10.18601/17941113.n23.04

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y la prima de seguro de depósitos, 1988-2022

Fogafín and the Deposit Insurance Premium, 1988-2022

Mauricio Avellaneda Hortúa*

* Magíster en Finanzas y MBA. Director financiero, Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales; docente-Investigador, Observatorio de Economía y Operaciones Numéricas (ODEON), Universidad Externado de Colombia, Bogotá (Colombia). [mauricio.avellaneda@uexternado.edu.co]. [ORCID ID: 0000-0002-3912-8680].

Para citar este artículo:
Avellaneda Hortúa, M. (2022). El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y la prima de seguro de depósitos, 1988-2022. Odeon, 23, pp. 87-146. DOI: https://doi.org/10.18601/17941113.n23.04

Artículo recibido: 27 de abril de 2021 Aceptado: 30 de junio de 2022


Resumen

Una de las funciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) es organizar el sistema de seguro de depósitos. La ley señala que la prima de seguro debe ser diferencial o existir un sistema de devolución acorde al riesgo de la institución amparada. Fogafín decidió adoptar un sistema de cobro adicional o devolución parcial de la prima de seguro de depósitos. Esta investigación tiene por propósito determinar si la metodología que utiliza Fogafín para evaluar la pertinencia o no del cobro o devolución parcial de la prima ha cambiado con el tiempo. Para ello, se adelantó una revisión documental de la normatividad que para el efecto desarrolló Fogafín, aplicable a los establecimientos de crédito. De esta revisión se encontró que Fogafín decidió adoptar, en un principio, un sistema de devolución parcial de la prima de seguro que tenía como base la calificación crediticia que una agencia calificadora de riesgo otorgaba a la institución financiera garantizada. Luego, Fogafín adoptó un sistema de cobro adicional y devolución parcial de la prima de seguro y, para ello, acogió la metodología CAMEL o CAMELS, que con el paso del tiempo ha ido adaptando para incluir en la evaluación de riesgo de la entidad financiera amparada, por ejemplo, algunos indicadores representativos de mejores prácticas de regulación prudencial.

Palabras clave: sistema de clasificación CAMELS; Fogafín; seguro de depósito; establecimientos de crédito; regulación.
Clasificación JEL: C51, E02, G21, G22, G28.


Abstract

One of the functions of the Financial Institutions Guarantee Fund (Fogafín) is to organize the deposit insurance system. The law states that the insurance premium must be differential or there must be a return system according to the risk of the covered institution. Fogafín decided to adopt a system of additional collection or partial refund of the deposit insurance premium. The purpose of this investigation is to determine if the methodology that Fogafín uses to assess whether the collection or partial refund of the premium is appropriate has change over time. For this, a documentary review of the regulations developed by Fogafín, applicable to credit establishments, was carried out. From this review, it was found that Fogafín initially decided on a system of partial refund of the insurance premium that was based on the credit rating that a risk rating agency granted of the guaranteed financial institution. Then, Fogafín decided on a system of additional collection and partial return of the insurance premium and for this, it adopted the CAMEL or CAMELS methodology, which over time has been adapted to include in the risk assessment of the covered financial entity, for example, some representative indicators of best prudential regulation practices.

Key words: CAMELS rating system; Fogafín, deposit insurance; credit institutions; regulation.
JEL classification: C51, E02, G21, G22, G28.


Introducción

Una de las respuestas que el Ejecutivo dio como consecuencia de la crisis financiera colombiana de 19821, tiene que ver con la creación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) (Anzola y Arias, 2009). El 25 de septiembre de 1985, el ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Juguito Bonnet (1984-1985), presentó a consideración del Congreso de la República de Colombia el proyecto de ley con el que se autorizaba la creación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se determinaba su estructura y se dictaban otras disposiciones. Luego de surtir el trámite correspondiente, en sesión extraordinaria del 20 de diciembre de 1985, el Congreso aprobó la Ley 117 de 1985 con la que se autorizó la creación del Fondo. En esa misma fecha, el presidente de la República, Belisario Betancur Cuartas (1982-1986), y el ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía (1985-1986), sancionaron la referida ley. El artículo 2° precisó en los siguientes términos el objeto del Fondo:

El objeto general del Fondo consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibro y la equidad económica impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras.

Para llevar a cabo su objeto Fogafín tendrá, entre otros, la función de "organizar y desarrollar el sistema de seguro de depósitos2 y, como complemento de aquel, el de compra de obligaciones a cargo de las instituciones inscritas en liquidación o el de financiamiento a los ahorradores de las mismas" (art. 2, lit. d). Como lo refiere MacDonald (1997, p. 1) "un esquema de seguro de depósitos se considera como un suplemento de otras medidas oficiales destinadas a proteger a los depositantes bancarios del riesgo de pérdida o para contener este riesgo". Continuando con el seguro de depósitos, la mencionada Ley 117 (art. 10°) dispuso:

Seguro de depósitos. La Junta Directiva podrá organizar el seguro de depósitos con base en los siguientes principios:

  1. Ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe, dentro de los topes que señale la Junta Directiva. La garantía no podrá exceder del 75 % de los topes fijados.
  2. Cumplir con los postulados de austeridad y eficiencia en la asunción del riesgo.
  3. Las primas se establecerán de manera diferencial o se preverá un sistema de devoluciones, atendiendo en ambos casos, a los indicadores financieros y de solvencia de cada entidad inscrita, con base en los criterios técnicos que periódicamente determine la Junta Directiva.
  4. Cuando existan circunstancias que demuestre la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de quebrantamiento de la entidad financiera, podrá dejarse en suspenso el reembolso de los respectivos depósitos, mientras se declare judicialmente, a instancia de la parte, tal relación o participación.
  5. Las primas a cargo de las entidades financieras inscritas no podrán pasar de una suma equivalente al cero punto cinco por mil (05/1000) del monto de sus depósitos a la vista, de ahorro o a término, según el caso.

Teniendo en mente lo anterior, este documento tiene por objeto determinar los cambios, si los hay, en la metodología que, a lo largo de sus cerca de cuatro décadas de existencia, Fogafín ha utilizado para dar aplicación al artículo 10° literal c) de la referida Ley 117, relacionado con el sistema de devolución de prima de seguro de depósitos, en particular, para los establecimientos de crédito (EC). De acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero3 (EOSF) (art. 2°), las siguientes instituciones son establecimientos de crédito: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento y cooperativas financieras4. De esta forma, se pretende establecer, de una parte, la metodología que el Fondo utiliza para evaluar si un EC debe ser sujeto de devolución de la prima de seguro de depósito y, de otra, determinar si los criterios que soportan dicha metodología han cambiado con el tiempo. La tabla 1 muestra, para el periodo 1993-2008, el comportamiento tanto del recaudo como del valor del cobro adicional y devolución parcial de la prima de seguro de depósitos.

Es de anotar que la Junta Directiva de Fogafín5 (la Junta), mediante la Resolución 1 del 6 de agosto de 1998, reglamentó por primera vez el sistema de devolución de prima de seguro de depósitos a que hace referencia la Ley 117 de 1985 (art. 10° lit. c). En la mencionada resolución se precisó que "la primera devolución de primas se llevará a cabo a más tardar el 28 de febrero del año 2000 y se aplicará sobre las primas pagadas durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 31 de diciembre de 1999" (art. 4° parágrafo transitorio). Habría que señalar que la Junta también, mediante Resolución 5 del 27 de noviembre de 2000, no solo modificó el sistema de devolución de primas, sino que fue un paso más allá, e introdujo el cobro adicional de prima de seguro de depósitos.

A raíz de la coyuntura generada por el covid-19, el sistema financiero en general y los EC en particular, han estado expuestos, entre otros, a los riesgos de liquidez y de crédito que, dependiendo de su magnitud, podrían afectar su solidez. Por ello es que el Comité de Coordinación y Seguimiento del Sistema Financiero6 (el Comité) resolvió que "siguiendo las mejores prácticas internacionales, así como las recomendaciones de la Misión del Mercado de Capitales, se decidió publicar, a partir de la fecha [11 de marzo de 2020], un comunicado con las principales conclusiones derivadas de sus sesiones trimestrales" (MHCP, 2020a, p. 2). En las conclusiones de la sesión 75, que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2020, el Comité concluyó "que el sistema financiero mantuvo durante el 2020 su capacidad para gestionar los riesgos de crédito y liquidez ante un escenario macroeconómico complejo y confían en que su solidez continuará siendo un motor para la reactivación económica" (MHCP, 2020b, p. 2). Luego, en la memoria de la sesión 80 del Comité, que se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2021, este señaló que

… la reacomodación al nuevo escenario de recuperación de la cartera se ha dado de manera ordenada, apoyada en niveles adecuados de los indicadores prudenciales y una gestión preventiva y proactiva del riesgo. La reactivación sectorial, la demanda de crédito, la aplicación de las medidas y el seguimiento a su desempeño ha permitido que la cartera de créditos reaccione de forma positiva. (MHCP, 2021, p. 2)

En la última reunión del Comité del año 2022, sesión 84, de 5 de diciembre de 2022 concluyó "que 2022 fue un año en el que las entidades financieras mantuvieron una dinámica adecuada que se reflejó en buenos indicadores de solidez y mejoras en la capacidad patrimonial" (MHCP, 2022, p. 2). De acuerdo con el Comité, estos resultados positivos "permiten adoptar medidas preventivas, como las contempladas en la Circular Externa 026 de 20227, para anticipar eventuales deterioros futuros, sin que esto afecte la capacidad de las entidades para atender las necesidades de financiación de la actividad productiva y de los hogares en 2023" (p. 2).

Lo anterior justifica la necesidad de detallar no solo las características del sistema de devolución o cobro adicional de la prima del seguro de depósitos que implementó Fogafín, sino también, establecer si dicho sistema ofrece los incentivos, en particular a los EC, para buscar y mantener adecuados indicadores financieros que promuevan su solidez.

Para cumplir la finalidad propuesta, esta investigación es de carácter documental. Consiste en revisar en forma principal la reglamentación que la Junta ha expedido relacionada con el seguro de depósitos, en especial lo que tiene que ver, en primer lugar, con la metodología que utiliza para evaluar el riesgo de un EC. En segunda instancia, identificar los criterios que Fogafín emplea para evaluar si un EC debe ser sujeto de devolución o cobro adicional de la prima de seguro de depósitos. En tercer y último lugar, dependiendo del resultado de la evaluación, determinar si el porcentaje de devolución o cobro adicional de la prima de seguro de depósitos ha cambiado con el tiempo.

Este escrito consta de cinco apartados. El primero presenta una breve reseña de los antecedentes de Fogafín. Para ello, se parte de la liquidación de los bancos Bananero del Magdalena y Comercial de Barranquilla ocurridas ambas en la segunda mitad de la década de los sesenta (SBC, 1967) para terminar con la sanción presidencial de la Ley 117 de 1985 con la que se aprobó la creación del Fondo8. El segundo busca identificar los motivos que llevaron a la Superintendencia Financiera de Colombia9 (SFC) antes Superintendencia Bancaria de Colombia (SBC) para ordenar, en el periodo comprendido entre 1997 y 2020, la liquidación de 19 EC. El tercer apartado trata de la evolución del valor tanto de la cobertura que el seguro de depósitos ofrece en particular a los ahorradores o depositantes de los EC como del monto de la prima que dichas entidades deben pagar a Fogafín. El cuarto se ocupa de estudiar la metodología y los criterios que el Fondo utiliza para evaluar el riesgo de un EC. El quinto tiene que ver con la técnica que Fogafín emplea para establecer el porcentaje de devolución o cobro adicional de la prima de seguro de depósitos que se le debe aplicar a un EC, según su perfil de riesgo. Por último, se presentan las conclusiones.

1. Antecedentes

Luego de que la SBC ordenó, mediante las resoluciones 503 del 16 de diciembre de 1966 y 66 del 24 de febrero de 1967 la liquidación, en el mismo orden, de los bancos Bananero del Magdalena10 y Comercial de Barranquilla (SBC, 1967) se verificó que, en virtud de lo dispuesto por la Ley 57 de 1931 (art. 5°), que modificó la Ley 45 de 1923 (art. 48), el superintendente bancario tenía la capacidad para ordenar la liquidación de un establecimiento bancario. De acuerdo con el Informe que presentó el superintendente bancario para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1966 y el 30 de junio de 1967, la situación de los citados bancos se caracterizó por "marcada descapitalización; baja en el nivel de los depósitos; congelación de la cartera y desencaje permanente" (SBC, 1967, p. 85).

Quince años después, en la conclusión del gobierno del presidente Julio César Turbay Ayala (1978-1982), en el transcurso de poco más de un mes y antes de la posesión del presidente Belisario Betancur Cuartas (1982-1986), la SBC ordenó la intervención de las siguientes entidades financieras: i) Financiera Furatena Compañía de Financiamiento Comercial (17 de junio de 1982), ii) Banco Nacional (25 de junio de 1982), iii) Corporación Financiera Antioqueña S.A. (5 de julio de 1982), iv) Financiera Colombia S.A. (13 de julio de 1982), v) Financiera e Inversiones S.A. (13 de julio de 1982), y vi) Fiduciaria Colombia S.A. (21 de julio de 1982) (Botero, 1983). De esas instituciones, resalta el caso del Banco Nacional11, único banco intervenido para esa fecha. En este punto vale la pena recordar que la SBC, mediante Resolución 3259 del 25 de junio de 1982 (art. 1°), decidió la inmediata posesión de los negocios, bienes y haberes del citado banco. El artículo 2° de dicha resolución12 dejó entrever que la intervención tenía por finalidad su administración. Después, la SBC, al verificar que "no existían las condiciones indispensables que permitieran lograr el saneamiento de la entidad crediticia y su posterior reincorporación al sector financiero nacional" (p. 342) decidió, mediante Resolución 4824 del 31 de agosto de 1982, su liquidación13.

Como la crisis financiera no amainó, la intervención de entidades continuó14. Lo anterior llevó al Gobierno nacional a expedir el Decreto 2527 del 1° de septiembre de 1982, que presentó algunas medidas para la protección del ahorro público15. De dicha norma, Botero de los Ríos (1983, p. 18) expresó:

Autorizó al Superintendente Bancario para que en representación de las sociedades sometidas a su control y vigilancia y que se encontraran intervenidas a la fecha, y celebrando contratos de mandato con establecimientos bancarios, comprara a nombre del Gobierno Nacional acreencias o derechos que tenía el pequeño ahorrador frente a las entidades intervenidas; en igual forma, autorizaba conceder créditos en condiciones ventajosas, dentro de ciertos límites, a estos u otros ahorradores no beneficiados o solo beneficiados parcialmente con la compra de acreencias. De esta manera, no solamente se alivió la situación de liquidez de numerosos pequeños y medianos ahorradores, sino que se obtuvo un adelanto o agilización en la labor de liquidación.

El referido Decreto 2527, junto con la Resolución 39 de 1982 de la Junta Monetaria que lo reglamentó, se constituyeron en un instrumento de protección para los pequeños ahorradores, quienes en adelante tendrían la capacidad de recuperar sus depósitos en las entidades intervenidas con mayor celeridad. Como lo anotó Aguirre Carrillo (1987), el Decreto 2527 y la Resolución 39 mencionadas se constituyen en Colombia en los antecedentes del seguro de depósitos, que se adoptó en forma posterior con la Ley 117 de 1985. Dentro de las funciones a cargo del Fondo se encuentra la organización del sistema de seguro de depósito (Ley 117 de 1985, art. 2° lit. d).

Como estas medidas no fueron suficientes para calmar la crisis financiera y la pérdida de la confianza del público en general, el Gobierno nacional, mediante Decreto 2919 del 8 de octubre de 1982 declaró, por un lapso de 24 horas, el estado de emergencia económica nacional. Al amparo del estado de emergencia, expidió en esa misma fecha el Decreto 2920 con el que dictó normas para asegurar la confianza del público en el sector financiero colombiano. Para ello, el artículo 3° introdujo la figura de la nacionalización16, que junto con las existentes de vigilancia especial y toma de posesión se constituyen en las medidas que el gobierno tiene a su alcance para procurar la confianza del público en las instituciones financieras. Después, mediante Resolución Ejecutiva 203 del 9 de octubre de 1982, el Gobierno nacional dispuso la nacionalización del Banco del Estado, establecimiento bancario sobre el que, en forma previa, de acuerdo con el artículo 1° de la Resolución 5387 del 24 de septiembre de 1982, la SBC había resuelto "tomar posesión de los negocios y haberes del Banco del Estado […], con el propósito de administrarlo y permitirle superar las dificultades financieras temporales por las que atraviesa".

Después el Gobierno nacional, mediante Decreto 3153 del 4 de noviembre de 1982, conformó una Comisión Asesora de Alto Nivel que estaría integrada por 14 miembros17, quienes tendrían tres meses18 para proponer una reforma financiera. Botero de los Ríos (1983) señaló que la Comisión presentó al presidente de la República, el 24 de mayo de 1983, el proyecto de reforma financiera. A partir de allí se dio inicio a un proceso de divulgación y discusión de las propuestas presentadas, que luego tomaron forma en los siguientes tres anteproyectos de ley: i) por el cual se dictan disposiciones de aplicación general para el sistema financiero, ii) por el cual se dictan disposiciones sobre inspección y vigilancia públicas de las instituciones financieras y iii) por medio del cual se crea el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se determina su estructura y funciones y se otorgan facultades extraordinarias para organizar su funcionamiento (Ortega, 1985). De acuerdo con el anteproyecto el Fondo tendría los siguientes objetivos:

  1. Prevenir y hacer frente a situaciones de crisis económica en los establecimientos de crédito y en los inversionistas institucionales, entendiendo por tal situación aquella que, en concepto del organismo competente del Fondo, ponga en peligro la estabilidad patrimonial o financiera de una institución.
  2. Ofrecer una garantía limitada a los terceros de buena fe que tengan relaciones contractuales con las instituciones mencionadas, en todos aquellos eventos en que la Superintendencia Bancaria decida tomar posesión de sus haberes o negocios y decrete su liquidación.
  3. Colaborar en la liquidación rápida y progresiva de las instituciones cuya liquidación forzosa se haya dispuesto, adquiriendo activos, otorgando anticipos sobre ellos y, en fin, de cualquier otra forma que acuerde el Superintendente Bancario o su Agente con los organismos competentes del Fondo. (Ortega, 1985, p. 81)

Después, Junguito Bonnet, en su condición de ministro de Hacienda y Crédito Público (1984-1985), presentó a consideración del Congreso de la República el proyecto de ley "por la cual se autoriza la creación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se determina su estructura y se dictan otras disposiciones". Una vez se surtió el trámite de ley, el Congreso promulgó la Ley 117 de 1985 con la que aprobó, con algunas reformas, dicha iniciativa. Una futura línea de investigación puede consistir en analizar los debates que se dieron en el Congreso de la República, integrado por el Senado de la República y la Cámara de Representantes para la discusión y aprobación de esta ley. Dentro de las funciones de Fogafín se encuentra "organizar y desarrollar el sistema de seguro de depósito y, como complemento de aquel, el de compra de obligaciones a cargo de las instituciones inscritas en liquidación o el financiamiento a los ahorradores de las mismas" (art. 2° literal d).

Posterior a la aprobación de la referida Ley 117, mediante Decreto 32 del 8 de enero de 1986 el Ejecutivo dispuso, entre otros, el procedimiento que debería seguir el Fondo para ordenar la reducción del valor nominal de la acción de una institución financiera inscrita, instrucción que en caso extremo podría hacer que el valor nominal de la acción se fijara en un centavo. Además, dispuso que el cobro de la prima de seguro de depósitos debería realizarse con periodicidad mensual. Después, el gobierno nacional, por Decreto 59 del 9 de enero de 1986, aprobó los estatutos del Fondo. Para 1986, la crisis financiera continuó; prueba de ello es el hecho de que, mediante Resolución Ejecutiva 2 del 10 de enero de 1986, se ordenó la nacionalización del Banco de Colombia S.A. En forma adicional, en esa misma fecha, con Resolución Ejecutiva 3 se dispuso la nacionalización de Grancolombiana Corporación Financiera S.A. (Granfinanciera), y con Resolución Ejecutiva 4 se decidió la nacionalización de las entidades Grancolombiana de Promociones S.A., Pronta S.A., Compañía de Financiamiento Comercial y Comercial Grancolombiana S.A., instituciones financieras pertenecientes al Grupo Grancolombiano.

2. Causales para la toma de posesión de un establecimiento de crédito. ¿Qué muestra la evidencia?

El EOSF (art. 114) relaciona catorce causales19 que pueden llevar a la SFC a decidir la toma de posesión20 de una entidad vigilada. Con el propósito de verificar las razones por las que la SFC ordenó la intervención de un EC, en particular su liquidación, se revisó el contenido de las 19 intervenciones de este tipo que tuvieron lugar entre el 6 de mayo de 1997 y el 18 de noviembre de 2015. Por tipo de EC las intervenciones se distribuyen así: i) compañías de financiamiento (antes compañías de financiamiento comercial): 10, ii) establecimientos bancarios: 5 y iii) corporaciones financieras: 4. La tabla 2 presenta el detalle de los EC intervenidos.

En este punto vale la pena mencionar que en forma previa a la intervención administrativa de la Corporación Financiera del Norte (Cofinorte) y del Banco Intercontinental (Interbanco), por parte de la SBC, Fogafín, en virtud de la Resolución 6 de 199921 proferida por su Junta Directiva, otorgó a los accionistas de las referidas entidades dos créditos por $43.197 millones (Resolución SBC 1038 de 2000, considerando cuarto) y un préstamo por $19.752 millones (Resolución SBC 668 de 2001, considerando sexto) respectivamente, para capitalizar los mencionados establecimientos financieros. En cuanto a Interbanco, conviene señalar que luego la entidad adelantó un proceso de desmonte que implicó la cesión parcial de sus activos, pasivos y contratos al Banco Aliadas S.A. Lo anterior llevó a que Interbanco dejara de tener pasivos con el público. Como consecuencia de ello, y dada la incapacidad de Interbanco para desarrollar su objeto social, la SBC, mediante Resolución 1542 del 28 de diciembre de 2001, ordenó su disolución y liquidación. En forma similar, Cofinorte adelantó luego un plan de desmonte mediante la cesión de sus activos, pasivos y contratos, lo que llevó a que la entidad dejara de tener pasivos para con el público. En ese estado, y dada la incapacidad de Cofinorte para adelantar su objeto social, la SBC, mediante la Resolución 343 del 21 de marzo de 2002, ordenó su disolución y liquidación.

Con el propósito de identificar las causales que llevaron a la SFC a ordenar la intervención administrativa de los EC relacionados en la tabla 2, se revisó cada una de las resoluciones con las que la SFC dispuso la toma de posesión22. En síntesis, se aprecia que las principales causales de intervención se relacionan con: i) cesación de pagos, presente en 15 de los 19 casos; ii) incumplimiento de las normas de capital adecuado (margen de solvencia, patrimonio técnico), presente en 10 de los 19 eventos analizados; y iii) incumplimiento de órdenes impartidas por la SBC o SFC, la mayoría relacionadas con órdenes de capitalización, presente en 9 de los 19 casos estudiados. Por lo que se refiere a las dos intervenciones que realizó la SFC de EC en la década de 2010, decisión que afectó a la Financiera Cambiamos (2014) y a Internacional C.F.C. (2015), llama la atención que en adición a la causal de cesación de pagos que se presentó en Financiera Cambiamos, en ambas coinciden las siguientes dos causales: i) manejo de los negocios en forma no autorizada e insegura, y ii) graves inconsistencias en la información que suministra a la SFC, situación que impide conocer la situación real de la entidad.

En este punto vale la pena recordar que como respuesta a la crisis económica y financiera que experimentó el país al finalizar el siglo XX, el Congreso de la República, al aprobar la Ley 510 del 3 de agosto de 1999, por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencia Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades, dispuso en el artículo 4° (que modificó el art. 48 del EOSF, relacionado con los instrumentos de intervención en el sistema financiero) la necesidad de anticipar, a partir de una serie de indicadores financieros, el detrimento de la situación financiera de una entidad vigilada. La parte pertinente de la Ley 510 en comento señala:

Determinar de manera general relaciones patrimoniales u otros indicadores que permitan inferir un deterioro de la entidad financiera, con el fin de que ara subsanarlo se adopten programas de recuperación o se apliquen de manera automática y gradual medidas apropiadas, todo ello en la forma, condiciones, plazos y con las consecuencias que fije el Gobierno.

En cumplimiento de lo ordenado por el Congreso, el gobierno nacional expidió el Decreto 2817 del 29 de diciembre de 2000, con el que se estableció que a partir del comportamiento de los indicadores de solvencia, liquidez y gestión es posible inferir el deterioro financiero de un establecimiento de crédito. Con respecto al indicador de solvencia, la norma señaló que la entidad vigilada deberá ejecutar un plan de recuperación cuando incumpla por tres meses consecutivos la relación de solvencia. Pese a lo anterior, la SFC podrá ordenar la adopción de un plan de recuperación cuando el defecto en el margen de solvencia se presente durante dos meses consecutivos. El indicador de liquidez se refiere al cumplimiento del encaje23, en este caso, un establecimiento de crédito deberá ejecutar un plan de recuperación cuando incumpla el requerido encaje en dos oportunidades consecutivas o en tres oportunidades en un lapso de tres meses24. Por lo que se refiere al indicador de gestión, el citado decreto señala que "la calificación de la gestión desarrollada por un establecimiento de crédito se efectuará a partir de la identificación de prácticas de gestión que pongan en peligro su situación de solvencia o liquidez" (art. 2°). Para ello, dispone que la SFC "identificará las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras que darán lugar a que la respectiva entidad deba ejecutar un plan de recuperación" (art. 2°).

Luego de considerar las razones que han llevado a la SFC a ordenar la toma de posesión de un EC (la cesación de pagos que es indicativa de problemas de liquidez y el incumplimiento en las normas de capital adecuado) y los indicadores clave señalados en el Decreto 2817 de 2000 (liquidez evaluada a partir del cumplimiento de las normas del encaje y solvencia), resulta claro que para las autoridades estos indicadores son determinantes al evaluar la situación financiera de un EC.

3. Seguro de depósitos y monto asegurado

Luego de poco más de dos años de la creación de Fogafín, mediante Resolución 1 del 27 de mayo de 1988, su Junta organizó el seguro de depósitos:

Artículo 1°. El Seguro de Depósitos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tiene por objeto garantizar las acreencias que más adelante se determinan constituidas a cargo de Instituciones Financieras inscritas en el Fondo.

Este propósito lo cumplirá el Fondo así:

  1. En caso de liquidación forzosa administrativa de una entidad inscrita, mediante la cancelación a los titulares de dichas acreencias en la forma, cuantías y demás condiciones que establece la presente resolución, para lo cual el Fondo procederá a la compra de las respectivas acreencias a cargo de la institución intervenida o a otorgar los créditos necesarios para la cancelación de dichas acreencias,
  2. Propendiendo por la recuperación de la entidad inscrita que se encuentre en dificultades de solvencia mediante la promoción, financiación o realización de operaciones de capitalización, fusión, absorción, crédito y las demás que considere necesarias para procurar la solvencia de la entidad y mantener la confianza de los depositantes y acreedores, todo dentro del objeto y funciones señaladas al Fondo conforme a la Ley 117 de 1985.

El artículo 2° de la Resolución 1 de 1988 decidió que el seguro de depósitos debe ser tomado tanto por las entidades financieras inscritas como por los titulares de las acreencias señaladas en la resolución25. En cuanto al valor de la prima que las instituciones financieras deben cancelar a Fogafín, el artículo 4° fijó la prima para los bancos comerciales, corporaciones financieras (CFi) y compañías de financiamiento comercial (hoy en día, compañías de financiamiento26) (CF) en 0,5/1000 anual calculado sobre el monto de los pasivos amparados. Para las corporaciones de ahorro y vivienda27 (CAV) en 0,3/1000 anual también sobre los pasivos garantizados. En el caso de las sociedades de capitalización la prima se estableció en 0,5/1000 anual calculado sobre las reservas técnicas. Para el Banco Central Hipotecario (BCH) la prima se estableció en 0,5/1000 anual sobre la reserva técnica de las cédulas de capitalización y en 0,3/1000 anual sobre los demás pasivos amparados.

Frente al valor de la prima de seguro de depósitos que los tenedores de las acreencias amparadas deben cancelar al Fondo se determinó que sobre los depósitos en cuenta corriente y de ahorro, constituidos en los bancos comerciales, en las CAV y en el BCH, así como en cédulas de capitalización, la prima es igual a 0,5 % anual. Para los depósitos a término, constituidos en los bancos comerciales, depósitos de ahorro de valor constante constituidos en las CAV y en el BCH, independiente del plazo, y bonos de garantía general emitidos por las corporaciones financieras y los títulos de contenido crediticio a cargo de las CF, la prima de seguro de depósitos será de 0,75 % anual.

Después, el EOSF (art. 323, literal e) limitó el pago de la prima de seguro de depósito para las instituciones inscritas al 0,3 % anual, calculado sobre el valor de los pasivos con el público. Luego Fogafín, mediante la Resolución 1 del 6 de agosto de 1998, fijó la prima a cargo de las instituciones garantizadas (bancos comerciales, compañías de financiamiento comercial, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial especializadas en operaciones de leasing, CAV, BCH y sociedades de capitalización) en 0,3 % anual del valor de los pasivos con el público. Para el caso de las sociedades de capitalización y el BCH (cédulas de capitalización) la prima se determina con base en la reserva matemática.

En forma posterior y como consecuencia de las crecientes necesidades de recursos para atender la crisis financiera de fin del siglo XX, Fogafín, al amparo de lo señalado en el EOSF (art. 319, num. 2, lit. d), mediante la Resolución 5 del 27 de noviembre de 2000 y en forma transitoria incrementó la prima de seguro de depósitos. De esta forma, mientras que para el año 2001 quedó en 0,6 % anual, para los años comprendidos entre 2002 y 2006 se fijó en 0,5 % anual. A partir de 2007 retornó al 0,3 % anual que se mantiene para el corte de 2022.

Como lo indica la Resolución 1 del 23 de marzo de 2022, artículo 5°, la Junta estableció el valor de la prima de seguro de depósitos que los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento en 0,3 % anual calculado sobre el valor de las acreencias garantizadas. El artículo 4° de dicha resolución detalla que para los establecimientos financieros antes relacionados las acreencias amparadas son las siguientes: i) depósitos en cuenta corriente, ii) depósitos simples, iii) certificados de depósito a término, iv) depósitos de ahorro, v) cuentas de ahorro especial, vi) bonos hipotecarios, vii) depósitos especiales, viii) servicios bancarios de recaudo y ix) depósitos de bajo monto y depósitos ordinarios.

Con respecto al monto asegurado, la Resolución 1 de 1988 (art. 16°), dispuso el valor garantizado para las acreencias diferentes de los créditos entre las instituciones financieras en $50.000.000, con un deducible del 25 %. Para los créditos entre instituciones inscritas, determinó el valor asegurado en $250.000.000, también con un deducible del 25 %. En forma posterior, la Junta de Fogafín, mediante Resolución 2 del 21 de diciembre de 1989, fijó el valor máximo asegurado en $10.000.000, con un deducible del 25 %. Dicho valor se mantuvo hasta finales del año 2000 cuando por Resolución 5 del 27 de noviembre, incrementó el monto máximo asegurado a $20.000.000 con un deducible del 25 %. Después, la Resolución 1 del 29 de enero de 2009 ratificó el máximo valor asegurado en $20.000.000 y eliminó el deducible del 25 %. Luego, a través de la Resolución 2 del 18 de abril de 2017 (art. 12°) se incrementó el valor asegurado a $50.000.000, monto que de acuerdo con lo señalado en esa resolución se revisaría cada tres años. Para el corte de 2022, la Resolución 1 del mismo año, indica que el monto máximo asegurado es $50.000.000, cifra que será revisada cada tres años (art. 12°). La tabla 3 presenta algunas estadísticas del sistema de seguro de depósitos para el periodo 2018-2022.

4. Prima de seguro de depósito ajustada por riesgo

La Ley 117 de 1985 dispuso que "las primas se establecerán de manera diferencial o se preverá un sistema de devoluciones, atendiendo, en ambos casos a los indicadores financieros y de solvencia de cada institución inscrita, con base en los criterios técnicos que periódicamente determine la Junta Directiva" (art. 10° lit. c). En línea con lo anterior, dicho órgano, mediante Resolución 1 del 27 de mayo de 1988, señaló:

Artículo 23. Una vez el Fondo haya recaudado los recursos que le permitan atender los pasivos a su cargo, constituir reservas apropiadas para atender los riesgos que asume y atender sus costos administrativos, la Junta Directiva del Fondo dispondrá la devolución de las primas pagadas por las entidades financieras inscritas y determinará la reducción de las primas a cargo de ahorradores, depositantes y acreedores.

Para la devolución se tendrá en cuenta el grado de riesgo de las entidades inscritas y sus indicadores financieros.

Una década después, con la Resolución 1 del 6 de agosto de 1998, la Junta decidió reglamentar el sistema de devolución de primas. Como lo recuerdan Serna et al. (2020), es posible identificar dos modalidades para el cobro de la prima que pagan las instituciones amparadas: uniformes o planas y ajustadas por riesgo. Al respecto, Hernández y Serna señalan:

Un sistema bien definido de primas diferenciadas por riesgo debe generar los incentivos adecuados para que las entidades mejoren su perfil de riesgo. Así mismo, este sistema de primas elimina el subsidio cruzado cuando existe una tarifa plana, entre las entidades con un perfil de riesgo bajo y las entidades con un perfil de riesgo alto. (2014, p. 3)

Para la Asociación Internacional de Aseguradores de Depósitos (IADI, por sus siglas en inglés), el seguro de depósitos "debe estar diseñado para mitigar el impacto del riesgo moral en la conducta de los accionistas, los administradores de los bancos, y los depositantes" (2016, p. 10). Para enfrentar dicho riesgo, el sistema de seguro de depósitos se puede caracterizar entre otros por "niveles de cobertura y alcance limitados; sistemas de primas diferenciadas por riesgo; intervención y resolución oportunas por parte del asegurador de depósitos u otros participantes de la red de seguridad financiera que tenga tales facultades" (p. 10). Por lo que se refiere a los sistemas de primas diferenciadas por riesgo, Serna et al. (2020) los clasifican en dos categorías: mientras la primera se relaciona con la utilización de las calificaciones crediticias emitidas por las agencias calificadoras de riesgo, como sucede con el Fondo de Seguros de Depósitos del Perú31, la segunda tiene que ver con el desarrollo de calificaciones internas, soportadas por modelos estadísticos, que a partir de una serie de variables evalúan el riesgo de la entidad financiera garantizada, metodología que aplican Estados Unidos32, Canadá y la Unión Europea.

De regreso a la mencionada Resolución 1 de 1998, las entidades financieras tendrán derecho a la devolución parcial de la prima de seguros de depósitos dependiendo de la calificación de riesgo otorgada por una sociedad calificadora de valores. Al respecto, el artículo 2° de la citada resolución señala:

  1. Las entidades financieras tendrán derecho a la devolución del cincuenta por ciento (50 %) de la prima pagada correspondiente al periodo anual inmediatamente anterior, siempre y cuando que al cierre del 31 de diciembre de tal periodo cuenten con una calificación de "Grado de Inversión" o su equivalente, asignada al endeudamiento proveniente de la colocación de certificados de depósito a término o de certificados de depósito de ahorro a término emitidos a corto plazo por la respectiva entidad.
  2. Las entidades financieras tendrán derecho a la devolución del veinticinco por ciento (25 %) de la prima pagada correspondiente al periodo anual inmediatamente anterior, siempre y cuando que al cierre del 31 de diciembre de tal periodo cuenten con una calificación de "Grado Bueno"33 o su equivalente, asignada al endeudamiento proveniente de la colocación de certificados de depósito a término o de certificados de depósito de ahorro a término emitidos a corto plazo por la respectiva entidad.

Después Fogafín, mediante la Resolución 5 del 27 de noviembre de 2000, adoptó un sistema de devolución o cobro adicional de primas de seguro de depósito en función del riesgo de la entidad amparada34. Para ello, definió que la evaluación se realice a partir de una serie de indicadores líderes que establezca la SBC (hoy SFC), que serán calificados en una escala entre 1 y 5, en la que 1 corresponde a la calificación más baja y 5 a la más alta. En forma posterior, la Circular Externa 3 del 21 de marzo de 2002 identificó los siguientes cinco indicadores líderes: i) capital (razón entre patrimonio técnico y activos ponderados por nivel de riesgo), ii) cartera (cociente entre cartera ponderada por riesgo y cartera bruta), iii) gestión (razón entre gastos operacionales brutos y margen financiero bruto), iv) utilidades (utilidades totales entre activos totales) y v) liquidez (GAP de 90 días entre activos líquidos). De esos indicadores, Capital y Cartera tienen una ponderación, cada uno, 30 %, lo que indica que estos explican el 60 % de la calificación de la entidad financiera. El detalle de la ponderación y rango de los diferentes indicadores se detallan en la tabla 4.

Como lo indica la tabla 4, un EC con un indicador de solvencia inferior al 9 %, por ejemplo, 8,1 %, obtendría una calificación igual a 3. El resultado anterior llama la atención, por cuanto dicha entidad financiera no solo estaría violando la norma que indica que el margen de solvencia para los EC no debe ser inferior al 9 %, sino que también, como lo regula Fogafín, en esas circunstancias, cuando una entidad presenta un indicador de solvencia inferior al 9 % pierde el derecho a ser sujeto de devolución parcial de la prima de seguro de depósitos.

Pese a que la mencionada Circular Externa 3 de 2002 no indica el origen de la metodología que adoptó Fogafín para evaluar el riesgo crediticio de un EC, vale la pena señalar que esta técnica se remonta al 13 de noviembre de 1979 cuando la Federal Financial Institutions Examination Council (FFIEC)35 decidió acoger el Uniform Financial Institutions Rating System (UFIRS) (FDIC, 1996). Después Fogafín, en la Circular Interna 21 del 21 de diciembre de 2012, que presenta la guía metodológica con la que se evalúa la pertinencia o no de devolución o cobro adicional de la prima del seguro de depósitos, indica que "esta Circular señala las diferentes cuentas que son empleadas para el cálculo de los indicadores financieros de capital, activos, gestión, rentabilidad y liquidez que conforman el CAMEL". Posteriormente, Serna et al. (2020, p. 5) indican en forma expresa que "la metodología para la calificación de las entidades definida por Fogafín en 2015 y actualizada en 2019, está basada en el modelo de multiplicadores que utiliza la FDIC en Estados Unidos". El sistema de calificación se integra a partir de la evaluación de cinco componentes: i) capital adecuado (Capital Adequacy), calidad de los activos (Asset Quality), iii) gerencia (Management), iv) Utilidades (Earnings) y v) liquidez (Liquidity) (CAMEL). Para el FDIC (1997a) la aplicación del UFIRS demostró ser una herramienta eficaz por cuanto permitió, a partir de una base uniforme, no solo evaluar la solidez de las entidades financieras, sino también identificar aquellas que por sus características necesitan atención y seguimiento especial. Como consecuencia de las innovaciones de la industria bancaria, se introdujo un sexto componente: sensibilidad al riesgo de mercado (Sensitivity to Market Risk) que se ocupa de la sensibilidad a los riesgos de mercado36. Los diferentes componentes se califican en una escala numérica que oscila entre 1 y 5. En dicha escala, la máxima evaluación corresponde a una calificación de 1 que en forma gradual se deteriora hasta alcanzar una calificación de 5, la cual equivale a la nota más baja posible (FDIC, 1997a). Esta metodología de calificación de riesgo se conoce bajo el nombre de CAMEL y a partir de 1997 como CAMELS, denominación que resulta ser el acrónimo de los seis componentes del UFIRS.

Fogafín, a través de la Circular Externa 3 del 21 de marzo de 2002, estableció el sistema de devolución y cobro adicional de la prima de seguro de depósitos que se sustentaría en el comportamiento de los siguientes cinco indicadores líderes: i) Capital (C - Capital Adequacy), ii) Cartera (A - Asset Quality), iii) Gestión (M -Management), iv) Utilidades (E - Earnings) y v) Liquidez (L - Liquidity) que integran la metodología CAMEL. La tabla 5 presenta los indicadores líderes que Fogafín ha utilizado a lo largo del tiempo, además, incluye su peso relativo.

Por lo que respecta a la Resolución 1 de 2022, que se encuentra vigente al corte de ese año, vale la pena mencionar tres novedades que trae dicho acto: en primer lugar, contempla un sistema de devolución y cobro adicional de primas de seguro de depósitos para bancos y compañías de financiamiento, y otro para las corporaciones financieras. Pese a que en ambos sistemas el peso relativo de cada uno de los indicadores líderes es el mismo, no lo es al considerar los diferentes criterios que integran los referidos indicadores. Además, mientras que el indicador líder de liquidez se evalúa para los bancos y compañías de financiamiento a partir de dos criterios: i) activos líquidos ajustados por liquidez/requerimiento neto de liquidez de la banda de 30 días y, ii) coeficiente de fondeo estable neto, para las corporaciones financieras aplica únicamente el primer criterio, es decir, activos líquidos ajustados por liquidez/requerimiento neto de liquidez de la banda de 30 días. La segunda novedad mencionada en la resolución tiene que ver con el hecho de que el cálculo del indicador líder Capital, en particular el criterio patrimonio técnico/(activos ponderados por nivel de riesgo y de mercado) se evalúa en forma diferenciada entre entidades no sistémicas y entidades sistémicas37. La tercera novedad que trae la Resolución 1/2022 tiene que ver con el indicador líder de liquidez, en particular lo relacionado con el criterio del coeficiente de fondeo estable neto (CFEN), que tiene rangos diferenciados dependiendo de si la entidad financiera pertenece al Grupo 1 o al Grupo 238.

Continuando con la tabla 5 se aprecia que de cinco indicadores líderes iniciales (2002), se pasó a siete (2019), para luego llegar a los seis vigentes al corte de 2022. Frente a los cinco iniciales, a lo largo del tiempo surgieron dos nuevos indicadores: Exposición al seguro de depósitos (que para 2022 desaparece) y Concentración39. Al considerar la importancia relativa de los diferentes componentes, se aprecia que por lo general los tres más relevantes son: i) Capital, ii) Rentabilidad y iii) Activos. Mientras que para 2002 (Circular Externa 3 de 2002) los criterios de Capital y Activos explican el 60 % de la evaluación, para 2022 (Resolución 1 de 2022) los indicadores de Capital, Activos y Rentabilidad definen en igual porcentaje la evaluación de la institución crediticia. Llama la atención que pese a que la cesación de pagos se constituyó en la principal causa para que la SFC ordenara la intervención administrativa de los EC analizados (presente en 15 de los 19 casos) y que el Decreto 2817 de 2000 señalara la liquidez (que se evalúa a través del cumplimiento del encaje) como un indicador para inferir el deterioro de la situación financiera de un establecimiento de crédito, no tenga una mayor ponderación al definir la pertinencia para la devolución o el cobro adicional de la prima de seguro de depósitos.

A partir de la Resolución 1 del 20 de febrero de 2014, los diferentes indicadores líderes se evalúan a partir de una serie de subcriterios. Así, por ejemplo, mientras el indicador de Capital que se define en la Resolución 1 de 2009 como el cociente entre el patrimonio técnico y los activos ponderados por nivel de riesgo, la Resolución 1 de 2014 lo evalúa a partir de los siguientes tres subindicadores: i) cociente entre el patrimonio técnico y los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado40, ii) cociente entre el patrimonio básico y los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado y iii) cociente entre patrimonio total y activos totales. Este esquema de medición se asemeja al que define el UFIRS, pues la evaluación de cada indicador líder depende del comportamiento de una serie de subindicadores (FDIC, 1997a).

La tabla 6 muestra que hasta antes de la expedición de la Resolución 1 de 2014 la evaluación de cada indicador líder se hacía a partir de un solo factor. Luego, con la referida resolución se amplió el número de criterios a 12 y posteriormente, la Resolución 3 de 2019 los aumentó a 14. De acuerdo con la Resolución 1 de 2022, el número de factores analizados se incrementó en 1, para totalizar 15. Los cambios en los criterios de evaluación establecidos entre la Resolución 1 de 2014 y la Resolución 1 de 2022 son los siguientes; i) aumento en un factor al analizar el indicador líder Activos, ii) aumento en un factor al evaluar el indicador líder Liquidez y, iii) disminución en un factor al considerar el indicador líder Exposición del seguro de depósitos, el cual desaparece.

A continuación, para cada uno de los indicadores líderes vigentes con la Resolución 1 de 2022, se presenta el detalle de los subindicadores que utiliza, así como las escalas de calificación contenidas tanto en la Circular Externa 3 de 2002 como en la mencionada Resolución 1 de 2022.

4.1 Capital

El indicador líder Capital disminuyó su ponderación dentro del total de la evaluación del 30 % (2002) a 20 % (2022). Además, como lo muestra la tabla 7 mientras que para 2002 la evaluación de este indicador se realizaba única y exclusivamente a partir del margen de solvencia total (razón entre patrimonio técnico y los activos ponderados por riesgo crediticio y de mercado), para 2022 se determina a partir de dos subindicadores: patrimonio técnico/(Activos ponderados por nivel de riesgo de crédito y de mercado) que pondera 8 % y relación de apalancamiento que pondera 12 %.

Así mismo, en la tabla 7 se advierte que se ajustó la escala de calificación del margen de solvencia total (patrimonio técnico/activos ponderados por nivel de riesgo y de mercado) para que esta inicie en 9 %, que corresponde al mínimo establecido por las normas vigentes, y no en 0 % como sucedía en 2002. Valga la pena señalar que este ajuste se dio con la Resolución 1 de 2014.

4.2 Activos

Por lo que se refiere al indicador líder Activos se tiene que no solo disminuye su ponderación (30 %: 2002 a 20 %: 2022), sino que su cálculo, en vez de realizarse como lo muestra la tabla 8, a partir de un solo factor (cartera ponderada por riesgo/cartera bruta), se determina a través de cuatro subindicadores: i) crecimiento anual de cartera bruta, ii) cartera improductiva/cartera total, iii) provisiones cartera CDE/Cartera CDE y, iv) VaR/patrimonio básico).

Pese a que este indicador es evaluado con criterios diferentes por la Circular Externa 3 de 2002 y por la Resolución 1 de 2022, llaman la atención los límites fijados para definir los rangos del factor crecimiento anual de cartera bruta. Allí se indica que un establecimiento de crédito obtendrá la máxima calificación cuando el crecimiento anual de la cartera se encuentre en el rango 0-30 %. Teniendo en cuenta que para el periodo 2010-2020 el crecimiento del producto interno bruto (PIB) nominal de Colombia se ubica alrededor de 6,5 %41 implicaría que un establecimiento de crédito podría crecer su cartera anual en cerca de 4,6 veces y obtener la máxima evaluación. Al respecto, se tiene que la agencia Moody's, al determinar la calificación crediticia de un emisor soberano, considera como causal para disminuir la evaluación crediticia la presencia de un exagerado crecimiento del crédito (boom crediticio). Para el efecto, señala que un indicativo de que esta situación se puede estar presentando ocurre cuando el crecimiento de la cartera se encuentra alrededor o sobrepasa dos veces, por un periodo de dos o más años, el crecimiento nominal del PIB (Moody's Investors Service, 2018).

4.3 Gestión

En relación con el indicador líder Gestión se observa en primer lugar que su ponderación aumentó al pasar de 10 % (2002) a 15 % (2022). En segundo lugar, como lo indica la tabla 9, mientras que para 2002 su evaluación dependía únicamente del comportamiento del indicador gastos operacionales/margen financiero bruto42, para 2022 su calificación resulta de la evaluación del desempeño de los siguientes tres factores: i) ingresos operacionales/gastos operacionales, ii) gastos administrativos/margen financiero bruto y, iii) calificación componente auditoría interna del Marco Integral de Supervisión (SFC). En cuanto al último factor, cabe señalar que tanto la Canada Deposit Insurance Corporation (CDIC) como la FDIC de los Estados Unidos incluyen en sus modelos la evaluación que hace el supervisor de la entidad financiera (Serna et al., 2020).

4.4 Rentabilidad

Con respecto al indicador líder Rentabilidad, su peso en la calificación del EC aumentó al pasar de 10 % (2002) a 20 % (2022). En cuanto a los factores que se utilizan para su medición se tiene que, como lo presenta la tabla 10, mientras que para 2002 dependía en su totalidad del resultado del indicador utilidad/activos promedio, para 2022 dicha evaluación se realiza a partir de los siguientes dos subindicadores: i) utilidad/activos promedio y ii) utilidad/desviación estándar de la utilidad de los últimos 24 meses.

Al considerar el indicador que evalúa la rentabilidad del activo vale la pena señalar que este estuvo presente en la medición del riesgo de los EC entre 2002 (Circular Externa 3 de 2002) y 2014 (en la Resolución 1 de 2014 se reemplazó por la rentabilidad del patrimonio que se define como utilidad/patrimonio). Luego, la Junta de Fogafín, mediante la Resolución 3 del 24 de julio de 2019, reemplazó el indicador de rentabilidad del patrimonio por la rentabilidad del activo, con los límites de rango que se conservan en la Resolución 1 de 2022 (tabla 10). Al revisar los límites de los rangos con los que se evalúa la rentabilidad del activo se tiene que a partir de 2020 se amplió en medio punto porcentual el límite superior del penúltimo rango y, por ende, el límite inferior del rango siguiente. Lo anterior hace que este indicador sea más exigente solo para las últimas escalas de esta categoría.

4.5 Liquidez

Con relación al indicador líder de Liquidez vale la pena mencionar que su importancia relativa disminuyó al pasar de 20 % (2002) a 15 % (2022). Por lo que se refiere a los factores que se emplean para su evaluación, la tabla 11 indica que mientras para 2002 su resultado dependía del comportamiento de la brecha acumulada de liquidez a 3 meses/saldo de los activos líquidos a la fecha, para 2022, la evaluación del indicador Liquidez se realiza a partir de dos criterios: i) activos líquidos ajustados por liquidez/requerimiento neto de liquidez de la banda de 30 días y, ii) coeficiente de fondeo estable neto. Este último se incorpora por primera vez en la evaluación que realiza Fogafín del indicador líder Liquidez con la Resolución 1 de 2022. Lo anterior, probablemente como respuesta a la convergencia que realiza la SFC -y en este caso Fogafín- hacia estándares internacionales y mejores práctica para la gestión de los diferentes riesgos, en este caso en particular, el riesgo de liquidez43.

4.6 Concentración

Con respecto al indicador líder Concentración cabe mencionar que este no hacía parte de los indicadores de que trata la Circular Externa 3 del 21 de marzo de 2002, y fue incorporado en la Resolución 3 del 24 de julio de 2019. El indicador de Concentración, que pondera al 10 %, resulta de evaluar los siguientes dos factores: i) cartera 5 deudores más grandes/activos totales y ii) depósitos 5 depositantes más grandes/pasivos totales (tabla 12). Cada uno de estos subindicadores pondera por igual. En este estado, cabe mencionar que dentro de los factores que evalúan las agencias calificadoras de riesgo al determinar la calidad crediticia de una institución financiera se encuentra la diversificación tanto de la cartera de créditos como de las fuentes de fondeo de la institución (Fitch Ratings, 2019; BRC Standard & Poors S&P Global, 2019; Value & Risk Rating, 2020).

Si bien escapa al propósito de este documento, cabría preguntarse por el procedimiento que se sigue para fijar los límites de los diferentes rangos con los que se califica el desempeño del EC. Al respecto cabe señalar que Fogafín "realiza un análisis de la distribución de cada una de las series de los indicadores […] y se establecen unos rangos basados en las desviaciones estándar de las diferentes series. Esto tiene como objetivo transformar sus valores en una calificación de uno a cinco" (Serna et al., 2020, p. 6). Partiendo del hecho de que la existencia de un sistema de prima de seguro de depósito que permita la devolución o el cobro adicional de la prima busca incentivar la adecuada gestión de los EC, o lo que es lo mismo, mejorar su perfil de riesgo, podría pensarse que el punto medio de la calificación del indicador financiero objeto de análisis sea diferente al desempeño promedio de los EC, y sea más bien el promedio más una desviación estándar, de manera tal que solamente aquellas entidades con un desempeño superior al promedio se beneficien con la devolución parcial de la prima de seguro de depósitos, mientras que las demás, por tener un perfil de riesgo superior, tendrán que realizar un pago adicional de prima de seguro de depósitos.

4.6 Devolución o cobro adicional de la prima de seguro de depósito

Desde el momento que la Junta Directiva de Fogafín decidió instaurar el seguro de depósitos (Resolución 1 del 27 de mayo de 1988) dejó abierta la posibilidad (art. 23°) para que, llegado el caso, el Fondo dispusiera, de una parte, la reducción de las primas de seguro de depósito y, de otra, la devolución parcial de las primas canceladas por las entidades financieras inscritas. Lo último dependería del grado de riesgo de la entidad que se determinaría a partir de la evaluación de una serie de indicadores financieros.

Diez años después, mediante la Resolución 1 del 6 de agosto de 1998 (art. 2°) la Junta reguló el procedimiento para la devolución parcial (no hace mención alguna a cobro adicional) de la prima de seguro de depósitos. El porcentaje de esa devolución dependerá de la calificación crediticia de corto plazo que una agencia calificadora de riesgo haya dado a la entidad financiera. En el caso de que dicha calificación estuviese en la categoría de Grado de Inversión, la devolución sería de 50 %, y en el evento que la calificación crediticia estuviese en la categoría de Bueno, la devolución sería de 25 %. Este sistema se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2000. A partir del 1 de enero de 2001 entró en vigor el procedimiento que la Junta aprobó en Resolución 5 del 27 de noviembre de 2000. En dicho acto, Fogafín introdujo la Ecuación 1 con la que a partir de la calificación x dada a la entidad financiera se establece el porcentaje de devolución o cobro adicional de la prima de seguro de depósitos:

La figura 1 presenta el comportamiento que tendría, a partir de una calificación del EC, el porcentaje de cobro adicional o devolución de prima de seguro de depósitos. Allí se observa que no habría lugar a cobro adicional o devolución si la calificación es igual a 3,0. Habría lugar a cobro adicional si la evaluación es menor a tres 3,0. En el evento de que la calificación sea igual a 1,0, el porcentaje de cobro adicional es 50 %. Habría lugar a devolución si la calificación es superior a tres 3,0. El porcentaje máximo de devolución es 50 % y ello sucedería en el caso de que la calificación fuera la máxima, es decir, 5,0. Frente al esquema de devolución que estableció la resolución 1 de 1988, lo único que se mantiene es el porcentaje máximo de devolución de la prima del seguro de depósitos que es igual al 50 %.

La forma de cálculo del porcentaje de devolución o cobro adicional de la prima de seguro de depósito expresada en la Ecuación 1 estuvo vigente hasta la expedición, por parte de la Junta de Fogafín, de la Resolución 1 del 20 de febrero de 2014. En dicha oportunidad, se estableció que el porcentaje de devolución o cobro adicional estaría en función de la calificación del EC tal y como se presenta en la tabla 13.

La figura 2 presenta el comportamiento que tiene, a partir de la calificación obtenida por un EC, el porcentaje de cobro adicional o devolución de la prima de seguro de depósito.

En la figura 2 se observa que no habría lugar a cobro adicional o devolución parcial de la prima de seguro de depósitos si la calificación es igual a 3,0. En el caso de que la evaluación sea inferior a 3,0 procede el cobro adicional. En una situación extrema, en la que la calificación del EC es igual a 1,0, el porcentaje de cobro adicional es 50 %. La devolución de la prima de seguro tiene lugar cuando la calificación es superior a 3,0 y es del 50 % cuando la calificación del EC sea la máxima posible, o sea 5,0.

La figura 3 se ocupa de comparar, en función de la calificación que reciba el EC, el porcentaje de devolución o cobro adicional de la prima de seguro de depósitos, siguiendo los procedimientos contenidos en las resoluciones 5 de 2000 y 1 de 1014.

De la figura 3 se desprende lo siguiente: i) cuando la calificación del EC es inferior a 3,0 el porcentaje de cobro adicional que establece la Resolución 1 de 2014 es superior al señalado en la Resolución 5 de 2000; ii) en el caso de que la calificación del EC sea igual a 3,0 no hay lugar a cobro adicional o devolución de la prima de seguro de depósitos; iii) en el evento que la evaluación de riesgo del EC sea superior a 3,0 e inferior a 4,49 los porcentajes de devolución de prima de seguro de depósitos fijados por las Resoluciones 5 de 2000 y 1 de 2014 son similares; y iv) en la parte alta de la calificación de riesgo, es decir, cuando la evaluación del EC es igual o superior a 4,5, el porcentaje de devolución es superior al seguir el procedimiento consagrado en la Resolución 1 de 2014 que el señalado por la Resolución 5 de 2000. En síntesis, el esquema vigente (Resolución 1 de 2014) exige un mayor aporte para aquellas entidades crediticias evaluadas como débiles (calificación inferior a 3,0) y premia con un mayor porcentaje de devolución de la prima de seguro de depósitos a las entidades mejor evaluadas (calificación superior a 4,5). En ambos esquemas (Resolución 5 de 2000 y Resolución 1 de 2014) se mantiene lo siguiente: i) no hay lugar a cobro adicional o devolución de la prima de seguro de depósitos cuando la calificación del EC es igual a 3,0, ii) el porcentaje máximo de cobro adicional o de devolución de la prima es 50 %, y iii) ambas resoluciones consideran que una institución crediticia es débil y, por tanto, debe realizar un pago adicional de prima cuando la calificación de riesgo es inferior a 3,0.

El procedimiento para determinar el porcentaje de devolución o cobro adicional de la prima de seguro de depósito que estableció la Resolución 1 de 2014 estuvo vigente hasta la expedición de la Resolución 1 de 2022, cuyas características se resumen en la tabla 14. Al comparar la tabla 14 con la tabla 13 se observa que no solo se modificó el rango de la calificación, sino también la ecuación con la que en cada rango se determina el porcentaje de devolución o cobro adicional de la prima de seguro de depósitos.

De la figura 4 se desprende que no habría lugar a cobro adicional o a devolución parcial de la prima de seguro de depósito si la calificación es igual a tres (3). En el evento de que la evaluación sea inferior a 3 procede el cobro adicional. En caso extremo, cuando la calificación es igual a 1, el porcentaje de pago adicional de prima es 50 %. La devolución parcial de la prima de seguro de depósito tiene lugar cuando la calificación es mayor a 3. El porcentaje de máxima devolución de prima de seguros posible es 50 % y tiene lugar cuando la evaluación de la institución financiera es igual a 5.

La figura 5 compara, en función de la calificación que reciba el EC, el porcentaje de devolución o cobro adicional de la prima de seguro de depósitos, siguiendo los procedimientos contenidos en las resoluciones 1 de 2014 y 1 de 2022.

De la figura 5 se desprende lo siguiente: i) cuando la calificación del EC es inferior a 2,0 el porcentaje de cobro adicional que establece la Resolución 1 de 2022 es muy similar al señalado en la Resolución 1 de 2014; ii) en el caso que la calificación del EC sea superior a 2,0 pero inferior a 3,0, el porcentaje de cobro adicional de prima de seguro de depósitos es inferior en la Resolución 1 de 2022; iii) en el evento de que la calificación del EC sea igual a 3,0 no hay lugar a cobro adicional o devolución de la prima de seguro de depósitos; iv) cuando la calificación del EC es superior a 3,0, pero inferior a 3,79, el porcentaje de devolución de prima de seguro de depósito es inferior en la Resolución 1 de 2022; v) en el evento de que la calificación del EC es superior a 3,79, pero inferior a 5,0, el porcentaje de devolución de la primer de seguro de depósitos tiende a ser menor en la Resolución 1 de 2022, exceptuando cuando la calificación del EC es superior a 4,0, pero inferior a 4,5. En este punto cabría preguntarse por la conveniencia de que un EC con una calificación ligeramente superior a 3,0 sea sujeto de devolución parcial de la prima de seguro de depósitos. Si lo que se busca es ofrecer los incentivos necesarios y suficientes para la adecuada gestión de los EC, aumentar la calificación a partir de la que es procedente la devolución parcial de la prima de seguro sería consistente con esa finalidad.

Con el propósito de comparar los porcentajes de devolución o cobro adicional de la prima de seguro de depósitos que traen las resoluciones 5 de 2000, 1 de 2014 y 1 de 2022, la tabla 15 presenta estos porcentajes para posibles calificaciones de un EC.

Adicionalmente, la Resolución 1 de 1998 determinó la improcedencia para la devolución parcial de la prima de seguro de depósitos, independiente de si la calificación obtenida por el establecimiento de crédito fuese superior a 3,0, en los siguientes dos eventos: i) cuando la entidad cuente o haya contado durante el último año con capital garantía otorgado por Fogafín y ii) cuando la institución financiera haya tenido acceso durante el último año a los recursos del cupo especial de crédito del Banco de la República. Posteriormente la Junta, en Resolución 5 del 27 de noviembre de 2000, modificó de manera parcial los eventos bajo los que se declararía la improcedencia de la devolución parcial de la prima de seguro de depósitos. En esa resolución señaló las siguientes dos causales: i) cuando la entidad cuente o haya contado durante el último año con capital garantía otorgado por Fogafín y ii) cuando al menos en un mes en el periodo anual inmediatamente anterior la entidad haya presentado una relación de solvencia inferior al 9 %. Después, mediante la Circular Externa 3 del 21 de marzo de 2002, el Fondo estableció las siguientes tres causales como impedimentos para la devolución parcial de la prima de seguro de depósitos: i) que en ningún momento del periodo objeto de devolución la entidad haya contado con capital garantía otorgado por Fogafín, ii) que en ningún momento del periodo objeto de devolución la entidad haya presentado un indicador del margen de solvencia inferior al 9 %, y iii) que la calificación total obtenida por la entidad sea superior a 3,0. Dado que en la Circular Interna 9 del 12 de junio de 2015 Fogafín determinó que el cálculo de la prima de seguro de depósitos se realizará con periodicidad trimestral, su Junta estableció en la Resolución 1 del 20 de febrero de 2014 la procedencia de la devolución parcial de la prima de seguro de depósitos, siempre y cuando la entidad financiera cumpla con las siguientes tres condiciones: i) que en ningún momento del trimestre analizado la entidad haya contado con capital garantía otorgado por Fogafín, ii) que en ningún mes del trimestre calificado la entidad haya presentado una relación de solvencia inferior al 9 %, y iii) que la calificación trimestral en el trimestre evaluado sea superior a 3,0, requisitos que de acuerdo con lo señalado por la Resolución 1 del 23 de marzo de 2022 se mantienen.

Para el periodo 1993-2008, la tabla 16 presenta el comportamiento tanto del recaudo como del valor del cobro adicional y devolución parcial de la prima de seguro de depósitos. Es de anotar que la Junta Directiva de Fogafín reglamentó por primera vez el sistema de devolución de prima de seguro de depósitos en la Resolución 1 del 6 de agosto de 1998. Allí se indicó que "la primera devolución de primas se llevará a cabo a más tardar el 28 de febrero del año 2000 y se aplicará sobre las primas pagadas durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 31 de diciembre de 1999" (art. 4° pará. trans.). Habría que señalar también que mediante la Resolución 5 del 27 de noviembre de 2000 Fogafín modificó el sistema de devolución de primas e introdujo el cobro adicional. El artículo 3° de dicho acto señaló su vigencia a partir del 1 de enero de 2002.

Conclusiones

Una de las funciones de Fogafín se relaciona con organizar el sistema del seguro de depósitos. Como parte de este, se encuentra el mandato legal de que las "primas se establecerán de manera diferencial, o se prevea un sistema de devoluciones, atendiendo, en ambos casos, a los indicadores financieros y de solvencia de cada entidad inscrita, con base en los criterios técnicos que periódicamente determine la Juta Directiva" (Ley 117 de 1985, art. 10, lit. c). Al revisar las normas proferidas por la Junta Directiva de Fogafín se advierte que si bien la organización del sistema de seguro de depósitos data de 1988 (Resolución 1 de 1988), la estructuración del sistema de devolución de primas se realizó una década después (Resolución 1 de 1998).

Al caracterizar el sistema de devolución o cobro adicional de primas de seguro de depósitos es posible identificar tres fases: i) adopción del sistema y de la metodología de devolución parcial por calificación crediticia (Resolución 1 de 1998), ii) inclusión del cobro adicional de prima de seguro de depósitos y fórmula para el cálculo del porcentaje de devolución o cobro adicional de dicha prima (Resolución 5 de 2000) y adopción de la metodología CAMEL para la evaluación del riesgo de una entidad financiera (Circular Externa 3 de 2002), iii) profundización de la metodología CAMEL (Resolución 1 de 2014 y ss.).

En la primera fase, Fogafín adoptó como metodología para evaluar la pertinencia de proceder con la devolución parcial de la prima de seguro de depósito pagada por un EC, la calificación crediticia que una agencia calificadora de valores hubiese dado de la entidad financiera. En una segunda etapa, Fogafín no solo introdujo la posibilidad de proceder con el cobro adicional de la prima de seguro de depósitos, sino que adoptó la metodología CAMEL para, a partir de cinco indicadores financieros (indicadores líderes: Capital, Cartera, Gestión, Utilidades y Liquidez), evaluar el riesgo de la entidad financiera. En esta fase, cada indicador líder se evalúa a partir de un solo indicador financiero. Además, para determinar el porcentaje de cobro adicional o devolución parcial de la prima de seguro de depósitos se aplica una fórmula continua. La tercera y última etapa, que se identificó como profundización de la metodología CAMEL, tiene que ver, primero, con la inclusión de la Concentración al grupo de indicadores líderes (Concentración no hace parte del CAMEL o CAMELS); segundo, con la incorporación de la sensibilidad del mercado (las letras del CAMELS) como parte del indicador líder de Capital; tercero, la evaluación de los indicadores líderes deja de realizarse a partir de un solo indicador financiero, y se realiza a partir de dos o más razones financieras y, en cuarto lugar, para decidir el porcentaje de devolución o cobro adicional de la prima de seguro de depósitos deja de aplicarse una fórmula continua para adoptarse un procedimiento por rangos, que se aplica dependiendo de la calificación obtenida por la institución financiera. En esta última etapa se valora el interés de Fogafín de incluir dentro de los criterios para evaluar el riesgo de un EC las recomendaciones que en materia de regulación prudencial expide el Comité de Basilea y que luego la SFC incluye como parte de la supervisión bancaria que adelanta como, por ejemplo, incluir en la evaluación del indicador líder de Capital el margen de solvencia total (patrimonio técnico/activos ponderados por nivel de riesgo de crédito y de mercado). Además, en la evaluación del margen de solvencia total se diferencia entre entidades sistémicas y entidades no sistémicas. Adicionalmente, se aprecia que, al considerar el indicador líder de Liquidez, este se incluyó en la evaluación del Coeficiente de Fondeo Estable (CFEN).

Como futuras líneas de investigación se tienen las siguientes: i) analizar los debates que se dieron en el Congreso de la República al estudiar, discutir y aprobar la que luego sería la Ley 117 de 1985 con la que se creó a Fogafín; ii) realizar un análisis comparativo con fondos de garantías de otros países para identificar qué tipo de metodologías utilizan (calificación crediticia, CAMEL o CAMELS, o cualquier otra), para evaluar el riesgo de una entidad financiera; iii) efectuar un análisis comparativo con fondos de garantías de otros países para determinar la forma como a partir de una evaluación de riesgo determinan el porcentaje de cobro adicional o devolución parcial de la prima de seguro de depósitos.


Notas

1 Para el lector interesado en la historia del sistema financiero colombiano se sugiere la lectura de Una historia del sistema financiero colombiano, 1951-2014 (Ocampo, 2015).
2 Según el Decreto 1596 del 11 de octubre de 2016 (art. 14°), el Sistema de Seguro de Depósito está conformado por: "i) El recaudo de las primas que deben pagar las instituciones financieras inscritas, las cuales conforman la Reserva del Seguro de Depósitos, ii) la calificación de cada una de las instituciones financieras inscritas con base en los indicadores financieros establecidos por Fogafín, iii) la devolución o el cobro de prima adicional con fundamento en la calificación de las instituciones financieras inscritas, iv) el pago del Seguro de Depósitos, y v) la participación en mecanismos de resolución que correspondan a Fogafín". Al corte de octubre de 2020, el valor de la reserva del seguro de depósitos era de $27,5 billones (Fogafín, 2021b).
3 Mediante la Ley 35 del 5 de enero de 1993 (reforma financiera) se facultó al Gobierno nacional (art. 36°) para "dentro de los tres meses siguientes a la sanción de esta Ley, […] incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las modificaciones aquí dispuestas y hará en dicho estatuto las modificaciones de ubicación de entidades y del sistema de titulación y numeración que se requieran, lo mismo que para adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria". En cumplimiento de lo anterior, el Ejecutivo expidió el Decreto Ley 663 del 2 de abril de 1993, por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración.
4 De acuerdo con la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), Informe sobre las principales variables de los establecimientos de crédito, con corte a octubre de 2022, los activos de los EC totalizan $967,7 billones distribuidos así: establecimientos bancarios $918,5 billones, corporaciones financieras $28,3 billones, compañías de financiamiento $16,1 billones y cooperativas financieras $4,8 billones.
5 La Junta Directiva de Fogafín está integrada por el ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la preside, el gerente general del Banco de la República, el superintendente financiero y dos representantes nombrados por el presidente de la República (Decr. 1596, 1 octubre 2016, art. 7°).
6 Creado por la Ley 795 de 2003 (art. 92) y reglamentado por el Decreto 1044 del mismo año. Hacen parte de dicho Comité el ministro de Hacienda y Crédito Público, el gerente general del Banco de la República, el superintendente financiero y el director de Fogafín. En forma adicional, el reglamento del Comité prevé la posibilidad de invitar a otras entidades. El referido artículo 92 señala como objetivos del Comité los siguientes: "a) Compartir información relevante para el ejercicio de las funciones de las entidades que lo componen, b) promover la homogenización y mejora técnica de los medios y procedimientos utilizados por cada entidad en relación con el seguimiento del sistema financiero, y c) promover de manera coordinada y en tiempo oportuno la adopción de las acciones que correspondan a cada entidad".
7 La Circular Externa 26 de 29 de noviembre de 2022, proferida por la SFC, imparte instrucciones para la constitución de provisiones por riesgo sobre la cartera de crédito. Allí se indica, entre otros, la necesidad de que las entidades reconozcan "dentro de las provisiones individuales de consumo el riesgo asociado al mayor apalancamiento a plazos más largos de los deudores de esta modalidad de crédito".
8 Además de Fogafín, en Colombia se encuentra el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) creado mediante la Ley 454 del 4 de agosto de 1998 (arts. 51 y ss.), reglamentado por el Decreto 2206 del 29 de octubre de 1998.
9 Mediante Decreto 4327 del 25 de noviembre de 2005, el Gobierno nacional dispuso la fusión de la Superintendencia Bancaria de Colombia (creada por la Ley 45 del 19 de julio de 1923) y de la Superintendencia de Valores (creada mediante la Ley 32 del 17 de mayo de 1979, que estableció la Comisión Nacional de Valores la cual, mediante Decreto 2739 del 6 de diciembre de 1991, se transformó en la Superintendencia de Valores), lo que dio origen a la Superintendencia Financiera de Colombia.
10 Elías Caro (2016) hace un recuento de la historia del Banco Bananero del Magdalena, EC que orientó su actuar para el fomento de la actividad agrícola (banano, cacao y café) en el departamento del Magdalena. La toma de posesión que ordenó la Resolución 503 de 1966, proferida por la SBC, se fundamentó "en que el Banco de forma persistente descuidó el cumplimiento de la orden expedida por el Superintendente de obtener recapitalización y subsanar la grave situación financiera que venía atravesando; aparte que, manejó sus negocios en forma insegura, colocándose en riesgo de no satisfacer el pago de sus obligaciones; así como incurrir en permanente situación de desencaje, y en desatender las inversiones forzosas que le correspondía, violando por ambos aspectos expresas disposiciones legales" (p. 297).
11 Con acta del 25 de febrero de 1964, aprobada por la SBC el 25 de agosto del mismo año, se creó el Banco de la Sabana. En 1971 cambió su denominación a Banco Nacional (SBC, 1982).
12 El artículo 2° de la Resolución 4826 de 1982 indica: "Integrar los órganos directivos y administrativos del Banco Nacional en la forma que este Despacho considere conveniente para la mejor dirección del citado establecimiento bancario" (SBC, 1982, p. 738).
13 El artículo 49° de la Ley 45 de 1923 señala que cuando la SBC decida la posesión de un establecimiento bancario, esta tendrá por finalidad su liquidación. Después, mediante Decreto 2217 del 29 de julio de 1982, artículo 1°, se habilitó al Superintendente Bancario para que la intervención tuviese por finalidad la administración o liquidación de la entidad financiera. Habría que agregar que el Decreto 125 del 26 de enero de 1976 dispuso la creación, al interior de la SBC, de la División Coordinadora de Administración y Liquidación de Entidades Intervenidas.
14 El 30 de agosto de 1982 la SBC dispuso la intervención de las siguientes entidades: i) Seguros de Vida Colombia S.A., ii) Seguros Colombia S.A., iii) Capitalizadora Colombia S.A., iv) Corporación Financiera Santa Fe S.A., y v) Financiera Santa Fe S.A. Compañía de Financiamiento Comercial (Botero de los Ríos, 1983).
15 En el Anexo 1 se transcriben los artículos 1° a 3° del Decreto 2527 de 1982.
16 El artículo 4° del Decreto 2920 define la nacionalización como "la actuación del Gobierno por medio de la cual asume la administración de una institución financiera, […] y adquiere la posibilidad de participar en su capital en condiciones especiales, evitando que los responsables de prácticas ilegales o inseguras se beneficien de su apoyo".
17 El artículo 2 estipuló que dicha comisión estaría integrada por el ministro de Hacienda y Crédito Público, el superintendente Bancario, el gerente del Banco de la República, el presidente de la Comisión Nacional de Valores, dos senadores, dos representantes y las siguientes seis personas naturales: Morris Harf, Ramón Madriñán, Humberto Mesa González, Sergio Rodríguez Azuero, Jorge Vélez García y Luis Alberto Zuleta.
18 Mediante Decreto 230 del 2 de febrero de 1983 se amplió a tres meses el plazo fijado para que la Comisión Asesora del Alto Nivel presentara sus recomendaciones de reforma financiera.
19 En el Anexo 2 se transcribe el contenido del EOSF (art. 114), en el que se detallan las causales para la toma de posesión de una entidad vigilada.
20 El EOSF (art. 115) señala que "la toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total de sus acreencias. La decisión correspondiente deberá adoptarse por la Superintendencia Bancaria en un término no mayor de dos (2) meses, prorrogables por un tiempo igual por dicha entidad".
21 Mediante la Resolución 6 del 30 de junio de 1999, la Junta Directiva de Fogafín creó al interior del Fondo una línea de crédito para otorgar préstamos destinados al fortalecimiento patrimonial de los establecimientos de crédito (art. 1°).
22 El Anexo 3 detalla para cada uno de los establecimientos de crédito intervenidos, en total 19, las causales para la toma de posesión.
23 Se entiende por encaje "los recursos que mantienen los establecimientos de crédito como depósitos en el Banco de la República o como efectivo en caja y que sirven como respaldo a las captaciones que estas instituciones realizan del público" (Banco de la República, 2022). Dependiendo del tipo de exigibilidad, el porcentaje de encaje varía. Así, por ejemplo, mientras para los depósitos en cuenta corriente es 8 %, para los certificados de depósito a término menores de 18 meses es 3,5 % y para los certificados de depósito a término mayores a 18 meses es 0,0 % (Banco de la República, 2008).
24 La posición de encaje (diferencia entre la cantidad de recursos disponibles para el cumplimiento del encaje menos los recursos disponibles para su cumplimiento) se verifica cada dos semanas (Banco de la República, 2008).
25 Las acreencias amparadas son: i) depósitos de ahorro comunes y a término, en cuenta corriente y depósitos a término, hayan o no dado lugar a la expedición de certificado de depósito a término, constituidos en bancos comerciales; ii) cuentas de ahorro de valor constante, depósitos en certificados de ahorro de valor constante, cualquiera sea su plazo, y depósitos ordinarios constituidos en corporaciones de ahorro y vivienda; iii) depósitos a término, hayan o no dado lugar a la expedición de certificado de depósito a término y bonos de garantía general y específica constituidos en corporaciones financieras; iv) títulos valores de contenido crediticio emitidos por compañías de financiamiento comercial con el fin de captar ahorro del público; v) las siguientes acreencias constituidas en el Banco Central Hipotecario: cuentas de ahorro de valor constante, depósitos en certificados de ahorro de valor constante cualquiera sea su plazo, depósitos ordinarios, cédulas de capitalización y demás cédulas emitidas por la mencionada entidad, con exclusión de aquellas que puedan ser adquiridas por entidades financieras para efectos del encaje; vi) títulos de capitalización emitidos por sociedades de capitalización; vii) los créditos concedidos entre entidades financieras inscritas en el Fondo; viii) cualquiera otra forma de depósito pagadero en moneda legal de características similares a las anteriores, exceptuando las operaciones de fiducia constituidas en cualquier entidad financiera inscrita (Res. 1 de 1988, art. 2°, num. 2°).
26 La Ley 1328 del 15 de julio de 2009, artículo 25, ordenó que, a partir de la vigencia de esa ley, las compañías de financiamiento comercial se denominan compañías de financiamiento.
27 La Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, dispuso que las CAV tendrán la naturaleza de bancos comerciales y les otorgó un plazo de 36 meses para realizar los ajustes correspondientes (art. 5°).
28 Los depósitos totales incluyen: depósitos en cuenta corriente, depósitos simples, certificados de depósito a término, depósitos de ahorro, cuentas de ahorro especial, certificados de ahorro de valor real, documentos por pagar, fondos en fideicomiso y cuentas especiales, bancos y corresponsales, depósitos especiales, exigibilidades por servicios, servicios de recaudo, establecimientos afiliados y depósitos electrónicos (depósitos de bajo monto y depósitos ordinarios), reportados a la SFC por los bancos comerciales, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos (Sedpes) (Fuente: reporte de Indicadores del Seguro de Depósitos publicado por Fogafín en su sitio web el 19 de diciembre de 2022).
29 Los depósitos asegurables corresponden a la suma de los saldos de los productos de depósitos amparados por Fogafín, reportados por las entidades en el Formato de Depósitos Individuales de Fogafín. Esta suma puede diferir de los depósitos totales del sistema financiero: las exigibilidades -como las operaciones repos y simultáneas- y los depósitos domiciliados en el exterior no se incluyen en depósitos asegurables. Las entidades cubiertas por el seguro de depósitos son los bancos comerciales, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos (Sedpes) (Fuente: reporte de Indicadores del Seguro de Depósitos que publicó Fogafín en su sitio web el 19 de diciembre de 2022).
30 Los depósitos asegurados corresponden a los depósitos asegurables hasta un valor de $50,0 millones. Este cálculo se realiza por entidad y por cliente (Fuente: reporte de Indicadores del Seguro de Depósitos publicado por Fogafín en su sitio web el 19 de diciembre de 2022).
31 La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguro y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguro del Perú (Ley 26702 del 6 de diciembre de 1996) señala que "el monto de las primas que han de satisfacer los miembros del Fondo será determinado en función a la clasificación de riesgos a que se refiere el artículo 136 partiendo de una base mínima de 0,65 % y con un diferencial entre categorías de 0,20 %. Estos coeficientes podrán ser variados por la Superintendencia previa opinión del Banco Central" (art. 148). Por su parte, el artículo 146 de la referida Ley 26702 señala: "Todas las empresas del sistema financiero que capten fondos del público deberán contar con la clasificación de por lo menos dos empresas clasificadoras de riesgo, cada seis meses. De existir dos clasificaciones diferentes, prevalecerá la más baja".
32 A partir del 1 de enero de 1993, las instituciones garantizadas por el FDIC empezaron a pagar la prima de seguro de depósitos en función del riesgo (FIDC, 1997b).
33 A pesar de que la Resolución 1 de 1988 de Fogafín no precisa qué debe entenderse por grado de inversión o por grado bueno, y teniendo en cuenta que la calificación crediticia se refiere a certificados de depósito a término o certificados de depósito de ahorro a término, al consultar el significado de las calificaciones crediticias para emisiones de corto plazo, para la agencia Duff and Phelps, se tiene que un calificación en nivel bueno (DPcol 2) corresponde a "emisiones con buena certeza en el pago oportuno. La liquidez y otros aspectos del emisor son firmes. Sin embargo, las necesidades continuadas de fondos pueden incrementar los requerimientos totales de financiamiento. El acceso a los mercados de capitales es bueno. Los factores de riesgo son pequeños" (Sánchez, 1995, p. 27). Teniendo en cuenta lo anterior, es probable que grado de inversión se refiera a emisiones de corto plazo calificadas como de nivel alto (DPcol 1+, DPcol 1 y DPcol 1-) y grado bueno a emisiones de corto plazo calificadas como de nivel bueno (DPcol 2).
34 Si bien el proceso de identificar las variables críticas del desempeño financiero de un EC, la ponderación de esas variables y la definición de los límites de los rangos que se utilizan para calificar a un EC en particular escapan a la finalidad de este documento, se sugiere al lector interesado revisar los documentos preparados por la Subdirección de Inversiones, Riesgos y Mecanismos de Resolución de Fogafín (Hernández y Serna, 2014) y por la Subdirección de Mecanismos de Resolución - Departamento de Sistema de Seguros de Depósitos (Serna et al., 2020) relacionados con la definición de un sistema de primas de seguro de depósito ajustadas por riesgo.
35 La FFIEC la integran la Federal Reserve Board of Governors (FRB), la Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC), la National Credit Union Administration (NCUA), la Office of the Comptroller of the Currency (OCC) y el Consumer Financial Protection Bureau (CFPB).
36 El valor en riesgo (VaR - Value at Risk) es una medida para evaluar el riesgo de mercado. La metodología fue diseñada por JP Morgan en 1994 (Lara Haro, 2005). El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea "es el principal organismo normativo internacional para la regulación prudencial de los bancos y constituye un foro de cooperación en materia de supervisión bancaria. Su mandato es mejorar la regulación, la supervisión y las prácticas bancarias en todo el mundo con el fin de afianzar la estabilidad financiera" (Banco de Pagos Internacionales, 2013). En 1996, el Comité de Basilea modificó el Acuerdo sobre Capital Adecuado, conocido como Basilea I (Basel Committee on Banking Supervision, 1988) para incluir los riesgos de mercado (Basle Committee on Banking Supervision, 1996).
37 La SFC, mediante Carta Circular 75 del 30 de noviembre de 2022, identificó para 2023 a Bancolombia, Banco Davivienda, Banco de Bogotá y BBVA Colombia como Entidades con Importancia Sistémica (EIS). Esta identificación se realiza a partir de la evaluación del tamaño, interconexión, sustituibilidad y complejidad de las instituciones financieras. De acuerdo con el Decreto 2555 de 2010 (art. 2.1.1.4.3), las entidades identificadas como EIS deben constituir un colchón de capital adicional equivalente al 1 % del valor de los activos ponderados por nivel de riesgo de crédito, mercado y operacional.
38 La Circular Externa Básica Contable y Financiera 100/95 de la SFC, Capítulo VI (Reglas relativas a la administración del riesgo de liquidez), numeral 5.2.3.1 establece la existencia de tres grupos para el cálculo del CFEN: i) Grupo 1: establecimientos bancarios cuyos activos representen el 2 % o más del total de los activos del sector bancario con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de corte de su cálculo, ii) Grupo 2: establecimientos bancarios cuyos activos representen menos del 2 % de total de los activos del sector bancario con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de corte del cálculo, las compañías de financiamiento, las corporaciones financieras, las cooperativas financieras y las Instituciones Oficiales Especiales (IOE), siempre y cuando dichas entidades tengan como grupo de activos significativo la cartera de créditos y operaciones de leasing, iii) Grupo 3: establecimientos bancarios cuyos activos representen menos del 2% del total de los activos del sector bancario con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de corte del cálculo, las compañías de financiamiento, las corporaciones financieras, las cooperativas financieras e IOE, siempre y cuando dichas entidades tengan como grupo de activo significativo inversiones y operaciones con derivados.
39 Evalúa la participación de los cinco mayores deudores como proporción del total de activos, y de los cinco mayores depositantes como proporción del total de pasivos de la entidad crediticia.
40 Mediante Decreto 673 del 28 de marzo de 1994, el Gobierno nacional fijó que la relación de solvencia (patrimonio adecuado dividido entre el total de los activos ponderados por nivel de riesgo) de los EC debe ser mínimo 9 %. Además, señaló que este porcentaje se incrementaría a partir del 1 de enero de 1996 a 10 %. Posteriormente, mediante Decreto 1811 del 26 de octubre de 1995, derogó el incremento del margen de solvencia al 10 %. Luego, mediante Decreto 1720 del 24 de agosto de 2001 que derogó el Decreto 673/1994 citado, introdujo en el cálculo del margen de solvencia el riesgo de mercado. El artículo 2° del mencionado Decreto 1720/2001 indica: "La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este decreto, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado […]. La relación de solvencia mínima de los establecimientos de crédito será del nueve por ciento (9%)". De lo anterior se concluye que la sensibilidad al riesgo de mercado (Sensitivity to Market Risk), que corresponde al sexto componente de CAMELS, se incorpora en la evaluación que realiza Fogafín en el indicador líder de capital.
41 Para el periodo 2010-2020, el crecimiento anual promedio real del PIB se ubica en 2,8 % (mediana 3,3 %) y la inflación anual promedio en 3,6 % (mediana 3,7 %). Lo anterior lleva a que el crecimiento promedio del PIB nominal sea 6,5 % (mediana 7,1 %).
42 Margen financiero bruto (MFB) = MNI (margen neto de intereses) + Ingresos financieros diferentes de intereses - Gastos financieros diferentes de intereses. MNI = Ingresos financieros de intereses - Gastos financieros de intereses.
43 Al lector interesado se le sugiere la revisión del documento Basilia III: Coeficiente de Financiación Estable Neta (Banco de Pagos Internacionales, 2014).


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Anexo 1. Decreto 2527 del 1 de septiembre de 1986, por medio del cual se adoptan medidas para proteger el sistema de ahorro

Artículo 1°. El Superintendente Bancario, en representación de las sociedades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se encuentren intervenidas a la fecha de expedición de este Decreto, celebrará contratos de mandato con uno o varios bancos, con el propósito de movilizar los dineros que no han sido devueltos oportunamente, previo el cumplimiento de las condiciones que persigue esta disposición.

Artículo 2°. Los Bancos que celebren los contratos para los fines establecidos en el artículo anterior, quedan autorizados para conceder préstamos, descuentos, anticipos y para realizar compras de acreencias, en favor de quienes demuestren haber colocado sus dineros y ahorros en las entidades intervenidas por la Superintendencia Bancaria.

Los recursos de que dispongan los Bancos mandatarios para atender las obligaciones que se convengan en los respectivos contratos, serán gestionados por el Superintendente Bancario con las autoridades monetarias, las cuales adoptarán, dentro de las facultades legales, los mecanismos de asignación de recursos para que el sistema financiero pueda facilitar el cumplimiento de este Decreto.

Artículo 3°. En desarrollo de lo previsto en el artículo anterior, el banco mandatario podrá otorgar créditos, descuentos, anticipos o, en general, adquirir acreencias, ciñéndose a las siguientes reglas:

  1. A todo cuentacorrentista o depositante de una cuenta de ahorros que acredite satisfactoriamente su calidad de depositante se le podrá adquirir su acreencia, o se le podrá otorgar un anticipo hasta concurrencia del derecho que exhiba ante el banco mandatario, sin exceder en ningún caso la suma de $200.000.00.
  2. A todo titular de un certificado de depósito a término, de un título de capitalización y a los beneficiarios de letra, pagaré u otro título valor se le podrá adquirir su acreencia, o se le podrá otorgar un anticipo hasta concurrencia del derecho que exhiba ante el banco mandatario, sin exceder en ningún caso la suma de $100.000.00. Respecto de los beneficiarios de letra, pagaré u otro título valor, el banco mandatario deberá tener la certeza sobre su calidad de ahorrador.
  3. El desembolso de los dineros a que se refieren los literales anteriores no causarán erogación alguna para los titulares de los derechos a que se ha hecho mención.

  4. Cuando la garantía de las acreencias supere los $200.000.00 en el caso del literal a) o los $100.000.00 en el caso del literal b), se podrán otorgar, además, créditos a título de mutuo, cuyas condiciones de plazo, tasa de interés y garantías serán señaladas por la Junta Monetaria. Los créditos de que trata este literal no se otorgarán cuando la capacidad patrimonial del solicitante exceda un nivel que para tal efecto señalará también la Junta Monetaria.

Los préstamos contemplados en este literal se sujetarán a la siguiente escala:

  1. En la parte que exceda de $100.000.00 o de $200.000.00, según sea el caso, sin pasar de los $500.000,00, hasta un 70% de este excedente.
  2. En cuanto a la acreencia exceda de $500.001.00 sin pasar de $1.000.000.00 hasta un 60% del excedente de los primeros $100.000.00 o $200.000.00, según el caso.
  3. Para acreencias de más de $1.000.001.00 hasta el 60%. En estos casos no habrá lugar al anticipo o compra de acreencias consagrados en los literales a) y b) del presente artículo.

Parágrafo. Las sumas límites a que se refiere este artículo se computarán sumando el total de las acreencias de cada uno de los clientes, sean ellos personas naturales o jurídicas respecto de cada una de las entidades intervenidas.

Anexo 2. Causales para la toma de posesión de una entidad vigilada

Artículo 114. Causales.

  1. Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor.
    1. Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;
    2. Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos a la inspección de la Superintendencia Bancaria;
    3. Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios;
    4. Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas;
    5. Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley;
    6. Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura;
    7. Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito.
    8. Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de esta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad;
    9. Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto;
    10. Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido adoptados;
    11. Cuando incumpla la orden de exclusión de activos y pasivos que le sea impartida por la Superintendencia Bancaria, y
    12. Cuando se incumpla el programa de desmonte progresivo acordado con la Superintendencia Bancaria.
  2. La Superintendencia Bancaria deberá tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cuando se presente alguno de los siguientes hechos:
    1. Cuando se haya reducido su patrimonio técnico por debajo del cuarenta por ciento (40%) del nivel mínimo previsto por las normas sobre patrimonio adecuado. Tratándose de las entidades aseguradoras, se entenderá configurada esta causal por defecto del fondo de garantía;
    2. Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o no se cumplan las metas de los mismos, en los casos que de manera general señale el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 48, literal i).