10.18601/16577558.n27.11

¿Qué contribución puede hacer Colombia a la paz y al respeto del derecho internacional en el Sahara Occidental?

What Contribution can Colombia Offer Towards Peace and Respect for International Law in the Western Sahara?

Carlos Ruiz Miguel*

* Doctor en Derecho, Universidad Complutense de Madrid. Docente, Universidad de Santiago de Compostela, España. [carlos.ruiz@usc.es].

Recibido: 12 de junio de 2017 / Modificado: 10 de octubre de 2017 / Aceptado: 15 de noviembre de 2017

Para citar este artículo:

Ruiz Miguel, C. (2018). ¿Qué contribución puede hacer Colombia a la paz y al respeto del derecho internacional en el Sahara Occidental? OASIS, 27, 191-210. DOI: https://doi.org/10.18601/16577558.n27.11


RESUMEN

Este trabajo argumenta que el reconocimiento de la República Árabe Saharaui Democrática (RASD) es una contribución al respeto del derecho internacional y a la paz entre los pueblos. Partiendo de que el derecho internacional público es un derecho "imperfecto" debido, fundamentalmente, a la falta de un poder ejecutivo centralizado, se considera que en gran medida la responsabilidad de hacer respetar este derecho recae sobre los Estados miembros de la comunidad internacional, con la dificultad añadida de que algunos pueden vetar ciertas actuaciones, lo que anima a sus protegidos a persistir en la violación del derecho. A continuación, se considera la situación jurídica del caso del Sahara Occidental, conflicto donde el derecho a la autodeterminación y a la independencia del pueblo saharaui está claramente definido, y cuáles son las circunstancias que rodean la fundación de la RASD y su legitimidad. Ahora bien, ante la demostrada inacción de los órganos centrales de la comunidad internacional que no quieren, o pueden, hacer cumplir universalmente ese derecho, se pone de relieve la responsabilidad de los Estados miembros de dicha comunidad en esa tarea. Esto ocurre especialmente en el caso de Colombia y los Estados americanos que han ratificado la Convención de Montevideo, en los que esa responsabilidad queda aún más clara. La actuación de cada Estado en el cumplimiento del derecho internacional es una contribución al respeto del mismo, y a la solución pacífica de las controversias, por lo que se considera que el reconocimiento de la RASD es una aportación al derecho y a la paz.

Palabras clave: Sahara Occidental (RASD), autodeterminación, reconocimiento de Estados, Unión Africana.


ABSTRACT

This paper argues that the recognition of the Sahrawi Arab Democratic Republic (SADR) constitutes a contribution to respecting International Law and peace among peoples. We start from the idea that given that Public International Law is an "imperfect" law due to its lack of a centralized executive power, its enforcement depends in large measure on the responsibility of member states of the international community. Then, this study considers both the legal status of the Western Sahara -a conflict where the right to self-determination and independence is clearly defined- and the circumstances surrounding the foundation of the SADR and its legitimacy. Because of the inaction of the central bodies of the international community that do not want, or cannot, enforce this right, it is necessary to highlight the responsibility of the member states of the international community to fulfil this task. That is the particular case of Colombia and the American states, which have ratified the Montevideo Convention where this responsibility is clearly shown. The actions of every State to fulfil International Law are a contribution to its respect and to the pacific resolution of controversies, so that the recognition of the SADR is a contribution to law and peace.

Key words: Western Sahara (SADR), self-determination, state recognition, African Union.


EL CARÁCTER INCOMPLETO DEL DERECHO INTERNACIONAL Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL

Este trabajo no pretende estudiar dinámicas políticas, militares, económicas o demográficas sobre el conflicto del Sahara Occidental, lo que obligaría a un estudio de extensión quintuplicada. Por lo mismo, no se utilizará bibliografía no jurídica para este texto. Nada más, pero nada menos, pretende explicar el papel y las posibilidades del derecho en este conflicto.

El derecho internacional es imperfecto, lo que explica que muchas veces haya personas que, al constatar esa imperfección, digan que el mismo es "inútil". Pero ese juicio tan negativo en realidad es fruto de una concepción equivocada. El derecho internacional no puede ser igual que el derecho nacional por la sencilla razón de que no hay un Estado mundial o "internacional". Algunos consideran que la falta de un "Estado mundial" es una desgracia y otros que es un beneficio. Pero eso son consideraciones ajenas al derecho que quedan fuera de nuestro estudio.

Se considera como paradigma de un derecho perfecto el derecho nacional de un Estado. El modelo del derecho del Estado presenta unas características muy fáciles de entender. El Estado se compone de una serie de órganos que cumplen unas determinadas funciones en orden a la producción y efectividad del derecho. La producción de normas generales se encomienda primordialmente a un parlamento (normalmente electo por los ciudadanos) que produce las leyes (razón por la cual se le llama poder legislativo), y a un Gobierno y una administración que producen normas, también generales, pero inferiores a la ley: los reglamentos administrativos. Esas normas generales se concretan en normas singulares, es decir, normas para destinatarios nominalmente identificados por la administración y por los tribunales de justicia. La aplicación de todas estas normas está asegurada por un aparato gubernativo-administrativo que dispone de diversos poderes coactivos (embargos, policía, cárceles). A este aparato también se le conoce como poder ejecutivo porque "ejecuta" las normas vigentes. Este es el paradigma de un derecho perfecto.

Ciertamente, en todo sistema hay algunas disfunciones y no hay Estado donde no haya normas que se incumplan. Pero el incumplimiento de las normas en un Estado no se debe a una deficiencia del sistema, sino a deficiencias de las personas que en ese momento ocupan los órganos de dicho sistema. Cuando se incumple el derecho en un Estado, ello no se debe a que este último no "pueda" hacerlo cumplir, sino a que, por deficiencias políticas y personales, el Estado no "quiere" hacerlo cumplir, a pesar de tener los mecanismos necesarios.

En contraste con lo que ocurre en el nivel nacional, en el internacional encontramos una estructura diferente. En este no hay "un" Estado con el monopolio del poder político, sino que hay una pluralidad de Estados que hacen que el poder político no esté en unas únicas manos. Esto explica la singularidad del derecho internacional.

En efecto, en el derecho internacional, además de la costumbre generada por la práctica de los Estados y de las normas bilaterales o multilaterales (fruto de tratados o de organizaciones regionales creadas a su vez por tratados, como la Unión Europea) existe una producción de normas generales por las Naciones Unidas. Dentro de esta organización, el Consejo de Seguridad dispone de un poder pleno para aprobar normas vinculantes; por otro lado, la Asamblea General de las Naciones Unidas, si bien no dispone de dicho poder pleno, aprueba resoluciones que en ciertos casos se convierten en normas vinculantes de derecho internacional, como ha indicado el Tribunal Internacional de Justicia1. Cuando una resolución de la Asamblea General es reiterada a lo largo del tiempo se puede considerar que es expresión de una costumbre internacional y, por tanto, que es vinculante.

Las normas singulares del derecho internacional pueden tener múltiple origen. En el caso de las Naciones Unidas, la concreción de una norma general para un caso concreto puede ser hecha tanto por el Consejo de Seguridad, como por la Asamblea General o por el Tribunal Internacional de Justicia.

En consecuencia, en el derecho internacional no es problema formular lo que es el derecho (salvo, como veremos, cuando quien debe formularlo es el Consejo de Seguridad). El problema principal al que se enfrenta el derecho internacional, y que lo diferencia del nacional, es la ausencia de un aparato para asegurar la aplicación del derecho. El mecanismo extremo es el uso de la fuerza. Ese uso puede ser autorizado por el Consejo de Seguridad, pero el hecho de que en el seno del mismo haya cinco miembros permanentes con poder de veto hace que sea escaso el uso de la fuerza para imponer el cumplimiento del derecho internacional. También puede ocurrir que los destinatarios de las normas cooperen voluntariamente en el cumplimiento de sus obligaciones. Pero cuando los destinatarios de las normas rechazan el cumplimiento de sus obligaciones, el derecho internacional tiene escasos mecanismos acatamiento. A esto es a lo que se refiere el prestigioso internacionalista Verdross cuando habla del "carácter incompleto de derecho internacional". El profesor austríaco señala que el derecho internacional es "incompleto" porque "por regla general" sólo comprende normas abstractas (generales) que necesitan ser concretadas por normas "estatales" de ejecución. Los Estados, por ello, ejecutan el derecho internacional, individualmente o en común, de ahí que este no sea concebible sin la colaboración "constante y activa" de los Estados (Verdross, 1963, p. 77).

La peculiar estructura del derecho internacional actual, en la que los cinco Estados miembros permanentes del Consejo de Seguridad tienen derecho de veto hace que, por un lado, cualquiera de esos cinco Estados pueda bloquear la adopción de medidas de ejecución del derecho internacional vigente surgido por otras fuentes (como los tratados, la costumbre o el ius cogens del que se benefician algunas resoluciones de la Asamblea General). Pero además, por otro lado, en algunos casos puede llegar a abortar la aprobación de nuevas normas cuando esa tarea compete al Consejo de Seguridad. Esta imperfección del derecho internacional hace que sea más difícil, aunque no imposible, aplicarlo cuando un Estado infractor goza de la protección de un Estado que es miembro permanente del Consejo de Seguridad (pensemos en los casos Estados Unidos-Israel, China-Corea del Norte… o Francia-Marruecos).

¿Cómo afecta al conflicto del Sahara Occidental esta estructura incompleta del derecho internacional? La principal dificultad a la que se enfrenta este conflicto es el apoyo de Francia a Marruecos en el Consejo de Seguridad. Esta dificultad hace precisamente que sea mucho mayor la responsabilidad del resto de los Estados para hacer respetar dicho derecho.

EL DERECHO DEL PUEBLO DEL SAHARA OCCIDENTAL A LA AUTODETERMINACIÓN Y A LA INDEPENDENCIA

  1. La autodeterminación aparece en la Carta de las Naciones Unidas (arts. 2 y 55), pero su especificación como un "derecho" se hace en la "Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales"2, que en el número 2 de su parte dispositiva establece: "Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación". Se trata, obviamente, de una norma general o abstracta que no nos dice quiénes son en concreto esos pueblos. Es cierto que una interpretación sistemática de la Declaración deja claro que son los "países y pueblos coloniales", pero esta concreción ulterior sigue siendo una norma general.
  2. La determinación singular de cuáles son los "países y pueblos coloniales" que tienen "derecho" a la autodeterminación es una competencia que corresponde a la Asamblea General de las Naciones Unidas. La Asamblea, para el mejor cumplimiento de esa tarea, creó en su seno en 1961 un Comité Especial para examinar la aplicación de la "Declaración sobre la concesión de independencia a los países y pueblos coloniales" compuesto inicialmente por 17 miembros3 que, un año después, fue ampliado a su actual composición de 24 miembros4. Hay varias formas de determinar cómo un pueblo tiene "derecho" a la autodeterminación. En primer lugar, los propios Estados miembros pueden someter información respecto a los territorios no autónomos bajo su administración, y así calificar a esos territorios como "pueblos", si bien caben algunas excepciones o correcciones explícitamente admitidas por el Tribunal Internacional de Justicia cuando una determinada población no puede ser calificada como "pueblo" a estos efectos5. Además, en segundo lugar, la Asamblea General puede también decidir incluir en la lista a un determinado territorio como "no autónomo" y calificarlo como un "pueblo" con un derecho a la autodeterminación, a pesar de que el Estado miembro no hubiera comunicado esa circunstancia6. Finalmente, y en tercer lugar, y aunque no es una competencia originaria suya, también el Consejo de Seguridad ha calificado a un determinado territorio como un pueblo legitimado para la autodeterminación, bien es cierto que cuando previamente la Asamblea General ya lo determinó en ese sentido. Así pues, cuando la Asamblea General o el Consejo Seguridad se refieren nominatim a un determinado pueblo, no hay duda sobre su reconocimiento internacional. Si, además, ese "pueblo" es aludido en el contexto de la "Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales", el corolario es la aprobación de una norma singular que establece el derecho de un pueblo concreto a la autodeterminación.

  3. Es el caso del pueblo del Sahara Occidental. El derecho a la autodeterminación del pueblo del Sahara Occidental fue reconocido por primera vez por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 19667, cuando el territorio aún se hallaba bajo administración española (la resolución onusiana hablaba entonces del "Sahara español"). Desde 1965, hasta hoy, la Asamblea General ha considerado la cuestión del Sahara Occidental bajo la "Declaración para la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales"8.
  4. Sin embargo, con el objeto de evitar cualquier confusión que intente decir que la "independencia" debería alcanzarse mediante la integración del Sahara Occidental en otro país, los órganos de las Naciones Unidas reconocieron expresamente que el pueblo del Sahara Occidental tiene un "derecho a la autodeterminación y a la independencia". En 1974, España se dispuso a organizar el referéndum de autodeterminación del Sahara Occidental preguntando a la población originaria si quería ser independiente; sin embargo, para disipar cualquier duda sobre el derecho a la independencia del pueblo del Sahara Occidental, la Asamblea General preguntó al Tribunal Internacional de Justicia "qué vínculos jurídicos existían entre este territorio [el Sahara Occidental] y el Reino de Marruecos y el complejo mauritano", y pidió a España que suspendiera el referéndum hasta conocer la respuesta del Tribunal9. El Tribunal Internacional de Justicia, en su opinión consultiva de 16 de octubre de 1975, fue claro como el agua:

    La conclusión del Tribunal es que los materiales y la información presentada ante él no establecen ningún vínculo de soberanía territorial entre el territorio del Sahara Occidental y el Reino de Marruecos o el complejo mauritano. Así, el Tribunal no ha encontrado vínculos jurídicos de naturaleza tal que pueda afectar a la aplicación de la resolución 1514 (XV) en la descolonización del Sahara Occidental y, en particular, al principio de autodeterminación mediante la expresión libre y genuina de la voluntad de las poblaciones del Territorio10.

    Este derecho a la autodeterminación y a la independencia del pueblo del Sahara Occidental ha sido reiterado tanto mientras España se hallaba presente en el territorio11, como cuando más adelante la mayor parte fue ocupada por Marruecos12. Por lo demás, la atribución de la "autodeterminación" al pueblo del Sahara Occidental se ha hecho de forma continuada por la Asamblea General hasta ahora (siempre con referencia a la "Declaración para la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales")13, y también por el Consejo de Seguridad14.

  5. En orden a la aplicación de este derecho, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó un Plan de Arreglo15, que había sido previamente aceptado por las dos partes en el conflicto: el Reino de Marruecos y el Frente Polisario. Los puntos 1 y 2 de ese Plan dicen:

    1. El 11 de agosto de 1988, el Secretario General de las Naciones Unidas y el Enviado Especial del entonces Presidente de la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de la Organización de la Unidad Africana (OUA), en reuniones separadas, presentaron a las partes en el conflicto del Sahara Occidental, a saber, Marruecos y el Frente Popular para la Liberación de Saguia el-Hamra y Río de Oro (Frente POLISARIO), un documento ("las propuestas de arreglo") que contenía propuestas para lograr una solución justa y definitiva de la cuestión del Sahara Occidental de conformidad con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, mediante la cesación del fuego y la celebración de un referéndum para que el pueblo del Sahara Occidental, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, pudiera elegir, sin restricciones militares 0 administrativas, entre la independencia y la integración con Marruecos.
    2. El 30 de agosto de 1988, en reuniones separadas, los representantes de cada una de las dos partes, tras formular algunos comentarios y observaciones, comunicaron al Secretario General que estaban de acuerdo en principio con las propuestas de arreglo.

    Con el objetivo de aplicar el Plan de Arreglo aceptado por las partes, el Consejo de Seguridad estableció, bajo su autoridad, una "Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum en el Sahara Occidental" (MINURSO)16.

  6. Entre las tareas encomendadas a la MINURSO se hallaba la de confeccionar el censo de las personas habilitadas a participar en el referéndum de autodeterminación. Esa tarea fue concluida en diciembre de 1999, tal y como informa el Secretario General de las Naciones Unidas al Consejo de Seguridad17. Ahora bien, una vez concluido el censo para proceder a la votación, el Reino de Marruecos decidió dejar de cooperar con la puesta en marcha del Plan de Arreglo que había aceptado previamente. Ante esta ausencia de cooperación, el Secretario General sugirió una fórmula (el Plan Baker18) que contemplaba la celebración de un referéndum de autodeterminación donde se podía elegir entre tres opciones: las dos establecidas en el plan de arreglo -independencia e integración pura y simple en Marruecos- y otra consistente en una autonomía. Esa fórmula fue avalada por el Consejo de Seguridad como una "solución política óptima"19, y fue apoyada por el Frente Polisario, así como por todos los Estados vecinos (España, Argelia y Mauritania).
  7. Sin embargo, y a pesar de las numerosas concesiones que el Plan Baker concedía a Marruecos (Ruiz Miguel, 2005, pp. 476-482), en abril de 2004 este país por primera vez formuló explícitamente su rechazo a cualquier solución que admitiera la posibilidad de un referéndum en el que el pueblo del Sahara Occidental pudiera elegir la independencia, alegando que solo admitía una solución que fuera "en el marco de la soberanía marroquí"20. Abril de 2004 constituye, por tanto, el momento en el que el Reino de Marruecos rechaza, explícitamente, poner en práctica el derecho del pueblo del Sahara Occidental a la autodeterminación tal y como está consagrado por el Tribunal Internacional de Justicia, la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Este rechazo a aplicar el derecho internacional existente en esta materia, explícitamente formulado en 2004, se ha mantenido hasta el día de hoy.

FUNDACIÓN Y LEGITIMIDAD DEL ESTADO SAHARAUI (RASD)

  1. Como se ha dicho, el derecho del pueblo del Sahara Occidental a la autodeterminación y a la independencia había sido reconocido expresamente por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y el propio Tribunal Internacional de Justicia, que tras reconocer que había tribus del territorio (por cierto mayoritarias) que siempre habían sido independientes antes de la colonización española21, reafirmó la pertinencia de la aplicación al Sahara Occidental de la "Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales"22. Quedaba así la vía libre para retomar la organización del referéndum que había sido suspendido en 1974. Sin embargo, esta posibilidad se frustró cuando días después Marruecos invadió el territorio, invasión que fue desautorizada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 6 de noviembre de 197523, y cuando posteriormente, el 14 de noviembre España, Marruecos y Mauritania firmaban un acuerdo por el cual España transfería temporalmente su cualidad de "potencia administradora" a una entidad tripartita (España-Marruecos-Mauritania) para que procediera a un sucedáneo de descolonización sin referéndum de la población24. Ese acuerdo tripartito fue desautorizado por la Asamblea General de las Naciones Unidas un mes después al exigir que la descolonización se hiciera, contra lo que preveía el texto del acuerdo, mediante un referéndum de autodeterminación25.
  2. La administración tripartita transitoria establecida en el acuerdo de Madrid no podía prolongarse más allá del 28 de febrero de 1976, según el texto del mismo. Dos días antes de la expiración del plazo, el 26 de febrero de 1976, España abandonó el territorio y la administración tripartita sin llevar a cabo su compromiso de realizar un referéndum en el Sahara Occidental. En la carta enviada por el representante de España en las Naciones Unidas comunicando ese abandono, el Gobierno español declaraba que "La descolonización del Sahara occidental culminará cuando la opinión de la población saharaui se haya expresado válidamente". En definitiva, España, como potencia administradora de iure, y como miembro de la administración temporal tripartita declaraba oficialmente que el territorio no se había descolonizado y que para descolonizarlo era necesario un referéndum de autodeterminación26.

  3. Los hechos relatados muestran que tras el 26 de febrero de 1976 se produjo una situación de hecho que impedía el derecho de autodeterminación en el conjunto del territorio. Por un lado, una parte del territorio se hallaba invadida por Marruecos y Mauritania, que desplegaron sus tropas en el territorio del Sahara Occidental a finales de 1975, lo que dio lugar a una guerra contra las tropas saharauis del Frente Popular para la Liberación de Saguia el Hamra y Río de Oro (Frente Polisario). Esta guerra solo concluyó con el alto el fuego previsto en el Plan de Arreglo y que entró en vigor el 6 de septiembre de 1991. Por otro lado, la potencia administradora del territorio, España, abandonaba físicamente el mismo sin organizar el referéndum de autodeterminación y sin poder hacerlo a partir de entonces por no disponer del control del territorio. En efecto, el territorio antes bajo control español había quedado dividido en dos partes: una parte bajo el control de las potencias ocupantes (Marruecos y Mauritania) y otra bajo el control del Frente Polisario.
  4. En este contexto, y dado que se hallaba reconocido no solo el derecho del pueblo del Sahara Occidental a la autodeterminación, sino también a la independencia, en la madrugada del 27 de febrero de 1976 se proclamó la República Árabe Saharaui Democrática (RASD) en Bir Lehlu, una localidad del territorio bajo control del Frente Polisario. La fundación del Estado saharaui era la respuesta al bloqueo a la celebración del referéndum de autodeterminación a un pueblo que también tiene derecho, internacionalmente reconocido, a la independencia.

    A partir de ese momento fue reconocida por diversos Estados. Desde entonces, ha sido reconocida por un total de 84 Estados, aunque 27 cancelaron o "congelaron" ese reconocimiento, de los cuales 6, entre ellos Colombia, lo hicieron, a mi juicio, de forma contraria al derecho internacional, como luego se verá27.

  5. Desde que se produjo la invasión militar marroco-mauritana del Sahara occidental nunca estuvo la totalidad del territorio bajo control de las potencias ocupantes. Siempre hubo una parte bajo control de las autoridades saharauis (el "territorio liberado"). Desde 1987, esa parte está claramente fijada pues en esa fecha Marruecos construyó una serie de muros que dividen el territorio desde el norte al sur. Aunque hay algunas divergencias cartográficas (que pueden ser contrastadas a la luz de los datos de Google maps), es un hecho constatable que el territorio del Sahara Occidental (266.000 km2) está dividido entre una parte ocupada por Marruecos (la que ocupa casi toda la costa, y un 75-80 % del territorio), una parte menor bajo control de las autoridades saharauis (20 % del territorio) y una ciudad costera despoblada (La Güera) bajo control de Mauritania28. En la parte del territorio bajo control saharaui, aparte de la presencia del ejército saharaui existe una población civil, tanto nómada como sedentaria, establecida en algunos puntos del territorio (Bir Lehlu, Bir Tigissit, Tifariti, Mehairis, Miyek). Esta población civil, que se halla en el territorio del Sahara Occidental, se encuentra sometida a la autoridad político-administrativa exclusiva de la RASD.
  6. Según las exposiciones clásicas, un Estado se compone de tres elementos: población, territorio y soberanía, por más que este último algunos autores lo consideren como "Gobierno propio" (Truyol, 1985, p. 102), o como "vínculo jurídico" (Del Vecchio, 1956, p. 97). Algunos autores apuntan que la Convención de Montevideo de 1933 añade un cuarto elemento (la capacidad de relacionarse con otros Estados)29, que a mi entender ya está implícito en la exigencia de Gobierno propio. Frente a quienes consideran dudosa la estatalidad de la RASD (Cadena y Solano, 2008, p. 294), creemos que tomando en cuenta estos elementos, no hay ninguna duda de que la RASD es un Estado pues aunque no posee "todo" el territorio sí posee una parte de este (el "territorio liberado"), sobre el que hay una población (la población saharaui que se encuentra asentada en el territorio liberado, además de la población nómada sobre el mismo, sin necesidad de considerar a la población refugiada que huyó del territorio ocupado), y un poder soberano, "gobierno propio" o "vínculo jurídico" que es ejercido en exclusiva por las autoridades de la RASD y que ha demostrado su capacidad de relacionarse como lo evidencia su participación en la Unión Africana de la que es miembro fundador y activo.

EL RECONOCIMIENTO DE LA RASD COMO GARANTÍA DEL RESPETO DE LOS DERECHOS INTERNACIONALMENTE RECONOCIDOS DEL PUEBLO DEL SAHARA OCCIDENTAL: EL BLOQUEO FRANCO-MARROQUÍ, LA "DOCTRINA MBEKI", AKDEIM IZIK Y LA UNIÓN AFRICANA

Desde el primer momento hasta hoy día, la diplomacia de Marruecos ha considerado como un objetivo prioritario impedir que nuevos Estados reconozcan a la RASD y que aquellos que ya la han reconocido retiren o "congelen" su reconocimiento. Los periodos en los que se puede estudiar esta cuestión son tres: 1) desde la fundación de la RASD en 1976 hasta 1991, periodo de la guerra del Sahara; 2) desde 1991, cuando el Consejo de Seguridad aprueba el Plan de Arreglo (con un referéndum para elegir entre la independencia y la integración en Marruecos) aprobado por las partes, hasta 2004; 3) desde 2004, cuando Marruecos comunica oficialmente que no admite la independencia del pueblo del Sahara Occidental, hasta 2017; y 4) desde 2017, fecha en la que Marruecos ingresa en la Unión Africana y se obliga a respetar la existencia de la RASD.

  1. Desde 1976 hasta 1991 el argumento marroquí era simplemente que el Estado saharaui no existía. Es un periodo en el que se desarrolló la Guerra del Sahara, iniciada en 1975, que enfrentaba a las fuerzas armadas saharauis con los ejércitos de Marruecos y de Mauritania (esta última hasta 1979). Como se ha dicho, en ningún momento de la guerra el ejército marroquí controló la totalidad del territorio del Sahara Occidental, y precisamente el objetivo político de impedir el control del territorio por el Frente Polisario explica la decisión marroquí de construir una serie de muros que dividen el territorio (Diego Aguirre, 1991, p. 229). Dichos muros, concluidos en 1987, partieron el territorio entre una zona al oeste, controlada por Marruecos y otra zona al este controlada por la RASD. En consecuencia, siempre durante la guerra hubo población saharaui en la parte del territorio bajo dominio de la RASD.

  2. Desde 1991, fecha en que Marruecos firma el Plan de Arreglo que estipula un referéndum para elegir entre la independencia o la integración en Marruecos, el argumento utilizado por la diplomacia marroquí era que resultaba "incongruente" reconocer como Estado a una entidad sin esperar a que se decidiera su independencia en un referéndum de autodeterminación.
  3. Ahora bien, no es cierto que el hecho de que el futuro del Sahara esté pendiente de un referéndum signifique que la RASD lo realice para conocer su futuro estatuto internacional, ya se trate de un resultado con victoria o de un resultado con derrota. En efecto, en caso de victoria, el referéndum de autodeterminación saharaui no va a alterar el estatuto de la RASD, pues el efecto del mismo sería que el Estado previamente subsistente, la RASD, hiciera suyo todo el territorio comprendido en las fronteras internacionalmente reconocidas. En caso de derrota, el referéndum de autodeterminación sí que alteraría el estatuto de la RASD, como lo puede hacer cualquier referéndum constituyente por el que se decida la integración plena de un Estado en otro o su integración en una federación. En tanto todos los Estados tienen soberanía, y la RASD también, pueden tomar la decisión de integrarse en otro Estado (Ruiz Miguel, 2001, pp. 360-361).

  4. Después de 2004 la situación cambió pues, como se ha visto, en abril de 2004, por primera vez, Marruecos comunicó a las Naciones Unidas su rechazo a cualquier solución del conflicto que pueda implicar la independencia del Sahara Occidental. Ante esta nueva situación se planteó la cuestión del reconocimiento de la RASD por Sudáfrica, el país más importante política y económicamente de África. Sudáfrica había anunciado años antes su intención de reconocer a la RASD, pero Marruecos ejerció diversas presiones para impedirlo. Además, utilizó el argumento de que no se podía reconocer la independencia de un territorio antes de que la misma fuera efectivamente elegida por la población en referéndum. Ahora bien, una vez que Marruecos rechazó incluir la opción de la independencia en el referéndum ese argumento dejaba de tener validez. ¿Qué hacer ante tal situación? La respuesta vino dada en la carta del presidente sudafricano Thabo Mbeki al rey de Marruecos, fechada el 1 de agosto de 2004, en la que le anuncia el reconocimiento de la RASD. La doctrina sentada en esta carta es de una extraordinaria importancia y, a mi juicio, tiene plena actualidad. En dicha carta el presidente Mbeki dice:
  5. Creíamos haber entendido que el objetivo primordial que Marruecos estaba persiguiendo en las negociaciones auspiciadas por la ONU era asegurar que el pueblo del Sahara Occidental ejerciese su derecho a la autodeterminación, sin ningún tipo de obstáculo, al tiempo que se alegraba convencido de que ese pueblo decidiría libremente devenir parte de Marruecos.

    Sin embargo, para nuestra mayor consternación, la Respuesta del Gobierno de Marruecos, de fecha 9 de abril, al Enviado Personal del Secretario General de la ONU nos ha convencido de que estábamos equivocados en esa creencia. Ahora queda bien claro que Marruecos no tiene la menor intención de respetar el derecho del pueblo saharaui a decidir su destino.

    Por el contrario, Marruecos ha decidido unilateralmente, sin consultar en absoluto al pueblo del Sahara Occidental ni respetar las resoluciones de la ONU y la UA, que todo el mundo está obligado a aceptar una solución "consistente en una autonomía dentro del marco de la soberanía de Marruecos".

    Ante estos hechos, la respuesta de Sudáfrica para hacer respetar la legalidad internacional queda explicada así:

    El absurdo callejón sin salida ocasionado por las posiciones propugnadas por el Gobierno de Marruecos ha llevado a una situación en la que cualquier nuevo aplazamiento por nuestra parte en reconocer a la RASD se convertiría inevitablemente en el abandono de nuestro apoyo al derecho del pueblo del Sahara Occidental a la autodeterminación.

    Para nosotros, no reconocer a la RASD en esta tesitura significa convertirnos en cómplices de la denegación al pueblo del Sahara Occidental de su derecho a la autodeterminación.

    La "doctrina Mbeki" queda claramente formulada en este documento. Ante la decisión unilateral de un miembro de la comunidad internacional (Marruecos) de no respetar las resoluciones de las Naciones Unidas y negar un derecho internacionalmente reconocido (el derecho a la autodeterminación y la independencia del pueblo del Sahara Occidental), a los miembros de la comunidad internacional solo les quedan dos opciones: o permitir la violación del derecho internacional o rechazarla.

    Si se decide permitir la violación del derecho internacional, es obvio que no se está fomentando la solución pacífica de una controversia del tipo de las que son "susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz" (art. 1.1 de la Carta de las Naciones Unidas). Es evidente que ante esta situación, la omisión de un comportamiento activo por parte de los Estados constituye un acto que no impide ni obstaculiza el incumplimiento del Derecho y, por tanto, es un acto de complicidad.

    Pero si no se decide permitir esta violación, el derecho internacional habilita para responder a ella por vías de fuerza o pacíficas. Son varias las posibilidades de respuesta. La primera está prevista en las resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas que han reconocido la "legitimidad de la lucha que libra [el pueblo del Sahara Occidental] para lograr el ejercicio de ese derecho" (el derecho a la autodeterminación y la independencia)30. Pero parece claro que en este conflicto el pueblo del Sahara Occidental es la parte débil, lo que hace difícil que esa respuesta pueda servir para hacer eficaz el derecho. La segunda posibilidad es que el propio Consejo de Seguridad, invocando el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, acuerde medidas coactivas contra Marruecos, Estado incumplidor. Sin embargo, esta posibilidad es difícil ya que Marruecos cuenta con el constante respaldo de Francia, miembro permanente del Consejo de Seguridad, con poder de veto. La tercera posibilidad es que los Estados miembros de la comunidad internacional reconozcan a la RASD dando un cumplimiento, al menos parcial, al derecho a la autodeterminación y a la independencia del pueblo del Sahara Occidental. Es un reconocimiento parcial en la medida en que el Estado saharaui se halla privado de la mayor parte de su territorio y con gran parte de su población bajo la ocupación, pero una contribución parcial al respeto del derecho internacional es cualitativamente superior a una omisión culpable.

  6. En esta situación en la que Marruecos (con el apoyo de Francia) bloqueó la aplicación del derecho internacional, el pueblo saharaui intentó hacer valer sus derechos de forma pacífica cuando, en octubre de 2010, se produjo una marcha masiva de la población saharaui desde El Aaiún, la capital ocupada del Sahara Occidental, hasta el lugar llamado Akdeim Izik. Allí se organizó un campamento pacífico que se rigió como si fuera una entidad independiente, para reclamar el respeto de los derechos políticos, pero también económicos, del pueblo del Sahara Occidental. Esta forma de resistencia masiva -y pacífica- ha sido considerada como el precedente directo de las revueltas árabes que se iniciaron de forma pacífica pocas semanas después en Túnez. La protesta del campamento fue brutalmente reprimida en pocas semanas, y el 8 de noviembre de 2010 Marruecos la arrasó completamente, y tras matar y herir a varios saharauis (hechos por los que las autoridades marroquíes no han llevado a cabo ninguna investigación) detuvieron y encarcelaron a los principales líderes del movimiento. Estos líderes fueron juzgados por Marruecos, en contravención del IV Convenio de Ginebra, fuera del territorio de Sahara Occidental por un tribunal militar que los condenó el 18 de abril de 2013 a severas penas que alcanzan la cadena perpetua, alegando que habían cometido ciertos "asesinatos". Sin embargo, el Tribunal Supremo marroquí ordenó repetir el juicio por un tribunal civil, y anuló las condenas manifestando que las mismas se realizaron sin ninguna prueba contra los acusados31. En 2017 se reanudó el juicio por un tribunal civil que volvió a condenarlos. A pesar de que el Tribunal Supremo marroquí dijo, al anular la sentencia del tribunal militar, que no había pruebas contra ellos, el Tribunal de Casación civil ha vuelto a sentenciarlos con "pruebas" aparecidas por primera vez en este proceso, y que en ningún momento constaron en la instrucción o en el juicio militar.

  7. En enero de 2017 la situación dio un nuevo giro. En esa fecha, el Reino de Marruecos oficializó su entrada en la Unión Africana, la organización política continental de África. Antes de la Unión Africana existió la Organización para la Unidad Africana (OUA). Cuando Marruecos ratificó su ingreso en la OUA el 19 de septiembre de 1963, unos días después de fundarse la organización el 13 de septiembre (motivo por el que Marruecos no puede ser calificado como "miembro fundador" en términos rigurosos), lo hizo introduciendo una reserva de este tenor:
  8. Par cette signature le Gouvernement de Sa Majesté le Roi concrétise à nouveau son attachement à l'Unité Africaine inscrite dans sa Constitution, a la Cooperation pacifique et fraternelle des peuples africains dans tous les domaines pour la réalisation de leurs objectifs, de leurs aspirations et d'une solidarité africaine plus complète.

    Cependant, en souscrivant ainsi à tous les objectifs, à tous les principes de la Charte de l'Organisation, principes en faveur desquels il a toujours oeuvré avec foi et determination, le Gouvernement de Sa Majesté le Roi n'a entendu renoncer d'aucune façon à ses droits légitimes dans la realisation pacifique et la sauvegarde de l'intégrité territoriale du Royaume dans ses frontières authentiques (United Nations Treaty Series, 1965, pp. 88 y 89).

    By this signature the Government of His Majesty records once again its dedication to the cause of African Unity written into its Constitution and to peaceful and fraternal cooperation between the peoples of Africa in every sphere, for the achievement of their objectives and aspirations and of greater African solidarity.

    Nevertheless, by thus subscribing to all the objectives and to all the principles of the Charter of the Organization-principles for which it has always worked with faith and determination-the Government of His Majesty in no way renounces its legitimate rights in regard to the peaceful achievement and safeguarding of the territorial integrity of the Kingdom within its authentic frontiers (United Nations Treaty Series, 1965, pp. 88 y 89).

    En 1984, la OUA admitió a la RASD como Estado miembro, tras lo cual Marruecos decidió abandonar la organización exigiendo como condición para su regreso la expulsión de la RASD. En 2000, los Estados miembros de la OUA decidieron fundar una nueva organización, la Unión Africana (UA), cuya Acta constitutiva entró en vigor en 2002. La RASD, como Estado miembro de la OUA, es miembro fundador de la UA; sin embargo, Marruecos no quiso adherirse a la UA y siguió alegando la imposibilidad de adherirse a esta mientras la RASD fuera Estado miembro de la misma32. No obstante, en septiembre de 2016, Marruecos solicitó su ingreso en la UA, el cual se oficializó en enero de 2017. A diferencia de lo ocurrido con su ingreso en la OUA en 1963, el ingreso de Marruecos en la UA se ha realizado sin presentar ninguna reserva. Ello es importante, porque para ingresar en la UA este país ha ratificado un tratado, el Acta Constitutiva de la Unión Africana, que en su artículo 3.b) establece entre los objetivos: "b) Defender la soberanía, la integridad territorial y la independencia de sus Estados miembros".

    Esto significa pura y simplemente que, aunque Marruecos no haya procedido a un reconocimiento explícito de la RASD, se ha obligado internacionalmente a defender su "soberanía, la integridad territorial y la independencia", dado que esta es un Estado miembro.

    La consecuencia es clara. Si el propio Marruecos ha reconocido implícitamente a la RASD al adherirse a la Unión Africana: ¿cómo puede exigir a otros Estados que no lo hagan? Esto nos lleva al examen del reconocimiento de la RASD por Colombia.

EL CASO DE COLOMBIA Y DE LOS ESTADOS PARTE EN LA CONVENCIÓN DE MONTEVIDEO

  1. El análisis de la situación de Colombia en relación con la RASD presenta una particularidad adicional. Colombia reconoció a la RASD el 27 de febrero de 1985. Sin embargo, en el año 2001, y bajo la presidencia de Andrés Pastrana, el país decidió "congelar" el reconocimiento de la RASD. El 7 de mayo de 2014, el Senado colombiano aprobó por unanimidad la proposición 160/2014 en la que se insta al presidente Juan Manuel Santos a que restablezca plenamente las relaciones bilaterales entre la República Árabe Saharaui Democrática y Colombia. Sin embargo, el presidente no ha dado curso a esa resolución de la representación popular. La singularidad del caso de Colombia (y de otros Estados que adoptaron una decisión parecida)33 es que este Estado es parte de la Convención de Derechos y Deberes de los Estados, firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 193334, cuyo artículo 6 establece: "El reconocimiento de un Estado meramente significa que el que lo reconoce acepta la personalidad del otro con todos los derechos y deberes determinados por el derecho internacional. El reconocimiento es incondicional e irrevocable".
  2. La Convención de Montevideo dice claramente que el reconocimiento de un Estado es "incondicional e irrevocable". Analizando el caso de Colombia a la luz de las obligaciones internacionales contraídas al ratificar esta convención aparecen dos consideraciones.

    La primera es que si el reconocimiento es "irrevocable", Colombia no ha podido invalidar su reconocimiento de la RASD que, en consecuencia, debe darse por subsistente. Quizá por ello el presidente Pastrana eligió la palabra "congelar", en lugar de "retirar" el reconocimiento. La segunda es determinar si un "congelamiento" del reconocimiento es compatible con la obligación asumida de hacer un reconocimiento "incondicional". Para ello conviene acudir al artículo 31 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de 23 de mayo de 1969, que dice: "Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin".

    Puede considerarse que el "fin" de la Convención de Montevideo es, según su artículo 4, garantizar la igualdad de los Estados: "Los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos y tienen igual capacidad para ejercitarlos. Los derechos de cada uno no dependen del poder de que disponga para asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como persona de derecho internacional".

    Pues bien, no cabe ninguna duda de que la "congelación" del reconocimiento de la RASD afecta al disfrute de los derechos de esta como Estado reconocido por Colombia. Y ello es así porque, al estar "congelado" el reconocimiento, la RASD queda privada de su derecho a enviar legaciones diplomáticas (ius legationis) y de su derecho a negociar y concertar tratados con Colombia (ius contrahendi). Siendo esto así, queda claro que la "congelación" del reconocimiento de la RASD es una decisión ilegal, pues contraviene la Convención de Derechos y Deberes de los Estados, firmada en Montevideo en 1933, que se halla ratificada por Colombia.

  3. Creo haber demostrado que la decisión del presidente colombiano de "congelar" el reconocimiento de la RASD es claramente contraria a la legalidad internacional contenida en la Convención de Montevideo. Sin embargo, la gravedad de la misma va más allá de lo que pudiera verse a primera vista. Colombia es un país que, como otros, tiene litigios con sus vecinos y que ha tratado de resolver los mismos por medios pacíficos y legales. Conviene no minusvalorar el efecto que en los propios intereses tiene la erosión del respeto de la legalidad internacional en asuntos ajenos, aunque esto, como es lógico, es algo que no preocupa a aquellos Estados que no se plantean resolver sus disputas por medios pacíficos. Por lo demás, el hecho de que un Estado de la dimensión del colombiano pueda, incluso en violación de la legalidad internacional, incumplir su propia palabra al "congelar" un reconocimiento previamente hecho transmite una imagen exterior sin duda negativa, y que puede ser esgrimida para cuestionar la fiabilidad de los compromisos exteriores del país.
  4. Es posible que, durante un tiempo, alguien hubiera podido aducir otras consideraciones "políticas" para tratar de contrarrestar las consideraciones jurídicas que se acaban de exponer, pero tras el ingreso de Marruecos en la Unión Africana, en el que se compromete a respetar la soberanía, integridad territorial e independencia de los otros Estados miembros, entre los que se halla la RASD, no se ve la razón de por qué Colombia, como Estado, debe soportar el coste de no cumplir la legalidad internacional y de no haber honrado su posición expresada en 1985 al reconocer a la RASD.

CONCLUSIÓN

  1. El derecho del pueblo del Sahara Occidental a la autodeterminación y la independencia está consagrado por la Asamblea General y por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y ha sido afirmado por el Tribunal Internacional de Justicia.
  2. En ejercicio de este derecho, en una situación extrema en la que la potencia administradora (España) no permitió organizar el referéndum al que se comprometió, se fundó el Estado saharaui, la RASD, en una parte del territorio en la que las autoridades saharauis ejercían su soberanía sobre la población establecida en el mismo. La RASD ingresó en la OUA en 1984 y fue miembro fundador de la UA en 2000.
  3. La negativa de Marruecos a aceptar el derecho del pueblo del Sahara Occidental a la autodeterminación y la independencia originó una guerra de 16 años, la guerra del Sahara (1975-1991) a la que solo puso fin la aprobación por el Consejo de Seguridad en 1990 del Plan de Arreglo, aceptado por Marruecos y por el Frente Polisario, las dos partes del conflicto, que establece un referéndum de autodeterminación para que todo el pueblo del Sahara Occidental ejerza su derecho a la autodeterminación y la independencia. El Plan de Arreglo es una apuesta por la solución pacífica del conflicto del Sahara Occidental. El 6 de septiembre de 1991 entró en vigor el alto al fuego contenido en el Plan de Arreglo como medida previa a la celebración del referéndum de autodeterminación para optar entre la independencia o la integración en Marruecos.
  4. El Plan de Arreglo fue aceptado oficialmente por el Reino de Marruecos en 1988. Sin embargo, tras haber puesto infinidad de obstáculos, en abril de 2004, el Reino de Marruecos decidió incumplir su compromiso negando de nuevo al pueblo del Sahara Occidental su derecho a la independencia. Sudáfrica, el Estado más importante de África, mediante una importante carta de su entonces presidente, Thabo Mbeki, formuló una doctrina conforme a la cual el reconocimiento de la RASD es la medida idónea para hacer frente a la violación marroquí del derecho internacionalmente reconocido que asiste al pueblo del Sahara Occidental.
  5. A partir de enero de 2017, la situación es aún más clara, pues el reino de Marruecos solicitó su adhesión a la Unión Africana, organización continental de la que la RASD es miembro fundador. Al solicitar su adhesión, Marruecos se comprometió a respetar la "soberanía, integridad territorial e independencia" de los Estados miembros y, por tanto, también de la RASD. Sin embargo, en lo que parece una práctica contradictoria y de mala fe, sigue oponiéndose a aplicar el Plan de Arreglo que firmó.
  6. Como he dicho, ante el incumplimiento por Marruecos de sus obligaciones internacionales caben varias posibilidades. Unas son pacíficas y otras implican el recurso a la fuerza. Queda claro que si se cierra al pueblo del Sahara Occidental el recurso a medios pacíficos para hacer valer sus derechos, como ha ocurrido con la represión del campamento de protesta de Akdeim Izik, se le aboca a tener que utilizar medidas de fuerza. A este respecto conviene recordar que el espectro de la guerra rondó muy cerca el Sahara Occidental al estallar la crisis de Guerguerat el 11 de agosto de 2016, cuando Marruecos decidió ocupar una parte del territorio del Sahara Occidental (el paso de Guerguerat que conecta con Mauritania) que se halla más allá del muro que divide el territorio, y las tropas saharauis tuvieron que intervenir para hacer frente a la incursión marroquí. Aunque no llegó a abrirse fuego, las tropas estuvieron a cien metros de distancia durante meses hasta que la crisis se resolvió aparentemente en abril de 2017.
  7. En este contexto, la responsabilidad de los demás miembros de la comunidad internacional es máxima. Quien de verdad considere que las relaciones internacionales deben producirse por cauces pacíficos y en el marco del respeto del derecho internacional tiene que adoptar posiciones que favorezcan ese objetivo. No cabe invocar el objetivo de desear unas relaciones pacíficas y no actuar contra quien impide una solución pacífica.
  8. La medida idónea mediante la que los Estados de la comunidad internacional pueden reafirmar los derechos internacionalmente reconocidos del pueblo del Sahara Occidental y una solución pacífica del conflicto es el reconocimiento de la RASD y el establecimiento de relaciones diplomáticas con ambas partes. Lo contrario es, ya, un cheque en blanco a la potencia ocupante que resulta innecesario tras la entrada de Marruecos en la UA, y dañino para un país, el Sahara Occidental, que ha hecho una apuesta muy costosa por la paz.

NOTAS

1 Sahara Occidental, Avis consultatif, C.I.J., Recueil 1975, p. 12. (para. 55-59).
2 A/RES/1514 (1960)
3 A/RES/1654 (XVI), 27 de noviembre de 1961; A/RES/1700 (XVI), 19 de diciembre de 1961.
4 A/RES/1810 (XVII), 17 de diciembre de 1962.
5 Sahara Occidental, Avis consultatif, C.I.J., Recueil 1975, p. 12, para. 59.
6 Es, por ejemplo, el caso de la Polinesia francesa: A/RES/67/265 (2013).
7 A/RES/2229 (1966).
8 A/RES/1514 (1960).
9 A/RES/3292 (1974).
10 Sahara Occidental, Avis consultatif, C.I.J., Recueil 1975, para. 162 ("Les éléments et renseignements portés à la connaissance de la Cour montrent l'existence, au moment de la colonisation espagnole, de liens juridiques d'al-légeance entre le sultan du Maroc et certaines des tribus vivant sur le territoire du Sahara occidental. Ils montrent également l'existence de droits, y compris certains droits relatifs à la terre, qui constituaient des liens juridiques entre l'ensemble mauritanien, au sens où la Cour l'entend, et le territoire du Sahara occidental. En revanche la Cour conclut que les éléments et renseignements portés à sa connaissance n'établissent l'existence d'aucun lien de souveraineté territoriale entre le territoire du Sahara occidental d'une part, le Royaume du Maroc ou l'ensemble mauritanien d'autre part. La Cour n'a donc pas constaté l'existence de liens juridiques de nature à modifier l'application de la résolution 1514 (XV) quant à la décolonisation du Sahara occidental et en particulier l'application du principe d'autodétermination grâce à l'expression libre et authentique de la volonté des populations du territoire").
11 A/RES/2983 (1972), A/RES/3172 (1973).
12 A/RES/33/31-A (1978), A/RES/34/37 (1979), A/RES/35/19 (1980), A/RES/36/46 (1981), A/RES 37/28 (1982), a/ res(39/40 (1984), A/RES/40/50 (1985), A/RES/41/16 (1986), A/RES/42/78 (1987), A/RES/43/33 (1988), A/RES/44/88 (1989), A/RES/45/21 (1990).
13 A/RES/71/106 (2016).
14 S/RES/2351 (2016).
15 S/RES/658 (1990). El texto del Plan de Arreglo aceptado por el Reino de Marruecos y el Frente Polisario se halla en el documento S/21360 (1990).
16 S/RES/690 (1991).
17 S/2000/131 (para. 6).
18 El texto del Plan se halla en el documento S/2003/565.
19 S/RES/1495 (2003).
20 Véase la "Respuesta del Reino de Marruecos a la propuesta del Sr. Baker titulada 'Plan de paz para la libre determinación del pueblo del Sahara Occidental'", contenida como Apéndice del documento S/2004/325.
21 Sahara Occidental, Avis consultatif, C.I.J., Recueil 1975, p. 12, para. 159.
22 A/RES/1514 (1960).
23 S/RES/380 (1975).
24 United Nations Treaty Series, vol. 988, 1975, n.° I-14450, p. 258.
25 A/RES/3458 A y B (1975)
26 Carta de fecha 26 de febrero de 1976 dirigida al Secretario General por el Representante Permanente de España ante las Naciones Unidas (A/31/56, S/11997).
27 Para una relación de los Estados que han reconocido a la RASD, o han cancelado o "congelado" su reconocimiento, consúltese http://www.usc.es/es/institutos/ceso/rasd_Reconocimientos.html
28 Uno de los mapas más fieles a la realidad es el Map No: A4-01, de la MINURSO, datado el 4 de mayo de 2007. Ver en http://www.usc.es/export9/sites/webinstitucional/gl/institutos/ceso/descargas/Map_so_Minurso_2007.pdf
29 El artículo 1 de la Convención de Derechos y Deberes de los Estados, firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, dice que:
"El Estado como persona de derecho internacional debe reunir los siguientes requisitos:
I. Población permanente.
II. Territorio determinado.
III. Gobierno.
IV. Capacidad de entrar en relaciones con los demás Estados".
30 A/RES/2711 (1970), A/RES/2983 (1972), A/RES/3162 (1973), A/RES/35/19 (1979), A/RES/35/19 (1980).
31 Los textos (en árabe) de la sentencia condenatoria del tribunal militar y de las sentencias del Tribunal Supremo que ordenan repetir el juicio se pueden consultar en http://www.usc.es/es/institutos/ceso/Marruecos-Procedimientos-judiciales.html.
32 En una entrevista concedida por la viceministra marroquí de Asuntos Exteriores, Mbarka Buaaida, y publicada el 30 de enero de 2014, expresó la posición oficial de su gobierno: "le Maroc exige l'exclusion du Polisario". Ver en http://www.afrik.com/mbarka-bouaida-il-n-est-pas-normal-que-le-polisario-soit-membre-de-l-union-africaine.
33 Es el caso de Guatemala, Haití, Jamaica, Paraguay, Perú y la República Dominicana.
34 Colombia depositó el instrumento de ratificación de este tratado el 22 de julio de 1936.


REFERENCIAS

Cadena Afanador, W. y Solana Jiménez, M. Y. (2008). Contexto sociojurídico del conflicto en el Sahara Occidental. Diálogos de saberes, 29, 273-296.

Del Vecchio, G. (1956). Teoría del Estado. Barcelona: Bosch.

Diego Aguirre, J. R. (1991). Guerra en el Sahara. Madrid: Istmo.

Ruiz Miguel, C. (2001). Recientes desarrollos del conflicto del Sahara Occidental: autodeterminación y estatalidad. Anuario Mexicano de Derecho Internacional, I, 343-362.

Ruiz Miguel, C. (2005). El largo camino jurídico y político hacia el Plan Baker II. ¿Estación de término? Anuario Mexicano de Derecho Internacional, V, 445-498.

Truyol y Serra, A. (1985). La sociedad internacional (5 ed.). Madrid: Alianza.

Verdross, A. (1963). Derecho Internacional Público (trad. y notas de la 4ª edición alemana de 1959, por Antonio Truyol y Serra). Madrid: Aguilar.