La obra periodística en las legislaciones latinoamericanas: desde su creación a la autogestión de los derechos de autor
Journalistic work in latin american legislations: from its creation to self-management of copyright
Christian Schmitz Vaccaro*
* Abogado, magíster en Administración de la Empresa (MBA) de la Pontificia Universidad Católica de Chile; profesor de Derecho Económico y de Propiedad Intelectual, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, Chile; prorrector de la Universidad Católica de la Santísima Concepción. Contacto: schmitz@ucsc.cl.
Fecha de recepción: 11 de agosto de 2014. Fecha de aceptación: 14 de septiembre de 2014.
Para citar el artículo: Schmitz Vaccaro, Ch., “La obra periodística en las legislaciones latinoamericanas: desde su creación a la autogestión de los derechos de autor”, Revista La Propiedad Inmaterial n.º 18, Universidad Externado de Colombia, noviembre de 2014, pp. 255-280.
Resumen
La aplicación de los derechos de propiedad intelectual al periodismo es un tema no muy explorado por los investigadores ni muy practicado por los periodistas. Pese a que las leyes de derecho de autor comúnmente dedican ciertas disposiciones aisladas a estos aspectos, queda la duda de en qué medida las obras periodísticas se protegen eficazmente por el derecho. En un escenario cambiante del periodismo hacia una mayor digitalización y un manejo veloz de la información, el periodista creador parece quedar al margen. Este trabajo presenta un estudio comparativo de la situación normativa de las obras periodísticas en nueve países latinoamericanos: Argentina, Chile, Colombia, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.
Palabras clave: derecho de autor, obras periodísticas, legislaciones latinoamericanas.
Abstract
The application of intellectual property rights to journalism is a subject not much explored by researchers nor widely practiced by journalists. Although the copyright laws contain certain provisions commonly isolated devoted to these aspects, remains the question whether the journalistic works are effectively protected by law. In a changing landscape of journalism toward an increasing use of digital works and a faster information management, the creator journalist appears not to be considered. This paper presents a comparative study of the legal situation of journalistic work in nine Latin American countries: Argentina, Chile, Colombia, Ecuador, Mexico, Paraguay, Peru, Uruguay and Venezuela.
Keywords: Copyright, journalistic works, Latin-American legislations.
Introducción
Un área de aplicación poco explorada de la propiedad intelectual ha sido tradicionalmente la del periodismo y las creaciones intelectuales generadas por los periodistas. En este trabajo intentamos explorar la aplicación de la propiedad intelectual, y específicamente del sistema de los derechos de autor, a la actividad periodística.
Desde ya podemos señalar que tanto la propiedad intelectual, como también el periodismo, ha cambiado rotundamente en las últimas dos décadas. Resulta más que claro que la propiedad intelectual ha ganado reconocimiento, mayor atención y se ha puesto verdaderamente de moda en los últimos años. La creciente importancia de los derechos de propiedad intelectual y su implicancia en el mundo empresarial, pero también en general en nuestra vida diaria, ha significado una mayor conciencia. El plano normativo nacional e internacional de propiedad intelectual ha sido al mismo tiempo causa y consecuencia de esta evolución.
Por otro lado, el periodismo también ha cambiado radicalmente con el desarrollo veloz de las tecnologías de la información y la comunicación, y naturalmente con el uso cada vez más masivo de internet y de los contenidos digitales. Desde una perspectiva más amplia, lo que ha ido cambiando es la relevancia y el manejo de la información, hasta tal punto que han surgido una serie de expresiones que dan cuenta de ello: “información es poder”, “era de la información”, “gestión de la información”, “sociedad de la información”, “revolución de la información”, “economía de la información”, “activos basados en la información”, “tecnologías de la información (y comunicación)”, “cuarto sector de la economía” o “sector de la información”, etc.
Así, el periodismo no solo se ha visto influenciado por el avance tecnológico y el internet, sino que además han jugado un rol importante diversos otros factores que han provocado profundos cambios en el ejercicio de dicha actividad profesional. Dichos factores generalmente vinculados entre sí, son:
- la comercialización múltiple de los contenidos
- la aceleración del consumo de contenidos
- el auge de las redes sociales
- la globalización económica y política
- la convergencia de los medios
- la digitalización de los contenidos
- la diversidad de fuentes: a los medios tradicionales de comunicación se suman medios on-line (blogs, redes sociales)
- la generación de contenidos por los propios usuarios, dando lugar al llamado “periodismo ciudadano”
Frente a esta inestabilidad y alteración de las concepciones tradicionales del periodismo, ha surgido la inquietud, cada vez más fuerte, de si es posible resguardar de manera eficaz los resultados de la actividad periodística, y sobre la forma como se pueden proteger los contenidos que genera el periodista en su quehacer profesional.
La respuesta jurídica a esta cuestión está en los derechos de autor, razón por la cual enfocaremos las líneas siguientes a entregar algunas nociones generales sobre dicho tema, para enseguida dilucidar de qué modo los contenidos pueden ser protegidos por los derechos de autor, la titularidad de la obra periodística y las excepciones y limitaciones que se relacionan con el tema. Veremos además cómo el periodista puede autogestionar la difusión de los contenidos generados por él.
Cabe indicar que en el presente trabajo nos situaremos en una perspectiva latinoamericana, enfocando el análisis específicamente en las legislaciones de Argentina, Chile, Colombia, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.
I. Nociones generales sobre los derechos de autor
Como bien es sabido, la propiedad intelectual comprende dos vertientes o sub-sistemas: la propiedad industrial, que queda al margen del presente trabajo, y los derechos de autor. Podemos definir los derechos de autor como un conjunto de derechos temporales, exclusivos y excluyentes, que la ley otorga a los creadores, destinados a proteger sus obras de carácter literario, artístico y científico, por el solo hecho de su creación.
Dentro del ámbito de los derechos de autor se comprenden otros derechos especiales, esto es, los derechos conexos, que son aquellos que se conceden únicamente a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de grabaciones sonoras y a los organismos de radiodifusión, por contribuir a poner obras que no son de su autoría, a disposición del público.
Al igual que en el caso de la propiedad intelectual, los derechos de autor se caracterizan por una fuerte homogeneidad de las normativas nacionales. Ello se debe a que desde hace ya mucho tiempo los Estados han coordinado sus iniciativas regulatorias a través de la celebración de tratados multilaterales1.
En este contexto, no hay que olvidar el rol fundamental que cumple la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas aprobada en 1948. Sin perjuicio de su alcance amplio y general, establece en su artículo 27 un derecho vinculado con el tema que nos ocupa:
Una de las bases del sistema de derecho de autor es el equilibrio de intereses entre el titular y la sociedad. Este balance necesario se expresa muy claramente en la disposición transcrita.
En el plano nacional, encontramos que los nueve países latinoamericanos en examen, por lo general, poseen cuerpos legislativos autónomos que regulan los derechos de autor. Así, podemos enunciar las siguientes normativas nacionales:
En un plano supranacional hay que mencionar la Decisión 351 del 17 de diciembre de 1993 que establece el “Régimen común sobre Derecho de Autor y derechos conexos”, en los países que conforman la Comunidad Andina2.
En adelante, cada vez que nos referimos a una determinada disposición legal de un país, esta se entenderá formar parte del respectivo cuerpo normativo antes mencionado.
Con respecto a la enumeración normativa anterior, hay que advertir que si bien muchas de esas leyes llevan el nombre de “Propiedad Intelectual”, en la práctica únicamente regulan la materia de derecho de autor y derechos conexos. Asimismo, es oportuno prestar atención a los años en que dichas leyes fueron promulgadas, si bien hay que aclarar que prácticamente todas estas legislaciones fueron adaptadas a la época digital actual por medio de reformas legislativas más o menos recientes.
En general, el objetivo primordial de una legislación de derechos de autor es otorgar protección legal a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión -sean nacionales o extranjeros, con o sin domicilio en el respectivo país- respecto de sus obras intelectuales, asegurándoles una compensación adecuada a su esfuerzo intelectual y resguardándolos frente a infracciones.
El objeto protegido por el sistema de derecho de autor son las obras literarias y artísticas. Según el Convenio de Berna3, ello comprende “todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, y científicas”, tales como:
En el sistema de los derechos de autor existen algunas características que conviene recordar y examinar a la luz de la obra periodística. Al respecto, podemos destacar las siguientes:
Este punto resulta relevante en la obra periodística, debido a que encontramos contenidos protegidos por el derecho de autor y otros que no lo son, según si se encuentra o no presente el elemento originalidad y aporte creativo. Por otra parte, podemos observar que frecuentemente la labor periodística recae en la noticia de actualidad que es analizada o procesada por el periodista. Como resultado, no resulta improbable que los enfoques de análisis o revisión del material bruto sean similares entre sí. Si además se toma en cuenta que la fuente primaria de los medios de comunicación es por lo general la misma, no sorprende que el tratamiento del material obtenido por las agencias noticiosas tenga escasa variación entre ellas.
También en el caso de la obra periodística se aplica esta característica. El escrito, la fotografía o filmación son expresiones concretas de ideas más o menos abstractas. Las expresiones de dicha ideas se plasman en un soporte análogo o digital que luego es editado y publicado por el medio de comunicación. Cuando hablamos de obra periodística nos referimos a esas expresiones concretas perceptibles por los sentidos.
En el ámbito periodístico resulta común que la obra pase por varias etapas claramente separadas entre sí y en las cuales intervienen personas (especialistas) distintas:
Siguiendo los estándares internacionales, los derechos patrimoniales son por esencia transferibles y renunciables. Por el contrario, los derechos morales se caracterizan por ser personalísimos (solo las personas naturales pueden ser titulares de estos derechos), inalienables e irrenunciables.
Ambas categorías de derechos tienen amplia aplicación con respecto a la obra periodística, tal como tuvimos oportunidad de comprobar al tratar la tercera característica, y como veremos más adelante al tratar la “Titularidad de los derechos de autor sobre obras periodísticas”.
Particularmente estos últimos sujetos de derechos conexos -empresas o estaciones de radio y televisión- son relevantes en el área del periodismo, toda vez que alude precisamente a dos importantes categorías de medios de comunicación social. Su labor primordial está centrada en informar y entretener al público, basándose para ello, por lo general, en contenidos generados por periodistas.
En el siguiente subcapítulo estudiaremos con mayor profundidad la aplicación de estos principios y características a la obra periodística.
II. Protección de los contenidos por la vía de los derechos de autor
Dado que en el contexto de este trabajo interesa particularmente la protección de los contenidos, cabe preguntarse: ¿qué son los contenidos? El término no se encuentra definido por la doctrina, pese a su uso común y frecuente en la práctica periodística.
Intentando entregar una noción, pudiéramos señalar en un sentido amplio que los contenidos son los resultados o productos propios de las labores realizadas por un periodista en el ejercicio de su profesión, y que son destinados a la comunicación pública.
Dado que los contenidos pueden ser de naturaleza y fuentes muy diversas, está claro que el concepto permite un sinnúmero de clasificaciones. Siguiendo las clases de obras en general, podemos enumerar las siguientes clasificaciones de contenidos, no excluyentes entre sí:
En definitiva, los contenidos pueden expresarse de múltiples formas y a través de cualquier medio de difusión: prensa, radio, televisión, internet, etc.
Además, considerando que los contenidos son el resultado de un trabajo intelectual, podemos agrupar algunos contenidos comunes en categorías no excluyentes entre sí:
Cabe destacar que los contenidos se caracterizan por su variabilidad, un alto grado de flexibilidad, son convertibles y combinables entre sí. Son muy variables porque pueden contener textos, gráficos, fotografías, videos, audios, etc. Son flexibles, porque en principio son independientes del medio de comunicación y pueden ser difundidos indistintamente por cualquier medio, siempre que su línea de posicionamiento lo amerite y que se tengan los derechos autorales correspondientes. Son convertibles, es decir que pueden ser transformados de un formato a otro. Así, por ejemplo, un contenido informativo puede dar origen en un contenido de opinión, o un contenido audiovisual puede ser presentado en formato escrito. Y, son combinables entre sí: una publicación de prensa sobre un tema determinado puede reunir texto, gráficos, fotografías, etc., y un contenido audiovisual puede reunir un guión, fotografía, opinión, etc.
A. Cuáles son los contenidos protegidos
Teniendo en cuenta los principios y las características generales del derecho de autor, antes expuesto, podemos señalar que las leyes del ramo protegen por lo general todo tipo de contenidos, dado que los contenidos no son otra cosa que obras creadas por periodistas y que se difunden por medios de comunicación. Así, las normativas de los países en análisis protegen las siguientes obras que se vinculan con la labor del periodista:
2. Ilustraciones7, gráficos, dibujos8, croquis9 y planos10;
3. Fotografías11;
4. Programas producidos para radio o televisión12, así como sus libretos y guiones;
5. Materiales audiovisuales y videogramas13.
De la aplicación de los conceptos de derechos de autor a estos contenidos surge la obra periodística, también denominada “obra del periodista” u “obra de periodismo”. Estas no son otra cosa que contenidos que son susceptibles de ser protegidos por la vía de los derechos de autor. Como puede observarse de la enumeración anterior, confirmamos que la obra periodística se caracteriza por ser muy variable en cuanto a su naturaleza y manifestación, pero en ella siempre se encuentra presente el aporte creativo de la persona. En ese sentido resulta interesante la enumeración que hace la ley venezolana de las manifestaciones de prensa escrita, al regular la cesión de los artículos periodísticos: artículos, “dibujos, chistes, gráficos, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en un periódico o revista”14. En dicha enumeración llaman la atención los “chistes”, inclusión que se justifica y que pudiera encuadrarse en nuestro listado dentro de los gráficos o dibujos.
Sin perjuicio de la amplitud de protección que se brinda a la obra periodística, existen ciertos contenidos que abiertamente no son susceptibles de ser protegidos, por carecer de originalidad:
La obra periodística se protege de la misma forma como las obras en general. Del igual modo, se siguen las reglas generales en cuanto a los derechos -patrimoniales y morales- que otorga, y asimismo rigen los plazos generales de protección. En este último punto, la mayoría de los países sigue la regla de que la obra queda amparada desde su creación y durante toda la vida del autor, más 70 años después de su muerte. Constituyen excepción a lo anterior Colombia y México, al establecer plazos mayores (80 y 100 años, respectivamente), y Uruguay y Venezuela, donde rigen plazos menores (50 y 60 años, respectivamente, siempre después de la muerte del autor)15. En todos los casos, expirado el plazo, la obra pasa al dominio público, considerándose parte del patrimonio cultural común.
B. Titularidad de los derechos de autor sobre obras periodísticas
La titularidad de los derechos de autor es un asunto que con frecuencia suscita controversias en la práctica. Por regla general, es titular original de los derechos de autor el creador de la obra. Este creador es siempre una persona natural. En el caso de la obra periodística, será el periodista su creador. Al respecto resulta necesario subrayar que “el periodista es tan autor como pueda serlo el pintor, músico, novelista o escultor más famoso”16.
Con todo, el titular originario puede también desprenderse del dominio de sus derechos patrimoniales de autor a cambio del pago de una suma de dinero, caso en el cual tendría lugar una cesión de dichos derechos. El cesionario será entonces la persona -natural o jurídica- que adquiere esos derechos, transformándose en el nuevo titular, llamado “titular secundario”. Esta cesión de derechos patrimoniales puede ser un contrato independiente o estar inserto en otro contrato, por ejemplo en el contrato de trabajo o en uno de prestación de servicios. En el medio periodístico se da con frecuencia la figura de cesión de derechos entre el periodista -sea que trabaje bajo una relación laboral o en forma independiente- y una empresa de medios de comunicación:
Conviene recordar que el titular, sea original o secundario, siempre puede celebrar contratos con respecto a los derechos patrimoniales, no limitándose necesariamente a la cesión de los mismos. Uno de los contratos más usados es la licencia de los derechos patrimoniales. El contrato de licencia es un contrato por el cual el titular de un derecho patrimonial de autor (licenciante) autoriza a otra persona (licenciatario) para utilizar dicho derecho a cambio del pago de una regalía fija o periódica. Comúnmente esta autorización de uso tiene carácter de temporal, esto es, se otorga por un plazo definido por las partes. Una licencia, además, puede ser exclusiva, en cuyo caso existirá un solo licenciatario, o no exclusiva, si se otorga a varios usuarios. A diferencia de la cesión de derechos, en este caso no se traspasa ni se pierde la calidad de titular del derecho intelectual.
Las legislaciones sobre derechos de autor de los países en estudio a menudo contienen normas expresas sobre la titularidad de obras periodísticas. Revisaremos a continuación las disposiciones más relevantes sobre este tema:
Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas o informaciones en general adquiridos u obtenidos por publicaciones periódicas o agencias de informaciones con carácter exclusivo, serán considerados como de propiedad de estas.
Sin perjuicio de ello, el periodista autor conserva el derecho de publicar sus artículos como colección, salvo que el contrato respectivo lo prohíba. Las colaboraciones firmadas en publicaciones periódicas son de propiedad de sus autores.
Obra periodística por encargo: el medio de difusión tiene derecho a publicar o difundir en la primera edición. Transcurrido un año, el autor puede disponer libremente de su obra. Obra periodística bajo relación laboral: la empresa adquiere el derecho a publicar o difundir, mientras que el periodista conserva los demás derechos de autor.
Se prevé la posibilidad de re-publicación de la obra en otros medios, lo cual da derecho al pago de honorarios.
Obras periodísticas realizadas por encargo: la parte que encargó la obra tiene derecho de publicarla en los términos previstos en el contrato y de autorizar o prohibir su uso por medios similares.
Sin perjuicio de lo anterior, el autor conserva los derechos de explotación en medios diferentes, que no compiten con la publicación original.
Obras periodísticas realizadas en el marco de una relación laboral: el periodista retiene el derecho a editar sus obras en forma de colección independiente.
El periodista tiene el derecho de editar sus artículos en forma de colección, una vez que hayan sido transmitidos o publicados por el medio de difusión en que colabora.
En caso de obras periodísticas por encargo: el que encargó puede publicar una sola vez en el respectivo medio de comunicación social. Por su parte, el autor conserva los demás derechos patrimoniales.
En caso de obras periodísticas contratadas bajo relación laboral: el periodista cede el derecho de reproducción al medio. Sin perjuicio de lo anterior, el autor conservará el derecho a la edición independiente de sus producciones. Adicionalmente, en Paraguay se posibilita la reutilización de la obra en otro medio, lo cual generaría un derecho a pago adicional.
Asimismo, se establece la típica distinción:
Obras periodísticas realizadas por periodistas independientes: el cedente conserva el derecho de ceder su obra a otros diarios y revistas, o de reunirlas y publicarlas en colección o libros, salvo pacto en contrario (art. 23).
Obras periodísticas realizadas en el marco de una relación laboral: opera la cesión de pleno derecho a la empresa periodística de los derechos de autor de las obras, sin perjuicio del derecho de publicarlas en colección o libros (art. 24).
Igualmente, se impone el derecho moral de paternidad e integridad, en el sentido de que el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor o su pseudónimo, y existiendo además la prohibición de modificación del mismo por parte del cesionario (art. 87).
Sin embargo, cuando el artículo cedido deba aparecer sin la firma del autor, la empresa periodística podrá introducir las modificaciones o cambios de forma, sin el consentimiento del cedente.
Por último, se limita la libertad temporal del cesionario para publicar o difundir el artículo, rigiendo lo pactado o, a falta de ello, el plazo máximo de un año desde la entrega (art. 88).
La ley colombiana no contiene normas especiales sobre la titularidad de la obra periodística, por lo cual se aplican las reglas generales, esto es, el artículo 4 que reconoce como titulares de los derechos: al “autor de su obra”; al “artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución”; al “productor, sobre su fonograma; al organismo de radiodifusión sobre su emisión”, y en general a los cesionarios.
Del estudio comparativo anterior queda claro que por regla general es la voluntad de las partes la que determina la titularidad de la obra periodística. Naturalmente, y en especial a primera vista, aparece positiva esa libertad -llamada libertad contractual o autonomía de la voluntad- de la cual gozan los contratantes. Sin embargo, hay que tener en consideración que el acuerdo será equitativo para las partes únicamente si el poder de negociación se encuentra equilibrado entre los contratantes. En la actualidad este supuesto suele no cumplirse, dado que cada vez que una empresa (periodística) negocia con una persona natural (periodista) existe una desigualdad organizativa, intelectual y patrimonial. Este desequilibrio de intereses y poderes que inciden en la negociación tendrá como efecto que en definitiva la voluntad del más fuerte se impondrá sobre la del más débil. Esto únicamente puede prevenirse a través de leyes que no sean supletorias de la voluntad de las partes, y que impongan una regulación obligatoria en dichos caso. Estaremos entonces en presencia de las denominadas “normas de orden público”. Sin perjuicio de lo anterior, es frecuente que las legislaciones hagan respetar a lo menos los derechos morales del autor periodista, protegiendo la paternidad sobre su obra y la integridad de la misma.
C. Limitaciones y excepciones de los derechos de autor de la obra periodística
Los derechos patrimoniales del periodista con frecuencia son objeto de limitaciones y excepciones17. Este aspecto se relaciona con los contenidos no susceptibles de protección autoral, tema que hemos tratado anteriormente, identificando al respecto las noticas y la información objetiva. Tanto las limitaciones y excepciones como la no protección se justifican como manifestación del derecho fundamental de la libertad de expresión y del derecho de informar y hacer circular la información.
Asimismo, cabe destacar que a menudo las limitaciones y excepciones vienen a reafirmar o reiterar la laguna de protección que pesa sobre la noticia o información de actualidad.
Los países cuyas normas hemos venido analizando tampoco son ajenos al establecimiento de este tipo de limitaciones y excepciones a los derechos autorales del periodista o del medio de comunicación. Veremos a continuación las más importantes expresiones:
Además, establece la excepción relativa a la reproducción, distribución y comunicación al público de noticias u otras informaciones relativas a hechos o sucesos que hayan sido públicamente difundidos por los medios (art. 34).
-Uruguay: el artículo 45 señala expresamente que existe libertad para reproducir libremente “noticias, reportajes, informaciones periodísticas o grabados de interés general, siempre que se mantenga su versión exacta y se exprese el origen de ellos” (art. 45 n.º 3). Asimismo, pudiera llegar a constituir una “excepción periodística” el numeral siguiente que se refiere a las transcripciones hechas con propósito de comentarios, críticas o polémicas, siempre que dichas transcripciones se basen en una obra periodística.
-Venezuela: al igual que los países anteriores, permite “la reproducción de las noticias del día o de hechos diversos que tengan carácter de simples informaciones de prensa, publicados por ésta o por radiodifusión, siempre que no constituyan obras de ingenio en razón de la forma” (art. 48). Asimismo, se aplica la libertad de difusión de “artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados en periódicos o revistas, si la reproducción no ha sido reservada expresamente” (art. 47 n.º 2).
La Decisión de la Comunidad Andina 351, contempla las mismas dos limitaciones y excepciones en materia de contenidos:
“Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente” (art. 22 e).
“Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información” (art. 22 f).
Las limitaciones y excepciones enumeradas, pese a emanar de países distintos, poseen algunas características en común. Así, prácticamente en todos los casos, la ley obliga a respetar a lo menos el derecho moral de paternidad del autor, lo que se traduce en indicar el nombre del autor y la fuente; en algunos casos se agrega también el derecho moral de integridad. En segundo lugar, se exige, por lo general, que la reproducción o divulgación no haya sido objeto de reserva expresa por parte del autor, de manera que en algunos casos este pudiera llegar a impedir que opere la excepción.
Por último, hay que diferenciar de los casos expuestos las limitaciones y excepciones de carácter general que vienen a facilitar e incluso posibilitar la labor periodística. Así, a título meramente ejemplar, podemos mencionar la autorización que entrega la ley para que los periodistas puedan difundir con fines informativos conferencias, discursos y obras similares divulgadas en asambleas, reuniones públicas o debates públicos sobre asuntos de interés general; o para que puedan realizar grabaciones efímeras, con tal que estas sean destruidas después de su difusión. Otras excepciones típicas en el mismo sentido se refieren a la libertad para publicar retratos cuando se relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general, o bien con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público. Naturalmente existe también amplia libertad para reproducir y publicar total o parcialmente normas jurídicas o documentos de organismos públicos, o la facultad para reproducir y publicar por cualquier medio las obras que estén colocadas o accesibles de modo permanente en espacios públicos. Todas estas limitaciones y excepciones benefician al periodista, y sin ellas muchas veces no sería posible realizar investigaciones, reportajes o crónicas.
D. El registro de los derechos de autor sobre obras periodísticas
La práctica periodística suele ser de una gran dinámica, y la alta velocidad de procesamiento y circulación de la información en la labor diaria hace que quienes trabajan en el rubro prescindan de las formalidades administrativas y los formalismos jurídicos. Es por ello que, por lo general, la obra periodística, pese al esfuerzo y el tiempo que en la misma puedan llegar a invertirse, no se registra en ninguna parte, ni tampoco se efectúa un seguimiento del uso y reproducción de la misma. Lo habitual es acogerse a los principios generales de la protección automática de la obra, sin prever o resguardar la cuestión probatoria de la obra intelectual.
En todos los países cuyos estatutos de derecho de autor hemos analizado, existe una autoridad administrativa que tiene a su cargo un registro público de obras. Resulta altamente conveniente inscribir las obras en este registro público de derechos de autor, incluso cuando se trata de obras periodísticas; ello por diversas razones. En primer lugar, el registro público de obras es por regla general acompañado de una presunción de autoría e incluso de existencia de la obra20. En otras palabras, se presume que es autor la persona a cuyo nombre aparece inscrita la obra. Con ello se obliga a toda otra persona que alegue ser el verdadero autor de una obra inscrita a acreditar dicho hecho; por consiguiente, la presunción establecida por la ley tiene también en este caso el efecto de invertir la carga de la prueba. Esta liberación de tener que probar la autoría es la verdadera ventaja para el periodista. Además de la prueba de paternidad existe la conveniencia de ir acumulando la historia creativa personal del periodista, lo cual facilitará la iniciativa de publicar en algún momento una colección independiente de las creaciones intelectuales. Ello sucede especialmente cuando los autores de columnas de diarios deciden publicar una recopilación de sus columnas en forma de libro. Podemos resaltar que el registro de la obra opera como un medio de publicidad de la persona del creador y de su creación.
La tercera ventaja del registro, estrechamente relacionada con las anteriores, es el hecho de que la inscripción de la obra radica el acto creativo en el tiempo, es decir que se le otorga una fecha cierta (aproximada) a la creación. Por ello, todo aquel que reclame plagio u otra infracción debería probar un acto creativo anterior a la fecha de inscripción de la obra en conflicto. Sin embargo, en el caso de la obra periodística esta ventaja no es de especial relevancia, dado que dichas obras se publican o transmiten a través de medios de difusión que permiten de cierta forma fijar la obra en el tiempo. Así, la publicación en un diario o la transmisión radial o en televisión resultan ser eficaces para acreditar la existencia cierta de la obra en un momento dado.
Por último, no hay que olvidar que el registro oficial tiene reconocimiento universal y recíproco a través del sistema del Convenio de Berna, lo cual hace innecesario registrar la obra en cada país en donde se desea publicarla o que pueda llegar a ser distribuida.
Aparte del registro oficial de derechos de autor que lleva la autoridad pública, existen registros privados de obras digitales que operan en internet. Pensamos que estos tipos de registro no son excluyentes entre sí, sino más bien complementarios. El registro público tiene la importante ventaja de la presunción de autoría y de insertarse dentro del sistema de reconocimiento internacional recién señalado. Como desventaja puede mencionarse que habitualmente se lleva por medios análogos, con un ámbito geográfico limitado al territorio nacional respectivo en lo que se refiere a inscripción y consulta de obras. En cambio, las iniciativas privadas de registros en internet tienen como ventaja la facilidad y rapidez, tanto de la inscripción como de la consulta de obras. Además, se destacan su extensión a nivel global, al ser una herramienta inserta en internet, la facilidad de autogestión de las obras por parte del autor, así como el seguimiento por este del uso que se hace de sus obras.
Como ejemplo de un registro privado on-line podemos mencionar la iniciativa española “Safe Creative”21, que se caracteriza de la siguiente manera:
E. La gestión de derechos de autor en la obra periodística (digital)
Tradicionalmente, la gestión de derechos de autor ha recaído en personas ajenas al autor, ello ante todo por razones de facilidad de ubicabilidad y de consolidar la administración de un modo más centralizado. Han surgido así las entidades de gestión colectiva, que tienen por objeto la realización de las actividades de administración, protección y cobro de los derechos intelectuales de los autores asociados a ellas. La recaudación de los derechos a nombre de los asociados se efectúa con arreglo al sistema determinado en los estatutos de la entidad de gestión colectiva. Dichas entidades, por lo general, agrupan a los autores o artistas de determinados rubros u obras, y realizan verdaderas tareas de intermediación entre estos y los usuarios de dichas obras. Así, entre las entidades colectivas más importantes figuran aquellas que representan a los músicos y artistas intérpretes del sector musical.
En la actualidad, con la masificación de internet y la digitalización de las obras, han surgido alternativas a ese sistema tradicional de gestión de obras, que trasladan la gestión al propio autor o artista, pasando así a un sistema de autogestión de los derechos autorales. Otra diferencia importante nace a partir del hecho de que los sistemas tradicionales no permiten ningún tipo de graduación a priori en el otorgamiento de usos, excepto naturalmente las excepciones y limitaciones que pudiera establecer la ley. Simplemente se establece “© todos los derechos reservados”, con lo cual se impide todo uso de la obra a menos que se cuente con la autorización del autor o de la entidad de gestión colectiva que lo representa.
Ponemos el acento en estos modelos alternativos de gestión, o mejor dicho en la autogestión, toda vez que, particularmente en el caso de los contenidos, surge la conveniencia para el periodista de operar con estos mecanismos. Ello debido en especial a que no siempre el periodista persigue un lucro con su obra, sino que muchas veces busca tan solo la difusión de los contenidos, y eventualmente darse a conocer como autor periodista. El hecho de que el mismo autor pueda informar de manera anticipada los usos permitidos y prohibidos que terceros pueden dar a la obra periodística facilita enormemente el sistema de gestión. Ejemplos típicos de obras que siguen esta dinámica son los contenidos digitales, tales como textos que se publican en blogs, grabaciones que se difunden vía podcasts o fotografías que simplemente se suben a un sitio web.
A lo anterior se agrega que cualquier uso de contenidos digitales implica la reproducción de los mismos. Así, existe reproducción en caso de que únicamente se miren o lean contenidos, o cuando se imprimen textos o fotografías de una página web, cuando se envía cualquier contenido por mail, y naturalmente cuando se reutilizan dichos contenidos para elaborar una obra propia. El derecho de reproducción es por esencia un derecho patrimonial del titular (autor o cesionario), de modo que, siguiendo las normas generales de derechos de autor, se estaría cometiendo en todos los casos mencionados una infracción, puesto que no se cuenta con la autorización expresa del titular.
Como el mecanismo más conocido de autogestión de obras autorales ha surgido el sistema de licencias “Creative Commons”, que derechamente se declara bajo el lema “algunos derechos reservados”, en contraste con el sistema tradicional de “todos los derechos reservados”.
Creative Commons fue creada por lawrence lessig en Estados Unidos en el año 2002. Permite a los autores y creadores compartir voluntariamente su trabajo, entregándoles distintas alternativas de licencias libres y estandarizadas, entre las cuales eligen la que más se adecue a sus objetivos de distribución de la obra. Así, el público adquiere distintos niveles de permisos, según las condiciones que determinó el autor. Este sistema permite darles a las obras un mayor y más libre uso, facilitando la difusión y circulación de las creaciones intelectuales.
El propio sitio web de esta organización se refiere al tema de las licencias, en los siguientes términos:
Así, el autor, a través de una aplicación web, puede crear licencias para, por un lado, definir los usos libres y los que se autorizan bajo ciertas condiciones, y por el otro lado, retener ciertos derechos23.
Deseamos en esta parte destacar que la existencia del modelo de Creative Commons resulta ser una interesante alternativa de protección y gestión para el periodista independiente. En realidad, dado que los contenidos periodísticos son crecientemente de carácter digital, se avienen mayormente con la autogestión de dichos contenidos a través de la red. A ello se suma que un objetivo primordial de la labor periodística es la difusión de contenidos, y esta se logra de la forma más eficaz limitando al mínimo los usos prohibidos. Por consiguiente, se observa una clara adecuación de la herramienta de Creative Commons al periodismo digital.
Conclusiones
El manejo de la información ha sufrido importantes cambios en las últimas décadas, que afectan tanto la generación como el consumo de contenidos. La red ha surgido como un competidor equivalente a los medios tradicionales de comunicación, a tal punto que estos han tenido que implementar plataformas paralelas on-line para evitar la emigración de los consumidores hacia el mundo virtual. Lo anterior ha ido acompañado de una multiplicación y un dinamismo considerable en la generación de contenidos digitales.
En ese contexto de un manejo y circulación muy dinámica de enormes cantidades de información y de gran facilidad en la reproducción, así como de reutilización de los contenidos, pudiera parecer que la información generada por un individuo deja de tener relevancia y no es meritoria de protección. Y sin embargo, ello no es así. La creación de contenidos por parte del individuo se protege como una obra autoral más. Por consiguiente, jurídicamente, el periodista es un autor y los contenidos que este genere utilizando su ingenio, creatividad y originalidad son obras (periodísticas) susceptibles de ser protegidas vía derechos de autor. Así, resultan plenamente aplicables las normas generales y especiales que las leyes sobre derechos de autor pudieran disponer para el caso del acto creativo del periodista.
En este trabajo hemos presentado el estudio comparativo de las legislaciones de nueve países latinoamericanos. Como era de suponer, se han podido detectar muchas semejanzas en la regulación del ámbito de protección del derecho de autor y de los objetos protegidos, en la titularidad de los derechos, las limitaciones y excepciones a los derechos de autor, la duración de la protección y la función y operatividad del registro público de obras. Esa homogeneidad regulatoria no constituye sorpresa, dado que a nivel mundial se ha experimentado una considerable convergencia normativa en materia de propiedad intelectual durante las últimas décadas. Adicionalmente a ello, varios de los países incluidos en el estudio son parte de la Comunidad Andina de Naciones que uniformó las reglas jurídicas del derecho de autor mediante la Decisión 351 de 1993.
Pese a que los cuerpos normativos analizados muchas veces no se encuentran plenamente adaptados a la era digital, la regulación sigue siendo aplicable a las obras digitales de nuestros tiempos, y particularmente a la obra periodística. Sin embargo, se observa una tendencia generalizada en el periodismo actual a no hacer uso de las normas autorales, a no aprovechar los beneficios que estas ofrecen al sujeto creador.
La fuerza de los hechos y la dinámica acelerada de la actividad periodística han tenido como efecto que los medios de comunicación, como empresas periodísticas que son, imponen los términos contractuales al individuo creador, y que este, ya sea por desconocimiento o por simple renuncia, no hace respetar los derechos y “beneficios” que la ley establece a su favor. Para subsanar tal desequilibrio contractual, el legislador pudiera entrar a regular la relación contractual (sea de trabajo o de arrendamiento de servicios), tal como actualmente se reglamentan los contratos de edición (de obras literarias o musicales), de radiodifusión (que parcialmente logra cubrir al periodista de medios radiales o televisivo) o de representación. Del estudio realizado, el único país que dispone de tal reglamentación es Venezuela, cuya legislación contiene un estatuto de cesión de artículos periodísticos (arts. 86 ss.).
Tal como hemos visto, las infracciones más comunes respecto de la obra periodística se producen en relación al derecho moral de integridad o de no mutilación de la creación intelectual. Pero también en el derecho patrimonial del autor se observa la reutilización indiscriminada de contenidos protegidos, sin que medie la autorización del creador (licencia) al respecto; todo ello producto de las facilidades que brindan las tecnologías digitales. Sin perjuicio de que se trata de tendencias generalizadas, que van mucho más allá de la esfera periodística, parece ser que precisamente en este rubro no se ha reaccionado lo suficiente frente a dichas infracciones; no se han aprovechado las respuestas jurídicas y tecnológicas que permiten un registro de obras más dinámico y ajustado a nuestros tiempos, e igualmente la autogestión de los derechos autorales sobre los contenidos digitales.
Como hemos dejado claro, falta que el periodista tome conciencia del valor de su creación y de la necesidad de protegerla. Dado que el registro autoral no es constitutivo de derechos, y estos nacen por el solo hecho de la creación intelectual, se ha estimado que el registro de obras es prescindible. No obstante, con el fin de procurar pruebas y poder acreditar la fecha de creación de los contenidos, así como su autoría, es muy recomendable usar los registros, ya sean públicos o privados, máxime si el procedimiento de inscripción es muy simple y de bajo costo. Una vez protegida de esa forma la obra periodística se puede avanzar en la difusión de los contenidos, a través de los modernos sistemas de licenciamiento, que entregan al autor periodista la iniciativa de definir los usos, ya sean libres, permitidos bajo condiciones o prohibidos, para los usuarios. En resumen, el periodista está llamado a proteger sus contenidos creativos y también a autogestionarlos.
Pie de página
1 En orden cronológico, podemos mencionar como tratados más importantes en esta materia:Bibliografía
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Ecuador: Ley de Propiedad Intelectual, Codificación No. 2006-013, publicada en el Registro Oficial n° 320, de 19 de mayo de 1998, [http://www.iepi.gob.ec/images/docs/baselegal/LeyPropiedadIntelectual.pdf].
México: Ley Federal del Derecho de Autor, del 24 de diciembre de 1996, [http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/122.pdf].
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