El derecho al nombre de las confesiones religiosas

The right to religious confession name

Juan Carlos Riofrío Martínez-Villalba*

* Profesor de Derecho de la Información y de Derecho Constitucional Universidad de Los Hemisferios (Quito). Contacto: jcriofrio@coronelyperez.com

Fecha de recepción: 9 de julio 2012. Fecha de aceptación: 11 de julio de 2012.


Resumen

La investigación analiza la manera como se protege el nombre de las confesiones religiosas en los diferentes Estados y cuál es el alcance de esta protección. En la primera parte (cap. II) se pasa revista de modo sistemático a las distintas formas de protección de los signos distintivos, analizando en cada caso si la protección resulta aplicable al nombre de las confesiones religiosas. Posteriormente (cap. III) se entra a ver cuáles problemas se han suscitado dentro del sistema marcario continental y anglosajón con los nombres de las comunidades religiosas, para a continuación (cap. IV) hacer un breve comentario sobre el estatuto canónico de la denominación "católico" y sobre sus implicaciones en el derecho nacional e internacional. Se termina (cap. V) formulando unas conclusiones sobre lo que ha sido, lo que es y lo que debe ser el derecho al nombre de las confesiones religiosas.

Palabras clave: nombre, denominación, marca, confesión, religión, católico.


Abstract

The research analyzes how the religious confessions' name is protected around the world and what is the extent of this protection. The first part (chapter II) of this research provides a systematic approach of the various forms of protection of the distinctive signs, analyzing in each case the safeguard of the confessions right to a religious name. Then (chapter III) we assess which problems were in brand name systems, continental and non continental, to continue (chapter IV) doing a brief commentary about the legal status of the "Catholic" name and its implications for national and international law. At the end (chapter V) we conclude which was and supposed to be the religious confessions' right to have a proper name.

Keywords: confession name, religious name, brand, denomination, religion, catholic.


I. Introducción

El nombre es un derecho de toda persona y de toda comunidad, también de aquella comunidad reunida por motivos religiosos. En general el derecho de los individuos al nombre está bien amparado en los textos constitucionales y en los pactos de derechos humanos; en cambio las comunidades cuentan con una protección más deficiente de este signo distintivo. Y cuando no se protege adecuadamente este derecho se violenta la libertad religiosa de la persona y se daña a la identidad de la misma comunidad. Así, si todos los credos pueden llamarse "católicos", o "mormones", o "luteranos", entonces en realidad ninguno es católico, mormón o luterano, porque ninguno posee una identidad definida.

Pongamos algunos ejemplos sucedidos en el orbe para ilustrar la importancia de proteger bien estos nombres. Hace unos años, una editorial alemana de enfoque tradicionalista –no reconocida por la Iglesia católica– logró registrar y defender ante las cortes1, haciendo frente a una impugnación interpuesta por las autoridades católicas, su supuesto derecho a usar la denominación "pro fide catholica" en un proyecto editorial. En Inglaterra el problema fue distinto. Durante el siglo XVII una corriente anticatólica causó confusión introduciendo en el lenguaje la expresión "roman catholics" para designar a los católicos de siempre2, confusión que desde entonces echó raíces en esos territorios. Tal confusión no existía en Suiza, al menos hasta hace poco, mas en el año 2000 el Gobierno –contra la voluntad de las autoridades de la Iglesia católica– inscribió en su registro de confesiones religiosas a la comunidad católica con el título de "católicos romanos". El hecho generó tensiones y hasta un intercambio de notas diplomáticas al más alto nivel. Similares disputas se han presentado en foros internacionales. Basados en esta supuesta confusión –frecuentemente armada de forma artificial–, cuando la Iglesia católica ha ido a defender su doctrina tradicional en reuniones internacionales, junto a ella sorprendentemente han aparecido algunas ONG que se autodenominaban "católicas", pero que defienden tesis diametralmente opuestas al credo católico, como el aborto o el matrimonio homosexual.

Basten estos ejemplos, a los que luego volvemos, para mostrar la importancia de proteger adecuadamente el nombre de las confesiones religiosas y para evidenciar que su defensa deberá darse en muy diversos ámbitos, según vemos a continuación.

II. La protección general de los signos distintivos

Un problema frecuente en el mundo de los signos distintivos es determinar cómo se deben proteger, sobre todo cuando estos signos cuentan con diversos tipos de protección en el ordenamiento jurídico. El nombre de una persona, por ejemplo, puede registrarse como marca, ser utilizado como nombre comercial o ser objeto de una acción de amparo constitucional por ser un derecho fundamental. En el caso del nombre de las confesiones religiosas también se produce una protección acumulada del signo distintivo, por lo que valdrá la pena pasar revista de los diferentes tipos de signos, a fin de ver si su protección calza o no para amparar a estas comunidades.

1. Signos naturales y signos convencionales

El signo es un "objeto, fenómeno o acción material que, por naturaleza o convención, representa o sustituye a otro" (Real Academia Española, 2010). Puede provenir naturalmente de la misma cosa, o referirse a otra distinta: signos naturales de la enfermedad son la fiebre y los ojos rojos; signos convencionales son las letras del alfabeto, que no están vinculadas necesariamente a una fonética determinada. La anterior distinción tiene sus consecuencias para el derecho. Muestra bien cómo dentro de los signos hay unos que son variables, cuya constitución es meramente convencional, mientras otros signos están intrínseca e inexorablemente unidos a la realidad y su vínculo con la naturaleza está más allá de la voluntad humana. Cuando un pariente cercano nos llama por teléfono lo identificamos enseguida al oír las primeras palabras. Conocemos su voz: su timbre típico no nos engaña. Cuando observamos la fotografía de unos amigos los identificamos porque ahí está su imagen; ellos faltan, pero ahí están su forma natural, su contextura gruesa o delgada, alta o baja. La voz y la imagen de la persona son signos que necesariamente la identifican. En estos casos el derecho a la identidad es muy intenso, casi absoluto.

Los signos personales se protegen porque la persona misma tiene derecho a ser protegida, a ser ella, a que no se le cambie su identidad. Hoy las constituciones y los pactos de derechos humanos reconocen largamente como derechos de la persona el derecho a la voz y a la imagen. Y aunque callaran, por una razón de justicia esta siempre tendría el derecho a usar y a distinguirse con su propia voz y con su propia imagen. Este derecho la acompañará a cualquier lugar donde viaje ella, su voz o su imagen.

Distinto es el caso de los signos del lenguaje hablado o escrito, que no guardan ningún tipo de relación de necesidad con el objeto que identifican: perro, cane, canis, hund, dog, inu, , skýlos son palabras que se refieren a un mismo animal en distintos idiomas y que solo pueden reconocer quienes entienden tales idiomas. El idioma es una realidad absolutamente convencional: no hay razón tautológica que defina cómo debe nombrarse cada cosa. Las palabras se adoptan por costumbre, por tradición, por error o porque en el momento no hay otra que exprese mejor lo que se quiere decir; no hay razonamientos lógico-deductivos que indefectiblemente concluyan cuál es la única forma de nombrar algo (cfr. platón, Cratilo, passim). De esta manera, si una confesión religiosa se llama "luterana", "adventista" o "católica", no es por necesidad física, sino por una razón de otra índole.

La vida de los signos convencionales depende de que haya quién los sepa expresar y quién los sepa entender. Por eso el uso de los idiomas, de los signos lingüísticos y de los signos gráficos convencionales está circunscrito a un territorio determinado donde habitan las personas que hablan, escriben y entienden tales signos. Antes de que los tratados internacionales y las leyes de propiedad intelectual establecieran positivamente el principio de territorialidad de las marcas, de hecho la naturaleza social del ser humano ya había fijado una territorialidad para todo género de signos convencionales: los signos sirven para distinguir solo en los lugares donde hay habitantes que puedan distinguirlos. Por este principio una confesión religiosa puede llamarse de una forma en un territorio y de otra –quizá sustancial-mente igual– en otro territorio: "católico", "cattolico", "catholic", "catholique", "katholisch", , (Katorikku), son denominaciones que se escriben y se pronuncian distinto, pero que en los diferentes territorios aluden a una misma realidad.

Por lo anterior, la protección de estos signos convencionales es menor que la de los signos personales, y está circunscrita a un espacio, a un tiempo y a unas circunstancias; además, su protección depende de las razones que lo justifiquen. El espacio y el tiempo donde deben protegerse estos signos es aquel donde el signo sirve para distinguir, lo que no deja de ser un problema para las grandes confesiones, cuyas creencias se extienden en amplísimos espacios de forma milenaria. Los signos convencionales se protegen en la medida en que las circunstancias y el objetivo final de la implantación del signo lo exijan: así, las marcas están llamadas a protegerse dentro del comercio, no fuera de él, y la razón social de las compañías se defiende dentro del tráfico societario, no en las ceremonias religiosas, ni en las escuelas, ni en las reuniones de amigos (los signos notorios, sin embargo, pueden ser la excepción a la regla general). Por último, la protección del signo convencional subsiste mientras subsistan las razones de su protección. Un signo distintivo convencional puede tener múltiples razones para que se proteja. La primera y más fundamental de estas razones radica en el derecho a la verdad que tiene todo ser humano y que exige de los demás la honestidad, la claridad y la franqueza al comunicarse; o, dicho en negativo, el derecho a que no se engañe, que no se confunda, que no se mienta. Es contrario al derecho una comunicación en la que a sabiendas se dice lo falso o de intento se utilizan signos contrarios a la realidad para engañar.

El nombre de las personas es un signo distintivo peculiar. Su origen es indiscutidamente convencional. Son los padres quienes deciden cómo se llamará su hijo: pudiendo ellos optar por una variedad infinita de nombres, escogen uno. Quizá cuando crezca el niño sus compañeros, en una buena o mala broma, le pongan un apodo; si llega a difundirse tanto su uso, la persona terminará siendo identificada con ese apodo que los amigos adoptaron convencionalmente. Varios artistas firman sus obras con su sobrenombre, porque los identifica. Distinto es el caso de los apellidos, que por regla general no se eligen, se reciben; pero tampoco vienen dados por una necesidad física. Alguien optó por ellos en un lejano pasado que generalmente desconocemos. Pese a eso, la historia personal hace que estos signos originariamente convencionales lleguen a formar parte de la persona misma, de su propia identidad. De ahí que merezcan una protección muy especial, distinta a la de las marcas.

En consecuencia, el derecho al nombre del individuo humano y, por derivación, el derecho al nombre de los grupos humanos a los que este pertenece, participan del estatuto jurídico de los derechos de la personalidad. En concreto, estos nombres forman parte del derecho a la identidad personal. Este derecho acompañará siempre a la persona, donde quiera que esté. Su ámbito de protección se extiende más allá de los límites espaciales, temporales y circunstanciales de los que hemos hablado.

Considero que no ofrece mayores inconvenientes la conclusión de que el nombre de las confesiones religiosas viene dado por convención, no por una necesidad de naturaleza. Quizá subjetivamente, para los creyentes de algún credo, el nombre de su religión haya venido de lo Alto, dictado por la inamovible voluntad divina; se daría entonces una razón de necesidad de orden divino positivo. Aun en ese caso, para hacer valer su nombre en la sociedad, la comunidad deberá presentar otro orden de razones que no exijan el acto de fe: que el nombre no ha sido usado, que la identifica ante los demás, que no confunde, etc.

2. Clases de protección legal

La regulación mundial tiende a dar a los signos distintivos una protección acorde a su naturaleza. Unas veces la protección está condicionada al registro previo del signo, otras no. El registro suele exigirse cuando el signo distintivo está destinado a usarse en el mercado; fuera del mercado normalmente no se exige ninguna clase de registro. Este principio general, al aplicarse a los diferentes signos distintivos, se concreta como sigue.

2.1 La imagen y la voz de la persona

El tipo de protección que se ha dado a estos distintivos ha evolucionado mucho, aunque nunca se ha exigido el registro para su protección. En un principio se comenzó dando una protección temporal y territorial de las imágenes y de las voces registradas (grabadas, retratadas, copiadas, etc.), como un derecho de autor cualquiera. Eran las leyes de propiedad intelectual las que amparaban este tipo de derechos. Hoy se les confiere una protección de corte más personal, como derecho humano o fundamental, con aspectos protegidos a vita e, incluso, post mortem3.

Estos signos no sirven para proteger el nombre de las confesiones religiosas, porque son de otro orden. Por ser distintivos físico-personales no protegen nombre-escrito alguno.

2.2. El nombre de las personas naturales

El nombre de las personas físicas suele hoy estar protegido como derecho fundamental en las constituciones, como derecho humano en los pactos internacionales y como derecho subjetivo positivo en varias leyes4. Existe el derecho a tener un nombre. Los padres pueden dar a sus hijos el nombre que deseen, siempre que no se trate de nombres injuriosos, inhumanos o contrarios a las buenas costumbres. Una vez otorgado el nombre, este seguirá a la persona donde vaya, pues las personas no tienen un nombre en cada país, sino uno solo en todo el universo.

Las leyes suelen conceder amplia protección al nombre, al apellido e, incluso, al sobrenombre de las personas físicas, en la medida en que lo usen. Por norma se exige el registro de los nombres del nacido en un archivo oficial; no obstante, la forma cultural de imposición del nombre (p. ej., mediante alguna ceremonia religiosa o imposición paterna) y su uso parecen seguir jugando un papel importante en la definición del derecho al nombre.

Muchas veces se protege el nombre, no en sí mismo, sino en sus implicaciones. Así, en el derecho continental se aparejan al nombre los derechos del honor y de la honra. En el common law se mira más la reputación que el nombre ha adquirido en la sociedad, la fama que ha logrado en el mercado, su valor comercial; el nombre es un "bien" que a futuro servirá, un good will. También la legislación sobre la privacidad regula el uso y registro de los nombres de las personas. De todo esto depende el tipo de protección que se dé al nombre en el comercio y en los lugares donde existen directorios, como Internet.

La protección dada al nombre de las personas físicas individuales tampoco sirve para proteger la designación de una comunidad o confesión religiosa. A lo sumo vale como fundamento histórico del nombre grupal: "Buda" dio nombre al budismo, "Cristo" al cristianismo, y la raíz de "Jesús" sirvió de base para que otros se llamaran "jesuitas".

2.3. El nombre de las personas jurídicas

Una protección análoga al nombre de la persona natural se concede a la razón social de las personas jurídicas. Las personas jurídicas tienen un nombre desde que comienzan a existir, y desde ese momento se les reconoce este derecho. Su protección se limita al territorio donde la persona jurídica existe formalmente, donde las autoridades han permitido que opere. Generalmente al inicio del proceso de formación de las personas jurídicas, cuando los socios solicitan su aprobación, está previsto un proceso administrativo que revisa si el nombre solicitado está disponible: si el solicitado es igual o similar a un nombre ya inscrito, se rechazará la petición y habrá que comenzar de nuevo el proceso.

Dentro del mercado los comerciantes tienen derecho a usar un "nombre comercial" cualquiera, que no debe necesariamente coincidir con su propio nombre o razón social. Este derecho al "nombre comercial" casi siempre nace con el uso; el registro del nombre comercial ayuda a probar su uso, mas no crea el derecho5. Por otro lado, los nombres de las personas jurídicas que operan en el ámbito internacional, como las organizaciones intergubernamentales, tienen un estatuto jurídico especial6.

Estos signos sí han servido para proteger el nombre de las comunidades religiosas. Sucede que para que una institución religiosa pueda operar en un país, ella deba obtener en ese territorio la personalidad jurídica (p. ej., en Alemania, Austria, España, Portugal, México, entre otros); este hecho impulsa a sus creyentes a constituir una persona jurídica en cada Estado, a la que estilan dar el nombre de su propia confesión. Una vez constituida la persona jurídica, la comunidad religiosa ya cuenta con un título jurídico formal que acredita su derecho al nombre.

Mas este registro societario presenta no pocos problemas. En ciertos ordenamientos jurídicos, como el italiano, las confesiones religiosas generalmente carecen de personalidad jurídica7, con lo cual la protección del nombre difícilmente puede venir por esa vía. Mas lo normal en el derecho comparado es permitir a las confesiones religiosas que obtengan algún tipo de personería jurídica: de derecho público, de derecho especial o de derecho privado, según cumplan o no con ciertos requisitos. Veamos cada una de estas tres posibilidades.

(i) Personalidad jurídica de derecho público

En Alemania8 y en Austria9 las confesiones religiosas tradicionales son consideradas en el derecho interno como corporaciones de derecho público (no sucede lo mismo con las religiones no tradicionales). Como entidades públicas, sin fines de lucro, pueden negociar y firmar convenios públicos, recibir el impuesto recaudado por motivos religiosos, además de ser acreedoras de varios beneficios fiscales, jurídicos y económicos.

El reconocimiento de una personalidad jurídica de derecho público es más bien excepcional y no se concede a toda religión. En general solo lo obtienen aquellas comunidades religiosas que colaboran palpablemente con el bien común de la sociedad, que tienen un peso histórico considerable o que, al menos, se han radicado por largo tiempo en el lugar. Por estas razones, y por otras de orden internacional, la Iglesia católica goza de este estatuto jurídico en muchos países. Frecuentemente en los acuerdos y concordatos que la Santa Sede ha suscrito con los Estados se lo hecho constar expresamente. Por ejemplo, se ha establecido que "la Iglesia Católica en el Perú continúa gozando de la personería jurídica de carácter público"10, y también "se reconoce a la Iglesia Católica en la República de Venezuela como persona jurídica de carácter público"11. En similares términos se pronuncian los acuerdos internacionales firmados con Bosnia y Herzegovina12, Croacia13, Gabón14, Letonia15 y República Dominicana16.

Otras veces los concordatos no llegan a afirmarlo de forma tan rotunda, sino que lo dejan entrever al reconocer la personalidad jurídica de derecho internacional a la Santa Sede, quien actúa en nombre de la Iglesia católica. Así lo expresa el cambio de notas realizado con Suecia, donde se llega a la "conclusion that the newly registered Roman Catholic Church in Sweden is a part of the universal Catholic Church being a subject of international law"17. Algo semejante sucede con el Acuerdo general de base suscrito con Eslovaquia, que comienza considerando "sujetos independientes y autónomos de derecho internacional" a Eslovaquia y a la Santa Sede18, para luego poner todos los derechos y las obligaciones de la Santa Sede directamente en cabeza de la Iglesia católica.

Las personas jurídicas tienen derecho al nombre desde su misma constitución. El título de derecho sobre el nombre es el propio acto de constitución de la persona jurídica. De igual manera los sujetos públicos tienen derecho a su nombre desde su misma constitución y su acto de constitución (que quizás ancla su fuerza en un tratado internacional o en un acto legislativo de la más alta jerarquía) es el título de derecho a su propio nombre. Bien podría decirse que este título de derecho público es un fuerte título de derecho al nombre.

Una historia distinta es que en la práctica las corporaciones públicas católicas hayan podido hacer valer su derecho sobre el distintivo "católico". Cuando en Alemania la Iglesia católica impugnó el registro de la marca "pro fide catholica" pretendida para un proyecto editorial de enfoque tradicionalista (lefevriano), el Tribunal Federal rechazó tal impugnación. La Iglesia católica había argumentado que debía aplicarse el artículo 12 BGB, por el que en Alemania se protege el derecho al nombre de las personas. El fallo no negó este punto, pero sostuvo que: i) el signo impugnado no estaba destinado a ser usado por la editorial de forma descriptiva del contenido, sino meramente representativa y ii) entre el nombre "Iglesia católica" y la marca "pro fide catholica" no había lugar a confusión19. No vemos cómo es posible que el lema "pro fide catholica" no describa la filiación ideológica del libro marcado con ese lema. Además, parece evidente que aunque las primeras palabras no coincidan, ambos signos aluden a una misma realidad. Cualquier católico que pase una mirada por esos libros inconscientemente pensará que son de su religión; no así los lefevrianos, en quienes se levantará al menos una pequeña sospecha sobre la procedencia del libro. Y esto se llama confusión.

(ii) Personalidad jurídica de derecho especial

En España20, Portugal21, México22, Argentina23, Colombia24, Ecuador25, Perú y Chile26, entre otros países, se han sancionado sendas leyes de libertad religiosa que permiten a las confesiones religiosas obtener una personalidad jurídica de derecho especial. Alemania27 y Austria28 también prevén la personalidad jurídica de derecho especial para las confesiones religiosas no tradicionales (allí la figura de las corporaciones de derecho público solo está prevista para las religiones tradicionales que llevan varias décadas de permanencia en el país). A las religiones no tradicionales se les permite adquirir una personalidad especial de derecho privado, no público, con menores beneficios. El beneficio que más echan de menos es la capacidad de recaudar ingresos a través del sistema fiscal estatal; en el resto de aspectos funcionan de modo muy similar.

Las mencionadas leyes confieren a las comunidades que se registran un estatuto jurídico de derecho especial, con algunos beneficios fiscales, económicos y jurídicos. Surge entonces para el Estado la necesidad de dilucidar a qué grupos resulta justificado otorgar tales beneficios. Por eso, las leyes de libertad religiosa fijan unas reglas mínimas para determinar quiénes califican como "comunidad religiosa" y quiénes no. A estas reglas se añaden otras de orden operativo: suele exigirse información sobre los representantes de la comunidad, la especificación del nombre, del credo que se defiende y con el cual se distingue la comunidad. Y al final se termina creando un registro oficial de confesiones religiosas aceptadas por el Estado.

Vale aclarar un par de ideas: por un lado, las confesiones religiosas no están obligadas a inscribirse en el registro estatal para subsistir, ni menos para ejercer su derecho a la libertad religiosa29. Por otro lado, el Estado tampoco está obligado a registrar como "comunidad religiosa" a todo el que se lo pida. Esto tiene sus consecuencias en el tema del nombre, porque si las confesiones religiosas no tienen obligación de registrarse para subsistir, tampoco tienen obligación de registrarse para ostentar un nombre y para poder defenderlo. De lo contrario se violentaría frontalmente el derecho humano y fundamental a la libertad religiosa.

Repárese que algunas confesiones religiosas no necesitan inscribirse en el registro público de religiones porque en el ordenamiento interno ya están constituidas al amparo de un derecho mejor, como el de un tratado internacional. El ejemplo clásico es el de la Iglesia católica, a quien el concordato le ha reconocido la personalidad jurídica de derecho público. Se entiende así que las leyes de libertad religiosa no hayan requerido que la Iglesia católica se registre como persona de derecho especial. Sería un contrasentido. De esta sujeción al estatuto público –muy distinto al estatuto especial– se ha dejado expresa constancia en leyes como la peruana30 y la española31. Aunque no era preciso hacerlo, siempre viene bien incluir en las leyes este tipo de cláusulas que aumentan la seguridad jurídica.

De cuando en cuando el Estado niega la inscripción a algunas comunidades religiosas que se lo piden. Las razones son múltiples. En estos casos las autoridades suelen advertir que "la inscripción no es condición necesaria para la titularidad ni el ejercicio, tanto individuales como comunitarios, de la libertad religiosa"32. Pero en realidad si una confesión religiosa no logra el registro, obviamente verá desmejorada su posición jurídica y se encontrará desprovista de una gran cantidad de beneficios y de medios para hacer valer sus derechos.

Aplicando lo dicho a nuestro asunto, es evidente que la confesión registrada contará con una mejor defensa de su nombre que la no que no ha obtenido el registro. Quien primero registra un nombre determinado tendrá una posición jurídica más ventajosa para defender ese nombre que quien venga después. La práctica lo ha demostrado. En España, por ejemplo, se ha negado el registro a la comunidad Yama'a Islámica del Al-Andalus33 y a la Comunidad Cristiana de la Ciudad de Águilas34 por la única razón de que tales nombres no cumplían con el requisito de distintividad35. De alguna manera ha venido a imperar aquí el principio de registrabilidad que fue creado para el mercado de bienes y servicios –no para las religiones–: el primero que registra un nombre es el que se lleva todos los derechos sobre él.

Conviene tomar en cuenta hasta los menores detalles. Por ejemplo, ha de evitarse que las comunidades religiosas constituidas en el derecho interno al amparo de un mejor derecho (p. ej., un concordato) en la práctica no se vean desprovistas de los normales mecanismos de defensa del nombre. Uno de esos mecanismos es el programa de ordenador que revisa si el nombre solicitado ya se encuentra inscrito o no. De estos programas se sirven las autoridades para denegar el registro a las confesiones religiosas que tienen nombres capaces de causar confusión. Si la religión con mejor derecho no está en ese registro electrónico, en la práctica fácilmente se pasará por encima de su derecho.

(iii) Personalidad jurídica privada común

Muchas confesiones religiosas se ven constreñidas a solicitar una personalidad jurídica privada de derecho común, como remedio de última instancia, para poder operar en un país. Básicamente esto se debe a: i) que en el derecho eclesiástico del Estado no hay una personería jurídica adecuada a su naturaleza religiosa, o ii) que habiéndola, la confesión religiosa no cumple los requisitos para solicitar la concesión de esa personería más específica. A menudo este último caso se da cuando las leyes exigen a los solicitantes demasiados requisitos, muy difíciles de cumplir (poseer un alto número de fieles, haber existido largos años, estar en la mayoría de ciudades, etc.), como sucede con la ley griega.

En Estados Unidos y Canadá la tendencia es someter a las confesiones religiosas al derecho societario común; no se les ofrece el acceso a una personalidad de derecho público, ni de derecho especial. Si una comunidad religiosa desea obtener personería jurídica para operar, deberá obtenerla a través de la legislación común para las asociaciones o corporaciones.

La ley societaria de Estados Unidos permite constituir o asociaciones, o corporaciones. La mayoría de grupos religiosos han optado por constituirse como una corporación sin ánimo de lucro36, por ser la entidad que menos problemas presenta. Aún así, esta figura es una camisa de fuerza para la libertad religiosa. Ello ha motivado que en las últimas décadas algunas leyes estatales incluyan disposiciones específicas para mejorar la posición jurídica de las asociaciones o corporaciones con fines religiosos37; se busca darles una mayor libertad y flexibilidad a la hora de definir sus procedimientos y prácticas internas38.

En Canadá sucede algo semejante. Para el derecho estatal, la Iglesia católica –que es la mayoritaria– está constituida como una asociación voluntaria, igual que cualquier otra asociación de personas. Según las normas generales de las asociaciones voluntarias, la Iglesia católica está obligada a poseer propiedades a través de entidades legales corporativas que ostentan personalidad jurídica estatal. Cada diócesis, colegio, universidad, orden religiosa o institución de caridad se registra en el ámbito federal o en el provincial, dependiendo de las circunstancias39. En ocasiones las provincias canadienses se separan del modelo general. En Quebec, por ejemplo, hay dos clases singulares de corporación: una instituida para cada obispo católico que gobierne en una circunscripción provincial40 y otra para la administración de los bienes parroquiales. Los bienes están asignados a una "fabrique", una corporación pública de fines religiosos constituida para cada parroquia, la misma que se rige bajo las leyes provinciales y también bajo el Código de Derecho Canónico41.

La normativa francesa se encuentra a medio camino entre la personalidad jurídica común y la de derecho especial. En Francia no fue una ley de libertad religiosa, sino la Ley de Separación de 1905 la que creó ex profeso las "asociaciones de culto", de naturaleza civil privada, concebidas fundamentalmente para sustituir los anteriores "establecimientos públicos de culto" que, como su nombre lo indica, son de carácter público. Estas asociaciones están sometidas en buena medida a la normativa general de las asociaciones42 y a la mencionada Ley de 1905, que les impone varias restricciones: por ejemplo, su objeto social está restringido al ejercicio del culto43.

Varios concordatos adoptan implícitamente este régimen, cuando vagamente declaran –a menudo con una lacónica y breve frase– que las entidades religiosas pueden obtener la personalidad jurídica "en los términos de la legislación del país"44.

Todas estas minuciosidades societarias terminan afectando al derecho al nombre de las confesiones religiosas. Donde falta ley especial, las comunidades religiosas deben constituirse como una asociación o corporación cualquiera, y el filtro de nombres disponibles por el que deberán pasar no será el del registro de religiones, sino el del registro general de sociedades. Ello comporta una ventaja y un inconveniente. La ventaja la tienen quienes pasan el filtro, porque entonces la comunidad gozará de una protección más amplia del nombre: no podrá usarlo ninguna compañía que opere en el lugar. La desventaja es que no se trata de un registro especializado, cuando desde Niza se ha visto necesario registrar a los signos en su propia categoría.

En general el procedimiento administrativo para la constitución de personas jurídicas, tanto de derecho especial como de derecho común, se encuentra bastante desprovisto de mecanismos para la tutela del nombre. No se prevén publicaciones en medios de alta difusión de las solicitudes para que terceros puedan impugnar el nombre, ni plazos para que los privados presenten una oposición administrativa (obviamente, siempre cabe un largo recurso de nulidad). A la vez, las herramientas informáticas y los reglamentos son un poco precarios, menos desarrollados que los que se usan en las oficinas de propiedad intelectual.

Singularmente conflictivas son las creaciones atípicas de personas jurídicas que se saltan los procedimientos administrativos ordinarios. Por ejemplo, en Austria es factible que una comunidad religiosa adquiera personalidad jurídica a través del silencio administrativo positivo. Si la solicitud de registro no es contestada en seis meses, automáticamente queda concedida la personalidad jurídica. Más clamoroso fue el registro de la Iglesia católica en Suecia, donde unilateralmente se la inscribió con la denominación "Romersk-katolska-kyrkan"45 (Iglesia católica-romana). El nombre era absolutamente desusado en la localidad. Tal conflicto generó un intercambio de notas diplomáticas, donde el gobierno sueco reconoció "the newly registered Roman-Catholic Church in this country as identical with the Catholic Church in Sweden, which has existed there for centuries prior to said registration, and as such is part of the universal Catholic Church"46, confirmando que ella actuaba como sujeto de derecho internacional.

2.4. Los distintivos de las colectividades

Nos referimos aquí a las colectividades mayores, cuenten o no con personalidad jurídica. En general, el nombre de estas colectividades viene dado por el uso. ¿Por qué Italia, Suecia, Polonia se llaman así? Ciertamente no porque alguien inscribió su nombre en un súper registro mundial, sino por razones históricas: primero un pequeño grupo lo usó, luego toda la sociedad llamó "Italia" a Italia, y al fin ese nombre sirvió para designar al Estado italiano.

Los Estados tienen diversos signos distintivos: a más del nombre, constan la bandera, los escudos, los punzones, entre otros emblemas nacionales. Para evitar conflictos internacionales el Convenio de París ha previsto que estos signos oficiales se comuniquen en la Oficina Internacional de la Unión de París47. Adicionalmente existen muchos otros signos estatales, como el himno nacional, los uniformes oficiales, las abreviaciones internacionales, el código telefónico o el DNS nacional (p. ej., ".va", ".it", ".fr"). Rara vez los signos estatales mantienen relación con los signos religiosos (p. ej., la Cruz en la bandera Suiza).

Otras colectividades son los grupos étnicos, lingüísticos, religiosos o regionales. Basta especificar un criterio de selección para crear mentalmente una colectividad. A priori se puede decir lo mismo que antes: el nombre de estos colectivos no viene impuesto por necesidad alguna, sino por el uso del lugar. No obstante, varias autoridades han regulado quiénes pueden llamarse "indios", "montuvios", "consumidor", "francófonos", "católicos", "musulmanes", etc. a efectos de determinar a quiénes se les conceden los derechos propios de cada colectividad. El Convenio de París permite el registro de las marcas colectivas "incluso si estas colectividades no poseen un establecimiento industrial o comercial"48. Normalmente las leyes, en su abstracción, se dictan para determinados grupos humanos: para los "consumidores", para los "extranjeros" o los "nacionales", para los autóctonos de un territorio… o también para los "católicos".

En este sentido "colectivo" varias leyes y constituciones americanas mencionan a la Iglesia católica. Por ejemplo, la Constitución paraguaya establece que "las relaciones del Estado con la Iglesia católica se basan en la independencia, cooperación y autonomía"49 y que "se reconoce el protagonismo de la Iglesia Católica en la formación histórica y cultural de la Nación"50. De igual manera, en Perú "el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración. El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas"51. El Acuerdo con Lituania es aún más preciso, pues explícitamente define qué instituciones conforman legítimamente el colectivo de los "católicos": "Organizations and institutions of the faithful may use the name 'Catholic' in their title only on receiving the written consent of the competent ecclesiastical authority"52. En otras ocasiones se especifica qué debe entenderse por "católico" para unos efectos determinados53. Cabría concluir que en estos países la colectividad católica está bien definida y tiene, por tanto, el derecho a llamarse "católica".

En principio, no parecería necesario que las colectividades mayores deban registrar su nombre para poder usarlo legítimamente, aunque de hecho pueda registrarse54 (con algunas dificultades, como veremos más adelante).

En último lugar están las asociaciones de hecho que no gozan de personalidad jurídica, ni son propiamente "colectividades" (al menos, en el sentido técnico de las leyes que protegen intereses difusos). Ellas suelen autoimponerse su propio nombre, con independencia de que exista o no ese mismo distintivo en otros lugares. Tanto para ellas como para las colectividades mayores puede suponerse que el uso de buena fe de un nombre específico confiere ciertos derechos a seguir usándolo. Su posición jurídica subsistirá mientras no se causen daños a terceros, ni aparezca otro con un mejor derecho.

3. Signos distintivos de los lugares

Las indicaciones de origen de los productos, las denominaciones de lugar, etc. se protegen para evitar la confusión del público. Su registro no es indispensable para que nazca el derecho a usar la indicación de origen: basta que sea verdad que el producto provenga de la mencionada zona, para que haya el derecho a usar tal indicación55.

Estas indicaciones no están destinadas a proteger el nombre de las confesiones religiosas. Como curiosidad anotamos que la jurisprudencia italiana ha negado el registro de una marca denominativa que incluía la palabra "Vaticano" por contravenir la regulación comunitaria sobre las indicaciones de origen56.

4. Signos distintivos de los productos y servicios

En el derecho continental los signos distintivos de los productos y servicios (p. ej., marcas, eslóganes publicitarios, señales distintivas, sellos de calidad, etc.) adquieren un mayor grado de protección cuando logran registrarse en una entidad pública. Por el contrario, en el derecho anglosajón el principio que normalmente rige es el del uso, no el del registro. Ya hemos adelantado algo del principio de registrabilidad57 que pesa especialmente sobre los productos destinados a comercializarse en el mercado. Por este principio, la plenitud de los derechos marcarios solo nace cuando la marca ha sido registrada58. En general los signos distintivos no registrados pueden usarse libremente; pero si alguien lo registra, a partir de ese momento los demás se quedarán sin derecho a usarlo.

El Convenio de París también establece que "los países de la Unión se comprometen a proteger las marcas de servicio", aunque "no están obligados a prever el registro de estas marcas"59. En la práctica los Estados permiten que estos signos se registren de forma semejante a los signos distintivos de los productos.

Originalmente el sistema de registro de "marcas de fábrica o de comercio"60fue concebido para distinguir los productos destinados a comercializarse en el mercado. Sin embargo, con el extraordinario éxito que logró el siglo anterior, poco a poco se fue ampliando el género de objetos sobre los que podía recaer una marca: se permitió entonces la inscripción de marcas que protegieran todo género de servicios, de varios objetos que estaban fuera del comercio, del nombre de las personas físicas, del nombre de las empresas (los cuales tradicionalmente se habían custodiado a través del derecho civil), e incluso del nombre de las instituciones públicas. Hoy es posible registrar signos distintivos para prácticamente cualquier género de cosas, estén o no destinadas a distribuirse en el mercado.

En consecuencia, parecería evidente que una comunidad religiosa pudiera registrar su propio nombre como marca, pero no lo es tanto, como a continuación lo vemos.

III. Problemas con los registros marcarios

El clásico sistema de registro de marca –pensado justamente para marcas "de fábrica o de comercio"– presenta tres significativas dificultades para el caso de los nombres religiosos: su clasificación, su uso y el ámbito del registro. Analicémoslas.

1. El registro de los nombres religiosos en una clase determinada

Como se sabe, las marcas hoy no se registran indiferenciadamente, sino en categorías específicas: los "productos químicos para la industria" se inscriben en la clase 1 de la Clasificación de Niza, las "pinturas" en la clase 2, las "sustancias para lavar la ropa" en la clase 3, etc. Por ello, el examen del registro de marca dilucida si dentro de esa categoría hay signos similares, y cuando se concede el registro la protección otorgada a la marca cubre fundamentalmente esa categoría, no otra.

La "Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas" ha tenido una amplísima difusión internacional. Hayan o no suscrito el arreglo, en la práctica es usada por la absoluta mayoría de países. Su primera versión, que se instituyó a través del arreglo producido en la Conferencia Diplomática de Niza de 1957, se basó en una clasificación de 1935 que tenía solo 34 clases de "productos"61. A estas 34 clases, en Niza se aumentaron ocho clases adicionales relacionadas con los "servicios" (las clases 35 a 42). El arreglo y la Clasificación de Niza tuvieron sus revisiones62, donde se amplió cada vez más el número de objetos registrables.

Pues bien, ni en la Clasificación de 1935 ni en la de 1957 constó la palabra "religión", "confesión religiosa", "credo" o "creencia". También se echan de menos otras actividades registrables, como aquellas hechas "sin fines de lucro", por "beneficencia", "sin costo" o "gratuitamente". En el fondo no se consideraba que estas actividades estuvieran dentro del comercio y, por tanto, no se veía la utilidad de su registro.

Desde 1957, la clase más relacionada con lo religioso –la menos distante, deberíamos decir– era la clase 41, que protegía la "Education et divertissement". En la nota explicativa se afirmaba que esta clase comprendía "toutes les formes d'éducation d'individus ou de dressage d'animaux". Sin embargo, el hecho religioso, que comprende una serie de actividades adicionales a las "educativas" (como la oración privada, las ceremonias religiosas, las actividades caritativas, la organización jerárquica, etc.) no podía relegarse al campo educativo. Si entonces se hubiera querido inscribir el nombre de una religión como marca –lo que en un principio no se dio– hubiera tenido que registrarse también en la residual clase 42, que decía: "cette classe se réfère à tous les services qui n'ont pu être rangés dans les autres classes". Ciertamente en la nota explicativa de la clase 42 se hallaban algunos "servicios" más o menos relacionados con lo religioso: los dados en sanatorios, hospedajes, casas de reposo; en los establecimientos funerarios o crematorios, así como los servicios prestados por las asociaciones a sus propios miembros (mientras no estén incluidos en otra clase).

En estos puntos, la Clasificación de Niza se mantuvo sustancialmente igual63 en las ediciones de 1963, 1971, 1981, 1983 y 1987. En la sexta edición, de 1992, la clase 41 amplió su contenido a todo lo relacionado con "Education; providing of training; entertainment; sporting and cultural activities", pero las notas explicativas siguen conteniendo los mismos ítems. También la clase 42 se define mejor, procurando ser menos residual, cuando aclara que comprende los servicios de "providing of food and drink; temporary accommodation; medical, hygienic and beauty care; veterinary and agricultural services; legal services; scientific and industrial research; computer programming; services that cannot be placed in other classes".

Un gran giro se da en la séptima edición, de 1996, cuando por primera vez la Clasificación de Niza menciona expresamente lo religioso. Como sus predecesoras, esta edición mantiene 42 categorías (34 para productos y 8 para servicios); las clases 41 y 42 continúan siendo sustancialmente iguales a las de la anterior edición de 1992, y de hecho el texto no cambia, más que en ciertas palabras irrelevantes (p. ej., "this Class includes…" o "Class 41 covers…"). Lo que sucede en 1996 es que a la Clasificación, a más de las notas explicativas, se aumenta una lista de productos y servicios detallados. En este tercer documento se dice que la clase 41 incluye, entre otros, los siguientes servicios: "academies", "publication of books", "religious education", "instruction services", "conferences", "teaching", "tuition". Y se especifica que la clase 42 incluye: "child care service", "non-business consultancy", "convalescent home"… "marriage bureau", "organization of religious meeting" y "vocational guidance".

La octava edición, de 2001, también trajo sus novedades. Las ocho clases de servicios fueron reestructuradas y aumentaron a once. Los servicios siguieron poniéndose después de los productos, y se ubicaron en las clases 35 a 45. La clase 41 no tuvo mayores cambios; la clase 42 se dedicó solo a temas científicos. Además se abrieron las clases 43 para cuestiones alimenticias, 44 para servicios médicos, forestales y de agroindustria, y 45 para "personal and social services rendered by others to meet the needs of individuals; security services for the protection of property and individuals". Bajo este esquema la "religious education" continuó enmarcada en la clase 41, mientras que la "organization of religious meetings" pasó de la clase 42 a la clase 45.

Desde el año 2006 rige la novena edición de la Clasificación de Niza que en estos temas sigue manteniéndose sustancialmente igual.

Vista la historia de la Clasificación de Niza, resulta fácil deducir qué problemas han podido surgirle a una comunidad religiosa para defender su nombre en el campo marcario. Primero, no es habitual que las religiones registren su propio nombre como marca. Luego, una religión que desee registrarlo aún hoy no sabría bien en qué categoría hacerlo: tendría que ver qué "servicios" presta, e intentar registrarlos ahí. Si los servicios fueran educativos o se pretendiera organizar reuniones religiosas, no habría mayores inconvenientes en registrarlos en las clases 41 y 45. Sin embargo, no es claro dónde caen los servicios litúrgicos privados, ni los sacramentales.

En busca de una cierta seguridad jurídica –negada frecuentemente por muchas autoridades–, algunas confesiones religiosas han intentado registrar su nombre en varias categorías vecinas, a manera de "marca de protección" o "marca defensiva". No deja de ser esta una marca muy cuestionada que, además, conlleva serios inconvenientes prácticos por su falta de uso.

2. El uso de la marca

Un segundo problema relacionado con la protección del nombre religioso dentro del sistema marcario aparece a la hora de probar su uso. Para evitar especulaciones marcarias, las leyes exigen que quien ha registrado una marca la use. Quien no la usa, en la forma propia y según la medida del mercado donde funciona, eventual-mente no podrá hacerla valer frente a una persona que sí la use o quiera registrarla para sí. ¿Cuál es la forma propia de usar el nombre de una religión? Huelga decir que el uso propio del nombre de una religión no es comercial64, porque no es una "marca de comercio". Lo normal es que las religiones usen su nombre en lo religioso, en los actos de culto públicos o privados, en la labor pastoral65, acciones que solo forzadamente calzan dentro de las categorías de Niza. Tocará, entonces, demostrar que se ha usado de otra forma: imprimiendo los libros previstos en la clase 16, dando cursos de formación según la clase 41, etc. ¿Y en qué medida? En la medida del país o de la región donde se registró. Consiguientemente, las religiones de escasos adeptos, escasas defensas tendrán de su nombre.

En países como Canadá y Estados Unidos, donde el registro de la marca se exige menos, lo que verdaderamente cuenta es el uso y la capacidad distintiva que de hecho ha adquirido el signo en la sociedad. El registro solo constituye un indicio de quién es el titular del derecho; pero lo que realmente cuenta es quién la usa de hecho y a quién se lo distingue con tal signo. Estos sistemas marcarios son más realistas. De por sí deberían proteger mejor el nombre de las grandes confesiones religiosas, a las que todo el mundo conoce, dejando quizá en una cierta indefensión a las religiones menos conocidas, que suelen tener muy pocos fieles.

3. El registro del signo religioso en el ámbito nacional, comunitario e internacional

Al igual que otros signos, el registro del nombre religioso cabe hacerlo en diversos ámbitos: en el nacional, en el comunitario y en el internacional. Ello implica lidiar con ordenamientos que si bien mantienen sus estándares mínimos bastante homogeneizados, cuentan con significativas diferencias. Por ejemplo, algunos países permiten más las marcas defensivas que otros; la forma de prueba de la marca notoria, y su misma eficacia, varía de lugar en lugar; además, el mismo hecho de que unos Estados reconozcan o no personalidad jurídica a las confesiones religiosas hace que el sujeto que registre como marca el nombre de una confesión no siempre sea el mismo en todos los Estados. Esto último crea un serio problema a la confesión religiosa que sufra un cisma, porque dos sujetos formalmente acabarán teniendo derecho a un mismo nombre. Cuando una empresa planea usar una marca a nivel internacional, traza un plan estratégico para su publicidad y registro en diversos países. Esto es muy propio de las políticas de marketing, pero no de la actividad pastoral, ni de la religiosa, que son de muy distinto cariz.

Veamos ahora cómo han registrado sus signos distintivos algunas confesiones religiosas. En España, por ejemplo, la Corporation of the President of the Church of Jesus Christ of Later-days Saints (a Utah Corp. Sole) ha registrado las denominaciones "La Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días" (con gráfico) y "El Libro de Mormón" en las clases 9, 16, 41 y 42. Estas clases protegen: los aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes para la educación (la clase 9); los artículos de papelería, el material de instrucción y el material didáctico (la clase 16); los servicios de educación, formación y esparcimiento (la clase 41); y los servicios de asistencia social, de asesoramiento personal y familiar con relación a problemas emocionales, familiares o adictivos (la clase 42). La misma corporación ha registrado en la oami las marcas comunitarias "Mormon", "Das Buch Mormon" y "The Book of Mormon" en las clases 9, 16, 41, 42 y 45.

Eventualmente esta corporación podría entrar en un conflicto de derechos con otros agentes del mercado. La empresa Intellectual Reserve, Inc. ha registrado en España la marca nacional "Manos mormonas que ayudan" en las clases 41 y 43, y en la OAMI la marca comunitaria "Mormon Tabernacle Choir" en las clases 9 y 41. Por su parte, Edicel, Centro Bíblico Católico, S.L., inscribió a su nombre la denominación "El Libro de Jesucristo" junto con la foto del libro, en la clase 16.

Más pugna ha habido para Los Testigos de Jehová. Cuarzo Producciones S.L. registró en España las denominaciones "Testigos" (sin comillas) y "Testigos de…" también en la clase 41. Pero la fundación las edades del hombre ha querido proteger bien su distintivo, y ha registrado la denominación "' Testigos'" (con comillas) en las clases 6, 9, 14, 16, 21, 25, 26, 33, 34, 35, 37, 40, 42 y 43. Curiosamente tales nombres no constan registrados como marca comunitaria.

Otro caso de marcas defensivas es el de la marca figurativa "Iglesia y Convento de la Encarnación". La persona jurídica Patrimonio Nacional la ha registrado 45 veces como marca comunitaria en la OAMI, una vez en cada una de las 45 clases de la Clasificación de Niza. Difícilmente la habrá usado en todas esas clases.

Un conflicto particular se suscita para las confesiones religiosas que pretenden registrar el su nombre con el calificativo de "Iglesia". Como se sabe, "Iglesias" es un apellido de personas naturales, un distintivo de ciertas localidades, un genérico de las confesiones religiosas y, por extensión, un término que alude a todo lo "espiritual", "espirituoso" o "saludable". Tal palabra la llevan como apellido famosos individuos como "Julio Iglesias", lo que hoy es un nombre notorio, e incluso ciertas personas jurídicas, como Iglesias Morrazo, S.A., que registró la marca "Exclusivas Iglesias" en la clase 39. Por su alusión espirituosa el término suele registrarse como distintivo de ciertos vinos (p. ej., "Iglesia vieja"66 o "Siete Iglesias"67). También constan registradas las marcas "Sabores del Pueblo la Iglesia"68 y "Farmacia la Iglesia"69.

Veamos en el siguiente cuadro dónde han registrado sus signos distintivos algunas entidades relacionadas con la Iglesia católica.

Otras personas o confesiones, en cambio, han preferido inscribir sus signos distintivos en otras clases:

Se aprecia, por tanto, que las clases más recurridas para proteger el nombre de una confesión religiosa son las 9, 16, 41, 42 y 45.

IV. La protección del nombre "católico"

1. Protección canónica

El derecho canónico también tiene su regulación sobre el uso del apelativo "católico", que los profesionales del derecho deben conocer. El Concilio Vaticano II recogió una antigua norma jurídica, al manifestar que "hay en la Iglesia muchas obras apostólicas constituidas por la libre elección de los laicos que se rigen por su juicio y prudencia. En algunas circunstancias, la misión de la Iglesia puede cumplirse mejor por estas obras y por eso no es raro que la Jerarquía las alabe y recomiende. Ninguna obra, sin embargo, puede arrogarse el nombre de católica sin el asentimiento de la legítima autoridad eclesiástica"70. La doctrina conciliar ha sido recogida en diversas normas del Código de Derecho Canónico71, donde se precisa que el asentimiento debe ser expreso y muchas veces también escrito. La norma obliga a cualquier género de asociaciones72, escuelas73, universidades74, etc.

También se ha protegido la impronta "católica" de los textos y de las comunicaciones. El Código de Derecho Canónico dedica todo un título al tema75, donde se exige, por ejemplo, una licencia especial para que los religiosos puedan publicar escritos que traten cuestiones de religión o costumbres76, o para facultar a los clérigos para escribir en revistas anticatólicas77. Los pastores también son competentes para vigilar que las publicaciones de sus fieles sean conformes a la fe, pudiendo exigir que se sometan a su juicio los escritos de fe y de moral que vayan a publicarse79. Además se prevé que la edición, traducción o publicación de las Escrituras, de los catecismos, de los libros litúrgicos o de oraciones, de las colecciones de los actos publicados por una autoridad eclesiástica y de los libros de texto para la enseñanza de las ciencias sagradas no se hagan sin las aprobaciones o licencias debidas79. El Código oriental precisa que "las normas de derecho común sobre los libros valen también para todo tipo de escritos o alocuciones reproducidas, en el modo que sea, mediante instrumentos técnicos y destinadas a la divulgación pública"80.

Con lo cual es la autoridad eclesiástica la competente para decidir qué doctrinas, cosas y personas pueden ostentar el título de "católico"; y entre las autoridades competentes destaca el Romano Pontífice, que es la última en su orden. Por lo tanto, en la Iglesia católica la única persona competente para registrar el nombre "católico" en las diferentes instancias estatales (como marca, nombre comercial, razón social, etc.) es la autoridad eclesiástica. De esta conclusión canónica se deducen varias consecuencias civiles.

En primer lugar, si alguien deseare registrar a su nombre la marca "Asociación Católica X", "Escuela Católica Y", "Universidad Católica Z", para ello debería contar con la anuencia o mandato expreso de las autoridades de la comunidad católica. Sin él, dudamos que tal solicitud de registro de marca pueda surtir plenos efectos jurídicos, tanto a nivel canónico como estatal. Probablemente lo mismo sucedería con otras confesiones religiosas, cuyas autoridades tendrían que autorizar tales solicitudes.

En segundo lugar, quien legítimamente registra la marca "católica" nunca acapara todos los derechos sobre la denominación, ni la inscribe exclusivamente para sí. La marca no es "suya", sino de la comunidad católica, que es jerárquica. Consiguientemente, corresponde a quienes tienen poder de jurisdicción controlar su uso o, incluso, revocarla si el signo distintivo causare confusión.

En tercer lugar, la jerarquía católica es escalonada. Por ello, "el consentimiento de la autoridad" también es escalonado. Mientras no haya norma expresa canónica, pensamos que los laicos deberían pedir permiso a sus pastores inmediatos para registrar el distintivo "católico" en las instancias nacionales; a su vez, los pastores deberían contar con la anuencia, expresa o tácita, del Romano Pontífice. De lo contrario cualquier cisma en donde el cismático tenga registrada la marca "católico" a su nombre pondría en riesgo la identidad de la Iglesia católica. Pero convendría que el derecho canónico regule más prolijamente estas cuestiones.

2. Protección estatal y comunitaria

Debería dedicarse un estudio específico a la protección estatal de la denominación "Iglesia católica", cosa que rebasa nuestros propósitos. Aquí nos limitamos únicamente a señalar que habitualmente tal término se encuentra bastante desprotegido. En general, ni en los países ni en la oami se encuentra registrada la denominación "Iglesia católica". La marca más parecida registrada en España es "Betel-Religión Católica", en la clase 16, inscrita a nombre de la Fundación Santa María. También hay otras marcas que incluyen el nombre "católico", como, por ejemplo: "Ecclesia Órgano de la Dirección Central de la Acción Católica Española", "icai Instituto Católico de Artes e Industrias", "Cooperativa Agrícola Católica Cocentaina", "AECE Asociación de Editores Católicos de España" o "Centro Bíblico Católico". En la OAMI constan solo dos: las denominaciones "Caja de Ahorros del Círculo Católico de Obreros de Burgos" y "Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos", ambas en las clases 16, 35, 36, 38, 41 y 42. Algo semejante sucede en otros Estados.

Al otro lado del mar, en el Reino Unido, constan registradas las siguientes denominaciones: "Universitas Catholica Lovaniensis Sedes Sapientiae 1425", "Universitas Catholica Sacri Cordis Jesv Mediolani", "Ecclesia Gnostica Catholica", "Catholic Time", "Catholic Life", "Catholic Today", "The Catholic Printing Company", "Catholic Youth World Network", "St. Agustine's Catholic Primary School". Generalmente se han registrado en las clases 16 o 41. Como se puede apreciar, sus titulares son católicos romanos o no muy romanos.

Conclusiones

De lo anterior se puede concluir que:

1. Existen diferentes niveles de protección del nombre de las confesiones religiosas.

2. La confesión religiosa obtiene el primero y más básico nivel de protección de su nombre cuando consigue que ese nombre se use en un país.

3. Un segundo grado de protección lo obtiene cuando la comunidad consigue que se le reconozca su personalidad jurídica en el país. En teoría, mientras más sólida y acorde a su naturaleza sea la personalidad jurídica que obtenga, mejor protección del nombre tendrá, aunque en la práctica esto no siempre suceda así.

4. Un grado de protección adicional lo conceden las normas que regulan los intereses difusos o colectivos, los derechos y obligaciones de las colectividades religiosas. Ellas vienen a ser un título legal del nombre.

5. Un último nivel de protección, cuestionado y con riesgos, pero absolutamente eficaz, lo confiere el derecho marcario. Las marcas de productos y de servicios, con todos los inconvenientes que presenta su registro, en los tiempos que corren son el mejor mecanismo para proteger de hecho el nombre de las confesiones religiosas. Quien obtiene un registro marcario evita sin grandes contratiempos que otros registren como suyas las mismas denominaciones.

6. La regulación actual no protege bien el derecho al nombre de las comunidades religiosas. Convendría diseñar un nuevo sistema internacional de registro de nombres religiosos que se adecue mejor a la materia.

7. Las autoridades de la Iglesia católica son las únicas competentes para registrar en los Estados el signo distintivo "católico". Eventualmente podrían autorizar a terceros un uso condicionado. Es necesario que el derecho canónico regule estas cuestiones con más minucia, pues está en juego la identidad de la Iglesia.


Pie de página

1 Cfr. Corte Federal alemana. Sentencia I ZR 92/2002 de 2-XII-2004.
2 Los términos "Romish Catholic", "Roman Catholic" y "Popish Catholic" entraron en la lengua inglesa en el siglo XVII a través de los fieles de la Iglesia de Inglaterra, quienes se consideraban a sí mismos como la "Iglesia Católica" en la isla; ellos no deseaban conceder el término de "católico" –que desde el credo niceno es una nota de la Iglesia– a sus oponentes. Ya a finales del siglo XVI Isabel I usaba el término "Roman Catholic" como sinónimo, pero fue a partir del siglo XVII donde se difundió en la zona junto con el término "anglican". De todos los tres términos mencionados con que los anglicanos discriminaban a los seguidores del Papa, el término "Roman Catholic" fue el que más se usó en los documentos oficiales (p. ej., la Roman Catholic Relief Act de 1829).
3 Azurmendi encuentra tres etapas distintas en la defensa del derecho a la propia imagen: 1) de 1839 a 1900, donde se considera a este derecho como un aspecto particular del derecho de autor. Por ejemplo, Alemania en 1876, Austria en 1885 y Bélgica en 1886 lo regulan así en sus leyes de propiedad intelectual y artística; Francia en 1955, por la vía jurisprudencial, concede una protección a los retratos; 2) de 1900 a 1910, cuando la imagen humana comienza a tratarse en la doctrina y en la jurisprudencia como un bien esencial de la persona, y 3) de 1910 a 1948, donde se consolida como derecho humano (cfr. Azurmendi Adarraga, 1997, 46-94).
4 A lo largo de este trabajo se darán múltiples ejemplos de lo dicho.
5 Cfr. Convenio de París para la Propiedad Industrial, art. 8.
6 Cfr. ibíd., art. 6 ter. (1)(b).
7 Sin embargo, en Italia pueden obtener tal personalidad los entes a los que dichas confesiones dan vida (cfr. Milani, 2005, 78; Ruano, 2005, 678).
8 En Alemania la materia religiosa está regulada por cada Land. Por eso, la Iglesia católica ha firmado directamente los acuerdos públicos de 1932-1933 con el Land de Baden, de 1968-1969 y 1974 con Baviera, de 2003-2004 con Brandeburgo, de 2003-2004 con Brema, de 2005-2006 con Hamburgo, de 1997 con Mecklenburg-Pomerania A., de 1965 con Niedersachsen, de 1984 con Renania Norte-Westfalia, de 1969-1970 con Renania-Palatino, de 2009 con Schleswig-Holstein, de 1998 con Sajonia Anhalt, de 1965 con Sajonia Inferior, de 1996-1997 con el Estado Libre de Sajonia, de 1969-1970 y 1985 con Saarland, y de 1997 con el Estado Libre de Tubinga.
9 Austria ha suscrito con la Santa Sede el Acuerdo sobre diversas cuestiones de 10-x-1966, ratificado el 28-I-1967, y el Acuerdo sobre el ordenamiento escolar de 9-VII-1962, ratificado el 27-VIII-1962.
10 Concordato con Perú de 19-VII-1980, ratificado el 26-VII-1980, art. 2.
11 Convenio con Venezuela de 6-III-1964, ratificado el 24-X-1964, art. 4.
12 Cfr. Acuerdo base con Bosnia y Herzegovina firmado el 19-IV-2006 y ratificado el 25-X-2007, art. 2.1.
13 Cfr. Acuerdo sobre cuestiones jurídicas con Croacia de 19-XII-1996, ratificado el 9-IV-1997, art. 2.1.
14 Cfr. Acuerdo cuadro con Gabón de 12-XII-1997, ratificado el 2-VII-1999, art. 2.1.
15 Cfr. Acuerdo general con Letonia de 8-XI-2000, ratificado el 25-X-2002, art. 2.1.
16 El Concordato con República Dominicana de 16-VI-1954, ratificado el 6-VIII-1954, habla de la personalidad de derecho público usando los términos jurídicos que entonces se estilaban: "El Estado Dominicano reconoce a la Iglesia Católica el carácter de sociedad perfecta y le garantiza el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual y de su jurisdicción" (art. 3.1). De forma idéntica lo hacía el artículo 2.1 del Concordato Español de 1953.
17 Nota N° 9906/01/RS de la Secretaría de Estado de la Santa Sede de 24-XI-2001, cambiada por la Nota del Ministro de Negocios Exteriores de 13-XIII-2001, in fine.
18 Acuerdo general de base con Eslovaquia de 24-XI-2000, ratificado el 18-XII-2000, art. 1.1.
19 Cfr. Corte Federal alemana, Sentencia I ZR 92/2002 de 2-XII-2004.
20 En España rige la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 5-VII-1980.
21 En Portugal está vigente la Ley 16/2001 de 22-VI-2001.
22 En México está vigente la Ley de asociaciones religiosas y culto público de 14-VII-1992.
23 En Argentina rige la Ley 21.745 de 1978 que crea el Registro Nacional de Cultos y establece el sistema de registro obligatorio, excepto para la Iglesia católica, que es considerada como persona de carácter público.
24 En Colombia está vigente la Ley 33 de 23-V-1994.
25 En Ecuador se sancionó la Ley de Cultos por Decreto Supremo 212 (publicado en el R.O. 547 de 23-VII-1937) y el Reglamento de Cultos Religiosos (Decreto Ejecutivo 1682, publicado en el R.O. 365 de 20-I-2000). Ambos están siendo revisados en la actualidad.
26 En Chile rige la Ley 19.638 sobre libertad religiosa (Diario Oficial de 14-X-1999).
27 En Alemania fue la Constitución de Weimar, artículo 137.4, la que introdujo la posibilidad de que las confesiones religiosas que no eran corporación pública pudiesen obtener una capacidad jurídica de derecho civil. Actualmente estas confesiones son equiparadas a las asociaciones sin ánimo de lucro a que se refiere el artículo 21 BGB. Para su inscripción y registro deben reunir los requisitos establecidos en los artículos 55 y siguientes.
28 En Austria es la Ley Federal de 10-I-1998 (BGBl 19/1998) la que prevé el reconocimiento de la personalidad jurídica de las comunidades confesionales de carácter religioso. Esta norma crea una figura intermedia entre iglesias y confesiones que han obtenido reconocimiento estatal y aquellas que no lo han logrado.
29 La doctrina es unánime en este punto. En este sentido, Vázquez García-Peñuela dice que "la inscripción no es de carácter necesario ni para las confesiones religiosas, ni para sus entes, habida cuenta del carácter de Registro Administrativo que tiene el Registro de Entidades Religiosas" (Vázquez, 1994, 590-591). Cfr. también Rodríguez, 2005, 27-28; García, 2005, 452.
30 Cfr. Ley peruana 29.635, disposición complementaria 2ª § 2, donde se estipula que "la personería y capacidad jurídica de la Iglesia Católica y las entidades religiosas erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, de 19 de julio de 1980, se regulan por lo establecido en el citado tratado".
31 El principio ha sido recogido explícitamente en la Ley 50 de Fundaciones de 26-XII-2002, donde se lee que "lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas" (disposición adicional segunda). La Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 5-VII-1980 es menos clara en este punto.
32 Dirección general de asuntos religiosos del ministerio de justicia español, Resolución de 26-VI-1986. Cfr. Montilla, 1999, 275. En el mismo sentido la Audiencia Nacional española ha señalado que "la denegación de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas de ningún modo se puede considerar contraria a la Constitución Española, puesto que la no inscripción en el Registro en nada conculca la posibilidad de ejercicio de la libertad religiosa, cuyos miembros pueden continuar practicando sus creencias y ceremonias sin obstáculo legal alguno" (Sentencia de 8-XI-1985).
33 Dirección general de asuntos religiosos del ministerio de justicia español, Resolución de 1-II-1988.
34 Dirección general de asuntos religiosos del ministerio de justicia español, Resolución de 21-II-1989.
35 Según la interpretación realizada por la Dirección General de Asuntos Religiosos del artículo 3 del Reglamento del rer (Real Decreto 142/1981), la denominación de la entidad religiosa debe ser idónea para distinguirla de cualquier otra. La Dirección ha denegado por este motivo varias solicitudes.
En ocasiones, la falta de distintividad no es el único motivo de denegación del registro. Por ejemplo, en la Resolución de 28-I-1987 se negó el registro a la Comunidad Musulmana de Ceuta, tanto porque no cumplía con el artículo 3 citado, como por las dudas que se cernían sobre su naturaleza confesional.
36 En Estados Unidos una corporación sin ánimo de lucro puede constituirse de tres formas distintas, aplicando: 1) la ley general de corporaciones de rango estatal, General Corporation Law, que regula todas las corporaciones con y sin ánimo de lucro; 2) la ley estatal dirigida exclusivamente a la constitución de las corporaciones sin ánimo de lucro, y 3) la ley federal de corporaciones sin ánimo de lucro que los Estados adoptan unilateralmente en su legislación (p. ej., el Model Nonprofit Corporation Act). Todas estas organizaciones se someten al derecho común.
37 Por ejemplo, durante la década de los ochenta en California se sancionó una normativa con carácter general para las corporaciones sin ánimo de lucro, entre las cuales, a modo de subdivisión, se incluyó a las corporaciones religiosas con un tratamiento preferencial.
38 Esta flexibilidad de gobierno va en la línea de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha sostenido que "el derecho de las confesiones religiosas a promulgar su propio ordenamiento eclesiástico para regular sus relaciones con sus miembros es incuestionable, asimismo los miembros que voluntariamente ingresan en la organización se someten a sus normas de gobierno eclesiásticas y la revisión de los tribunales estatales de sus decisiones sería un atentado contra su autonomía interna": Watson v. Jones, 80 U.S. 679, 729 (1871).
39 Para una ampliación de estas cuestiones, cfr. relaño, 2005, 215-246.
40 Cfr. Act concerning the Roman Catholic Bishops (Loi sur les évêques catholiques romain), R.S.Q., c. E-17.
41 Cfr. An Act respecting Fabriques, R.S.Q. c. F-1.
42 La regulación está contenida en la Ley francesa relativa al contrato de asociación de 1-VII-1901 (Jorf de 2-VII-1901), modificada por la Ordenanza 2005-856 de 28-VII-2005 (Jorf de 29-VII-2005). Según el artículo 5 de la Ley, la comunidad religiosa que desee adquirir personalidad jurídica civil como asociación de culto habrá de presentar una declaración previa en la prefectura del departamento donde la asociación tenga su sede social, incluyendo, entre otras cosas (estatutos, sede, directivos, etc.), la denominación de la asociación y su objeto social, que solo puede ser el ejercicio de un culto y nada más.
43 El régimen de cultos establecido por la Ley de Separación de 1905 es el predominante en Francia, pero no el único. A raíz de las relaciones diplomáticas trabadas entre la Santa Sede y Francia durante 1921 y 1924 surgió una nueva figura. Sobre el molde de las "asociaciones de culto" se crearon las "asociaciones diocesanas", que respetaban mejor la naturaleza jerárquica de la Iglesia católica. Además, en determinados territorios y departamentos franceses están vigentes regímenes diferentes al de 1905. Sobre estos temas cfr. alberca, 2005, 65-75.
44 Cfr. Acuerdo jurídico entre Brasil y la Santa Sede de 13-XI-2008, ratificado el 10-XII-2009, art. 3 § 2. En similar sentido, el cambio de notas diplomáticas realizado entre Estonia (23-XII-1998) y la Santa Sede (12-III-1999), dice: "The Catholic Church, as also its institutions, which, in accordance with Canon Law, have the status of either public or private juridical persons, shall enjoy juridical personality in civil law, according to the legislation of the Republic of Estonia, together with all the rights and obligations deriving from it, from the date of their registration with the competent Estonian authorities" (punto 2).
45 Registro sentado el 7-VII-2000 en el Registro de Comunidades Religiosas de Suecia.
46 Parte del texto propuesto por la Santa Sede en Nota N° 9906/01/RS de la Secretaría de Estado de 24-XI-2001, cambiada por la Nota del Ministro de Negocios Exteriores del Reino de Suecia de 13-XII-2001.
47 Cfr. Convenio de París para la propiedad industrial, art. 6 ter. (1) a (3).
48 Ibíd., art. 7 bis 1).
49 Constitución del Paraguay, art. 24.
50 Ibíd., art. 82.
51 Ibíd., art. 82.
Constitución peruana, art. 50.
52 Ibíd., art. 82.
Acuerdo general sobre temas jurídicos firmado con Lituania de 5-V-2000, ratificado el 16-IX-2000, art. 14.2.
53 Ibíd., art. 82.
Por ejemplo, el Acuerdo fundamental entre la Santa Sede e Israel, firmado el 30-XII-1993, ratificado el 20-II-1994, donde se estipuló que para efectos del pacto "'La Chiesa Cattolica' e 'la Chiesa' - comprendendo, inter alia, le sue comunità e istituzioni" (art. 13 § 1.a).
54 Ibíd., art. 82. Como vimos, el Convenio de París para la propiedad industrial permite el registro de las marcas colectivas "incluso si estas colectividades no poseen un establecimiento industrial o comercial" (art. 7 bis 1).
55 Ibíd., art. 82.
Cfr. ibíd., arts. 10, 10 bis y 10 ter.
56 Ibíd., art. 82.
Cfr. la jurisprudencia citada en Ubertazzi y Marchetti, 2007, 1517.
57 Sobre el principio, cfr. Riofrío, 2003, 40 y ss.
58 Contadas son las excepciones a la regla, pero las hay. Por ejemplo, los signos notorios o renombrados prevalen sobre las marcas registradas; también una marca no registrada puede oponerse a una marca idéntica registrada, cuando esta última se ha registrado de mala fe.
59 Convenio de París para la propiedad industrial, art. 6 sexies.
60 Son expresiones que utilizan casi todas las normas de propiedad intelectual. P. ej., Convenio de París, arts. 6 a 9.
61 La Clasificación de 1935 fue establecida por las "Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual" (BIRPI), predecesora de la OMPI.
62 El arreglo suscrito a raíz de la Conferencia Diplomática de Niza el 15-VI-1957 fue revisado en Estocolmo en 1967 y en Ginebra en 1977, y modificado en 1979. La Clasificación de Niza ha sido modificada nueve veces por el Comité de Expertos que se encarga de actualizarla.
63 Son sustancialmente iguales las ediciones porque los cambios producidos en el texto son de orden formal, literal; en el fondo no se protegen productos o servicios nuevos (relacionados con lo religioso).
64 Hasta las mismas leyes que prevén el registro de las entidades religiosas generalmente exigen que estas no tengan fines de lucro. En este sentido, la Ley chilena 19.638 establece: "Las entidades religiosas, así como las personas jurídicas que ellas constituyan en conformidad a esta ley, no podrán tener fines de lucro" (art. 9); la Ley peruana 29.635, de 16-XII-2010, dice: "Las entidades religiosas no tienen finalidad de lucro" (art. 5 § 2); y la Ley mexicana de asociaciones religiosas y culto publico, de 14-VII-1992, apunta: "Las asociaciones religiosas deberán: […] II. Abstenerse de perseguir fines de lucro o preponderantemente económicos" (art. 8). Como contrapunto, la ley colombiana no exige que la confesión sea "sin fin de lucro".
65 Esto es lo propio de las confesiones religiosas. Varias leyes de libertad religiosa lo expresan en estos términos. Citemos un par. En Italia se ha estipulado que "agli effetti delle leggi civili si considerano comunque: a) attività di religione o di culto quelle dirette all'esercizio del culto e alla cura delle anime, alla formazione del clero e dei religiosi, a scopi missionari, alla catechesi, all'educazione cristiana" (Italia-Vaticano, Normas sobre bienes eclesiásticos, de 3-VI-1985, art. 16). La ley portuguesa incluso llega a establecer cuatro "fines no religiosos", que sin embargo son complementarios: "a) Criar escolas particulares e cooperativas; b) Praticar beneficência dos crentes, ou de quaisquer pessoas; c) Promover as próprias expressões culturais ou a educação e a cultura em geral; d) Utilizar meios de comunicação social próprios para o prosseguimento das suas actividades" (Ley 16/2001, de 22-VI-2001, art. 27).
66 "Iglesia vieja" fue registrada en España por la cooperativa del vino de yecla "la purisima" s. coop. ltda., en las clases 29 y 33.
67 La denominación "Siete Iglesias" fue registrada con gráfico en España por petrus trading, S.L. en la clase 33.
68 La marca "Sabores de Pueblo la Iglesia" fue registrada en España por sabores de pueblo S.L. en la clase 29.
69 La marca "Farmacia Iglesia" fue registrada en España por manuel y Fernando barnuevo saiz C.B. en la clase 35.
70 Concilio Vaticano II, Decr. Apostolicam Actuositatem, n. 24.
71 Cfr. Código de Derecho Canónico (CIC), c. 216. En igual sentido, Código de Cánones de las Iglesias Orientales (CCEO), c. 19.
72 Cfr. CIC, c. 300. Algunos concordatos recogen esta disposición. P. ej., el Acuerdo con Lituania mencionado en nota 63.
73 Cfr. CIC, c. 803 § 3; CCEO, c. 632.
74 Cfr. CIC, c. 808; CCEO, c. 642.
75 CIC, Libro III, Título IV, "De los instrumentos de comunicación social y especialmente de los libros". Cfr. CIC, cc. 822 a 832. Su correspondiente capítulo en el CCEO se encuentra en los cc. 651 a 666.
76 Cfr. CIC, c. 832; CCEO, c. 662 § 2.
77 Cfr. CIC, c. 831 § 1; CCEO, c. 660.
78 Cfr. CIC, c. 823 § 1; CCEO, cc. 652 y 653.
79 Cfr. CIC, cc. 825 a 830; CCEO, cc. 655 a 664.
80 CCEO, c. 654.


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