DOI: http://dx.doi.org/10.18601/16571959.n20.01

El futuro de la gestión colectiva: un análisis desde la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea

The future of collective management: analysis from the multi-territorial licensing of rights in musical works for online use

Jorge Luis Ordelin Font

*Profesor asistente de Propiedad Intelectual y Derecho Civil, Facultad de Derecho, Universidad de Oriente, Santiago de Cuba, Cuba. Máster en Propiedad Intelectual en la II Edición de la Maestría Regional en Propiedad Intelectual, Universidad Austral Argentina, auspiciada por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI); máster en Derecho Civil por la Universidad de La Habana, Cuba, y especialista en Derecho Civil y Familia por la Universidad de Oriente, Santiago de Cuba, Cuba. Ha participado en cursos, seminarios y entrenamientos nacionales e internacionales en propiedad intelectual. Cuenta con diplomado en Derecho de Autor y Derechos Conexos, impartido por el CERLAC y la Universidad EAFIT, Curso de Derecho de Autor impartido por la OMPI.
Email: jlordelin@gmail.com

Para citar el artículo: Ordelin Font, J. L. El futuro de la gestión colectiva: un análisis desde la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea. Revista La Propiedad Inmaterial n.º 20, Universidad Externado de Colombia, julio-diciembre 2015, pp. 5-25. DOI: http://dx.doi.org/10.18601/16571959.n20.01

Fecha de recepción: 2 de septiembre de 2015. Fecha de aceptación: 4 de octubre de 2015.


Resumen

El impacto de la tecnología digital en la gestión colectiva de los derechos de autor y conexos hace necesario repensar la forma en que se ha venido desarrollando esta actividad, y la viabilidad de implementar modelos de gestión alternativos que respondan a las crecientes demandas que tienen lugar en este contexto, especialmente en el complejo tema de la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea. La Directiva 2014/26/ ue de la Unión Europea, aprobada el 26 de febrero de 2014, propone un modelo alternativo de gestión colectiva que intenta dar solución a este tema e introduce cambios sustanciales en la forma de gestionar estos derechos. Tomando en cuenta este contexto, el presente artículo realiza una revisión crítica de algunas de estas propuestas y de los peligros que podría suponer su adopción en el marco de contextos regionales o globales, sobre todo para un modelo de gestión colectiva como es el que se ha desarrollado en Iberoamérica.

Palabras clave: derechos de autor, gestión colectiva, obras musicales, licencias multiterritoriales, tecnología.


Abstract

The impact of digital technology on the collective management of copyright and related rights makes necessary the analysis of the way that his activity has been developed, and the feasibility of implementing alternative management models that meet the increasing demands that take place in this context, especially in the complex issue of licensing multiterritorial rights of musical works for online use. The Directive 2014/26/EU of the European Union, adopted on February 26, 2014 proposes an alternative model of collective management that tries to solve this issue and introduces substantial changes in how to manage these rights. Given this context, this article presents a critical review of some of these proposals and the dangers that could lead to its adoption within the framework of regional and global contexts, especially for the Latin America collective management model.

Keywords: Copyright, collective management, musical works, multi-territory licensing, technology.


A manera de introducción

Uno de los principales retos que enfrenta hoy el ejercicio de la gestión colectiva es el desarrollo de esta actividad en el ámbito digital. Según Lipszyc, entre los principales desafíos que las entidades de gestión colectiva enfrentan en este entorno podemos citar la concesión de licencias a las producciones multimedia y la autorización para la utilización en internet de ciertas categorías de obras protegidas; la necesidad de un funcionamiento más eficiente que torne a estas entidades más atractivas tanto para los titulares de los derechos como para los usuarios; el desarrollo del sistema de autorización de “ventanilla única”, y la existencia de nuevas formas de ejercicio de los derechos en que se interrelacionan elementos individuales y conjuntos en su ejercicio, como son los denominados centros de administración de los derechos de autor1.

Internet ha resquebrajado el sistema territorial de concesión de autorizaciones de uso de las obras y prestaciones, en que se ha sustentado históricamente la gestión de los derechos de autor y conexos, manifestándose de forma fehaciente la necesidad del establecimiento de un sistema de concesión multiterritorial de licencias. El 26 de febrero de 2014 el Parlamento Europeo y su Consejo aprobaron, luego de un largo proceso, la Directiva 2014/26/UE relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior2. La Directiva europea, sin lugar a dudas, propone un modelo de gestión colectiva de estos derechos no solo para Europa, sino también para el mundo, pues marca pautas sobre el futuro de la gestión de los derechos de autor, de la música en el ámbito digital, pero también de otros tipos de obras; y podría ser aplicada en otros procesos regionales de integración, como por ejemplo, en América Latina, UNASUR o el MERCOSUR.

Si bien son múltiples las propuestas realizadas por la Directiva 2014/26/UE en el contexto de la gestión colectiva, el presente estudio se centra especialmente en el tema de las licencias multiterritoriales, y en los principales desafíos que la implementación de este sistema supone para el modelo de gestión que esencialmente ha sido consagrado en los países de la Comunidad Iberoamericana de Naciones.

I. De la gestión individual a la gestión colectiva de los derechos de autor y conexos

El carácter inmaterial de las obras permite su utilización por múltiples individuos al mismo tiempo. Ello no implica el agotamiento de este bien jurídico, siendo posible la utilización de forma simultánea de las obras sin tener en cuenta límites espaciales, lo que en la práctica hace inviable el ejercicio individual por los autores de cada una de las facultades patrimoniales. Desde finales del siglo XVIII, estos se percataron de esta dificultad y comenzaron a entrever el ejercicio colectivo de sus derechos como único medio para enfrentar dicha situación. Con la aparición de la primera sociedad de autores en Francia, en 1777, se iniciaría el largo y azaroso camino de la gestión colectiva de los derechos de autor y los derechos conexos3.

Si bien en principio estas asociaciones surgieron como garantía del ejercicio y control de los autores sobre las utilizaciones de sus obras, lo cierto es que hoy en día sostener esta concepción es sesgado. Estas instituciones desempeñan un rol esencial en el proceso de creación, distribución y consumo de cualquier obra, protegen no solo los derechos de los autores sobre el producto de su creación, sino también a los usuarios de estas obras. Constituyen un medio efectivo tanto para los autores como para los usuarios individuales, pues en virtud de estas los primeros se garantizan la obtención creciente de beneficios económicos, mientras que los segundos, al contar con la debida autorización concedida por estas sociedades, realizan una explotación con base en el respeto de los derechos de los autores y con la garantía de conocer quiénes son los titulares de las obras4.

El papel de estas sociedades en la defensa de intereses generales, como es la protección de los derechos de autor y conexos, que incluye tanto a los autores como los usuarios de las obras, ha sido reconocido en múltiples normas internacionales que consagran el principio según el cual la gestión colectiva garantiza una difusión óptima de las obras en beneficio de su público potencial, al tiempo que facilita el acceso de los usuarios al contenido y la difusión de las obras, en beneficio de toda la sociedad5. En efecto, la importancia de esta actividad obedece, esencialmente, al rol que estas entidades desempeñan como intermediarias entre autores, sujetos de derechos conexos y usuarios, a partir de la administración de forma transparente de los derechos patrimoniales reconocidos a los sujetos de los derechos de autor y conexos.

Al decir de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual6, por gestión colectiva se entiende el ejercicio del derecho de autor y los derechos conexos por intermedio de organizaciones que actúan en representación de los titulares de derechos, en defensa de sus intereses7. Si bien el concepto recepcionado por esta organización es amplio, tal vez con el fin de poder abarcar las múltiples posibilidades bajo las cuales se desarrolla esta actividad, resalta en el mismo el hecho de comprender la gestión colectiva como una forma de ejercicio desempeñada con habitualidad por cuenta de terceros8; lo que, al decir de Delgado Porras, supone el tránsito del estadio del derecho de autor individual al del derecho de autor “colectivo” o “social9.

La gestión colectiva no es más que el ejercicio colectivo en virtud del cual se administran los derechos patrimoniales de los autores y demás sujetos de derechos conexos, en nombre e interés de estos. Como forma de ejercicio de estos derechos deviene hoy un elemento insustituible del corpus jurídico de los derechos de autor y conexos, encontrándose presente en la gran mayoría de los países, al propio tiempo que se vuelve creciente su positivización en las normas especiales que regulan esta materia.

A. Música y consumo en la era digital

Tradicionalmente se concibió que el modelo de la industria de la música se basaba en tres pilares fundamentales: la venta de discos (en manos de las discográficas), la gestión de los derechos de propiedad intelectual (por parte de las sociedades de gestión colectiva) y el directo, un sector que solía ser negociado por los músicos a través de un managero representante musical10; hoy este modelo debe replantearse. El desarrollo tecnológico, la aparición de internet y de múltiples soportes para escuchar música han provocado modificaciones en los patrones de creación, producción, promoción, distribución y consumo de la música. El ciberespacio y las redes sociales han posibilitado la interacción del creador con el consumidor final, provocando el cuestionamiento de muchas de las funciones de los agentes tradicionales que intervenían en este proceso, quienes han tenido que adaptarse a las nuevas condiciones, con el consecuente efecto de modificar los modelos tradicionales de negociación de la música.

Producto de la aparición de internet surge la posibilidad de acceder a la interpretación musical en el entorno digital desde el lugar y el momento que el usuario desee, utilizando para ello medios alámbricos o inalámbricos, entre los que cabe mencionar los downloadings (descargas) o el streaming (descarga del archivo en tiempo real para verlo o escucharlo, sin permitir su reproducción), entre otros. Ello significa que nos encontremos ante nuevos medios de explotación en línea y también ante la aparición de nuevos usuarios comerciales y modelos de negocios que utilizan las obras musicales como centro de sus prestaciones.

Como consecuencia directa de este fenómeno, no solo ha sido necesaria la adaptación del contenido de los derechos reconocidos a autores, intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas11, también se ha hecho evidente la imposibilidad de seguir sosteniendo un modelo de gestión colectiva de estos derechos similar al que era aplicado en la era analógica, erigido sobre el criterio de la territorialidad de estos derechos. Resulta incongruente desconocer que el medio en el cual se llevan a cabo estas nuevas formas de utilización en masa de los temas musicales, internet, no reconoce fronteras ni límites territoriales. No se puede hacer caso omiso de la necesidad de que los proveedores de servicios en línea que utilicen obras musicales, como los servicios que permiten a los consumidores descargar o escuchar música en modo continuo (streaming), así como otros servicios, obtengan la correspondiente autorización para utilizar estas obras; es necesario el establecimiento de un sistema de licencias multiterritoriales, en que se evite la fragmentación del mercado digital de servicios de música en línea.

II. Las licencias multiterritoriales y los modelos de concesión

Una de las principales funciones que están llamadas a desarrollar las entidades de gestión colectiva es la de conceder la autorización para que los usuarios de estas obras puedan utilizarlas conforme a las actividades que desarrollan. Dichas autorizaciones son concedidas en virtud de licencias que permiten el uso de las obras y demás prestaciones por parte de los usuarios a cambio de una determinada remuneración. Estos contratos también expresan las condiciones en las cuales esta explotación será realizada, al tiempo que los usuarios se comprometen a utilizar la obra de forma determinada y de conformidad con las condiciones pactadas en el contrato de licencia.

Hasta este momento los acuerdos de representación recíproca suscritos entre las entidades permitían a cualquier entidad de gestión colectiva conceder licencias a los usuarios de su territorio que incluyeran los repertorios de entidades de gestión colectiva de otros países; sin embargo, la aparición de múltiples canales de distribución de las obras y prestaciones que no se avienen a este criterio de territorialidad hacen muy costoso para los usuarios este procedimiento, que implica que estos tengan que solicitar autorización a cada una de las entidades de gestión colectiva por cada país. Los acuerdos de representación recíproca, suscritos al interior de cada entidad de gestión colectiva nacional, tienen como principal peculiaridad el hecho de ser multirrepertorio, pero a la vez son monoterritoriales, y no responden por tanto a las necesidades actuales.

Ante esta situación aparecen los acuerdos de representación recíproca de segunda generación12, en virtud de los cuales una entidad de gestión colectiva encomienda a otra la concesión de licencias multiterritoriales de derechos de obras o prestaciones de su propio repertorio sin que exista restricción territorial. Ello hace que cualquier usuario pueda obtener una licencia válida en cualquier entidad de gestión de cualquier país que forme parte de estos acuerdos. Nos encontramos así ante la posibilidad de que sean celebrados acuerdos de representación recíproca no solo multirrepertorio sino también multiterritoriales.

Los acuerdos de representación recíproca que permiten la autorización de licencias multiterritoriales no solo son útiles para el usuario comercial, quien no tiene que solicitar diferentes licencias de cada una de las entidades de gestión colectiva de cada país, sino que también hacen más eficaz el sistema, al proporcionar a los usuarios un único punto de referencia que le garantiza el acceso a la totalidad del repertorio de la sociedad13. Sin embargo, no son pocas las contradicciones y dilemas que el sistema de gestión colectiva debe enfrentar ante la necesidad del establecimiento de este tipo de licencias.

A. Los modelos de concesión de licencias multiterritoriales para la explotación en línea

El sistema de concesión multiterritorial de licencias puede ser concebido a partir, esencialmente, de dos modelos: 1) la concesión de licencias multiterritoriales es solo para los usuarios en este caso son los proveedores de contenido que se encuentran en el propio territorio en que la entidad tiene su sede, según el url (Uniform Resource Locator) utilizado por el proveedor de contenido, o según el país donde este tuviera localizada la oficina principal, la mayoría de sus empleados o regulara la auditoría de sus cuentas anuales14; 2) la posibilidad de que cualquier entidad pueda conceder la correspondiente licencia multiterritorial sin tener en cuenta limitaciones de tipo de territorial.

El primero de los modelos propuestos tuvo su materialización en los denominados Acuerdos de Santiago y de Barcelona, en virtud de los cuales importantes entidades de gestión colectiva europeas adoptaron un modelo de acuerdo de representación recíproca con el fin de facilitar la creación de una nueva categoría de licencia. Esta comprendía los repertorios administrados por cada una de estas entidades, y en virtud de la misma se autorizaba a cada parte a conceder licencias no exclusivas para la ejecución pública en línea de obras musicales del repertorio de la otra parte a nivel mundial. Sin embargo, este modelo no tuvo la acogida esperada por parte de las instituciones de la Unión Europea, cuya Comisión, basándose en las observaciones recibidas de terceras partes así como en información propia, emitió el 29 de abril de 2004 un pliego de cargos dirigido a las partes firmantes de este acuerdo.

Dentro de las principales críticas realizadas a este modelo de gestión, en este pliego de cargos, se encontraba la exclusividad absoluta de la entidad de gestión colectiva para conceder licencias multiterritoriales o multirrepertorio de derechos de música en línea, dado que este acuerdo determinaba que la sociedad con autoridad para conceder licencias multirrepertorio era la del país en que el proveedor del contenido tuviera su sede real y económica; además, se incluían las cláusulas de nación más favorecida y de afiliación, que reforzaban la exclusividad antes aludida. La primera de estas cláusulas uniformaba las condiciones de concesión de licencias en todo el espacio europeo, mientras que la segunda impedía a los titulares de derechos que fueran miembros de otra entidad o que fueran nacional del territorio en el que operase la entidad de gestión colectiva afiliarse a otra entidad que no fuera aquella que se encontrase en su territorio. Para la Comisión estas cláusulas eran contrarias al artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea e impedían que el mercado evolucionara en distintas direcciones, al suprimir la competencia entre las distintas entidades de gestión colectiva, reforzar los monopolios nacionales e impedir la oferta de servicios diferentes de música on-line15.

Ante estas críticas, es lógico suponer que este intento de adaptar la estructura de licencias tradicional al mundo de distribución en línea, permitiendo a cada una de las sociedades participantes otorgar licencias multirrepertorio y multiterritoriales, no fue aplicado. En su lugar la propia Comisión Europea propuso las bases para lo que hemos denominado segundo modelo de gestión. En este modelo de gestión colectiva los titulares de derechos pueden elegir libremente a los gestores aunque no se encuentren en su propio país, seleccionar el alcance territorial del mandato de gestión otorgado a la entidad de gestión colectiva, decidir qué derechos on-line encomiendan a esta, así como la posibilidad de que la propia entidad de gestión colectiva transfiera la gestión multiterritorial a otro gestor colectivo de derechos. Estas son las propuestas esenciales que en relación con la materia de la concesión multiterritorial de licencias en línea de las obras musicales quedaron consagradas en la Directiva 2014/26/UE.

Como se colige de lo anteriormente expuesto, la contradicción fundamental entre uno y otro modelo reside, en especial, en el tema de la exclusividad territorial de la gestión colectiva y, por ende, en la promoción o no de la competencia entre estas entidades, pues se ha pretendido que la exclusividad territorial es irreconciliable con el alcance mundial de internet.

III. Monopolio vs. competencia en la gestión colectiva de derechos

La contradicción entre el monopolio de las entidades de gestión colectiva y la opción de escoger entre diferentes entidades para diferentes derechos no es un tema nuevo, constituyendo una de las principales diferencias entre el sistema continental de los derechos de autor y el denominado sistema del copyright, al menos en lo que a Estados Unidos se refiere. En este último país los titulares de derechos pueden escoger entre diferentes entidades de gestión para realizar esta actividad, sin embargo, no ha sido este el modelo escogido por los países pertenecientes al modelo continental de los derechos de autor. En el contexto iberoamericano con la excepción de Brasil, todos los ordenamientos jurídicos han consagrado el monopolio legal de las entidades de gestión colectiva. La situación de poder que significa este monopolio se halla únicamente delimitada por la intervención de la Administración Pública en la actividad desarrollada por estas entidades, en tanto es necesaria su autorización para ejercer como tal, así como su intervención en el posterior control y fiscalización de esta actividad. Sin embargo, ello no significa una administrativización de esta actividad, y mucho menos un límite al ejercicio de las funciones de estas entidades y a la forma en que los socios deciden llevarla a cabo.

Pese a esta situación, la Directiva 2014/26/UE ha optado por eliminar cualquier tipo de exclusividad en la gestión colectiva de estos derechos y conmina a los Estados miembros a velar por que el acuerdo de representación entre entidades de gestión colectiva en virtud del cual una entidad de gestión colectiva encomiende a otra la concesión de licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales de su propio repertorio sea de naturaleza no exclusiva16.

La eliminación de la cláusula de exclusividad en los acuerdos de representación recíproca de segunda generación implica la libertad de los titulares de derechos de elegir en todo el espacio europeo entre múltiples entidades de gestión colectiva, y así mismo permite que estos puedan encomendar la gestión de sus derechos a operadores de gestión independientes y que una entidad pueda solicitar a otra que represente su repertorio sobre una base multiterritorial, cuando ella misma no pueda o no desee cumplir los requisitos establecidos para el desarrollo de esta actividad. Todo ello, en principio, con el objeto de facilitar, mejorar y simplificar los procedimientos de concesión de licencias a los usuarios, inclusive para fines de facturación única, en condiciones de igualdad, no discriminación y transparencia17.

A. La competencia en la gestión colectiva: principales riesgos

La eliminación de la exclusividad en los acuerdos de representación recíproca supone el establecimiento de un mercado interior europeo en el que la competencia no esté falseada18, es decir, implica echar por tierra cualquier práctica restrictiva, como el reparto de mercados o clientes, que restrinja las opciones de los usuarios de obtener licencias multiterritoriales. Prima facie, la propuesta de la Directiva no es más que un reforzamiento de la posición jurídica de los titulares de derechos y una simplificación de los procesos y disminución de los gastos realizados por los usuarios para la concertación de las licencias de uso de las obras. Los primeros tienen la facultad de elegir, según sus intereses particulares, las entidades que administrarán estos derechos; mientras que los segundos estarían igualmente provistos de una capacidad de elección a la hora de contratar una licencia con una u otra entidad de gestión. De esta forma no solo se intenta evitar el traslado a internet de los monopolios que estas entidades mantienen en el mundo real19, sino también la eliminación de barreras de entrada al mercado de la gestión estratégica de los derechos de autor y conexos20.

La libertad de los titulares para elegir la entidad de gestión en toda la región europea debería crear un poderoso incentivo para estas entidades a la hora de proporcionar servicios óptimos a todos los propietarios de derechos con independencia de su ubicación geográfica21. Sin embargo, tendríamos que cuestionarnos sobre cuáles circunstancias condicionan este beneficio de forma definitiva. Qué nos garantiza que exista una verdadera distinción o diferenciación entre los servicios prestados por cada una de estas entidades, y no que se ofrezcan los mismos servicios básicos, con ligeras variaciones. Es necesario plantearnos si efectivamente el ejercicio de los derechos de autor de forma colectiva es consustancial o no al monopolio que históricamente han ejercido las entidades de gestión colectiva en los países de tradición continental, o si dicho ejercicio se aviene más a las normas de la libre competencia y la circulación de bienes y servicios.

Quienes critican la posición de dominio que ostentan estas entidades en la actividad que desempeñan y promueven la competencia entre las entidades de gestión colectiva22 no siempre han tenido en cuenta que este monopolio puede estar en correspondencia con la propia naturaleza de los derechos que se gestionan, pues los derechos de autor, al igual que el resto de los derechos de propiedad intelectual, en sí mismos, constituyen un monopolio legal, al garantizar la exclusiva explotación de estos derechos por parte de sus titulares. Las especiales peculiaridades que impone la explotación de las obras y demás prestaciones conexas a estas conducen a admitir en cada país una sola entidad de gestión por tipo de derechos o tipo específico de obras. La práctica en el ejercicio colectivo de estos derechos ha demostrado la necesidad de un monopolio natural de estas entidades.

La existencia de varias entidades de gestión administrando un mismo derecho o tipo de obra solo se traduce en la obtención de propósitos totalmente diferentes a los perseguidos, al provocar la aparición de la competencia entre entidades. Este fenómeno se traduce en un perjuicio desproporcionado para los titulares, quienes solo verían una administración ineficiente. Dicho actuar propicia la existencia de repertorios comunes a varias entidades de gestión y una “guerra de tarifas”, que implicaría una reducción del costo de adhesión a las entidades y de las tasas de repartición de regalías, elementos que devendrían criterios para la selección de las entidades23.

La introducción de la competencia en el campo de la gestión colectiva de estos derechos no es más que la solución que se ha encontrado a múltiples conflictos que venían teniendo lugar en este campo, como es el caso de los conflictos tarifarios, y la consecuente necesidad de adoptar normas imperativas que reduzcan el margen de discrecionalidad de estas entidades, así como mecanismos de resolución de conflictos eficaces. No obstante, lo cierto es que se corre el riesgo, con este actuar, de erosionar muchos de los valores y principios que durante siglos han permeabilizado a los derechos autor, y su fin de proteger a los verdaderos creadores, pues, como afirma, Carbajo Cascón, “la posición monopolística u oligopolística de las entidades de gestión no afecta de manera relevante al funcionamiento eficiente del mercado de los derechos de propiedad intelectual, antes al contrario las entidades pueden servir para prevenir la existencia de prácticas monopolísticas por parte de la industria de contenidos y medios de comunicación”24.

B. La fragmentación de la gestión colectiva

El modelo de gestión colectiva propuesto por la Directiva no solo implica la competencia entre entidades de gestión colectiva de diferentes países, sino también consagra la posibilidad de que los derechos puedan ser gestionados por sus propios titulares, es decir, los autores o editores de música25. Como parte del equilibrio entre la libertad de los titulares de derechos de disponer de sus obras y otras prestaciones y la capacidad de la entidad para gestionar eficazmente los derechos, según el tipo de derecho gestionado por la entidad y el sector creativo en el que opera, los titulares de derechos pueden retirar fácilmente dichos derechos o categorías de derechos de una entidad de gestión colectiva y gestionarlos individualmente o elegir, por cada derecho o categorías de derechos relacionados con una forma de explotación determinada, una entidad de gestión colectiva diferente26, independientemente del Estado miembro de nacionalidad, de residencia o de establecimiento de la entidad de gestión colectiva o del titular de los derechos.

La propuesta realizada parece ser muy atractiva, pero esencialmente nos encontramos en presencia de un proceso de fragmentación de repertorios susceptibles de ser objeto de la gestión colectiva de derechos. Cuando analizamos de forma detenida la Directiva podemos constatar que tanto la eficaz protección de los titulares de derechos como el carácter heterogéneo y múltiple de los usuarios dependen de más de una condición. Las previsiones de este cuerpo normativo suponen que no todas las obras y prestaciones estén disponibles en la entidades de gestión colectiva, por tanto es viable pensar que el reparto de derechos será más complicado, máxime si se tiene en cuenta que los propios titulares pueden elegir entre mecanismos de gestión colectiva y operadores de gestión independientes, cuando precisamente la peculiaridad de estos últimos reside en ser sociedades mercantiles que no pertenecen a los titulares de derechos, ni están sometidas al control, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, de los titulares de derechos27.

Por ejemplo, los titulares de derechos que hayan autorizado a una entidad a representar sus derechos en línea sobre obras musicales pueden retirar de esta, en cualquier momento, los derechos en línea sobre obras musicales para la concesión de licencias multiterritoriales para todos los territorios, sin tener que retirar los derechos en línea sobre obras musicales para fines de concesión de licencias monoterritoriales28. Por ende, es totalmente factible que los usuarios realicen pagos dobles e incluso tengan mayores gastos por transacción, dado que se hace necesario encontrar cada una de las entidades que gestiona los derechos de un mismo titular de forma diseminada. Se corre así el riesgo de caer en la misma situación jurídica que en principio esta normativa trata de evitar, como es la creación de barreras de entrada a negocios más pequeños, amén de la inseguridad jurídica que se genera.

El legislador europeo no previó que al implementar este modelo de gestión colectiva de derechos, a la par que los titulares pueden elegir y cambiar de entidad de gestión colectiva, tras la finalización del plazo de duración del contrato, también pueden elegir los ordenamientos jurídicos que mejor convengan a sus intereses, lo cual se debe, esencialmente, a que el derecho sustantivo que regula la institución dentro de cada país no es uniforme, y por ende, el reconocimiento de los derechos no se realiza de igual forma.

Pensemos por ejemplo en el caso de la gestión colectiva obligatoria, que constituye una excepción al principio de voluntariedad y cuyo carácter obligatorio encuentra su causa en la previsión normativa que brinda al autor, como única posibilidad, el ejercicio del derecho a través del ejercicio colectivo realizado por intermedio de una entidad de gestión. Si bien es el ejercicio de los derechos exclusivos el supuesto más interesante a tratar en este tipo de gestión, por las implicaciones que trae, autores como Ficsor reconocen que la gestión obligatoria debe admitirse también en el caso del ejercicio de los derechos de remuneración29. En este caso la Directiva reconoce que solo cuando un Estado miembro previera la obligatoriedad de la gestión colectiva de los derechos, en cumplimiento del derecho de la Unión y de las obligaciones internacionales de la Unión y sus Estados miembros, la elección de los titulares de derechos se limitaría a la elección de otras entidades de gestión colectiva; sin embargo, no se puede olvidar que el derecho interno de cada país no regula de igual forma los derechos exclusivos, así como tampoco el ejercicio de los derechos de remuneración, por lo que en algunos supuestos pudiera permitirse la gestión individual, mientras que en otros existiría refrendada para el mismo tipo de derecho la gestión colectiva obligatoria.

Pudiera entonces pensarse que esta situación obligaría a todos los ordenamientos jurídicos a modificar su legislación, pero tendríamos que preguntarnos sobre la factibilidad de esta forma de intentar unificar el sistema de derechos reconocidos en cada ordenamiento jurídico. Empero, esta situación no es más que una violación de los propios principios que inspiran el proceso integracionista al conminar la recepción en las legislaciones nacionales de disposiciones que nada tienen que ver con la tradición jurídica de cada país o con su situación económica y cultural. En otras palabras, el único efecto que tendríamos de esta situación sería la fuga de los titulares desde ordenamientos jurídicos que no protejan su posición a ordenamientos jurídicos que sí lo hacen. Todo esto sin olvidar que cuando hablamos de titulares, no todos tienen la misma conjunción de intereses, y por tanto no siempre la protección deferida será de la misma forma para cada uno de estos; de ahí que unos titulares pudieran preferir ordenamientos donde se reconoce la gestión voluntaria y otros no.

C. Gestión individual de derechos: ¿quimera o realidad?

La pregunta que se impone es determinar quiénes serán los verdaderos beneficiados de la posibilidad de no utilizar a las entidades de gestión colectiva como intermediarios efectivos para el ejercicio colectivo de estos derechos. Si bien es cierto que la era digital provocó un giro trascendental en los patrones de consumo del producto musical y en la forma en que debe ser gestionada la música, lo que condujo a que los propios autores y artistas comercialicen sus obras y prestaciones en conciertos, actuaciones, sitios web, y a que las presentaciones en vivo vuelvan a ser la esencia del negocio musical30, lo cierto es que es poco probable que la generalidad de los autores e intérpretes cuenten con el soporte tecnológico necesario para realizar una eficiente gestión de estos derechos de forma individual.

Son las editoras y productores, con su gran capacidad financiera, quienes podrán recuperar el control de sus derechos digitales y optarán por una gestión individual de sus contenidos en la red31. De esta forma, estos agentes de la industria de la música apartarán a las entidades de gestión colectiva correspondientes de sus actividades, retirando sus derechos de estas y licenciando los mismos, directamente, los servicios digitales. Este actuar no solo dejaría sin contenido las licencias que estas entidades pudieran otorgar a terceros, sino que también produciría una emigración hacia un modelo lucrativo de gestión de derechos en que se potenciaría un monopolio de la industria de los contenidos y de los medios de comunicación. Se obtendría así un resultado totalmente distinto al perseguido por la propia Directiva. En este sentido coincidimos con Carbajo Cascón cuando afirma: “Resulta mucho más fácil controlar el monopolio natural de las entidades de gestión colectiva que el monopolio artificial de la industria construido sobre el exacerbamiento de la gestión individual de los derechos exclusivos”32.

Evidentemente se corre el riesgo de que se tergiverse el fin último para el cual se concibió la institución de la gestión colectiva de derechos y no se beneficie de igual manera a todas las partes involucradas en el sector de la música. No podemos obviar que las relaciones que tienen lugar en este ámbito son complejas y que intervienen agentes con diverso poder económico, como son las empresas de contenido y medios de comunicación, quienes por lo general se reparten el mercado entre sí. La posibilidad de que la gestión se realice por medio de operadores de gestión independiente no solo significa que los titulares no puedan ejercer el control de las actividades que estas entidades desarrollan, sino que implica también “una constante supervisión por parte de las autoridades de defensa de la competencia, ya que pueden producirse situaciones de estrangulamiento del mercado […] que puedan desembocar en abusos de posición dominante o en prácticas colusorias”33.

Igualmente pierde razón de ser el reconocimiento de la posición jurídica especial que estas entidades detentan en virtud de la legitimación extraordinaria o indirecta, como legitimación que la ley atribuye a determinados sujetos que no poseen la titularidad de la relación jurídica material que está puesta en juego en el proceso34. Legitimación que, además, forma parte del especial estatus creado en virtud de la autorización conferida para la habilitación como entidades de gestión colectiva, y parte esencial de la actividad de representación y del ejercicio colectivo de los derechos patrimoniales35.

Es lógico que los gestores independientes no ostentarán esta legitimación, dado que no gozan de la consabida autorización que los habilita para hacer valer los derechos cuya administración se les ha confiado; además, las propias entidades de gestión colectiva ya no podrían gozar, en el supuesto de la defensa de los derechos digitales, de la presunción iuris tantum que dicha legitimación implica, dado que tendrían que demostrar el poder expreso que los titulares les han confiado, así como acreditar la relación nominal de obras y prestaciones que representan, al ser factible que los titulares confieran la gestión de estos derechos u obras a otros entes.

D. La agregación voluntaria de derechos y la conformación de monopolios

La Directiva también consagra la posibilidad de la agregación voluntaria de repertorios musicales y de derechos en cabeza de las entidades de gestión colectiva, por lo cual las entidades de gestión colectiva que no deseen o no puedan conceder licencias multiterritoriales directamente sobre su propio repertorio pueden encomendar, con carácter voluntario, a otras entidades la gestión del mismo, mientras que del otro lado se consagra la obligación de la entidad solicitada de aceptar el mandato de la entidad solicitante, a condición de que agregue los repertorios y conceda o se ofrezca a conceder licencias multiterritoriales36. Sin embargo, la existencia de un acuerdo en virtud del cual la entidad de gestión colectiva delegue en otra u otras entidades la concesión de licencias multiterritoriales sobre su propio repertorio musical para su utilización en línea no impide a la entidad que delega seguir concediendo licencias limitadas al territorio del Estado en que esté establecida, sobre su propio repertorio y sobre cualquier otro repertorio que pueda estar autorizada a representar en ese territorio.

Según el cuerpo legal europeo, esta posibilidad facilita el proceso de concesión de licencias al poner todos los repertorios a disposición del mercado para la concesión de licencias multiterritoriales, lo cual refuerza la diversidad cultural y contribuye a reducir el número de transacciones que debe realizar un proveedor de servicios en línea para ofrecer servicios. Dicha agregación de repertorios debería facilitar el desarrollo de nuevos servicios en línea, además de permitir reducir los costes de transacción repercutidos en los consumidores37.

Empero el artículo 30 y siguiente de la propia Directiva que regula esta posibilidad condiciona la realización de esta actividad, para evitar, en principio, la desproporción del requisito. En consecuencia, la obligación de aceptar el mandato queda limitada a los derechos en línea o a las categorías de derechos en línea que la entidad de gestión represente, además de que el requisito solo es aplicado a las entidades de gestión colectiva que agreguen repertorios y no debe hacerse extensivo a las que otorguen licencias multiterritoriales únicamente sobre su propio repertorio38. Esto implica que no todas las entidades de gestión colectiva podrán cumplir con esta actividad, pues la realización de la misma se encuentra relacionada con el cumplimiento de toda una serie de condiciones técnicas, como la capacidad de procesamiento electrónico de los datos necesarios para administrar estas licencias, lo cual incluye la identificación del repertorio, el control de su uso, la facturación a los usuarios, la recaudación de los derechos y su distribución a los titulares.

Por tanto es muy probable que las entidades de gestión colectiva más pequeñas no puedan cumplir con este requisito y se conformen con solicitar la gestión de estos derechos a entidades de gestión mucho más poderosas; lo cual no solo impacta desde un punto de vista económico, sino que también trasciende al ámbito social y cultural. Pues es lógico que los titulares de derechos escojan siempre aquellas entidades que se encuentran mejor organizadas. En consecuencia, no parece ser este el mejor medio para permitir a los repertorios de menor volumen y menos populares el acceso al mercado, así como la prestación de servicios sociales, culturales y educativos en beneficio de sus titulares y del público, como se propone la Directiva39.

Tal como reconoce Saucedo Rivadeneyra, la trascendencia de esta posibilidad implica no solo minar la capacidad de recaudación de las entidades de gestión de aquellas entidades más pequeñas, sino también un perjuicio para aquellos usuarios interesados en licencias de repertorios locales, pues estos últimos sufrirán el consecuente incremento de las tarifas de las entidades de gestión40.

Unido a todo esto, y con no menor importancia, se encuentra la consecuente especialización que tendría lugar entre las entidades de gestión colectiva dedicadas a conceder licencias multiterritoriales en torno a géneros específicos, repertorios o tipos de derechos. Ello traerá consigo la creación de monopolios ficticios por parte de las grandes entidades de gestión respecto del control de los repertorios más comerciales, y por ende tendrán una posición preponderante en el mercado musical. Esta situación finalmente se revertirá en contra de los usuarios y de los titulares de derechos, pues es poco probable que esta agregación voluntaria de repertorios refuerce la posición negociadora de estos frente a dichas entidades; solo aquellos usuarios más poderosos y los titulares internacionalmente reconocidos podrán negociar la gestión de sus derechos en un plano de igualdad con las entidades de gestión colectiva. Además deberán ser analizados otros factores que también intervienen o condicionan este proceso, como son temas idiomáticos, fama o reconocimiento de autores e intérpretes, identidad cultural, motivos fiscales, organizacionales, de seguridad social, así como la necesidad de evitar a toda costa conductas discriminatorias en contra del talento nuevo y la marginación de repertorios nacionales41.

Conclusiones

Ante los retos y desafíos que quedan expuestos con la aplicación de la Directiva 2014/26/UE tenemos que reconocer que la posición de monopolio que ostentan las entidades de gestión colectiva no es contraria a un régimen de libre competencia, y que, tal como afirma, Schuster Vergara, la solución del Acuerdo de Santiago es aún perfectamente válida para resolver la determinación de la sociedad nacional habilitada para otorgar una licencia para las explotaciones en línea en todos los países que no forman parte del EEE (espacio europeo), como es el caso de América Latina42. Es totalmente factible conjugar este monopolio con otros mecanismos que garanticen la eficiencia de la gestión colectiva en el complejo escenario que supone la era digital. Dentro de estos podemos mencionar el principio de “transparencia” en la gestión colectiva, la enunciación de criterios objetivos para determinar las tarifas a aplicar, así como la posibilidad de acudir a mecanismos alternativos de solución de diferencias o a los tribunales en los supuestos de que la entidad de gestión utilice de forma indiscriminada su monopolio.

No cabe duda de que el modelo de gestión escogido por la Unión Europea provoca los mismos efectos que si se permitiesen varias entidades de gestión colectiva para un mismo tipo de derecho o de obra en un país determinado, dígase, fragmentación del repertorio, competencia entre entidades de gestión, con la consecuente pérdida para los titulares de los derechos y marginación de las entidades de gestión más pequeñas. Este modelo, incluso, logra echar por tierra los argumentos de sus propios defensores sobre su viabilidad, pues no siempre contribuye a reducir el número de transacciones que debe realizar un proveedor de contenidos y a disminuir sus costos.

La aparición de la tecnología digital no puede ser vista como el fin de la gestión colectiva de los derechos de autor y los derechos conexos, sino simplemente como una revisión de sus postulados. Principios como el de “transparencia”, en unión con los de “responsabilidad” y “mejor gobierno”, han de marcar la pauta para reorientar la gestión colectiva del siglo XXI hacia los objetivos que la legitiman social y sectorialmente, sirviendo de manera eficaz, justa y solidaria al interés general de la protección de la propiedad intelectual43.

Ante los retos que supone la gestión colectiva en el entorno digital, no queda otra opción que retomar las palabras del profesor Schuster cuando afirmaba:

    La gestión colectiva está en condiciones de ponerse al servicio de esta nueva realidad, no rasgando vestiduras por la masividad de los usos, sino ofreciendo un nuevo modelo de gestión que haga posible al consumidor comunicarse con las obras a la velocidad requerida, encontrar solución inmediata a sus decisiones de consumo y asegurar que las formas de explotación establecidas en la red puedan realizarse en forma pacífica y legítima, a través de medios apropiados de remuneración, y a costos significativa-mente inferiores a los que se presentaban en el mundo pre-digital44.

Notas

1 Lipszyc, Delia, Nuevos temas de derecho de autor y derechos conexos, Buenos Aires, Unesco, Cerlalc, Zavalía, 2004.

2 En adelante, Directiva 2014/26/UE.

3 En adelante, gestión colectiva.

4 Por ejemplo, hoy es clara la imposibilidad de conceder licencias individuales para el uso de obras musicales, teniendo en cuenta la diversidad de medios y espacios en los cuales la música es interpretada o ejecutada, dígase estudios de radio y de televisión, salas de conciertos, restaurantes, discotecas, salas cinematográficas, establecimientos de karaoke, entre otras. A la par de estas utilizaciones, que pudiéramos llamar “tradicionales”, han aparecido otras formas a partir del desarrollo de internet, como son la utilización de las obras musicales a disposición de los usuarios en internet, los servicios por suscripción y los modelos de descargas digitales, entre otros. (Sobre la utilización de las música en el entorno digital se recomienda consultar Informe de la Música Digital de la IFPI, 2014. Nuevos Mercados ven la luz, IFPI, 2014, disponible en: http://www.ifpi.org Consultado el 20 de abril de 2015). Similar situación, aunque con las particularidades de cada obra, se da respecto de otras creaciones, como es el caso de las obras cinematográficas que se pueden ver en las salas de cine y por televisión, por satélite y por cable, además de poder alquilarse en video o dvd o descargarse en internet.

5 Resolución del Parlamento Europeo sobre un marco comunitario relativo a las sociedades de gestión colectiva en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines, en Diario Oficial de la Unión Europea, C 92 E/425, 16 de abril de 2004. Similar reconocimiento, en cuanto a la protección de intereses generales, ha sido consagrado en el Fundamento iv de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, BOE, n.º 268, 5 de noviembre de 2014.

6 En adelante, OMPI.

7 Cfr. La gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos, publicación de la OMPI, disponible en: http://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/.../450/wipo_pub_l450cm.pdf Consultado el 25 de marzo de 2015.

8 Fariñas, José Rafael, “La gestión colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos”, Revista La Propiedad Intelectual, año IV, n.º 6 y 7, p. 246.

9 Cfr. Delgado Porras, Antonio, “La legitimación de las entidades de gestión colectiva en el ámbito administrativo y judicial”, Memorias del III Congreso Iberoamericano de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Montevideo, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)/Instituto Interamericano de Derecho de Autor/República Oriental del Uruguay, 1997.

10 Fouce, Héctor, “Entusiastas, enérgicos y conectados en el mundo musical”, en García Canclini, Néstor, Cruces, Francisco y Urteaga Castro Pozo, Maritza (coords.), Jóvenes, culturas urbanas y redes digitales, Madrid-Barcelona, Fundación Telefónica, Editorial Ariel, 2012, p. 172.

11 Entre estos derechos podemos citar el derecho exclusivo de reproducción y el derecho exclusivo de comunicación pública de obras musicales, que incluye el derecho de puesta a disposición; sin embargo, este último constituye una de las principales expresiones de la transformación de la propiedad intelectual en el marco de la era digital. Este derecho es reconocido especialmente en los artículos 8 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor (en adelante TODA) y 10 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre la Interpretación o Ejecución y Fonogramas (en adelante TOIEF) de 1996. Para autores como Lipszyc constituye un derecho independiente, aunque para la doctrina española constituye una forma de comunicación pública. Cfr. Lipszyc, Nuevos temas, cit., p. 230; Delgado Porras, Antonio, “El futuro digital: La protección de los derechos en la red”, documento presentado por en el Seminario sobre “El entorno profesional y legal del músico”, organizado por la Fundación Autor y SGAE, con la colaboración de AIE. Madrid, 2-4 de febrero de 2000.

12 Bonadio, Enrico, Gestión colectiva de los derechos del copyright en música en la era de Internet y las iniciativas en la ue: de los acuerdos de representación recíproca a las plataformas abiertas, traducido por A. García Medina, Biblioteca Nacional de Madrid, disponible en: http://conference.ifla.org/ifla78 Consultado el 20 de abril de 2015, p. 4.

13 Ibíd., p. 3.

14 Fariñas, “La gestión colectiva”, cit., pp. 276 ss.

15 Comunicación publicada de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo en los asuntos COMP/c2/39152 -BUMA y COMP/c2/39151 SABAM (Acuerdo de Santiago - COMP/c2/38126) (2005/C 200/05).

16 Artículo 29 de la Directiva 2014/26/UE.

17 Considerando onceno de la Directiva 2014/26/UE.

18 Considerando primero de la Directiva 2014/26/UE.

19 Quintáns Eiras, María Rocío, “La gestión colectiva transfronteriza de los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de los servicios legales de música en línea”, en Actas de derecho industrial y derecho de autor, n.º 26, 2006-2007, p. 528.

20 Silos Ribas, Mateo y Lence Reija, Carmen, “El informe de la CNC sobre la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual”, en Actas de derecho industrial y derecho de autor, n.º 30, 2009-2010, pp. 553-568.

21 Quintáns Eiras, “La gestión colectiva”, cit., p. 617.

22 Comisión Nacional de Competencia de España, Informe sobre la gestión colectiva de derechos de Propiedad Intelectual, diciembre, 2009.

23 Sobre los costos que esto traería para autores y usuarios, cfr. Pérez, Ana María, “Análisis económico de la gestión del Derecho de Autor”, Revista La Propiedad Inmaterial, n.º 15, noviembre de 2011, pp. 3-17.

24 Carbajo Cascón, Fernando, “El caso ‘Weblisten’ y sus implicaciones para el futuro de la gestión de los derechos de propiedad intelectual sobre contenidos musicales en Internet (A propósito de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de junio de 2002 y 7 de julo de 2005; de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de noviembre de 2003, 16 de julio de 2004 y 16 de noviembre de 2004; de las Resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia de 7 de mayo de 2003 y de 5 de mayo de 2005; de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid de 31 de mayo de 2005, y del Auto de la Sección 25.ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de diciembre de 2005)”, en Actas de derecho industrial y derecho de autor, n.º 26, 2006-2007, p. 672.

25 Considerando 37 de la Directiva 2014/26/UE.

26 Considerando 19 de la Directiva 2014/26/UE.

27 Considerando décimo quinto y artículo 3. Inc. a) y b) de la Directiva 2014/26/UE.

28 Artículo 31 de la Directiva 2014/26/UE.

29 Cfr. Ficsor, Mihály, “La gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos en una triple encrucijada: ¿deberá seguir siendo voluntaria o podría “ampliarse” o establecerse con carácter obligatorio?”, en e-Boletín de derecho de autor, UNESCO, octubre de 2003, p. 4.

30 Blanco Encinosa, Lázaro J., “La industria de la música: muchos caminos conducen a Roma”, Revista Temas, n.º 69, enero-marzo 2012, Nueva época, p. 91.

31 Carbajo Cascón, “El caso ‘Weblisten’ y sus implicaciones”, cit., p. 656.

32 Ibíd., p. 657.

33 Ibíd., p. 657.

34 Díaz Tenreiro, Carlos M., “Consideraciones sobre el concepto de legitimación”, en AA.VV., Lecciones de Derecho Procesal, La Habana, Editorial Félix Varela, 2001, p. 132.

35 Sentencia 196/1997 de 13 de noviembre del Tribunal Constitucional español. Recursos de inconstitucionalidad n.º 256/1988 y 264/1988, promovidos respectivamente por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y por el Gobierno Vasco en relación con determinados preceptos de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, BOE, n.º 297, Suplemento 12 de diciembre de 1997.

36 Artículo 30 de la Directiva 2014/26/UE.

37 Considerando 44 de la Directiva 2014/26/UE.

38 Considerando 46 y artículo 30 de la Directiva 2014/26/UE.

39 Considerando tercero de la Directiva 2014/26/UE.

40 Saucedo Rivadeneyra, Mónica, La gestión colectiva de los derechos de autor en el ámbito internacional: régimen jurídico general y contractual, memoria para optar al grado de Doctor, bajo la dirección de la Dra. Carmen Otero-García Castrillón, Universidad Complutense de Madrid, Departamento de Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado, Madrid, 2012, p. 145.

41 Cfr. ibíd., pp. 179 ss.

42 Schuster Vergara, Santiago, “Los presupuestos necesarios para una gestión colectiva en el ámbito digital”, Revista Iberoamericana de Derecho de Autor, n.º 3, enero-junio 2008.

43 Para este autor el principio de “responsabilidad” no es más que la obligación de rendir cuentas, inherente a todo aquel que desarrolla su actividad en nombre y representación de terceros. El principio de “mejor gobierno” de las entidades de gestión implica la necesaria participación de sus miembros en los correspondientes procesos de toma de decisión, especialmente en relación con determinados aspectos fundamentales de la gestión colectiva, tales como las políticas generales de reparto, de utilización de los importes que no puedan ser objeto de reparto, de inversiones, de deducciones, de gestión de riesgos, etc. Cfr. Martin Villarejo, Abel, “El principio de transparencia en la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual”, disponible en: cerlalc.org/.../revista-iberoamericana-de-derecho-de-autor-n-14/ Consultado el 20 de marzo de 2015, pp. 121 y ss.

44 Schuster Vergara, “Los presupuestos”, cit., pp. 12-35.


Bibliografía

Blanco Encinosa, Lázaro J., “La industria de la música: muchos caminos conducen a Roma”, Revista Temas, n.º 69, enero-marzo 2012, Nueva época, p. 91.

Bonadio, Enrico, Gestión colectiva de los derechos del copyright en música en la era de Internet y las iniciativas en la UE: de los acuerdos de representación recíproca a las plataformas abiertas, trad. A. García Medina, Biblioteca Nacional de Madrid, disponible en: http://conference.ifla.org/ifla78 Consultado el 20 de abril de 2015.

Carbajo Cascón, Fernando, “El caso ‘Weblisten’ y sus implicaciones para el futuro de la gestión de los derechos de propiedad intelectual sobre contenidos musicales en Internet (A propósito de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de junio de 2002 y 7 de julo de 2005; de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de noviembre de 2003, 16 de julio de 2004 y 16 de noviembre de 2004; de las Resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia de 7 de mayo de 2003 y de 5 de mayo de 2005; de la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Madrid de 31 de mayo de 2005, y del Auto de la Sección 25ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de diciembre de 2005)”, en Actas de derecho industrial y derecho de autor, n.º 26, 2006-2007, p. 672.

Comisión Nacional de Competencia de España, Informe sobre la gestión colectiva de derechos de Propiedad Intelectual, diciembre, 2009.

Delgado Porras, Antonio, “La legitimación de las entidades de gestión colectiva en el ámbito administrativo y judicial”, Memorias del III Congreso Iberoamericano de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Montevideo, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)/Instituto Interamericano de Derecho de Autor/República Oriental del Uruguay, 1997.

Delgado Porras, Antonio, “El futuro digital: La protección de los derechos en la red”, documento presentado por en el Seminario sobre “El entorno profesional y legal del músico”, organizado por la Fundación Autor y SGAE, con la colaboración de AIE. Madrid, 2-4 de febrero de 2000.

Fouce, Héctor, “Entusiastas, enérgicos y conectados en el mundo musical”, en García Canclini, Néstor, Cruces, Francisco y Urteaga Castro Pozo, Maritza (coords.), Jóvenes, culturas urbanas y redes digitales, Madrid-Barcelona, Fundación Telefónica, Editorial Ariel, 2012.

Díaz Tenreiro, Carlos M., “Consideraciones sobre el concepto de legitimación”, en AA.VV., Lecciones de Derecho Procesal, La Habana, Editorial Félix Varela, 2001.

Fariñas, José Rafael, “La gestión colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos”, Revista La Propiedad Intelectual, año IV, n.º 6 y 7.

Ficsor, Mihály, “La gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos en una triple encrucijada: ¿deberá seguir siendo voluntaria o podría ‘ampliarse’ o establecerse con carácter obligatorio?”, en e-Boletín de derecho de autor, UNESCO, octubre de 2003.

IFPI, Informe de la Música Digital de la IFPI, 2014, Nuevos mercados ven la luz, 2014, disponible en: http://www.ifpi.org Consultado el 20 de abril de 2015.

Lipszyc, Delia, Nuevos temas de derecho de autor y derechos conexos, Buenos Aires, Unesco, Cerlalc y Zavalía, 2004.

Martin Villarejo, Abel, “El principio de transparencia en la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual”, disponible en: cerlalc.org/.../ revista-iberoamericana-de-derecho-de-autor-n-14/ Consultado el 20 de marzo de 2015.

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, La gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos, disponible en: http://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/.../450/wipo_pub_l450cm.pdf Consultado el 25 de marzo de 2015.

Pérez, Ana María, “Análisis económico de la gestión del Derecho de Autor”, Revista La Propiedad Inmaterial, n.º 15, noviembre de 2011.

Quintáns Eiras, María Rocío, “La gestión colectiva transfronteriza de los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de los servicios legales de música en línea”, en Actas de derecho industrial y derecho de autor, n.º 26, 2006-2007.

Silos Ribas Mateo y Lence Reija, Carmen, “El informe de la CNC sobre la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual”, en Actas de derecho industrial y derecho de autor, n.º 30, 2009-2010.

Schuster Vergara, Santiago, “Los presupuestos necesarios para una gestión colectiva en el ámbito digital”, Revista Iberoamericana de Derecho de Autor, n.º 3, enero-junio 2008.

Legislación y jurisprudencia

Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor (TODA).

Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre la Interpretación o Ejecución y Fonogramas (TOIEF).

Resolución del Parlamento Europeo sobre un marco comunitario relativo a las sociedades de gestión colectiva en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines en Diario Oficial de la Unión Europea, C 92 E/425, 16 de abril de 2004.

Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior.

Comunicación publicada de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo en los asuntos COMP/C2/39152 BUMA y COMP/C2/39151 SABAM (Acuerdo de Santiago - COMP/C2/38126) (2005/C 200/05).

Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, BOE, n.º 268, 5 de noviembre de 2014.

Sentencia 196/1997, de 13 de noviembre, del Tribunal Constitucional español. Recursos de inconstitucionalidad n.º 256/1988 y 264/1988, promovidos respectivamente por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y por el Gobierno Vasco en relación con determinados preceptos de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, BOE, n.º 297.