CONSIDERACIONES SOBRE EL ROL DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD DE GUATEMALA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

CONSIDERATIONS ON THE ROLE OF THE CONSTITUTIONAL COURT OF GUATEMALA IN THE FIELD OF INTELLECTUAL PROPERTY

SARA LARIOS HERNÁNDEZ*
PAOLO ARCHILA VALLE**

* Abogada por la Universidad Francisco Marroquín, LL.M. in International Business and Economic Law por Georgetown University Law Center; tiene una maestría en Derecho Constitucional por la Universidad Rafael Landívar. Ha trabajado en la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, así como Asociada en la firma especializada en propiedad intelectual de Guatemala, "Mayora IP". Afiliación institucional: registradora del Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala. Fecha de recepción: febrero de 2025. Fecha de aceptación: marzo de 2025. Correo electrónico: s.larios@gmail.com. Para citar este artículo: Larios Hernández, Sara y Archila Valle, Paolo, "Consideraciones sobre el rol de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala en materia de propiedad intelectual", en Revista La Propiedad Inmaterial n.° 40, Universidad Externado de Colombia, julio-diciembre 2025, pp. 119-147. DOI: https://doi.org/10.18601/16571959.n40.05

** Abogado por la Universidad de San Carlos de Guatemala, maestrando de la Maestría de Derecho Corporativo por la Universidad Rafael Landívar, diplomado en Derecho Procesal y Propiedad Intelectual de la Universidad de Externado de Colombia. Fungió como director del departamento de litigio de la firma especializada en propiedad intelectual Viteri & Viteri. Afiliación institucional: actualmente ocupa el puesto de asesor de despacho y coordinador académico del Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala. Fecha de recepción: febrero de 2025. Fecha de aceptación: marzo de 2025. Correo electrónico: avasuntoslegales@gmail.com.


Resumen

El presente artículo examinará la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala en casos relacionados con el derecho de propiedad intelectual, con el fin de ofrecer una perspectiva integral sobre el rol de la jurisdicción constitucional en el sistema de propiedad intelectual del país. El estudio presenta un panorama y un análisis crítico de los pronunciamientos del tribunal constitucional en Guatemala relacionados con propiedad intelectual, el tipo de acciones que escalan a conocimiento del Alto Tribunal, así como el contenido y desarrollo de sus resoluciones. Lo anterior con el fin de proponer un papel reforzado del Tribunal Constitucional en la materia, que siente criterios que permitan un desarrollo sustantivo del derecho de propiedad intelectual.

Palabras clave: tribunal constitucional, propiedad intelectual, amparo, jurisprudencia, justicia constitucional.


Abstract

This article examines the jurisprudence of the Guatemalan Constitutional Court in cases related to intellectual property law. The aim is to offer a comprehensive perspective on the role of constitutional jurisdiction in the country's intellectual property system. The study presents a broad overview and critical analysis of the Guatemalan Constitutional Court's rulings related to intellectual property, the type of matters that are addressed by the Court, as well as the content and relevance of such rulings. The article also aims to propose a strengthened role for the Constitutional Court in this topic, to allow for the adoption of criteria, through precedents, regarding substantive matters of intellectual property law within the constitutional sphere.

Key words: constitutional court, intellectual property, legal protection, jurisprudence, constitutional justice.


Introducción

La importancia del derecho de la propiedad intelectual no solo radica en el reconocimiento y regulación de las distintas figuras jurídicas que confieren derechos exclusivos sobre creaciones, invenciones e innovaciones, sino también en que permite y potencia el aprovechamiento económico y la generación de riqueza para los titulares de los derechos.

Para ello, en Guatemala -y en cada país del mundo- se ha desarrollado un marco normativo interno apoyado por normas de carácter internacional que tratan y regulan específicamente la materia de la propiedad intelectual. Lo cierto es que dichas normas por sí mismas no son suficientes para la defensa y protección de la propiedad intelectual a nivel local. Como en todas las áreas del derecho, la propiedad intelectual se apoya en normas adjetivas o procedimentales, administrativas o judiciales, que permiten el estudio, análisis, interpretación, aplicación y desarrollo de la normativa sustantiva.

Las instituciones encargadas de esa labor varían en función del tipo de proceso y conflicto que se someta a sus respectivas competencias o atribuciones. En ese abanico de posibilidades encontramos procesos en materia de propiedad intelectual en el ámbito administrativo, contencioso administrativo, civil y penal. Esto quiere decir que las autoridades o instituciones implicadas en la propiedad intelectual van desde el propio ente especializado, como lo es el Registro de la Propiedad Intelectual, hasta órganos jurisdiccionales no especializados pero competentes, como lo son los Juzgados de Primera Instancia Civil.

Si bien es cierto que esta multiplicidad de agentes genera un mayor espectro o alcance en la defensa y protección de los derechos de propiedad intelectual, también lo es que esta circunstancia puede generar dudas, contradicciones o discordancias e involuciones sobre las instituciones sustantivas de este campo de estudio. Curiosa e involuntariamente, existe un actor que interviene en todas estas esferas o materias procesales que se relacionan con la propiedad intelectual, y que, como ente superior decide en última instancia en cada uno de los casos, y esta es la Corte de Constitucionalidad guatemalteca.

La Corte de Constitucionalidad determina y decide sobre temas constitucionales que están directa o indirectamente vinculados con procesos subyacentes que involucran conflictos en materia de propiedad intelectual. Podría suponerse que, a partir de ese estatus, el máximo tribunal constitucional puede sistematizar y uniformizar la infinidad de criterios e interpretaciones sobre la materia, o que puede desarrollar, innovar y establecer criterios sustantivos sobre propiedad intelectual. Y es que, a partir de esa condición de supra tribunal podría coadyuvar al entendimiento y desarrollo de las instituciones de la propiedad intelectual por medio de razonamientos relevantes dentro de las distintas sentencias que emite en los procesos constitucionales que en última instancia se someten a su consideración. Sin embargo, como se explica y analiza a lo largo del presente trabajo, esa facultad no es del todo aprovechada por diversas causales o factores.

De esa cuenta, en los apartados siguientes se aborda la jurisdicción constitucional en Guatemala y la competencia de la Corte de Constitucionalidad para conocer determinados asuntos en ciertas circunstancias, la jurisprudencia constitucional en materia de propiedad intelectual y el estudio concreto de algunas de las sentencias que el máximo tribunal ha emitido al respecto, y finalmente, se realizan algunos comentarios sobre el rol que dicha Corte puede asumir en aprovechamiento de esa condición o estatus, a efecto de que se emitan criterios que permitan un desarrollo y reforzamiento sustantivo del derecho de propiedad intelectual en el ámbito constitucional.

I. LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL EN GUATEMALA

La Constitución Política de la República de Guatemala, adoptada en 1985, es una Constitución garantista, con un catálogo amplio de derechos y un desarrollo detallado de la organización estatal, que responde a una historia nacional de autoritarismo y necesidad de resguardar la democracia y de restaurar la estabilidad y confianza en las instituciones, así como la defensa de los derechos fundamentales.

Esta necesidad llevó a la concepción de un sistema de defensa constitucional con rasgos tanto de la tradición norteamericana difusa como del diseño europeo concentrado, en el afán de integrar un sistema que garantizara tanto la protección del orden constitucional como la tutela de los derechos de todas las personas1.

La Constitución vigente concibió una estructura que contempla la posibilidad para que los tribunales de jurisdicción ordinaria se constituyan en tribunales constitucionales ante casos que son sometidos a su conocimiento, lo que lleva a un control constitucional difuso y a un Tribunal Supremo en materia constitucional que funja como órgano de cierre en un control concentrado y de última instancia. Por lo anterior, la doctrina se refiere al sistema de control constitucional guatemalteco como un sistema mixto2.

La Corte de Constitucionalidad de Guatemala, creada en la Constitución de 1985 como Corte permanente y de jurisdicción privativa, es el máximo tribunal en materia constitucional con la función principal de velar por el orden constitucional y fungir como guardián de la Constitución en el país. Su actuar cumple el rol fundamental de resguardar el Estado constitucional de Derecho, así como de proteger los derechos fundamentales y actuar como un freno y contrapeso ante el actuar de los poderes del Estado. Es el tribunal de mayor jerarquía para ejercer el control constitucional de actos y de normas, de tal forma que resuelve acciones cuyo fin es cuestionar los actos de autoridades y restaurar los derechos afectados y acciones que buscan enjuiciar normas de aplicación general que puedan ser contrarias a la Constitución.

En el ejercicio de sus funciones, la Corte de Constitucionalidad tiene competencia para resolver las siguientes dos acciones.

A. ACCIONES DE AMPARO

Para Edmundo Vásquez Martínez "el amparo es un derecho humano, entendido como el derecho de los individuos de obtener, en instancia judicial, la tutela de los derechos reconocidos en la Constitución"3.

El amparo en la Constitución vigente es una garantía constitucional cuya función principal es la de prevenir y restaurar los agravios cometidos por un uso excesivo o abusivo del poder público. No se trata de un recurso que busque conocer en última instancia de aspectos sustantivos ya decididos por la jurisdicción ordinaria, sino de una acción extraordinaria que tutela al ciudadano frente a la autoridad que ha violentado sus derechos.

El amparo posee dos fines proteccionistas: uno preventivo, que pretende evitar la consumación de una violación a derechos fundamentales; y uno reparador, que garantiza la restauración en el pleno goce de aquellos derechos constitucionales que han sido vulnerados por un acto de autoridad. Nuestra Constitución actual establece expresamente que "no hay ámbito que no sea susceptible de amparo"4, con lo cual algunos juristas sugieren que la intención del legislador constituyente fue dotar de gran amplitud a dicha garantía constitucional, permitiéndole cuestionar tanto actos o decisiones administrativas, como resoluciones judiciales e incluso, político-electorales5.

Salvo las acciones de amparo contra actos del Congreso de la República, del presidente o de la Corte Suprema de Justicia, todos los amparos tienen dos instancias. Los tribunales del país poseen la facultad para constituirse en tribunales extraordinarios de amparo, dentro del ámbito de su competencia y jurisdicción material, emitiendo pronunciamientos como tribunales de amparo de primera instancia. Si la sentencia de amparo es apelada, la Corte de Constitucionalidad es el único tribunal competente para conocer de los recursos de apelación, lo cual en la práctica tiene como resultado que la gran mayoría de asuntos en materia de amparo sean elevados para la resolución de la Corte de Constitucionalidad, incluyendo aquellos casos que versan sobre asuntos o puntos de derecho relacionados con la materia de propiedad intelectual.

B. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS

La Corte de Constitucionalidad tiene también la facultad de realizar un control constitucionalidad de las normas de aplicación general, cuando estas son impugnadas por contener un supuesto vicio de inconstitucionalidad. La inconstitucionalidad puede denunciarse de forma general, lo cual busca una expulsión del ordenamiento jurídico de la norma impugnada, o en un caso concreto, que pretende la inaplicación de una norma cuya aplicación se espera, en un caso en particular.

El presente análisis se centrará en la producción jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad en las acciones de amparo que llegan a su conocimiento, ya que los pronunciamientos que se realizan al resolver las acciones de inconstitucionalidad poseen una naturaleza distinta, al ser el resultado de una confrontación de normas que no implica el estudio de hechos o elementos fácticos, por lo que resultaría inapropiado realizar una comparación o estudio de esos casos en contraposición con pronunciamientos que resuelven acciones constitucionales que devienen de casos contenciosos subyacentes.

II. LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN GUATEMALA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

El universo de pronunciamientos de la Corte de Constitucionalidad que versan sobre aspectos de propiedad intelectual o que son motivados por casos relacionados con propiedad intelectual es amplio y difícil de analizar.

De conformidad con las funciones del tribunal constitucional que se explicaron en el primer apartado de este artículo, dicho tribunal debe pronunciarse en todos los casos que llegan a su conocimiento según su competencia y la amplitud de procedencia de la acción de amparo, lo cual ha provocado que, en la práctica forense del país, exista un gran volumen de planteamientos que se elevan a conocimiento de la Corte. Ello dificulta el diferenciar aquellas sentencias que poseen un pronunciamiento sustantivo sobre el fondo de temas de propiedad intelectual y aquellas otras sentencias que dilucidan aspectos procedimentales o de alguna vicisitud en casos administrativos, civiles o penales sobre propiedad intelectual, pero que en modo alguno no se hace un pronunciamiento de fondo.

Aunado a lo anterior, la jurisdicción constitucional es de naturaleza extraordinaria y subsidiaria, por lo que es necesario agotar todos los recursos que la ley de cada materia prevé como formas de impugnación de actos administrativos o resoluciones judiciales, previo a acudir a la acción de amparo como vía de reparación de derechos. Sin embargo, debido a la poca uniformidad respecto de los medios de impugnación viables contra distintos tipos de resoluciones, se elevan a conocimiento de los tribunales constitucionales cuestiones que involucran distintos grados de conocimiento sustantivo del caso.

Por ejemplo, en materia civil, la mayoría de juicios relacionados con propiedad intelectual suelen llevarse a cabo en un tipo de juicio oral6, cuya sentencia no puede ser recurrida por medio del recurso de casación civil7. Ello hace que las partes cuestionen la decisión final del juicio a través de la acción de amparo, habilitando a la Corte para pronunciarse sobre los puntos de derecho del caso subyacente y la fundamentación de la decisión adoptada.

Por otro lado, en los procesos contencioso administrativo que suelen ventilarse contra las decisiones finales de las autoridades administrativas, la decisión final sí puede recurrirse por medio de la casación8, limitándose el amparo a examinar la sentencia de casación, más no lo decidido por la Sala de lo Contencioso Administrativo directamente.

Para tener un panorama más claro y navegable del acervo jurisprudencial de la Corte en amparos relacionados con esta materia es posible, de forma general y para efectos meramente de estudio, agrupar algunos tipos de pronunciamientos de la siguiente manera:

  1. Amparos contra el Registro de la Propiedad Intelectual.
  2. Amparos contra casos en materia civil.
  3. Amparos contra casos en materia contencioso administrativa.
  4. Amparos contra casos en materia penal.

En los siguientes apartados se harán algunas precisiones de cada uno de estos tipos de pronunciamiento a la luz de la función de la Corte de Constitucionalidad, como máximo tribunal con competencia para decidir en los asuntos que llegan a su conocimiento y asentar criterios vinculantes, de aplicación general, que deben propender a brindar certeza jurídica y claridad en temas que puedan presentar ambigüedad o interpretaciones divergentes.

A efecto de obtener un muestreo de las resoluciones de amparo en materia de propiedad intelectual, emitidas por la Corte de Constitucionalidad, se utilizó la herramienta de consulta pública disponible en el portal de búsqueda jurisprudencial del tribunal9. Esta herramienta permite realizar búsquedas por texto libre, empleando palabras clave o frases cortas; además, incluye un apartado de "sub-búsqueda" que permite agregar otras palabras clave como parámetros que filtren los resultados preliminarmente obtenidos.

Para obtener el muestreo, se emplearon los siguientes dos parámetros iniciales de búsqueda: i) "ley de propiedad industrial" como palabras clave; ii) "derecho de autor" como palabras clave. La primera desplegó un resultado de 207 sentencias y la segunda un resultado de 87 sentencias.

Posteriormente, con el fin de separar el resultado por la materia del juicio subyacente (civil/ penal/ contencioso administrativo), se emplearon las siguientes palabras clave como "sub-búsqueda", obteniendo estos resultados:

  1. Sentencias contentivas de "ley de propiedad industrial" y "contencioso administrativo": 55.
  2. Sentencias contentivas de "ley de propiedad industrial" y "ramo penal": 20.
  3. Sentencias contentivas de "ley de propiedad industrial" y "ramo civil10": 121.
  4. Sentencias contentivas de "derecho de autor" y "ramo penal": 22.
  5. Sentencias contentivas de "derecho de autor" y "ramo civil": 26.
  6. Sentencias contentivas de "derecho de autor" y "contencioso administrativo": 10.

De las sentencias obtenidas, se procedió a verificar su contenido con el fin de determinar si la Corte realiza algún tipo de consideración de fondo o sustantiva relacionada con la materia de propiedad intelectual, o bien se limita a analizar cuestiones de forma -procedimentales- o a determinar que la pretensión del accionante es convertir el amparo en una instancia revisora, lo cual no es permitido. Al realizar esta verificación, se llegó a los siguientes resultados:

  1. De las sentencias contentivas de "ley de propiedad industrial" y "ramo civil", únicamente 11 de las 121 ubicadas poseen algún análisis por parte de la Corte que pueda considerarse como un aporte sustantivo a la materia de propiedad intelectual, al realizar consideraciones sobre aspectos como la renovación, las excepciones a la obligación de uso de la marca para evitar su cancelación por falta de uso, la naturaleza de los signos distintivos, entre otros. Las demás resoluciones se limitan a dilucidar aspectos procedimentales, tales como la procedencia de un medio recursivo, de la imposición o ejecución de medidas cautelares, de las excepciones previas en un juicio o a determinar que la sentencia se encuentra apegada a derecho (sin realizar explicaciones concretas sobre esta determinación) o que el amparo no puede ser una instancia revisora.
  2. De las sentencias contentivas de "ley de propiedad industrial" y "ramo penal", una sola de las 20 que conforman el resultado posee un desarrollo de fondo por parte de la Corte que aporte a la materia de propiedad intelectual, al ser la mayoría un análisis procesal sobre la idoneidad de un medio de impugnación u otra vicisitud del procedimiento penal.
  3. De las sentencias contentivas de "ley de propiedad industrial" y "contencioso administrativo", únicamente 8 de las 55 resultantes incluyen consideraciones de fondo por parte de la Corte. Cabe acotar que, como parte de la mayoría de sentencias, algunas resuelven amparos contra sentencias de casación, pero el tribunal se limita a determinar si la fundamentación se realizó en el uso de las facultades de los juzgadores, sin desarrollar puntos de derecho sustantivo propiamente por parte de la Corte de Constitucionalidad, mientras que gran parte resuelve aspectos de procedimiento.
  4. De las sentencias contentivas de los parámetros "derecho de autor" y "ramo civil", únicamente 2 de las 26 resoluciones incluyen consideraciones de fondo. Cabe destacar que las sentencias en materia de derecho de autor son aún menos numerosas, por lo que se dificulta ubicar pronunciamientos que aporten a la materia por parte del tribunal constitucional, limitándose a determinar que no es propio de la jurisdicción constitucional analizar el fondo del asunto, en la mayoría de casos.
  5. De las sentencias contentivas de "derecho de autor" y "ramo penal", únicamente 2 de las 22 que conforman el resultado incluyen consideraciones tales como la naturaleza del tipo de delitos en materia de derecho de autor o alguna otra particularidad de la materia, siendo la mayoría una determinación de si el procedimiento o alguna resolución interlocutoria se emitió conforme a la ley.
  6. De las sentencias contentivas de "derecho de autor" y "contencioso administrativo", no se encontró alguna que incluya algún análisis por parte de la Corte que pueda considerarse como un aporte sustantivo a la materia de derecho de autor.

Si bien lo anterior es únicamente un muestreo y no constituye un resultado exhaustivo de los pronunciamientos del tribunal, sí permite brindar un panorama general de la carencia de consideraciones de fondo o sustantivas por parte de la Corte de Constitucionalidad en materia de propiedad intelectual, a pesar de existir un gran volumen de casos cuyo asunto subyacente o génesis es un asunto relacionado con dicha materia.

III. ESTUDIO CONCRETO DE SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

A continuación, se analiza de forma más detallada el tipo de pronunciamientos existentes, incluyendo aquellos que sí pueden considerarse de interés para la materia, y los motivos por los que no se ha emitido una mayor cantidad de sentencias con aportes de fondo.

A. Acciones de amparo contra el Registro de la Propiedad Intelectual

Como se ha referido inicialmente, el amparo puede reclamar en contra de actos emitidos por autoridades administrativas, siempre que se reúnan los presupuestos de viabilidad de dicha garantía. En ese orden, es posible acudir a la jurisdicción constitucional para cuestionar resoluciones del Registro de la Propiedad Intelectual (RPI), siempre que dichas resoluciones no constituyan la decisión final y versen sobre el fondo de la pretensión del solicitante, ya que, en ese caso, la ley de la materia establece un recurso específico para recurrir en contra de la decisión ante la instancia jerárquicamente superior, el Ministerio de Economía11.

Esta determinación presenta una primera dificultad para la viabilidad del amparo en contra de resoluciones del RPI y justifica que no exista un gran número de planteamientos de esta naturaleza. Más aun, al ser las decisiones de fondo emitidas por el Registro, susceptibles de ser cuestionadas mediante el recurso administrativo de revocatoria, los planteamientos de amparo en contra del RPI resultan ser eminentemente procedimentales, debido a que, ante falencias de forma o de procedimiento, no resulta idóneo el recurso de revocatoria para reparar directamente dichas falencias.

Es importante señalar que el amparo no es propiamente un recurso contra actuaciones administrativas, ni debe ser la vía para reparar posibles violaciones cometidas por autoridades públicas en la sustanciación del procedimiento administrativo.

No obstante, ante actos que no poseen una vía idónea de cuestionamiento que permita reparar ese tipo de agravios, el amparo se instituye como el único remedio para restaurar los derechos del administrado. El autor Julio César Cordón Aguilar expresa lo siguiente: "De esa cuenta, la jurisprudencia ha venido conociendo de un amplio número de garantías constitucionales promovidas contra actuaciones y autoridades administrativas, especialmente cuando no existe otra vía de reclamo frente a la situación agraviante de derechos"12.

La amplitud y extensión de las garantías constitucionales, particularmente del amparo, permite que actuaciones que no pueden ser revisadas por ninguna otra vía terminen siendo examinadas directamente en la jurisdicción constitucional.

Especial mención merecen los casos en que el accionante cuestiona una resolución del Registro de la Propiedad Intelectual, por medio de la cual se realiza una enmienda del procedimiento, facultad que se ejerce en aplicación supletoria de la Ley del Organismo Judicial13. Cabe resaltar que dicha facultad discrecional debe ser empleada con cautela, ya que generalmente implica retrotraer el procedimiento, produciendo un retraso en el avance del proceso administrativo y alterando en ocasiones algún aspecto ya decidido y notificado al administrado. Para cuestionar el uso de dicha facultad discrecional, al no tratarse de una resolución que verse sobre el fondo de lo solicitado, no es procedente el recurso administrativo de revocatoria, lo cual hace permisible acudir directamente en contra de dicho tipo de resolución por medio de la acción de amparo.

Al resolver, en apelación, estas acciones de amparo, la Corte ha reiterado que la enmienda del procedimiento, en efecto, es una facultad que asiste al Registro de la Propiedad Intelectual para corregir errores en su procedimiento que así lo requieren. Sin embargo, la Corte ha precisado lo siguiente:

En anteriores oportunidades esta Corte ha expresado que la enmienda del procedimiento en el ámbito administrativo es una facultad reconocida a las autoridades administrativas en resguardo del principio de seguridad y certeza jurídica, así como el de "autotutela de la administración pública", reconociendo a los funcionarios la facultad para enmendar los errores en que hayan incurrido, quedando las resoluciones que dicten al respecto, sujetas a los medios de control judicial y constitucional. Tales yerros, al tenor del Artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, deben ser de carácter sustancial y vulnerar los derechos de cualquiera de las partes. […] En el presente caso, la amparista informó de tal circunstancia a la autoridad cuestionada en escrito presentado el trece de noviembre de dos mil doce, en el cual solicitó acreditarla como poseedora de los derechos objeto de registro y, si bien ese requerimiento debió ser resuelto en la decisión inmediata posterior a esa fecha, esto no ocurrió; no obstante, ello no amerita enmendar el procedimiento ni retrotraerlo hasta esa etapa inicial, por cuanto el pronunciamiento pendiente de emitirse aún puede efectuarse en la etapa actual del procedimiento administrativo - […] Es decir, se estima que la enmienda decretada excede los límites previstos en el Artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, porque afecta actuaciones que, en todo caso, no pudieron verse afectadas con aquellas imprecisiones en las que, según se denotó, incurrió el Registro, pero más grave aún, afectó la aportación de medios probatorios válidamente recibidos de las entidades que han manifestado interés en ese asunto [cursivas añadidas]14.

De la cita anterior se extrae que la Corte de Constitucionalidad, en algunas ocasiones, ha sido contralor directo de las actuaciones del RPI, si bien su función no es la de encauzar el actuar de las autoridades públicas. Pero se estima que, en el caso analizado, la Corte pudo haber realizado un aporte concreto y valioso a la materia de propiedad intelectual. En ese orden, el tribunal establece que para que sea permisible la enmienda, es necesario que el error cometido sea "sustancial" y que "vulnere los derechos de cualquiera de las partes". Esto es un pronunciamiento general, pero sería valioso que el tribunal constitucional precise qué tipo de error puede considerarse sustancial en la ilación del proceso de registro de signos distintivos y los perjuicios de retrotraer el procedimiento a fases ya superadas en el particular ámbito de la propiedad intelectual15.

Al tratar el punto de derecho del caso bajo su conocimiento, sin adoptar una perspectiva de propiedad intelectual, la Corte omite hilvanar los aspectos sustantivos y técnicos de la materia con el punto de derecho adjetivo que resuelve al pronunciarse sobre la facultad del Registro de enmendar el procedimiento, desaprovechando una oportunidad para realizar un aporte valioso a la materia sobre la que resuelve.

Es importante señalar que el amparo no es un medio para analizar las actuaciones de fondo de la entidad administrativa ni ordenarle cumplir sus funciones de una forma u otra en específico, es decir, que no puede pretenderse utilizar el amparo para elevar una inconformidad sustantiva de la forma en que ha resuelto un ente administrativo o buscar por esa vía que se acceda o rechace una petición en concreto.

Para ilustrar lo anterior, es pertinente mencionar el amparo dentro del expediente 3778-2022 de la Corte de Constitucionalidad, en que el amparista reclama en contra de la supuesta omisión del Registro de la Propiedad Intelectual en formular una objeción de fondo en el trámite de una solicitud de registro inicial de marca, ante la existencia de una marca ya registrada que debe impedir la solicitud. En esa ocasión, el tribunal constitucional consideró lo siguiente:

Se advierte que la postulante señala como acto reclamado la omisión del Registro de la Propiedad Intelectual, consistente en que no formuló objeción a la solicitud de registro inicial de la marca "electrolit y diseño" en clase 5, […] este Tribunal establece que, ello no genera agravio de relevancia constitucional porque tal y como quedó reseñado en el análisis legal del procedimiento de registro de marcas contenido en el considerando que antecede, la circunstancia de que la autoridad registral reclamada no efectúe una objeción inicial, no deja en estado de indefensión a los interesados, toda vez que la postulante o cualquier persona que se considere afectada, en congruencia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial, puede hacer valer su oposición contra la solicitud de registro dentro del plazo que le fuere conferido para tal efecto, […] Aunado a lo anterior, que es suficiente para develar la improcedencia de la presente acción constitucional, es el hecho que, aunque la autoridad cuestionada no haya formulado la objeción bajo el motivo que se le reprocha, no la sustrae de su obligación como autoridad administrativa encargada del procedimiento respectivo, para que en uso de sus facultades legales, emita una decisión debidamente razonada, en la que plasme los fundamentos de hecho y de derecho para acceder o no al requerimiento de registro de la marca correspondiente [cursivas añadidas]16.

En el caso citado, la Corte de Constitucionalidad estableció que el RPI no vulnera los derechos de las partes al omitir objetar una solicitud de registro de marca, ya que la ley permite a las partes interesadas oponerse a la solicitud, y la autoridad administrativa posee la facultad de decidir acerca de las solicitudes. Con ello, el tribunal constitucional deja incólume el actuar de la autoridad administrativa, dentro del ámbito de sus funciones, estableciendo tácitamente que no es la función del amparo indicar a dicha autoridad la forma en que debe desempeñar sus funciones. De ello resulta que no es posible cuestionar por medio del amparo el fondo de las decisiones o actitudes asumidas por las autoridades administrativas, toda vez que existen otras vías específicamente señaladas por la ley de la materia para un eventual cuestionamiento de ello.

De todo lo anterior, es posible advertir que, si bien el amparo es permisible, en algunas ocasiones, para cuestionar resoluciones emitidas por el RPI, este tipo de acciones suele increpar aspectos de forma o procedimiento, por lo que los pronunciamientos se centran en examinar la sustanciación del trámite administrativo, más no desarrollar las figuras jurídicas de propiedad intelectual del caso subyacente o cuestionar el fondo de la decisión. Es por ello que el acervo jurisprudencial en materia de amparos contra el RPI no ha significado un aporte sustantivo considerable por parte de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala.

B. Amparos en materia civil

Como fue expresado, gran parte de los amparos en materia de propiedad intelectual resultan de juicios en materia civil, tales como: juicios por infracción marcaria, juicios por cancelación de marca por falta de uso, o acciones de reivindicación de signos distintivos, entre otros. El tribunal constitucional no constituye una instancia revisora, es decir, no se busca un nuevo examen del punto de derecho objeto del juicio civil. Más bien, el amparo permite denunciar una violación a un derecho constitucional, en que ha incurrido el juzgador, tal como una violación al debido proceso o a una tutela judicial efectiva, que conllevan una obligación para el juzgador de emitir una sentencia debidamente fundamentada en que esgrima de forma clara y precisa los motivos de su decisión17.

En este tipo de amparos, si bien el rol del tribunal constitucional no es el de cumplir una función de tribunal de alzada y revisitar el fondo del asunto, el análisis de la fundamentación de las resoluciones conforme a una debida aplicación de las normas sustantivas aplicables puede conllevar pronunciamientos valiosos en materia de propiedad intelectual, que brinden claridad respecto a algunos aspectos que puedan resultar ambiguos en la práctica y aunar a la certeza jurídica del sistema de propiedad intelectual en el país. No obstante, en su mayoría, la Corte se ha limitado a indicar si se realizó una fundamentación debida, sin aportar elementos propios en el particular ámbito de la propiedad intelectual.

Por ejemplo, en las sentencias de amparo dentro de los expedientes acumulados 4232-2010, 3761-2011 y 4499-2012 y 5191-2012, la Corte al examinar las resoluciones cuestionadas únicamente transcribe las partes que estima conducente de las mismas, para determinar que el juzgador actuó dentro de sus facultades, sin indicar de forma puntual por qué, a su juicio, la resolución no vulneró los derechos denunciados por el amparista.

Es importante reiterar que, si bien no se pretende que el tribunal constitucional se exceda de su ámbito de competencia y actúe como instancia revisora, el examen de constitucionalidad de la resolución emitida sí debe realizar consideraciones de las figuras jurídicas atinentes al caso concreto, según el contexto.

Como ejemplo de lo anterior, dentro de la sentencia de amparo en el expediente 1938-2011, que se relaciona con un juicio de cancelación por falta de uso, la Corte de Constitucionalidad realizó las siguientes consideraciones respecto de la figura jurídica en relación:

Se estima pertinente acotar que el uso obligatorio de las marcas registradas no es más que una manifestación de la moderna concepción del derecho de propiedad, perfilado en su contenido no sólo como facultades, sino también deberes para dar cumplimiento a su función. De esa cuenta, el uso obligatorio se ha introducido en la Ley de Propiedad Industrial como un remedio para evitar la saturación registral de meros derechos formales, como lo son las marcas defensivas o de reserva, cuyo monopolio legal no se justifica mantener tan solo mediante el pago de las tasas de renovación correspondientes. Antes bien, el derecho en exclusiva que deriva del registro de la marca presupone su uso real y efectivo, pues no se justifica la tutela sin que su titular lo utilice según la finalidad para el que ha sido concedido. Por ello, el legislador ha considerado razonable el plazo de cinco años a partir del cual, si el titular del derecho permanece inactivo, soporte la consecuencia de su cancelación. La naturaleza del deber de uso de la marca encaja pues en el concepto jurídico de carga, no de obligación estricto sensu, que conlleva para el titular la desventaja jurídica si no cumple con ella [cursivas añadidas]18.

Las consideraciones anteriores, si bien puntuales y concisas, agregan valor al acervo jurisprudencial en materia de propiedad intelectual, al realizar precisiones sobre la naturaleza del registro de marca, que, de conformidad con la ley de la materia, fue concebido como un derecho sujeto a que el signo distintivo posea un uso real y efectivo en el comercio.

En otra ocasión, la Corte de Constitucionalidad resolvió un amparo entablado en contra de una sentencia de apelación, en un juicio de cancelación de marca por falta de uso, en que el juzgador consideró que la renovación del registro de marca habilitaba nuevamente el plazo de cinco años que debe cumplirse sin un uso efectivo del signo distintivo para la procedencia de la acción de cancelación intentada, por considerarse un nuevo registro. En virtud de ello, el tribunal constitucional debió decidir si la fundamentación de la resolución cuestionada conllevó una adecuada interpretación de la ley, para lo cual consideró lo siguiente:

Lo que es aquí relevante es establecer si esa renovación equivale a un nuevo registro para que aquel caso de excepción -impedimento de solicitar la cancelación de una marca por falta de uso antes de transcurridos cinco años de su registro-, le sea aplicable al presente asunto. De esa cuenta, cuando el sentido literal de las palabras no sea suficiente para definir lo que la ley quiso regular, deberá estarse a su contexto y si ello no fuera suficiente se deberá estudiar la finalidad, el espíritu de la ley, según lo antes considerado. […] Esta Corte es del criterio que la normativa contenida en el artículo 31 de la Ley de Propiedad Industrial, respecto de la renovación del registro de una marca, se refiere a la prolongación en el tiempo del derecho que le confiere a su titular o propietario de usarla y explotarla de manera singular y exclusiva, incluso detentarla contra terceros que pretendieran su apoderamiento; sin embargo, éste no puede considerarse un nuevo registro. Es decir, que el registro de una marca se realiza por primera y única vez y el efecto de su renovación se limita únicamente a la prolongación del plazo de protección y de explotación sobre éste que le confirió aquel único registro. No hay segundo registro ni tercero. Sólo hay uno. […] la renovación de ese registro no equivale a una nueva inscripción, sino a la ampliación de la vigencia de ese plazo que le confiere la inscripción original, y es que la protección que la norma en cuestión [artículo 66 de la Ley de Propiedad Industrial] le confiere a la inscripción de una marca contra cualquier solicitud de cancelación por falta de uso, conlleva la finalidad de que, durante un período de cinco (5) años, ésta se posicione en la mente del consumidor; es decir, en el pensamiento del grupo objetivo hacia el cual va dirigida. […] Los razonamientos anteriores permiten advertir una interpretación restrictiva del artículo 66 de la Ley de Propiedad Industrial por parte de la autoridad impugnada, que apareja violación a derechos fundamentales y principios constitucionalmente protegidos, en razón de la cual, amerita el otorgamiento de la protección constitucional que la garantía del amparo conlleva [cursivas añadidas]19.

Al realizar las precisiones antes citadas, la Corte de Constitucionalidad zanja toda posibilidad de interpretar de forma distinta los artículos objeto del juicio subyacente, aunando a la certeza jurídica respecto de la posibilidad de entablar acciones de cancelación por falta de uso de marcas que han sido recientemente renovadas, y respecto de las cuales no han transcurrido cinco años desde la última fecha de renovación, evitando que se interprete la norma de tal forma que sea vedado el derecho de cualquier interesado en entablar la acción de cancelación ante una falta de uso real y efectivo del signo en el comercio.

Las resoluciones citadas ponen de manifiesto que el tribunal constitucional juega un papel importante en el desarrollo de figuras sustantivas, sin que ello implique inmiscuirse en el ámbito de justicia ordinaria; sin embargo, la gran mayoría de resoluciones carecen de ese aporte sustantivo y se limitan a una transcripción de las resoluciones cuestionadas o a una estimación en abstracto de que el acto reclamado no causa una vulneración a los derechos del postulante, sin ahondar respecto de cómo se llega a esa determinación o qué figuras en materia de propiedad intelectual han sido analizadas por los tribunales ordinarios, lo cual cierra la puerta para realizar consideraciones sustantivas valiosas.

En efecto, en la mayoría de resoluciones que cuestionan actos dentro del proceso civil que no resuelven el fondo del asunto, la Corte se limita a indicar si se hizo un uso adecuado de un recurso o si el juzgador actuó conforme a sus facultades, como puede apreciarse en las sentencias de amparo dentro de los expedientes 4526-2012, entre otros casos.

En algunas ocasiones, la sentencia de la Corte se centra en algún aspecto de viabilidad del amparo, como el cuestionar una resolución que a juicio del tribunal posee otras vías de revisión en jurisdicción ordinaria, lo cual hace improcedente el examen por vía del amparo sin agotar previamente la revisión ordinaria, v. g. la sentencia emitida dentro del expediente 3025-2013, en que el tribunal estimó que la resolución dentro de un juicio oral debe ser cuestionada por vía de la solicitud de revocación de las medidas.

En suma, la Corte de Constitucionalidad ha emitido una cantidad considerable de sentencias que tienen su origen en juicios orales civiles relacionados con la propiedad intelectual, pero la función extraordinaria del amparo y los límites de la jurisdicción constitucional impiden un análisis de fondo por parte del tribunal que pueda resultar en pronunciamientos sustantivos que contribuyan al desarrollo de la materia de propiedad intelectual en la práctica.

C. Amparos en materia penal relacionados con propiedad intelectual

En materia penal, la Corte de Constitucionalidad también ha conocido un gran número de casos relacionados con propiedad intelectual, cuyos casos subyacentes tienen su génesis en la denuncia de comisión de violación a derechos de propiedad intelectual, lo cual se encuentra tipificado en nuestra normativa penal como tipo delictivo20.

Debido al diseño del sistema, los amparos que se plantean en el ámbito penal suelen reclamar en contra de dos tipos de resoluciones: (i) sentencias de casación en materia penal; (ii) resoluciones interlocutorias o de procedimiento dentro de la sustanciación del proceso penal.

En materia penal, la normativa guatemalteca habilita, en ciertos casos, la posibilidad de acudir al amparo para reparar cualquier posible agravio de los derechos constitucionales de las partes que se haya cometido en la resolución del procedimiento. En ese orden, la función de la Corte se limita a determinar si, en efecto, la autoridad ha incurrido en el posible agravio que resiente el accionante o si ha emitido una resolución debidamente fundamentada y apegada a Derecho. Ello deja un margen limitado para pronunciarse acerca de asuntos sustantivos o de fondo que desarrollen alguna figura jurídica o concepto relativo al objeto del caso subyacente en materia de propiedad intelectual. Ejemplo de ello son las sentencias de amparo emitidas dentro de los expedientes 682-2011 y 1199-2008.

En algunas ocasiones, la Corte ha realizado pronunciamientos con algún desarrollo valioso, pues las denuncias de violación a derechos cometidas por el acto 0 resolución cuestionada, permiten abordar aspectos puntuales de interés para la materia de propiedad intelectual, aunque no tengan una relación directa con el fondo del asunto discutido.

Por ejemplo, en la sentencia emitida dentro del expediente 2419-2009, de fecha 01 de diciembre de 2009, el Tribunal Constitucional resolvió un caso encausado en contra de una resolución emitida por el Ministerio de Economía, como superior jerárquico del Registro de la Propiedad Intelectual (RPI), que sirvió como una prueba fundamental dentro de un proceso penal por el delito de violación a derechos de propiedad intelectual. Dicha resolución fue emitida, en respuesta a la petición de la parte sindicada en el proceso penal de que el Ministerio de Economía se pronunciara, a través del RPI, sobre la posible infracción a una patente de invención. Al respecto, la Corte señaló que el Ministerio carece de facultades para emitir ese tipo de pronunciamientos, a petición de particulares, y que ello infringe el principio de legalidad, para lo cual realizó un desarrollo valioso acerca de las funciones del Registro de la Propiedad Intelectual y del Ministerio de Economía:

Se observa, en la literalidad de las normas transcritas, que en las funciones generales o específicas que se le atribuyen al Ministerio de Economía -se entiende que al titular de esa cartera ministerial- no aparece ninguna con característica de dictaminadora o de consultoría […], no escapa a la atención de este Tribunal el hecho de que la preceptiva que rige al Registro de la Propiedad Intelectual, como órgano dependiente del Ministerio de Economía, cuya responsabilidad radica en la inscripción y registro de los derechos en materia de Propiedad Intelectual (artículo 90 del Acuerdo Gubernativo número ochenta y nueve-dos mil dos, Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial), le asigna a ese Registro, aparte de otras, diversas funciones de consultoría o asesoría […] Vista la dicción contenida en cada uno de los preceptos de referencia, se advierte que ninguno atribuye al Registro de la Propiedad Intelectual, como institución, o al Registrador, la facultad de emitir dictámenes cuando le sean requeridos por particulares, para producir resultados como el inserto en la resolución refutada en el amparo.

En materia penal, el rol de la Corte de Constitucionalidad se ha circunscrito a examinar si desde el punto de vista procedimental los actos de los juzgadores penales se ajustan a Derecho; pero ha carecido de un desarrollo sustantivo sobre la interpretación de los supuestos en que se tipifica un delito relacionado con la materia o aspectos de esa naturaleza que puedan coadyuvar a brindar mayor certeza jurídica en la persecución de delitos relacionados con propiedad intelectual.

D. Amparos en materia contencioso administrativa

En lo que respecta a los procesos contenciosos administrativos por motivos de propiedad intelectual, la Corte de Constitucionalidad ha conocido, tramitado y resuelto en única instancia amparos en contra de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. Este tipo de procesos tienen su procedencia en materia constitucional, en virtud de que se cuestionan las sentencias que la referida Cámara Civil emite dentro de los recursos extraordinarios de casación promovidos en contra de las sentencias emitidas por las distintas Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que resuelven los cuestionamientos que los particulares realizan en contra del Ministerio de Economía -superior jerárquico del Registro de la Propiedad Intelectual-.

Si bien es cierto que, en estos casos el amparo no es equiparable a un recurso que permita revisar el fondo de las sentencias de casación, también lo es que, por medio de la denuncia a violaciones a derechos constitucionalmente establecidos, la Corte de Constitucionalidad debe de examinar y evaluar, entre otros aspectos, la fundamentación legal o la debida motivación de las resoluciones, permitiéndole expresar razonamientos profundos que den respuesta a la denuncia o la inconformidad planteada por los sujetos procesales. Esto, a su vez, trae aparejada la posibilidad de realizar un análisis y brindar explicaciones sobre figuras jurídicas sustantivas o torales en materia de propiedad intelectual.

Recordemos que conforme el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad21, la Corte de Constitucionalidad puede realizar dentro de sus sentencias interpretaciones tanto de la Constitución Política de la República como de otras normas o leyes, las cuales pueden llegar a representar doctrina legal; o en su defecto, la propia Corte, en un rol dinámico y evolutivo, puede innovar sus criterios jurídicos, todo lo cual podría coadyuvar al entendimiento o discusión de muchas de las figuras jurídicas de la propiedad intelectual.

Sin embargo, en casi todas las sentencias de amparo en única instancia, la Corte se circunscribe a reproducir pasajes de las sentencias de casación objeto de examen o hace un uso excesivo de la paráfrasis para explicar los cuestionamientos y denuncias sometidas a su competencia, lo cual implica un incumplimiento en su rol de explicar, interpretar y analizar debidamente las normas e instituciones jurídicas de la materia. Sin un razonamiento propio de la Corte, las sentencias dejan de tener relevancia jurídica (más allá de las partes a quienes dicha sentencia puede afectar) en la discusión y desarrollo del ámbito de la propiedad intelectual.

Como ejemplo de esta desatención, se puede citar la sentencia de amparo en única instancia de fecha 27 de mayo de 2020 emitida dentro de los expedientes acumulados 1517-2018 y 1518-2018, en donde la Corte expresa su concurrencia con la Cámara Civil, limitándose a reiterar -mediante paráfrasis o copia textual- los razonamientos expresados por la referida autoridad impugnada, perdiendo la oportunidad de proveer un razonamiento jurídico que permita establecer claramente lo relativo a la figura jurídica de la "genericidad" de las denominaciones de origen o los elementos probatorios que acrediten tal circunstancia.

Como excepción se puede citar la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, en donde se profundizó sobre el análisis de las semejanzas y diferencias de los signos distintivos, contemplado en el artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial guatemalteca22.

En efecto, dentro del expediente de amparo en única instancia número 5713-2018 se denunció, entre muchos otros agravios, la violación a la tutela judicial efectiva por la interpretación errónea del artículo 29 de la ley relacionada. Para ello, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2020, la Corte de Constitucionalidad expresó lo siguiente:

El extenso contenido del artículo transcrito torna preciso que, para su adecuada intelección, deben tomarse en cuenta todos los elementos que lo conforman -las reglas comprendidas en el precepto, las cuales tienen interdependencia entre sí- y no restringirlo solo a algunos de sus aspectos, ya que ello da lugar a una percepción parcial y no integral de lo normado. Por ello, la adecuada asignación de los alcances del citado artículo 29 implica tomar en cuenta, además de las similitudes gráfica, fonética e ideológica de los signos distintivos, otros elementos que ese precepto legal también contempla, tales como el modo y la forma como normalmente se venden los productos, siendo relevantes los canales de distribución, puestos de venta y tipo de consumidor a que van destinados, así como que los productos que identifican los signos sean de la misma naturaleza o que pueda existir la posibilidad de asociación o relación; igualmente, debe tenerse presente que, conforme prescribe uno de los incisos del artículo, debe advertirse la posibilidad de confusión o error, teniendo en cuenta "las características, cultura e idiosincrasia del consumidor normal de los productos o servicios". Con base en el análisis anterior, se colige que la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia respaldó una interpretación inconsistente y limitada del artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial, ya que a ese enunciado normativo le fue atribuido un sentido interpretativo parcial y menores alcances que los que el legislador ordinario dispuso [cursivas añadidas].

Nótese que en el presente caso la Corte de Constitucionalidad sí profundiza en un asunto propio del fondo de la discusión -relacionado con la violación a la tutela judicial efectiva- y hace ver el error incurrido por la autoridad impugnada en la interpretación y aplicación de las reglas de semejanza y diferencia de los signos distintivos, lo cual es útil tanto para la Cámara Civil, en su calidad de autoridad denunciada en dicho proceso de amparo, como para los tribunales de lo Contencioso Administrativo que conocen las demandas en materia de propiedad intelectual en contra del Ministerio de Economía, y finalmente, a las propias autoridades administrativas, tales como el propio Ministerio o el Registro de la Propiedad Intelectual.

Como se ha venido expresando a lo largo de este trabajo, no se pretende que el tribunal constitucional se exceda en sus funciones al momento de proferir una sentencia de amparo ni que asuma un rol de órgano judicial revisor de los actos y resoluciones de otros órganos jurisdiccionales. Tampoco se pretende que, en cada sentencia de amparo la Corte de Constitucionalidad profundice y explique las normas que regulan la propiedad intelectual. Pero sí se desea poner de manifiesto que las resoluciones que la Corte emite deberían formularse de forma razonada y fundamentada, bajo el entendido de que su rol de garante constitucional influye en las consideraciones y análisis de la propiedad intelectual y el desenvolvimiento e innovación jurídica de esta materia, como el caso arriba citado.

E. Comentarios sobre el rol de la Corte de Constitucionalidad en materia de propiedad intelectual

El estudio realizado y descrito en los apartados anteriores permite advertir que la Corte de Constitucionalidad, en lo que respecta a los pronunciamientos sustantivos en materia de propiedad intelectual, ha desaprovechado el abanico de posibilidades jurídicas que podrían permitir -mediante las sentencias de amparo- el desarrollo e innovación de instituciones jurídicas de la materia que beneficiarían a usuarios, órganos jurisdiccionales y entes administrativos en la interpretación y aplicación de las leyes de Derechos de Autor y Derechos Conexos y de Propiedad Industrial.

Lo anterior, sin soslayar la importancia de tomar en cuenta aspectos torales en el funcionamiento de dicho Tribunal, tales como: jerarquía, ámbito de competencia, figuras constitucionales afines, integración de tribunal, alcance de las resoluciones y temporalidad de las mismas. Como se ha mencionado, estos aspectos delimitan en gran medida el tipo de pronunciamientos que emite la Corte de Constitucionalidad, al circunscribir dentro de su estricto marco de acción los asuntos que llegan a su conocimiento.

Sin desbordarse de esos límites de acción y competencia, y tomando en cuenta el margen de discrecionalidad que asiste al máximo Tribunal Constitucional en lo que respecta a sus consideraciones de fondo, las sentencias emitidas podrían incorporar un desarrollo de figuras jurídicas sustantivas en materia de propiedad intelectual, que coadyuven a zanjar disyuntivas existentes en la interpretación y aplicación de la ley de la materia, por parte de tribunales de inferior jerarquía y entes administrativos, lo cual es no solamente deseable para fortalecer la certeza jurídica, sino es una parte fundamental del rol que debe desempeñar dicha Corte, como órgano de cierre en la cúspide del sistema de justicia.

En ese orden, otros tribunales extranjeros, que comparten muchas de las características del máximo tribunal constitucional guatemalteco, han respondido a esa necesidad con sentencias que impulsan el desarrollo de la propiedad intelectual en la jurisprudencia constitucional.

Ejemplo de ello han sido algunas resoluciones del tribunal constitucional del Perú, que conforme a su Constitución Política procede23 la acción de amparo contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la propia Constitución. Para el efecto, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia, entre otras, las resoluciones denegatorias relacionadas con el amparo24.

Lo cierto es que, para ilustrar la incidencia y alcance que puede llegar a tener un tribunal constitucional sobre el desarrollo y entendimiento de la propiedad intelectual, cabe citar el expediente de amparo número 08506-2013-PA/TC que se refiere a la denuncia por violación a los derechos de libertad de creación artística, debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, presentada en contra de la sentencia de casación emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Dicho caso tiene su origen en la admisión de la solicitud de marca G-KRISTAL y el correspondiente rechazo de la oposición a la misma por parte de los titulares de la marca CRISTAL, y los alegatos relacionados con la notoriedad de la marca opositora, que se tramitó ante la Oficina de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia (Indecopi).

Para ello, el Tribunal Constitucional emitió la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, por medio de la cual realizó una importante precisión respecto del alcance de la protección constitucional de la propiedad intelectual. A ese respecto, la resolución señaló que la Constitución peruana protege el derecho a la propiedad intelectual y a la libertad de creación artística, siendo el intelecto humano uno de los componentes esenciales de la personalidad moral del individuo. En ese orden, el Tribunal consideró que el derecho a la protección de los "intereses morales" de la persona se refiere al derecho de los autores a ser reconocidos como creadores de sus producciones científicas, literarias o artísticas, y la protección de los "intereses materiales" al derecho a recibir una justa retribución por dichas producciones.

No obstante, a juicio del Tribunal, cuando las creaciones no se relacionan con la personalidad moral de la persona, sino con sus objetivos comerciales, no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la protección de la creación artística, literaria o científica, ya que no se derivan de la dignidad humana. y a ser retribuido justamente. En esa línea, el Tribunal Constitucional indicó lo siguiente:

Cuando nuestra Constitución, en su artículo 2, inciso 8, hace referencia al derecho a la propiedad sobre las creaciones artísticas, literarias, científicas o tecnológicas y a su producto […] está reconociendo el derecho a la propiedad intelectual, el cual se refiere a la protección de los intereses morales y materiales arriba enunciados. Así, los derechos de autor […] encuentran cobertura y reconocimiento desde la propia Constitución. En otras palabras, el derecho a la propiedad intelectual, en el extremo que otorga al creador de una obra artística, literaria o científica un título sobre su obra (y permite, por lo mismo, el respeto de sus intereses morales) y la posibilidad de beneficiarse económicamente de la misma, se encuentra, pues, protegido constitucionalmente.

Sin embargo, las manifestaciones o elementos de la propiedad industrial (patentes de invención, diseños industriales, marcas comerciales, entre otros) […] al tratarse de derecho o intereses de origen legal, y que solo surgen con su registro administrativo, carecen de protección desde la Constitución. Así, el régimen de propiedad intelectual establecido por el ordenamiento jurídico peruano para los elementos de la propiedad intelectual es, en este extremo, solo un régimen legal de protección, creado por el Estado o por organismos multilaterales para fomentar la innovación en el ámbito empresarial y comercial y proteger la competencia leal entre los agentes económicos. No existe pues, en resumen, un derecho fundamental de la empresa a una marca, sino solo un derecho legal o administrativo a registrar, proteger, usufructuar, transferir o extinguir una marca.

Con lo anterior, el tribunal Constitucional realiza una importante diferenciación entre las manifestaciones de la propiedad intelectual: por un lado, los derechos de autor se encuentran protegidos constitucionalmente, al recaer sobre una creación artística, literaria o científica, y otorgar el derecho a un individuo de atribuirse la autoría y a ser retribuido justamente por la creación; por otro lado, los derechos de propiedad industrial, que no se relacionan con la dignidad humana, sino sobre la necesidad y fines comerciales, dependiendo del sistema administrativo y legal de registro. Por ende, no existe un derecho constitucional que proteja las marcas como signos distintivos de productos y servicios en el comercio.

Sin perjuicio de la precisión anterior, de gran relevancia para el esclarecimiento del régimen de protección constitucional de la propiedad intelectual, el Tribunal Constitucional en la resolución comentada analizó la resolución recurrida, para señalar claramente sus defectos:

En dicha determinación debía atenderse obligatoriamente a la interpretación que sobre la protección de la marca notoria había efectuado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de acuerdo a los artículos 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina25.

Consecutivamente a esta determinación, la Sala Suprema emplazada debía precisar si la marca CRISTAL tenía el carácter de marca renombrada o solo notoria, pues, como lo sugieren la empresa recurrente, la empresa opositora, Indecopi y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el grado de protección entre dichas marcas varía. En este contexto, la Sala Suprema emplazada debía también establecer cuáles eran los requisitos para que una marca sea considerada como renombrada y si la marca CRISTAL los reunía. Por último, la Sala Suprema emplazada también debía determinar en qué consistía el diferente grado de protección entre la marca notoria y la marca renombrada. Recién, luego de absolver estas cuestiones, la Sala Suprema emplazada podía estar en aptitud de fijar la premisa correspondiente al tipo de protección que le cabía a la marca CRISTAL.

Como se aprecia, al realizar dicho examen de la resolución recurrida, el Tribunal Constitucional se extiende sobre un punto sustantivo sustancial en materia de propiedad intelectual, a efecto de establecer si las marcas en conflicto podrían coexistir o no, en función del grado de protección de la marca primeramente inscrita y el riesgo de confusión o asociación con la misma. Este aspecto fundamental que se omitió resolver por el tribunal a-quo implicó el desarrollo y análisis de la "notoriedad" a efecto de que la Sala Suprema emplazada se pronunciara en una nueva sentencia sobre la cuestión de la protección que merece una marca notoria.

Este tipo de análisis es sumamente enriquecedor para la materia de la propiedad intelectual, no solo porque cuenta con razonamientos prejudiciales realizados por el Tribunal de la Comunidad Andina, sino, además, porque este razonamiento es respaldado y debidamente considerado por el máximo tribunal constitucional para el debido tratamiento de la notoriedad de un signo distintivo y sus alcances respectivos dentro del sistema marcario.

En pronunciamientos ulteriores, el Tribunal Constitucional del Perú ha sido conteste en reiterar que no existe una protección constitucional sobre las manifestaciones de la propiedad industrial (refiriéndose a las patentes de invención, marcas y otros signos distintivos), con lo cual es de esperar que no exista una gran cantidad de pronunciamientos que desarrollen esta materia. En ese orden, dicho Tribunal en la sentencia interlocutoria del Exp. N.° 01435-2020-PA/TC, señaló nuevamente lo siguiente:

En lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad sobre la creación intelectual, artística, técnica y científica, debe indicarse que este Tribunal Constitucional ha indicado que las manifestaciones de la propiedad industrial (patentes de invención, diseños industriales, marcas comerciales, entre otros enunciados en el Decreto Legislativo 1075), al tratarse de derechos o intereses de origen legal y que solo surgen con el registro administrativo, carecen de protección constitucional.

Con los casos citados, queda claro el rol fundamental que los tribunales constitucionales juegan en tratamiento, explicación y desenvolvimiento de la materia de propiedad intelectual, por medio de las sentencias de amparo relacionadas con la denuncia de violaciones a derechos constitucionales. En el caso del Tribunal Constitucional del Perú, este incluso ha sentado los límites y alcances de la protección constitucional en la materia, dejando zanjado el hecho de que los derechos de propiedad industrial no encuentran una protección constitucional al no ser derechos que emanan de la dignidad humana, sino de un interés empresarial o comercial y encontrando su génesis en el diseño legal del sistema de propiedad industrial.

Por aparte, el Tribunal Constitucional de España ha contribuido al desarrollo de la materia con valiosos pronunciamientos, en la resolución de acciones de inconstitucionalidad de leyes. De conformidad con su Ley Orgánica, dicho Tribunal posee la facultad de conocer de acciones de inconstitucionalidad contra leyes, así como del recurso de amparo. Como ocurre con la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, el conocimiento y resolución de amparos se encuentra limitado al examen de derechos fundamentales, pudiendo declarar la nulidad de la decisión o resolución, o el restablecimiento de los derechos del recurrente. Empero, es menester señalar que muchos de los fallos del tribunal constitucional que se relacionan con propiedad intelectual se han encausado por medio de la inconstitucionalidad, los que, como se ha mencionado al principio, no son objeto de estudio y análisis del presente trabajo.

Por lo que esto ejemplifica la otra cara de la moneda, en el sentido de que se desaprovechan oportunidades puntuales mediante sentencias de amparo para abordar y aclarar la materia de la propiedad intelectual, y da pauta a que las acciones de inconstitucionalidad de leyes se explayen de mejor forma sobre aspectos sustantivos que pueden ser de mucho valor para el desarrollo de la materia.

En suma, el rol que pueda asumir la Corte de Constitucionalidad de Guatemala en el aporte sustantivo de pronunciamientos en materia de propiedad intelectual depende de diversos factores: (i) la posibilidad de abordar aspectos sustantivos conforme a sus límites de competencia y naturaleza de la acción de amparo; (ii) la voluntad de quienes integran el Tribunal de aprovechar los casos concretos para desarrollar y explicar aquellos aspectos de la controversia que puedan contribuir a la puntualización de problemáticas jurídicas en la materia; (iii) el planteamiento de otro tipo de acciones [de inconstitucionalidad de leyes] por parte de actores con interés en la materia de propiedad intelectual, las cuales por su naturaleza admiten un desarrollo sustantivo más integral y elaborado sobre aspectos de trascendencia para dicha materia.

IV. CONCLUSIONES

La Corte de Constitucionalidad es el máximo Tribunal en materia constitucional, con la facultad de asentar criterios de observancia obligatoria para todos los tribunales que conforman el sistema de justicia. De esa cuenta, sus pronunciamientos revisten una importancia crucial en el desarrollo de figuras jurídicas que requieren de un análisis pormenorizado y unificación de criterios.

La función de la Corte se encuentra limitada por la naturaleza de la jurisdicción constitucional; en materia de amparo, se circunscribe a la determinación de la existencia de agravios a los derechos fundamentales de los postulantes respecto al actuar de autoridades de menor jerarquía, lo cual en el ámbito judicial se traduce en la revisión de la motivación de las resoluciones y a la verificación de si el juzgador actuó conforme a derecho, más no a una revisión sustantiva de las cuestiones de fondo objeto de la controversia. En otras palabras, la jurisdicción constitucional en Guatemala, debido a su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, se encuentra generalmente imposibilitada de revisar los asuntos sustantivos de los casos en materia de propiedad intelectual que motivan la interposición de amparos, que permitirían obtener pronunciamientos con riqueza y aportes sustanciales a la materia.

Ello no significa que es deseable un cambio en la naturaleza de la jurisdicción constitucional, ya que ello conllevaría también una sobre saturación del sistema constitucional y una multiplicación a la potencia de casos; pero se estima que dicho Tribunal, al ser el de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico guatemalteco y tener la posibilidad de unificar criterios de observancia obligatoria pudiese cumplir un rol más activo en el desarrollo de las figuras jurídicas de relevancia en la propiedad intelectual y en reforzar las interpretaciones de la ley que deban unificarse y adoptarse por tribunales inferiores y las oficinas administrativas. Ello aunaría grandemente a la certeza jurídica y confianza de los ciudadanos en las instituciones en esta importante materia.

La protección de la propiedad intelectual se traduce en el apoyo y fortalecimiento de la actividad creadora e innovadora del ser humano, así como en el mantenimiento de un mercado de competencia justa y leal. Es por ello que las problemáticas jurídicas que pueden resultar de difícil resolución por parte de los tribunales de justicia deben ser abordadas por la Corte de mayor jerarquía, con la facultad de asentar un criterio de interpretación claro y unificado, tal y como ha sido la experiencia en otras latitudes.

El acervo jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala que se relaciona con la materia de propiedad intelectual es amplio debido al gran volumen de casos que llega a su conocimiento, pero dicha amplitud y carencia de pronunciamientos sustantivos que aborden cuestiones de propiedad intelectual se torna difícil de navegar para analizar y extraer conclusiones o tesis jurídicas de los pronunciamientos existentes.

Para superar esta dificultad, la Corte de Constitucionalidad podría adoptar mecanismos para separar aquellas acciones que cuestionen aspectos de forma o procedimentales de casos que permiten explayarse sobre aspectos sustantivos o de fondo, permitiendo realzar estos últimos y obtener un acervo jurisprudencial que, aunque menos numeroso, pueda agregar aportes valiosos al desarrollo de la materia de propiedad intelectual, entre otros.

Por último, si bien ello no fue objeto concreto del presente trabajo, el Tribunal Constitucional debe también aprovechar los planteamientos de inconstitucionalidad de las leyes relacionados con la materia de propiedad intelectual, que admiten explayarse con un desarrollo sustantivo integral y realizar consideraciones que signifiquen un aporte importante a la precisión de problemáticas jurídicas en torno a la propiedad intelectual.


Notas

1 Jorge Mario García Laguardia. La justicia constitucional en Guatemala. Estudios en homenaje al doctor Héctor Fix-Zamudio, en sus treinta años como investigador de las ciencias jurídicas. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de México, 1988, pp. 175-196.
2 Rodolfo Rohrmoser Valdeavellano. Corte de Constitucionalidad. La jurisdicción constitucional en Guatemala. Tribunales y justicia constitucional. Guatemala: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de México, 2002, pp. 341-354.
3 Edmundo Vásquez Martínez. "El proceso de amparo en Guatemala". Revista del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de México, vol. XXXI, n.° 91, 1998, pp. 221-259.
4 Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 265.
5 Manuel Mejicanos Jiménez. "El amparo en Guatemala, ¿mantiene actualmente su naturaleza jurídica de garantía con la que fue instituido en el ordenamiento constitucional". Opus Magna Constitucional, t. XVII, vol. 17, 2021, pp. 171-199.
6 De conformidad con el artículo 182 de la Ley de Propiedad Industrial -Decreto 57-2000 del Congreso de la República-: "Los procesos civiles o mercantiles que se promuevan en ejercicio de las acciones reguladas por esta ley se tramitarán de acuerdo con el procedimiento del juicio oral, establecido en el Libro Segundo, Título II, Capítulos I y II del Código Procesal Civil y Mercantil". Asimismo, el artículo 199 del referido Código Procesal Civil y Mercantil -Decreto Ley 107 del jefe del Gobierno- señala que: "Se tramitarán en juicio oral: 1° […] 7° Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban seguirse en esta vía".
7 Según el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, "el recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía". Por lo que quedan excluidas, en definitiva, las sentencias relacionadas con los juicos orales.
8 Al respecto, el artículo 221 de la Constitución Política de la República determina que "contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación".
9 Disponible para su consulta en: https://jurisprudencia.cc.gob.gt/ptmp/TextoLibre.aspx. Consultado los días: 4-9 de noviembre de 2024.
10 Se eligió el uso de las palabras clave "ramo civil", así como "ramo penal", debido a la denominación que reciben los Juzgados y Salas del Tribunal de Apelaciones en esas materias, en donde se ventilan los procesos relacionados con propiedad intelectual (tales como demandas por infracción marcaria, cancelación por falta de uso, competencia desleal, etc.).
11 La Ley de lo Contencioso Administrativo -Decreto 119-96 del Congreso de la República- en su artículo 7 determina lo siguiente: "Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma".
12 Julio César Cordón Aguilar. "El amparo en Guatemala (1921-2021): su 'amplitud' para garantizar derechos en constante 'expansión'". Opus Magna Constitucional, t. XVII, 2021, pp. 103-131.
13 Concretamente, el referido artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial -Decreto 02-89 del Congreso de la República- expresa que: "Los jueces tendrán facultad para enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. Para los efectos de esta ley, se entenderá que existe error sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso. La enmienda está sujeta a las siguientes limitaciones: a) El juez deberá precisar razonadamente el error. b) El auto deberá señalar, en forma concreta, las resoluciones y diligencias que sean afectadas por la enmienda y se pondrá razón al margen de las mismas, para hacer constar que han quedado sin validez. c) No afectará a las pruebas válidamente recibidas. d) No afectará las actuaciones independientes o que no tengan relación con el acto o resolución que motivó la enmienda".
14 SCC, Expedientes Acumulados 675-2019 y 822-2019, 25/05/2021.
15 Aspectos a considerar tales como el hecho de que retrotraer el procedimiento implica una dilación excesiva del proceso de registro de signos distintivos, que puedan continuar obstaculizando otras solicitudes, aun cuando no se ha efectuado el registro o la expectativa de derecho que se genera si se ha superado una fase de examen de fondo o un periodo de oposición y se ha notificado dicha circunstancia al solicitante, quien puede haber realizado alguna inversión en el inminente uso de su signo distintivo, ante el avance del trámite de registro. Si bien se trata de cuestiones fácticas, son elementos propios de la práctica en materia de propiedad intelectual que no pueden escapar en el análisis que un tribunal realice del actuar de la autoridad administrativa, pues conllevan la vulneración de derechos legítimamente esperados por las partes involucradas.
16 SCC 3778-2022, 6/12/2023.
17 Sentencias 06/02/2017 dentro del expediente 890-2004, y 06/12/2004 dentro del expediente 890-2004. Extractos disponibles en: Constitución Política de la República de Guatemala con notas de jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2ª ed. Guatemala: Centro de Impresiones Gráficas, 2020, p. 33.
18 SCC 1938-2011, 17/02/2012.
19 SCC 3155-2009, 03/03/2010.
20 Estos tipos penales se encuentran contenidos en el Capítulo VII del Título VI "de los delitos contra el patrimonio", entre los artículos 274 al 275 del Código Penal -Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala-.
21 Al respecto, el referido artículo 43 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad -Decreto 01-86 de la Asamblea Nacional Constituyente- determina lo siguiente: "La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido".
22 El artículo 29 en cuestión indica que: "Reglas para calificar semejanza. Tanto para la realización del examen de fondo como para la resolución de oposiciones, nulidades y/o anulaciones se tomará en cuenta, entre otras, las reglas que se indican a continuación: a) Deberá en todo caso darse preferencia al signo ya protegido sobre el que no lo está; b) Los signos en conflicto deben examinarse en base de la impresión gráfica, fonética y/o ideológica que producen en su conjunto, como si el examinador o el juzgador estuviese en la situación del consumidor normal del producto o servicio de que se trate; c) En caso de marcas que tienen radicales genéricos o de uso común, el examen comparativo debe hacerse con énfasis en los elementos no genéricos o distintivos; d) Debe darse más importancia a las semejanzas que a las diferencias entre los signos; e) Los signos deben examinarse en el modo y la forma en que normalmente se venden los productos, se prestan los servicios o se presentan al consumidor, tomando en cuenta canales de distribución, puestos de venta y tipo de consumidor a que van destinados; f) Para que exista posibilidad de confusión, no es suficiente que los signos sean semejantes, sino además que los productos o servicios que identifican sean de la misma naturaleza o que pueda existir la posibilidad de asociación o relación entre ellos; g) No es necesario que haya ocurrido confusión o error en el consumidor, sino es suficiente la posibilidad de que dicha confusión o error se produzca, teniendo en cuenta las características, cultura e idiosincrasia del consumidor normal de los productos o servicios; y h) Si una de las marcas en conflicto es notoria la otra debe ser clara y fácilmente diferenciable de aquella, para evitar toda posibilidad de aprovechamiento indebido del prestigio o fama de la misma".
23 Conforme el artículo 200 de la Constitución del Perú, "son garantías constitucionales: 1. […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular".
24 El artículo 202 de la Constitución del Perú señala que: "Corresponde al Tribunal Constitucional: 1. […] 2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento".
25 Proceso 053-IP-2008 del Tribunal de la Comunidad Andina, en donde se resuelve la cuestión prejudicial presentada por el Tribunal respectivo y, entre otras cuestiones, se analizan los conceptos de "marca notoria" y "marca renombrada", que constituye el quid iuris del caso sometido a discusión.


BIBLIOGRAFÍA

Constitución Política de la República de Guatemala con notas de jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2a ed. Guatemala: Centro de Impresiones Gráficas, 2020.

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Vásquez Martínez, Edmundo. "El proceso de amparo en Guatemala". Revista del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de México, vol. XXXI, n.° 91, 1998, pp. 221-259.

Jurisprudencia nacional

Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala [SCC], en los Expedientes Acumulados 675-2019 y 822-2019, de fecha 25/05/2021.

Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala [SCC], en el expediente 3778-2022, de fecha 6/12/2023.

Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala [SCC], en el expediente 4232-2010, de fecha 22/02/2011.

Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala [SCC], en el expediente 3761-2011, de fecha 6/12/2023.

Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala [SCC], en los Expedientes Acumulados 4499-2012 y 5191-2012, de fecha 9/03/2013.

Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala [SCC], en el expediente 1938-2011, de fecha 17/02/2012.

Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala [SCC], en el expediente 3155-2009, de fecha 03/03/2010.

Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala [SCC], en el expediente 1350-2011, de fecha 03/07/2013.

Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala [SCC], en el expediente 4526-2012, de fecha 19/03/2013.

Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala [SCC], en el expediente 682-2011, de fecha 18/05/2011.

Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala [SCC], en el expediente 1199-2008, de fecha 18/05/2011.

Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala [SCC], en el expediente 2419-2009, de fecha 1/12/2009.

Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala [SCC], en los Expedientes Acumulados 1517-2018 y 1518-2018, de fecha 27/05/2020.

Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala [SCC], en el expediente 5713-2018, de fecha 13/05/2020.

Jurisprudencia extranjera

Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, dentro del expediente de amparo número 08506-2013-PA/TC.

Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, dentro del expediente de amparo número 01435-2020-PA/TC.