10.18601/16578651.n24.04

Desarrollo jurisprudencial de la protección ambiental en Colombia: aportes desde la perspectiva neoconstitucionalista*

Jurisprudential Development of Environmental Protection in Colombia: Contributions from the Neocostitutionalist Perspective

Samuel Leonardo López Vargas**
Juan Diego Hernández Albarracín***
Christian Samir Méndez Castillo****

* El presente artículo de resultado fue realizado durante el primer periodo académico de 2018 (1 de febrero de 2018-30 de junio de 2018) por un estudiante de Derecho de la Universidad Simón Bolívar, Sede Cúcuta, con el apoyo de un doctor en Ciencias de la Educación y un especialista en gestión ambiental.
** Abogado en formación, Universidad Simón Bolívar, Sede Cúcuta. Décimo Semestre. Perteneciente al grupo de investigación "Democracia y modernización del Estado colombiano", Universidad Simón Bolívar, Cúcuta (Colombia). [leonarsamuelopez@gmail.com], [https://orcid.org/0000-0001-6358-737X].
*** Doctor en Ciencias de la Educación. Profesor de planta, Universidad Simón Bolívar, Sede Cúcuta. Perteneciente al grupo de investigación "Educación, ciencias sociales y humanas", Universidad Simón Bolívar, Cúcuta (Colombia). [j.hernandez@unisimonbolivar.edu.co], [https://orcid.org/0000-0003-2517-8393].
**** Economista; especialista en Gestión Ambiental; candidato a magíster en Gobierno y Políticas Públicas, Universidad Externado de Colombia. Docente Universidad Simón Bolívar, Cúcuta (Colombia). [Christian_mendez08@hotmail.com], [https://orcid.org/0000-0003-4673-0001].

Recibido: 11 de agosto de 2018 / Modificado: 21 de noviembre de 2018 / Aceptado: 26 de noviembre de 2018

Para citar este artículo:

López Vargas, S. L., Hernández Albarracín, J. D. y Méndez Castillo C. S. (2019). Desarrollo jurisprudencial de la protección ambiental en Colombia: aportes desde la perspectiva neoconstitucionalista. OPERA, 24, 49-65. DOI: https://doi.org/10.18601/16578651.n24.04


RESUMEN

Se discute la evolución jurisprudencial colombiana de la naturaleza vista esta como un ente de explotación inerte por parte de las teorías epistémico-económicas de la Modernidad, y la construcción de una subjetividad de derechos desde la interpretación de los aportes jurisprudenciales leídos en clave neoconstitucionalista y antiformalista. Para tales efectos, se establece una hermenéutica de los tratados internacionales que decretan principios ambientales, la Constitución Ecológica colombiana y los argumentos utilizados por la Corte Constitucional en sus precedentes relativos a la protección de entornos ambientales, además de presupuestos epistemológicos y filosóficos en la óptica de las perspectivas emancipadoras y poscoloniales latinoamericanas, para configurar un corpus de trabajo que comprenda los aportes del "giro ecocéntrico" y las narrativas culturalistas en el territorio jurídico contemporáneo.

Palabras clave: principios ambientales, neoconstitucionalismo, precedente constitucional, Constitución Ecológica, protección ambiental.


ABSTRACT

This article discusses the evolution of a Colombian jurisprudence on nature, which is understood as a subject of helpless exploitation by modernity's economic epistemologies. It analyses the construction of a subjectivity of rights from the interpretation of jurisprudence contributions interpreted from an anti-formalist and neo-constitutional framework. For this purpose, there is a proposed hermeneutic of international environmental treaties, Colombia's ecological Constitution and the arguments used by the Constitutional Court in precedents relative to the protection of the environment. Also the philosophical and epistemological assumptions are analyzed from the optics of emancipatory and post-colonial Latin-American perspectives, in order to create a working corpus that allows for an understanding of the "eco-centric turn" and culturalist narratives in the contemporary juridical territory.

Key words: Environmental principles, neoconstitutionalism, constitutional precedent, Ecological Constitution, environmental protection.


INTRODUCCIÓN

Comprender las relaciones contemporáneas del hombre con la naturaleza exige una reflexión sobre el concepto e impacto del desarrollo, cuestión por la cual se hace necesario revisar críticamente las formas en las que el Estado colombiano ha dispuesto una imagen del desarrollo de exclusividad económica, construyendo una perspectiva maniquea sobre los recursos naturales y el medio ambiente.

En efecto, desde Sen (2000) se ha propuesto una imagen crítica del desarrollo ligada al aumento del producto interno bruto (PIB), que involucra la explotación constante sin ningún reparo de los recursos naturales, para mejorar la competitividad de la sociedad. Sin embargo, el desafío de entender el desarrollo desde un escenario multidisciplinar y holístico implica reconocer también las aristas sociales, políticas, culturales y ambientales.

En ese orden de ideas, la dimensión ambiental tiene un papel fundamental para la construcción del desarrollo en Colombia, desde el debate actual sobre el binomio sociedad-naturaleza, lo que abre una perspectiva alternativa sobre las tesis del desarrollo sostenible y sus implicaciones jurídico-políticas en el Estado colombiano.

Se comprende, entonces, que el medio ambiente es un elemento fundamental para la vida social, económica, cultural y espiritual del ser humano. Recientemente, gracias a las buenas prácticas del antiformalismo jurídico colombiano, el medio ambiente se instituyó como sujeto de derechos a cargo del Estado y de los particulares, cuestión por la cual, al ser Colombia un país con una importante variedad de flora y fauna silvestre única en el mundo, fue catalogado por la comunidad internacional como un país megabiodiverso1 y, a partir de la Constitución de 1991, convertido en Estado social de derecho, garantiza la dignidad humana, entendida como todos aquellos derechos que tiene la persona por el simple hecho de serlo, siendo los más importantes: la vida, salud, integridad física y, por conexidad con los anteriores, el disfrute de un medio ambiente sano.

Por consiguiente, la protección ambiental es un tema desarrollado a partir de principios establecidos en la carta política, con la intervención de posiciones filosóficas, ecológicas y jurídicas contemporáneas confluyentes en las ideas neoconstitucionalistas que retoman la fórmula:

… de la "hipótesis de Gaia" y basándose en una tradición "ctonia" y "eco-céntrica" -alejada de la tradición constitucional occidental neoliberal- que reconoce el nexo entre los bienes públicos y los derechos constitucionales, expresando así una constitucionalidad sorprendentemente moderna y alternativa que no se basa en solo la afirmación de los "bienes comunes" o de la construcción de un modelo de "Estado de derecho socio-ambientalista" sino en una democracia "eco-sistémica" fundada sobre la idea que únicamente la co-evolución entre la cultura y naturaleza es capaz de sustentar la diversidad biológica y la vida (Carducci y Castillo, 2016, p. 256).

En razón de esto, el discurso constitucional adquiere otras plataformas de interpretación bioéticas, que otorgan al derecho y a las comunidades amplitudes y resonancias que lo desligan de la fase moderna de racionalización y cientifización, como parte de un aparato que compromete su ejercicio a las prácticas e intereses del capitalismo (De Sousa, 2003), lo cual exige "realizar urgentes consensos biopolíticos planetarios en torno a sólidos principios éticos de prudencia, precaución y responsabilidad, todo ello a favor de la protección del ethos vital" (Cely, 2008, p. 16).

Así, la relación neoconstitucionalismo-medio ambiente busca la interpretación solidaria de la naturaleza como sujeto de derecho, mediante una transición paradigmática caracterizada, como explica Boaventura de Sousa (2003), "por una suspensión 'anormal' de las determinaciones sociales que da origen a nuevos peligros, riesgos e inseguridades, pero que también aumenta las oportunidades para la innovación, la creatividad y la opción moral" (p. 212), razón por la cual, este trabajo se mueve sobre formas alternativas del pensamiento jurídico, temporalizando las discusiones y las acciones del aparato estatal respecto a la protección del medio ambiente por parte de las narrativas provenientes del "giro biocéntrico"2 al ecocéntrico como ejes de preocupación por la realidad biopolítica latinoamericana.

MÉTODO

En la elaboración del artículo se examinaron los principios establecidos en los tratados internacionales como es el caso de la Declaración de Estocolmo (1972), la Carta Mundial de la Naturaleza (1982), la Declaración de Río de Janeiro (1992) y los artículos de la Constitución Política de Colombia dirigidos a la preservación del ambiente desde una perspectiva neoconstitucional, así como fuentes filosóficas y epistemológicas que indagan desde múltiples perspectivas el problema medioambiental y su relación con la subjetividad jurídica mediante el abordaje del paradigma dialógico en Sandoval (2002), donde "la subjetividad y la intersubjetividad se conciben, entonces, como los medios e instrumentos por excelencia para conocer las realidades humanas" (p. 29).

Se desarrolló, además, una lectura interpretativa desde el enfoque hermenéutico (Sandoval, 2002), para comprender la importancia de los principios ambientales y artículos constitucionales al momento del progreso de los fallos de la Corte Constitucional colombiana en materia de legislación ambiental. Por esto, la técnica de recolección de información fue el análisis del discurso, por ser un factor que interviene en la "constitución de la realidad social. Es lo que se conoce como la concepción activa del lenguaje, que le reconoce la capacidad de hacer cosas y que, por lo mismo, nos permite entender lo discursivo como un modo de acción" (Santander, 2011, p. 209).

En relación con los instrumentos que hacen operativa la técnica, se construyeron protocolos de información en las siguientes condiciones: primero, la matriz de análisis legal (MAL), tendiente a recolectar e interpretar los principios ambientales en las declaraciones internacionales, además de los artículos de la Constitución Política colombiana dirigidos a proteger el entorno natural; segundo, se maneja la matriz de análisis jurisprudencial (MAJ), con ella se enlazan los argumentos tenidos en cuenta por la Corte Constitucional para garantizar la prevalencia del medio natural, a partir de la cantidad de fallos de este órgano colegiado en materia ambiental, lo que hizo necesario establecer las sentencias importantes que velaron por su salvaguarda. Por ello, se utiliza el método de análisis dinámico y estático elaborado por Diego Eduardo López Medina (2006), de manera tal que, de la construcción de la línea, podremos inferir la coherencia en la doctrina y, por lo tanto, su peso gravitacional como precedente.

Tales herramientas metodológicas fueron indispensables tanto para tramar la discusión y analizarla como para conseguir resultados que dieran cuenta de las posiciones del discurso constitucional colombiano frente a las emergencias que aquejan al cuerpo ambiental.

RESULTADOS

Este acápite muestra la inferencia obtenida en el rastreo jurisprudencial de la Corte Constitucional para responder a los retos contemporáneos que suponen la protección ambiental, de forma tal que se incluyen la evolución histórica de las diferentes visiones que se utilizan para observar y comprender la naturaleza, además de los principales criterios de ponderación utilizados por los magistrados de la Corte para argumentar los cambios paradigmáticos en función de narrativas jurídicas, filosóficas y epistemológicas que sustentan perspectivas emancipadoras para comprender los aportes del giro biocéntrico en el territorio jurídico colombiano.

La tabla 1 permite observar el trabajo realizado por la Corte Constitucional en relación de cada visión de protección al entorno ambiental, tomando como punto de referencia la aparición de la carta política de 1991 y los principios ponderados religados a los criterios utilizados por los magistrados en las diferentes etapas de la historia del marco jurídico ambiental colombiano.

Criterios como la persona y su entorno ecológico en la constitución y el derecho-deber del tríptico económico, utilizados por el magistrado ponente Alejandro Martínez en la Sentencia T-411 de 1992, fueron la base fundamental para dar inicio a un conglomerado de debates y argumentos en pro del amparo al ambiente, debido a que afirman que la defensa del medio ambiente nace a partir del ser humano, su dignidad, personalidad jurídica y desarrollo vital. Además, el tríptico económico desde el principio de desarrollo sostenible tiene una función social, encargada de proteger valores y derechos sociales (vida y ecología), y le es intrínseca una función ecológica (trabajo, propiedad y empresa).

La reconceptualización del principio del desarrollo sostenible permitió la ponderación entre el críptico económico y el sentido amplio de este principio, lo que dio como vencedor al desarrollo desde el sentir amplio de una transición paradigmática (De Sousa, 2003), gracias al peso de criterios tales como la persona y el respeto incondicional al entorno ecológico encontrados en la Sentencia C-595 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio), y el medio ambiente sano como bien jurídico de especial protección utilizado en la Sentencia C-632 de 2011 (M. P. Gabriel Mendoza), lo que permitió establecer que la conservación y la perpetuidad de la humanidad dependen del respeto incondicional al entorno ecológico. Por esto, desconocer la importancia que tiene el medio ambiente sano para la humanidad es renunciar a la vida misma, a la supervivencia presente y futura de las generaciones; por ello, el objetivo principal del desarrollo visto a partir del giro biocéntrico se entendió como aquel que integra las necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de futuras generaciones para satisfacer sus propias necesidades.

Por último, la interpretación paradigmática que permitió pasar del giro biocéntrico al ecocéntrico nace gracias a criterios como la constitución ecológica. El valor intrínseco de la naturaleza y la interacción del ser humano con ella asentados en la Sentencia C-449 de 2015 (M. P. Jorge Iván Palacio) y constitución ecológica y biodiversidad referenciados en la Sentencia T-622 de 2016 (M. P. Jorge Iván Palacio), loscuales establecen a la naturaleza y el medio ambiente como un elemento transversal al ordenamiento constitucional colombiano. Su importancia recae en atención a los seres humanos que la habitan y la necesidad de contar con un ambiente sano para llevar una vida digna y en condiciones de bienestar, pero también, en relación con los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, entendidos como existencias merecedoras de protección en sí mismas.

Tales criterios permitieron la ponderación de principios como la prevención y la precaución por encima del desarrollo sostenible, facultando de esta forma que el marco jurídico colombiano correlacione el binomio humano-ambiente como sujetos de derecho desde plataformas de observación que sentaron sus bases en el neoconstitucionalismo y el antiformalismo jurídico, a fin de responder a la pregunta de investigación: ¿cuál es el estado de comprensión jurídica que ha tenido Colombia en materia de responder a los retos contemporáneos de protección ambiental?

DISCUSIÓN

Legislación ambiental y su relación con la teoría neoconstitucional en el Estado colombiano

En este apartado se contextualiza cómo el neoconstitucionalismo ha ayudado a desarrollar un conjunto de normas jurídicas para la creación de una legislación ambiental en el Estado colombiano, partiendo de la base que la protección ambiental es un tema regulado, en primer orden, por declaraciones supranacionales tales como: la Declaración de Estocolmo (1972), la Carta Mundial de la Naturaleza (1982), y la Declaración de Río de Janeiro (1992). Todos estos actúan como instrumentos que establecen y desarrollan principios internacionales de protección ambiental vinculantes para Colombia por disposición constitucional (art. 93). De esta manera, la Declaración de Estocolmo y la Carta Mundial de la Naturaleza son primordialmente relevantes en la construcción del discurso constitucional de 1991.

La Corte Constitucional, mediante sus precedentes, ha desarrollado diferentes criterios ligados desde visiones antropocéntricas, biocéntricas y ecocéntricas, con el fin de brindar al medio ambiente una protección jurídica contra los abusos que a través del tiempo la especie humana le ha ocasionado.

El sistema jurídico colombiano, al igual que en los demás países garantes del Estado de derecho, está compuesto por dos tipos de normas: principios y reglas. En su carta política, especialmente en el Preámbulo y Título I, se establecen los principios rectores del Estado, entre los que se encuentran la vida, y la protección a las riquezas naturales y culturales de la nación. Un principio es un mandato de optimización, es decir, no son normas que establecen exactamente lo que se debe hacer, sino que reclaman que algo sea hecho lo mejor posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y reales existentes. A nivel constitucional, los principios tienen el mismo valor jurídico, aunque dentro de la interpretación neoconstitucionalista se utiliza la ponderación como criterio metodológico básico en la aplicación de los principios que se encuentren en colisión (Bernal, 2009).

Según Robert Alexy (citado por Bernal, 2009), la ponderación está compuesta por tres elementos: primero, ley de ponderación, dirigida a establecer la importancia, satisfacción y afectación de los principios en colisión; segundo, fórmula del peso, que ayuda a determinar el valor de los principios a la luz de cada caso en concreto, teniendo en cuenta el producto de la importancia de cada principio, su peso abstracto y la seguridad de las apreciaciones empíricas concernientes a su importancia; y, por último, la carga de la argumentación, aplicada solo cuando existe empate entre los principios una vez terminada la fórmula de peso, consistente en que todo empate, en razón del control de constitucionalidad de una ley, debe considerarse como "no desproporcionado" y, por ende, la ley debe ser declarada constitucional.

Así, el neoconstitucionalismo (Peñaranda, 2010) juega un papel importante al interior de la discusión del derecho contemporáneo, porque otorga relevancia a los principios consagrados en una carta política, al promover que las interpretaciones de estas normas deben estar en cabeza de un órgano o tribunal constitucional, como en el caso colombiano, el ejercido por la Corte Constitucional.

Teniendo en cuenta la postura de Carbonell (2007), esta teoría debe cumplir con tres niveles de análisis: el primero consiste en un nuevo modelo de constitución, es decir, las constituciones modernas abarcan y materializan más derechos que las del siglo XX, en especial, el discurso constitucional de 1991, que abarca una cantidad de derechos fundamentales, tanto en sentido estricto en el caso de los derechos establecidos en los artículos 11 superior hasta el 41 superior, como en sentido formal, de los cuales emerge la conexidad de cualquier otro derecho con uno fundamental de la carta política; es el caso del derecho a disfrutar de un medio ambiente sano (art. 79 sup.) en relación con los derechos a la vida (art. 11 sup.) y a la salud (art. 49 sup., Ley estatutaria 1751/2015).

Un segundo nivel analítico estudia la forma de interpretar las normas constitucionales por un órgano especializado, entendiendo que en todo Estado debe existir un cuerpo colegiado especializado, encargado de salvaguardar la integridad de la Carta Política, brindar criterios de análisis para la aplicación de los derechos constitucionales y decidir sobre la constitucionalidad de cualquier norma dentro de un sistema jurídico; en Colombia, esta función es desarrollada por la Corte Constitucional.

Como tercer nivel de análisis, el neo-constitucionalismo fundamenta una nueva teoría, consistente en describir las formas contemporáneas de entender y aplicar el derecho mediante la obligatoriedad en la aplicación de la norma y jurisprudencia constitucional por encima de cualquier otra norma del sistema jurídico.

A partir de las garantías establecidas por la Corte Constitucional, se han creado un conjunto de normas reguladoras de las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante sobre la naturaleza, lo cual Muñoz (2012) denomina legislación ambiental. Ejemplo de esta legislación es la Constitución Ecológica, denominada también Constitución verde mediante la jurisprudencia de la Corte Constitucional, definida como todos aquellos artículos establecidos que van dirigidos a garantizar la preservación del medio ambiente como territorio que permite la vida.

Colombia comprende jurídicamente la naturaleza en tres dimensiones: primero, como un principio del Estado social de derecho que irradia todo el orden jurídico correspondiéndole proteger las riquezas naturales de la nación (arts. 1, 2, 8 y 366 sup.); segundo, como derecho constitucional fundamental y colectivo exigible por todas las personas mediante las diversas acciones, por ejemplo, la acción de tutela y las acciones populares como mecanismos primordiales de protección declarados en los artículos 86 y 87 de la Constitución; y tercero, la obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protección (arts. 8, 79, 95 y 333 sup.).

Principios de protección ambiental desarrollados en los tratados internacionales

A nivel internacional se identifican tres normas supranacionales que determinan los principios de protección ambiental: Primero, Declaración de Estocolmo sobre el medio ambiente humano de 1972 que establece 26 principios; segundo, Carta Mundial de la Naturaleza de 1982 que relaciona 5 principios; tercero, Declaración de Rio de Janeiro de 1992 que desarrolla los postulados de las dos declaraciones anteriores en 27 principios de protección ambiental. El examen de estos principios permite colegir el establecimiento de siete elementos generales de protección ambiental, los cuales subsumen los demás de la siguiente manera:

  1. Principio de soberanía. Los Estados tienen el derecho soberano de decidir sobre la explotación de los recursos naturales, sin embargo, este aprovechamiento no debe causar daño al ambiente; no obstante, en los Estados donde existen pueblos indígenas, se debe reconocer su soberanía sobre los recursos naturales, dado el derecho colectivo adquirido por estas poblaciones a través del tiempo.
  2. Principio de cooperación internacional. Los Estados deben trabajar de forma armónica para garantizar la preservación del ambiente para todas las generaciones; igualmente, prohíbe actividades dentro del territorio nacional que vulneren el ambiente de otros Estados.
  3. Principio de precaución. Responsabilidad que tiene el Estado de adoptar todas las medidas necesarias ante las sospechas fundadas de que ciertas acciones pueden poner en riesgo al ambiente sin que exista aún prueba científica.
  4. Principio de prevención. Tratándose de daños o de riesgos, los Estados deberán adoptar decisiones antes de que estos se produzcan, con el fin de evitar o reducir al mínimo sus repercusiones.
  5. Principio quien contamina paga. Los Estados tienen la responsabilidad de garantizar que las actividades realizadas dentro de su territorio no causen daño al medio ambiente de otros; de lo contrario, el Estado causante debe pagar la indemnización que corresponda.
  6. Principio de responsabilidad común pero diferenciada. La protección ambiental es una responsabilidad de todos los Estados, sin embargo, es diferenciada, dependiendo de factores como la geografía, el clima y los ecosistemas de cada Estado.
  7. Principio de desarrollo sostenible. Consiste en la capacidad de solventar las necesidades de todos los individuos en la actualidad, pero sin comprometer la capacidad ambiental de las generaciones futuras.

Desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional Colombiana en materia de protección ambiental

Por mandato de la norma superior, la Corte Constitucional es la guardiana de la integridad y la supremacía de las normas constitucionales, sus fallos se denominan sentencias. López Medina (2006) clasifica las sentencias en dos grupos, por un lado, existen las sentencias importantes o también llamadas sentencias hito o precedente judicial, las cuales se vuelven hito cuando fundan una línea jurisprudencial3, consolidan, modifican4 o reconceptualizan la línea5, o cuando son sentencias dominantes que contienen la argumentación para dirimir un conflicto. El otro tipo, según el mismo autor, son las sentencias no importantes conformadas por aquellos fallos donde se reitera un criterio anterior de carácter confuso o incongruente.

En materia de protección ambiental, la Corte ha emitido gran cantidad de fallos, para determinar cuáles de ellos hacen parte de las sentencias hito; para ello se creó, mediante esta investigación, un nicho citacional consistente en tres pasos: primero, identificación del punto o sentencia arquimédica: este es el fallo más reciente posible, cuyos hechos tengan relación con el caso sometido. En esta investigación se toma la Sentencia T-622 de 2016, que reconoce al río Atrato como una entidad sujeta de derechos. Segundo, desarrollo de la ingeniería reversa, consistente en determinar los fallos anteriores que sirven de base al nicho citacional de primer nivel, siendo necesario repetir este paso las veces que el investigador crea pertinente (nicho citacional de segundo nivel, entre otros); tercero, identificar las sentencias hito a partir de la telaraña y los puntos modales de jurisprudencia, conformados por aquellos fallos más citados en la ingeniería reversa. En la tabla 3 se ilustra el nicho citacional y la identificación de las sentencias hito.

A consideración de la Corte Constitucional, la defensa del ambiente partió de una visión antropocéntrica de acuerdo con el criterio del principio primero de la declaración de Estocolmo6. La persona se tomó como sujeto de especial protección desde su dimensión social, relegando al ambiente como el medio vital donde se desarrolla. La compatibilidad entre ser humano y naturaleza estaba en la combinación del desarrollo económico y el respeto medioambiental, es decir, desde las lógicas de un concepto alternativo del principio de desarrollo sostenible a partir de un proceso de transición paradigmática, de forma tal que respondiera a las necesidades del hombre sin afectar los equilibrios ecosistémicos (Sentencia T-411 de 1992, M. P. Alejandro Martínez).

El desarrollo sostenible, visto más allá de las premisas culturales de libre mercado iniciadas con el informe Brundtland7, fue planteado desde un tríptico económico constituido por el derecho al trabajo (art. 25 sup.), a la propiedad privada (art. 58 sup.) y a la libertad empresarial (art. 333 sup.), teniendo como objeto el cumplimiento de una función social para salvaguardar valores y derechos sociales como la vida y la ecología, que desde la óptica del discurso culturalista vindiquen el desarrollo, como sostiene Arturo Escobar (1995), para "rescatar el valor de la naturaleza como ente autónomo, fuente de vida no solo material sino también espiritual. […] la naturaleza no es ni algo aparte, ni externo a la vida humana" (p. 12).

Posteriormente, en la Sentencia C-518 de 1994 (M. P. Vladimiro Naranjo), la Corte realiza una reconceptualización del criterio de protección ambiental, ponderando de esta forma el críptico económico con una perspectiva más amplia del principio de desarrollo sostenible, pasando así, de la visión antropocéntrica a la visión biocéntrica de las narrativas culturalistas, criterio utilizado hasta la Sentencia C-362 de 2011 (M. P Mendoza). Durante este periodo la corte señala que el derecho a disfrutar de un medio ambiente sano es un derecho fundamental por su inescindible relación con el derecho a la vida, la integridad física y la salud, dado que los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos (Sentencia C-519/94, M. P. Vladimiro Naranjo). En otras palabras, la narrativa jurídica abierta reconoce que:

… no son solo los factores económicos y las condiciones ecológicas, sino también los sentidos culturales, los que definen las prácticas que determinan cómo la naturaleza es apropiada y utilizada. Hasta ahora, la sostenibilidad se ha referido básicamente a las variables tecnológicas y económicas (Escobar, 2010, p. 103).

Durante este periodo, el concepto de desarrollo sostenible se entiende desde una perspectiva más amplia, donde las necesidades de la generación presente no comprometan la capacidad ambiental de la futura; además, la conservación y la perpetuidad de la humanidad dependen del respeto incondicional al entorno ecológico, y en la defensa a ultranza del medio ambiente sano.

Por esto, la Constitución Política es armónica con la necesidad mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no solo obliga al Estado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales (arts. 80 y 339 sup.), sino también, a establecer que al llamado tríptico económico le es inseparable una función social, a la que le es inherente una función ecológica (sentencias C-519 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo; C-595 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio; C-362 de 2011, M. P. Gabriel Mendoza), asunto que abre las puertas a fuerzas políticas alternativas que ven en el derecho un aliado para que los subalternos hablen a través de

… propuestas concretas basadas en las diferencias culturales existentes -con el propósito de fortalecer las diferencias insertándolas en estrategias políticas y experimentos socioeconómicos autodefinidos y auto-dirigidos- y la apertura de espacios para desestabilizar los modos dominantes del saber, de manera que se disminuya la necesidad de las formas más violentas de traducción (Escobar, 2007, pp. 373-374).

Así, la relevancia que tuvo el principio de precaución para el control de los factores de deterioro ambiental, según con la Corte Constitucional, se desprendía de la internacionalización de las relaciones ecológicas y de los deberes de protección y prevención (arts. 78, 79 y 80 sup.) en observancia del presente principio, porque el deber de protección no recae solo en cabeza del Estado, lo que está en juego es la defensa ambiental de las generaciones presentes y futuras desde su facultad de apropiarse de la ley e insertar propuestas fundamentales de salvaguarda. Por consiguiente, el compromiso de proteger al ambiente es responsabilidad de todas las personas e involucra a los Estados, trasciende los intereses nacionales, y tiene importancia universal (C-595 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio).

A partir de 2015, la Corte empieza un proceso de ponderación entre el principio de desarrollo sostenible y los principios de precaución y prevención, esto, desde una visión alterna conocida como ecocéntrica. Para ello, examina primero la relación entre la Constitución Ecológica y las diversas aproximaciones a lo ambiental, y señala que desde el enfoque antropocéntrico, la protección del ambiente es un asunto de vida o muerte en función de la supervivencia de las personas, y no una causa valiosa por sí misma (Sentencia T-080 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio).

Desde una segunda aproximación más solidaria y comprensiva (enfoque biocéntrico), el patrimonio natural de un país pertenece no solo a las personas que en él viven, sino también a las generaciones futuras e incluso a quienes habitan otras latitudes (principio de cooperación internacional); en esa medida, forma una solidaridad global e intergeneracional que ha sido equiparada en múltiples ocasiones con el principio de desarrollo en sociedades híbridas que, como expone Arturo Escobar (2007), implica "la posibilidad de aprender a ser humanos en ámbitos poshumanistas (poshumanos y posmodernos)" (p. 378), esto es, cuando la técnica moderna se ha superpuesto a la humanidad.

La última aproximación nace de una visión alterna, la cual se enfrenta a las anteriores, y parte de la idea de que la tierra no pertenece al hombre, sino que es el hombre quien pertenece a la tierra (Corte Constitucional, Sentencia T-622 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio). En razón de esto, el enfoque ecocéntrico, fundamento de la Carta Mundial de la Naturaleza, en su primer principio reconoce que toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco (Naciones Unidas, 1982), con lo cual abre el vínculo de lo estrictamente jurídico (abstracción) a lo comunicativo (lo puesto en relación), en el sentido de un sistema judicial que comprende la necesidad dialógica entre persona y naturaleza mediante el trato justo y equitativo, que debe asumir las consecuencias de sus acciones y velar por su protección mediante el respeto de su integridad (Sentencia C-449 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio).

De esta manera, el medio ambiente se transforma en elemento transversal al ordenamiento constitucional colombiano, cuya importancia recae en la atención a las personas que la habitan y la necesidad de contar con un ambiente sano para llevar una vida digna y en condiciones de bienestar, pero también en relación con los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta. Se trata, entonces, de ser conscientes de la interdependencia que nos conecta a todos los seres vivos de la tierra, esto es, reconocernos como partes inmanentes del ecosistema de la vida, antes que a partir de categorías normativas de dominación, explotación o utilidad propias de las economías del control de las narrativas liberales de la modernidad tecnocientífica e hiperempírica.

A partir de la base de este discurso entre neoconstitucionalismo y prácticas socioculturales contemporáneas en clave medioambiental fue posible que la Corte Constitucional, en Sentencia T-622 de 2016 (M. P. Jorge Iván Palacio), reconociera al río Atrato, su cuenca y afluentes, como sujeto de derechos para la protección, conservación, mantenimiento y restauración, a cargo del Estado y de las comunidades étnicas. Tal desarrollo jurisprudencial se observa en la tabla 4.

Tomando distancia de las sentencias de la Corte Constitucional, otro de los hechos jurídicos tendientes a la protección ambiental desde un enfoque ecocéntrico es la sentencia STC 4360 de 5 de abril de 2018 (Corte Suprema Justicia, M. P. Luis Armando Tolosa), en ella se decidió proteger el ecosistema de la Amazonia colombiana, declarándola como entidad sujeto de derechos, y titular de la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y de las entidades territoriales que la integran; lo anterior, tomando como fundamento el precedente judicial de la Sentencia T-622 de 2016 (M. P. Jorge Iván Palacio) y las teorías decoloniales, contrahegemónicas y antiformalistas que integran críticamente la pregunta tanto por la cultura como por la reflexión y el ejercicio del derecho.

REFLEXIONES FINALES

La historia, la naturaleza y el ser humano guardan una relación recíproca que hace posible la configuración de entornos para la protección de la vida, y no simplemente para el aprovechamiento y la explotación de una perspectiva social que ha querido volverse sentido común a partir de la instauración de discursos hegemónicos.

Así, se consiguió reflexionar de forma jurídica, filosófica y epistemológica acerca de cómo la naturaleza deja de ser "cosa" y pasa a ser "sujeto", lo que implica su emancipación de la determinación histórica "como lugar de recursos para convertirse en "fuente" jurídica primaria de la sociedad misma" (Carducci y Castillo, 2016, p. 260).

Por esta razón, se pudo observar cómo a nivel internacional los Estados han celebrado diferentes tratados que establecen principios de legislación ambiental, con el compromiso de vincular los principios ambientales en su derecho interno y, de esta forma, brindar a la naturaleza garantías de protección, entendiendo que el medio ambiente es un tema global y su afectación por parte de un Estado (sea de manera directa o por intermediación privada), puede afectar a otros.

El Estado colombiano, a partir de los precedentes judiciales de la Corte Constitucional, ha creado diferentes visiones (antropocentrismo, biocentrismo y ecocentrismo) para garantizar un medio ambiente sano con el fin de preservar la existencia de la especie humana, partiendo de una interpretación antagónica del desarrollo sostenible como gestión transnacional, en que "la clave en este discurso es qué clase de manipulaciones nuevas podemos inventar para sacar el máximo de los 'recursos' de la Tierra" (Escobar, 2007, p. 325). Lo cual confluye en una mirada jurídica diversa que comprende dinámicas comunicacionales entre el ser humano y la naturaleza para propiciar un giro biocéntrico que:

… tiene como objetivo al "Estado del buen vivir" y la programaticidad constitucional se traduce en un Estado "ecológicamente responsable": ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no tener prejuicios, no mentir, no robar al prójimo) suma qamaña (vivir bien), ñandereko (promover una vida armoniosa), teko kavi (vivir la buena vida), ivi maraei (mantener una tierra sin mal), qhapaj ñan (seguir un camino de vida digna y noble) (Carducci y Castillo, 2016, p. 267).

Estas consideraciones ponen al estamento jurídico colombiano en los estándares de los movimientos latinoamericanos que, a partir del pensamiento ancestral y las posturas contemporáneas, forjaron un eje intersubjetivo que abrió la constitucionalidad más allá de sus marcos de aplicación territorial y pudo, como en el caso del río Atrato, construir una subjetividad legítima y abierta al libre ejercicio de los pueblos que tejen diálogos para la convivencia pacífica entre los hombres, pero también con sus entornos de vida.


NOTAS

1 Según el Instituto Humboldt (2017) tiene un estimado de "56.343 especies sin considerar la enorme diversidad de microorganismos existentes", y se situá así como el segundo país del mundo, luego de Brasil, en ostentar la multiplicidad de flora y fauna.
2 La llegada al poder de gobiernos de izquierda en Latinoamérica en el siglo XXI dio como resultado la configuración de matrices de pensamiento y acción jurídica centradas en la conservación y protección de los recursos naturales y una perspectiva distinta sobre el desarrollo. En efecto, el Gobierno boliviano proclamó una Constitución en 2010, "generando un giro sustantivo hacia posturas biocéntricas en América Latina. En efecto, la nueva Constitución presenta el concepto de derechos propios de la Naturaleza, utiliza tanto el término Naturaleza como la palabra Pachamama, y da un paso todavía más novedoso al plantear la restauración ecológica como otro derecho específico. En este orden de ideas, en el marco de todo ese apoyo popular e indígena inédito en la historia boliviana y su 'significancia nacional y regional y la demanda sobre la propiedad y apropiación pública de las riquezas hidrocarburíferas señalan la magnitud de los desafíos planteados, en particular frente a los poderosos intereses involucrados en la defensa de la matriz neoliberal'" (Seoane, 2006, p. 99).
3 Son aquellos fallos proferidos entre 1991 y 1993, donde la Corte hizo interpretaciones amplias de las normas constitucionales.
4 Son aquellos fallos donde la Corte realiza una argumentación más compleja de las normas constitucionales, además, trata de definir con autoridad una subregla constitucional.
5 En estos fallos la Corte reafirma su precedente constitucional, pero introduce una nueva interpretación o argumentación de las normas superiores.
6 Principio 1. El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras. A este respecto, las políticas que promueven o perpetúan el apartheid, la segregación racial, la discriminación, la opresión colonial y otras formas de opresión y de dominación extranjera quedan condenadas y deben eliminarse.
7 Como expone Arturo Escobar (1995), "están implícitas en el discurso dominante del desarrollo sostenible; se repiten en todos los espacios en donde circula el discurso liberal, desde el Banco Mundial en el momento de la publicación del Informe Brundtland resumió en forma sucinta […] 'una economía sana es buena economía'. La economización de la naturaleza que supone esta situación histórica puede ser llevada a sus condiciones lógicas, tales como en las propuestas cada vez más audibles de que se privaticen todos los recursos naturales" (p. 10).


REFERENCIAS

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