10.18601/16571959.n34.05

EL EXAMEN FORMAL A LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE MARCAS. ESTUDIO DE CASOS

FORMAL EXAMINATION OF TRADEMARKS APPLICATIONS. STUDY CASES

SHEYLA VAL RODRÍGUEZ*

*Licenciada en derecho y profesora instructora de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, Cuba. Contacto: scvr280695@yahoo.es.

Fecha de recepción: 27 de julio de 2022. Fecha de aceptación: 4 de noviembre 2022. Para citar el artículo: Val Rodríguez, Sheyla. "El examen formal a las solicitudes de registro de marcas. Estudio de casos", en Revista La Propiedad Inmaterial n.° 34, Universidad Externado de Colombia, julio-diciembre 2022, pp. 111-136. DOI: https://doi.org/10.18601/16571959.n34.05


RESUMEN

El artículo aborda cómo se efectúa el examen formal a las solicitudes de registro de marcas que se presentan a través de la vía nacional ante la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial. Se realiza un acercamiento doctrinal a las distintas instituciones que confluyen en la evaluación de la solicitud de registro y, posteriormente, se presenta un estudio de casos que evidencia la manera de proceder de la Oficina y los errores en que incurren los solicitantes. Dicho análisis resulta pertinente para los practicantes de otras jurisdicciones que deseen un acercamiento al sistema de marcas cubanos, así como para toda persona interesada, inexperta en la materia, que desee proteger este tipo de activo intangible.

Palabras clave: examen formal; marcas; vía nacional; estudio de casos.


ABSTRACT

The article discusses how the formal examination of trademarks applications filed through the national way with the Cuban Industrial Property Office is carried out. A doctrinal approach is made to the different institutions that converge in the evaluative process of applications. In addition, the article includes study cases on the way of proceeding before the Office and the mistakes made by the applicants.

This analysis is essential for practitioners from different jurisdictions who wish to approach the Cuban trademark system, as well as for any interested person, inexperienced in the field, who wishes to protect this type of intangible asset.

Keywords: Formal Examination; Trademarks; National Way; Study Cases.


INTRODUCCIÓN

Las marcas son bienes intangibles que pueden ser usadas indefinidamente, por lo que, mediante un derecho exclusivo de explotación, puede lograrse que los sujetos que no son titulares de estos derechos las utilicen meramente cuando cuenten con la debida autorización de los titulares de los derechos marcarios. Ello ha sido previsto desde el establecimiento de varios sistemas de adquisición de derechos sobre las marcas, a saber: a partir de su uso, tal como sucede en países como Estados Unidos1 y Canadá2; a través de la combinación del registro y el uso, con lo cual en principio se adquiere el derecho con la inscripción registral, pero se reconocen ciertos derechos a los usuarios (derecho preferente a la obtención del Registro), siendo este el caso de países como México3 y Costa Rica4; y mediante la combinación del sistema de registro con el de notoriedad de la marca no registrada, como ocurre en Cuba5 y España6.

No obstante, incluso cuando las marcas pueden protegerse mediante su uso, se recomienda su inscripción registral para lograr una mayor seguridad jurídica.

Al encontrarse regida la actividad marcaria por el principio de territorialidad7, se requerirá la inscripción registral por la vía nacional o tradicional, la vía regional o comunitaria, o la vía internacional. Todas ellas poseen ventajas y desventajas, las que deberán ser valoradas por el titular a la hora de efectuar la elección8. De ahí que, independientemente de la vía que se utilice, se recomiende obtener primeramente la protección en el Estado donde el empresario social o individual posee el domicilio social.

A nivel internacional, el procedimiento de registro de marcas se considera bastante homogéneo por cuanto existen instrumentos internacionales como el Convenio de la Unión de París para la protección de la Propiedad Industrial de 1883, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de 1994, el Tratado de Derecho de Marcas (TLT) que fue adoptado en 1994 y el Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, adoptado en 2006 y que entró en vigor en 20099. Todos ellos han regulado esta cuestión para armonizar, agilizar y modernizar los procedimientos nacionales y regionales mediante la simplificación y la unificación de determinados aspectos de esos procedimientos. De esta forma, la presentación de las solicitudes de registro de marcas y la administración de los registros de varias jurisdicciones resultan tareas menos complicadas, más previsibles y dinámicas. De ello se colige que las solicitudes de registro pueden exigir, como máximo, los requisitos de petición, nombre y dirección, y otras indicaciones relativas al solicitante y al representante; varias indicaciones con respecto a la marca, así como un número de reproducciones de ella; los productos y servicios para los que se solicita el registro, clasificados en la clase pertinente de la Clasificación de Niza10; y cuando corresponda, la declaración de intención de uso de la marca. Además, el procedimiento de registro comprenderá, de manera extensiva, las etapas de examen formal, publicación, examen de fondo y registro.

Cuba, aunque es parte en el Convenio de París y de los ADPIC y firmó, pero no ratificó, el Tratado de Derecho de Marcas (TLT) el 28 de octubre de 1994, siguió la tónica de lo establecido en la legislación española en cuanto a los requisitos exigidos para el registro de una marca, al igual que lo referente a las fases del procedimiento de concesión. Dichos requerimientos y el procedimiento se encuentran regulados en la normativa que rige la materia marcaria. Estos son el Decreto-Ley 203 "De marcas y otros signos distintivos" y la Resolución 63/2000 "Reglamento del Decreto-Ley 203" del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente (CITMA)11.

Corresponde, por tanto, a la persona que desea que se le reconozcan derechos marcarios solicitar el registro de la marca ante la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial (OCPI), la cual siguiendo el procedimiento establecido en ley concederá, denegará o concederá parcialmente el registro de la marca. El procedimiento administrativo de Registro de una Marca ha sido previsto para que se lleve a cabo en el periodo de un año, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro, pudiendo prolongarse en dependencia de las incidencias que se susciten durante el trámite. A lo largo de este lapso de tiempo, son varias las etapas a las que se somete la evaluación de la marca, requiriéndose que venza satisfactoriamente cada examen con el objetivo de pasar a la siguiente fase del procedimiento. Dicho procedimiento se compone de un examen de forma, la publicación de la solicitud de registro en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, un periodo para Oposiciones y Observaciones, una fase para la contestación de las Oposiciones y/u Observaciones, y un examen sustantivo, el cual termina el procedimiento con un Informe Conclusivo concediendo, denegando o concediendo parcialmente12 la marca solicitada. En caso de inconformidad con el contenido del Informe Conclusivo, el solicitante y el tercero que hubiese presentado Oposición, pueden interponer el correspondiente recurso administrativo y agotada esta vía puede encausarse la vía judicial ante el tribunal competente.

De todo este tracto procedimental, constituye el examen formal el primer momento de análisis y el periodo en el cual la Oficina evalúa que la solicitud cumpla las formalidades de carácter administrativo, así como la correcta identificación de los productos y/o servicios que se pretenden proteger con el registro de la marca, con lo cual la relevancia de esta etapa es irrefutable. Por ello, este trabajo aborda, desde un estudio de casos, el transcurrir del examen formal en la práctica de la OCPI. Esto puede contribuir a que la Oficina localice dónde se encuentran las mayores dificultades de las solicitudes que se presentan y continúe perfeccionando de forma objetiva los criterios a seguir por el examinador a la hora de solventar todas las problemáticas que tienen lugar en el ejercicio del examen. Igualmente, ello puede servir de ejemplo a los futuros solicitantes para que no cometan los mismos errores y busquen instruirse sobre estas cuestiones para prevenirlas. Para solucionar esta problemática, el objetivo fundamental planteado consiste en dictaminar la solución para cada caso al efectuar el examen formal, teniendo en cuenta lo regulado en la materia y los aspectos doctrinales de las distintas categorías que se manejan.

Con el propósito de alcanzar este objetivo, la estructura metodológica del artículo aborda cuestiones relativas a las distintas instituciones que se evalúan durante el examen formal y posteriormente presenta un estudio de casos que evidencia la manera de actuación de ambas partes (solicitante y Oficina) de cara a la ejecución del examen y su avance hacia la siguiente etapa del procedimiento. Con ello se ponen en evidencia los criterios seguidos por la Oficina ante determinadas situaciones y los errores en que se puede incurrir en esta primera etapa.

I. PAUTAS DEL EXAMEN FORMAL

A. Los solicitantes

En Cuba, tal y como recoge el Decreto-Ley 203 "De marcas y otros signos distintivos" en su artículo 7, pueden solicitar el registro de una marca tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, gozando las personas extranjeras de los mismos derechos y obligaciones que los nacionales, lo cual pone en evidencia la materialización del principio de trato nacional13: por cuanto se concede igual trato que a los nacionales, a los extranjeros nacionales de los Estados que son parte de los mismos tratados que Cuba; y para los casos en que no se aplica el principio de trato nacional, tal como prevé este artículo, se aplica el principio de reciprocidad, brindándole a los extranjeros el mismo trato que el Estado del cual son nacionales le brinda a los ciudadanos cubanos.

Para presentar la solicitud de registro la persona deberá acreditar su capacidad legal. En el caso de las personas naturales, será la ley personal la que permita atribuir su condición como sujeto de derecho. El Código Civil cubano no define la ley personal, sin embargo, el Código de Bustamante lo hace en su artículo 3.1 al establecer que son las leyes que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país; por lo que, teniendo en cuenta que Cuba es parte del Código de Bustamante y que a tenor del artículo 20 del Código Civil cubano los tratados internacionales de los que Cuba sea parte se aplican por encima de la ley, dicha definición resulta aplicable por autointegración.

Ahora bien, existen varios criterios para determinar la ley personal. Ya en la definición brindada por Bustamante se evidenciaban dos de ellos: la ley de la nacionalidad y la ley del domicilio.

De manera general con relación a la nacionalidad: su estabilidad como ley reguladora del estatuto personal. Con respecto al domicilio: su mayor vinculación con el medio social y cultural en que el individuo se desarrolla, con el que tiene mayor contacto realmente, lo que ofrece mayor seguridad para el interés de terceros14.

En el caso de Cuba, el punto de conexión para la regulación del estatuto personal no se encuentra definido expresamente en la norma, sino que se puede establecer a partir de los artículos 12, 15 y la Disposición Especial Segunda del Código Civil cubano, los cuales regulan las instituciones que conforman este estatuto y con lo cual se puede deducir que el criterio utilizado es el de la ciudadanía.

Sin embargo, existen otras disposiciones normativas que, siguiendo el principio de especialidad, se aplican preferentemente, dejando al Código Civil que supla el contenido que estas no regulan, lo cual se evidencia en su artículo 815 que pone de manifiesto el carácter supletorio de este cuerpo normativo. Siguiendo esta línea, resulta imprescindible no obviar que esta rama (Propiedad Industrial) posee leyes propias que persiguen el objetivo de regular las cuestiones que le atañen a esta materia, lo que hace menester remontarse al Decreto-Ley 203 "De marcas y otros signos distintivos" para precisar si este contiene algún precepto que establezca los requisitos para gozar de la plena capacidad en lo que a derechos marcarios se refiere, y siendo el artículo 7.1 el único referente al establecer que pueden solicitar el registro de marcas todas las personas en pleno ejercicio de su capacidad jurídica: con lo cual debe realizarse un análisis más profundo.

De este modo y partiendo de que las marcas han sido definidas como signos o combinaciones de signos que sirven para distinguir productos o servicios de sus similares en el mercado, se aprecia cómo la Propiedad Industrial, y dentro de ella el derecho de marcas, responde a intereses particulares que tienen por finalidad lograr un beneficio económico, tomando como punto inicial la organización del comercio, el mercado y los actos de competencia. De tal manera, el ejercicio de estos derechos no es más que una muestra de cómo los empresarios llevan a cabo actividades constitutivas de empresa. Por ello pudiera afirmarse que es el Código de Comercio en su artículo 416 la norma que regula la capacidad legal para poder desempeñarse como empresario, de lo que se deriva ejercitar los derechos que sobre los bienes intangibles el ordenamiento jurídico cubano reconoce.

Sin embargo, la figura del empresario mercantil individual, recogida en el Código de Comercio, no es reconocida -más allá de este Código- en nuestro ordenamiento, sino que ha sido sustituida por la figura del trabajador por cuenta propia, la cual dista jurídicamente de la primera (empresario mercantil individual), aunque desde el punto de vista doctrinal y en la práctica se desempeña como todo un empresario. De ahí entonces que surja la interrogante respecto a si la capacidad legal requerida para ejercer los derechos de Propiedad Industrial se va a regir por la misma norma que regula los requisitos para llevar a cabo el Trabajo por Cuenta Propia, norma que queda enmarcada en un derecho de carácter público y que no guarda relación con el derecho mercantil; si se regirá por el Código Civil; o si, casuísticamente, el Departamento de Registro de la OCPI requerirá del solicitante la aportación de su Licencia de Trabajador por Cuenta Propia para determinar qué norma le aplica en pos de comprobar su capacidad jurídica.

La Oficina sigue el criterio establecido en el Código Civil cubano, por lo que, como se mencionó antes, la edad con la cual se alcanza la plena capacidad es a los 18 años. Se exceptúa el caso en que la mayoría de edad haya sido alcanzada por el matrimonio del menor, en cuyo caso será a los 14 años de edad para las hembras y los 16 años de edad para los varones17, puesto que la aplicación del artículo correspondiente (artículo 29.1) del Código Civil así lo establece. Esta constituye la solución más atinada ya que, por un lado, si bien la vía para que las personas naturales lleven a cabo labores económicas la ofrece el cuentapropismo, esta responde a la institución jurídica del autoempleo como forma de empleo. Por ello, su regulación positiva corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, por tanto, no tiene carácter privado como lo tiene la actividad comercial. Además, no es requisito sine qua non poseer licencia de trabajador cuentapropista para obtener el registro de una marca, ya que el Decreto-Ley 203 "De marcas y otros signos distintivos" concede un plazo de vigencia de tres años para hacer uso de esta18 antes de que, de oficio, caduque. Dicho uso no tiene que provenir exclusivamente del titular del derecho de marcas, sino que puede ser de un licenciatario.

En el caso de las personas jurídicas, para la adquisición de la personalidad jurídica se requiere la Escritura Pública y la posterior inscripción en el registro correspondiente, ya que estas formalidades constitutivas se entienden, siguiendo el criterio de Broseta Pont, como condiciones de derecho para la existencia de la sociedad. No obstante, atendiendo al lugar de constitución de la persona jurídica, pueden existir otros requisitos que sean necesarios cumplimentar, como en el caso de las empresas mixtas 19 cubanas en que se exige la previa autorización del Consejo de Ministros para efectuar la inversión extranjera.

B. La marca

La característica fundamental de evaluación de una marca es su distintividad, con lo cual las leyes de los distintos Estados establecen en forma de numerus apertus enunciados que comprenden gran cantidad de signos de naturaleza heterogénea, en pos de ejemplificar las posibilidades de estos para constituir marcas protegidas.

Siguiendo el criterio doctrinal de Bercovitz Rodríguez-Cano20, las marcas pueden ser clasificadas atendiendo a diversos parámetros, tales como: el objeto (de productos o de servicios), la naturaleza o titularidad (individuales o colectivas), por su configuración o percepción por los sentidos (por ejemplo: denominativa, figurativa, mixta, tridimensional, sonora). La marca denominativa está formada por letras, cifras, palabras o combinaciones de estas. La denominación puede ser subjetiva, como es el caso del nombre de la persona del solicitante; conceptual, objetiva o arbitraria, en dependencia de si tienen un sentido determinado o arbitrario; de fantasía, cuando es creada artificialmente y no teniendo sentido en sí misma. La marca emblemática o gráfica consiste en una imagen, figura, dibujo, símbolo o gráficos que pueden poner de manifiesto un concepto determinado o no. Mientras que las marcas mixtas son aquellas en las que se mezclan elementos denominativos y figurativos.

Por otro lado, entre las marcas no tradicionales se encuentra la marca tridimensional, la cual es expresada en tres dimensiones (largo, ancho y altura), que ocupa un espacio determinado y es perceptible al tacto, por lo que su distintividad extrínseca consiste en la forma del producto o de su envase. También puede hablarse de marcas sonoras, las que consisten en una melodía, sonidos o combinaciones de estos. Además, se señala la existencia de marcas olfativas, las que se fundamentan en la distinción de los productos y servicios a partir de su olor.

Para el caso del Decreto-Ley 203 "De marcas y otros signos distintivos", que rige la materia marcaria en Cuba, se regulan en el artículo 3.1 los signos que pueden constituir marcas, de forma que no recoge una lista exhaustiva y cerrada, sino que hace alusión a manera de mención a palabras, letras, cifras, imágenes, dibujos, gráficos, formas tridimensionales, olores, sonidos y sus combinaciones. Sin embargo, en la práctica las marcas olfativas y sonoras no se registran por cuanto las condiciones necesarias para ello no han sido creadas y no ha sido dictada la Resolución correspondiente que establezca todo el andamiaje para llevar a cabo el registro de las mismas.

Volviendo a las marcas gráficas y mixtas, estas al poseer como parte de su configuración la cualidad de estar compuestas o tener entre sus elementos componentes figurativos, requieren que se lleve a cabo una clasificación de dichos elementos, puesto que son parte de los aspectos que deben ser tenidos en cuenta por los examinadores sustantivos de marcas en pos de determinar si una marca tiene carácter suficientemente distintivo, si existen elementos comunes a otras marcas pero que no impiden que todas puedan coexistir en el mercado, o si existe riesgo de confusión y asociación con otras marcas: lo que determinará la procedencia o no de la concesión de la marca. Para poder realizar de manera homogénea la clasificación se utiliza el Acuerdo de Viena, el cual creó una unión en el marco de la Unión de París, a partir de la cual los Estados miembros de esta ya no necesitan elaborar sus propias clasificaciones nacionales o mantener actualizadas las existentes, así como que esta es la que habrán de aplicar a la hora de procesar solicitudes internacionales de registro de marcas. No obstante, los Estados parte pueden optar por aplicar la clasificación como sistema principal o subsidiario, lo que se colige de lo establecido en el artículo 4 de este tratado, por cuanto establece que el alcance de la clasificación es el atribuido por cada una de las partes contratantes.

La Clasificación de Viena se estructura a partir de un sistema jerárquico que va de lo general a lo particular, y que se desglosa en categorías, divisiones y secciones. Cada elemento figurativo se identifica con un número de acuerdo con un sistema de codificación, pero que en esencia establece la categoría, división y sección que le han sido atribuidos al elemento. Ello evidencia que la Clasificación es suficientemente detallada, lo cual tributa a facilitar las búsquedas anticipadas de marcas y evita un trabajo sustancial de reclasificación. A pesar de que deontológicamente la Clasificación está prevista con esta finalidad, en la práctica son múltiples los inconvenientes que esta pueda ocasionar. Primeramente, no resulta obligatorio indicar las secciones auxiliares de la Clasificación, con lo cual puede haber examinadores que las tengan en cuenta mientras que otros no. En segundo lugar, incluso cuando la clasificación debe hacerse lo más objetivamente posible, siempre existen posibilidades de que intervengan criterios subjetivos, por cuanto puede variar de un examinador a otro la forma de percibir determinados elementos figurativos; derivando en que, a la hora de efectuar las búsquedas de interferencia con otras marcas, los resultados arrojados no sean los mejores.

Cuba es uno de los Estados que aplica esta clasificación desde 1997, año en que se adhirió a dicho tratado, y la cual constituye el sistema principal de clasificación de los elementos figurativos, por cuanto el Decreto-Ley 203 "De marcas y otros signos distintivos" en su artículo 11 dispone expresamente que este es de uso obligatorio para el examen de las solicitudes de marcas.

Además de esta clasificación correspondiente a los elementos figurativos, todas las marcas, al estar vinculadas a productos y/o servicios, se clasifican atendiendo al Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, con el objetivo de generar una unidad mundial respecto a la manera de presentar y clasificar los productos y servicios. Esta Clasificación se basa en la Clasificación establecida en 1935 por las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI), predecesora de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Comprende una lista de 45 clases; de ellas, 34 clases (de la 1 a la 34) destinadas a productos y 11 clases (de la 35 a la 45) destinadas a servicios. Cada clase se encuentra conformada por su título, notas explicativas y una lista alfabética de productos o servicios, con indicación de la clase en la que está ordenado cada producto o servicio. Además, para los casos en que un producto o servicio no pudiese clasificarse con ayuda de estos elementos, se indican ordinalmente los criterios a aplicar para proceder a efectuar la clasificación.

Ahora bien, en el texto del tratado se dispone que el ámbito de su aplicación sea el que cada país de la Unión Especial le atribuya, reservándose la facultad de aplicar la Clasificación como sistema principal o auxiliar. De este modo, será de uso obligatorio para el registro nacional de marcas en los Estados parte, para el registro internacional de marcas que lleva a cabo la Oficina Internacional de la OMPI21 y para el registro regional de marcas efectuado por la Oficina Europea de la Marca y el Diseño Comunitario (EUIPO), la Organización Africana de la Propiedad Intelectual (OAPI), la Organización Benelux de la Propiedad Intelectual (OBPI) y la Organización Regional Africana de la Propiedad Intelectual (ARIPO).

Para el caso de Cuba, el Decreto-Ley 203 "De marcas y otros signos distintivos" establece en su artículo 10 la obligatoriedad de la utilización del Arreglo de Niza para la presentación y examen de las solicitudes de marcas, lo cual guarda estrecha relación con lo regulado en el artículo 2-e de la Resolución 63/2000 "Reglamento del Decreto-Ley 203", por cuanto dispone que en la solicitud de registro de la marca debe consignarse la indicación clara y precisa de los productos o servicios de conformidad con el Clasificador de Niza: poniéndose de manifiesto que el Arreglo de Niza se aplica como el sistema principal. Igualmente, en el actuar de los examinadores de la Oficina se evidencia el cumplimiento de estos preceptos, ya que desde el examen preliminar se analizará que los productos y servicios que se amparan bajo la marca solicitada, hayan sido clasificados siguiendo este Arreglo, puesto que ello resulta imprescindible para que la Oficina inscriba la fecha de presentación de la solicitud en virtud del artículo 5.1-d del Decreto-Ley 203 "De marcas y otros signos distintivos".

C. Derecho de prioridad

El derecho de prioridad fue previsto en el artículo 4.A-1 del Convenio de la Unión de París de 1883. Este establece el derecho de la persona que registró una marca en un Estado de la Unión a registrar en un periodo de tiempo la misma marca en otros países miembros, consignándosele como fecha de presentación de la solicitud la que figura en la primera solicitud de registro de marca presentada. A tenor del artículo 4.C-1, el periodo con el que cuenta el solicitante es de seis meses, tiempo en que la persona puede valorar en qué países sería más prudente solicitar la protección, no viéndose obligado a presentar todas las solicitudes al mismo tiempo.

Durante la etapa de Examen Formal, no se determinará la procedencia o no de la prioridad invocada, sino que corresponde a esta fase solamente la verificación de la coincidencia entre los datos consignados en la solicitud de registro y los datos contenidos en los documentos que se aportan para probar este derecho invocado.

El Decreto-Ley 203 "De marcas y otros signos distintivos" en su artículo 4.1-c-d establece que, en los casos procedentes, la solicitud de registro de marcas debe estar integrada por el documento que acredite la reivindicación del derecho de prioridad en virtud de una solicitud anterior o del documento que acredite la presentación de los productos o servicios amparados por la marca en una exposición oficialmente reconocida. Dichos documentos deben ser presentados en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud ante la Oficina, ya que de no hacerse no se tendrá en cuenta la prioridad reivindicada22. Igualmente, los artículos del 12 al 15 de este Decreto-Ley 203 "De marcas y otros signos distintivos" reproducen las regulaciones del Convenio de París referentes al periodo de tiempo para invocar la prioridad, siendo de seis meses; así como qué entender por primera solicitud de registro, por presentación nacional o regional y por fecha de prioridad.

Cuando la prioridad se reivindique a partir de una solicitud anterior, la instancia debe ser completada con la fecha, el número y la Oficina (país o región) en que se hubiese presentado la solicitud anterior, tal como ha sido regulado en el artículo 3-b de la Resolución 63/2000 "Reglamento del Decreto-Ley 203". A su vez, en virtud del artículo 5 de esta misma Resolución, los documentos a aportar por el solicitante para ser anexados a la instancia serán: un documento de remisión por parte de la Oficina donde se presentó la solicitud anterior, que debe contener la fecha de la solicitud anterior, la oficina nacional o regional donde se ha efectuado, los países que comprende la solicitud y el número que le ha sido atribuido; una copia certificada de los documentos que integran la solicitud de registro, expedida por la Oficina nacional o regional que corresponda, y una traducción de la copia certificada siempre que esta no haya sido expedida en idioma español, requisito que se deriva de lo establecido en el artículo 6.2 del Decreto-Ley 203 "De marcas y otros signos distintivos". Igualmente, y aunque la ley no lo prevé, debiera exigirse, en los casos en que resulta necesario aportar la traducción de la copia certificada, una Declaración Jurada del Traductor que llevó a cabo esta actividad o pudiera consignarse de alguna manera (por ejemplo: a través de un cuño, de un encabezado) quién fue el funcionario o entidad encargada de la traducción, y su declaración respecto a que el documento traducido es copia fiel del documento original, pero en español, ya que esta medida contribuye a brindar mayor seguridad jurídica, la cual irradia hacia todo el procedimiento de concesión de la marca.

La otra manera a partir de la cual se puede invocar un derecho de prioridad es a partir de la exhibición de productos o servicios que ostentan la marca en una exposición oficialmente reconocida, requiriéndose, a tenor del artículo 3-c de la Resolución 63/2000 "Reglamento del Decreto-Ley 203", que se consigne la fecha y la identificación de la exposición; entiéndase por esta última: nombre del evento y lugar de celebración. Por otro lado, en virtud del artículo 6 de esta Resolución, los documentos a agregar junto a la solicitud de registro serán: la certificación expedida por la máxima autoridad de la exposición de que se trate, la cual debe contener la fecha, hora y lugar en que se oficializó dicha exhibición; la identificación del expositor y de la marca en cuestión; la certificación que acredite el reconocimiento oficial de la exposición, y para los casos en que estas certificaciones se presenten en un idioma diferente al español, deben aportarse las traducciones correspondientes y las Declaraciones Juradas sobre la legitimidad de estas traducciones, las que tampoco se encuentran reguladas, pero sobre las que pueden ser esgrimidos criterios similares a los expuestos anteriormente respecto a su trascendencia. La Disposición Especial Primera del Decreto-Ley 203 "De marcas y otros signos distintivos" regula en sentido amplio cuáles son las exposiciones oficialmente reconocidas en el país al establecer que serán las que determine la Cámara de Comercio, y en el extranjero las instituciones análogas competentes; asimismo, regula que constituye un requisito esencial que el reconocimiento oficial de la exposición haya sido previo a la exhibición del objeto del registro.

D. Representación

Para el registro de una marca ante la Oficina tiende a primar el carácter voluntario de la representación; sin embargo, existen supuestos en que se exige la representación de forma obligatoria, tal como establece la Resolución 659/2002 "Reglamento de Agentes Oficiales y Representantes de Propiedad Industrial" del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente (CITMA).

Los profesionales que en materia de Propiedad Industrial prestan servicios de representación y asesoría son los Agentes Oficiales. Estos representan a personas jurídicas y naturales, con las que establecen una relación jurídica contractual consistente en un contrato de prestación de servicios, y a partir de la cual se obligan a asistir o representar a la persona para el registro de las diferentes modalidades de la Propiedad Industrial y la defensa de los derechos derivados de estas.

En Cuba queda definido el funcionario que ha de considerarse Agente Oficial de la Propiedad Industrial según se aprecia en lo establecido en el artículo 9 del Decreto-Ley 203 "De marcas y otros signos distintivos", así como en el artículo 5 de la Resolución 659/2002 "Reglamento de Agentes Oficiales y Representantes de Propiedad Industrial". Igualmente, en los artículos comprendidos del 6 al 12 de la Resolución 659/2002 "Reglamento de Agentes Oficiales y Representantes de Propiedad Industrial" se regula el contenido relativo a los requisitos y el procedimiento de acreditación para obtener esta condición. También resulta de vital importancia señalar que en el artículo 8.1.2-c.3 del Decreto-Ley 203 "De marcas y otros signos distintivos" y en los artículos 2, 3-c y 4 de la Resolución 659/2002 "Reglamento de Agentes Oficiales y Representantes de Propiedad Industrial" se establecen los sujetos que pueden hacerse representar por Agentes Oficiales, siendo ellos las personas naturales y jurídicas, cubanas y extranjeras.

Para el caso de las personas naturales cubanas y extranjeras con domicilio en Cuba, la representación por parte del Agente es a criterio valorativo del futuro solicitante. Cuando se trata de personas jurídicas cubanas y extranjeras con establecimiento real y efectivo en Cuba, pueden hacerse representar por el Agente Oficial, aunque también cuentan con la opción del Representante (legal o designado) que es la generalmente utilizada. Ello responde al hecho de que la persona jurídica es "aquella entidad formada para la realización de los fines colectivos y permanentes de los hombres, a la que el derecho objetivo reconoce capacidad para derechos y obligaciones"23, por lo que, para poder llevar a cabo su objeto, necesita obrar por medio de su órgano (administrador, gerente o director), compuesto por personas naturales integrantes de ella. El Representante Legal es la máxima dirección de la persona jurídica, correspondiéndole a la persona que se desempeñe como director de la entidad desplegar estas funciones; mientras que el Representante Designado es aquella persona a la cual le ha sido delegada competencia para poder llevar a cabo las actividades vinculadas con la propiedad industrial, todo ello a tenor del artículo 23.1 de la Resolución 659/2002 "Reglamento de Agentes Oficiales y Representantes de Propiedad Industrial".

El artículo 42.1 del Código Civil cubano sigue esta línea al establecer que las personas jurídicas realizan sus actividades por medio de sus órganos de dirección legalmente designados o elegidos; por lo que resulta evidente que se les reconozcan facultades a los representantes legales y designados, en cuanto a realizar las gestiones vinculadas a la Propiedad Industrial. De ello se colige, tal como regula el artículo 22.1 de la Resolución 659/2002 "Reglamento de Agentes Oficiales y Representantes de Propiedad Industrial" que el requisito indispensable que debe cumplir una persona para figurar como representante de una persona jurídica cubana o extranjera, con establecimiento real y efectivo en Cuba, es la existencia de una relación jurídica laboral; aunque también, en pos de acreditarse como representante, deban cumplirse otros requisitos que se encuentran contenidos en este mismo precepto. Igualmente, no puede pasarse por alto que el ejercicio de esta condición está sujeto exclusivamente para representar a la persona jurídica con la que se tiene el vínculo laboral, lo que se encuentra refrendado en el artículo 28.2 de la Resolución 659/2002 "Reglamento de Agentes Oficiales y Representantes de Propiedad Industrial".

Por otro lado, en el supuesto de que la persona extranjera, natural o jurídica, no posea domicilio o establecimiento real y efectivo en Cuba, obligatoriamente deberá hacerse representar por un Agente Oficial, tal como prevé el artículo 8.3 del Decreto-Ley 203 "De marcas y otros signos distintivos" en relación estrecha con el artículo 4 de la Resolución 659/2012 "Reglamento de Agentes Oficiales y Representantes de Propiedad Industrial".

En España, igualmente, el Manual Informativo para los Solicitantes de Marcas24 expresa que los no residentes de un Estado miembro de la Unión Europea deberán actuar, en todo caso, mediante Agente de la Propiedad Industrial. En efecto, debido a la pericia y el nivel de conocimiento de un Agente es que resulta común que en las Oficinas de Propiedad Industrial a nivel mundial se establezca el requisito de que los solicitantes extranjeros que no posean domicilio legal o establecimiento comercial real y efectivo se hagan representar por un Agente o algún abogado habilitado del Estado donde pretenden lograr el registro. Además, debe tenerse en cuenta el hecho de que el solicitante extranjero no se encuentra familiarizado con el marco regulador de la actividad ni con los requisitos formales a cumplimentar a la hora de presentar la solicitud, con lo cual la contratación de los servicios de un Agente contrarresta ese posible estado de indefensión e inseguridad que pudiera sufrir el solicitante.

Ahora bien, la autorización que concede el solicitante para que otro actúe a su nombre se concede mediante poder, aunque también puede tratarse de que sea otro documento el que confiera facultades al sujeto que se desempeñará como apoderado. En palabras de Albaladejo, "el poder es la autorización concedida al representante para obrar en nombre y por cuenta del representado"25, aunque también se conoce el término como el documento en que consta dicha autorización. En materia civil, el poder o documento de representación requiere esencialmente la escritura pública tal como establece el Código Civil cubano en su artículo 414.3. Sin embargo, teniendo en cuenta que, en materia de Propiedad Intelectual, uno de los principios que se consagran es el de celeridad y no gravar injustificadamente al solicitante, se prescinde del documento público notarial y en su lugar se exige un documento en el que se hagan constar los datos del representado y del representante, así como las facultades que el primero le confiere al segundo.

Este criterio se pone en evidencia en la legislación cubana sobre Propiedad Industrial por cuanto el artículo 32 del Decreto-Ley 203 "De marcas y otros signos distintivos" establece que no se exigirá la legalización o certificación de una firma por notario en ningún trámite administrativo relativo a la adquisición, mantenimiento o disposición de derechos sobre cualquier signo distintivo, salvo para efectos de renunciar a un registro. Igualmente, si se toma como referencia el Código Civil cubano, este en su artículo 415.2 establece la no obligatoriedad de la forma notarial para los poderes otorgados a favor de los abogados de despachos para realizar actos jurídicos, bastando con el documento del contrato de servicios jurídicos que se suscriba; por lo que, a partir de la analogía y la integración, se observa cómo se adviene perfectamente este precepto con el principio de celeridad. Por su parte, los artículos 7.1, 8 y 9.1 de la Resolución 63/2000 "Reglamento del Decreto-Ley 203" establecen que la acreditación de la representación del solicitante se realiza mediante: un poder suscrito que debe expresar el contenido del mandato conferido, un documento que certifique la condición del apoderado, una resolución u otra disposición legal que nombre al representante; ninguno de los cuales necesitan ser autorizados por un Notario.

Cuando el solicitante concurre a realizar trámites ante la Oficina a través de una Agente Oficial o un Representante, debe, a tenor del artículo 4.1-e del Decreto-Ley 203 "De marcas y otros signos distintivos", anexar a la instancia el documento de representación correspondiente, el cual se inscribirá ante la Oficina en el registro destinados al efecto, de modo que en futuros trámites podrá ser invocado26, por lo que no será necesario su aportación nuevamente.

II. ESTUDIO DE CASOS27

La Oficina efectúa el examen formal de las solicitudes de registro de marcas velando porque hayan sido cumplidos todos los requisitos de forma establecidos en el Decreto-Ley 203 "De marcas y otros signos distintivos", así como en la Resolución 63/2000 "Reglamento del Decreto-Ley 203". Sin embargo, la labor de la Oficina no se reduce a adoptar una posición pasiva siguiendo férreamente lo establecido en la norma. Por el contrario, en determinadas ocasiones ha sido llamada a tomar decisiones en pos de mejorar la actividad procedimental de registro de una marca, de ahí que se realicen Secciones Técnicas en las que, además de introducir mejoras para dar celeridad al procedimiento y hacerlo más efectivo, se han redactado Directrices que permiten pautar el actuar de los examinadores puesto que existen cuestiones que a la hora de interpretarse pueden ser en extremo subjetivas y resulta menester que en la Oficina rijan criterios uniformes respecto a, por ejemplo, qué tipo de frases pueden considerarse vagas e imprecisas en la clasificación de los productos y servicios. Ahora, como resultado del examen de forma, pueden darse tres posibles resultados: Examen de Forma sin Irregularidades, imposición de un Requerimiento Oficial o imposición de una Comunicación Oficial28.

El hecho que el Examen de Forma sea concluido como "Examen sin Irregularidades" significa que la solicitud cumple con las exigencias establecidas en ley, a la vez que se clasificaron correctamente, atendiendo al Clasificador de Niza29, los productos y/o servicios para los cuales se solicita la marca, con lo cual la solicitud presentada se encuentra lista para ser publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial y continuar el curso del procedimiento.

Por otro lado, al tenor del artículo 21 del Decreto-Ley 203 "De marcas y otros signos distintivos" y de los artículos 37 y 38 de la Resolución 63/2000 "Reglamento del Decreto-Ley 203", si en las solicitudes de registro se detectan errores u omisiones que deben subsanarse para la continuidad del procedimiento, el solicitante será requerido para que las corrija en un plazo de 60 días naturales30, prorrogables mediante escrito simple31 por 30 días más32, y el cual comenzará a contarse a partir del día siguiente a su notificación33.

Un estudio, realizado como parte del ejercicio de culminación de estudios de grado a una muestra de 159 solicitudes presentadas en la vía nacional en un período de seis meses, arrojó la prevalencia de solicitudes presentadas por personas naturales con respecto a las personas jurídicas. Igualmente, evidenció los errores más frecuentes que cometen los solicitantes y la manera en que la Oficina les da solución. A través de la presentación de tres casos con número de expediente CU/M/2018/00085634, CU/M/2018/00107435 y CU/M/2018/00116336 se analizarán dichos aspectos.

La empresa mixta M presentó una solicitud de registro para la marca Corchef "y diseño" para los productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación de Niza, a saber, bases instantáneas para sopas y salsas. El solicitante se personó por medio de un Representante, trabajador de la entidad, haciendo contar el documento (Resolución) por medio del cual se le atribuye competencia para llevar a cabo las gestiones relacionadas con los trámites en materia de Propiedad Industrial.

A, ciudadano cubano, y B, ciudadano español con residencia permanente en Cuba, presentaron una solicitud de registro para la marca Fress "y diseño" para productos comprendidos en la clase 32, a saber, cervezas, refrescos, jugos naturales, zumos de frutas; en la clase 33, a saber, ron, aguardientes, licores (anís, menta y amargos), anisete, bebidas destiladas, bebidas espirituosas, brandy, cocteles, esencias alcohólicas, aperitivos, vinos, sidras, extractos de frutas con alcohol; y para los servicios comprendidos en la clase 35, a saber, servicios de comercialización y venta de cervezas, refrescos, jugos naturales, zumos de frutas, extractos alcohólicos, aguardientes, licores (anís, menta y amargos), anisete, bebidas destiladas, bebidas espirituosas, brandy, cocteles, esencias alcohólicas, aperitivos, vinos, sidras, extractos de frutas con alcohol; en la clase 39, a saber, servicios de transportación de comidas; en la clase 41, a saber, actividades culturales y recreativas; y en la clase 43, a saber, servicios de restaurante, bar y cafetería. Los solicitantes prescindieron de contratar los servicios de un Agente Oficial de la Propiedad Industrial y se personaron por ellos mismos. Redactaron y firmaron un documento en el cual hicieron constar que A sería quien representase a ambos solicitantes en todas las gestiones pertinentes a los trámites del registro y otras solicitudes futuras de la marca ante la Oficina, lo que quedó anexado a la solicitud de registro.

R, sociedad anónima luxemburguesa que no posee establecimiento (filial o sucursal) en Cuba, presentó una solicitud de registro para la marca Havana Club Profundo para los productos comprendidos, atendiendo al Clasificador de Niza, en la clase 33, a saber, bebidas alcohólicas (excepto cervezas). Fue invocado un derecho de prioridad a tenor de una solicitud de registro anterior ante la Oficina de Benelux, aportándose posteriormente la Copia Certificada de la solicitud de registro de la marca ante el Registro de Benelux. El solicitante se personó por medio de un Agente Oficial de la Propiedad Industrial, trabajador de un bufete especializado en Propiedad Intelectual, quien señaló en la solicitud que se aportaba el poder o documento de representación, anexándolo en la sección correspondiente, por ser este el documento que permite al Agente Oficial representar a la sociedad anónima en las gestiones pertinentes a los trámites del registro y otras solicitudes futuras de la marca ante la Oficina.

Para realizar el examen en cada uno de los casos, el examinador inició por la capacidad jurídica de los solicitantes. En el caso de A y B, personas naturales, esta se comprobó a través de la ley personal de ambas, es decir, la ley cubana y la ley española, respectivamente; mientras que para M y R, al tratarse de personas jurídicas, se revisó la ley del Estado donde cada una fue constituida: Cuba y Luxemburgo.

Respecto a las marcas presentadas para el registro, tanto Corchef "y diseño" y Fress "y diseño" son marcas mixtas, ya que combinan la utilización de palabras con elementos de diseño: tipografía y figura geométrica, respectivamente. Atendiendo entonces a las características de los elementos figurativos, el examinador procedió a realizar de oficio la clasificación de estos siguiendo lo establecido en el Acuerdo de Viena, señalándose en este momento, como punto de inflexión, el constante trabajo que la Oficina debe realizar para mantener una práctica valorativa uniforme entre los examinadores, lo que redundará en beneficio para el momento en que se lleve a cabo el examen sustantivo de la solicitud de registro de la marca. En contraste, la marca Havana Club Profundo es una marca denominativa, conformada por tres palabras, no generando mayor complicación.

Sobre los productos y servicios y su correcta clasificación, los examinadores, no solo trabajan propiamente con el texto (físico y digital) de la Clasificación de Niza, sino que, gracias al desarrollo tecnológico, se auxilian de bases de datos en línea que contienen los títulos de clases, las notas explicativas y las listas alfabéticas del Arreglo de Niza, así como listas armonizadas. Dichas bases de datos son el Gestor de Productos y Servicios de Madrid (MGS), administrado por la OMPI, y el TMclass, administrado por la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). Con ello, se aprecia que el examinador cuenta con diversidad de medios para corroborar que el solicitante haya efectuado la clasificación correctamente. No obstante, pueden producirse confluencia de diferentes criterios por parte de los examinadores al evaluar una solicitud, con lo cual, en pos de homogeneizar el criterio valorativo de los examinadores de forma, en las Secciones Técnicas que se realizan en el Departamento de Marcas y Otros Signos Distintivos de la Oficina se han aprobado las Directrices del Examen de Forma. Estas se destacan por establecer una serie de pautas que deben de ser seguidas respecto a la clasificación y descripción de los productos y servicios, como es el caso de la no admisión de vocablos en otro idioma si no se encuentran consignados tal cual en la lista alfabética del Clasificador Internacional, en la no aceptación del uso de frases demasiado generales o vagas y la no recomendación del uso de las indicaciones generales o títulos completos de las clases. Sobre este último ejemplo de las pautas implementadas en las Directrices es preciso señalar que la Oficina ha llegado al acuerdo de que determinados títulos de clase se aceptarán tal cual (por ejemplo, que se consigne para la clase 25 prendas de vestir), mientras que para otros títulos de clase se requerirá se aporte una mejor descripción del producto o servicio (por ejemplo, para la clase 24 no se aceptará que se consigne tejidos o textiles).

Para los casos traídos a colación es preciso señalar que en el de la marca Corchef "y diseño" la solicitud se realizó para productos clasificados en la clase 32, la cual tiene por encabezamiento cervezas, aguas minerales y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas, y como notas explicativas refiere la comprensión de las bebidas sin alcohol, salvo la cerveza (que sí se clasifica en esta clase), y la exclusión de las bebidas que tienen uso médico, las bebidas en las que predomine la leche y las que sean a base de café, cacao, chocolate o té. De la sola lectura de esta parte se evidencia que los productos solicitados, bases instantáneas de sopas y bases instantáneas de salsas, no corresponden a esta clase por cuanto no son líquidos que se beban. Su correcta clasificación se lograría a partir de la aplicación de los distintos medios existentes, por lo que aplicando las reglas establecidas para los productos en el Clasificador de Niza estos productos se clasifican según su función, la que no se aprecia para el caso de las bases instantáneas de sopas, y que se puede inferir para las bases instantáneas de salsas ya que el encabezamiento de la clase 30 comprende las salsas; por tanto, es menester aplicar la alternativa que ofrece la regla de clasificación, la cual consiste en que se haga analogía de estos productos con otros que figuren en la lista alfabética, siendo para el caso de las bases instantáneas de sopas, las preparaciones para hacer sopas, producto que se ubica en la clase 29, y para el caso de las bases instantáneas de salsas, en pos de tener mayor certeza de que la clase 30 es donde deben ubicarse, se logra la analogía con el producto mezclas para hacer salsas.

Con respecto a la marca Fress "y diseño" se observa que se han solicitado varias clases, dos clases correspondientes a productos: la 32 y la 33, y cuatro clases correspondientes a servicios: la 35, 39, 41 y 43. Tal como se viera anteriormente, la clase 32 comprende las bebidas no alcohólicas, y en la solicitud se han enlistado en esta clase: cervezas, refrescos, jugos naturales y zumos de frutas; salvo los refrescos, que se hallan en la lista alfabética, el resto de los productos solicitados se encuentran contenidos en el título de clase, por lo que es necesario remitirse a las Directrices del Examen de Forma, las que no contienen ningún señalamiento sobre este encabezamiento, siendo acertada la redacción de la solicitud para esta clase.

La clase 33 tiene como encabezamiento bebidas alcohólicas (excepto cervezas) y en sus notas explicativas figura la exclusión de las pociones medicinales y las bebidas desalcoholizadas. Para esta clase fueron solicitados: ron, aguardientes, licores (anís, menta y amargos), anisete, bebidas destiladas, bebidas espirituosas, brandy, cocteles, esencias alcohólicas, aperitivos, vinos, sidras, extractos de frutas con alcohol; todos los cuales se encuentran contenidos en la lista alfabética, y resultando curioso que en el caso del producto licores (anís, menta y amargos), los solicitantes decidieron redactar la descripción del producto de manera general licores y señalar entre paréntesis los tipos de licores: anís, menta y amargos, ya que también pudieron haber optado por hacer la descripción en forma de varios productos, es decir, amargos [licores], anís [licor], licor de menta/alcohol de menta.

La clase 35, por su parte, se titula publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina y comprende los servicios de venta minorista y mayorista, la explotación o dirección de empresas comerciales y la dirección de los negocios o actividades comerciales de una empresa. Para dicha clase fueron solicitados los servicios de comercialización y venta de los productos que se encuentran comprendidos en las otras clases solicitadas, con lo que la parte más importante a tener en cuenta para la observancia de la correcta clasificación es el servicio como tal que se va a brindar y no los productos, es decir la comercialización, puesto que estos no son más que la ejemplificación de los elementos sobre los que recae el servicio. El servicio de venta al que se hace referencia en la lista alfabética puede ser minorista o mayorista, pero solo atañe a determinados productos, ninguno de los que figuran en la solicitud, con lo cual, al consultar las bases de datos online, se aprecia que estos términos comercialización y venta han sido armonizados con el objetivo de hacerlo más general y no reducirlo únicamente a los productos que se hayan previsto en el Clasificador.

Otra de las clases solicitadas fue la 39 con los servicios de transportación de comidas. Esta clase tiene por encabezado transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes, por lo que comprende principalmente los servicios para el transporte de un lugar a otro y los servicios afines, así como los servicios en relación con el almacenamiento de mercancías para su custodia y preservación. El servicio de la manera en que ha sido redactado no se encuentra en la lista alfabética, mas es posible su clasificación en esta clase a partir de la interpretación de las notas explicativas, por cuanto esta clase comprende los servicios de transporte de un lugar a otro; e, igualmente, se pudiera valorar establecer una analogía entre el servicio solicitado y el servicio de reparto de comida que ha sido introducido a partir de las listas armonizadas.

La clase 41, por su parte, lleva por título educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales, comprendiendo los servicios prestados, cuyo objetivo es divertir o entretener, así como los que buscan desarrollar las facultades mentales de personas o animales. Para esta clase se solicitó actividades culturales y recreativas. Las actividades culturales forman parte del encabezamiento que define esta clase y no existe señalamiento en las Directrices del Examen de Forma respecto a la utilización tal cual de esta frase; mientras que las actividades recreativas son entendidas como actividades que persiguen el entretenimiento y la diversión, con lo cual, siguiendo la nota explicativa de esta clase, es correcta la clasificación efectuada.

Por último, la sexta clase solicitada en esta solicitud de registro fue la clase 43, la que tiene por encabezamiento servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal, por lo que los servicios consisten en preparar alimentos y bebidas para el consumo, así como servicios de alojamiento. Para esta clase se solicitaron los servicios de restaurante, bar y cafetería, sobre los cuales se observa, desde propio título de la clase, que tienen total correspondencia, mas es preciso apuntar que también han sido plasmados en la lista alfabética.

Y, para el caso de la marca Havana Club Profundo, esta fue solicitada para la clase 33, bebidas alcohólicas (excepto cervezas). Tal como se analizó anteriormente, en este caso coincide el título de clase con el producto, con lo que es imprescindible remitirse a las Directrices del Examen de Forma para conocer si se acepta la utilización del título de la clase o si se requiere que el solicitante describa de manera más específica, estableciendo cuáles son las bebidas alcohólicas que se pretenden sean protegidas por la marca solicitada. Ahora para la clase 33, las Directrices se pronuncian a favor de aceptar el título de la clase, e incluso, son un poco más permisivas ya que permiten que solo sea consignada la frase bebidas alcohólicas, prescindiéndose de hacer alusión a la excepción de las cervezas debido a que se entiende que el solicitante conoce que el producto cerveza no se ubica en esta clase.

Sobre el derecho de prioridad, este solo se aprecia en la solicitud de registro de la marca Havana Club Profundo, tratándose de una presentación de solicitud ante una oficina regional. En el cotejo de los documentos anexados y las declaraciones hechas en la instancia, es posible apreciar que no existe correspondencia con respecto a la fecha de presentación de la solicitud de registro anterior puesto que en la instancia se ha consignado una fecha distinta a la que figura en la Copia Certificada expedida por la Oficina de Benelux y su traducción. Ante esta situación corresponde requerir al solicitante para que proceda a su aclaración, ya que, de no realizarse, no se tomará en cuenta la prioridad invocada. Esta discordancia puede haber sido resultado de un error por parte del Agente Oficial debido a un mal diligenciamiento del formulario de solicitud de registro de marcas, pero no corresponde al examinador realizar esta presunción, sino que deberá esperar la respuesta ofrecida al Requerimiento Oficial expuesto.

Por último, al analizar el punto relativo a la representación, se aprecia en el caso de M, que es el Representante Designado, mediante Resolución, quien acude ante la Oficina en nombre y representación de esta para solicitar el registro de la marca. Para A y B, que han presentado una solicitud de conjunto, se aplica lo establecido por la Resolución 659/2002 "Reglamento de Agentes Oficiales y Representantes de Propiedad Industrial" en sus artículos 32, 33 y 34, relativos a la necesidad de representación y las formas en que se puede producir, ya que ello garantiza que los solicitantes actuarán coordinadamente y siguiendo un mismo camino en lo referente a la contestación de las inquietudes que tenga la Oficina para con ellos y viceversa; así como que constituye una plataforma para que el servicio de atención a los solicitantes se realice de manera más eficaz. De esta forma, voluntariamente, estos cosolicitantes acordaron de manera escrita que fuera A quien los representaría en los trámites ante la Oficina relativos a la solicitud de registro de la marca Fress "y diseño". Por último, para R, persona jurídica extranjera que no tiene establecimiento real y efectivo en Cuba, se aprecia la obligatoriedad de la representación a través de un Agente Oficial de la Propiedad Industrial.

Una vez efectuado el examen de forma, el examinador pudo comprobar que, en la solicitud presentada por M, los productos para los cuales se solicita la marca Corchef"y diseño" se encuentran mal clasificados por cuanto las bases instantáneas de sopas son un producto que se corresponde a otra clase, al igual que las bases instantáneas de salsas. De ello se deriva que la Oficina interponga un Requerimiento Oficial, por cuanto los productos se hallan mal clasificados, no respondiendo a lo establecido en el Clasificador de Niza: con lo cual el trámite del registro de la marca no puede proseguir hasta tanto no sean enmendadas las incorrecciones. En la solicitud presentada por A y B para el registro de la marca Fress "y diseño" se evidenció que esta se había rellenado correctamente, con lo cual el examen transcurrió sin irregularidades, cerrando la primera fase del procedimiento de solicitud de registro con el envío del expediente para su publicación en el Boletín Oficial. Finalmente, la solicitud presentada por R, si bien cumplía con la identificación correcta de los productos que se pretenden proteger, la capacidad jurídica y la representación de la empresa; la documentación referida al derecho de prioridad alegado presenta discordancia con la solicitud presentada, con lo que se debe interponer Requerimiento Oficial para que el solicitante subsane la irregularidad detectada y pueda ser tenido en cuenta el derecho invocado; así como que pueda continuar el trámite del procedimiento de concesión de registro.

CONCLUSIONES

La realización del Examen de Forma demanda del examinador un trabajo diligente, con apego a la ley, debido a la amplitud del contenido de las diferentes ramas del derecho que debe aplicar y a la incidencia que este examen tiene en las etapas posteriores del procedimiento de concesión del registro de marcas. Asimismo, resulta imprescindible que la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial continúe trabajando en el perfeccionamiento de las pautas que dictan el actuar de los examinadores, en pos de uniformar la diversidad de criterios todavía existentes y que pueden ir en detrimento de los propios solicitantes que interesan el registro de sus marcas.


NOTAS

1 En el artículo 1051.a-1-3 del Título 15 del Código de Estados Unidos, de la Ley de Marcas de 1946, se dispone bajo la rúbrica de "solicitud de uso de la marca" que el titular de una marca usada en el comercio podrá solicitar la inscripción de su marca en el registro, debiendo declarar que dicha marca se usa en el comercio, con lo cual se puede inferir que el uso de una marca es un elemento esencial para su protección, con lo que el registro de esta tiene solo efectos declarativos.
2 El artículo 16(1)(a) de la Ley de Marcas de Comercio establece que toda persona que haya presentado una solicitud de registro de marcas y que haya usado dicha marca en Canadá, está legitimado para asegurar su registro para los productos o servicios respectivos, salvo que se trate de una marca que ha sido previamente usada en el territorio, con lo que se evidencia la no obligatoriedad del registro de las mismas.
3 Aunque en el artículo 87 de la Ley de Propiedad Industrial de México establece que el derecho al uso exclusivo de la marca se obtiene mediante su registro, en el artículo 92 se aprecia el reconocimiento de un derecho preferente de registro, al tercero que de buena fe explotaba en el territorio la misma marca u otra semejante en grado de confusión para los mismos o similares productos y/o servicios a la que se solicita, siempre que este hubiese empezado a usar la marca de manera ininterrumpida, antes de la fecha de presentación de la solicitud o del primer uso declarado en dicha solicitud.
4 Se observa en el artículo 4 de la Ley de Marcas de 1999 el establecimiento de una prelación para adquirir el derecho derivado del registro, siendo en primer lugar, el usuario (por tres meses mínimo) de buena fe de una marca en fecha más antigua, quien tendrá derecho preferente para su registro en Costa Rica.
5 Tal como se establece en el artículo 40 del Decreto-Ley 203 "De marcas y otros signos distintivos", resulta imprescindible el registro de la marca para su protección; sin embargo, este mismo Decreto-Ley en su artículo 17.1-d al regular una de las prohibiciones relativas al registro de una marca, recoge como excepción a este sistema el de la marca notoria, por cuanto al poder ser calificada de esta manera, la marca resulta ser conocida por el sector pertinente del público sin necesidad de registrarla.
6 Un análisis estrecho de los artículos 2.1, 6.2 y 34.5 de la Ley 17 de Marcas de 2001 española evidencia que, si bien el derecho de propiedad sobre la marca se adquiere mediante su registro, se equipara al titular de la marca notoriamente conocida con el titular de la marca registrada.
7 El principio de territorialidad se encuentra refrendado en el artículo 6.3 del Convenio de París por cuanto establece que "una marca, regularmente registrada en un país de la Unión, será considerada como independiente de las marcas registradas en los demás países de la Unión".
8 A través de la vía nacional, la protección se efectúa de forma independiente en cada país que se desee, por lo que los procedimientos de registro, idioma, pago de los derechos oficiales y honorarios, y la representación estarán en dependencia de cada Estado donde se presente la solicitud de registro. Para el caso de la vía comunitaria, se puede solicitar un registro que surta efectos en los territorios de los Estados miembros, por lo que se trata de un único procedimiento que tiene por base un Derecho uniforme, que también establece un representante, idioma, pago de tasas oficiales y honorarios ante una Oficina, que puede ser la Oficina Europea de la Marca y el Diseño Comunitario (EUIPO), la Oficina de Marcas y Patentes de Benelux (correspondiente a Bélgica, Países Bajos y Luxemburgo), la Oficina Regional Africana de la Propiedad Industrial y la Organización Africana de la Propiedad Intelectual. Mientras que para la vía internacional se observa que, ante la Oficina Internacional, a partir de una solicitud, idioma y pago de tasas bases e individuales, se efectúa la protección para un número de países, los cuales deben cumplir con el requisito de ser miembros del Arreglo de Madrid o del Protocolo de Madrid para el Registro Internacional de Marcas.
9 Realmente el Tratado de Derecho sobre Marcas (TLT) y el Tratado de Singapur no han sido ratificados por un gran número de Estados (54 y 52, respectivamente), sin embargo, de ellos se destaca que buscan crear un marco internacional moderno y dinámico para la armonización de los trámites administrativos de registro de marcas.
10 Establecida en virtud del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 1957.
11 Decreto-Ley 203 "De marcas y otros signos distintivos", de 24 de diciembre de 1999. Gaceta Oficial Extraordinaria No. 3. República de Cuba. 2000. Artículos del 20 al 29; y Resolución 63 "Reglamento del Decreto-Ley 203 del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, de 22 de mayo de 2000. Gaceta Oficial Ordinaria No. 48. República de Cuba. 2000. Artículos 12 al 27 y del 37 al 57.
12 Cuando se conceden solo algunos elementos de la denominación, o algunas de las clases solicitadas, o algunos de los productos o servicios que se encuentran dentro de las clases solicitadas.
13 Principio recogido en el artículo 2 del Convenio de la Unión de París y en el artículo 3.1 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).
14 Dávalos Fernández, Rodolfo et al. Derecho internacional privado. Parte especial. La Habana: Editorial Félix Varela, 2007, p. 28.
15 Véase Artículo 8. Ley 59 Código Civil, de 15 de octubre de 1987. Gaceta Oficial Extraordinaria No. 9. República de Cuba, 1987.
16 Véase Artículo 4. Código de Comercio. Real Decreto. República de Cuba, 1886.
17 No consta que ante la Oficina se haya presentado un caso relativo a algún menor que adquirió la capacidad de obrar por matrimonio y hubiese procedido a solicitar el registro de algún signo distintivo.
18 Véase Artículo 64.1-b. Decreto-Ley 203 "De marcas y otros signos distintivos", de 24 de diciembre de 1999. Gaceta Oficial Extraordinaria No. 3. República de Cuba, 2000.
19 A tenor de la Ley 118 "Ley de inversión extranjera" de 9 de abril de 2014, las empresas mixtas constituyen una de las modalidades de la inversión extranjera. El artículo 14 de esta ley establece que esta será una persona jurídica distinta a las partes, con patrimonio propio y adoptará el tipo societario de una sociedad anónima por acciones nominativas. La mixtura se aprecia en la nacionalidad de los socios, siendo, mínimamente, uno cubano y el otro extranjero.
20 Véase Bercovitz Rodríguez-Cano, Alberto. "Nociones introductorias sobre las marcas". En: Selección de lecturas de propiedad industrial, tomo I. La Habana: Editorial Félix Varela, 2005.
21 Tal como establecen el artículo 3.2 del Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, y el artículo 3.2 del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid.
22 Véase Artículo 6.1. Decreto-Ley 203 "De marcas y otros signos distintivos", de 24 de diciembre de 1999. Gaceta Oficial Extraordinaria No. 3. República de Cuba, 2000.
23 Castán Tobeñas, José. Derecho civil común y foral, tomo I. Madrid: Editorial Reus, 1943, p. 396.
24 Véase Oficina Española de Patentes y Marcas. Manual Informativo para los solicitantes de marcas. Reino de España, enero de 2019, p. 11. Disponible en: http://www.oepm.es/export/sites/oepm/comun/documentos_relacionados/Publicaciones/Folletos/Manual_solicitantes_marcas.pdf
25 Albaladejo García, Manuel. Derecho civil, 10ª ed., tomo I, vol. II. Barcelona: Librería Bosch, 1989, p. 398.
26 Véase Artículos 7.4 y 9.1. Resolución 63 "Reglamento del Decreto-Ley 203 del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, de 22 de mayo de 2000. Gaceta Oficial Ordinaria No. 48. República de Cuba, 2000.
27 Los nombres de los solicitantes han sido sustituidos por letras para preservar la privacidad de estos, aunque sus datos son de conocimiento público una vez que las solicitudes de registro de marcas venzan el examen formal y se publiquen en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.
28 La Comunicación Oficial se utiliza para asuntos de menor complejidad como pueden ser la falta de indicación de la tipología del solicitante (persona natural o jurídica) o la no aportación de las reproducciones del signo a registrar. Su uso es producto de la potestad discrecional de la administración, la cual estableció en sus Directrices de Forma, según el nivel de complejidad, algunas irregularidades que se pueden subsanar a través de esta vía, ganando en celeridad en el procedimiento y sin costo para el solicitante.
29 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. Entrada en vigor: 15 de junio de 1957. Revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en Ginebra el 13 de mayo de 1977. Modificado el 28 de septiembre de 1979. Disponible en: https://wipolex.wipo.int/es/text/287438 (Consulta: 19 de marzo de 2022).
30 El artículo 9.3 del Código Civil cubano establece que los términos civiles se computan en días naturales salvo las excepciones dispuestas en ley.
31 El escrito simple recogerá los datos de la solicitud y del requerimiento, así como los motivos que han imposibilitado al requerido para responder en los 60 días siguientes a la notificación.
32 Véase Artículo 40.1. Resolución 63 "Reglamento del Decreto-Ley 203 del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente", de 22 de mayo de 2000. Gaceta Oficial Ordinaria No. 48. República de Cuba, 2000.
33 Idem .
34 Solicitud de registro correspondiente a la marca Corchef "y diseño".
35 Solicitud de registro correspondiente a la marca Fress "y diseño".
36 Solicitud de registro correspondiente a la marca denominativa Havana Club Profundo.


BIBLIOGRAFÍA

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