10.18601/16926722.n23.07

El impuesto de alumbrado público en el precedente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: 2019 a 2021

The public lighting tax in the precedence of the Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: 2019 a 2021

O imposto de iluminação pública no súmulo do Tribunal Administrativo de Valle del Cauca: 2019 a 2021

Ana María Chamorro Benavides*

*Abogada, magíster en Derecho Tributario. Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Contacto: ana.chamorro1@est.uexternado.edu.co

Artículo recibido el 11 de agosto de 2022 Aprobado por par 1 el 11 de octubre de 2022 Aprobado por par 2 el 6 de septiembre de 2022

Para citar este artículo: Chamorro Benavides, A. M. (2023). El impuesto de alumbrado público en el precedente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: 2019 a 2021. Revista de Derecho Fiscal, (23), 171-197. DOI: https://Doi.org/10.18601/16926722.n23.07


Resumen

En el presente trabajo de investigación se analiza el precedente judicial del Tribunal Administrativo del Valle, desde 2019 hasta 2021, en cuanto al impuesto de alumbrado público, para determinar si encaja en el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Palabras clave: alumbrado público, precedente judicial, poder tributario, capacidad económica, sistema tributario.


Abstract

In the present work of investigation is analyzed the judicial preceding of de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, from 2019 to 2021, regarding the taxes of the public streetlight, to determinate if it fits in the precedent of the Corte Constitucional and the Consejo de Estado.

Keywords: public lighting, judicial precedence, taxing power, economic capacity, system tax.


Resumo

Neste trabalho de pesquisa, analisa-se a súmula judicial do Tribunal Administrativo do Vale, de 2019 a 2021, referente à taxa de iluminação pública, para determinar se ela se enquadra na súmula do Tribunal Constitucional e do Conselho de Estado.

Palavras-chave: iluminação pública, precedente judicial, poder tributário, capacidade econômica, sistema tributário.


Introducción

El impuesto de alumbrado público podría abordarse como un caso práctico del debate académico acerca del poder tributario de los municipios (Insignares, 2015), también desde la necesidad estatal de financiar un servicio público no domiciliario (Hensel, 2005), ya sea a través de un impuesto como se denomina en las leyes 97 de 1913 y 1819 de 2016, una tasa o una contribución especial, como se defiende en las intervenciones ciudadanas a las sentencias de la Corte Constitucional C-504 de 202, C-1055 de 2004 y C-272 de 2016, incluso, podría fijarse postura sobre la justificación de la existencia de este impuesto como tributo individual, aspecto que enuncia la Comisión de Estudio del Sistema Tributario Territorial (CESTT, 2020).

En este trabajo se abordará el impuesto de alumbrado público como un problema de interpretación de la ley tributaria en casos del pasado y del presente (Moreno, 2014) para determinar cómo se resolvió el problema jurídico de insuficiente información que contiene la disposición normativa particular, en los casos concretos que tramitó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca entre 2019 y 2021, todo a fin de determinar si su respuesta judicial encaja en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia.

En ese marco, el problema jurídico materia de investigación es: ¿las sentencias (precedentes) del Tribunal Administrativo del Valle desde 2019 hasta el 2021 respecto al problema jurídico de insuficiente información de la disposición normativa que contiene el impuesto municipal de alumbrado público en Colombia, encaja en el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado?

Como tesis se sostendrá que el precedente1 del Tribunal Administrativo del Valle encaja en el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por la aplicación del concepto beneficiario potencial del servicio como presupuesto de hecho de la norma que consagra el impuesto de alumbrado público en Colombia.

La argumentación se construye en dos partes principales referidos al ámbito colombiano:

La investigación es importante, útil y actual porque las sentencias de las altas cortes y de los tribunales administrativos contienen la interpretación y justificación de la decisión judicial respecto a problemas fácticos y jurídicos concretos; además, en su calidad de precedentes ocupan un lugar preponderante en el sistema de fuentes del derecho colombiano, por tanto, ameritan un análisis académico crítico.

Los fallos judiciales que contienen los precedentes se analizarán de manera esquemática, a partir de los elementos que los identifican, las normas acusadas, los problemas jurídicos de interpretación, las posturas o intervenciones de las partes, las decisiones proferidas, el argumento central y los salvamentos de voto.

En la Corte Constitucional se analizarán las sentencias de constitucionalidad de las Leyes 97 de 1913, 1753 de 2015 y 1819 de 2016.

En el Consejo de Estado se reconstruirán los argumentos de las providencias que dan cuenta de las posturas de la alta corporación en cuanto a la delimitación del hecho generador del tributo desde el año 1998 al 2019.

En el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca los casos que se decidieron entre 2019 y 2021.

I. El precedente como fuente de derecho

A. Las fuentes del derecho en Colombia

Colombia adoptó desde los albores de la República la tradición jurídica continental del derecho predominantemente legislado. En el artículo 4 de la Ley Fundamental de los Pueblos de Colombia del 18 de julio de 1821 se consagró que el poder supremo nacional estaría siempre dividido para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial; por ello la Constitución de 1821 encomendó al congreso la expedición de las leyes por el procedimiento allí establecido (Instituto de Estudios Constitucionales, 2009). El legislador primario de la época dijo:

El poder legislativo, dividido en dos Cámaras, os da una intervención plena en la formación de vuestras leyes, y el mejor derecho a esperar que sean siempre justas y equitativas: no seréis ligados sino por aquellas a que hayáis consentido por medio de vuestros representantes, ni estaréis sujetos a otras contribuciones que las que ellos hayan propuesto y aprobado; ninguna carga se echará sobre alguno que no sea común a todos; y éstas no serán para satisfacer a pasiones de particulares sino para suplir a las necesidades de la República.

En suma, en nuestra tradición jurídica la ley escrita, expedida por el órgano competente, por los ritos preestablecidos, es la principal fuente del derecho.

Ello se convierte a su vez en una garantía de respeto del principio democrático y el principio de legalidad (Corte Constitucional, 2011).

Ahora bien, el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia ordena que los jueces, en sus decisiones, se sometan únicamente al imperio de la ley, porque la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

Sin embargo, el concepto ley debe entenderse como una construcción jurisprudencial de la Corte Constitucional, porque no se reduce a la "norma de derecho que expide el congreso de la república fruto del trámite legislativo", sino que incluye la "ley en sentido material" (Corte Constitucional, 2015).

En cuanto a los criterios auxiliares baste citar a la Corte Constitucional en la Sentencia C-284 de 2015.

Por lo tanto, cuando una autoridad judicial invoca la ley en sentido material como fundamento de su decisión, la aplica como fuente formal y principal del derecho y le otorga unidad al sistema normativo, como lo analiza ampliamente la Corte Constitucional en las Sentencias C-634 y C-836 de 2011.

1. La interpretación judicial

Si bien la ley en sentido material es una expresión escrita de la voluntad de la autoridad competente pronunciada a través del procedimiento específico preestablecido para el efecto, su aplicación está precedida de un proceso intelectual dirigido a atribuirle sentido o significado, como ocurre con toda expresión lingüística.

Para el derecho, quien atribuye significado se denomina intérprete, el procedimiento intelectual que ejecuta se llama interpretación y el resultado o producto recibe el nombre de disposición normativa (Uprimny y Rodríguez, 2017).

En otras palabras, el intérprete extrae de la ley en sentido material la disposición normativa, aquello que manda, prohíbe o permite, para lo cual acude a distintos métodos o herramientas (cánones semántico, genético, teleológico, histórico, comparativo, sistemático) (Moreno, 2014).

Sin embargo, los jueces de la república no solamente interpretan la ley, sino que también justifican sus escogencias interpretativas para dar garantía de la razonabilidad de sus decisiones, dada la obligación de fundamentar los fallos en derecho (Hart, 1963). Es decir, extraen la disposición normativa y justifican racionalmente su decisión en el marco del ordenamiento jurídico vigente, haciendo uso de las herramientas de la argumentación.

Manuel Atienza sostiene que la autoridad judicial, investida de competencia y previo cumplimiento del procedimiento establecido para el efecto, emite una decisión a partir de las reglas del discurso práctico general y las reglas y formas específicas del discurso jurídico (Atienza, 2016).

El maestro español se remite al profesor alemán Robert Alexy en cuanto a la justificación interna y externa de las decisiones judiciales, para recordar que la justificación externa puede ser de tres tipos:

  1. Reglas de derecho positivo: cuya justificación consiste en mostrar su validez de acuerdo con las reglas del sistema.
  2. Enunciados empíricos: que se justifican de acuerdo con los métodos de las ciencias empíricas, las máximas de la presunción racional y las reglas procesales de la carga de la prueba.
  3. Reformulaciones de normas: para cuya fundamentación hay que acudir a la argumentación jurídica, en concreto, a las reglas y formas de la argumentación externa.

También refiere que Alexy distingue seis grupos de reglas y formas de argumentación externa, sin embargo, para la presente investigación son relevantes las dos primeras:

  1. La interpretación. En este punto Atienza cita a Alexy para referirse a los cánones de la interpretación cuya principal función es fundamentar el paso del texto escrito a la disposición normativa que de este se deriva y decir que, aunque no exista una jerarquía clara entre ellos, es posible establecer (i) reglas que atribuyen cierta prevalencia en favor de argumentos semánticos (tenor literal de la ley) y los argumentos genéticos (la voluntad del legislador), a menos que puedan aducirse otros motivos racionales que concedan prioridad a argumentos teleológicos (fin que busca la norma o grupo de normas), históricos (contexto fáctico al que se aplicará la norma), comparativos o sistemáticos (ubicación de la disposición dentro del sistema normativo); (ii) reglas de ponderación, por peso de los argumentos; (iii) poner en consideración todos los argumentos que sea posible proponer.
  2. El uso de los precedentes. La argumentación a partir de los procedentes se justifica en la seguridad jurídica y se entiende como una aplicación de una regla de derecho que se extrae de la solución de un caso anterior, por tanto, es una extensión del principio de universalidad. La obligación de seguir el precedente no es absoluta, pero quien se aparta debe justificar.

Finalmente, en lo que interesa al presente trabajo, el profesor Atienza rubrica la resolución de casos en cinco pasos, a partir de la clasificación de los problemas jurídicos que realiza MacCormick, así:

  1. Identificar el tipo de problema jurídico:
    1. Problemas de relevancia: dudas sobre cuál es la norma aplicable al caso.
    2. Problemas de interpretación: dudas de cómo ha de entenderse la norma aplicable al caso.
    3. Problemas de pruebas: dudas si un determinado hecho que no se discute cae o no bajo el campo de aplicación de determinado concepto contenido en el supuesto de hecho o en la consecuencia jurídica de la norma.
  2. En el caso b), determinar si las dudas de interpretación son:
    1. Por insuficiente información: la norma aplicable no cubre el caso sometido a discusión.
    2. Por exceso de información: la norma puede entenderse de varias maneras que resultan incompatibles entre sí.
  3. Nuevamente en el caso b), crear una nueva premisa para crear una nueva situación informativa que contenga la información necesaria y suficiente en relación con la conclusión, así:
    1. Si es por insuficiencia, la reformulación de la norma da lugar a otra norma.
    2. Si es por exceso, optar por una interpretación de las diversas posibles.
  4. Justificar la hipótesis.
  5. De la nueva premisa a la conclusión, es decir, ocuparse de la justificación interna.

En ese contexto se concluye que el precedente y la interpretación judicial son las herramientas que utiliza el juez para encontrar la solución al caso concreto cuando encuentra problemas jurídicos de ausencia de información normativa.

2. El precedente de los órganos de cierre

La Corte Constitucional en la Sentencia SU-053 de 2015 reiteró:

17. El precedente es conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.

Los precedentes toman un lugar preponderante en nuestro sistema de fuentes. De hecho, con la expedición de la Constitución Política de 1991, pese a los múltiples debates que ello suscitó (Santaella, 2014), desde el comienzo la Corte Constitucional construyó una sólida doctrina respecto al carácter vinculante de sus argumentos centrales en materia de constitucionalidad y de interpretación y aplicación de los derechos fundamentales en revisión de tutelas, tal y como se recuerda en la Sentencia C-634 de 2011.

Lo propio se predica de los fallos de unificación del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. En la Sentencia C-104 de 1993 la Corte Constitucional resaltó:

En segundo lugar, en relación con el funcionamiento del Consejo de Estado, la Corte Constitucional se pregunta ¿cómo lograr la uniformidad de la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa? La respuesta no es otra que mediante el recurso de súplica. Es por ello, de nuevo, que para esta Corporación el artículo 21 incisos primero y segundo del Decreto 2304 de 1989 se aviene a la Constitución. Además, el juez plural, en este caso el Consejo de Estado, es uno solo. La división en salas y secciones obedece a una distribución del trabajo. De ahí la existencia de procedimientos que pretendan unificar la jurisprudencia y evitar decisiones diferentes frente a casos similares. En otras palabras, el objetivo último del recurso de súplica consiste en la garantía de que sin la aprobación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no es posible acoger doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación.

Posteriormente, el legislador actualizó la función de unificación del Consejo de Estado, para lo cual, en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CAPCA), consagró:

ARTÍCULO 271. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. […]

En el seminario de presentación del CPACA se anunció (Hernández, 2011):

En efecto, mediante las sentencias de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado debe asumir una importante y nueva función, la de identificar las decisiones de la jurisdicción que constituyan jurisprudencia establecida, reiterada, comúnmente aceptada por los jueces y, por tanto, permanente en determinados puntos de derecho, y fijarlas con toda formalidad en estas sentencias especiales que se convertirán, hacia el futuro, en guía segura, conocida y previsible de las autoridades administrativas y de los jueces en su función ejecutora de la ley.

En la Sentencia C-816 de 2011 la Corte Constitucional estudió el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 que se refiere a la extensión de jurisprudencia, pero en la base del argumento se refirió a que

Aunque las normas y disposiciones precitadas no los mencionen directamente, los precedentes de los tribunales no son menos importantes en este análisis. En virtud de la competencia funcional consagrada en los artículos 151 y 153 de la Ley 1437 de 2011, les corresponde resolver algunos casos en única instancia, como ocurre con las demandas por revisión de acuerdos; en otros, cierran el debate judicial en la segunda instancia. Además, algunos problemas jurídicos son tan novedosos que carecen de precedente del Consejo de Estado, por lo tanto, la decisión de los tribunales tiene un matiz especial.

En principio los precedentes vinculan a los integrantes de la respectiva Sala de Decisión por la garantía del derecho a la igualdad de trato en la interpretación y aplicación de la ley, pero además iluminan las futuras decisiones de los jueces administrativos quienes podrán acogerlos o separarse de ellos con la carga de argumentar la postura disidente.

La Corte Constitucional se refirió al precedente que emana del Consejo de Estado, pero las razones que vinculan al juez con la decisión previa son perfectamente aplicables a los tribunales de lo contencioso administrativo, al menos por tres razones:

La primera, porque en algunos casos cierran el debate, por ejemplo, cuando dirimen una controversia en única instancia o cuando dictan el fallo de segunda instancia, y no son objeto de un recurso extraordinario.

La segunda, porque el respeto por el precedente horizontal es un deber de toda autoridad judicial como mejor forma de garantizar la igualdad, la seguridad jurídica y la coherencia del sistema, o lo que es lo mismo, evitar la arbitrariedad.

Y la tercera, porque si bien no está consagrado expresamente en nuestra legislación que todas las salas de decisión que componen un tribunal contencioso administrativo deben unificar su jurisprudencia, lo cierto es que la razonabilidad de los argumentos de cada una se pone a prueba cuando se examinan en conjunto y permiten develar las mejores razones para justificar sus fallos.

Zornoza (2013) desdeña el papel de la jurisprudencia contenciosa administrativa en la interpretación del derecho en la especialidad tributaria, porque considera que la vinculación al precedente podría privilegiar la consistencia de la doctrina sobre una mejor interpretación; sostiene que los jueces tienden a reiterar la doctrina ya establecida sin prestar atención a los argumentos que deberían conducir a repensarla. Por ello aconseja el análisis crítico de la jurisprudencia.

En esa senda, el estudio del precedente de los tribunales contencioso administrativos a la luz de las herramientas de interpretación y argumentación precitadas contribuye a la elaboración de mejores fallos.

II. El precedente en materia del impuesto municipal de alumbrado público

A. El precedente de la Corte Constitucional

En Colombia el alumbrado público es un servicio público, una especie del contrato estatal de concesión y un tributo, empero, esta investigación se concentra en la regulación normativa del tributo.

El primer hito normativo del centenario impuesto es la Ley 97 de 1913 que textualmente ordenó:

LEY 97 DE 1913
"Que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales".
"Artículo 1°. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: "d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público".

La Ley 84 de 1915 extendió la autorización a los demás municipios de la geografía nacional.

La aplicación práctica de la norma suscito varios conflictos, pero el más álgido fue, siguiendo la terminología del profesor Atienza, cómo habría de interpretarse la norma en los casos concretos, específicamente por un defecto de insuficiente información.

Ello porque los concejos municipales adoptaron el tributo en formas muy disímiles en cada territorio y los contribuyentes argumentaron que la ley no cubría los casos particulares sometidos a discusión porque el legislador no estableció elementos esenciales para saber con certeza cuál era el supuesto de hecho que daba lugar al nacimiento de la obligación tributaria.

Este tipo de problema es neural por dos razones:

La primera porque implica una afectación al primer principio basilar del derecho tributario: la reserva de ley, que comporta que la ley ha de definir y valorar los elementos constitutivos y estructuradores de la obligación tributaria, y en el primer orden, el hecho imponible del que nace el gravamen.

La segunda, porque apareja una vulneración al segundo principio basilar: la determinación de la obligación tributaria, esto es, que no ha de confundirse el gravamen con otro u otros.

Siguiendo la doctrina española que magistralmente expuso Fernando Sainz de Bujanda a mediados del siglo pasado en España, la obligación tributaria es ex lege, surge en virtud de la ley; y, en consecuencia, el sujeto pasivo de la obligación lo es si y solo si ejecuta el presupuesto de hecho previsto en la ley para que, al realizarse, surja en la esfera tributaria la relación sustancial principal.

Bajo esa egida, es presupuesto indispensable que el contribuyente conozca, sin ningún equivoco, cuál es el hecho imponible que origina el gravamen contra su patrimonio.

En vigencia de la Ley 97 de 1913, los actores plantean recurrentemente que el legislador violó esas garantías porque antes de someter a tributación una manifestación de su riqueza previamente necesitaba elaborar una noción jurídica a través de un procedimiento de selección de elementos constitutivos que se recogieran en la definición legal del hecho imponible (Sainz de Bujanda, 1966, p. 287) y en el caso concreto no lo hizo porque no definió ni someramente el presupuesto objetivo de la obligación tributaria.

Por simple observación se constata que efectivamente el legislador omitió plasmar en el texto legal los elementos esenciales del tributo, sin entrar a calificar si podía diferir ese deber a la autoridad tributaria territorial. No desarrolló el supuesto de hecho cuya materialización en la vida real haría surgir la obligación, es decir, el hecho imponible. Lo único cierto es la autorización para que las autoridades territoriales "creen libremente el impuesto sobre el alumbrado público".

La constitucionalidad de un mandato legal semejante se cuestionó por vía de acción ante la Corte Constitucional y por vía de excepción ante el Consejo de Estado.

La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la ley en la Sentencia C-504 de 2002. Su argumento central fue:

Los votos discentes se fundaron en

La evidencia revela que, contrario a lo concluido por la Corte Constitucional en 2002, efectivamente la Ley 97 de 1913 no determinó el supuesto de hecho base de la imposición.

Sin embargo, tampoco lo hicieron las autoridades municipales en ejercicio del poder tributario territoriales, valga hacer énfasis en los concejos municipales, como lo revelan las demandas de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho que más adelante se enlistan.

Fueron las resoluciones de la Comisión Reguladora de Energía (CREG) y los decretos reglamentarios, que se expidieron décadas después de la expedición de la ley de autorización, los que se ocuparon de definir el concepto de alumbrado público.

Así, el ejecutivo nacional decantó que el alumbrado público es un servicio no domiciliario que se presta para brindar iluminación en lugares de libre circulación para proporcionar visibilidad adecuada en el normal desarrollo de las actividades vehiculares y peatonales, incluidos semáforos y relojes; que está a cargo de los municipios; y que los municipios no pueden recuperar de los usuarios más que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento (Res. 043/95 y Decreto 2424 de 2006).

El segundo hito normativo es la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, que dispuso que el servicio de alumbrado público se financiaría a través de una contribución especial y estableció expresamente sus elementos.

El legislador de 2015 impuso que los costos y gastos eficientes de todas las actividades asociadas a la prestación del servicio de alumbrado público serían recuperados por el municipio o distrito a cargo de su prestación a través de una contribución especial con destinación específica para su financiación. Dichos costos y gastos se determinarían de conformidad con la metodología que para tales efectos estableciera el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que delegue.

Serían sujetos pasivos de la contribución del servicio de alumbrado público, quienes realizaran consumos de energía eléctrica, bien sea como usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica o como autogeneradores y quienes no los realizaran, pero fueran sujetos pasivos del impuesto predial dentro de la jurisdicción del respectivo municipio o distrito, bajo criterios de equidad y progresividad.

La Corte Constitucional declaró su constitucionalidad en la Sentencia C-155/16. El problema jurídico que se estudió no fue, en términos de Atienza, un problema de relevancia (dudas sobre cuál es la norma aplicable al caso) o un problema de interpretación (dudas de cómo ha de entenderse la norma aplicable al caso), sino la ponderación entre el principio de república unitaria y el principio de autonomía territorial para la delimitación jurídica del gravamen.

El alto tribunal constitucional motivó así su decisión:

Pero, poco tiempo después, el alto tribunal declaró la inconstitucionalidad de la ley en la Sentencia C-272-16.

Nuevamente se planteó un juicio de ponderación, pero esta vez se invocó la cláusula de Estado social de derecho para concluir que, por sus características técnicas, una contribución especial no tenía la capacidad de garantizar la prestación eficiente y continua del servicio.

La fuerza del argumento se desvanece cuando se aplica la misma razón a otros servicios y contribuciones. Resulta absurdo colegir que en todos los casos las contribuciones especiales son inconstitucionales por "incapacidad" de garantizar la calidad y continuidad de los servicios que financian.

Con todo, la corta vida de la contribución especial de alumbrado público no permitió comprobar el aserto.

El tercer y último hito normativo es la Ley 1819 de 2016, que retomó la categoría de impuesto e incorporó al derecho positivo la nueva premisa normativa que emanó del Consejo de Estado a raíz de los fallos de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho en que se controvirtieron los actos administrativos de creación, determinación, liquidación y cobro de este tributo en vigencia de la Ley 97 de 1913.

Consagró el legislador en cuanto al hecho imponible:

ARTÍCULO 349. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.

El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales.

La Corte Constitucional declaró su exequibilidad en la Sentencia C-130 de 2018.

Básicamente consideró que la norma cumplía con un fin constitucionalmente legítimo: evitar los abusos y la disparidad en el cobro de este servicio público dentro de los distintos municipios y distritos, en su criterio, sin eliminar la autonomía que tienen las entidades territoriales de fijar los elementos básicos del tributo, incluyendo las tarifas.

Dijo que se trataba de una metodología que funcionaba como un parámetro o marco que debían tener en cuenta los municipios y distritos, en imponer un "límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público", para hacer más eficaz el cobro.

Para llegar a esa conclusión, citó en extenso, la exposición de motivos de la ley:

3.1 JUSTIFICACIÓN
La falta de definición de los elementos del tributo en la Ley 97 de 1913 (hecho generador, sujetos pasivos, base gravable y tarifa) ha dado lugar a problemáticas, siendo necesaria la fijación legal de sus elementos, permitiendo a los municipios la destinación de los recursos tributarios a la prestación efectiva del servicio.

Esta dificultad fue puesta de presente con la expedición de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo) que sustituyó dicho tributo por una contribución especial con destinación específica. Sin embargo, la norma que adoptó la contribución en reemplazo del impuesto fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, bajo el argumento de que dicha disposición vulneraba la autonomía fiscal de los municipios. En estas condiciones, resulta indispensable definir reglas claras y límites para su cobro a los sujetos pasivos, garantizando la continuidad de la financiación y la prestación del servicio de alumbrado público en todos los municipios del país.

3.2 DESCRIPCIÓN
En consideración a lo anterior, se propone definir los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público de acuerdo con los fallos del Consejo de Estado. Esto asegura una aplicación uniforme del impuesto en todo el país y simplifica el cumplimiento de esta carga tributaria por parte de sus sujetos pasivos.

La base de ese argumento, por tanto, debe buscarse en los precedentes del Consejo de Estado.

B. El precedente del Consejo de Estado

El régimen legal del impuesto de alumbrado público es fuente de litigio, como reconoció la Corte Constitucional y el propio legislador en la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016, porque a los tribunales contencioso administrativos al Consejo de Estado arribaron incontables demandas en contra los acuerdos municipales de "creación" y los actos administrativos de determinación del tributo.

Recurriendo nuevamente a la tipología de Atienza, valga decir que las sentencias de la alta corporación resolvieron problemas de interpretación, relevancia y prueba, sin embargo, para los efectos de este trabajo de investigación se reconstruirá la postura de la alta corporación en relación con el siguiente problema jurídico de interpretación: ¿La Ley 97 de 1913 por la cual se autoriza a Bogotá a crear libremente el impuesto de alumbrado público contiene información suficiente para determinar la situación de hecho cuya realización da lugar al nacimiento de la obligación de pagar el impuesto de alumbrado público?

Téngase en cuenta que en materia tributaria esa deficiencia es una violación a los principios de reserva de ley y predeterminación del tributo, específicamente por ausencia de los elementos suficientes para caracterizar el hecho imponible, pero la Corte Constitucional no declaró el defecto, como quedó visto.

La respuesta a esa pregunta es dispar en la jurisprudencia del órgano de cierre, como se describe a continuación:

Hito. Sentencia CE. Sección Cuarta. C. P.: Julio Enrique Correa Restrepo. Rad. 7300123-31-000-1998-04991-02 (9124). 13 de noviembre de 1998. Actor: Jesús Vallejo Mejía. Demandado: Concejo Municipal de Ibagué. En simple nulidad se estudió la legalidad del Acuerdo 127 de 1995 que dispuso incrementar la tarifa de alumbrado público en el 2 % sobre el consumo de energía eléctrica que utilizaran los usuarios clasificados en las tarifas residencial, comercial, oficial, industrial y Hotelero. Razonó:

- Correspondía a la entidad territorial precisar los parámetros para cuantificar el impuesto y establecer todos sus elementos, pues la ley autorizó su creación y dejó en libertad a los municipios para su adopción y reglamentación.

Hito: Sentencia CE. Sección Cuarta. C. P.: Ligia López Díaz. Rad. 05001-23-31-000-2002-03523-01(15344). 11 de septiembre de 2006. Actor: Consuelo Londoño Puerta. Demandado: Municipio de Puerto Nare. En simple nulidad se estudió la legalidad del Acuerdo 038 de 2001 que fijó el monto del impuesto de alumbrado público para las personas jurídicas catalogadas como Grandes Contribuyentes. Razonó:

Fundadora. Sentencia CE. Sección Cuarta. C. P.: Ligia López Díaz. Rad. 07001-23-15-000-2005-00203-01(16170). 17 de julio de 2008. Demandante: Empresa de Energía de Arauca E. S. P. Demandado: Municipio de Saravena. En nulidad y restablecimiento del derecho se declaró la nulidad del acto de determinación del tributo. Razonó:

Fundadora. Sentencia CE. Sección Cuarta. C. P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Rad. 08001-23-31-000-2001-00569-01(16315). 6 de agosto de 2009. Demandante: Electrificadora del Caribe E. S. P. Demandado: Municipio de Soledad- Atlántico. En simple nulidad se estudió la legalidad del Acuerdo 011 del 27 de diciembre de 2000 a través del cual se modificaron las tarifas de alumbrado público con base en la potencia de las máquinas generadoras de energía y el uso del espacio aéreo con las líneas de transmisión de energía de la electrificadora demandante. Razonó:

Hito. Sentencia CE. Sección Cuarta. C. P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Rad. 54001-23-31-000-2004-01079-00(16667). 11 de marzo de 2010. Demandante Ernesto Collazos Serrano. Demandado: Municipio San José de Cúcuta. En simple nulidad se estudió la legalidad del Acuerdo 101 del 20 de diciembre de 2002 a través del cual se dispuso que "Las empresas cuyos oleoductos atraviesen predios situados en la jurisdicción rural o urbana del Municipio de San José de Cúcuta, pagarán un impuesto fijo mensual equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]".

Sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009. Sentencia CE. Sección Cuarta. C. P.: Milton Chaves García. Rad. 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103). 6 de noviembre de 2019. Demandante: Interconexión Eléctrica S. A. E. S. P. Demandado: Municipio de Cáceres, Antioquia.

En este caso se pidió, por vía de excepción, el control de constitucionalidad del Acuerdo 007 de 2012 que determinó los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, porque al definir el sujeto pasivo del tributo no incluyó a los transportadores de energía, pero al establecer la estructura tarifaria fijó tarifas para las líneas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica.

El Consejo de Estado identificó un problema jurídico de interpretación por insuficiente información y creó una nueva situación informativa con información necesaria y suficiente para resolver el caso concreto.

Razonó:

Con base en la nueva premisa declaró que el acto era nulo porque el demandante no era beneficiario potencial del servicio porque el municipio no probó la existencia de un establecimiento físico del demandante en su jurisdicción y, por ende, fuera beneficiario potencial del servicio de alumbrado público.

C. El presente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

En este segmento se reconstruyen las premisas normativas y fácticas de casos en que el Tribunal Administrativo del Valle se pronunció sobre la legalidad de actos administrativos a través de los cuales se determinó el impuesto de alumbrado público.

Caso 1. Radicación: 7600133012201500279-01. Medio de control: Simple nulidad. Partes: comercializadora ENERTOTAL S. A. vs. Municipio de Yumbo. Sentencia de segunda instancia. Sala 4. Fecha: 4 de julio de 2019. Acto demandado: Acuerdo 030 de 31 de diciembre de 2014. Se plantea un control de constitucionalidad por vía de excepción del acuerdo por no establecer el supuesto de hecho cuya realización genera la obligación tributaria.

El Tribunal declaró la nulidad de la expresión "o sin domicilio" del acto acusado, bajo el entendido que las empresas de capital privado, mixto o estatal, todo tipo de empresas que sean comercializadoras, distribuidoras, productoras, de servicios" serán sujetos pasivos siempre y cuando tengan un domicilio en esa jurisdicción o cuenten con una sede o establecimiento en ese municipio.

El caso 2. Radicación: 760013333015201700120-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Partes: Comercializadora ENERTOTAL S. A. vs. Municipio de Palmira. Sentencia de segunda instancia. Sala 1. Fecha: 25 de noviembre de 2020. Acto demandado: liquidaciones oficiales sobre cobro de alumbrado público por los meses de marzo a julio de 2016. Se planteó directamente un cargo de nulidad por "interpretación errónea" del artículo 2: 2.2. del Acuerdo 047/14 por considerar sujeto pasivo al actor pese a que no es propietario, poseedor, arrendatario ni tiene domicilio en el municipio y porque la comercialización de energía eléctrica no es per se hecho gravable del impuesto de alumbrado público.

El Tribunal declaró la nulidad de las liquidaciones con base en la nueva premisa normativa de la sentencia de unificación: Enertotal puede ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público conforme a la subregla d de la sentencia de unificación siempre y cuando tenga un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio y, por ende, sea beneficiaria potencial del servicio de alumbrado público.

Conforme a la subregla E corresponde al municipio demostrar que Enertotal cuenta con algún bien físico en el municipio que le otorgue la calidad de potencial receptor, supuesto fáctico que no ocurrió, por tanto, no está acreditado que es un usuario potencial.

El caso 3. Radicación: 760013340021201700132-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Partes: Comercializadora VATIA S. A. vs. Municipio de Palmira. Sentencia de segunda instancia. Sala 2. Fecha: 9 de noviembre de 2020. Acto demandado: liquidaciones oficiales de cobro de alumbrado público por los meses de diciembre de 2014 a octubre de 2015. Se planteó un cargo de nulidad por infracción de la norma superior. Se alegó que se violó el ordenamiento superior al considerar al actor sujeto pasivo pese a que no es propietario, poseedor, arrendatario ni tiene domicilio en el municipio, por tanto, no es usuario del servicio de energía eléctrica en dicho ente territorial, tampoco tiene sucursales ni establecimientos de comercio y, por tanto, bajo ninguna forma reside en el municipio ni es usuario potencial.

El Tribunal declaró la nulidad. Argumentó que corresponde al municipio demostrar que cuenta con algún bien físico en el municipio, lo cual no ocurrió.

El caso 4. Radicación: 760013333015201900014-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Partes: Comercializadora VATIA S. A. vs. Municipio de Palmira. Sentencia de segunda instancia. Sala 2. Fecha: 30 de junio de 2021. Acto demandado. Liquidaciones oficiales de cobro de alumbrado público por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018. Se pidió el control de constitucionalidad por vía de excepción del acuerdo local porque consagró un supuesto de hecho no autorizado por el legislador.

El tribunal declaró la nulidad. Argumentó que el impuesto de alumbrado público grava el disfrute efectivo o potencial del servicio de alumbrado público, tal y como lo dispone el artículo 123 del Decreto 108 de 2016, "Por el cual se compila el Estatuto Tributario del Municipio de Palmira, Valle del Cauca"; disposición que coincide con la definición y regla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia unificación, por tanto, se debe inaplicar por inconstitucional el penúltimo inciso del parágrafo del artículo 125 del Decreto 108 de 2016, según el cual son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público todos aquellos contribuyentes vinculados al servicio de energía eléctrica mediante la modalidad de comercialización, generación y autoconsumo; lo anterior en atención a que en efecto, dicha disposición no responde a la naturaleza del impuesto objeto de estudio ni el hecho generador de este.

Conclusiones

La lectura atenta de las leyes que concibieron el tributo al alumbrado público y, más que nada, de los precedentes emanados de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para su interpretación, cotejados con el precedente horizontal emanado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en los últimos tres años, permite concluir sin lugar a dudas que el tribunal sigue fielmente el precedente las altas corporaciones.

El tribunal, en sus cuatro salas fijas de decisión, en los últimos tres años, ha interpretado la Ley 97 de 1913 a la luz de la Sentencia C-504 de 2002 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En el precedente se lee que no vulnera el ordenamiento jurídico constitucional que la Ley 97 de 1913 no especificara el supuesto de hecho de la norma jurídica cuya realización da lugar al nacimiento de la obligación de pagar el impuesto de alumbrado público, pese a que es evidente que se limitó a decir que autorizaba a los concejos a adoptar libremente ese tributo, sin aclarar siquiera qué se entendía por alumbrado público en aquella época.

También se reproduce que corresponde a los concejos municipales establecer "libremente" los elementos sustanciales de la obligación tributaria en sus jurisdicciones.

Como corresponde a nuestro sistema de fuentes, el Tribunal, en la resolución de casos concretos en que se alega que los acuerdos no ofrecen certeza en la predeterminación del presupuesto de hecho del impuesto de alumbrado público, aplica la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, como fuente de derecho.

Como lo hace la Sentencia CE exp. 16667, el Tribunal sostiene que el hecho generador del impuesto es ser usuario potencial de ese servicio y que tiene esa calidad toda persona que forma parte de la una colectividad que "reside" en determinada jurisdicción territorial, aunque no reciba permanentemente el servicio porque potencialmente podría recibirlo.

Por lo tanto, declara ajustado al ordenamiento jurídico un acuerdo local que consagra el tributo a cargo de las empresas usuarias potenciales del servicio salvo la expresión "sin domicilio".

También declara la legalidad de un acto particular de determinación siempre que se demuestre que el demandante tiene un bien físico en su jurisdicción, porque "es usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público".

En la misma línea declara la nulidad de actos administrativos de determinación si el ente territorial no acreditó esos supuestos.

Sin embargo, en criterio del investigador, las Leyes 93 de 1913 y 1819 de 2016 no contienen una predeterminación del tributo con grado de certeza suficiente.

Además, la insuficiencia informativa no se corrige con la nueva disposición normativa que emerge de la reformulación de la norma por el órgano de cierre.

Es decir, subsisten problemas de interpretación que no es posible llenar por la vía del precedente, porque siguen violentándose los principios de legalidad y determinación del tributo con la expresión lingüística "beneficiario potencial".

Se llega a esta conclusión con el siguiente argumento:

No se rebate que el alumbrado público es un servicio público no domiciliario que tiene como finalidad la de proporcionar de manera exclusiva la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del municipio o distrito, así como permitir transitar con seguridad, evitar accidentes y proporcionar una mejor estética a los lugares públicos que lo reciben.

Tampoco se contradice que la prestación de este servicio público está en cabeza de los municipios y distritos, tiene como finalidad el interés general y, en efecto, beneficia a toda la comunidad al procurar la protección de su vida y bienes.

Pero la caracterización se quiebra cuando se constata que el impuesto no recae en el conglomerado general, sino en un "usuario potencial" que en últimas se reduce al "residente".

La nueva situación informativa sigue sin resolver:

Todas estas cuestiones fueron planteadas en el expediente 16670 y en criterio del investigador no se resuelven en el concepto de usuario beneficiario potencial.


Nota

1 En este trabajo se usa el término precedente para indicar las sentencias del Tribunal que se analizaron sobre la materia de estudio, esto es, el impuesto de alumbrado.


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Congreso de la República. (29 de diciembre de 2016). Art. 349-353. Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.

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