10.18601/16926722.n23.05

Límites a la competencia de la Dirección Jurídica y la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN como autoridad doctrinal

Limits to the competence of the Colombian tax administration as a doctrinal authority

Limites da competência da Diretoria Jurídica e da Subdiretoria de Regulamentos e Doutrina da DIAN como autoridade doutrinária

Andrea Díaz Acuña*

*Abogada de la Universidad Externado de Colombia, especialista en Derecho Tributario y máster de la misma universidad. Cuenta con experiencia en consultoria tributaria, actualmente se desempeña como abogada senior en Ernst & Young. Contacto: andreacarolina.diazacuna@gmail.com

Artículo recibido el 11 de agosto de 2022 Aprobado por par 1 el 15 de agosto de 2022 Aprobado por par 2 el 04 de noviembre de 2022

Para citar este artículo: Díaz Acuña, A. (2023). Límites a la competencia de la Dirección Jurídica y la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN como autoridad doctrinal. Revista de Derecho Fiscal, (23), 111-129. DOI: https://doi.org/10.18601/16926722.n23.05


Resumen

La doctrina oficial ha cobrado gran relevancia en el sistema de fuentes para el derecho tributario, debido a su obligatoriedad para los funcionarios de la Administración de impuestos nacionales en el desarrollo de sus funciones, de la misma forma, en búsqueda de la seguridad jurídica de los actores debida a la constante evolución y carácter técnico del derecho tributario.

Por lo anterior, se analizarán algunos pronunciamientos doctrinales expedidos por la Administración de Impuestos con el propósito de analizar si la competencia se ha desarrollado de acuerdo con el marco legal atribuido para el desarrollo de su actividad como autoridad doctrinal.

Palabras clave: doctrina DIAN, extralimitación, facultades legales.


Abstract

The National Administration doctrine has become crucial for the system of sources for the tax law. The above because the doctrine is obligatory for the officers of the Tax Administration, as well as the constant evolution and the technical expertise required in the tax law result in the taxpayers search of legal certainty.

Therefore, we are going to analyze some doctrinal pronouncements of the Tax Administration. To determine if the competence was developed according to the legal framework.

Keywords: DIAN, Doctrine, Excess of authority, legal authority.


Resumo

A doutrina oficial tem ganhado grande relevância no sistema de fontes do direito tributário, em razão de sua obrigatoriedade para os funcionários da Administração Tributária Nacional no desenvolvimento de suas funções, da mesma forma, em busca da segurança jurídica dos atores devidos. à constante evolução e natureza técnica do direito tributário.

Em razão do exposto, serão analisados alguns pronunciamentos doutrinários emitidos pela Administração Tributária com o objetivo de analisar se o concurso foi desenvolvido de acordo com o arcabouço legal atribuído para o desenvolvimento de sua atividade como autoridade doutrinária.

Palavras-chave: Doutrina DIAN, excesso, poderes legais.


Introducción

Los contribuyentes se enfrentan a un marco legal con complejidad técnica y variabilidad en las fuentes del derecho1 que desencadena una dificultad en la comprensión y aplicación de los postulados legales, acompañada de una sensación de inseguridad jurídica.

En ese sentido, los conceptos y oficios expedidos por la Dirección Jurídica y la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN, que tienen como propósito el interpretar las normas de carácter tributario, se han convertido en una herramienta y una fuente de consulta necesaria para los contribuyentes.

Por lo anterior, resulta de vital importancia que funcionarios de la administración al momento de expedir los conceptos se acojan al marco legal que regula sus competencias y la normativa objeto de interpretación.

En ese sentido, el presente artículo busca determinar si la Dirección Jurídica y la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN exceden sus facultades en materia doctrinal conforme con las competencias atribuidas. Inicialmente se analizará de forma breve a la DIAN como una Unidad Administrativa Especial en su función como autoridad doctrinal, abordando las fuentes del derecho como límite a dicha competencia.

Con el propósito de determinar si se presenta una extralimitación resulta determinante comprender los "conceptos" y "oficios" expedidos por la DIAN, al igual que el papel que desempeñan en los procedimientos administrativos y la función de la doctrina en los procedimientos administrativos y judiciales. Adicionalmente, se desarrollan los controles internos y externos a los que se encuentran sometidos los conceptos y oficios que emite la administración.

Posteriormente se analizarán oficios de la DIAN, respecto de las facultades de la administración, sobre los siguientes temas:

I. Las fuentes del derecho como límite a la competencia como autoridad doctrinal de la DIAN

La DIAN es una Unidad Administrativa Especial de carácter técnico adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que cuenta con personería jurídica, autonomía presupuestal y administrativa, su propósito es garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden económico, en el desarrollo de la competencia como autoridad doctrinal.

En el ejercicio de esta competencia la administración tiene como función el fijar criterios y mantener la unidad doctrinal en la interpretación de normas tributarias, al igual que la emisión de conceptos unificados y absolver las peticiones de reconsideración de los conceptos2.

Ahora, el ordenamiento jurídico es el conjunto de actos creados en virtud de la competencia otorgada constitucional o legalmente, esta voluntad representa un límite a la competencia de la administración al definirla de forma directa e indirecta, por lo que en este título se realizará un análisis de las fuentes de derecho enfocadas en el aspecto tributario y en específico en la competencia de la administración en su rol como autoridad doctrinal.

Inicialmente analizamos la Constitución Política, aclarando que los límites constitucionales incluyen aquellos que provienen del texto constitucional y aquellos que devienen de las sentencias de la Corte Constitucional en su rol de garante de la supremacía e integridad de la Constitución.

Dentro de estos límites resulta relevante señalar que los servidores públicos de la DIAN también son responsables por la omisión o extralimitaciones en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo señalado en el artículo sexto constitucional. En el mismo sentido, los principios generales del derecho resultan ser límites a la competencia de la administración en sus funciones integradoras o crítica del ordenamiento.

Por otro lado, la ley, como la norma que otorga la función de interpretar la ley, al señalar que solo podrá interpretar aquella que corresponda a aspectos tributarios, aduaneros y cambiarios en lo que sea de su competencia. Así se regule el tema objeto de pronunciamiento, en este caso la administración no puede abstraerse de su rol como intérprete de la norma para convertirse en legislador o ignorar determinada normativa en su pronunciamiento.

Por último, la jurisprudencia a pesar de considerarse en un principio como criterio auxiliar, ahora se les puede reconocer fuerza vinculante, el precedente judicial tiene una posición especial en el sistema de fuentes y la autoridad judicial será la única que se pueda apartar del precedente bajo una justificación suficiente.

Sin embargo, no sucede lo mismo con los funcionarios administrativos, quienes carecen de la autonomía con la que cuentan las autoridades judiciales a la hora de acatar los precedentes judiciales.

II. Conceptos y oficios de la DIAN

La DIAN emite su doctrina por medio de conceptos y oficios. Los primeros se profieren cuando el asunto requiere un mayor esfuerzo investigativo y argumentativo en el análisis y desarrollo de la consulta, los oficios se deberán formular en aquellos casos en los que la consulta no requiere un gran esfuerzo en la interpretación, como en los casos en que la administración tributaria ya tiene doctrina al respecto, la respuesta se encuentra en la ley o en su reglamento.

A pesar del reconocimiento de esta diferencia conceptual por parte de la DIAN, la realidad es que los términos o denominación se utilizan de forma indiscriminada en los pronunciamientos de doctrina que emite la administración.

Respecto de la naturaleza jurídica de los conceptos es importante señalar que, si bien hay diferentes posiciones doctrinales al respecto, actualmente la postura vigente es que solo se consideran actos administrativos aquellos conceptos que tienen la capacidad de modificar o crear una situación jurídica en cabeza de los contribuyentes (Consejo de Estado 18997 de 2013).

Los conceptos cuentan con un doble carácter. De cara a los funcionarios de la administración son de obligatoria acogida en el desarrollo de sus funciones. Sin embargo, respecto de los contribuyentes si bien no son obligatorios si respaldan las actuaciones que los mismos realicen.

A. El papel de la doctrina en los procedimientos administrativos y judiciales

Debido a que los precedentes judiciales toman un mayor tiempo en producirse, los contribuyentes se avocan a la doctrina en búsqueda de seguridad jurídica en sus actuaciones, a pesar de que las consultas no resuelvan casos concretos.

De la misma manera, resulta importante retomar el argumento señalado en anteriores acápites respecto de la naturaleza jurídica de la doctrina oficial de la DIAN. Como se indicó la doctrina es una fuente auxiliar del derecho tributario a la cual se le ha otorgado el criterio de obligatoriedad a sus funcionarios. Por lo que en el transcurso de la sede administrativa los funcionarios de la DIAN deberán respetar aquellos conceptos que han sido emitidos y resulten aplicables al caso concreto. Lo anterior amparado en principios como el de buen fe y confianza legítima.

Por otro lado, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2019 establece que los contribuyentes podrán sustentar sus actuaciones en la ley, en sentido amplio, sin embargo, la doctrina oficial de la DIAN no resulta vinculante para el juez del caso, por lo que, si este considera que la interpretación realizada por el contribuyente y soportada en la doctrina no resulta adecuada, se podrá apartar de esta. Pero en este caso al tratarse de una diferencia de criterio, el contribuyente no será sujeto de sanciones.

B. El control de los conceptos y oficios de la DIAN

El Decreto 1742 de 2020 prevé sobre los conceptos expedidos por la Subdirección una especie de control interno. Al otorgar a los contribuyentes la posibilidad de solicitar la reconsideración de los conceptos y designa a la Dirección Jurídica como encargada de resolverla.

Por otro lado, para hablar del control externo de los conceptos resulta necesario referirse a la naturaleza jurídica de estos. En ese sentido, si bien en un principio es posible considerar que no contienen una decisión concreta que pueda afectar a los administrados, al ser obligatorios para los funcionarios y contar con la denominación de doctrina oficial, estos pueden crear efectos en terceros y, por lo tanto, se encontrarían sujetos al control de la jurisdicción contenciosa administrativa, por medio de la acción de nulidad.

III. Estudio de casos

Procedemos a estudiar algunos casos que consideramos relevantes y que podrían en nuestro concepto, encuadrar dentro de la extralimitación de las funciones de la administración.

A. El transporte terrestre automotor especial y su tratamiento en el impuesto sobre las ventas

El primer caso que vamos a analizar en el marco de la competencia doctrinal de la DIAN es respecto del servicio público de transporte terrestre automotor especial, en específico de su tratamiento en el impuesto sobre las ventas (en adelante, IVA).

Respecto del servicio de transporte público la normatividad fiscal establece la exclusión del IVA, en su artículo 476 del ET. Ahora bien, respecto del servicio público de transporte terrestre automotor especial es necesario determinar si es considerado como transporte público y en ese sentido resulta aplicable el tratamiento como de excluido respecto del impuesto sobre las ventas.

Si bien no existe una definición de "transporte público" en la legislación, la Ley 336 de 1996, por medio de su artículo 5 señala algunas de sus características, características que se analizan en sentencias del Consejo de Estado3 y Corte Constitucional4.

Ahora bien, la DIAN ha emitido diferentes pronunciamientos respecto de la definición del servicio de transporte público y en específico a la prestación del servicio de transporte público especial de pasajero, los cuales se analizarán en la tabla 1.

5

La administración emite una interpretación de las normas que regulan el sector transporte, lo cual excede la competencia que le ha sido otorgada como autoridad doctrinal. De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y actualmente el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020.

B. Importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional

De acuerdo con el artículo 428 la importación de armas y municiones que se haga para la defensa nacional no causa IVA, al respecto de esta exclusión la administración ha expedido los conceptos que analizamos a continuación en la tabla 2.

No hay un sustento que permita determinar la fuente normativa de la cual la administración interpreta que la importación se deberá realizar directa o indirectamente por parte de entidades legalmente encargas de la defensa nacional.

Es necesario señalar que, si bien la doctrina es una fuente de derecho y hace parte del concepto de ley en sentido general, no es posible considerar que la doctrina emitida por la administración constituya una fuente creadora de derecho.

Es posible concluir que la administración ha extralimitado la competencia legalmente otorgada al establecer como requisito la importación por parte de una entidad legalmente encargada de la defensa nacional, teniendo en cuenta que el único requisito que establece el artículo 428 del ET es la destinación de estos bienes a la defensa nacional.

C. Impuesto a la riqueza respecto de los contratos de estabilidad jurídica

La Ley 963 de 2005 estableció los contratos de estabilidad jurídica como una herramienta que tiene como propósito "promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional".

A través de los contratos de estabilidad el Estado y aquellos inversionistas que los suscriban acuerdan que, ante la modificación de forma adversa de la normativa incluida en el contrato de estabilidad jurídica, durante la vigencia del contrato, se deberán aplicar las normas incluidas en el contrato.

En ese sentido, diferentes inversionistas celebraron contratos de estabilidad jurídica en los que se incluyeron normativa de carácter tributario, en específico el impuesto al patrimonio; no obstante, posteriormente se expidió la Ley 1739 de 2014 por medio de la cual se creó el impuesto a la riqueza.

La creación del impuesto a la riqueza presentó un panorama de incertidumbre para aquellos inversionistas que celebraron contratos de estabilidad jurídica debido a que consideraban que el impuesto a la riqueza era el mismo impuesto al patrimonio, por lo anterior, resulta relevante determinar si el impuesto a la riqueza es el mismo impuesto al patrimonio, incluido en los contratos de estabilidad jurídica.

En ese sentido procedemos a analizar los elementos esenciales de los tributos:

Respecto del impuesto al patrimonio en los contratos de estabilidad y el creado impuesto a la riqueza se presentó acción de nulidad6 frente a los siguientes conceptos:

Por medio de su jurisprudencia el Consejo de Estado entra a estudiar si el impuesto sobre la riqueza resulta un impuesto aplicable a aquellos contribuyentes que en su momento celebraron contratos de estabilidad jurídica y siempre que la respuesta sea afirmativa determinar si los pagos realizados a título de impuesto a la riqueza se pueden determinar como pago de lo no debido.

Señala que los contratos de estabilidad jurídica tenían como propósito promover la realización de inversiones y ampliar las existentes por medio de la celebración de contratos de estabilidad jurídica, por medio de los cuales si existía una modificación de carácter adverso a la normativa incluida allí, aquellos que firmaran el contrato tendrían derecho a continuar aplicando las normas contempladas en el contrato.

Adicionalmente, establece que después de llevar a cabo la comparación de los elementos esenciales de los tributos, establecidos en las normativas correspondientes le es posible llegar a la conclusión de que trata del mismo tributo solamente con una diferencia en su denominación.

En ese sentido, la administración ha excedido sus facultades al interpretar que los impuestos se consideran diferentes a pesar de contar con elementos esenciales coincidentes, por lo que el Consejo de Estado declara la nulidad de estos.

D. Reporte de cesantías e intereses a las cesantías en nómina electrónica

El artículo 8 de la Resolución 000013 de 2021 establece que los contribuyentes

tendrán plazo para la transmisión del documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste al citado documento, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente que se derivan de una vinculación, por una relación laboral o legal y reglamentaria.

De la misma forma, el "Anexo técnico" hace referencia de conceptos como las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, entre otros.

Es decir que, con el propósito de determinar el momento en que se deberá transmitir el documento de nómina, será necesario establecer cuándo se entiende realizado el pago o abono en cuenta.

En ese sentido, la Resolución 000013 de 2021 define el valor devengado de nómina como "los conceptos que constituyen ingresos de nómina para el beneficiario del pago que hacen parte integral del documento soporte de pago de nómina electrónica". De lo anterior es posible concluir que el devengo para efectos de nómina electrónica corresponde a aquellos valores que constituyen ingresos realizados en cabeza del beneficiario del pago.

Respecto de la realización del ingreso, debido a que los empleados son personas naturales no obligadas para llevar contabilidad, el reconocimiento del ingreso se realiza por principio de "caja" y será el momento en el que se realice el pago efectivo al empleado. Ahora bien, la administración compartió su posición por medio de su doctrina como se analizará a continuación:

La administración señala que debido a que el documento de nómina electrónica tiene como propósito soportar los costos y gastos de la compañía, por lo tanto, se deberá considerar el devengo de la sociedad y no el del empleado.

Lo anterior desconoce el numeral 18 del artículo 1 de la Resolución 000013 de 2021, por lo que es posible concluir que en el desarrollo de su competencia la Administración de Impuestos excede la competencia que le ha sido otorgada al no aplicar la citada normativa, lo cual resulta en una vulneración al principio de seguridad jurídica de los contribuyentes.

E. Reconexión o reinstalación de los servicios públicos y su tratamiento en el impuesto sobre las ventas (IVA)

El artículo 476 del Estatuto Tributario (ET) establece que el servicio público de acueducto y alcantarillado es considerado como excluido para efectos del impuesto sobre las ventas, por lo cual es relevante consultar su definición establecida en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994:

14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (Énfasis propio)

Ahora bien, por su parte la Administración de Impuestos ha expedido los siguientes pronunciamientos doctrinales:

Por otro lado, el Concepto 001054 de 2014 fue demandado ante el Consejo de Estado por medio de la acción de nulidad simple y por medio de la sentencia se señala que la expresión "tales como" como un sustantivo general que antecede a las actividades complementarias y que por medio de descriptores enunciativos las ejemplifican. El Consejo de Estado concluye que la presunción de legalidad del Concepto 001054 de 2019 fue desvirtuada y, por lo tanto, declara su nulidad.

Por consiguiente, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado y el análisis de la doctrina respecto de la reconexión o reinstalación del servicio de acueducto, es posible concluir que la Administración de Impuestos ha extralimitado su competencia en reiteradas oportunidades al restringir vía interpretación una exclusión de carácter legal.

Conclusiones

La doctrina oficial es una fuente de derecho que los funcionarios de la administración están obligados a acoger en sus decisiones y sobre la cual los administrados pueden soportar sus actuaciones en la sede administrativa y judicial. El ejercicio de la función como autoridad doctrinal de la administración dentro del marco de su competencia y de los límites constitucionales, legales y jurisprudenciales como autoridad doctrinal depende de que los contribuyentes puedan tener esa seguridad jurídica que buscan en el aspecto tributario de sus operaciones.

Y es que los conceptos revisados en el presente artículo son un claro ejemplo de la extralimitación de las funciones de la DIAN, la cual va desde el desconocimiento de las normas, pasando por interpretar normas por fuera de la órbita de competencia hasta la creación de requisitos no contemplados en la ley.

Así, la extralimitación de la competencia como autoridad doctrinal por parte de la DIAN aumenta la sensación de inseguridad jurídica por parte de los contribuyentes y genera incertidumbre en la aplicación de la normativa y doctrina por parte de los funcionarios de la administración. Los contribuyentes cuentan con mecanismos para solicitar la reconsideración de la doctrina emitida por parte de la DIAN y adicionalmente podrán demandar los conceptos en la vía contenciosa administrativa por medio de la acción de nulidad.


Notas

1 Se puede evidenciar en las 13 reformas tributarias que se han emitido desde el 2000 al 2021, las cuales a su vez cuentan con su reglamentación respectiva.
2 Decreto 1742, 2020, art. 55.
3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Sentencia No. 11001-03-06-000-2006-00040-00 (1740), 2006.
4 Corte Constitucional, Sentencias C-981, 2010; C-033, 2014 y T-604, 1992.
5 Posición reiterada por el oficio 55481 de 2004, oficio 18136 de 2013, concepto 11212 de 2015, oficio 016676 de 2016.
6 Consejo de Estado, Sección cuarta, Sentencia No. 24576, radicado. No. 11001-03-27-000-2019-00021-00, 2021.


Referencias

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Jurisprudencia

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Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil (18 de noviembre de 2006) Sentencia n.° 1740 Consejero ponente: Gustavo Aponte Santos, radicado n.° 11001-03-06-000-2006-00040-00(1740).

Consejo de Estado, Sección cuarta (29 de enero de 2009) Sentencia n.° 16316 Consejera ponente: Ligia Lopez Diaz, radicado n.° 25000-23-27-000-2004-01064-01(16316).

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil (10 de diciembre de 2013) Sentencia n.° 2177 Consejero ponente: William Zambrano Cetina, radicado n.° 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177).

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil (10 de diciembre de 2013) Sentencia n.° 15955 Consejero ponente: William Zambrano Cetina, radicado n.° 25000-23-27-000-2003-00081-01 (15955).

Consejo de Estado, Sección cuarta (02 de marzo de 2015) Sentencia n.° 21249 Consejera ponente: Jorge Octavio Ramirez Ramirez, radicado n.° 11001-03-27-000-2014-00061-00 (21249).

Consejo de Estado, Sección cuarta (18 de julio de 2013) Sentencia n.° 18997 Consejera ponente: Martha Teresa Briceño De Valencia, radicado n.° 41001-23-31-000-2006-00485-01 (18997).

Consejo de Estado, Sección cuarta (5 de agosto de 2021) Sentencia n.° 24576. Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, radicado n.° 11001-03-27-000-2019-00021-00 (24576).

Corte Constitucional (1.° de diciembre de 1992) Sentencia T-604. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, expediente T-4616.

Corte Constitucional (26 de septiembre de 1996) Sentencia C-487. Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell, expediente D-1242.

Corte Constitucional (24 de mayo de 2006) Sentencia C-396. Magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería, expediente D -6037.

Corte Constitucional (8 de noviembre de 2006) Sentencia C-927. Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil, expediente D-6276.

Corte Constitucional (1.° de diciembre de 2010) Sentencia C-981. Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente D-8142.

Corte Constitucional (24 de agosto de 2011) Sentencia C-634. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva, expediente D-8413.

Corte Constitucional (29 de enero de 2014) Sentencia C-033. Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla, expediente D-9753.

Corte Constitucional (13 de mayo de 2015) Sentencia C-284. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo, expediente D-10455.

Corte Constitucional (13 de mayo de 2015) Sentencia C-514. Magistrada ponente: Dra. Cristina Pardo Schlesinger, expediente D-13122.

Corte Constitucional (10 de febrero de 2016) Sentencia C-054. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva, expediente D-10888.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil (18 de noviembre de 2006) Sentencia n.° 1740 Consejero ponente: Gustavo Aponte Santos, radicado n. 11001-03-06-000-2006-00040-00(1740).

Consejo de Estado, Sección cuarta (29 de enero de 2009) Sentencia n.° 16316 Consejera ponente: Ligia Lopez Diaz, radicado n.° 25000-23-27-000-2004-01064-01(16316).

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil (10 de diciembre de 2013) Sentencia n.° 2177 Consejero ponente: William Zambrano Cetina, radicado n.° 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177).

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil (10 de diciembre de 2013) Sentencia n.° 15955 Consejero ponente: William Zambrano Cetina, radicado n.° 25000-23-27-000-2003-00081-01 (15955).

Consejo de Estado, Sección cuarta (2 de marzo de 2015) Sentencia n.° 21249 Consejera ponente: Jorge Octavio Ramirez Ramirez, radicado n.° 11001-03-27-000-2014-00061-00 (21249).

Consejo de Estado, Sección cuarta (18 de julio de 2013) Sentencia n.° 18997 Consejera ponente: Martha Teresa Briceño De Valencia, radicado n.° 41001-23-31-000-2006-00485-01 (18997).

Consejo de Estado, Sección cuarta (5 de agosto de 2021) Sentencia n.° 24576. Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, radicado n.° 11001-03-27-000-2019-00021-00 (24576).

Doctrina

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Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Oficio 000179 de 2017.

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