Acción popular de moralidad administrativa

Popular Action of Administrative Morality

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Ernesto Matallana Camacho

Resumen

La Acción Popular de Moralidad Administrativa es una acción de origen constitucional (art. 88) que tiene un desarrollo legal con la expedición de la Ley 472 de 1998, que tenía dentro de sus características un incentivo económico del 15%, el cual fue eliminado por el último artículo de la Ley 1425 de 2010. Dentro de las reformas propuestas en el nuevo Código Contencioso Administrativo se encuentra el superar el debate jurisprudencial si a través de la acción se pueden anular actos o contratos, lo cual es prohibido de entrada por el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, que además crea un requisito de procedibilidad, en donde el accionante debe dirigirse primero a la entidad y plantearle la posible violación del derecho colectivo. La jurisprudencia tiene definida la moralidad administrativa como el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con la legislación vigente, con la diligencia y cuidado propio de un buen funcionario. Si bien la posición del Consejo de Estado es que no es posible la acumulación de procesos, creemos que puede ser revisable al eliminarse el incentivo económico. Adicionalmente la doctrina de juez de lo contencioso considera que la acción popular al tener un objeto jurídico a proteger que el derecho colectivo, la hace autónoma respecto de otras acciones y además tiene un carácter principal por esa misma razón. Otra jurisprudencia aborda el criterio de ponderación a la hora de tomar una decisión de protección de un derecho colectivo, cuando se enfrenten principios donde ninguno tiene un carácter absoluto, que se encuentren sustentando instituciones jurídicas y el juez popular deberá decidir a cuál deberá dársele mayor prioridad. La Administración dentro de la gestión pública puede sacrificar unos principios por la aplicación de otros cuando está ejecutando una norma, en esa medida; o bien, la Administración efectuó una inadecuada ponderación y en ese caso el juez popular podrá privarla de validez; o en otro caso, el juez popular puede llegar a concluir que sólo había una única solución de ponderación; y en último caso, si existieran varias posibles soluciones con la exigencia de ponderación, el juez popular no deberá sustituir con la decisión a favor de una de ellas y en este caso se respetará la tomada por la Administración. Este método es utilizado para hacer más eficiente el control del juez popular sobre decisiones que tengan el carácter de discrecionales de la Administración, cuando con estas decisiones se comprometan derechos colectivos. En este caso es posible pensar que con la celebración de un contrato se pueden vulnerar derechos colectivos como el de la moralidad administrativa y se ratifica con otra jurisprudencia donde se reconoce que el principio de planeación forma parte de los deberes de las entidades estatales. Para la jurisprudencia la moralidad tiene los siguientes significados: no es sinónimo de legalidad y no es un concepto subjetivo; por el contrario, una demostración de inmoralidad es el desvío de poder, así que adicional a la demostración de la ilegalidad de la actuación se requiere probar el desvío de poder. Finalmente en cuanto a la expedición del nuevo Código Contencioso Administrativo sobre la actual Acción de Moralidad Administrativa debemos reiterar que la ley limita de manera definitiva la competencia del juez popular de anular un acto administrativo o un contrato como consecuencia de la vulneración de un derecho colectivo, en este caso del derecho de moralidad administrativa. Por otra parte, se crea un requisito de procedibilidad que consiste en la obligación de quien va a interponer la acción, de requerir a la entidad sobre la violación del principio de moralidad y luego sí entonces se interpone la acción correspondiente, salvo un caso de violación inminente que requiera la intervención judicial y en este caso deberá quedar la sustentación en la demanda. Si no se atiende este requisito de procedibilidad el juez administrativo tendrá la facultad de rechazar la demanda.

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Ernesto Matallana Camacho