza de los socios y por eso tiene sentido de hablar de dividendo gravado y no gravado.
Luego de introducidos los cambios de la Ley 1819 del 2016, se sigue hablando de dividendos gravados y no gravados, aunque en la práctica sobre todos se van a pagar impuestos, pero con una tarifa diferente.
Ahora bien, para efectos del cálculo del impuesto en su porción gravada y no gravada de los dividendos, con la aclaración anterior, de acuerdo con el artículo 49 del ET, se puede resumir en la siguiente fórmula básica:
Se debe tener en cuenta que el artículo 49 del ET establece que si la máxima utilidad susceptible de ser ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional excede el monto de las utilidades comerciales del periodo, el exceso se podrá imputar a las utilidades comerciales futuras que tendrían la calidad de gravadas y que sean obtenidas dentro de los cinco (5) años siguientes a aquel en el que se produjo el exceso (Carry-forward) o a las utilidades calificadas como como gravadas que hubieren sido obtenidas durante los dos periodos anteriores a aquel en él se produjo el exceso (Carryback), para ser registrado en las cuentas de orden.
De la misma forma, las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad que sean exceso, tendrán la calidad de gravadas. Dichas utilidades se gravarán en cabeza de los socios, accionistas, asociados o similares, en el año en que se distribuyan, cuando no puedan ser imputadas hacia adelante o hacia atrás, practicando la retención en la fuente sobre el exceso gravado, al momento del pago o abono en cuenta.
Para efectos fiscales, Colombia contempla un sistema clásico de doble tributación de los dividendos entre sociedad y socios, que parte de la base de considerar que los dividendos percibidos por socios de sociedades nacionales no constituyen renta ni ganancia ocasional. El problema que se presenta es que tal desgravación "solo es aplicable sobre las rentas que han sido gravadas en cabeza de la sociedad, con lo cual aquellas utilidades sociales que han gozado de algún beneficio tributario en cabeza de la sociedad, al pasar a los socios, son gravadas".
Con el cambio de definición de dividendo que trajo la Ley 1819 de 2016, y hoy con la Ley de Financiamiento, las utilidades no gravadas en cabeza de la sociedad, serán gravadas con el impuesto a los dividendos en cabeza del accionista al momento de su reparto, lo que representa un cambio al criterio de doble tributación pero no para beneficio del accionista, ya que no hay un desgravamen sino un descuento sobre el impuesto, pues el tratamiento es de retención en la fuente a la tarifa del 7,5%.
En opinión de Bravo Arteaga, la mecánica de doble tributación tiene dos problemas fundamentales: el primero, que vulnera la integración de la renta de la sociedad y sus socios, siendo que "la renta exenta de los socios no debería ser la utilidad gravada de la sociedad, después de impuestos, sino esa utilidad neta más la no gravada por razón de cualquier tipo de beneficio tributario establecido por la sociedad".
El segundo problema deviene del hecho de que los socios son gravados con la tarifa aplicable a la sociedad, lo que se resuelve en principio con la posibilidad de un descuento tributario, como lo contempló la Ley de Financiamiento para las personas jurídicas residentes.
Frente a la porción máxima de ser dividendo no gravado a título de impuesto de renta o ganancia ocasional, se consideran los siguientes comentarios:
D. Dividendos y participaciones gravadas
Los dividendos no gravados, entonces, derivan en un problema porque tendrán una tarifa especial de renta, lo que es una contradicción con su propia naturaleza aun cuando la norma de la posibilidad de descuento en el caso de las personas jurídicas residentes en Colombia.
La tributación de los dividendos en Colombia se resume en la siguiente transición de normas:
Como se muestra, la porción de dividendos no gravados se sometía a una retención el 5% o 10% a partir de las 600 UVT, mientras que los dividendos gravados, es decir, aquellos repartidos efectivamente a los accionistas, se encontraban gravados a la tarifa del 35% o 5%, en caso de ser extranjero, una vez disminuido el impuesto anterior.
Con la Ley de Financiamiento, se crearon las siguientes reglas:
Cabe anotar como diferencia entre la Ley de Financiamiento con la Ley 1819 de 2016, que esta última se estableció en un régimen de transición bajo el cual los dividendos que correspondieran a utilidades generadas hasta el 31 de diciembre del año 2016 se regirían por el régimen anterior a la Ley 1819 de 2016, es decir, no estarían gravados en cabeza del accionista (sin importar su cualidad).
E. Efectos del impuesto diferido en los dividendos
El efecto del impuesto diferido en los dividendos se producirá en las diferencias temporarias que surjan frente a los excesos de utilidad. Con la intervención de las NIIF, las diferencias comparativas que se registran en balance en contraposición con los valores que se registran para efectos fiscales, pues estas podrán ser revertidas más allá de los 2 o 5 años. Cabe recordar que como para efectos tributarios el valor razonable no es tenido en cuenta, crecerá la brecha entre la utilidad contable y fiscal que resulte producto de esta comparación.
El impuesto diferido es definido por el Diccionario Contable, como:
El que resulta de la diferencia entre el gasto por impuestos sobre la renta (calculado como una función del ingreso contablemente determinado sobre la base de principios generalmente aceptados) y, los impuestos corrientes a pagar. El impuesto diferido representa la diferencia acumulada entre el impuesto contabilizado como gasto y el que debe cancelarse sobre la renta líquida gravable teniendo en cuenta la utilidad imponible se calcula de acuerdo con las normas impositivas vigentes mientras que la utilidad contable se determina de acuerdo con la técnica contable adoptada en la legislación colombiana. Esta teoría consiste en que este gasto como cualquier otro debe referirse a utilidades del ejercicio pues los costos y gastos deben tener una relación directa con los ingresos. Debe existir una diferencia temporal con las siguientes características: a) que la empresa se mantenga bajo el principio de negocio en marcha; b) que se presuma con un grado de certeza que ese impuesto va a continuar, y c) que ese valor de diferencia temporal sea susceptible de amortización (…).
De otra parte, de acuerdo con la Norma Internacional de Contabilidad - NIC 12, existen diferencias temporarias imponibles y deducibles:
En el análisis de la NIC -12, realizado por Clavijo León (2009), el registro del impuesto diferido se hace de la siguiente forma:
Las diferencias temporarias que se presenten en activos y pasivos exigibles afectarán el estado de resultados y, con ello, el impuesto de renta futuro y las utilidades de la compañía en el año corriente afectando con ello la porción de dividendos gravados de los no gravados. Es decir, el reconocimiento de impuestos bajo la NIC 12 afectará la participación en dividendos de los accionistas en el estado de resultados del año (ERI), pero se podrá reservar o recuperar en años posteriores.
El principal problema con el tratamiento contable vs. el tributario se encuentra en que las diferencias temporarias reconocidas bajo la NIC 12, llevarán a una doble tributación bajo la norma actual del artículo 49 del ET, pues el exceso de utilidad que se genera producto del ajuste de las diferencias temporarias con efecto futuro tiene límite de cinco años (carry-forward).
Con relación a estas diferencias temporarias que dan lugar al impuesto diferido, por regla general la entidad debe reconocer un activo o un pasivo por impuestos diferidos "siempre y cuando la recuperación o el pago del valor en libros, vaya a producir un impuesto de renta mayor o menor que los que resultarían si tales recuperaciones o pagos no tuvieran efectos tributarios" (Ruz Farías, 2014). Por esta razón, en el caso de los activos contabilizados por su valor razonable que no son reconocidos fiscalmente, las diferencias imponibles significarán un aumento en la base gravable del impuesto.
De esta manera, el ajuste a valor razonable de los activos financieros con efectos en el ERI (acciones, propiedades de inversión, activos biológicos), tendrá como consecuencia, frente al aumento del valor razonable, el origen de una diferencia temporaria imponible; mientras que, si disminuye el valor razonable, surgirá una diferencia temporaria deducible.
De esta manera, los dividendos que surgen de un ERI son distintos cuando se depuran fiscalmente trayendo como consecuencia una doble tributación, como se nombró, y en consecuencia una disminución de utilidades no gravadas. Por esta razón, es necesario prever que el límite, para que se compensen tales diferencias temporales, se extienda para compensar su efecto al momento de determinar las utilidades gravadas en cabeza de los socios o accionistas, ya que, bajo la norma actual, la problemática aquí planteada seguirá siendo una realidad.
Ante la problemática planteada se considera como posible solución, para no generar una doble tributación, el hecho de gravar en cabeza de los accionistas únicamente los beneficios que por norma no pueden transmitirse a los socios, partiendo de la base de que toda operación que realiza una compañía es gravada.
F. Ejercicio explicativo de los efectos de las mediciones a valor razonable en los dividendos
Con el siguiente ejercicio, se pretende mostrar el efecto que tienen las diferencias en el reconocimiento de las partidas dentro del Estado de Situación Financiera. Para efectos contables se utilizará el método de valoración a valor razonable con efectos en el resultado, y para efectos fiscales se seguirán las disposiciones de los artículos 28, 59 y 105, en los cuales se indica que las mediciones al valor razonable no tienen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta sino hasta el momento en que se enajene o liquide el activo que lo generó.
La sociedad LMRA por el año 2019 presentó las siguientes partidas, las cuales se ven afectadas sobre la medición a valor razonable por este período gravable.
Para el análisis del efecto en los dividendos por las mediciones a valor razonable el punto de partida es el resultado contable ER, en el cual se tienen reconocidas partidas tanto de ingreso como de gasto que se ven afectadas por esta medición.
Las diferencias que se detallan dentro en las cuentas del balance se originan por la aplicación del parágrafo 6 del artículo 21-1 del ET, el cual establece:
Para efectos fiscales, las mediciones que se efectúen a valor presente o valor razonable de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deberán reconocerse al costo, precio de adquisición o valor nominal, siempre y cuando no exista un tratamiento diferente en este estatuto. Por consiguiente, las diferencias que resulten del sistema de medición contable y fiscal no tendrán efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios hasta que la transacción se realice mediante la transferencia económica del activo o la extinción del pasivo, según corresponda (Congreso de la República de Colombia, 1989).
Una vez realizados los ajustes fiscales de las diferencias que se presentan por las disparidades en el reconocimiento contable y fiscal, las cuales se detallan a lo largo de trabajo, la compañía tiene el siguiente resultado contable y renta líquida por el año 2019.
Las diferencias se justifican en los ajustes que se hicieron por la medición al valor razonable de las partidas del activo de la compañía, las cuales, por aplicación del artículo 28 del ET, no tienen efectos fiscales.
Los ingresos devengados por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero (Congreso de la República de Colombia, 1989).
Una vez aplicados los ajustes fiscales sobre la utilidad contable de la compañía, tratamiento que nos permite calcular el valor del impuesto de renta por el año 2019, se procede a determinar el efecto que generaron los anteriores postulados sobre la determinación de la parte gravada y no gravada de los dividendos de los accionistas, según los parámetros establecidos en los artículos 48 y 49 del ET.
La siguiente tabla muestra la determinación de la parte de los dividendos gravada y no gravada de conformidad como el artículo 49 del Estatuto Tributario.
De la lectura de la anterior tabla se generan las siguientes conclusiones:
Como se puede observar, la disminución es importante frente al primer escenario
Si bien el artículo 49 del ET establece que si el valor máximo a distribuirse como no gravadas excede el monto de las utilidades comerciales del período, el exceso se podrá imputar a las utilidades comerciales futuras que tendrían la calidad de gravadas y que sean obtenidas dentro de los cinco años siguientes a aquel en el que se produjo el exceso, o a las utilidades calificadas como gravadas que hubieren sido obtenidas durante los dos períodos anteriores a aquel en el que se produjo el exceso, lo cual no será suficiente en los casos en que las diferencias se reviertan pasado los dos años.
En el caso anterior, si las siguientes diferencias se realizan 5 años después del 2019 o si los dividendos se reparten antes de dicha fecha no se podrá aplicar la regla antes indicada.
Si los activos que generan el ingreso contable por la medición a valor razonable no se enajenan o se liquidan en periodos posteriores, el efecto de un mayor impuesto cancelado por el inversionista en el año 2019 no se va a compensar con un exceso de renta líquida sobre la utilidad contable (carry-forward), es decir, el exceso de la parte gravada conforme al párrafo 2 del artículo 49 ET, no se compensa con los excesos de la renta líquida sobre la utilidad contable determinada según las reglas del numeral 3 del artículo 49 del ET.
Conclusiones
Con el estudio y análisis realizados podemos concluir respecto de nuestra tesis las siguientes premisas:
La utilización del sistema de medición a valor razonable con cambios en el resultado trae como consecuencia que el accionista tribute por una ganancia nominal mas no real, debido a que, según el cálculo de dividendos gravados y no gravados del artículo 49 del ET, cuando la utilidad contable sea superior a la renta líquida se generan dividendos gravados en cabeza del accionista, incrementando la tributación en los socios o accionistas.
Ahora bien, como el cál culo de dividendos gravados y no gravados se hace tomando los resultados contables del respectivo año gravable con referencia a la renta líquida, sin tener en consideración que los resultados sean nominales o efectivos, o que impliquen entradas de flujo de efectivo, cuando se calcule el dividendo gravado y no gravado siempre existirá un dividendo gravado debido a las mediciones a valor razonable, por lo que se debería permitir hacer un nuevo cálculo cuando se reviertan las diferencias y sin límite en el tiempo, para evitar el efecto determinado en el párrafo anterior.
Para estos efectos, se debe tener en cuenta que el resultado integral contable del periodo está conformado por: I) el Estado de Resultado del Periodo y el II) Otro Resultado Integral (ORI). En el primero se determina la ganancia o pérdida antes del impuesto de renta discriminando los ingresos, costos y gastos del periodo; en el ORI se reconocen las ganancias o pérdidas no realizadas y aunque para la Superintendencia de Sociedades la utilidad a repartir en calidad de dividendo proviene del Estado de Resultado del periodo, con el fin de no repartir utilidades no realizadas, esto no se logra en su totalidad debido a que en dicho estado de resultados también llegan utilidades no realizadas por las mediciones al valor razonable con cambios en el resultado; por tanto, así el cálculo del artículo 49 del ET se haga contra el resultado del periodo se tendrá el efecto indicado en el primer párrafo.
En el marco de esta tesis se demostró cómo las mediciones a valor razonable afectaban el Estado de Resultados del periodo por lo que, para efectos de la distribución de dividendos, no compartimos del todo la posición de la Superintendencia de Sociedades según la cual, al repartir solo las utilidades del estado de resultados, se estarían repartiendo utilidades no realizadas, toda vez que dicho estado financiero también está conformado por utilidades no realizadas.
En efecto, en el ejercicio práctico que se llevó a cabo, las utilidades que iban a ser distribuidas como dividendo provenían de ingresos medidos a valor razonable, reconocidos contablemente, pero sin efecto fiscal para la sociedad, encontrando un efecto adverso al calcular la parte gravada y no gravada de los dividendos que tendrán un efecto adverso para los socios o accionistas.
Por efectos de la aplicación de las normas sobre dividendos, en el ejemplo esta utilidad tendría la condición de gravada, aplicándosele la retención en la fuente, ante la imposibilidad desde el punto de vista jurídico de poder distinguir qué utilidad es realizada o no.
En suma, se puede demostrar que la utilización del método de medición a valor razonable con cambios en el resultado conlleva que el accionista tendría que tributar por una ganancia nominal mas no real, en la medida en que la utilidad contable es superior a la renta líquida, y se van a generar dividendos gravados en cabeza del accionista.
Adicionalmente, con la entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016, la redacción de los artículos 48 y 49 es obsoleta, pues no son postulados normativos que determinen la parte de la utilidad que tiene la calidad de gravada o no gravada, sino que determinan la aplicación de una tarifa diferencial, ya que siempre que el dividendo sea recibido por una persona natural o un inversionista del exterior el dividendo va a tributar.
Es claro que la teoría de la doble tributación de dividendos ya no es aplicable con los cambios que trajo la Ley 1819 al introducir el impuesto a los dividendos; sin embargo, al mantener un diferencial en la tributación dependiendo de si la sociedad tributó o no, el hecho de que la sociedad no tribute por las mediciones a valor razonable en un momento diferente a la inclusión en el Estado de Resultados, hará que se produzca una mayor tributación en cabeza del accionista.
De otra parte, en cuanto al impuesto diferido, tal como se establece en la NIC 12, se debe determinar según las diferencias temporarias que se generan en el estado de situación financiera y las cuales se esperan revertir en los periodos futuros, las diferencias temporarias que se presenten en activos y pasivos exigibles afectarán el estado de resultados y, con ello, el impuesto de renta futuro y las utilidades de la compañía en el año corriente, afectando con ello la porción de dividendos gravados de los no gravados. Es decir, el reconocimiento de impuestos bajo la NIC 12 afectará la participación en dividendos de los accionistas en el estado de resultados del año (ERI), pero se podrá reservar o recuperar en años posteriores.
El principal problema con el tratamiento contable vs. el tributario se encuentra en que las diferencias temporarias reconocidas bajo la NIC 12 llevarán a una doble tributación bajo la norma actual del artículo 49 del ET, pues el exceso de utilidad que se genera producto del ajuste de las diferencias temporarias con efecto futuro un tiene límite de cinco años (carry-forward).
Con relación a estas diferencias temporarias que dan lugar al impuesto diferido, por regla general la entidad debe reconocer un activo o un pasivo por impuestos diferidos "siempre y cuando la recuperación o el pago del valor en libros, vaya a producir un impuesto de renta mayor o menor que los que resultarían si tales recuperaciones o pagos no tuvieran efectos tributarios" (Ruz Farías, 2014). Por esta razón, en el caso de los activos contabilizados por su valor razonable que no son reconocidos fiscalmente, las diferencias imponibles significarán un aumento en la base gravable del impuesto.
De esta manera, el ajuste a valor razonable de los activos financieros con efectos en el ERI (acciones, propiedades de inversión, activos biológicos) tendrá como consecuencia, frente al aumento del valor razonable, el origen de una diferencia temporaria imponible; mientras que si disminuye el valor razonable, surgirá una diferencia temporaria deducible.
Los dividendos que surgen de un ERI son distintos cuando se depuran fiscalmente trayendo como consecuencia una doble tributación, como se nombró, y en consecuencia una disminución de utilidades no gravadas. Por esta razón, es necesario prever que, para que se subsanen tales diferencias temporales, se extienda el límite para compensar su efecto al momento de determinar las utilidades gravadas en cabeza de los socios o accionistas, ya que, bajo la norma actual, la problemática aquí planteada seguirá siendo una realidad.
Ante la problemática planteada, se considera como posible solución, para no generar una doble tributación, gravar en cabeza de los accionistas únicamente los beneficios que por norma no pueden transmitirse a los socios, partiendo de la base de que toda operación que realiza una compañía es gravada.
De otra parte, el hecho de que el órgano social decida distribuir no implica necesariamente que estas ingresen al patrimonio del accionista, porque se trata de una simple expectativa de un derecho y todavía no se trata de ingresos líquidos.
Finalmente, se analizan como posibles soluciones a la problemática planteada, la ampliación del plazo del carryback o carry-forward, como se observó en el ejemplo práctico; modificar el artículo 49 para establecer que el exceso se podrá imputar más allá de los cinco años, solucionaría el problema para el caso de las diferencias revertidas pasados los dos años.
Notas
2 "El valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimiento y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia". Artículo 21-1 del ET.
3 El parágrafo 2 del artículo 123 de la Ley 1819 y el artículo 4° de la Ley 1314 del 2009.
4 NIC 16 Propiedades, Planta y Equipo, en el párrafo 16 sobre los Componentes del costo en la Medición en el momento del reconocimiento, numeral (c) sobre la estimación inicial de los costos de desmantelamiento y retiro del elemento.
5 Ley 222 de 1995. Art. 34.
6 Código de Comercio. Art. 150.
7 Código de Comercio. Art. 151.
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Nota: Este artículo fue remitido al comité editorial de la revista antes de la expedición de la Ley 2010 de 2019.